{"id":8642,"date":"2024-05-31T16:33:28","date_gmt":"2024-05-31T16:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-275-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:28","slug":"t-275-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-275-02\/","title":{"rendered":"T-275-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Deben ampararse conjuntamente \u00a0<\/p>\n<p>Las peticiones relativas a la seguridad social elevadas a las administradoras de pensiones, obligan igualmente a que instituciones como el I.S.S. responsables del tr\u00e1mite y reconocimiento pensional, generen respuestas \u00a0\u00e1giles y oportunas \u00a0que reflejen los postulados constitucionales se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 23 ya descrito en su n\u00facleo esencial y en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n sobre la funci\u00f3n administrativa. Se infringe entonces el derecho fundamental de petici\u00f3n de un trabajador que habiendo cumplido los requisitos exigidos por la ley, solicita su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n, y la entidad encargada de reconocerla, le responde que esta pendiente del traslado del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta proferida por la entidad demandada -I.S.S.- est\u00e1 condicionando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada a un requisito que la ley no ha exigido, como es el traslado del bono pensional para poder considerar el reconocimiento del mencionado derecho. La decisi\u00f3n de dicha entidad, que no resuelve de fondo la petici\u00f3n del accionante, si no que le comunica el estado de un tr\u00e1mite, pone en verdadero riesgo la vida del demandante, quien cuenta \u00a0ya con 73 a\u00f1os de edad, desde el a\u00f1o de 1999 radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n por que hab\u00eda cumplido con el lleno de los requisitos de ley y lleva por lo menos 5 ocasiones en las que ha elevado \u00a0derechos \u00a0de petici\u00f3n \u00a0al \u00a0I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-525011. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Arturo Palacios Garc\u00eda contra el Instituto de Seguros Social -I.S.S.-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., dieciocho (18) de abril del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y en Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo del Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela instaurada por Manuel Palacios Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. El demandante radic\u00f3, el 28 de julio de 1999, su solicitud \u00a0de pensi\u00f3n de vejez ante el Instituto del Seguro Social (I.S.S.) por cuanto reun\u00eda los requisitos de la Ley 100 de 1993. Es decir, \u00a01000 semanas cotizadas y 73 a\u00f1os1 de edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. No obstante haber radicado la documentaci\u00f3n para el reconocimiento de la pensi\u00f3n el demandante tuvo que formular varios derechos de petici\u00f3n al I.S.S. solicitando respuesta sobre su pensi\u00f3n toda vez que el I.S.S no emit\u00eda concepto alguno. As\u00ed, dio cuenta en su demanda de las fechas en las cuales elev\u00f3 las peticiones al I.S.S.: 25 de agosto de 2000, 6 de febrero de 2001, 1\u00ba de marzo de 2001, 17 de abril de 2001, 26 de marzo de 2001 y 10 de mayo de 2001, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>3. Finalmente, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S. mediante oficio No. 4210, sin fecha, le inform\u00f3 al demandante que \u201cde acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 18 del Decreto 1513 de 1998, el ISS, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de los servidores o ex servidores p\u00fablicos una vez sea emitido el bono pensional a que haya lugar por parte de la entidad, caja o fondo responsables\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por ello, el 8 de junio de 2000, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S. le solicit\u00f3 al Secretario de Hacienda del Distrito que trasladara el bono pensional, lo que a la fecha no ha sucedido3, porque seg\u00fan el Subdirector de Obligaciones Pensionales de la Secretaria de Hacienda del Distrito, el I.S.S. no ha aclarado \u201csi el bono pensional solicitado es para financiar una pensi\u00f3n de vejez o una indemnizaci\u00f3n sustitutiva&#8230;\u201d4. Sin embargo, la solicitud de bono pensional que hace el I.S.S. a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito es clara en afirmar que el tipo de prestaci\u00f3n es de \u201cpensi\u00f3n de vejez\u201d5. \u00a0<\/p>\n<p>5. En tal virtud, solicita el demandante que el juez de constitucionalidad \u00a0conceda la presenta acci\u00f3n de tutela por cuanto la situaci\u00f3n que afronta es dif\u00edcil, pues afirma: \u201c&#8230; no tengo quien me aporte y ya tengo (sic) 73 a\u00f1os y por ello no puedo trabajar, situaci\u00f3n que est\u00e1 poniendo en peligro mi vida, pues de no poder comprar lo necesario para mi alimentaci\u00f3n, tendr\u00e9 que sucumbir\u201d6. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El 10 de octubre de 2001 el Juzgado Trece Laboral del Circuito neg\u00f3 el amparo solicitado por considerar que \u201cpara el Juzgado el Seguro Social no ha incurrido en la violaci\u00f3n de ning\u00fan derecho fundamental del accionante, pues ha actuado en la forma como lo predica la ley para la obtenci\u00f3n de los soportes necesarios para reconocer la prestaci\u00f3n solicitada\u201d7.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, se le advirti\u00f3 al I.S.S. que una vez reciba el bono pensional, resuelva la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n radicada por el demandante, en forma diligente y oportuna8. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACI\u00d3N DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>De los hechos narrados por el accionante en su libelo de demanda, el Magistrado Sustanciador advirti\u00f3 que era necesario vincular a este proceso a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1 , con el fin de que se pronunciara acerca de las pretensiones y del problema jur\u00eddico planteado en esta tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino la entidad mencionada se hizo parte se\u00f1alando que mediante resoluci\u00f3n del 6 de marzo de 2002, se orden\u00f3 reconocer, emitir y ordenar expedir cup\u00f3n principal de un bono pensional tipo \u201cB\u201d a favor del Seguro social por cuenta de Palacios Garc\u00eda Manuel Arturo. Y a\u00f1adi\u00f3 el escrito: \u00a0\u201cHabiendo cumplido la Secretar\u00eda de Hacienda con la parte que le compete que es la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n de la cuota parte del bono pensional a cargo del Fondo de Pensiones P\u00fablicas de Bogot\u00e1, no existe violaci\u00f3n a derecho fundamental alguno del se\u00f1or Palacios, raz\u00f3n por la cual solicito se confirme el fallo objeto de revisi\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. El derecho de petici\u00f3n que se formula con el fin de solicitar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n no puede ser respondido aludiendo la falta de traslado del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Como ha sido criterio reiterado de esta Corporaci\u00f3n, el n\u00facleo esencial del derecho de petici\u00f3n radica en la resoluci\u00f3n pronta y oportuna respecto a la reclamaci\u00f3n elevada \u00a0a la consideraci\u00f3n de la respectiva autoridad, pues ning\u00fan sentido tendr\u00eda dirigirse a una autoridad con la esperanza de una respuesta pronta y eficaz, si \u00e9sta no resuelve a tiempo o se reserva el sentido de lo decidido. As\u00ed, para que la respuesta sea oportuna en los t\u00e9rminos previstos en la norma constitucional \u00a0tiene que comprender y resolver el fondo de lo pedido, pues en caso contrario se incurre en violaci\u00f3n del derecho constitucional fundamental de petici\u00f3n.9 \u00a0<\/p>\n<p>De esa manera, ha dicho la jurisprudencia, los peticionarios no quedan satisfechos cuando, siendo competente la autoridad a quien dirigen su petici\u00f3n, ella se limita a enviar una contestaci\u00f3n vac\u00eda de contenido, en la que finalmente, \u201caparentando que se atiende a una persona, en realidad no se decide sobre el tema objeto de su inquietud, dej\u00e1ndola en el mismo estado de desorientaci\u00f3n inicial\u201d.10\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, las peticiones relativas a la seguridad social elevadas a las administradoras de pensiones, obligan igualmente a que instituciones como el I.S.S. responsables del tr\u00e1mite y reconocimiento pensional, generen respuestas \u00a0\u00e1giles y oportunas \u00a0que reflejen los postulados constitucionales se\u00f1alados \u00a0en el art\u00edculo 23 ya descrito en su n\u00facleo esencial y en el art\u00edculo 209 de la Constituci\u00f3n sobre la funci\u00f3n administrativa, respecto a los cuales se refiri\u00f3 \u00a0la Corte en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa eficacia y celeridad, dentro de un Estado Social de Derecho implican una pronta resoluci\u00f3n a las peticiones, dentro de ellas ocupa lugar preponderante la de reconocimiento de las pensiones. Luego la organizaci\u00f3n y el procedimiento que las normas se\u00f1alen para la tramitaci\u00f3n y reconocimiento de la prestaci\u00f3n, no pueden traducirse en obst\u00e1culos para el derecho material, sino que, por el contrario, deben contribuir a una \u00a0pronta y justa decisi\u00f3n. Lograr el orden justo es pues el objetivo y las reglas deben contribuir a ello&#8221;.11 \u00a0<\/p>\n<p>Se infringe entonces el derecho fundamental de petici\u00f3n de un trabajador que habiendo cumplido los requisitos exigidos por la ley, solicita su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a trav\u00e9s del derecho de petici\u00f3n, y la entidad encargada de reconocerla, le responde que esta pendiente del traslado del bono pensional. Tal actuaci\u00f3n administrativa contrar\u00eda abiertamente el derecho de petici\u00f3n en su contenido esencial, por cuanto no resuelve de fondo la solicitud del peticionario en cuanto al reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La garant\u00eda ciudadana consagrada en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica s\u00f3lo se satisface con respuestas de fondo o m\u00e9rito. Las dilaciones y evasivas escapan a la \u00f3rbita de tal derecho y lejos est\u00e1n de satisfacer los intereses de quien acude a la administraci\u00f3n en busca de respuestas y de la efectividad de sus derechos. Es obvio, que toda solicitud requiere un tr\u00e1mite, pero lo que busca el ciudadano que activa el mecanismo del derecho de petici\u00f3n, es que la Administraci\u00f3n le comunique una decisi\u00f3n, que le proporcione certeza sobre el derecho en cuesti\u00f3n y principalmente una respuesta de fondo a lo pedido.13 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del I.S.S. mediante oficio No. 4210 le inform\u00f3 al demandante que \u201cde acuerdo con lo preceptuado en el art\u00edculo 18 del Decreto 1513 de 1998, el ISS, reconocer\u00e1 y pagar\u00e1 la pensi\u00f3n de los servidores o ex servidores p\u00fablicos una vez sea emitido el bono pensional a que haya lugar por parte de la entidad, caja o fondo responsables\u201d14. \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta proferida por la entidad demandada -I.S.S.