{"id":8640,"date":"2024-05-31T16:33:28","date_gmt":"2024-05-31T16:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-273-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:28","slug":"t-273-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-273-02\/","title":{"rendered":"T-273-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de telemetr\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-508817 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Sa\u00fal Alfonso Rodr\u00edguez contra Cruz Blanca E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por los Juzgados Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1 y Catorce Penal del Circuito de la misma ciudad, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por Jos\u00e9 Sa\u00fal Alfonso Rodr\u00edguez contra Cruz Blanca E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Sa\u00fal Alfonso Rodr\u00edguez interpuso acci\u00f3n de tutela contra Cruz Blanca E.P.S., por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, en raz\u00f3n a que la demandada no ha autorizado la practica de una telemetr\u00eda que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Estuvo afiliado en salud a la E.P.S Cruz Blanca durante un a\u00f1o y luego \u00a0present\u00f3 una interrupci\u00f3n menor a seis meses. Pudo afiliarse a la misma entidad por cuenta de la empresa Prontos S.A. y a pesar de que esta empresa le cancel\u00f3 el contrato el 16 de marzo de 2001, desde el 19 de junio de 2000, antes de ser despedido, solicit\u00f3 a Cruz Blanca E.P.S la pr\u00e1ctica de una telemetr\u00eda ordenada por el Dr. Orlando Pel\u00e1ez R. M\u00e9dico neurocirujano de la fundaci\u00f3n liga contra la epilepsia, mas esta solicitud fue negada, aduciendo que el citado examen no se encontraba incluido en el P.O.S. Agreg\u00f3 el demandante que seg\u00fan le indic\u00f3 su m\u00e9dico tratante este examen es fundamental para establecer si requiere o no una intervenci\u00f3n quir\u00fargica. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el 30 de enero de 2001, el mismo m\u00e9dico solicit\u00f3 la practica de la prueba, y en la misma fecha el Dr. Sa\u00fal Palomino, neur\u00f3logo adscrito a Cruz Blanca E.P.S. hizo la misma solicitud, pero estas fueron negadas, en raz\u00f3n a que el citado examen no estaba cubierto por el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita en consecuencia se ordene a la entidad demandada que le practique sin costo alguno la telemetr\u00eda ordenada por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed como el suministro de medicamentos, la hospitalizaci\u00f3n y tratamiento que pueda requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada, en oficio de abril 4 de 2001, dirigido al Juez Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, inform\u00f3 que en efecto el se\u00f1or Jos\u00e9 Sa\u00fal Alfonso Rodr\u00edguez se encuentra afiliado a esa E.P.S. por cuenta de la empresa Prontos S.A.. De otro lado, mediante escrito de abril 6 de 2001 el apoderado de Cruz Blanca E.P.S. solicit\u00f3 desestimar las pretensiones de la presente tutela, indic\u00f3 que la entidad a la que representa, no pudo ordenar la pr\u00e1ctica del examen de telemetr\u00eda al demandante, pues \u00e9ste no se encuentra incluido en los servicios del Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud, agreg\u00f3 que si el m\u00e9dico tratante no se ci\u00f1\u00f3 al Manual de Medicamentos y Terap\u00e9utica del Plan Obligatorio de Salud, prescribiendo un examen por fuera de este, debi\u00f3 entonces contar con el aval del paciente o por lo menos con las alternativas terap\u00e9uticas que ofrece el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>La Superintendencia Nacional de Salud, por solicitud del juez de primera instancia, inform\u00f3 que: \u201c\u2026la TELEMETR\u00cdA, no se encuentra expresamente contemplada dentro del MAMIPOS y, por lo tanto, la E.P.S. a la cual est\u00e1 afiliado el usuario que demanda \u00a0el susodicho procedimiento, no est\u00e1 obligada a reconocer ni cubrir la pr\u00e1ctica de tal evento. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSin embargo y no obstante lo anterior, este despacho considera que, si el concepto m\u00e9dico y cient\u00edfico expedido por los m\u00e9dicos tratantes del caso, determinan que la realizaci\u00f3n del procedimiento en cuesti\u00f3n es necesaria y fundamental para obtener un diagn\u00f3stico oportuno y eficaz y, pretende prevenir y evitar complicaciones irreversibles posteriores y, adem\u00e1s, los profesionales consideran que dentro de los ex\u00e1menes autorizados en el MAMIPOS no existe otro similar que pueda reemplazar la TELEMETR\u00cdA, la E.P.S. podr\u00eda autorizar la practica del mismo, lo cual se considera discrecional y completamente aut\u00f3nomo de cada Entidad sin lugar a intervenci\u00f3n por parte de esta Superintendencia.