{"id":864,"date":"2024-05-30T15:59:46","date_gmt":"2024-05-30T15:59:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-059-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:46","slug":"c-059-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-059-94\/","title":{"rendered":"C 059 94"},"content":{"rendered":"<p>C-059-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia C-059\/94&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Vigencia\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisi\u00f3n para revisi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vigencia o no del tratado depender\u00e1, en \u00faltima instancia, de lo que decida la Corte Constitucional. &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, si el Gobierno Nacional pretermite su obligaci\u00f3n constitucional de remitir los tratados internacionales y su ley aprobatoria -para efectos de la revisi\u00f3n de constitucionalidad-, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley, entorpece la responsabilidad de esta Corporaci\u00f3n de velar por la guarda y la integridad de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Extemporaneidad en el env\u00edo&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La tardanza en el env\u00edo de la ley aprobatoria y del tratado, por parte del \u00f3rgano ejecutivo, no acarrea consecuencias de orden jur\u00eddico respecto de los aspectos formales de la ley, toda vez que esa omisi\u00f3n se relaciona espec\u00edficamente con la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Control previo &nbsp;<\/p>\n<p>En virtud de aquella disposici\u00f3n, se establece pues el control previo sobre los tratados y sus leyes aprobatorias, debe ser posterior a la sanci\u00f3n en todo caso, pero, anterior a la ratificaci\u00f3n del Tratado Internacional. En la Constituci\u00f3n de 1991, se ha establecido, por primera vez en Colombia, este tipo de control, con lo cual se excluye cualquier otra especie de control posterior, sobre Tratados ya perfeccionados, particularmente el control por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esto es, por demanda de un ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>TEORIA DEL DERECHO DEBER &nbsp;<\/p>\n<p>El mandato constitucional es categ\u00f3rico: la Corte Constitucional debe velar por la integridad de la Carta Pol\u00edtica y debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de las disposiciones relacionadas con los tratados internacionales. Lo anterior significa que ese deber que se le atribuye a la Corte, debe estar precedido de un derecho que la habilite para realizar el correspondiente pronunciamiento. Esta Corporaci\u00f3n ya se ha pronunciado acerca de la teor\u00eda derecho-deber, seg\u00fan la cual una determinada entidad del Estado, dentro de unas circunstancias particulares y espec\u00edficas, y ante la existencia de un vac\u00edo de orden constitucional y legal, podr\u00eda asumir directamente el cumplimiento de ciertas responsabilidades. &nbsp;<\/p>\n<p>LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Revisi\u00f3n de oficio\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Demanda de inconstitucionalidad &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el Gobierno Nacional no haya enviado las citadas disposiciones dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el numeral 10o. del art\u00edculo 241 constitucional, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos. No obstante lo anterior, como puede escapar al conocimiento de esta Corte la celebraci\u00f3n del tratado y la expedici\u00f3n de la correspondiente ley aprobatoria -justamente por no haber sido oportunamente enterada de uno y otro evento- ser\u00e1 procedente la admisi\u00f3n de la demanda de cualquier ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>TRATADO INTERNACIONAL-Tr\u00e1mite excepcional\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>Al no existir Congreso de la Rep\u00fablica que profiriese la ley aprobatoria de estos instrumentos internacionales, lo que busc\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente al dictar el precepto transitorio n\u00famero 58 de la Carta Pol\u00edtica, fue dispensar la actuaci\u00f3n faltante a cargo de la otra c\u00e1mara legislativa con el fin de que se pudiese continuar con el tr\u00e1mite, es decir, que di\u00f3 su aprobaci\u00f3n a tales tratados o convenios y supli\u00f3 de esta manera uno de los requisitos exigidos por nuestro derecho local. &nbsp;<\/p>\n<p>MEDIO AMBIENTE SANO-Protecci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>El ambiente, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, representa una dualidad en el sentido de que ha sido calificado como un derecho-deber. Es un derecho por cuanto ha sido se\u00f1alado espec\u00edficamente como tal y, adem\u00e1s, se encuentra \u00edntimamente ligado con la salud, la vida y la integridad f\u00edsica de los asociados. En consecuencia debe gozar de mecanismos concretos para su protecci\u00f3n, como es el caso de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 Superior, y la misma acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. Y tambi\u00e9n es un deber por cuanto exige de las autoridades y de los particulares acciones encaminadas a su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>REF.: &nbsp; Expediente L.A.T. 018 &nbsp;<\/p>\n<p>Revisi\u00f3n Constitucional de la Ley 12 de 28 de julio de 1992 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el &#8216;Protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas marinas y costeras protegidas del Pac\u00edfico Sudeste&#8217;, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Temas: &nbsp;<\/p>\n<p>* Efectos de la remisi\u00f3n del tratado internacional y de su ley aprobatoria por parte del Gobierno Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>* Aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica &nbsp;<\/p>\n<p>* La protecci\u00f3n del ambiente en cabeza del Estado y de los particulares &nbsp;<\/p>\n<p>Aprobado seg\u00fan Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El doctor Luis Fernando Uribe Restrepo, actuando en su calidad de &nbsp;Secretario Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, remiti\u00f3 a la Corte Constitucional la Ley 12 de 1992, aprobatoria del Protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas marinas y costeras protegidas &nbsp;del Pac\u00edfico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989. Esto con el fin de dar cumplimiento al tr\u00e1mite de control constitucional previsto en el numeral 10o. del art\u00edculo &nbsp;241, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>El Presidente de la Rep\u00fablica orden\u00f3 la aprobaci\u00f3n del presente Protocolo, mediante Decreto de 18 de septiembre de 1990, &nbsp;remiti\u00e9ndolo al Congreso de la Rep\u00fablica, quien lo aprob\u00f3 mediante Ley 12 &nbsp;de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LA LEY APROBATORIA DEL TRATADO. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Se transcribe a continuaci\u00f3n el texto de la ley 12 de 1992, aprobatoria del Protocolo &#8220;Para la Conservaci\u00f3n y Administraci\u00f3n de las Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pac\u00edfico Sudeste&#8221;, el cual corresponde a la copia certificada que remiti\u00f3 el Ministerio de Relaciones Exteriores. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LEY 12 DEL 28 DE JULIO DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Visto el texto del PROTOCOLO PARA LA CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AREAS MARINAS Y COSTERAS PROTEGIDAS DEL PACIFICO SUDESTE, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>(Transcripci\u00f3n del texto) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;PROTOCOLO PARA LA CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AREAS MARINAS Y COSTERAS PROTEGIDAS DEL PACIFICO SUDESTE&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;LAS ALTAS PARTES CONTRATANTES &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Reconociendo la necesidad de adoptar medidas apropiadas para proteger y preservar los ecosistemas fr\u00e1giles, vulnerables o de valor natural \u00fanico, y la fauna y flora amenazados por agotamiento y extinci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considerando que es de inter\u00e9s com\u00fan buscar la administraci\u00f3n de las zonas costeras, valorando racionalmente el equilibrio que debe existir entre la conservaci\u00f3n y el desarrollo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Considerando que es necesario establecer \u00e1reas bajo protecci\u00f3n con especial \u00e9nfasis en parques, reservas, santuarios de fauna y flora, y otras categor\u00edas de \u00e1reas protegidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo presente que es imprescindible regular toda actividad que pueda causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora as\u00ed como su h\u00e1bitat, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Teniendo presente el Convenio para la Protecci\u00f3n del Medio Ambiente y la Zona Costera del Pac\u00edfico Sudeste de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;HAN ACORDADO EL SIGUIENTE PROTOCOLO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO I &nbsp;<\/p>\n<p>Ambito de Aplicaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El \u00e1mbito de aplicaci\u00f3n del presente Convenio ser\u00e1 el \u00e1rea mar\u00edtima del Pac\u00edfico Sudeste dentro de la zona mar\u00edtima de soberan\u00eda y jurisdicci\u00f3n hasta las 200 millas de las Altas Partes Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Este Convenio se aplica asimismo, a toda la plataforma continental cuando \u00e9sta sea extendida por las Altas Partes Contratantes m\u00e1s all\u00e1 de sus 200 millas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La zona costera, donde se manifiesta ecol\u00f3gicamente la interacci\u00f3n de la tierra el mar y la atm\u00f3sfera ser\u00e1 determinada por cada Estado Parte, de acuerdo con los criterios t\u00e9cnicos y cient\u00edficos pertinentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO II &nbsp;<\/p>\n<p>Obligaciones Generales &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Altas Partes Contratantes se comprometen, individualmente, o mediante la cooperaci\u00f3n bilateral, a adoptar las medidas apropiadas de acuerdo con las disposiciones del presente Protocolo para proteger y preservar los ecosistemas fr\u00e1giles, vulnerables o de valor natural o cultural \u00fanico, con particular \u00e9nfasis en la flora y fauna amenazados de agotamiento y extinci\u00f3n, realizando estudios orientados a la reconstrucci\u00f3n del medio o repoblamiento de fauna y flora en casos necesarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para este fin las Altas Partes Contratantes deber\u00e1n establecer \u00e1reas &nbsp;bajo su protecci\u00f3n, en la forma de parques, reservas, santuarios de fauna y flora u otras categor\u00edas de \u00e1reas protegidas. En estas \u00e1reas se establecer\u00e1 un manejo \u00edntegro, sobre la base de estudios e inventarios de sus recursos, con miras al desarrollo sostenido de ellos, prohibiendo toda actividad que pueda causar efectos adversos sobre el ecosistema, fauna y flora as\u00ed como su h\u00e1bitat. