{"id":8641,"date":"2024-05-31T16:33:28","date_gmt":"2024-05-31T16:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-274-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:28","slug":"t-274-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-274-02\/","title":{"rendered":"T-274-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados\/SISBEN-Deber de atender a los participantes vinculados al sistema de salud \u00a0<\/p>\n<p>La accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como participante vinculado, puede exigir, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite. En estos precisos casos, tambi\u00e9n es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados. La Corte entiende una vez m\u00e1s que cuando la salud se conecta con la vida, en aquellos casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, la atenci\u00f3n no puede postergarse por razones de orden administrativo o burocr\u00e1tico. En un caso ya fallado por esta Corporaci\u00f3n, se concedi\u00f3 la tutela, cuando ni siquiera se hab\u00eda obtenido el car\u00e1cter de beneficiario del Sisben. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Orden de asignar ARS y continuar tratamiento contra el c\u00e1ncer \u00a0<\/p>\n<p>La Sala requerir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Barrancabermeja para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se inicien las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la accionante, de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que padece de una enfermedad catalogada de ruinosa y catastr\u00f3fica cuya atenci\u00f3n no puede ser suspendida. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-544865 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luz Dary Nieto Salas \u00a0contra la Secretar\u00eda \u00a0de Salud del Municipio de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Luz Dary Nieto Salas contra la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora LUZ DARY NIETO SALAS, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Barrancabermeja, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la vida y a la igualdad, en raz\u00f3n a \u00a0que la entidad \u00a0demandada no la ha afiliado a \u00a0una Administradora del R\u00e9gimen Subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Es madre cabeza de familia y esta inscrita en el SISBEN desde el a\u00f1o de 1998, nivel II. Le fue diagnosticado un c\u00e1ncer en el seno izquierdo y a la fecha de interponer la tutela se encontraba en la primera fase del tratamiento, el cual inici\u00f3 en el Hospital San Rafael de la ciudad de Barrancabermeja y continu\u00f3 en el Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>En ese \u00faltimo centro de salud le sugirieron que, debido al tiempo y a los costos que supon\u00eda el tratamiento para su enfermedad, el carn\u00e9 del Sisben no le bastaba para alcanzar una atenci\u00f3n integral, siendo menester la asignaci\u00f3n de una A.R.S. Por tal motivo, solicit\u00f3 en varias ocasiones, que resultaron infructuosas, su asignaci\u00f3n a una A.R.S., pero la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja le respondi\u00f3 que no pod\u00edan inscribirla en ninguna A.R.S. por cuanto los cupos existentes eran para indigentes, menores de edad, mujeres en embarazo y tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>Considera en consecuencia que han sido vulnerados sus derechos a la salud y a la vida y solicita que el juez constitucional autorice su afiliaci\u00f3n a una A.R.S., para que se le brinden los servicios de salud, medicamentos y dem\u00e1s atenciones que pueda requerir con ocasi\u00f3n de su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, la Secretar\u00eda de Salud de Barrancabermeja indic\u00f3 al juez de primera instancia que le es imposible realizar la afiliaci\u00f3n inmediata al r\u00e9gimen subsidiado en salud, en raz\u00f3n a la falta de recursos para la ampliaci\u00f3n de la cobertura que son determinados por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso en primera instancia el Juzgado Tercero Civil Municipal de Barrancabermeja, quien neg\u00f3 el amparo solicitado con dos argumentos: a) El cupo para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. esta sujeto a disponibilidad presupuestal, \u201cla disponibilidad de cupos de afiliaci\u00f3n no es ilimitada, sino que por el contrario, la cobertura es restringida atendida la circunstancia de que se debe disponer de los recursos econ\u00f3micos necesarios\u201d. b) La afiliaci\u00f3n a una A.R.S., por v\u00eda de tutela conllevar\u00eda el quebrantamiento del r\u00e9gimen legal que regula el r\u00e9gimen subsidiado en salud y las normas del Sisben\u201d y adem\u00e1s \u201cimplicar\u00eda que el juez de tutela entrara a cogobernar, a coadministrar disponiendo la ampliaci\u00f3n de la cobertura de cupos de afiliaci\u00f3n ante una A.R.