{"id":8638,"date":"2024-05-31T16:33:28","date_gmt":"2024-05-31T16:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-271-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:28","slug":"t-271-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-271-02\/","title":{"rendered":"T-271-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-271\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto de particulares prestadores de servicios p\u00fablicos domiciliarios \u00a0<\/p>\n<p>No procede la acci\u00f3n de tutela frente a prestadores de servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular por no encuadrar su naturaleza dentro de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIOS PUBLICOS NO DOMICILIARIOS-Telefon\u00eda m\u00f3vil celular \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA COMPA\u00d1\u00cdA DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Casos en que procede\/HABEAS DATA Y COMPA\u00d1\u00cdA DE TELEFONIA MOVIL CELULAR-Protecci\u00f3n en casos de reporte a centrales de riesgo financiero \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-547773 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Pablo Eduardo Linares Morera \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: COMCEL S.A. y Carrillo Abogados Asociados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dieciocho \u00a0(18) \u00a0de \u00a0abril \u00a0de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 20 de noviembre de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Pablo Eduardo Linares Morera que realiz\u00f3 un contrato de telefon\u00eda celular con COMCEL S.A. en diciembre de 2000. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Expone el accionante que en repetidas ocasiones recibi\u00f3 a destiempo los recibos del servicio lo que ocasionaba una mora al momento de cancelar lo debido. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Aduce que, en virtud de la mora, el servicio le fue suspendido a pesar de no haber tenido culpa en el retraso del pago. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Por tal motivo, en variadas ocasiones intent\u00f3 solucionar el problema llamando a \u00a0la l\u00ednea de servicio al cliente. El 10 de julio de 2001, en uno de sus intentos por arreglar su problema, recibi\u00f3 tan mala atenci\u00f3n por parte de la operadora que \u00e9sta lleg\u00f3 incluso a amenazarlo con cortarle el servicio a lo cual \u00e9l, en medio de la confusi\u00f3n y \u00a0el acaloramiento producidos por la discusi\u00f3n, accedi\u00f3. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Posteriormente, expone el petente, COMCEL S.A. decidi\u00f3 desactivarle el servicio y hacerle efectivo el cobro de $498.858 por incumplimiento del contrato de accesi\u00f3n que ten\u00eda duraci\u00f3n m\u00ednima de un a\u00f1o, ya que, seg\u00fan la entidad, tal sanci\u00f3n estaba contemplada dentro de la cl\u00e1usulas del contrato. Situaci\u00f3n que \u00a0le fue comunicada mediante escrito de julio 12 de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. A\u00f1ade que a pesar de haber recurrido y apelado tal decisi\u00f3n de COMCEL S.A., y estando en curso la apelaci\u00f3n, esta entidad lo report\u00f3 a Datacr\u00e9dito por mora en el pago; motivo por el cual le han sido negados varios cr\u00e9ditos. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Por otro lado, argumenta el accionante que adem\u00e1s del abuso cometido al reportarlo en Datacr\u00e9dito estando en curso el recurso de apelaci\u00f3n, recibi\u00f3 una carta de la firma Carrillo Abogados Asociados Ltda. en la que se le informa que COMCEL S.A. le hab\u00eda otorgado poder para adelantar un proceso de cobro jur\u00eddico en su contra con la posibilidad de solicitar las medidas previas como embargo de sus bienes y que de no acercarse a las oficinas de la firma de abogados para llegar a un acuerdo de pago, proceder\u00edan al embargo respectivo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Considera el accionante que con las actuaciones de la accionada se le vulneran los derechos al debido proceso, buen nombre y habeas data. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de las entidades accionadas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. COMCEL S.A. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Aduce la accionada que la presente acci\u00f3n de tutela es improcedente por dirigirse contra un particular que si bien presta un servicio p\u00fablico, \u00a0presta un servicio p\u00fablico de naturaleza no domiciliaria, el cual no es fundamental, caso en el cual s\u00ed proceder\u00eda la tutela. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta que el derecho a los servicios p\u00fablicos domiciliarios no es fundamental y por ende no es tutelable en si mismo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Agrega que la tutela s\u00f3lo procede de no existir un mecanismo id\u00f3neo diferente para la protecci\u00f3n de derechos fundamentales, a menos que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que no sucede en el presente caso. En efecto, el accionante ha hecho uso de los recursos pertinentes, estando pendiente la resoluci\u00f3n de la apelaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Seg\u00fan COMCEL S.A. la tutela no procede para la protecci\u00f3n de derechos patrimoniales ni para solucionar diferencias de tipo contractual, como pretende el accionante.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. El haber reportado al accionante a la central de riesgos es una conducta leg\u00edtima en cuanto en el contrato por \u00e9l firmado estaba prevista tal consecuencia en caso de mora. S\u00f3lo podr\u00e1 solicitar el retiro de la base de datos de las centrales de riesgos si se cancela lo adeudado por el accionante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b. Carrillo Abogados Asociados Ltda. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta la entidad accionada que tiene vigente un contrato de prestaci\u00f3n de servicios con COMCEL S.A. para la recuperaci\u00f3n de obligaciones en mora, en virtud del cual recibi\u00f3 la obligaci\u00f3n del ahora accionante para realizar la gesti\u00f3n de cobro. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que si bien est\u00e1 autorizada para cobrar, no lo est\u00e1 para reportar a las centrales de riesgo a los deudores. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia \u00a0del 20 de noviembre de 2001, neg\u00f3 por improcedente la tutela por considerar que estando en tr\u00e1mite el recurso de apelaci\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de COMCEL S.A. de cancelaci\u00f3n del servicio y cobro de sanci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral previa al cumplimiento del a\u00f1o del contrato, se evidencia la existencia de un mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales eventualmente violados. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, aduce que no se vulnera del derecho al habeas data al accionante ya que en el contrato suscrito con COMCEL S.A. \u00a0el peticionario autorizaba a la accionada a reportar el retraso en los pagos a la central de riesgos de informaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe vulneraci\u00f3n de alg\u00fan derecho fundamental por parte de la firma Carrillo Abogados Asociados Ltda., porque respecto a \u00e9ste particular el actor no se encuentra en posici\u00f3n de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n. Adem\u00e1s, el actuar de la firma es leg\u00edtimo en cuanto est\u00e1 actuando en virtud del poder otorgado por COMCEL S.A. para el cobro de cartera. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constan en el expediente las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n presentado por el accionante a COMCEL S.A. el 13 de julio de 2001. En \u00e9ste el accionante expresa que habiendo recibido la factura de junio el d\u00eda 29 del mismo mes, la cancel\u00f3 el d\u00eda 30 y, no obstante el pago, le hab\u00edan suspendido el servicio el 3 de julio. Por este motivo hab\u00eda llamado al *611 (servicio al cliente) y despu\u00e9s de haber sido atendido de manera grosera en t\u00e9rminos como: \u201csi no est\u00e1 conforme con el servicio lo puede cancelar\u201d, hab\u00eda accedido a tal cancelaci\u00f3n. Solicita una explicaci\u00f3n a la cancelaci\u00f3n del servicio teniendo en cuenta que, seg\u00fan el peticionario, el servicio no debi\u00f3 haber sido cancelado por no cumplirse los requisitos para esto. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Copia de la carta enviada por COMCEL S.A. \u00a0al peticionario el 12 de julio de 2001 y recibida el 23 de julio de 2001. En la misma consta la comunicaci\u00f3n de cancelaci\u00f3n del servicio en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHemos recibido su comunicaci\u00f3n del 11 de julio de 2001, en la que nos manifiesta su deseo de dar por terminado el servicio de su l\u00ednea celular en referencia. De acuerdo con su solicitud, nos permitimos informarle lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Su l\u00ednea celular ser\u00e1 desactivada el d\u00eda 10 de julio de 2001, fecha de corte de su pr\u00f3ximo periodo de facturaci\u00f3n. Le recordamos que esta desactivaci\u00f3n no lo exonera del pago del saldo pendiente que tenga actualmente en su cuenta, ni de cualquier otro concepto derivado del contrato de suscripci\u00f3n de telefon\u00eda m\u00f3vil celular celebrado por usted con nuestra compa\u00f1\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del recurso de reposici\u00f3n y en subsidio apelaci\u00f3n presentado por el peticionario a COMCEL S.A. el 30 de julio de 2001 en la que expresa su inconformidad con la desconexi\u00f3n del servicio y el contenido del comunicado del 12 de julio de 2001, solicita no se haga efectivo el cobro por supuesto incumplimiento del contrato y pide le sea devuelto el pagar\u00e9 en blanco firmado en el momento de la celebraci\u00f3n del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Copia de la respuesta de COMCEL S.A. al reclamo hecho por el accionante, de agosto 1 de 2001. La misma se da en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cla l\u00ednea celular fue cancelada en fecha 10\/0772001 seg\u00fan solicitud del usuario telef\u00f3nicamente generando Sanci\u00f3n por incumplimiento de contrato por valor de 4.020 UVRS, pues la l\u00ednea no cumpli\u00f3 el a\u00f1o inicial de contrato seg\u00fan lo firmado en el momento de la activaci\u00f3n. Para evitar el pago de la sanci\u00f3n se puede tramitar reinstalaci\u00f3n de l\u00ednea en nuestro centro de atenci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Copia de la respuesta dada el agosto 27 de 2001 al recurso de reposici\u00f3n contra la resoluci\u00f3n de COMCEL S.A.. Dice la respuesta: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2. El d\u00eda 4 de julio de 2001 en llamada atendida por nuestro centro de atenci\u00f3n telef\u00f3nica usted solicit\u00f3 la desactivaci\u00f3n de la l\u00ednea telef\u00f3nica, porque \u201cnunca le llega la factura o le llegaba tarde por este motivo le suspend\u00edan el servicio, porque el pago no ingresaba pronto\u201d, en dicha atenci\u00f3n telef\u00f3nica se le inform\u00f3 que al desactivar la l\u00ednea de la referencia se generar\u00eda una cl\u00e1usula y sanci\u00f3n de incumplimiento, a la cual le inform\u00f3 el consultor que lo atendi\u00f3 \u201cque era abogado que el sabe qu\u00e9 hacer\u201d \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>4. Tambi\u00e9n le informamos que la cuenta de la l\u00ednea celular de la referencia se encuentra al ciclo de facturaci\u00f3n del 11 de agosto de 2001 con un saldo real pendiente de cancelar por $488.084,48 motivo por el cual no \u00a0nos es posible hacer entrega del pagar\u00e9 firmado por usted al momento de suscribir el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Con base a nuestra decisi\u00f3n contenida en nuestra comunicaci\u00f3n, damos traslado a la Superintendencia de Industria y Comercio para que resuelva en \u00faltima instancia el derecho que la ley le otorga en apelaci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>6. Copia de la carta de junio 19 de 2001 enviada por Carrillo Abogados Asociados Ltda. \u00a0al peticionario en la cual le comunican que contra \u00e9l se ha adelantado un proceso de cobro jur\u00eddico por la deuda existente con COMCEL S.A., entidad la cual le ha otorgado poder a la firma de aogados. Adem\u00e1s, se le informa que sus datos se encuentran reportados en Datacr\u00e9dito y que tal informaci\u00f3n s\u00f3lo podr\u00e1 ser retirada previo pago de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>7. Copia de la factura del mes de julio de 2001 la cual aparece como cancelado este mes. \u00a0<\/p>\n<p>9. Copia del contrato suscrito entre COMCEL S.A. y el accionante .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10. Reporte de \u00a0Datacr\u00e9dito de noviembre 11 de 2001 sobre el estado de cuenta del accionante . En el mismo se observa que frente a COMCEL S.A. \u00a0el accionante se encuentra en mora. Aparece \u00a0como \u00a0no informado el monto de la deuda. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar el asunto de fondo de la tutela de la referencia, la Sala estima necesario abordar lo referente a la procedencia de la tutela contra las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>1. No procedencia de la tutela contra particulares prestadores de servicios p\u00fablicos no domiciliarios. \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido posici\u00f3n de la Corte el establecer que no procede la acci\u00f3n de tutela frente a prestadores de servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular por no encuadrar su naturaleza dentro de las entidades prestadoras de servicios p\u00fablicos domiciliarios, contra las cuales el Decreto 2591 en su art\u00edculo 42, numeral 3 permite la acci\u00f3n de amparo. Al respecto ha dicho esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c[la acci\u00f3n de tutela procede] seg\u00fan lo establece el inciso quinto del citado art\u00edculo 86, contra aquellos particulares que se encuentren encargados de la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico o cuya conducta afecte grave y directamente el inter\u00e9s colectivo, o respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinaci\u00f3n o indefensi\u00f3n, y en los casos que la ley establezca, como ocurre en el Decreto 2591 de 1.991 que reglamenta su ejercicio, en donde se especifican claramente los t\u00e9rminos y situaciones de dicha procedibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte es de indicar que en el art\u00edculo 42-3 del decreto 2591 de 1991, espec\u00edficamente se dispone que la acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra las acciones u omisiones de particulares cuando estos est\u00e9n encargados de la prestaci\u00f3n de \u201cservicios p\u00fablicos domiciliarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En este punto es conveniente se\u00f1alar, lo que establece el art\u00edculo 1\u00b0 de la ley 37 de 1993 \u201cpor la cual se regula la prestaci\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, la celebraci\u00f3n de contratos de sociedad y de asociaci\u00f3n en el \u00e1mbito de telecomunicaciones y se dictan otras disposiciones\u201d, al referirse al servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00b0: Definici\u00f3n del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular. La telefon\u00eda m\u00f3vil celular es un servicio p\u00fablico de telecomunicaciones, no domiciliario, de \u00e1mbito y cubrimiento nacional, que proporciona en s\u00ed mismo capacidad completa para la comunicaci\u00f3n telef\u00f3nica entre usuarios m\u00f3viles y, a trav\u00e9s de la interconexi\u00f3n con la red telef\u00f3nica p\u00fablica conmutada (RTPC), entre aquellos y usuarios fijos, haciendo uso de una red de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, en la que la parte del espectro radioel\u00e9ctrico asignado constituye su elemento principal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 (negrilla adicionada)\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en el caso concreto, no proceder\u00eda la tutela al hallarnos frente a un particular prestador de un servicio p\u00fablico no domiciliario. \u00a0<\/p>\n<p>2. Procedencia de la tutela contra particulares a quienes se hubiere hecho solicitud en ejercicio del habeas data \u00a0<\/p>\n<p>No obstante la no procedencia de la tutela frente a entidades privadas prestadoras del servicio de telefon\u00eda m\u00f3vil celular, en t\u00e9rminos generales, la Sala observa que el presente caso difiere de los anteriormente estudiados por esta Corporaci\u00f3n en la naturaleza de sus hechos. En efecto, el caso de la referencia comprende la protecci\u00f3n del derecho al habeas data a diferencia de los estudiados anteriormente por la Corte que pretend\u00edan solucionar diferencias de tipo netamente patrimonial con la entidad accionada. En esa medida, cabe preguntarse si es aplicable el numeral 6 del art\u00edculo 37 del Decreto 2591 que consagra: \u201ccuando la entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u201d (el resaltado es nuestro) \u00a0<\/p>\n<p>Observando el acervo probatorio, la Sala encuentra que los t\u00e9rminos en los cuales se han presentado las diversas solicitudes a COMCEL S.A. indican que \u00e9stas no se hicieron en el ejercicio del habeas data. En efecto, el \u00fanico derecho que se manifiesta como vulnerado en las peticiones elevadas ante la accionada es el debido proceso. El accionante reitera que estando en firme los recursos de reposici\u00f3n y apelaci\u00f3n no le pueden cobrar la sanci\u00f3n por terminaci\u00f3n unilateral del contrato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo se hace referencia al habeas data en la acci\u00f3n de tutela en la cual dice el peticionario: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSon varias y repetidas las explicaciones que he venido dando a la empresa COMCEL pero tambi\u00e9n son arbitrarias y descomedidas las pretensiones de la firma. Se