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO III &nbsp;<\/p>\n<p>Informaci\u00f3n sobre las Areas Protegidas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Altas Partes Contratantes se comprometen a suministrarse informaci\u00f3n a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Ejecutiva de este Protocolo, respecto de la designaci\u00f3n de \u00e1reas protegidas, se\u00f1alando al efecto los factores que se han tomado en cuenta para dicha determinaci\u00f3n, como la importancia que revisten tales \u00e1reas desde el punto de vista cient\u00edfico, ecol\u00f3gico, econ\u00f3mico, hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico, cultural, educativo, tur\u00edstico, est\u00e9tico y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La informaci\u00f3n suministrada por las Altas Partes Contratantes, har\u00e1 referencia a los efectos que pueda tener sobre el ambiente, recursos costeros o su valor. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada Estado Parte procurar\u00e1, en la medida &nbsp;de lo posible y antes de establecer sus \u00e1reas protegidas, intercambiar informaciones sobre el particular, con los dem\u00e1s Estados Partes del Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada Estado Parte, informar\u00e1 a los dem\u00e1s, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Ejecutiva, sobre cualquier cambio que efect\u00fae en el r\u00e9gimen legal o en la delimitaci\u00f3n de sus \u00e1reas protegidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Secretar\u00eda Ejecutiva deber\u00e1 llevar al d\u00eda un catastro de las informaciones suministradas por los Estados Partes respecto de sus \u00e1reas protegidas as\u00ed como de las medidas regulatorias que adopten para esas \u00e1reas. &nbsp;La Secretar\u00eda Ejecutiva transmitir\u00e1 a las dem\u00e1s Partes, oportunamente, los informes recibidos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO IV<\/p>\n<p>Criterios Comunes &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Altas Partes Contratantes adoptar\u00e1n criterios comunes para el establecimiento de \u00e1reas bajo su protecci\u00f3n. Para este efecto, si lo consideran conveniente, solicitar\u00e1n en conjunto o individualmente, la asesor\u00eda y cooperaci\u00f3n de los organismos internacionales competentes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO V &nbsp;<\/p>\n<p>Regulaci\u00f3n de Actividades &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En las \u00e1reas protegidas, cada Alta Parte Contratante establecer\u00e1 una gesti\u00f3n ambiental integrada dentro de los siguientes lineamientos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Establecer un manejo de la fauna y flora, acorde con las caracter\u00edsticas propias de las \u00e1reas protegidas; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prohibir las actividades relacionadas con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera del suelo y subsuelo del \u00e1rea protegida; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regular toda actividad cient\u00edfica, arqueol\u00f3gica o tur\u00edstica en dicha \u00e1rea; &nbsp;<\/p>\n<p>d) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Regular el comercio que afecte la fauna, la flora y su h\u00e1bitat, en el \u00e1rea protegida; &nbsp;<\/p>\n<p>e) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;En general, prohibir cualquier actividad que pueda causar efectos adversos sobre las especies, ecosistemas o procesos biol\u00f3gicos que protegen tales \u00e1reas, as\u00ed como sobre su car\u00e1cter de patrimonio nacional, cient\u00edfico, ecol\u00f3gico, econ\u00f3mico, hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico o tur\u00edstico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>Zonas de Amortiguaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Altas Partes Contratantes establecer\u00e1n, alrededor de las \u00e1reas &nbsp;protegidas, zonas de &nbsp;amortiguaci\u00f3n, cuando ellas no existan, en las cuales los usos puedan ser regulados con el fin de asegurar el cumplimiento de los prop\u00f3sitos del presente Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO VII &nbsp;<\/p>\n<p>Medidas para prevenir, Reducir y Controlar la Contaminaci\u00f3n de las Areas Protegidas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Altas Partes tomar\u00e1n, individual o conjuntamente, todas las medidas para prevenir o reducir y controlar el deterioro ambiental, incluyendo la contaminaci\u00f3n en las \u00e1reas protegidas, proveniente de cualquier fuente y actividad, esforz\u00e1ndose para armonizar sus pol\u00edticas al respecto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Dichas medidas incluir\u00e1n, entre otras, las destinadas a: &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prohibir el vertimiento de sustancias t\u00f3xicas, perjudiciales o nocivas especialmente las de car\u00e1cter persistente, procedentes de fuentes terrestres incluidos los r\u00edos, estuarios, tuber\u00edas y estructuras de desag\u00fce, desde la atm\u00f3sfera, o a trav\u00e9s de ella. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prevenir, reducir y controlar, en el mayor grado posible: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;a) &nbsp;La contaminaci\u00f3n causada por buques, incluyendo medidas para prevenir accidentes y hacer frente a casos de emergencia y prevenir el vertimiento, sea o no intencional; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;b) &nbsp;El manejo y transporte de sustancias peligrosas; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;c) &nbsp;La introducci\u00f3n de especies de fauna y flora ex\u00f3ticas, incluyendo transplantes, y, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;d) &nbsp;Otras actividades susceptibles de producir deterioro ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO VIII &nbsp;<\/p>\n<p>Evaluaci\u00f3n del Impacto Ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Altas Partes Contratantes efectuar\u00e1n la evaluaci\u00f3n del impacto ambiental de toda acci\u00f3n que pueda generar adversos sobre las \u00e1reas protegidas, estableciendo un procedimiento de an\u00e1lisis integrado sobre el particular. Intercambiar\u00e1n asimismo informaci\u00f3n sobre las actividades alternativas o medidas que se sugieran, a fin de evitar tales efectos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO IX &nbsp;<\/p>\n<p>Investigaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica, educaci\u00f3n ambiental y participaci\u00f3n comunitaria &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Altas Partes Contratantes fomentar\u00e1n la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica, la educaci\u00f3n ambiental y la participaci\u00f3n comunitaria, como base para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XX &nbsp;<\/p>\n<p>Normas de Cooperaci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Altas Partes Contratantes procurar\u00e1n, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Ejecutiva de este Protocolo, cooperar en la administraci\u00f3n y conservaci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas, intercambiando al efecto informaci\u00f3n sobre los programas e investigaciones desarrolladas en ellas, y las experiencias recogidas por cada una de \u00e9stas, en particular, en los \u00e1mbitos cient\u00edficos, legales y administrativos. El Secretario Ejecutivo podr\u00e1 tambi\u00e9n solicitar esta informaci\u00f3n de las universidades y entidades especializadas de los Estados Partes del presente Protocolo, a trav\u00e9s de los Puntos Focales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Altas Partes Contratantes directamente, o por conducto de la Secretar\u00eda Ejecutiva , promover\u00e1n programas de asistencia cient\u00edfica, t\u00e9cnica, legal, educativa y de otra \u00edndole para las \u00e1reas protegidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esta asistencia comprender\u00e1, entre otros: &nbsp;<\/p>\n<p>i. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Formaci\u00f3n de personal cient\u00edfico y t\u00e9cnico. &nbsp;<\/p>\n<p>ii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Participaci\u00f3n en los programas respectivos. &nbsp;<\/p>\n<p>iii. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Provisi\u00f3n &nbsp;de expertos y equipos. &nbsp;<\/p>\n<p>iv. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Prestaci\u00f3n de facilidades y servicios de asesoramiento para programas de investigaci\u00f3n, vigilancia, educaci\u00f3n, turismo y otros. &nbsp;<\/p>\n<p>v. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Organizaci\u00f3n de un archivo t\u00e9cnico de la legislaci\u00f3n especializada en cada uno de los Estados Partes. &nbsp;<\/p>\n<p>vi. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Difusi\u00f3n de la informaci\u00f3n especializada sobre las \u00e1reas protegidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XI &nbsp;<\/p>\n<p>Educaci\u00f3n Ambiental &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Altas Partes Contratantes fomentar\u00e1n la educaci\u00f3n ambiental y la participaci\u00f3n comunitaria en la conservaci\u00f3n y manejo de las \u00e1reas protegidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XII &nbsp;<\/p>\n<p>Autoridad de las Areas Protegidas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Altas Partes Contratantes se comprometen a proporcionar, a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda Ejecutiva, informaci\u00f3n sobre: &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La organizaci\u00f3n y autoridades nacionales competentes en la administraci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas. &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Programas de investigaci\u00f3n en las \u00e1reas protegidas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XIII &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplimiento y Sanciones &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cada Alta Parte Contratante se obliga a velar por el cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo y a adoptar las medidas legales y administrativas a su alcance para prevenir o sancionar cualquier actividad que viole estas disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Altas Partes informar\u00e1n a la Secretar\u00eda Ejecutiva sobre las medidas adoptadas para la aplicaci\u00f3n de las disposiciones del p\u00e1rrafo precedente. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XIV &nbsp;<\/p>\n<p>Reuniones de las Altas Partes Contratantes &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Altas Partes Contratantes efectuar\u00e1n reuniones ordinarias por lo menos cada dos a\u00f1os o extraordinarias en cualquier momento, cuando dos o m\u00e1s de ellas as\u00ed lo soliciten. Estas reuniones ser\u00e1n convocadas por la Secretar\u00eda Ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>a) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El grado de cumplimiento del presente Protocolo y la eficacia de las medidas adoptadas, as\u00ed como la necesidad de desarrollar otro tipo de actividades en cumplimiento de los objetivos de este Protocolo; &nbsp;<\/p>\n<p>b) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;La necesidad de enmiendas o reformas de este Protocolo, as\u00ed como la conveniencia de ampliar o modificar las resoluciones adoptadas en virtud de \u00e9l; &nbsp;<\/p>\n<p>c) &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;El desarrollo de cualquier otra funci\u00f3n que pueda resultar de beneficio para el cumplimiento de los prop\u00f3sitos de este Protocolo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las Altas Partes Contratantes procurar\u00e1n integrar a las autoridades responsables de las \u00e1reas protegidas como entidades t\u00e9cnicas asesoras, en las reuniones que celebren. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XV &nbsp;<\/p>\n<p>Secretar\u00eda Ejecutiva del Protocolo &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para los efectos de administraci\u00f3n y operaci\u00f3n del presente Protocolo, las Altas Partes Contratantes convienen en designar a la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Permanente del Pac\u00edfico Sur -CPPS-, &nbsp;como Secretar\u00eda Ejecutiva del mismo. Las Partes, en su primera reuni\u00f3n, examinar\u00e1n la forma y financiamiento para el desarrollo de esta funci\u00f3n, por parte de la Comisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XVI &nbsp;<\/p>\n<p>Vigencia &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor 60 d\u00edas despu\u00e9s del dep\u00f3sito del tercer instrumento de ratificaci\u00f3n en la Secretar\u00eda General de la Comisi\u00f3n Permanente del Pac\u00edfico Sur -CPPS-. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XVII &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presente Protocolo podr\u00e1 ser denunciado por cualquiera de las Altas Partes Contratantes dos a\u00f1os despu\u00e9s de entrar en vigencia para la Parte que lo denuncie. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La denuncia se efectuar\u00e1 mediante notificaci\u00f3n escrita a la Secretar\u00eda Ejecutiva que la comunicar\u00e1 de inmediato a las Altas Partes Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La denuncia producir\u00e1 efecto a los 180 d\u00edas de la referida notificaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XVIII &nbsp;<\/p>\n<p>Enmiendas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presente Protocolo s\u00f3lo podr\u00e1 ser enmendado por unanimidad de las Altas Partes Contratantes. Las enmiendas estar\u00e1n sujetas a ratificaci\u00f3n y entrar\u00e1n en vigor una vez que se haya depositado el tercer instrumento de ratificaci\u00f3n en la Secretar\u00eda Ejecutiva. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XIX &nbsp;<\/p>\n<p>Adhesi\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presente protocolo estar\u00e1 abierto a la adhesi\u00f3n de cualquier Estado Ribere\u00f1o del Pac\u00edfico Sudeste.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La adhesi\u00f3n se efectuar\u00e1 mediante el dep\u00f3sito del respectivo instrumento en la Secretar\u00eda Ejecutiva que lo comunicar\u00e1 a las Altas Partes Contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presente Protocolo entrar\u00e1 en vigor para el Estado que adhiera 60 d\u00edas despu\u00e9s del dep\u00f3sito del respectivo instrumento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO XX &nbsp;<\/p>\n<p>Reservas &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El presente Protocolo no admitir\u00e1 reservas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Hecho en siete ejemplares del mismo tenor, uno de los cuales se depositar\u00e1 en &nbsp;la &nbsp;Secretar\u00eda &nbsp;General de &nbsp;la &nbsp;Comisi\u00f3n &nbsp;Permanente &nbsp;del Pac\u00edfico &nbsp;Sur &nbsp;-CPPS-, todos igualmente v\u00e1lidos para los efectos de su aplicaci\u00f3n e interpretaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;EN FE DE LO CUAL se firma en Paipa, Colombia, a los veinti\u00fan (21) d\u00edas, del mes de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve (1989). &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;D E C R E T A : &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO PRIMERO.- Apruebase (sic) el PROTOCOLO PARA LA CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AREAS MARINAS Y COSTERAS PROTEGIDAS DEL PACIFICO SUDESTE, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO SEGUNDO.- De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 1 de la ley 7a. de 1944 el PROTOCOLO PARA LA CONSERVACION Y ADMINISTRACION DE LAS AREAS MARINAS Y COSTERAS PROTEGIDAS DEL PACIFICO SUDESTE, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989 que por el art\u00edculo 1 de esta ley se aprueba, obligar\u00e1 al pa\u00eds a partir de la fecha en que se perfeccione el v\u00ednculo internacional.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO TERCERO.- La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>(siguen firmas) &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Relaciones Exteriores present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n, escrito mediante el cual se justifica la constitucionalidad de la Ley sub-examine. Considera la interesada que la conservaci\u00f3n del medio ambiente es hoy en d\u00eda esencial para el bienestar del hombre, raz\u00f3n por la cual los pa\u00edses firmantes del protocolo se han reunido para lograr tal fin. Manifiesta que &#8220;es evidente la necesidad de establecer los medios m\u00e1s adecuados para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la regi\u00f3n a trav\u00e9s de mecanismos de coordinaci\u00f3n interinstitucionales y transfronterizos, de ah\u00ed la importancia de que el pa\u00eds sea parte del protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de a\u00e9reas marinas y costeras del Pac\u00edfico Sudeste&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, resalta el hecho de que Colombia es parte del Convenio para la protecci\u00f3n del medio marino y la zona costera del Pac\u00edfico Sudeste, aprobado mediante la Ley 45 de 1985 y ratificado el 6 de agosto del mismo a\u00f1o. En virtud de ello, advierte: &#8220;En el art\u00edculo 19 de dicho Convenio se prev\u00e9 la forma en que las partes adoptaron protocolos adicionales al mismo, como es el caso del protocolo cuya constitucionalidad se analiza&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, la apoderada justifica la constitucionalidad de la norma afirmando que el instrumento internacional referido es un desarrollo del art\u00edculo 79 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, que protege el derecho de toda persona a gozar de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Ministerio de Defensa Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>El Secretario General del Ministerio de Defensa present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito justificando la constitucionalidad de la Ley sometida a revisi\u00f3n. Manifiesta el interviniente que el Protocolo integrado a nuestra legislaci\u00f3n mediante la Ley 12 de 1992, se encuentra en concordancia con los art\u00edculos 79 y &nbsp;80 superiores. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, advirti\u00f3 que la ley objeto de revisi\u00f3n complementa y desarrolla la Ley 45 de 1985 &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Convenio para la Protecci\u00f3n del Medio Marino y la Zona Costera del Pac\u00edfico Sudeste, el Acuerdo sobre Cooperaci\u00f3n Regional para el Combate contra la Contaminaci\u00f3n del Sudeste, por Hidrocarburos y otras Sustancias Nocivas en casos de emergencia&#8221;, firmados en Lima (Per\u00fa), el 12 de noviembre de 1981. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma el Secretario General del Ministerio de Defensa que la ley objeto de revisi\u00f3n se encuentra acorde con el C\u00f3digo de Recursos Naturales &nbsp;y con otras disposiciones vigentes, tanto nacionales como internacionales, atinentes a la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Ministerio de Agricultura &nbsp;<\/p>\n<p>La apoderada del Ministerio de Agricultura present\u00f3 ante esta Corporaci\u00f3n escrito justificando la constitucionalidad de la ley sometida a revisi\u00f3n. Considera la interviniente que &#8220;Dicho Protocolo constituye una herramienta de fundamental importancia para el establecimiento de medidas conjuntas por las altas partes contratantes, Panam\u00e1, Ecuador, Chile, Per\u00fa y Colombia, orientadas a la prevenci\u00f3n, reducci\u00f3n y control de cualquier forma de contaminaci\u00f3n ambiental de las \u00e1reas protegidas, as\u00ed como para la implementaci\u00f3n de programas y proyectos para el fomento de la investigaci\u00f3n cient\u00edfica de los recursos naturales renovables, el control de su aprovechamiento, la educaci\u00f3n ambiental, la cooperaci\u00f3n de gesti\u00f3n de intercambio de informaci\u00f3n cient\u00edfica entre las partes, as\u00ed como en las \u00e1reas protegidas y contribuir de esta manera a una mejor calidad de vida de la humanidad, m\u00e1xime cuando el medio ambiente y el desarrollo no se pueden separar entre s\u00ed, sino que deben integrarse simult\u00e1neamente sobre la base de la responsabilidad compartida de todos los pa\u00edses&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Afirma la funcionaria del Ministerio, que el Protocolo hace parte de una estrategia general del Gobierno Nacional que tiene como finalidad la conservaci\u00f3n y uso sostenible de la biodiversidad, en especial de la regi\u00f3n de la Costa Pac\u00edfica del pa\u00eds, que hoy en d\u00eda &#8220;es quiz\u00e1s la regi\u00f3n del mundo donde se mantienen las mayores expectativas de aprovechamiento de los recursos naturales&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad legal, el se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, rindi\u00f3 el concepto de su competencia, solicitando a esta Corporaci\u00f3n la declaratoria de exequibilidad de la ley objeto de revisi\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En su an\u00e1lisis formal, sostiene que las leyes aprobatorias de los Tratados Internacionales deben seguir el tr\u00e1mite previsto en el art\u00edculo 157 superior. Sin embargo, afirma que el art\u00edculo 58 transitorio prev\u00e9 un tr\u00e1mite especial, aplicable a los tratados que, durante el tr\u00e1nsito constitucional, hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las C\u00e1maras, del Congreso. &nbsp;A pesar de que la ley objeto de revisi\u00f3n se encontraba en el supuesto f\u00e1ctico previsto en la norma transitoria, el Ejecutivo &#8220;no hizo uso oportuno de la autorizaci\u00f3n que le fuera dada por el constituyente, ni manifest\u00f3 su intenci\u00f3n de hacerlo&#8221;, raz\u00f3n por la cual era obligatorio para el Congreso expedir la Ley probatoria respectiva, quien contaba con la competencia para hacerlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;Finalmente, en cuanto al aspecto formal, afirma ley sub-examine es constitucional,, ya que se di\u00f3 cumplimiento a los requisitos para el tr\u00e1mite de una ley ordinaria, previstos tanto en la constituci\u00f3n de 1886, como en la de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto al contenido material, manifiesta que el Protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas marinas y costeras protegidas del Pac\u00edfico Sudeste, es desarrollo del Convenio para la protecci\u00f3n del medio marino y la zona costera del Pac\u00edfico Sudeste, firmado en 1981. Dicho Convenio &#8220;fue adoptado por la sentida necesidad de los pa\u00edses con fronteras en esa regi\u00f3n, de tomar medidas encaminadas a preservar su ecosistema por ser de un valor natural incalculable&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de su an\u00e1lisis, considera que el Protocolo &#8220;tiene como finalidades principales la implementaci\u00f3n de mecanismos adecuados para la administraci\u00f3n de las zonas costeras, de tal forma que se logre un desarrollo sostenible, es decir, un &nbsp;equilibrio razonable entre el desarrollo y la conservaci\u00f3n del medio ambiente; el establecimiento de \u00e1reas, de protecci\u00f3n especial; y la regulaci\u00f3n