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Sesenta y Seis Penal Municipal de Bogot\u00e1, mediante providencia de 19 de abril de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, consider\u00f3 que al accionante se le ha prestado todo el servicio m\u00e9dico que ha requerido con ocasi\u00f3n de su enfermedad, para lo cual su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de una telemetr\u00eda, examen que se encuentra por fuera del P.O.S., agreg\u00f3 que el m\u00e9dico nunca expres\u00f3 la urgencia del examen, ni indic\u00f3 que \u00e9ste fuera de vital importancia al punto de que sin \u00e9l se pondr\u00eda en peligro la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en providencia de mayo 31 de 2001, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n de primera instancia por sus mismas consideraciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, certificaci\u00f3n m\u00e9dica suscrita por el m\u00e9dico neur\u00f3logo Sa\u00fal Palomino. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 6, copia de la orden para la pr\u00e1ctica de una resonancia magn\u00e9tica al demandante de la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra La Epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 7, copia del resumen de la historia cl\u00ednica del se\u00f1or Alfonso Rodr\u00edguez de la Fundaci\u00f3n Liga Central Contra La Epilepsia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 9, copia del formulario de afiliaci\u00f3n del demandante a Cruz Blanca E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, para mejor proveer en el caso de la referencia, orden\u00f3 oficiar a la Empresa Promotora de Salud CRUZ BLANCA, para que informara si el se\u00f1or Jos\u00e9 Sa\u00fal Alfonso Rodr\u00edguez, se encontraba \u00a0afiliado a esa entidad y si le hab\u00eda sido realizado el examen de telemetr\u00eda solicitado en la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio fijado en auto de pruebas, Cruz Blanca E.P.S. no alleg\u00f3 respuesta a la solicitud de la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el d\u00eda 14 de febrero de 2002, CRUZ BLANCA E.P.S., envi\u00f3 un escrito a la Corte informando que, en efecto el se\u00f1or Jos\u00e9 Sa\u00fal Alfonso Rodr\u00edguez estuvo afiliado al Plan Obligatorio de Salud del Sistema General de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s de CRUZ BLANCA E.P.S., desde septiembre 29 de 2000 hasta octubre 26 de 2001.Con respecto a la pr\u00e1ctica del examen de telemetr\u00eda la entidad se pronunci\u00f3 se\u00f1alando que \u00e9ste no fue realizado por no \u00a0encontrarse \u00a0contemplado en el Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La obligaci\u00f3n de cotizar dentro del r\u00e9gimen contributivo. Obligaci\u00f3n de prestar el servicio de salud mientras \u00a0se es cotizante. \u00a0<\/p>\n<p>Una de las principales obligaciones que existe dentro del r\u00e9gimen contributivo en salud es la de aportar una suma de dinero para que los afiliados a dicho sistema sean acreedores de los servicios de salud que se ofrecen seg\u00fan la ley o el contrato dependiendo del caso. La Ley 100 de 1993 en su art\u00edculo 160 prescribe como deberes de los afiliados y beneficiarios al sistema general de seguridad social en su numeral 3., el deber de \u201cFacilitar el pago, y pagar cuando le corresponda, las cotizaciones y pagos obligatorios a que haya lugar\u201d. De lo anterior se colige que en el evento de que el afiliado suspenda las cotizaciones que por ley debe aportar, cesar\u00eda para la entidad promotora de salud de conformidad con la ley la obligaci\u00f3n de prestar determinados servicios por un tiempo o su suspensi\u00f3n definitiva transcurrido determinado lapso. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte el art\u00edculo 25 del Decreto 1938 del 5 de agosto de 1994, prescribe: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 25. Del per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Una vez finalizada la relaci\u00f3n laboral o el aporte correspondiente a la cotizaci\u00f3n en salud, el trabajador y su familia gozar\u00e1n de los beneficios del plan obligatorio de salud hasta por cuatro (4) semanas m\u00e1s contadas a partir de la fecha de la desafiliaci\u00f3n, siempre y cuando haya estado afiliado como m\u00ednimo los seis (6) meses anteriores a la desvinculaci\u00f3n de la misma EPS. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 1. Cuando el usuario lleve cinco (5) a\u00f1os o m\u00e1s de afiliaci\u00f3n continua a una misma Entidad Promotora de Salud tendr\u00e1 derecho a un per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral de hasta tres (3) meses. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPar\u00e1grafo 2. Durante el per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral, al afiliado y a su familia s\u00f3lo le ser\u00e1n atendidas aquellas enfermedades que ven\u00eda en curso de tratamiento o aquellas derivadas de una urgencia. En todo caso la atenci\u00f3n s\u00f3lo se prolongar\u00e1 hasta la finalizaci\u00f3n del respectivo per\u00edodo de protecci\u00f3n laboral. Las atenciones adicionales o aquellas que superen el per\u00edodo escrito correr\u00e1n por cuenta del usuario&#8230;&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Al momento de interponer la tutela \u2013 marzo de 2001- el actor demostr\u00f3 estar afiliado a la E.P.S. demandada y por consiguiente, ten\u00eda derecho a que su examen diagn\u00f3stico fuese valorado en raz\u00f3n de la incidencia y urgencia que representaba para sus condiciones de salud, y derivar de ello su posible realizaci\u00f3n en tanto que para aquella \u00e9poca, el peticionario era cotizante del sistema contributivo y le urg\u00eda la realizaci\u00f3n de un examen que mejoraba su calidad de vida. Por ende, no pod\u00eda Cruz Blanca aducir, sin m\u00e1s, que la realizaci\u00f3n de un examen diagn\u00f3stico, como es la telemetr\u00eda, ordenada por varios m\u00e9dicos adscritos a Cruz Blanca, y relativos a un paciente con historia cr\u00f3nica de epilepsia deb\u00eda negarse por no encontrarse en el P.O.S. \u00a0<\/p>\n<p>Prueba de que el accionante, se encontraba a\u00fan cotizando cuando la entidad neg\u00f3 el examen, es el escrito que resuelve la prueba solicitada por esta Corporaci\u00f3n, en donde se constata que su afiliaci\u00f3n a la E.P.S. CRUZ BLANCA, s\u00f3lo culmin\u00f3 hasta el 26 de octubre de 2001 y las peticiones para la pr\u00e1ctica de la telemetr\u00eda datan del 19 de junio de 2000 y 30 de enero de 2001. Inclusive gozaba el accionante hasta febrero de 2002, del per\u00edodo de protecci\u00f3n adicional que concede la ley con posterioridad a la desafiliaci\u00f3n. Luego, la prestaci\u00f3n del servicio s\u00ed era exigible a la E.P.S. CRUZ BLANCA. \u00a0<\/p>\n<p>A la luz del principio de continuidad que debe guiar la pr\u00e1ctica del servicio de salud, la Corte tiene entendido que quien tiene a su cargo la protecci\u00f3n de la salud no obra leg\u00edtima ni constitucionalmente, cuando compromete, por sus actos u omisiones, la continuidad del servicio y la eficiencia del mismo.1 La atenci\u00f3n en salud, no puede interrumpirse abruptamente aduciendo falta de afiliaci\u00f3n del paciente, pues ello compromete el derecho a la salud en conexidad con la vida.2 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, es claro que el accionante ten\u00eda derecho a que se estudiaran las condiciones de su queja, junto con las circunstancias en las que el examen pod\u00eda realizarse, dadas las dos peticiones de los m\u00e9dicos tratantes, y a la luz de las notas que la jurisprudencia ha establecido en casos en los que una reglamentaci\u00f3n administrativa como es la relativa a las exclusiones de tratamientos y ex\u00e1menes del P.O.S.,3 puede vulnerar derechos fundamentales de quienes pretenden acceder a un servicio determinado. \u00a0<\/p>\n<p>Precisamente, ser\u00e1 la doctrina referida la que esta Sala aplicar\u00e1 en aras de garantizar el derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Jos\u00e9 \u00a0Alfonso Rodr\u00edguez, pues se trata de garant\u00edas constitucionales que efectivamente fueron violadas por la entidad accionada, e ignoradas por la sentencia de instancia, quien no repar\u00f3 en los presupuestos que la jurisprudencia \u00a0de esta Corporaci\u00f3n ha establecido en casos como el presente. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, adem\u00e1s de las razones expuestas, relativas al derecho que ten\u00eda al accionante para obtener el servicio de salud solicitado no obstante estar excluido del P.O.S., tambi\u00e9n le asist\u00eda el reclamo de la pr\u00e1ctica de un examen diagn\u00f3stico por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; De acuerdo a las tesis reiteradas de esta Corporaci\u00f3n, la Corte ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud, cuando se advierten los siguientes requisitos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d4 (Sentencia T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Revisado el expediente \u00a0puede la Sala afirmar \u00a0que tales presupuestos se verifican