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja, confirm\u00f3 el fallo del a quo, con similares argumentos, a los que a\u00f1adi\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;\u201c no remite a duda que la tutelista sufre grave enfermedad seg\u00fan se lee en el diagn\u00f3stico visible al folio 3 del expediente, pero, no es menos cierto, que la se\u00f1ora Nieto Salas, en su condici\u00f3n de inscrita en el SISBEN NIVEL II, \u00a0ha contado con la atenci\u00f3n asistencial que le han brindado las IPS \u00a0p\u00fablicas, San Rafael de Barrancabermeja y Ram\u00f3n Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga, seg\u00fan lo refiere la mentada ciudadana en su escrito de tutela. En estas condiciones, es obvio, que no aparece en parte alguna violaci\u00f3n o amenaza que puede endilgarse a la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer de los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado, establecido por la ley 100 de 1993, \u00a0pertenecen las personas integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n m\u00e1s pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de sesenta y cinco (65) a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan la sentencia SU-819 de 19991 de esta Corporaci\u00f3n, la administraci\u00f3n del r\u00e9gimen subsidiado corresponde a las direcciones locales, distritales o departamentales de salud, las cuales suscribir\u00e1n contratos de administraci\u00f3n del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiar\u00e1n con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. La SU-819 de 1999 hace la siguiente caracterizaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) El r\u00e9gimen subsidiado por su parte, es un conjunto de normas que rigen la vinculaci\u00f3n de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculaci\u00f3n se hace a trav\u00e9s del pago de una cotizaci\u00f3n subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la ley 100 de 1993\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el aspecto operativo, la sentencia T-214 de 2000 ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n Pol\u00edtica asign\u00f3 a las entidades territoriales, en especial a los departamentos, municipios y distritos, la ejecuci\u00f3n de la pol\u00edtica social (arts. 298, 311, 356 y 357 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica); en lo que hace a la pol\u00edtica de car\u00e1cter asistencial, su ejecuci\u00f3n fue atribuida a los departamentos y municipios por la Ley 60 de 1993 por la cual se &#8220;garantiza que el gasto social se asigna a los grupos de poblaci\u00f3n m\u00e1s pobres y vulnerables, &#8211; cuyo art\u00edculo 30 obliga a estas entidades a adoptar un proceso de focalizaci\u00f3n Para esto, el Conpes Social, define cada tres a\u00f1os los criterios para la determinaci\u00f3n, identificaci\u00f3n y selecci\u00f3n de beneficiarios y para la aplicaci\u00f3n del gasto social por parte de las entidades territoriales.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es importante agregar que para estar en el SISBEN el usuario se somete a un tr\u00e1mite fijado por el art\u00edculo 213 de la ley 100 de 1993 que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBeneficiarios del r\u00e9gimen. Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que cumplan con los criterios establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La forma y condiciones como opera el r\u00e9gimen subsidiado aparece en el Acuerdo 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. All\u00ed se se\u00f1ala el procedimiento \u201cpara identificar a los potenciales beneficiarios de los subsidios y el mecanismo de selecci\u00f3n de los beneficiarios; el procedimiento de afiliaci\u00f3n a las Administradoras del R\u00e9gimen Subsidiado; y la contrataci\u00f3n y ejecuci\u00f3n de los recursos\u201d (art\u00edculo 1\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>Los mecanismos de identificaci\u00f3n de los potenciales beneficiarios obedecen a un sistema de selecci\u00f3n que se hace en los municipios, bajo la responsabilidad de las alcald\u00edas, previa solicitud del ciudadano. Se procede a una encuesta, se hace la clasificaci\u00f3n y el informe deber\u00e1 ser remitido a las Direcciones Seccionales de Salud. A su vez las Direcciones Locales, las Personer\u00edas Municipales, las Veedur\u00edas comunitarias, las Mesas de solidaridad y los Consejos territoriales de seguridad social en salud verificar\u00e1n no solamente que las personas identificadas son efectivamente las m\u00e1s pobres y vulnerables del municipio, sino que \u201cAs\u00ed mismo revisar\u00e1n que se encuentren incluidas las personas que tendr\u00edan derechos a los subsidios\u201d(art\u00edculo 7\u00b0). Posteriormente se hace una selecci\u00f3n de beneficiarios para lo cual las Alcald\u00edas elaborar\u00e1n la lista de potenciales afiliados al r\u00e9gimen subsidiado, prioriz\u00e1ndose de conformidad con el puntaje. Dice en uno de sus apartes el art\u00edculo 9\u00b0 del mencionado Acuerdo que \u201cIgualmente es obligaci\u00f3n de las entidades territoriales identificar a los limitados f\u00edsicos, s\u00edquicos y sensoriales, mediante certificaci\u00f3n expedida por la autoridad o instituci\u00f3n que determine el alcalde\u201d. Viene finalmente el per\u00edodo de afiliaci\u00f3n a una A.R.S.