me ha puesto en la picota p\u00fablica inform\u00e1ndole a los bancos de datos de cr\u00e9dito que soy deudor moroso y por lo tanto se me ha bloqueado el cr\u00e9dito(&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, la Sala considera que no procede la tutela contra COMCEL S.A. por no encajarse los hechos de la presente tutela en ninguna de las situaciones frente a las cuales se permite el amparo contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la firma de Carrillo Abogados Asociados Ltda., la Sala estima que no procede la presente tutela en virtud de tratarse de un particular frente al cual no existe estado de indefensi\u00f3n o subordinaci\u00f3n y, adem\u00e1s, no encuadrarse su actuaci\u00f3n dentro de ninguna de las posibilidades contempladas por la Constituci\u00f3n en su art\u00edculo 86 o por el art\u00edculo 37 del Decreto 2591 de 1991 para la procedencia de tutela contra particulares. \u00a0<\/p>\n<p>3. Existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza subsidiaria de la acci\u00f3n de tutela hace que esta sea improcedente de existir otro mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales. Aduce el accionante que existe una vulneraci\u00f3n del debido proceso en virtud de la iniciaci\u00f3n de un proceso ejecutivo en su contra no estando en firme la decisi\u00f3n de cobro de sanci\u00f3n por incumplimiento del contrato. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala observa que de existir una vulneraci\u00f3n al debido proceso, el accionante cuenta con los mecanismos que el mismo proceso ejecutivo le suministra. En efecto, el peticionario puede proponer, si as\u00ed lo estima, la excepci\u00f3n de m\u00e9rito \u00a0consagrada en el art\u00edculo 784 del C\u00f3digo de Comercio en su numeral 12: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c748. Contra la acci\u00f3n cambiaria s\u00f3lo podr\u00e1n oponerse las siguientes excepciones: \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>12. Las derivadas del negocio jur\u00eddico que dio origen a la creaci\u00f3n o transferencia del t\u00edtulo, contra el demandante que haya sido parte en el respectivo negocio o contra cualquier otro demandante que no sea tenedor de buena fe exenta de culpa (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Frente a la probada improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para el caso de la referencia, la Sala se abstendr\u00e1 de hacer un estudio de fondo del asunto. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 20 de noviembre de 2001, por las razones expuestas en la parte motiva. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver sentencia T-798\/01, M.P. Alvaro Tafur Galvis (En esta ocasi\u00f3n, correspond\u00eda estudiar a la Sala de Revisi\u00f3n si se vulneraba alg\u00fan derecho fundamental del accionante quien hab\u00eda elevado una solicitud a COMCEL S.A. \u00a0para que no le fueran cobradas las llamadas realizadas de un tel\u00e9fono fijo a un tel\u00e9fono celular de esta compa\u00f1\u00eda, ya que \u00e9l \u00a0no sol\u00eda llamar a tel\u00e9fonos celulares. Si bien COMCEL hab\u00eda suspendido el cobro de tales llamadas por la solicitud elevada por el accionante, una vez resuelto el primer reclamo y \u00a0determinada la existencia de las llamadas, se las hab\u00eda vuelto a cobrar. La Sala estim\u00f3 improcedente la acci\u00f3n de tutela, entre otras, \u00a0porque no proced\u00eda tutela contra un particular que prestara servicio p\u00fablico de car\u00e1cter no domiciliario) En el mismo sentido, ver sentencia T-074\/02, M.P. Clara In\u00e9s Vargas (En esta ocasi\u00f3n, la Sala determin\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela era improcedente frente a el reclamo presentado por el accionante a COMCEL S.A. por la facturaci\u00f3n errada debido a la clonaci\u00f3n de su tel\u00e9fono celular. La improcedencia radicaba en la existencia de otros mecanismos de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y la no procedencia de tutela contra particulares prestadores de servicios p\u00fablicos no domiciliarios) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8638","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8638","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8638"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8638\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8638"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8638"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8638"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}