de aquellas actividades que puedan causar efectos adversos sobre el ecosistema y sobre el h\u00e1bitat de la fauna y flora&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Concluye el se\u00f1or Procurador defendiendo la constitucionalidad de la Ley objeto de revisi\u00f3n, en virtud a que su esp\u00edritu y su contenido desarrollan el tema del medio ambiente, especialmente tratado en la nueva Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. Competencia &nbsp;<\/p>\n<p>Corresponde a esta Corte conocer de la revisi\u00f3n del Tratado y de su Ley aprobatoria, sometidas a su consideraci\u00f3n, de conformidad con lo ordenado en el art\u00edculo 241 numeral 10 de la Carta Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Constitucionalidad formal de la ley aprobatoria del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>2.1. La remisi\u00f3n de la ley aprobatoria y del tratado por parte del Gobierno Nacional &nbsp;<\/p>\n<p>En primer t\u00e9rmino, debe la Corte se\u00f1alar que la ley 12 de 1992 -sancionada por el Presidente de la Rep\u00fablica el veintiocho (28) de julio de 1992-, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Protocolo para la Conservaci\u00f3n y Administraci\u00f3n de las Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pac\u00edfico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989&#8221;, fue remitida a esta Corporaci\u00f3n, por parte del Secretario Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, el d\u00eda dieciocho (18) de junio del a\u00f1o en curso, y que con ello se ha desconocido de manera ostensible el t\u00e9rmino constitucional de &#8220;seis d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley&#8221; que el art\u00edculo 241-10 de la Carta Pol\u00edtica le fija al Gobierno para remitir a esta Corporaci\u00f3n los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, con el fin de que se realice el correspondiente proceso de revisi\u00f3n constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el particular, la Corte considera necesario relievar que el proceso de formaci\u00f3n de las leyes aprobatorias de tratados internacionales se encuentra sujeto al cumplimiento de una serie de etapas previstas en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, donde la \u00faltima instancia es el perfeccionamiento del tratado por parte del Gobierno, esto es, realizar el correspondiente canje de notas, siempre y cuando la Corte haya declarado constitucionales las normas sometidas a revisi\u00f3n; de lo contrario, el Presidente de la Rep\u00fablica s\u00f3lo podr\u00e1 manifestar el consentimiento formulando la correspondiente reserva. De esta suerte, la vigencia o no del tratado depender\u00e1, en \u00faltima instancia, de lo que decida la Corte Constitucional, al tenor de la norma antes citada. &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, si el Gobierno Nacional pretermite su obligaci\u00f3n constitucional de remitir los tratados internacionales y su ley aprobatoria -para efectos de la revisi\u00f3n de constitucionalidad-, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a la sanci\u00f3n de la ley, entorpece la responsabilidad de esta Corporaci\u00f3n de velar por la guarda y la integridad de la Carta Pol\u00edtica, seg\u00fan lo prescribe el art\u00edculo 241 superior. &nbsp;<\/p>\n<p>Como qued\u00f3 demostrado, el Gobierno Nacional tard\u00f3 casi un a\u00f1o en remitir a esta Corporaci\u00f3n la ley 12 de 1992, &#8220;Por medio de la cual se aprueba el Protocolo Para la Conservaci\u00f3n y Administraci\u00f3n de las Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pac\u00edfico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989&#8221;. Esa morosidad, significa que el Estado colombiano -por no contar con la revisi\u00f3n de la Corte Constitucional- &nbsp;no ha podido perfeccionar y comprometerse con los dem\u00e1s pa\u00edses contratantes en el cumplimiento de un acuerdo que, por su naturaleza, reviste la mayor importancia en procura de la conservaci\u00f3n y protecci\u00f3n del medio ambiente, principalmente en la zona del departamento del Choc\u00f3. &nbsp;<\/p>\n<p>Las razones anotadas llevan a la Corte Constitucional a se\u00f1alar que esa tardanza de casi un a\u00f1o por parte del Gobierno para cumplir con la obligaci\u00f3n a la que se ha hecho referencia, resulta injustificada y reprochable. La Corte no encuentra satisfactoria la explicaci\u00f3n contenida en la nota del Secretario Jur\u00eddico del Departamento Administrativo de la Presidencia de la Rep\u00fablica, en el sentido de que la morosidad en el cumplimiento de ese deber se debi\u00f3 a un &#8220;error operativo involuntario&#8221;, seg\u00fan afirma, pues ello demuestra una negligencia y una desorganizaci\u00f3n que no tienen por qu\u00e9 repercutir en el compromiso de Colombia frente a otros Estados y organizaciones internacionales. Por ello, se &nbsp;solicitar\u00e1 a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n se sirva investigar la responsabilidad disciplinaria de la citada dependencia, en particular respecto de la obligaci\u00f3n del Gobierno de acatar los t\u00e9rminos establecidos en el numeral 10\u00b0 del art\u00edculo 241 constitucional. &nbsp;<\/p>\n<p>2.2. Efectos jur\u00eddicos de la mora por parte del Gobierno Nacional en remitir a la Corte Constitucional la ley aprobatoria y el tratado internacional &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte oportuno examinar si la mora del Gobierno Nacional en remitir a esta Corporaci\u00f3n la ley aprobatoria y el tratado internacional acarrea consecuencias jur\u00eddicas, en particular aquellas relacionadas con el deber de la Corporaci\u00f3n de revisar en forma previa los instrumentos internacionales negociados por el Gobierno y aprobados por el Congreso, tal como lo dispone la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica (Art.241, num. 10). &nbsp;<\/p>\n<p>Como lo ha establecido esta Corte, la tardanza en el env\u00edo de la ley aprobatoria y del tratado, por parte del \u00f3rgano ejecutivo, no acarrea consecuencias de orden jur\u00eddico respecto de los aspectos formales de la ley, toda vez que esa omisi\u00f3n se relaciona espec\u00edficamente con la responsabilidad del Gobierno de acatar el mandato constitucional contenido en el numeral 10o. del art\u00edculo 241 constitucional. Sobre el particular, se ha se\u00f1alado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, como en otras oportunidades lo ha dicho, considera que, la omisi\u00f3n anotada, no configura propiamente un vicio de forma o de procedimiento en la formaci\u00f3n del Tratado y de su ley aprobatoria, pues se trata de una irregularidad externa, que m\u00e1s bien compromete la responsabilidad del Gobierno al incumplir un deber constitucional&#8221;1. &nbsp;<\/p>\n<p>Lo anterior no significa que el Gobierno Nacional, y particularmente el Presidente de la Rep\u00fablica en su calidad de director de las relaciones internacionales, pueda decidir a discreci\u00f3n en qu\u00e9 momento la Corte Constitucional puede examinar la exequibilidad del tratado y de su ley aprobatoria, ya que, como se ha establecido reiteradamente por esta Corporaci\u00f3n, la decisi\u00f3n que se tome sobre el asunto se\u00f1alado es condicionante para que el Jefe de Estado pueda realizar el respectivo canje de notas con las dem\u00e1s naciones u organismos internacionales intervinientes. Por tanto, si el Presidente no obedece los t\u00e9rminos constitucionales a los que se ha hecho alusi\u00f3n -y ello no produce efectos jur\u00eddicos respecto de la constitucionalidad de la ley aprobatoria del tratado-, las consecuencias ser\u00e1n jur\u00eddicas respecto del deber que le asiste al primer mandatario de cumplir con sus funciones, y tambi\u00e9n diplom\u00e1ticas o pol\u00edticas, toda vez que se estar\u00eda comprometiendo la responsabilidad de nuestro pa\u00eds frente a las otras partes contratantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como es sabido, las leyes aprobatorias de tratados internacionales se encuentran sometidas a un requisito particular cual es el examen previo de constitucionalidad por parte de esta Corporaci\u00f3n. Reiterada jurisprudencia de esta Corte se ha ocupado de analizar las atribuciones que le competen respecto del tema en cuesti\u00f3n. Sobre el particular ha manifestado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;De lo dicho, se infiere que \u00e9sta forma de control presenta las siguientes caracter\u00edsticas: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;l. &nbsp;Es un control previo por cuanto se produce antes del perfeccionamiento del tratado, una vez que el congreso lo ha aprobado mediante ley y el presidente la ha sancionado, o a m\u00e1s tardar dentro de los seis d\u00edas siguientes. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;2. Es un control autom\u00e1tico en la medida en que su operancia no se supedita a la existencia de acci\u00f3n ciudadana debidamente formulada; por el contrario, la funci\u00f3n de control se pone en marcha tan pronto como el gobierno sancione la ley aproba\u00adtoria, o a m\u00e1s tardar, dentro de los seis d\u00edas siguientes.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3. Es un control integral puesto que versa sobre el contenido material normativo del tratado as\u00ed como sobre el de la ley aprobatoria, tanto por razones de forma como de fondo. El tenor literal del art\u00edculo 241-10 C.N. no deja duda de que el control comprende los dos elemen\u00adtos del acto complejo cuando dispone: &#8220;Decidir definitiva\u00admente sobre la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueban. &nbsp;Con tal fin, los &nbsp;remi\u00adtir\u00e1&#8230;&#8221; (Subrayas fuera del texto) &#8220;.2&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En otro pronunciamiento se dispuso: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En virtud de aquella disposici\u00f3n, se establece pues el control previo sobre los tratados y sus leyes aprobatorias, es decir, que el control debe ser posterior a la sanci\u00f3n en todo caso, pero, anterior a la ratificaci\u00f3n del Tratado Internacional. Cabe recordar que en la Constituci\u00f3n de 1991, mediante la norma en comento, se ha establecido, por primera vez en Colombia, este tipo de control, con lo cual se excluye cualquier otra especie de control posterior, sobre Tratados ya perfeccionados, particularmente el control por v\u00eda de acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, esto es, por demanda de un ciudadano. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La raz\u00f3n por la cual el control debe ser previo, radica en la oportunidad de adecuar el contenido y forma del tratado y de la ley que lo aprueba, al esp\u00edritu de la norma fundamental. Que el control fuera posterior, en cambio, &nbsp;implicar\u00eda entrar en prerrogativas no debidas, &nbsp;por cuanto podr\u00eda equipararse &nbsp;a una intromisi\u00f3n en lo que le corresponde por naturaleza jur\u00eddica &nbsp;a la rama Ejecutiva del poder p\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Resulta pertinente mencionar aqu\u00ed el sentido de la oportunidad. &nbsp;El Diccionario de la Real Academia Espa\u00f1ola de la Lengua define la oportunidad como &#8216;la conveniencia de tiempo y lugar&#8217;, y conveniencia, a su &nbsp;vez, expresa la idea de &#8220;correlaci\u00f3n y conformidad entre dos cosas distintas&#8221;. De acuerdo con estas definiciones, se puede colegir que la oportunidad -en este caso previa- de revisar los tratados p\u00fablicos internacionales &nbsp;obedece a la conformidad del dictamen de la Corte con la funci\u00f3n del Ejecutivo en las circunstancias propicias de tiempo y lugar. Si el control es previo, obviamente habr\u00e1 una armon\u00eda entre las funciones de la rama Ejecutiva y las de la rama Judicial; pero si se hace fuera de la oportunidad, es decir, posteriormente, se entra en colisi\u00f3n de competencias entre las dos ramas, lo cual va en contra del orden jur\u00eddico, ya que este supone la armon\u00eda y consonancia de las funciones diversas, que se ven afectadas con toda interferencia&#8221;.3&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Reconocida est\u00e1 pues la conveniencia y la necesidad de que el control de constitucionalidad respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales sea previo, pues s\u00f3lo de esta forma se logra adecuar el contenido y forma del tratado y de la ley que lo aprueba, al esp\u00edritu de la norma fundamental. Sin embargo, cabe preguntarse: \u00bfPuede la Corte Constitucional ejercer ese control previo, autom\u00e1tico e integral cuando el Gobierno Nacional no ha cumplido con su obligaci\u00f3n de remitir los tratados internacionales y las leyes que los aprueben, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n? &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 241 superior, a la Corte Constitucional se le conf\u00eda la guarda de la integridad y supremac\u00eda de la Carta Pol\u00edtica, en los estrictos y precisos t\u00e9rminos de esa norma. En ejercicio de este objetivo, la Corporaci\u00f3n debe decidir definitivamente acerca de la exequibilidad de los tratados internacionales y de las leyes que los aprueben, seg\u00fan lo prev\u00e9 el numeral 10o. de la citada disposici\u00f3n. Con el fin de cumplir este objetivo, el Estatuto Superior obliga al Ejecutivo a remitirlos dentro de los seis d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, pudiendo, adem\u00e1s, intervenir cualquier ciudadano para defender o impugnar su constitucionalidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todo fin exige un medio proporcionado para su realizaci\u00f3n. De ah\u00ed que es natural que si el Estado tiene unos deberes esenciales, tenga tambi\u00e9n unos derechos &nbsp;para cumplir su misi\u00f3n. Aqu\u00ed, pues, los deberes son el t\u00edtulo jur\u00eddico de los derechos consecuenciales. En otras palabras, si existe un deber esencial e inaplazable, existe tambi\u00e9n el derecho a cumplir con ese deber, el cual est\u00e1 prescrito a cargo del Estado (&#8230;).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;La Corte reconoce, sin embargo, que en este caso y ante el vac\u00edo jur\u00eddico existente, el derecho que permite al Estado el cumplimiento de sus deberes no est\u00e1 expreso. Pero como el deber si lo est\u00e1, hay, por lo menos una facultad t\u00e1cita como derivaci\u00f3n natural de un deber que no s\u00f3lo es irrenunciable, sino -se repite- inaplazable (&#8230;). Se trata, pues, de un claro caso en que es aplicable el art\u00edculo 4o. de la ley 153 de 1887 que se\u00f1ala: &#8216;Los principios del derecho natural y las reglas de la jurisprudencia servir\u00e1n para ilustrar la Constituci\u00f3n en casos dudosos&#8217;4 &#8220;. (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>El deber de la Corte de velar por la integridad y supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica es, as\u00ed, necesario, irrenunciable e inaplazable. Lo anterior supone que la Corte tiene, pues, una doble misi\u00f3n unificada en guardar la supremac\u00eda integral de la Constituci\u00f3n, que consiste no solamente en garantizar la efectividad de \u00e9sta como &#8220;norma de normas&#8221; (art. 4o. C.P.), sino en la permanencia inc\u00f3lume del Estatuto Superior como un todo integral. Permitir, entonces, que una ley que debe ser revisada previa y autom\u00e1ticamente por la Corte, no se someta a ese examen de constitucionalidad por la simple voluntad o la posible omisi\u00f3n del \u00f3rgano ejecutivo, no s\u00f3lo atenta contra el cumplimiento de las responsabilidades que le han sido asignadas a este Tribunal, sino que adem\u00e1s se constituye en una posible vulneraci\u00f3n al ordenamiento jur\u00eddico constitucional que esta Corporaci\u00f3n estar\u00eda en imposibilidad material de advertir. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones anotadas, cuando el Gobierno Nacional no haya enviado las citadas disposiciones dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, seg\u00fan lo dispone el numeral 10o. del art\u00edculo 241 constitucional, la Corte Constitucional aprehender\u00e1 de oficio el estudio de constitucionalidad de los tratados internacionales y las leyes aprobatorias de los mismos. No obstante lo anterior, como puede escapar al conocimiento de esta Corte la celebraci\u00f3n del tratado y la expedici\u00f3n de la correspondiente ley aprobatoria -justamente por no haber sido oportunamente enterada de uno y otro evento- ser\u00e1 procedente la admisi\u00f3n de la demanda de cualquier ciudadano en los t\u00e9rminos que se explican a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la ley aprobatoria de un tratado internacional, es, desde un punto de vista material y formal, una ley, aunque en este caso ella est\u00e1 sometida a una condici\u00f3n, cual es la de ser revisada por la Corte Constitucional una vez haya sido remitida por el Gobierno dentro del lapso anteriormente se\u00f1alado. El hecho de que el Gobierno no haya cumplido con su deber de enviarla para su revisi\u00f3n dentro del plazo previsto por la Carta para ello, no significa que la ley aprobatoria haya perdido su car\u00e1cter de tal. En consecuencia, una vez vencido el t\u00e9rmino aludido, cualquier ciudadano, en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de constitucionalidad, &nbsp;podr\u00e1, con &nbsp;base en el numeral 4o. del art\u00edculo 241 superior, demandar tanto el contenido como los posibles vicios de procedimiento de la mencionada disposici\u00f3n. En este \u00faltimo evento, y en concordancia con lo expresado anteriormente, la demanda que presente cualquier ciudadano contra una ley aprobatoria de un tratado internacional cuando \u00e9sta no ha sido enviada por el Gobierno Nacional a la Corte Constitucional dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, permite a esta Corporaci\u00f3n realizar el examen correspondiente, no s\u00f3lo con base en los argumentos expuestos por el actor y respecto de las normas acusadas por \u00e9l, sino que aprehender\u00e1 de oficio el an\u00e1lisis de constitucionalidad de la totalidad de la ley y del tratado sobre el cual versa, de acuerdo con la facultad superior que le asiste de revisar en forma previa y autom\u00e1tica los tratados internacionales y sus leyes aprobatorias. &nbsp;<\/p>\n<p>2.3. La aplicaci\u00f3n del Art\u00edculo 58 transitorio de la Carta Pol\u00edtica y el tr\u00e1mite de la ley 12 de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan consta en los Anales del Congreso de la Rep\u00fablica, el d\u00eda 12 de octubre de 1990 (n\u00famero 88), se public\u00f3 el proyecto de ley n\u00famero 86 de 1990, &#8220;por medio del cual se aprueba el Protocolo Para la Conservaci\u00f3n y Administraci\u00f3n de las Areas Marinas y Costeras Protegidas del Pac\u00edfico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989&#8221;, al igual que la correspondiente exposici\u00f3n de motivos, los cuales fueron presentados ante el Senado de la Rep\u00fablica por el se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores. De acuerdo con la certificaci\u00f3n enviada por el Secretario General del Senado de la Rep\u00fablica, las ponencias para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda, y para segundo debate en la plenaria de esa Corporaci\u00f3n, fueron aprobadas los d\u00edas quince (15) de noviembre de 1990 y el diecis\u00e9is (16) de diciembre de ese mismo a\u00f1o, respectivamente. Por su parte, la ponencia para primer debate en la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes, fue aprobada el d\u00eda diecisiete (17) de junio de 1992, seg\u00fan consta en la documentaci\u00f3n remitida a esta Corporaci\u00f3n por parte del Secretario General de la citada Comisi\u00f3n. Finalmente, de acuerdo con la certificaci\u00f3n enviada por el Secretario General de la C\u00e1mara de Representantes, la Plenaria de la referida Corporaci\u00f3n imparti\u00f3 su aprobaci\u00f3n al proyecto de ley el d\u00eda veinticinco (25) de junio de ese a\u00f1o. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, como puede apreciarse, el proyecto que se revisa recibi\u00f3 el primero y el segundo debate en el Senado de la Rep\u00fablica, antes de la promulgaci\u00f3n de la Carta Pol\u00edtica de 1991. En consecuencia, para efectos de la aprobaci\u00f3n de este instrumento internacional, parecer\u00eda aplicable lo prescrito en el art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n vigente, que autoriza &#8220;al Gobierno Nacional para ratificar los tratados o convenios celebrados que hubiesen sido aprobados, al menos, por una de las C\u00e1maras del Congreso de la Rep\u00fablica&#8221;. La Corte se ha pronunciado reiteradamente acerca de los alcances de esta disposici\u00f3n5. Resulta pertinente transcribir parcialmente uno de ellos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Como se puede observar fue el querer de la Asamblea Nacional Constituyente eximir a los tratados o convenios internacionales a que alude la norma antes transcrita, de una parte del tr\u00e1mite constitucional estatuido para su aprobaci\u00f3n, como es su discusi\u00f3n y aprobaci\u00f3n en primero y segundo debate en la C\u00e1mara Legislativa que a\u00fan no hab\u00eda conocido del proyecto respectivo y consecuencialmente evitar la expedici\u00f3n de la ley correspondiente que as\u00ed lo determinara, todo ello debido a la ausencia de Congreso de la Rep\u00fablica que pudiera cumplir tal labor y con el \u00fanico prop\u00f3sito de no obstruir el proceso normal de dichos instrumentos. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En esta misma disposici\u00f3n se autoriz\u00f3 al Presidente de la Rep\u00fablica para ejercer ese acto jur\u00eddico internacional mediante el cual el Estado manifiesta su consentimiento de obligarse con relaci\u00f3n a aquellos convenios o tratados internacionales, es decir, ratificarlos, actuaci\u00f3n que en todo caso es posterior a la expedici\u00f3n de la ley aprobatoria, y sin la cual no entra a regir el tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En consecuencia, considera la Corte que al no existir Congreso de la Rep\u00fablica que profiriese la ley aprobatoria de estos instrumentos internacionales, lo que busc\u00f3 la Asamblea Nacional Constituyente al dictar el precepto transitorio n\u00famero 58 de la Carta Pol\u00edtica, fue dispensar la actuaci\u00f3n faltante a cargo de la otra c\u00e1mara legislativa con el fin de que se pudiese continuar con el tr\u00e1mite, es decir, que di\u00f3 su aprobaci\u00f3n a tales tratados o convenios y supli\u00f3 de esta manera uno de los requisitos exigidos por nuestro derecho local&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ante esta circunstancia surge claramente la figura de la incompetencia por parte del Congreso de la Rep\u00fablica, que le imped\u00eda expedir la ley aprobatoria del Convenio tantas veces enunciado, pues se trataba de dar aplicaci\u00f3n a una norma exceptiva de obligatoria observancia para tal Organo como es la contenida en el art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n Nacional, en la que se autoriz\u00f3 al Ejecutivo para ratificar los tratados o convenios internacionales que hubieren sido aprobados al menos por una de las C\u00e1maras Legislativas, sin ning\u00fan otro condicionamiento. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte es indudable que las disposiciones constitucionales transitorias son de car\u00e1cter especial y su aplicaci\u00f3n es preferencial y demostrado como est\u00e1 que al Congreso se le comunic\u00f3 que el Convenio de enmienda a la Constituci\u00f3n de la O.I.T. se encontraba en esta Corporaci\u00f3n para su respectivo control, por encajar dentro de lo preceptuado por el art\u00edculo 58 de la Constituci\u00f3n, mal pod\u00eda dicha colectividad proseguir el tr\u00e1mite de aprobaci\u00f3n, haciendo caso omiso de la norma superior citada&#8221;.6 (Negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones demuestran que respecto de los tratados o los convenios internacionales que se encuentran dentro de los supuestos f\u00e1cticos de que trata el art\u00edculo 58 transitorio de la Constituci\u00f3n, se contempl\u00f3 un procedimiento singular encaminado a exceptuar el tr\u00e1mite del instrumento internacional de los correspondientes debates legislativos, as\u00ed como de la respectiva sanci\u00f3n presidencial. Dicho tr\u00e1mite, por estar contemplado en una norma transitoria, reviste el car\u00e1cter de &nbsp;especial y de aplicaci\u00f3n preferencial. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, n\u00f3tese que el art\u00edculo 58 transitorio en comento se refiere a una autorizaci\u00f3n conferida al Presidente de la Rep\u00fablica, es decir, se trata de una facultad cuya aplicaci\u00f3n depender\u00e1 de la voluntad del primer mandatario, en su calidad de director de las relaciones internacionales. En consecuencia, debe advertirse que los postulados contenidos en la norma superior citada, son aplicables siempre y cuando se haya ejercido la respectiva potestad, como en efecto se present\u00f3 en el pronunciamiento anteriormente transcrito, seg\u00fan se desprende de la informaci\u00f3n que el Gobierno Nacional le hizo llegar al \u00f3rgano legislativo. Pero si -como ocurri\u00f3 en el caso sub-examine- el Presidente la Rep\u00fablica no hizo uso de la atribuci\u00f3n constitucional en comento, entonces el Congreso de la Rep\u00fablica se encontraba facultado para continuar con el tr\u00e1mite de la ley aprobatoria del tratado. Lo anterior se desprende del hecho de que el Ministerio de Relaciones Exteriores no se pronunci\u00f3 en el escrito remitido a esta Corporaci\u00f3n respecto de la informaci\u00f3n que le hubiese suministrado al Congreso sobre la aplicabilidad del art\u00edculo 58 transitorio en comento. Del mismo modo no sobra anotar que el Presidente de la Rep\u00fablica sancion\u00f3 la ley 12 de 1992, sin presentar objeci\u00f3n de inconstitucionalidad alguna, por violaci\u00f3n de la norma constitucional anteriormente referida. &nbsp;<\/p>\n<p>Con base en lo anterior, esta Corte considera que el examen de constitucionalidad formal de la ley objeto de revisi\u00f3n, deber\u00e1 hacerse de acuerdo con los postulados de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1886 -para el caso del primero y segundo debates en el Senado de la Rep\u00fablica-, y de la de 1991, en lo que respecta al primero y segundo debates en la C\u00e1mara de Representantes. &nbsp;<\/p>\n<p>Como la Carta de 1886 no establec\u00eda ning\u00fan requisito especial respecto de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, corresponde remitirse a los art\u00edculos 81 y 82 de ese ordenamiento constitucional, donde se establec\u00edan las formalidades generales para que un proyecto pudiera convertirse en ley de la Rep\u00fablica: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 81.- Ning\u00fan proyecto ser\u00e1 ley sin los requisitos siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;1o. Haber sido publicado oficialmente por el Congreso, antes de darle curso en la Comisi\u00f3n respectiva; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;2o. Haber sido aprobado en primer debate en la correspondiente Comisi\u00f3n Permanente de cada C\u00e1mara, salvo lo dispuesto en el Art\u00edculo 80; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;3o. haber sido aprobado en cada C\u00e1mara en segundo debate; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&#8220;4o. Haber obtenido la sanci\u00f3n del Gobierno. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El primero y segundo debates de cualquier proyecto deber\u00e1n verificarse en d\u00edas distintos, salvo las excepciones que previamente haya se\u00f1alado el reglamento (&#8230;)&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>Como ya se advirti\u00f3, los debates correspondientes en el Senado del Rep\u00fablica cumplieron con los requisitos consagrados en la disposici\u00f3n citada, esto es, publicaci\u00f3n previa del proyecto de ley (Anales del Congreso n\u00famero 88) y aprobaci\u00f3n en la Comisi\u00f3n y en la Plenaria de la Corporaci\u00f3n en d\u00edas distintos -quince de noviembre y diecis\u00e9is de diciembre de 1990, respectivamente-. &nbsp;<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991, mantuvo en t\u00e9rminos generales, las mismas formalidades para que un proyecto pueda convertirse en ley (art. 157). Con todo, cabe se\u00f1alar que el art\u00edculo 154 superior establece como requisito adicional para los proyectos de ley referentes a relaciones internacionales, el que \u00e9stos deben iniciar su tr\u00e1mite en el Senado de la Rep\u00fablica. Esta exigencia, por razones obvias, no puede tenerse en consideraci\u00f3n para el caso que se revisa. Adicionalmente, la Corte debe resaltar que el art\u00edculo 160 de la Carta, &nbsp;fij\u00f3 unos plazos m\u00ednimos que deben observarse entre el primero y el segundo debate, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las C\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&#8220;Entre el primero y segundo debate deber\u00e1 mediar un lapso de no inferior a ocho d\u00edas, y entre la aprobaci\u00f3n del proyecto en una de las c\u00e1maras y la iniciaci\u00f3n del debate en la otra, deber\u00e1n transcurrir por lo menos quince d\u00edas(&#8230;)&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, cabe reiterar que, de acuerdo con las certificaciones remitidas a la Corte por parte del Secretario General de la Comisi\u00f3n Segunda de la C\u00e1mara de Representantes y el Secretario General de esa Corporaci\u00f3n, la aprobaci\u00f3n en primer debate del proyecto de ley correspondiente a la aprobaci\u00f3n del &#8220;Protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas marinas y costeras protegidas del Pac\u00edfico Sudeste&#8221;, se llev\u00f3 a cabo el d\u00eda diecisiete (17) de junio de 1992. Por su parte, la plenaria de la C\u00e1mara le di\u00f3 el visto bueno al se\u00f1alado proyecto de ley el d\u00eda veinticinco (25) de junio de ese mismo a\u00f1o, es decir, la aprobaci\u00f3n legislativa se someti\u00f3 a los requisitos formales que establece el art\u00edculo 160 anteriormente citado. &nbsp;<\/p>\n<p>Por las anteriores razones, la Corporaci\u00f3n encuentra que el tr\u00e1mite de la ley 12 de 1992, cumpli\u00f3 con las exigencias formales contenidas tanto en la Constituci\u00f3n de 1886 como en la Carta Pol\u00edtica de 1991. &nbsp;<\/p>\n<p>3. Constitucionalidad material de la ley aprobatoria &nbsp;y del tratado. &nbsp;<\/p>\n<p>Como bien lo anotaron el Procurador General de la Naci\u00f3n y los apoderados del los organismos oficiales que presentaron los correspondientes escritos ante esta Corporaci\u00f3n, el Protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas marinas y costeras protegidas del Pac\u00edfico Sudeste, tiene su antecedente principal en el Convenio para la protecci\u00f3n del medio marino y la zona costera del Pac\u00edfico Sudeste suscrito el doce (12) de noviembre de 1981 por Colombia, Ecuador, Per\u00fa, Chile y Panam\u00e1. Este Convenio contemplaba como objetivo fundamental, el prevenir y controlar la contaminaci\u00f3n del medio marino en la zona del pac\u00edfico sudeste, zona que por lo dem\u00e1s ya era reconocida como una de las de mayor &nbsp;biodiversidad y &nbsp;productividad ictiol\u00f3gica en el mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas marinas y costeras protegidas del Pac\u00edfico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, tiene como prop\u00f3sito principal el de implementar las medidas tendientes a la administraci\u00f3n, protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de los ecosistemas y, en general, de los parques, reservas, santuarios y otras \u00e1reas de flora y fauna, localizados en las zonas costeras de las partes contratantes. Con el fin de lograr esta finalidad, las Altas Partes Contratantes se comprometen a adoptar las medias necesarias para proteger y preservar &#8220;los ecosistemas fr\u00e1giles, vulnerables o de valor natural o cultural \u00fanico, con particular \u00e9nfasis en la flora y fauna amenazados de agotamiento y extinci\u00f3n&#8221; (art. II.). Para ello, los pa\u00edses comprometidos deber\u00e1n establecer &#8220;\u00e1reas bajo su protecci\u00f3n, en la forma de parques, reservas, santuarios de fauna y flora u otras categor\u00edas de \u00e1reas protegidas&#8221; (art. II. inc. 2o.). &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la determinaci\u00f3n de esas \u00e1reas protegidas, las partes se obligan a recolectar y suministrar informaciones sobre el particular, y a establecer una regulaci\u00f3n de las actividades que se desarrollar\u00e1n en esas zonas, adoptando medidas tales como &#8220;a) Establecer un manejo de la fauna y flora, acorde con las caracter\u00edsticas propias de las \u00e1reas protegidas; b) Prohibir las actividades relacionadas con la exploraci\u00f3n y explotaci\u00f3n minera del suelo y subsuelo del \u00e1rea protegida; c) Regular toda actividad cient\u00edfica, arqueol\u00f3gica o tur\u00edstica en dicha \u00e1rea; d) Regular el comercio que afecte la fauna, la flora y su h\u00e1bitat, en el \u00e1rea protegida; y e) En general, prohibir cualquier actividad que pueda causar efectos adversos sobre las especies, ecosistemas o procesos biol\u00f3gicos que protegen tales \u00e1reas, as\u00ed como sobre su car\u00e1cter de patrimonio nacional, cient\u00edfico, ecol\u00f3gico, econ\u00f3mico, hist\u00f3rico, arqueol\u00f3gico o tur\u00edstico&#8221; (art. V). Finalmente, debe hacerse referencia al compromiso de las altas Partes Contratantes de fomentar &#8220;la investigaci\u00f3n cient\u00edfica, t\u00e9cnica, la educaci\u00f3n ambiental y la participaci\u00f3n comunitaria, como base para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas&#8221; (art. IX). &nbsp;<\/p>\n<p>Antes de entrar a estudiar las implicaciones constitucionales que representa el Protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas marinas y costeras protegidas del Pac\u00edfico Sudeste, dentro del ordenamiento jur\u00eddico colombiano, conviene resaltar que la regi\u00f3n del pa\u00eds cuyo marco de influencia resulta cobijado por las disposiciones del instrumento internacional citado, es, principalmente, el departamento del Choc\u00f3. Conviene entonces, para efectos ilustrativos, transcribir los apartes m\u00e1s importantes de la exposici\u00f3n de motivos presentada por el se\u00f1or Ministro de Relaciones