- est\u00e1 condicionando el reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez solicitada a un requisito que la ley no ha exigido, como es el traslado del bono pensional para poder considerar el reconocimiento del mencionado derecho. La decisi\u00f3n de dicha entidad, que no resuelve de fondo la petici\u00f3n del accionante, si no que le comunica el estado de un tr\u00e1mite, pone en verdadero riesgo la vida del demandante, quien cuenta \u00a0ya con 73 a\u00f1os15 de edad, desde el a\u00f1o de 1999 radic\u00f3 su solicitud de reconocimiento de la pensi\u00f3n por que hab\u00eda cumplido con el lleno de los requisitos de ley y lleva por lo menos 5 ocasiones en las que ha elevado \u00a0derechos \u00a0de petici\u00f3n \u00a0al \u00a0I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>Valga recordar a este respecto, que seg\u00fan la jurisprudencia en esta materia, \u201cel candidato a pensionarse que cumpla con todos los requisitos de ley, tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n ,como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia\u201d16\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias apremiantes como las que afronta el peticionario, la Corte ha advertido que adem\u00e1s de la violaci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n, se afectan otras garant\u00edas constitucionales como la vida, , la salud y la seguridad social, al no tener definida la prestaci\u00f3n social, y carecer de los medios para subsistir dignamente. Se trata de una situaci\u00f3n que en cualquier momento podr\u00eda generar adem\u00e1s un perjuicio irremediable17 si se somete a un anciano de 73 a\u00f1os a mayores dilaciones y trabas en las respuestas \u00a0a sus derechos de petici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de la prueba solicitada \u00a0por esta Corporaci\u00f3n, y mediante la cual se vincul\u00f3 a la Secretar\u00eda \u00a0de Hacienda de Bogot\u00e1 para efecto de conocer el tr\u00e1mite pendiente del bono pensional, \u00a0se advierte que ya esta entidad cumpli\u00f3 con lo que le correspond\u00eda por concepto de reconocimiento, emisi\u00f3n, y orden de expedici\u00f3n del bono pensional Tipo \u201cB\u201d a favor del Seguro Social por cuenta de Palacios Garc\u00eda Manuel Arturo. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, pues lo que obliga en este caso es que el ISS \u00a0en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este \u00a0 fallo, proceda \u00a0 a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante18, no siendo v\u00e1lido el argumento de que se est\u00e1 a la espera de recibir el bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Trece Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 y, en su lugar, CONCEDER, el amparo solicitado por el se\u00f1or Manuel Arturo Palacios Garc\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR al I.S.S. que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, \u00a0proceda \u00a0a expedir el acto administrativo que decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, no siendo v\u00e1lido el argumento de que se esta a la espera del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00edbrense por Secretar\u00eda, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 3 y 18. \u00a0<\/p>\n<p>2 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folios 10 al 13. \u00a0<\/p>\n<p>4 Folio 16. \u00a0<\/p>\n<p>5 Folio 10. \u00a0<\/p>\n<p>6 Folio 18. \u00a0<\/p>\n<p>7 Folio 24. \u00a0<\/p>\n<p>8 Iusdem No. 8. \u00a0<\/p>\n<p>9 En similar sentido las sentencias T-260 de 1997 y 209 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>10 T-165 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>12 T-1187 de 2001 M. P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver sentencias T-305 de 1997 y \u00a0T -490 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>14 Folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>15 Folio 18.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>16 T- 337 de 2001 M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra \u00a0<\/p>\n<p>17 \u00a0\u201c&#8230;el perjuicio irremediable es el da\u00f1o causado a un bien jur\u00eddico como consecuencia de acciones u omisiones manifiestamente ileg\u00edtimas y contrarias a derecho que, una vez producido, es irreversible y, por tanto, no puede ser retornado a su estado anterior\u201d. \u00a0(Sentencia T-343 de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil). \u00a0<\/p>\n<p>18 En el mismo sentido la decisi\u00f3n contenida en la sentencia T-1015 de 01 M. P. Dr. Jaime Araujo Renter\u00eda \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-275\/02 \u00a0 DERECHO A LA PENSION-No puede haber demora injustificada en su reconocimiento \u00a0 DERECHO DE PETICION Y DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL-Deben ampararse conjuntamente \u00a0 Las peticiones relativas a la seguridad social elevadas a las administradoras de pensiones, obligan igualmente a que instituciones como el I.S.S. responsables del tr\u00e1mite y reconocimiento [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8642","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8642","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8642"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8642\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8642"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8642"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8642"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}