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n existen los participantes vinculados, respecto de quienes la Corte Constitucional en reciente sentencia C-130 de 2002, M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, se refiri\u00f3 as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Respecto de los denominados participantes vinculados que, dicho sea de paso son temporales y solamente se pueden vincular al sistema subsidiado, los define el art\u00edculo 157 ib, as\u00ed: \u201cson aquellas personas que por motivos de incapacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derecho a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado\u201d.Las personas vinculadas tienen acceso a los servicios de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, entre las cuales se encuentran las Instituciones Prestadoras de Salud IPS, mientras logran su afiliaci\u00f3n al r\u00e9gimen subsidiado, como ya se ha anotado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta clase de participantes al Sistema de Seguridad Social en Salud son transitorios, pero, no por ello constituyen un tercer r\u00e9gimen, como claramente se desprende del art\u00edculo 157 de la ley 100 de 1993 que se refiere ya no a los reg\u00edmenes de Seguridad Social en Salud, sino a los \u201csujetos protegidos\u201d denomin\u00e1ndolos \u201cparticipantes en el Sistema de Seguridad Social en Salud\u201d, para se\u00f1alar que, a partir de la vigencia de la citada ley, todo colombiano participar\u00e1 del servicio p\u00fablico esencial de salud que permite el Sistema General de Seguridad Social en Salud, de tal manera, que unos lo har\u00e1n en su condici\u00f3n de afiliados al r\u00e9gimen contributivo o subsidiado y otros lo har\u00e1n en forma temporal como participantes vinculados. Esto es, que acceder\u00e1n a los servicios de salud sin que se encuentren afiliados o deban afiliarse a alguno de los dos (2) reg\u00edmenes establecidos\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Del caso concreto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La accionante es beneficiaria del Sisben, en el nivel 2 de pobreza. Le fue sugerida la asignaci\u00f3n de una administradora del r\u00e9gimen Subsidiado A.R.S., para lograr as\u00ed la atenci\u00f3n integral en salud. Seg\u00fan los datos del expediente, la se\u00f1ora LUZ DARY NIETO esta siendo atendida en los Hospitales San Rafael de la ciudad de Barrancabermeja y Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga, por padecer c\u00e1ncer en el seno izquierdo. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata pues de una persona perteneciente al SISBEN en el Nivel 2 de pobreza, que no tiene \u00a0la asignaci\u00f3n a una A.R.S. Sin embargo, seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de carecer de una ARS, no impide que puede hacer valer sus derechos fundamentales. \u201cUna persona que ya est\u00e1 vinculada, as\u00ed se le diga que es potencialmente beneficiaria, tiene derecho a que el Sisben \u00a0principie a tratarla, \u00a0el tratamiento iniciado \u00a0no puede quedar trunco porque esto tambi\u00e9n atentar\u00eda contra la buena fe del beneficiario o potencial beneficiario. Esto hace parte del principio de la confianza leg\u00edtima que permite conciliar, en ocasiones, el inter\u00e9s general y los derechos de las personas2. Esa confianza leg\u00edtima se fundamenta en los principios de la buena fe (art\u00edculo 83 C.P.), seguridad jur\u00eddica (arts. 1\u00ba y 4 de la C.P.), respeto al acto propio3 y adquiere una identidad propia en virtud de las especiales reglas que se imponen en la relaci\u00f3n entre administraci\u00f3n y administrado.\u201d (T-961 de 2001, M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, siguiendo la normativa legal y la jurisprudencia en menci\u00f3n, esta Sala considera, que al igual que la decisi\u00f3n tomada en un caso fallado recientemente por esta misma Sala, T-1208 de 01 M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil,4 la asignaci\u00f3n de una A.R.S. esta sometida a procedimientos administrativos que la Corte no puede ignorar ni pasar por alto, pero s\u00ed esta obligada, desde su misi\u00f3n de garante de los derechos fundamentales a poner de presente que la accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como participante vinculado, puede exigir, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades p\u00fablicas que est\u00e1n en condiciones de subsidiar los servicios de salud que necesite. En estos precisos casos, tambi\u00e9n es necesario hacer efectivo el principio de prevalencia del derecho sustancial consagrado en el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n y proteger el derecho a la salud y a la vida cuando se aprecian amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>Y en efecto, seg\u00fan los datos de la demanda, la se\u00f1ora Luz Dary Nieto esta siendo atendida en los Hospitales San Rafael de la ciudad de Barrancabermeja y Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S. lo que corrobora lo expuesto por la jurisprudencia en menci\u00f3n. El tratamiento contra el c\u00e1ncer que padece la peticionaria, debe seguir prest\u00e1ndose bajo las prescripciones m\u00e9dicas, sin que la continuidad del tratamiento se vea suspendida por condicionamientos relativos a tramites administrativos. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte entiende una vez m\u00e1s que cuando la salud se conecta con la vida, en aquellos casos de enfermedades catastr\u00f3ficas o ruinosas, la atenci\u00f3n no puede postergarse por razones de orden administrativo o burocr\u00e1tico. En un caso ya fallado por esta Corporaci\u00f3n, se concedi\u00f3 la tutela, cuando ni siquiera se hab\u00eda obtenido el car\u00e1cter de beneficiario del Sisben. Entre las razones esgrimidas entonces se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el diagn\u00f3stico de la patolog\u00eda que aqueja a la accionante, seg\u00fan se aprecia en el expediente (folio 3) es de carcinoma ductal del seno izquierdo, sin embargo, no se aprecia en ninguno de los datos referidos en la demanda, que la entidad accionada hubiese vulnerado derecho alguno de la accionante, puesto que \u00e9sta puede exigir la prestaci\u00f3n del servicio de salud y el suministro de cualquier tratamiento, al Hospital Gonz\u00e1lez Valencia de la ciudad de Bucaramanga, (quien actualmente la atiende, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de la propia accionante) con cargo a los convenios para atenci\u00f3n de vinculados entre ese Hospital y el Departamento, o a cualquier instituci\u00f3n \u00a0de salud p\u00fablica que tenga contrato con el Estado para ese efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta. (art\u00edculo 49 del Acuerdo 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud). Lo anterior, dada su calidad de vinculada y que poseyendo igualmente carn\u00e9 del Sisben, puede obtener el 90% del subsidio en la atenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y a pesar de lo expuesto, la Sala requerir\u00e1 a la Secretar\u00eda de Salud del Municipio de Barrancabermeja para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo, se inicien las diligencias pertinentes para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la accionante, de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que padece de una enfermedad catalogada de ruinosa y catastr\u00f3fica cuya atenci\u00f3n no puede ser suspendida.5 Mientras ello sucede, en aras de preservar el principio de continuidad en el servicio, \u00a0la atenci\u00f3n seguir\u00e1 \u00a0siendo prestada por los Hospitales San Rafael de la ciudad de Barrancabermeja y Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala Quinta Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barrancabermeja. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. PREVENIR a la Secretaria de Salud del Municipio de \u00a0Barrancabermeja, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, inicie las diligencias necesarias para la asignaci\u00f3n de una A.R.S. a la accionante, de acuerdo a los cupos disponibles para ello, y teniendo en cuenta que padece de una enfermedad ruinosa cuya atenci\u00f3n no puede ser suspendida. Mientras ello sucede, en aras de preservar el principio de continuidad en el servicio, \u00a0la atenci\u00f3n seguir\u00e1 \u00a0siendo prestada por los Hospitales San Rafael de la ciudad de Barrancabermeja y Gonz\u00e1lez Valencia de Bucaramanga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alvaro Tafur Galvis \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencias T-617 de 1995, T-617 de 1995. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-295 de 1999, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>4 Reiterada \u00a0recientemente en la T-143 de 2002, M. P. Eduardo Montealegre Lynett.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-274\/02 \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Participantes vinculados\/SISBEN-Deber de atender a los participantes vinculados al sistema de salud \u00a0 La accionante, estando ya dentro del sistema Sisben y como participante vinculado, puede exigir, a\u00fan sin la asignaci\u00f3n de una A.R.S., la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a las entidades [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8641","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8641","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8641"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8641\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8641"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8641"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8641"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}