Exteriores ante el Congreso de la Rep\u00fablica, en donde se expone claramente la inmensa relievancia que reviste el Protocolo en menci\u00f3n para salvaguardar una de las regiones m\u00e1s importantes de Colombia, la cual, desafortunadamente, ha sido v\u00edctima del desinter\u00e9s nacional por proteger sus riquezas naturales. Sobre el particular, afirm\u00f3 el se\u00f1or Ministro: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Pac\u00edfico colombiano y, en particular la provincia biogeogr\u00e1fica chocoana est\u00e1n considerados por expertos a nivel mundial como la regi\u00f3n de mayor biodiversidad del mundo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En otras palabras, como la regi\u00f3n que por su complejo historial geol\u00f3gico, clim\u00e1tico, ambiental, topogr\u00e1fico, h\u00eddrico y fisiogr\u00e1fico permiten uno de los fen\u00f3menos m\u00e1s singulares del orbe, cual es la enorme y mayor diversidad de especies de fauna y flora. As\u00ed por ejemplo, las \u00faltimas investigaciones realizadas indican para el \u00e1rea que existen m\u00e1s de 250 especies de \u00e1rboles por hect\u00e1rea, m\u00e1s de 1.000 toneladas de biomasa vegetal por hect\u00e1rea que en proceso natural de reciclaje permite la exuberancia de las selvas h\u00famedas y pluviales de esta peque\u00f1a porci\u00f3n del tr\u00f3pico. En el \u00e1rea se registra as\u00ed mismo una incre\u00edble diversidad de especies animales, especialmente insectos que llega a ser tan significativa y poco equitativa con relaci\u00f3n a otras regiones del mundo que se ha comprobado que en un solo \u00e1rbol (con porte mayor a los 50 metros de altura) existen m\u00e1s insectos que en todas las islas brit\u00e1nicas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Esto de por s\u00ed tiene serias repercusiones estrat\u00e9gicas para el pa\u00eds en especial para el medio plazo cuando nuestros cient\u00edficos pueda descifrar el enorme potencial econ\u00f3mico que ello encierra para la biomedicina, la farmac\u00e9utica y otros campos afines. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En el Choc\u00f3 colombiano se han registrado, as\u00ed mismo, las mayores precipitaciones pluviom\u00e9tricas del mundo, llegando, incluso por encima de los 13.500 mm., que conjuntamente con la condici\u00f3n de los suelos, la abrupta topograf\u00eda hacen de la regi\u00f3n un sector muy vulnerable a los procesos de degradaci\u00f3n ambiental. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En este sentido resulta de la mayor significaci\u00f3n el buen n\u00famero de biomas y ecosistemas marinos y costeros ubicados en la provincia biogeogr\u00e1fica aludida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por todo lo anterior, resulta m\u00e1s que evidente la necesidad de estableces los mecanismos m\u00e1s adecuados para la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de la regi\u00f3n, &nbsp;ya bien a trav\u00e9s de categor\u00edas adecuadas, ya a trav\u00e9s de los mecanismos de coordinaci\u00f3n interinstitucionales, incluidos los transfronterizos. &nbsp;El Protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de \u00e1reas marinas y costeras del Pac\u00edfico Sudeste, ayudar\u00e1n, de forma contundente a regular las actividades de uso y todas aquellas actividades inconformes que puedan presentarse en ecosistemas vulnerables y fr\u00e1giles como las costeras y marinas&#8221;.7 &nbsp;<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente, as\u00ed como la consecuente promoci\u00f3n y preservaci\u00f3n de la calidad de vida, obtuvo su primer reconocimiento internacional a partir de a\u00f1o 1972, mediante la Declaraci\u00f3n de Estocolmo sobre el Ambiente Humano. Desde ese entonces, los diferentes ordenamientos jur\u00eddicos internacionales se han preocupado por consagrar, ya sea a nivel constitucional, ora bajo un par\u00e1metro legal, mecanismos tendientes a procurar la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente. Colombia no ha sido ajena a este proceso, pues la legislaci\u00f3n nacional ha consagrado diferentes mecanismos de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente, como es el caso de la ley 9a. de 1989 (ley de reforma urbana), el decreto 100 de 1980 (C\u00f3digo Penal), el decreto 2655 de 1988 (C\u00f3digo de Minas), entre otros. Menci\u00f3n especial merece el caso del C\u00f3digo de Recursos Naturales expedido en 1974 (ley 23 de 1973 y decreto 2811 de 1974), toda vez que los conceptos y los mecanismos de tutela policiva y administrativas en \u00e9l incorporados, constituye un ejemplo para las dem\u00e1s naciones del mundo.8 &nbsp;<\/p>\n<p>La Asamblea Nacional Constituyente dedic\u00f3 gran parte de su labor a la consagraci\u00f3n de normas efectivas para la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n de un ambiente sano. En efecto, y con el \u00e1nimo de procurar que la Carta Pol\u00edtica de Colombia se ajustara a los nuevos lineamientos constitucionales en materia del amparo de los derechos colectivos e individuales, se expres\u00f3: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;A pesar de ser uno de los pa\u00edses de mayor riqueza biol\u00f3gica y cultural, Colombia como pa\u00eds en v\u00edas de desarrollo enfrenta el gran dilema del progreso causando, como cualquier naci\u00f3n que aspira a alcanzar niveles \u00f3ptimos de bienestar social, un impacto negativo sobre el ambiente. Este considerable deterioro a menudo redunda en la p\u00e9rdida del patrimonio biol\u00f3gico y del potencial productivo, disminuyendo opciones futuras para alcanzar el bienestar de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es la hora de reflexionar y avanzar hacia un modelo de desarrollo que vaya de la mano de una pol\u00edtica ambiental y de la participaci\u00f3n comunitaria, para lo cual es necesario sentar las bases constitucionales que garanticen un medio ambiente sano y ecol\u00f3gicamente equilibrado para el bienestar social y econ\u00f3mico de las generaciones presentes y futuras&#8221;.9 &nbsp;<\/p>\n<p>Consecuente con estos ideales, el Constituyente de 1991 plasm\u00f3 en la nueva Constituci\u00f3n Pol\u00edtica un amplio cat\u00e1logo de normas tendientes a la protecci\u00f3n y preservaci\u00f3n del medio ambiente y de los recursos naturales del pa\u00eds, lo cual ha merecido que se pueda hablar de una &#8220;Carta Ecol\u00f3gica&#8221;. En efecto, a lo largo de su normatividad se consagran diferentes normas encaminadas a definir la responsabilidad estatal y comunitaria en materia de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de un ambiente sano. Para esta Corporaci\u00f3n, los lineamientos del tratado internacional sub-examine se ajustan cabalmente al esp\u00edritu de la Carta Pol\u00edtica, &nbsp;como que, en particular, desarrollan las prescripciones relativas al deber del Estado y de cada uno de los ciudadanos de velar por un ambiente sano, contenidas a lo largo de toda la normatividad superior. Por ello, la Corte realizar\u00e1 su examen de constitucionalidad haciendo algunas consideraciones relativas a los aspectos principales que sobre el medio ambiente contempla la Carta Pol\u00edtica, en comparaci\u00f3n con las disposiciones contenidas en el Protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas marinas y costeras protegidas del Pac\u00edfico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia en el a\u00f1o 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>El ambiente, en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, representa una dualidad en el sentido de que ha sido calificado como un derecho-deber. Es un derecho por cuanto ha sido se\u00f1alado espec\u00edficamente como tal (art. 79 C.P.) y, adem\u00e1s, se encuentra \u00edntimamente ligado con la salud, la vida y la integridad f\u00edsica de los asociados. En consecuencia debe gozar de mecanismos concretos para su protecci\u00f3n, como es el caso de las acciones populares de que trata el art\u00edculo 88 Superior, y la misma acci\u00f3n de tutela, seg\u00fan lo ha establecido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n.10Y tambi\u00e9n es un deber por cuanto exige de las autoridades y de los particulares acciones encaminadas a su protecci\u00f3n. Sobre el papel del Estado en el cumplimiento de estos objetivos, ha &nbsp;se\u00f1alado esta Corte: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Al derecho a un ambiente sano, se le asigna a su vez la condici\u00f3n de servicio p\u00fablico, y constituye, por lo mismo, junto con la salud, la educaci\u00f3n y el agua potable, un objetivo social, cuya realizaci\u00f3n se asume como una prioridad entre los objetivos del Estado y significa la respuesta a la exigencia constitucional de mejorar la calidad de vida de la poblaci\u00f3n del pa\u00eds (C.P.art.366). (&#8230;) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Pero no se puede olvidar que es &nbsp;la autoridad p\u00fablica, &nbsp;instituida por mandato constitucional, para proteger a todas las personas residentes en el pa\u00eds, en su vida, honra, bienes, creencias y dem\u00e1s derechos y libertades, y asegurar el cumplimiento de los deberes sociales tanto del Estado como de los particulares, quien debe velar porque se asegure el establecimiento y la operaci\u00f3n de controles t\u00e9cnicos, adecuados y eficaces de la contaminaci\u00f3n, de manera que el desarrollo econ\u00f3mico no se convierta en una amenaza o la vida humana y a &nbsp;la preservaci\u00f3n de los recursos naturales renovables. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Cuando se trata de la defensa de la vida, de la salud, de la integridad f\u00edsica, la conducta oficial debe ser inflexible, sin incurrir en arbitrariedades, pero exigente; porque ceder en el cumplimiento de exigencias y requisitos que aseguran un virtual freno a la contaminaci\u00f3n, significa o puede significar la posibilidad de un desastre de magnitudes incalculables, que de no evitarse, comprometen m\u00e1s que el presente, el futuro del hombre. Eso explica la responsabilidad que tiene la administraci\u00f3n p\u00fablica en el dise\u00f1o y manejo de los mecanismos de la preservaci\u00f3n del ambiente y justifica la urgencia de que toda medida o acci\u00f3n en tal materia, se adopte con toda seriedad, prontitud &nbsp;y eficacia&#8221;.11 &nbsp;<\/p>\n<p>El Protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas marinas y costeras protegidas del Pac\u00edfico Sudeste, establece en sus art\u00edculos V, VII y VII &nbsp;-principalmente- las medidas de prevenci\u00f3n y regulaci\u00f3n que deben adoptar las partes contratantes para proteger los ecosistemas localizados en el \u00e1rea determinada por el Protocolo, as\u00ed como la necesidad de intercambiar la informaci\u00f3n obtenida como fruto de las actividades de protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente. Estas obligaciones concuerdan perfectamente con el requerimiento constitucional de que el Estado colombiano procure la prosperidad general, y proteja &nbsp;a los residentes en Colombia en su vida, honra y bienes (art. 2o.). Asimismo, las disposiciones contenidas en el instrumento internacional que se revisa, constituyen un instrumento m\u00e1s que facilita la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de saneamiento ambiental, y el cumplimiento de las finalidades sociales del Estado. Pero, sobretodo, el compromiso adquirido por Colombia de establecer, en la zona del pac\u00edfico, especialmente en la regi\u00f3n chocoana, &nbsp;una zonas protegidas con el fin de lograr la preservaci\u00f3n y conservaci\u00f3n de una zona \u00fanica en el orbe por su riqueza natural, interpreta en forma cabal el esp\u00edritu del art\u00edculo 79 del Carta Pol\u00edtica, que prev\u00e9: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Todas las personas tienen derecho a gozar de un ambiente sano. La ley garantizar\u00e1 la participaci\u00f3n de la comunidad en las decisiones que puedan afectarlo. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Es deber del Estado proteger la diversidad e integridad del ambiente, conservar las \u00e1reas de especial importancia ecol\u00f3gica y fomentar la educaci\u00f3n para el logro de estos fines&#8221;. (negrillas fuera de texto original) &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la responsabilidad que le asiste a los particulares en relaci\u00f3n con la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n de un ambiente sano, el Protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas marinas y costeras protegidas del Pac\u00edfico Sudeste pretende, por v\u00eda de un acercamiento de la comunidad con las autoridades principalmente mediante el desarrollo de una gesti\u00f3n educativa, fomentar la participaci\u00f3n de los asociados en la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas protegidas (arts. IX y XI). Este loable anhelo encuentra pleno respaldo constitucional, no solo en la norma superior anteriormente citada, sino en el deber de todas las personas de &#8220;proteger los recursos culturales y naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano&#8221; (art. 95-8 &nbsp;C.P.), as\u00ed como el derecho que tienen de participar en las decisiones que puedan afectarlo. La Corte se ha ocupado tambi\u00e9n de este asunto y ha analizado, adem\u00e1s, los derechos-deberes de las comunidades ind\u00edgenas y de la raza negra, en relaci\u00f3n con la materia en comento. Dada la naturaleza y la regi\u00f3n que afecta el instrumento internacional sub-examine, resulta pertinente transcribir los aspectos m\u00e1s importantes de esta doctrina de la Corporaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>En forma terminante la Ley Superior consagra el derecho de todas las personas a gozar &nbsp;de un ambiente sano y el derecho de la comunidad a participar en las decisiones que puedan afectarlo (art. 79). &nbsp;Se precept\u00faa en aquella que la ley regular\u00e1 &#8220;las acciones populares para la protecci\u00f3n de los derechos e intereses colectivos relacionados con el ambiente (art. 88), como una acci\u00f3n especialmente dispuesta &nbsp;para habilitar a los particulares en la defensa de los mencionados derechos. &nbsp;<\/p>\n<p>De manera espec\u00edfica se estableci\u00f3 un tratamiento particular para las comunidades ind\u00edgenas y de raza negra. &nbsp;En efecto, el art\u00edculo 330 superior otorg\u00f3 a los Consejos de los territorios ind\u00edgenas el derecho de velar por la preservaci\u00f3n de sus recursos naturales y en el art\u00edculo 55 transitorio ib\u00eddem se ordena a la ley reconocer a las comunidades negras que vienen ocupando las zonas rurales ribere\u00f1as de los r\u00edos de la Cuenca del Pac\u00edfico, el derecho a la propiedad colectiva sobre las \u00e1reas que habr\u00e1 de demarcar la misma ley, lo que significa un reconocimiento del manejo a estas comunidades, en el caso del Choc\u00f3, de unas regiones con el mayor grado de biodiversidad del planeta, lo que permite esperar que la ley que desarrolle el precepto, establezca los l\u00edmites requeridos al ejercicio de ese derecho colectivo de propiedad. &nbsp;<\/p>\n<p>Se establecen en la Constituci\u00f3n deberes y obligaciones de los asociados frente al ambiente, en varias oportunidades, como la carga impuesta a las personas de proteger, en similares condiciones del Estado, las riquezas naturales de la Naci\u00f3n (art. 8o.), y a cada persona en particular de proteger los recursos naturales del pa\u00eds y velar por la conservaci\u00f3n de un ambiente sano (art. &nbsp;95-8). &nbsp;Luego la sociedad en sus determinaciones colectivas y las personas en sus actuaciones individuales est\u00e1n obligadas a proteger el ambiente. &nbsp;A estas \u00faltimas les corresponde adem\u00e1s el ejercicio de sus actuaciones conforme al principio de solidaridad que implica responsabilidad ante situaciones que pongan en peligro la vida o la salud de las personas, visto el deber que tienen de procurar el cuidado integral de su salud y la de su comunidad (art\u00edculos 95-2 y 49 de la C.N.).12 &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, debe se\u00f1alarse que las limitaciones que el Protocolo establece para el desarrollo de las actividades econ\u00f3micamente productivas por parte de algunas empresas o industrias, como es el caso de la miner\u00eda, el comercio o el transporte (arts. V y VII), encuentra tambi\u00e9n suficiente fundamento constitucional. En efecto, el art\u00edculo 333 superior garantiza la iniciativa privada y la libertad de ejercer la actividades productivas , dentro de los limites del bien com\u00fan. Consecuencia de ello, es la libre competencia en materia econ\u00f3mica y la presencia de la empresa, como base del desarrollo y como responsable de una funci\u00f3n social &#8220;que implica obligaciones&#8221;. Por lo anterior, el Constituyente encarg\u00f3 al legislador para delimitar el alcance de esa libertad, cuando ello sea requerido por el inter\u00e9s social y la necesidad de proteger el ambiente sano. Al igual que en los casos anteriormente referidos, la Corte Constitucional se ha encargado de se\u00f1alar los par\u00e1metros en los cuales se puede ejercer la denominada &#8220;libertad de empresa&#8221;, respecto del tema en menci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Las normas ambientales, contenidas en diferentes estatutos, respetan la libertad de la actividad econ\u00f3mica que desarrollan los particulares, pero le imponen una serie de limitaciones y condicionamientos a su ejercicio que tienden a hacer compatibles el desarrollo econ\u00f3mico sostenido con la necesidad de preservar y mantener un ambiente sano. Dichos estatutos subordinaban el inter\u00e9s privado que representa la actividad econ\u00f3mica &nbsp;al inter\u00e9s p\u00fablico o social que exige la preservaci\u00f3n del ambiente, de tal suerte que el particular debe realizar su respectiva actividad econ\u00f3mica dentro de los precisos marcos que le se\u00f1ala la ley ambiental, &nbsp;los reglamentos y &nbsp;las autorizaciones que debe obtener de la entidad responsable del manejo del recurso o de su conservaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El particular al realizar su actividad econ\u00f3mica tiene que adecuar su conducta al marco normativo que la orienta, la controla y la verifica, con el fin de que no cause deterioro al ambiente, o lo reduzca a sus m\u00e1s m\u00ednimas consecuencias y dentro de los niveles permitidos por la autoridad ambiental&#8221;.13 &nbsp;<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, la Corte encuentra que el Protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas marinas y costeras protegidas del Pac\u00edfico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989, se ajusta a los requerimientos constitucionales, e interpreta los prop\u00f3sitos de la Carta Pol\u00edtica acerca de la responsabilidad del Estado y de los particulares en la protecci\u00f3n y conservaci\u00f3n del medio ambiente, y el derecho de \u00e9stos \u00faltimos para gozar de un ambiente sano. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n y cumplidos los tr\u00e1mites previstos en el Decreto 2067 de 1991, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO.- &nbsp;Declarar EXEQUIBLE la ley 12 de 1992 y el Protocolo para la conservaci\u00f3n y administraci\u00f3n de las \u00e1reas marinas y costeras protegidas del Pac\u00edfico Sudeste, firmado en Paipa, Colombia, el 21 de septiembre de 1989.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO.- ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n, se env\u00eden copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se establezca si existi\u00f3 alguna irregularidad respecto del deber del Gobierno Nacional de remitir a la Corte Constitucional los tratados y las leyes aprobatorias dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>TERCERO.- ADVERTIR al Gobierno Nacional que debe remitir los tratados y las leyes aprobatorias, dentro de los seis (6) d\u00edas siguientes a su sanci\u00f3n, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral d\u00e9cimo del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>CUARTO.- COMUNIQUESE el &nbsp;presente fallo al Gobierno Nacional &nbsp;para los fines contemplados en el art\u00edculo 241, numeral 10o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, com\u00faniquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-489\/93 del veintiocho (28) de octubre de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell. &nbsp;<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-574\/92 del veintiocho (28) de octubre de 1992. Magistrado Ponente: Ciro Angarita Bar\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-276\/93 del veintid\u00f3s (22) de julio de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-296\/93 del diecinueve (19) de agosto de 1993. Magistrado Ponente: Vladimiro Naranjo Mesa. &nbsp;<\/p>\n<p>5Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencias Nos. C-477\/92, C-562\/92, C-563\/92, C-085\/93, C-087\/93, entre otras. &nbsp;<\/p>\n<p>6Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-087\/93 del veintis\u00e9is (26) de febrero de 1993. Magistrado Ponente: Jaime San\u00edn Greiffestein. &nbsp;<\/p>\n<p>7Anales del Congreso, Viernes 12 de octubre de 1990, n\u00famero 88; p\u00e1gs. 4 y 5. &nbsp;<\/p>\n<p>8 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-067\/93, T-092\/93 y T-254\/93. &nbsp;<\/p>\n<p>9Asamblea Nacional Constituyente. GACETA CONSTITUCIONAL 15 DE MARZO DE 1991, No. 21; p\u00e1g. 63 &nbsp;<\/p>\n<p>10 Cfr. Corte Constitucional. Sentencias Nos. T-067\/93, T-231\/93, T-254\/93, T-380\/93 y T-405\/93 &nbsp;<\/p>\n<p>11Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n No. 2. Sentencia No. T-254\/93 del 30 de junio de 1993. Magistrado Ponente: Antonio Barrera Carbonell &nbsp;<\/p>\n<p>12Corte Constitucional. Sala de Revisi\u00f3n. Sentencia No. T-163\/93 del 27 de abril de 1993. Magistrado Ponente: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. &nbsp;<\/p>\n<p>13Corte Constitucional. Sentencia No. T-254\/93 citada. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-059-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia C-059\/94&nbsp; &nbsp; TRATADO INTERNACIONAL-Vigencia\/LEY APROBATORIA DE TRATADO INTERNACIONAL-Remisi\u00f3n para revisi\u00f3n &nbsp; La vigencia o no del tratado depender\u00e1, en \u00faltima instancia, de lo que decida la Corte Constitucional. &nbsp;En el caso que ocupa la atenci\u00f3n de esta Corte, si el Gobierno Nacional pretermite su obligaci\u00f3n constitucional de remitir los tratados internacionales [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-864","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/864","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=864"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/864\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=864"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=864"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=864"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}