en el caso que se revisa: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* En primer lugar existe una patolog\u00eda de base que es la que genera la necesidad del examen de telemetr\u00eda, y seg\u00fan la historia cl\u00ednica que consta en el material probatorio, se aprecia que el padecimiento del accionante de 34 a\u00f1os en la actualidad, tiene origen desde los 12 a\u00f1os de edad, con antecedentes de hospitalizaciones m\u00faltiples, y episodios serios de malestares psiqui\u00e1tricos. Es decir, se trata de una padecimiento que menoscaba su salud y la posibilidad de una vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La telemetr\u00eda esta ordenada por los doctores, Orlando Pel\u00e1ez R. M\u00e9dico neurocirujano de la Fundaci\u00f3n Liga contra la epilepsia, y Sa\u00fal Palomino, neur\u00f3logo adscrito a Cruz Blanca E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* No consta en el expediente, que tal examen pueda ser reemplazado por otro \u00a0que suministre la misma efectividad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* -El accionante manifest\u00f3 no tener capacidad econ\u00f3mica para costearse el examen reclamado, y tal afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada por la entidad accionada ni por el juez de instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, cumplidos los requerimientos de la jurisprudencia para permitir la pr\u00e1ctica de una prueba diagn\u00f3stica que no aparece en el P.O.S, las sentencias revisadas deber\u00e1n ser revocadas, adem\u00e1s, por cuanto negaron el amparo solicitado con el argumento de que el examen pedido por el actor no ten\u00eda el car\u00e1cter de urgente y \u00e9ste no se encontraba al filo de la muerte. Consideraci\u00f3n \u00a0 que la Corte ha desestimado siempre se\u00f1alando que \u201cel hecho de que un examen o procedimiento cl\u00ednico no sea urgente, no autoriza a la entidad para evadir de manera indefinida la atenci\u00f3n del enfermo, pues la dilaci\u00f3n injustificada podr\u00eda agravar el padecimiento y eventualmente, llevar la enfermedad a l\u00edmites inmanejables&#8230;\u201d (Sentencia T-027 de 1999). \u00a0<\/p>\n<p>Se conceder\u00e1 la tutela de los derechos a la salud en conexidad con la vida digna y por ello se ordenar\u00e1 a la E.P.S. accionada, la realizaci\u00f3n del examen de telemetr\u00eda y el consiguiente tratamiento que se derive del diagn\u00f3stico final que elaboren los m\u00e9dicos tratantes del se\u00f1or JOS\u00c9 SA\u00daL ALFONSO RODR\u00cdGUEZ. Igualmente, se le conceder\u00e1 a la misma entidad, el derecho a repetir contra el Fosyga por los gastos que demande el cumplir este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Bogot\u00e1, en consecuencia CONCEDER la tutela presentada por el se\u00f1or JOSE SA\u00daL ALFONSO RODR\u00cdGUEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y para el caso concreto que fue objeto de examen por parte de esta Sala, el art\u00edculo 18 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, por la cual se establece el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.P.S. Cruz Blanca, que se le practique al accionante el examen de telemetr\u00eda ordenado por los m\u00e9dicos Orlando Pel\u00e1ez R. y Sa\u00fal Palomino, y se contin\u00fae con el tratamiento que los mismos especialistas indiquen. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La E.P.S. CRUZ BLANCA, podr\u00e1 repetir los gastos en los que incurra en cumplimiento de este fallo, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Subcuenta de Promoci\u00f3n a la Salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-262 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1278 de 2001.M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencias T-1150 de 2000, \u00a0SU-480 de 1997, y \u00a0T-884 de 2001, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-300\/01. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-273\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de examen de telemetr\u00eda \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-508817 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jos\u00e9 Sa\u00fal Alfonso Rodr\u00edguez contra Cruz Blanca E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8640","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8640","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8640"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8640\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8640"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8640"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8640"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}