{"id":8643,"date":"2024-05-31T16:33:28","date_gmt":"2024-05-31T16:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-276-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:28","slug":"t-276-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-276-02\/","title":{"rendered":"T-276-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/02\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la demandante termin\u00f3 a\u00f1o escolar \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Sanci\u00f3n a estudiante \u00a0<\/p>\n<p>La Corte considera del caso advertir al accionado que, no obstante que para el tr\u00e1mite de las sanciones disciplinarias en las instituciones educativas, no resulta exigible un r\u00edgido ritualismo procesal, si es necesario tener en cuenta el contenido m\u00ednimo de la garant\u00eda fundamental del debido proceso, y especialmente, del derecho de defensa, conforme al cual cuando se vayan a imponer sanciones derivadas de presuntas violaciones a los manuales de convivencia es necesario formular los cargos de una manera tal que comprenda, al menos, el se\u00f1alamiento de los hechos que fundamentan la decisi\u00f3n y las faltas disciplinarias en que con ellos se habr\u00eda incurrido. S\u00f3lo de esta manera, la persona inculpada tiene cabal conocimiento de la acusaci\u00f3n, y puede ejercer, una plena y adecuada defensa. Debe tenerse en cuenta que las exigencias del debido proceso tienen que apreciarse en concreto, en funci\u00f3n de la gravedad de los hechos y de las sanciones que ellos comporten, de manera que est\u00e9n presentes, de manera adecuada a las circunstancias, las condiciones que conforme a la jurisprudencia de la Corte hacen parte del debido proceso que resulta aplicable en las instituciones educativas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sala Quinta de Revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-511.736. \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Toro \u00a0<\/p>\n<p>Demandado: Colegio de Nuestra Se\u00f1ora de los \u00c1ngeles, Manizales \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de tutela identificado con el n\u00famero de radicaci\u00f3n T-511.736, instaurado por Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Toro, contra el Colegio de Nuestra Se\u00f1ora de los \u00c1ngeles, Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La solicitud. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante mediante escrito de agosto 28 de 2001, interpuso acci\u00f3n de tutela en contra del Colegio de Nuestra Se\u00f1ora de los \u00c1ngeles de Manizales, por considerar vulnerados sus derechos a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, como consecuencia de la cancelaci\u00f3n irrevocable de su matr\u00edcula escolar. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Los hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0La tutelante se encontraba matriculada en la citada instituci\u00f3n educativa, con la cual hab\u00eda mantenido una vinculaci\u00f3n de nueve a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Como consecuencia de reiteradas violaciones de lo dispuesto en el manual de convivencia, el 3 de mayo de 2001 debi\u00f3 suscribir compromiso especial de matr\u00edcula1. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0Con posterioridad y como resultado de un proceso disciplinario, mediante Resoluci\u00f3n No. 002 de agosto 9 de 2001, el Colegio decidi\u00f3 \u201csancionar a la estudiante Luisa Fernanda Rodr\u00edguez T., del grado 9\u00ba B con la NO RENOVACION del contrato de matr\u00edcula para el a\u00f1o 2002.\u201d 2\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0El d\u00eda 27 de agosto de 2001, la Rectora del Colegio decidi\u00f3 mediante escrito que fue notificado al acudiente de la estudiante, cancelar definitivamente el contrato de matricula a la tutelante, con efecto inmediato, por \u00a0\u201c&#8230; no haber asumido responsablemente el Manual de Convivencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la tutelante dicha determinaci\u00f3n se adopt\u00f3 debido a que el d\u00eda 21 de agosto de 2001 lleg\u00f3 tarde al colegio, porque la v\u00edspera se qued\u00f3 a dormir en casa de su novio, hecho este \u00faltimo que la Rectora consider\u00f3 inmoral e inaceptable para una alumna del colegio. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, la Rectora del Colegio expresa que la medida obedeci\u00f3 a la acumulaci\u00f3n de actuaciones contrarias al Manual de Convivencia, y a las actitudes adoptadas por la estudiante en la instituci\u00f3n con ocasi\u00f3n de los hechos que se han narrado. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fundamento de la acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria fundamenta la acci\u00f3n, en el hecho de considerar que su permanencia en el colegio no puede hacerse depender de la manera como libremente decida conducir su vida privada y que no corresponde a las directivas del colegio imponer en esa esfera determinados principios morales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a04. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pretensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La tutelante pretende que por intermedio de la acci\u00f3n de tutela se ordene al Colegio de Nuestra Se\u00f1ora de los \u00c1ngeles de Manizales, que \u201c&#8230;teniendo en cuenta que s\u00f3lo faltan dos (2) meses para concluir el calendario estudiantil, se [le..] permita terminar el noveno (9) grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Oposici\u00f3n a la demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud de las autoridades judiciales, el Colegio de Nuestra Se\u00f1ora de los \u00c1ngeles, se opuso a la pretensi\u00f3n de la demandante, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>5.1. \u00a0La estudiante presenta graves antecedentes disciplinarios, como consecuencia de los cuales debi\u00f3 suscribir un compromiso especial de matr\u00edcula y hab\u00eda sido sancionada en los t\u00e9rminos de la Resoluci\u00f3n 02 de 9 de agosto de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La decisi\u00f3n de cancelar su matr\u00edcula con efecto inmediato no obedeci\u00f3 a su \u00faltima actuaci\u00f3n sino a una acumulaci\u00f3n de faltas. Despu\u00e9s de la Resoluci\u00f3n 02 de 2001 la actitud de la estudiante hab\u00eda sido desafiante, de desacato y de irrespeto, a partir de la consideraci\u00f3n de que hab\u00eda perdido el cupo en el colegio y por consiguiente no se sujetaba a las previsiones del Manual de Convivencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El colegio considera que el hecho, de que una estudiante pernocte en casa diferente a la suya no es en si mismo causal de cancelaci\u00f3n de matr\u00edcula, pero que el conjunto de faltas de la estudiante aunado al hecho de hacer p\u00fablica su vida privada a prop\u00f3sito de los hechos que se han narrado, denota \u201cnegligencia para un compromiso efectivo y responsable de la Estudiante frente al MANUAL DE CONVIVENCIA&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>5.4. \u00a0 En relaci\u00f3n con el derecho a la educaci\u00f3n, el demandado afirma que no existe vulneraci\u00f3n alguna, toda vez que a la estudiante \u201c..no se le ha negado la aprobaci\u00f3n de sus logros, ni mucho menos la entrega de certificados que la acrediten para ingresar a cualquier instituci\u00f3n&#8230;\u201d. Adem\u00e1s, sostiene que la educaci\u00f3n es un derecho &#8211; deber, el cual ha sido desconocido con la actitud desafiante y de indisciplina de la alumna. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>De la acci\u00f3n conoci\u00f3 el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, el cual mediante Sentencia proferida el 11 de septiembre de 2.001, decidi\u00f3 conceder la tutela interpuesta, con fundamento en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0El juzgado considero necesario, pese a que los que se consideran vulnerados por la tutelante son los derechos constitucionales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad, estudiar, en primer t\u00e9rmino, si en las actuaciones que dieron lugar a la determinaci\u00f3n de cancelar el contrato de matr\u00edcula de Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Toro para lo que faltaba del a\u00f1o lectivo, se respet\u00f3 el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Encontr\u00f3 el Juzgado que la actuaci\u00f3n disciplinaria precedente a la determinaci\u00f3n que se cuestiona, esto es, la que culmin\u00f3 con la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n 002 de 2001, se cumpli\u00f3 con respeto a la garant\u00eda constitucional del debido proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Por el contrario, a partir del an\u00e1lisis de la determinaci\u00f3n adoptada el 27 de agosto pasado por la Rectora de la instituci\u00f3n educativa, concluye el juez de instancia que, en el presente caso, se vulner\u00f3 el derecho al debido proceso, ya que no se formularon unos cargos determinados, ni se permiti\u00f3 el ejercicio del derecho de defensa, y por lo tanto, no existi\u00f3 la oportunidad de efectuar los descargos del caso. Agrega que tampoco se inform\u00f3 a la afectada, en el mismo acto, acerca de los recursos que proced\u00edan contra la determinaci\u00f3n adoptada por la Rectora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 Se\u00f1ala, por otra parte, que la cancelaci\u00f3n del contrato de matr\u00edcula durante el a\u00f1o lectivo, tal como fue adoptada en la determinaci\u00f3n del 27 de agosto, no est\u00e1 previsto en el manual de convivencia como sanci\u00f3n, puesto que all\u00ed s\u00f3lo figura la perdida del cupo en el Colegio para el a\u00f1o siguiente, tal \u00a0y como se hab\u00eda previsto en la Resoluci\u00f3n No. 002 de agosto 9. