{"id":8639,"date":"2024-05-31T16:33:28","date_gmt":"2024-05-31T16:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-272-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:28","slug":"t-272-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-272-02\/","title":{"rendered":"T-272-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Debe ser resuelto en forma oportuna y de fondo \u00a0<\/p>\n<p>La tardanza en resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n, desat\u00f3 la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n por parte del actor para que se le respondiera el recurso. Circunstancia esta que a su vez tambi\u00e9n acarrea dos alteraciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales: la una relativa a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, porque cuando la Administraci\u00f3n no tramita o se abstiene de resolver un recurso ante ella elevado, vulnera el derecho de petici\u00f3n y por ende el interesado queda habilitado para acudir a la acci\u00f3n de tutela y obtener la protecci\u00f3n judicial de su derecho quebrantado. Y la otra, en cuanto a que \u00a0la respuesta finalmente emitida por la entidad, no da cuenta del fondo de la petici\u00f3n, si no que nuevamente reitera el supuesto tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n y se\u00f1ala que est\u00e1 en espera de la consignaci\u00f3n de los bonos pensionales. Actuaci\u00f3n totalmente contraria a los postulados constitucionales y a la jurisprudencia vigente sobre la materia, que ha exigido que la tramitaci\u00f3n de los bonos pensionales debe ser pronta y, por ende, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-No puede negarse si el bono no ha sido expedido\/BONOS PENSIONALES-Demora en emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales\/BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la exigencia de los bonos no puede demorar el goce de una pensi\u00f3n, la Corte mantendr\u00e1 \u00a0una vez m\u00e1s su jurisprudencia en el sentido de sostener que \u00a0resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que \u00a0es claro que el candidato a pensionarse que cumpla todos los requisitos de ley, como en este caso, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el Seguro, tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n, como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el art\u00edculo 209 superior y de la ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>-Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia- \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-522720. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Eugenio Figueroa Alarc\u00f3n contra el Instituto de Seguros Social -I.S.S.- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El se\u00f1or Eugenio Figueroa Alarc\u00f3n, de 77 a\u00f1os de edad, manifest\u00f3 que la entidad demandada, a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n No. 53 del 12 de enero de 20001 le neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez por no acreditar las 1000 semanas exigidas por el art\u00edculo 23 de la Ley 100 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuando a trav\u00e9s de apoderado, el demandante present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra \u00a0la Resoluci\u00f3n indicada anteriormente, en la cual se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cMi poderdante, se\u00f1or Eugenio Figueroa, ha laborado en diferentes entidades as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde la fecha 1\u00ba de agosto de 1961 hasta el d\u00eda 31 de diciembre de 1963 en la empresa Electrificadora de Boyac\u00e1 S.A. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Desde la fecha 11 de agosto de 1975 hasta el d\u00eda 30 de diciembre de 1978, como conductor al servicio de la Intendencia del Casanare. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A partir del 11 de junio de 1969, en diferentes fechas mi poderdante ha estado cotizando al I.S.S., como trabajador independiente y dependiente constancia de ello fue entregada a mi mandante por el Departamento Comercial del I.S.S. en Boyac\u00e1; como dependiente inclusive hasta la fecha 9 de mayo de 1996. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. A partir de mayo de 1996 el se\u00f1or Eugenio Figueroa continu\u00f3 cotizando al I.S.S. como trabajador independiente, lo cual ha venido haciendo sin interrupci\u00f3n hasta este momento. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Durante todo el tiempo cotizado, siempre lo ha hecho a salud y a pensi\u00f3n, y de acuerdo al n\u00famero de a\u00f1os o meses, en este momento el se\u00f1or Eugenio Figueroa tiene cotizadas las 1000 semanas de que habla la norma, art\u00edculo 33 de la ley 100 de 1993\u201d2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sin embargo, al no recibir respuesta al recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la Resoluci\u00f3n que le neg\u00f3 su pensi\u00f3n, present\u00f3 un derecho de petici\u00f3n, el 6 junio de 2001, solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n por cuanto \u201cEl af\u00e1n de esta solicitud se encuentra en que tengo 77 a\u00f1os por mi edad no consigo trabajo y no poseo capital ni bienes que me permitan subsistir junto \u00a0con mi esposa de una manera digna&#8230;\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado le inform\u00f3 al accionante, el 19 de junio de 2001, que \u201c&#8230; la pensi\u00f3n por vejez debe ser tramitada con bono pensional \u201c&#8230;\u201d El aludido bono es requisito indispensable para que el ISS pueda reconocer la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos indicados por el art\u00edculo 13 del Decreto 1474 de 1997, puesto que es el soporte financiero que tendr\u00e1 esta Entidad para reconocer y pagar la prestaci\u00f3n a quienes no le han cotizado durante el tiempo que se debe tener en cuenta para la pensi\u00f3n\u201d4. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por la raz\u00f3n mencionada, el I.S.S ofici\u00f3 a diferentes entidades del Estado donde labor\u00f3 el demandante, con el fin de que \u00a0trasladasen el bono pensional a la cuenta de \u00e9ste. As\u00ed, se ofici\u00f3 a la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A., Gobernaci\u00f3n del Departamento del Casanare y Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento del Casanare, advirtiendo que \u201cSi vencido este t\u00e9rmino [15 d\u00edas, los respectivos oficios fueron comunicados a todas las entidades el 16 de agosto de 2001] el I.S.S. no ha recibido respuesta se entender\u00e1 por aceptada la informaci\u00f3n para efecto de liquidar el bono y de suscribir la cuota parte correspondiente&#8230;\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. Se\u00f1ala \u00a0el demandante que a pesar de haberse \u00a0vencido el t\u00e9rmino para que le trasladaran el bono al I.S.S, \u00e9sta entidad no le ha querido reconocer su pensi\u00f3n, circunstancia que le est\u00e1 vulnerando el derecho a la vida pues ante \u00a0la falta de la mesada pensional puedo \u201cfallecer por falta de alimentaci\u00f3n, porque realmente no tengo con que comer y estoy viviendo de la caridad p\u00fablica\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia, que se le conceda la tutela para poder disfrutar de la mesada a la que tiene derecho por haber cotizado m\u00e1s de mil semanas7 y tener 77 a\u00f1os de edad. \u00a0<\/p>\n<p>II. ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>En el transcurso del proceso de revisi\u00f3n de la presente tutela, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n advirti\u00f3 la existencia de una nulidad saneable por no haberse vinculado al proceso a la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, a la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Casanare y a la Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Departamento de Casanare, todas ellas, entidades que pod\u00edan verse afectadas con la decisi\u00f3n que debiera proferirse en el tr\u00e1mite de esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Para ello, se les notific\u00f3 de la demanda, y se les \u00a0concedi\u00f3 la oportunidad de que se pronunciaran acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en la presente tutela; al vencimiento del t\u00e9rmino otorgado, \u00a0seg\u00fan informe rendido por la Secretar\u00eda de esta Corporaci\u00f3n, se \u00a0obtuvo \u00fanicamente la respuesta de la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1, quien manifest\u00f3 que por no ser la \u00faltima entidad en la cual trabaj\u00f3 el accionante, no esta involucrada en las resultas de esta acci\u00f3n, pero queda sin embargo, pendiente de la decisi\u00f3n que se adopte al respecto por la Corte Constitucional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por fuera del t\u00e9rmino probatorio, se recibi\u00f3 \u00a0oficio No. 04553 de la Oficina Jur\u00eddica de la Gobernaci\u00f3n del Casanare, en donde se se\u00f1ala que efectivamente, el Departamento del Casanare esta obligado a pagar la cuota parte del bono pensional por el per\u00edodo que el accionante \u00a0labor\u00f3 en dicha entidad territorial, es decir desde el 11 de agosto de 1975 al 30 de septiembre de 1976. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES QUE SE REVISAN. \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de agosto de 2001 el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 neg\u00f3 la presente tutela al considerar que el demandante debe acudir a la v\u00eda ordinaria para efectos de reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues de lo contrario la acci\u00f3n de tutela estar\u00eda sustituyendo la competencia atribuida a la jurisdicci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de septiembre de 2001, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 -Sala Laboral- confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a quo argumentado que existe un acto administrativo por el cual se neg\u00f3 la pensi\u00f3n de vejez al demandante. En tal virtud, si \u00e9ste considera que tiene derecho a la pensi\u00f3n de vejez, debe primero agotar la v\u00eda gubernativa y luego acudir ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral, ya que \u201caparece la resoluci\u00f3n que le define situaci\u00f3n frente a la solicitud de pensi\u00f3n pero que a\u00fan no hay constancia en el expediente que tal procedimiento se haya agotado\u201d 8. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de lo anterior, la instancia expres\u00f3 que no existe perjuicio irremediable, \u201cpues el interesado dentro de los posibles procesos que adelante, puede solicitar y, de tener derecho, obtener el reconocimiento de los eventuales da\u00f1os ocasionados\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. La seguridad social y la emisi\u00f3n de \u00a0bonos pensionales. Relevancia constitucional. Llamado a las entidades comprometidas en la tramitaci\u00f3n del bono correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte ha consolidado una jurisprudencia que le reconoce relevancia constitucional a la tem\u00e1tica de los bonos pensionales como \u00e1mbito de la seguridad social y que le brinda protecci\u00f3n en aquellos eventos en que el reconocimiento de una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica requerida de la emisi\u00f3n y pago de un bono de esa naturaleza asume el car\u00e1cter de un derecho fundamental por conexidad.9 \u00a0<\/p>\n<p>En la Sentencia T-671 de 2000 la Corte se ocup\u00f3 con detenimiento de la relevancia constitucional de los bonos pensionales, fallo cuyos planteamientos fundamentales han sido resumidos de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201ca) Cuando la discusi\u00f3n de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales como la vida, petici\u00f3n, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protecci\u00f3n de los mismos puede ordenarse por v\u00eda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. La tramitaci\u00f3n del bono pensional debe ser pronta. \u00a0Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. \u00a0La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que \u00a0\u2018no puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n, si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Al trabajador que no se le reconoce la pensi\u00f3n de vejez a consecuencia de la falta del bono pensional, se le vulneran derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, los ex trabajadores que aportan asiduamente al sistema de pensiones un porcentaje de su salario, con el fin de que \u00a0constituya un sustento ulterior para vivir cuando no puedan continuar laborando a consecuencia de la edad, tienen derecho a recibir su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n sin que la falta del traslado del bono pensional justifique la negaci\u00f3n de tal derecho10. Esa circunstancia, seg\u00fan la abundante jurisprudencia de la Corte, constituye una v\u00eda de hecho proveniente de la entidad administradora de pensiones que, evidentemente, vulnera derechos fundamentales como la vida, la salud, la subsistencia digna y justa del anciano. Esta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado, al respecto, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si&#8230; a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se le niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones\u201d (sentencia T-1154 de 2000. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>1. En el caso \u00a0el demandante, de 77 a\u00f1os de edad, ha tenido que esperar varios a\u00f1os para poder solicitar su pensi\u00f3n de vejez, por cuanto no ten\u00eda las semanas cotizadas \u20131000- exigidas por la ley. Continu\u00f3 sin embargo, aportando como trabajador independiente y a folio 49 del expediente se constata que el 8 de febrero de 1999, cancel\u00f3 al I.S.S., un valor de $ 88700.oo pesos por concepto de pensi\u00f3n y salud, logrando as\u00ed completar los requisitos de \u00a0ley (art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 199311). \u00a0<\/p>\n<p>Una vez satisfecha la exigencia del n\u00famero de semanas, consider\u00f3 que hab\u00eda cumplido el tiempo de cotizaci\u00f3n y, por tanto, el 30 de agosto de 1999 solicit\u00f3 su pensi\u00f3n al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>2. A pesar de ello, el I.S.S. a trav\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 53 de 2000 le neg\u00f3 su derecho a la pensi\u00f3n, arguyendo no tener el n\u00famero de semanas cotizadas. Ante esta negativa, el actor interpuso recurso de reposici\u00f3n, el 3 de abril de 2000, en el cual solicit\u00f3 que se revocara la resoluci\u00f3n mencionada y en su lugar se reconociera la pensi\u00f3n de vejez a que tiene derecho por haber cumplido con los requisitos de ley, es decir la edad reglamentaria y 1000 semanas cotizadas\u201d12. \u00a0<\/p>\n<p>3. La misma solicitud ha hecho parte del ejercicio del derecho de petici\u00f3n elevado por el actor al I.S.S. como consta a folio 26 del expediente, en donde se comprueba que el 6 de junio de 2001, solicit\u00f3 se resolviera lo concerniente a su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, por cuanto tiene 77 a\u00f1os de edad y cuenta con m\u00e1s de 1000 semanas cotizadas. Por ello afirm\u00f3 en su petici\u00f3n \u201c&#8230; no entiendo por qu\u00e9 teniendo todos los requisitos exigidos para la pensi\u00f3n no se me concede\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. Ante el derecho de petici\u00f3n presentado \u00a0con el objeto de que se le resolviese el recurso de reposici\u00f3n previamente interpuesto contra la resoluci\u00f3n que negaba la pensi\u00f3n, el Gerente Nacional de Atenci\u00f3n al Pensionado mediante escrito No. 109060 del 19 de julio de 2001 le inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201ces requisito indispensable [el bono pensional] para que el ISS pueda reconocer la prestaci\u00f3n&#8230;\u201d13, lo cual no se ha podido hacer porque la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 S.A.14, la Gobernaci\u00f3n del Departamento del Casanare15 y la Secretaria de Educaci\u00f3n del Departamento del Casanare16 no han trasladado los respectivos bonos pensionales al I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>5. As\u00ed pues, varias son las situaciones violatorias de derechos fundamentales \u00a0que ha generado la actitud del ente accionado: \u00a0<\/p>\n<p>a). Primera: El I.S.S. se abstiene de resolver el reconocimiento a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n del se\u00f1or Figueroa Alarc\u00f3n, por considerar que el bono pensional \u201ces requisito indispensable para&#8230; reconocer la prestaci\u00f3n&#8230;\u201d17. Actitud \u00e9sta que se aleja de la jurisprudencia expuesta por esta Corporaci\u00f3n, pues en varias oportunidades se ha se\u00f1alado, que el I.S.S. no puede dejar de resolver un recurso o de proferir una respuesta de fondo amparado en que no se ha hecho la consignaci\u00f3n del dinero correspondiente al bono pensional, pues \u00a0con ese proceder vulnera derechos fundamentales al futuro pensionado. \u201cSe afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. Y se incurre en v\u00eda de hecho si estando probado que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n se le niega \u00e9sta por lo de los bonos, m\u00e1xime cuando hoy la misma normatividad ha adoptado una posici\u00f3n ecl\u00e9ctica: reconocimiento con la expedici\u00f3n, sin necesidad del pago.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>b) Segunda: La tardanza en resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n, desat\u00f3 la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n por parte del actor para que se le respondiera el recurso. Circunstancia esta que a su vez tambi\u00e9n acarrea dos alteraciones a \u00a0garant\u00edas fundamentales: la una relativa a la violaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, porque cuando la Administraci\u00f3n no tramita o se abstiene de resolver un recurso ante ella elevado, vulnera el derecho de petici\u00f3n y por ende el interesado queda habilitado para acudir a la acci\u00f3n de tutela y obtener la protecci\u00f3n judicial de su derecho quebrantado.19 Y la otra, en cuanto a que \u00a0la respuesta finalmente emitida por la entidad, no da cuenta del fondo de la petici\u00f3n, si no que nuevamente reitera el supuesto tr\u00e1mite de la pensi\u00f3n y se\u00f1ala que est\u00e1 en espera de la consignaci\u00f3n de los bonos pensionales. Actuaci\u00f3n totalmente contraria a los postulados constitucionales y a la jurisprudencia vigente sobre la materia, que ha exigido que la tramitaci\u00f3n de los bonos pensionales debe ser pronta y, por ende, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad, de conformidad con el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>6. As\u00ed las cosas, si el I.S.S. evalu\u00f3 la conformidad de los requisitos exigidos por la ley \u2013edad y semanas cotizadas- para reconocer la pensi\u00f3n al accionante, \u00a0no pod\u00eda abstenerse de ordenar el pago de la mesada, pues, de lo contrario incurr\u00eda en una v\u00eda de hecho al transgredir notablemente la Constituci\u00f3n y la ley en materia pensional. Se supeditaba as\u00ed \u00a0el reconocimiento de la pensi\u00f3n a un requisito que no exige la ley como es \u00a0el pago del bono y se trasladaba al futuro pensionado un tr\u00e1mite administrativo que correspond\u00eda exclusivamente al I.S.S., como entidad administradora de pensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta que la exigencia de los bonos no puede demorar el goce de una pensi\u00f3n, la Corte mantendr\u00e1 \u00a0una vez m\u00e1s su jurisprudencia en el sentido de sostener que \u00a0resulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, ya que \u00a0es claro que el candidato a pensionarse que cumpla todos los requisitos de ley, como en este caso, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el Seguro, tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n, como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad, conforme con el art\u00edculo 209 superior y de la ley 100 de 1993.20 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en aras de brindar garant\u00eda a los derechos fundamentales a la vida, seguridad social m\u00ednimo vital, y petici\u00f3n, y habiendo sido vinculadas al presente proceso las entidades \u00a0obligadas a concurrir en el pago de la pensi\u00f3n del accionante, se ordenar\u00e1 a \u00e9stas, si no lo hubieren hecho a\u00fan, \u00a0que en el t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0emitan y expidan el bono pensional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Igualmente, se ordenar\u00e1 al I.S.S, que dentro de las \u00a0cuarenta y ocho horas siguientes a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional por parte de las entidades obligadas a ello, decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez del demandante, previa comprobaci\u00f3n del cumplimiento de los requisitos de ley, no siendo v\u00e1lida la excusa de que se est\u00e1 a la espera del bono pensional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR las sentencias proferidas por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de la misma ciudad y, en su lugar, CONCEDER, el amparo solicitado por el se\u00f1or Eugenio Figueroa Alarc\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por ser la Empresa de Energ\u00eda de Boyac\u00e1 \u00a0una de las entidades obligadas a concurrir en el pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or EUGENIO \u00a0FIGUEROA, se \u00a0le ORDENA, \u00a0si no lo hubiere hecho ya, \u00a0que en el t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho \u00a0( 48 ) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0emita y expida el bono pensional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero . Por ser la Gobernaci\u00f3n \u00a0del Departamento del Casanare, una de las entidades obligadas a concurrir en el pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or EUGENIO FIGUEROA , se le ORDENA, si no lo hubiere \u00a0hecho ya, que en el t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho \u00a0( 48 ) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0emita y expida el bono pensional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto : \u00a0Por ser la \u00a0Secretar\u00eda de Educaci\u00f3n del Casanare, una de las entidades obligadas a concurrir en el pago de la pensi\u00f3n de vejez del se\u00f1or EUGENIO FIGUEROA , se le ORDENA, si no lo hubiere \u00a0hecho ya, que en el t\u00e9rmino de las \u00a0cuarenta y ocho \u00a0( 48 ) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0emita y expida el bono pensional correspondiente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sexto. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Folio 19. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folios 65 al 71. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 2. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 26. \u00a0<\/p>\n<p>8 Folio 84. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-1119-2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 \u201c&#8230; para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no le es oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad&#8230;\u201d Sentencia T-1294 de 2000 M.P.: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>11 El par\u00e1grafo 3\u00ba del art\u00edculo 33 de la Ley 100 de 1993, dice: \u201cNo obstante el requisito establecido en el numeral dos (2) de este art\u00edculo [haber cotizado un m\u00ednimo de mil semanas en cualquier tiempo], cuando el trabajador \u00a0lo estime conveniente, podr\u00e1 seguir trabajando y cotizando durante 5 a\u00f1os o m\u00e1s, ya sea para aumentar el monto de la pensi\u00f3n o para complementar los requisitos si fuere el caso\u201d. \u00a0Sobre esta norma la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de la expresi\u00f3n \u201cdurante 5 a\u00f1os o m\u00e1s\u201d, mediante la Sentencia C-107 de 2002 Magistrada Ponente.: Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez. \u00a0<\/p>\n<p>12 Folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>13 Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 66. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 68 \u00a0<\/p>\n<p>16 Folio 70. \u00a0<\/p>\n<p>17 Folio 72. \u00a0<\/p>\n<p>18 T- 671 de 2000. M . P Alejandro Mart\u00ednez \u00a0Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>19 Sentencia T-788 de 2001 M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>20 T-1294 de 2000 M .P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-272\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION ANTE EL SEGURO SOCIAL-Debe ser resuelto en forma oportuna y de fondo \u00a0 La tardanza en resolver el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra la resoluci\u00f3n que neg\u00f3 la pensi\u00f3n, desat\u00f3 la presentaci\u00f3n de un derecho de petici\u00f3n por parte del actor para que se le respondiera el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8639","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8639","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8639"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8639\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8639"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8639"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8639"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}