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0Como consecuencia del anterior an\u00e1lisis el Juez de instancia decidi\u00f3 conceder la tutela y ordenar que el demandando le adelante a la estudiante un proceso disciplinario en el que se formule un pliego de cargos preciso y concreto a efectos de que \u00e9sta pueda ejercer su derecho de defensa, y que as\u00ed mismo se observe en toda la actuaci\u00f3n el debido proceso, incluyendo la notificaci\u00f3n de la decisi\u00f3n que se adopte, con el se\u00f1alamiento de los recursos que proceden contra el acto que la contenga. Dispuso el Juzgado que mientras tanto, la accionante Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Toro, ten\u00eda derecho a asistir a clases. \u00a0<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS JURIDICOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente, a trav\u00e9s de esta Sala de Revisi\u00f3n, para revisar la sentencia proferida dentro del proceso de la referencia, con fundamento en lo dispuesto por los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9\u00ba de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 31 al 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Procedencia de la acci\u00f3n de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n activa. \u00a0<\/p>\n<p>La solicitante es una persona natural que act\u00faa directamente (art\u00edculo 10 del Decreto 2591 de 1991). \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Legitimaci\u00f3n pasiva. \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n se interpuso frente a la actuaci\u00f3n de una entidad privada, el Colegio de Nuestra Se\u00f1ora de los \u00c1ngeles de Manizales, quien presta el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y art\u00edculo 42, numeral 1\u00ba \u00a0del Decreto 2591 de 19913). \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Derechos constitucionales violados o amenazados. \u00a0<\/p>\n<p>La peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la educaci\u00f3n y al libre desarrollo de la personalidad. El juez de instancia, por su parte, analiz\u00f3 de oficio el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Consideraciones de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>3.1\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0An\u00e1lisis probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio aportado al proceso, obran los siguientes documentos, relevantes en la decisi\u00f3n por tomar: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Se encuentra en el expediente, la Resoluci\u00f3n No.002 de agosto 22 de 2001, mediante la cual, se resuelve: \u201cSancionar a la Estudiante Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Toro, del grado 9\u00b0B con la NO RENOVACI\u00d3N del contrato de matr\u00edcula para el a\u00f1o 2002&#8230;\u201d. Decisi\u00f3n adoptada con anterioridad a la determinaci\u00f3n de la cancelaci\u00f3n irrevocable de la matr\u00edcula del 27 de agosto, y frente a la cual, no existe cargo alguno de vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de la accionante. En este sentido, la demandante acept\u00f3 y acat\u00f3 la citada decisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* La presente Sala, mediante auto del 15 de febrero de 2002, orden\u00f3 al Colegio de Nuestra Se\u00f1ora de los \u00c1ngeles, informar si Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Toro termin\u00f3 su noveno grado en la instituci\u00f3n educativa, y en caso contrario, qu\u00e9 medidas adopt\u00f3 el Colegio en relaci\u00f3n con la citada accionante, en cumplimiento de la orden de tutela de septiembre once de dos mil uno, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* El requerido, mediante comunicaci\u00f3n del 26 de febrero de 2002, respondi\u00f3 que \u201c&#8230; la Estudiante Luisa Fernanda Rodr\u00edguez Toro del Grado 9\u00b0, termin\u00f3 sus estudios de dicho grado en \u00e9sta instituci\u00f3n en la fecha estipulada por el calendario escolar 2001, en cumplimiento al fallo proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales (tutela Sep. 11 de 2001)&#8230;.\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. An\u00e1lisis de la Sala. \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1 de por medio en este caso el an\u00e1lisis acerca de la decisi\u00f3n de las directivas de un colegio de cancelar con efecto inmediato la matricula de una estudiante que para entonces registraba serios antecedentes disciplinarios. En criterio del juez de primera instancia, la determinaci\u00f3n del colegio desconoci\u00f3 la garant\u00eda fundamental del debido proceso, en la medida en que no se formularon cargos concretos a la estudiante, no se se\u00f1alaron los hechos que habr\u00edan dado lugar a la sanci\u00f3n, ni se especificaron las faltas en las que habr\u00eda incurrido la alumna. \u00a0De esa ambig\u00fcedad se derivaba la imposibilidad de referirse a la eventual violaci\u00f3n de los derechos invocados por la tutelante (educaci\u00f3n y libre desarrollo de la personalidad), sin que previamente se hubiesen cumplido los tr\u00e1mites del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de la decisi\u00f3n del juez de tutela a la alumna se le permiti\u00f3 terminar el a\u00f1o lectivo en el colegio accionado, que era la pretensi\u00f3n de la acci\u00f3n por ella interpuesta, en la medida en que por hechos anteriores a los que se plantearon en el proceso y mediante decisiones que no fueron cuestionadas, hab\u00eda perdido su derecho a matricularse en el colegio para el siguiente periodo acad\u00e9mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, cuando la situaci\u00f3n de hecho que fundamenta la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado desaparece o se encuentra superada, la acci\u00f3n de tutela pierde su raz\u00f3n de ser como mecanismo preferente, sumario e inmediato de protecci\u00f3n judicial, toda vez que la decisi\u00f3n que adopte el juez en el caso concreto, cualquiera que fuese su sentido, resultar\u00eda inocua, y a toda luces ajena al objetivo de protecci\u00f3n previsto en la Carta Fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, la Corte ha se\u00f1alado que: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;La acci\u00f3n de tutela ha sido concebida, como un procedimiento preferente y sumario para la protecci\u00f3n efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que \u00e9stos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos que determine la ley. As\u00ed las cosas, la efectividad de la acci\u00f3n, reside en la posibilidad de que el juez si observa que en realidad existe la vulneraci\u00f3n o la amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa&#8230;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8230;Sin embargo, si la situaci\u00f3n de hecho que genera la violaci\u00f3n o la amenaza ya ha sido superada, el instrumento constitucional de defensa pierde su raz\u00f3n de ser&#8230;\u201d4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, observa la Sala que mediante la presente acci\u00f3n de tutela, la demandante pretend\u00eda que se ordenar\u00e1 al Colegio Nuestra Se\u00f1ora de los \u00c1ngeles de Manizales, que \u201c&#8230;teniendo en cuenta que s\u00f3lo faltan dos (2) meses para concluir el calendario estudiantil, se [le..] permita terminar el noveno (9) grado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte de conformidad con el fallo de instancia y los elementos de prueba citados y aportados al proceso, encuentra que la accionante culmin\u00f3 sus estudios de 9\u00b0 grado en la instituci\u00f3n educativa accionada, en acatamiento del fallo de tutela proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, del 11 de septiembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, si la situaci\u00f3n y los motivos que llevaron a interponer la acci\u00f3n de tutela ya desaparecieron, y si, adem\u00e1s, por las circunstancias, ya no es posible que el juez de tutela emita orden alguna en relaci\u00f3n con los hechos, \u00a0la tutela como instrumento constitucional para la defensa de los derechos fundamentales perdi\u00f3 su raz\u00f3n de ser, la misma carece de objeto, y por lo tanto ha ocurrido la figura del hecho superado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo del once (11) de septiembre de 2001, proferido por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales, en el cual decidi\u00f3 conceder la presente acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, la Corte considera del caso advertir al accionado que, no obstante que para el tr\u00e1mite de las sanciones disciplinarias en las instituciones educativas, no resulta exigible un r\u00edgido ritualismo procesal, si es necesario tener en cuenta el contenido m\u00ednimo de la garant\u00eda fundamental del debido proceso, y especialmente, del derecho de defensa, conforme al cual cuando se vayan a imponer sanciones derivadas de presuntas violaciones a los manuales de convivencia es necesario formular los cargos de una manera tal que comprenda, al menos, el se\u00f1alamiento de los hechos que fundamentan la decisi\u00f3n y las faltas disciplinarias en que con ellos se habr\u00eda incurrido. S\u00f3lo de esta manera, la persona inculpada tiene cabal conocimiento de la acusaci\u00f3n, y puede ejercer, una plena y adecuada defensa. Debe tenerse en cuenta que las exigencias del debido proceso tienen que apreciarse en concreto, en funci\u00f3n de la gravedad de los hechos y de las sanciones que ellos comporten, de manera que est\u00e9n presentes, de manera adecuada a las circunstancias, las condiciones que conforme a la jurisprudencia de la Corte hacen parte del debido proceso que resulta aplicable en las instituciones educativas5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR la Sentencia del once (11) de septiembre de 2001, proferida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Manizales. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Se\u00f1ala el citado Compromiso Especial A\u00f1o 2001: \u201c&#8230;Despu\u00e9s de analizados los procesos comportamentales de la estudiante Luisa Fernanda Rodr\u00edguez T. Del grado: Noveno B se tuvieron como relevantes los siguientes aspectos: A. Manifestaciones frecuentes de rebeld\u00eda y groser\u00eda en sus respuestas para con los dem\u00e1s. B. Falta de capacidad para aceptar sus errores y aprender de ellos. C. Falta de compromiso para consigo misma y sus compa\u00f1eras de grupo. D. Inconformidad con el Manual de Convivencia \u00a0y las pol\u00edticas institucionales. E. Indisciplina constante. Con base en lo anterior se adoptaron las siguientes decisiones: 1. Brindarle la oportunidad a la estudiante de corregir sus desaciertos&#8230; etc. [No obstante&#8230;] En el momento exacto del no-cumplimiento de este convenio, la Instituci\u00f3n revaluar\u00e1 esta determinaci\u00f3n&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice la citada Resoluci\u00f3n: \u201cPrimero: sancionar a la estudiante Luisa Fernanda Rodr\u00edguez T., del grado 9\u00ba B con la NO RENOVACION del contrato de matr\u00edcula para el a\u00f1o 2002. Segundo: Contra la presente Resoluci\u00f3n, proceden los recursos de ley dentro de los cinco (5) d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n de la misma\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Dice la norma en cita: Art\u00edculo 42. Procedencia. La acci\u00f3n de tutela proceder\u00e1 contra acciones u omisiones de particulares en los siguientes casos: 1. Cuando aquel contra quien se hubiere hecho la solicitud est\u00e9 encargado de la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>4\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia T-589 de 2001. M.P. \u00c1lvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>5\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Recu\u00e9rdese que en la base de todo proceso acusatorio, como lo son, los procedimientos disciplinarios educativos, subyace un principio de contienda o de conflicto que permite la tutela de la presunci\u00f3n de inocencia, y de los principios democr\u00e1ticos de la igualdad entre las partes contendientes, y de la necesidad y obligatoriedad de la pr\u00e1ctica y refutaci\u00f3n de pruebas. De esta manera, el principio de contienda solamente puede ser efectivo, cuando se tiene el conocimiento pleno de la acusaci\u00f3n (hechos, disposici\u00f3n vulnerada y relaci\u00f3n de conexidad), a partir de la cual, pueda el acusado estructurar su integra defensa. En torno al procedimiento disciplinario propio de las instituciones universitarias, la Corte determin\u00f3 que: \u201c&#8230;La efectividad del derecho al debido proceso dentro de los procedimientos sancionadores aplicados por las instituciones universitarias, s\u00f3lo queda garantizada si el mencionado procedimiento comporta, como m\u00ednimo, las siguientes actuaciones: (1) la comunicaci\u00f3n formal de la apertura del proceso disciplinario a la persona a quien se imputan las conductas pasibles de sanci\u00f3n; (2) la formulaci\u00f3n de los cargos imputados, que puede ser verbal o escrita, siempre y cuando en ella consten de manera clara y precisa las conductas, las faltas disciplinarias a que esas conductas dan lugar (con la indicaci\u00f3n de las normas reglamentarias que consagran las faltas) y la calificaci\u00f3n provisional de las conductas como faltas disciplinarias; (3) el traslado al imputado de todas y cada una de las pruebas que fundamentan los cargos formulados; (4) la indicaci\u00f3n de un t\u00e9rmino durante el cual el acusado pueda formular sus descargos (de manera oral o escrita), controvertir las pruebas en su contra y allegar las que considere necesarias para sustentar sus descargos; (5) el pronunciamiento definitivo de las autoridades competentes mediante un acto motivado y congruente; (6) la imposici\u00f3n de una sanci\u00f3n proporcional a los hechos que la motivaron; y (7) la posibilidad de que el encartado pueda controvertir, mediante los recursos pertinentes, todas y cada una de las decisiones de las autoridades competentes&#8230;\u201d (Sentencia T-301 de 1996. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Subrayado por fuera del texto original). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-276\/02\u00a0 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto la demandante termin\u00f3 a\u00f1o escolar \u00a0 DEBIDO PROCESO-Sanci\u00f3n a estudiante \u00a0 La Corte considera del caso advertir al accionado que, no obstante que para el tr\u00e1mite de las sanciones disciplinarias en las instituciones educativas, no resulta exigible un r\u00edgido ritualismo procesal, si es necesario [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8643","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8643","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8643"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8643\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8643"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8643"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8643"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}