{"id":8644,"date":"2024-05-31T16:33:28","date_gmt":"2024-05-31T16:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-277-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:28","slug":"t-277-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-277-02\/","title":{"rendered":"T-277-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de registro civil \u00a0<\/p>\n<p>El estado civil comporta un atributo propio de la persona, inherente y consustancial al derecho a la personalidad jur\u00eddica y al nombre que, en el caso de los menores, reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental y prevalente. Por ello, seg\u00fan lo ha dicho la Corte, \u00a0\u201cel hecho que el menor tenga certeza de quien es su progenitor constituye un principio de orden p\u00fablico y hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>PRESUNCION DE PATERNIDAD-Fundamento en la ley civil\/PRESUNCION DE PATERNIDAD-Car\u00e1cter legal \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n impuesta al registrador, de inscribir al hijo leg\u00edtimo con el primer apellido del padre seguido del primero de la madre, encuentra fundamento en la ley civil que, en procura de evitar la incertidumbre y el caos en la determinaci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares de los menores, concede u otorga la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima al marido en relaci\u00f3n con los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio (C.C. arts. 92, 213 y 214); presunci\u00f3n que, a su vez, se ampara en la ya conocida regla -originaria del derecho romano- &#8220;pater is est quem nuptiae demonstrant&#8221;. En cuanto se trata de una presunci\u00f3n legal -ab origine-, que admite prueba en contrario, la misma puede ser desvirtuada judicialmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n impugnatoria del estado de hijo leg\u00edtimo; acci\u00f3n que puede intentar tanto el marido como el propio hijo, de conformidad con lo estatuido en los art\u00edculos 214 y siguientes del C.C., adicionados por el art\u00edculo 3 de la Ley 45 de 1936, a su vez modificado en su redacci\u00f3n por el 3\u00ba de la Ley 75 de 1968. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es de inter\u00e9s destacar que, a partir de la Sentencia C-109 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la posibilidad de desvirtuar judicialmente la presunci\u00f3n de paternidad puede intentarse por el marido y por el hijo en igualdad de condiciones. Ello, por cuanto en la citada sentencia, la Corte decidi\u00f3 \u201c[extender] al hijo de mujer casada las causales con que cuenta hoy el marido para impugnar la presunci\u00f3n de paternidad, esto es, las previstas en los art\u00edculos 214 y 215 del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 5 de la Ley 95 de 1890\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PERSONALIDAD JURIDICA DEL NI\u00d1O-Desconocimiento por no inscripci\u00f3n en el registro civil \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala, no cabe duda que la omisi\u00f3n del registro por parte de quienes tienen a su cargo la obligaci\u00f3n de solicitarlo y efectuarlo, seg\u00fan las reglas legales pertinentes, implica la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del ni\u00f1o: el inherente a su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-No es el mecanismo id\u00f3neo para lograr registro civil de menor \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n de la demandante era proceder a registrar al menor con el primer apellido de su esposo conforme lo exige el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970, a su vez modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989, correspondiendo s\u00f3lo a las personas legitimadas por la ley, y siendo de su entera y exclusiva responsabilidad, iniciar el respectivo proceso judicial dirigido a desvirtuar o cuestionar la presunci\u00f3n legal de paternidad que pesa sobre el registro. A este respecto, habr\u00e1 de se\u00f1alarse tambi\u00e9n, que si la pretensi\u00f3n de la actora era lograr que se definiera la filiaci\u00f3n de su hijo, bajo la consideraci\u00f3n de que el mismo es producto una relaci\u00f3n extramatrimonial, no es la tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para cumplir tal objetivo. Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n impugnatoria del estado de hijo leg\u00edtimo, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria de familia la competente para establecer la paternidad y, por tanto, la llamada a desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad a que hace expresa referencia el art\u00edculo 213 del C.C. y sus disposiciones concordantes (art. 53 del Decreto 1260 de 1970). \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-510471 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Rosa Otilia Hinestroza. \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado promiscuo Municipal de Toledo, en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por Rosa Otilia Hinestroza, contra el Registrador del Estado Civil del municipio de Toledo (Norte de Santander).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma la actora, quien act\u00faa en representaci\u00f3n de su \u00a0hijo de 2 a\u00f1os y cuatro meses de edad, que este naci\u00f3 producto de una relaci\u00f3n extramatrimonial. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que ni su esposo ni el padre biol\u00f3gico del ni\u00f1o le dan el apellido \u00a0al menor, raz\u00f3n por la cual ella decidi\u00f3 registrarlo con los suyos. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala la se\u00f1ora Hinestroza que cuando su hijo ten\u00eda un a\u00f1o de edad, se dirigi\u00f3 a la Registradur\u00eda Municipal de Toledo para que \u00e9ste fuera registrado con sus apellidos, pero el Registrador del Estado Civil de dicha municipalidad, se opuso porque ella ten\u00eda un v\u00ednculo matrimonial vigente, motivo por el cual le exigi\u00f3 \u00a0hacer la separaci\u00f3n de bienes y tramitar el divorcio. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Indica la petente que el d\u00eda 1\u00b0 de enero de 2001, el ni\u00f1o fue bautizado con el nombre de Dumar Andrey y que con la partida de bautizo se dirigi\u00f3 nuevamente a la Registradur\u00eda Municipal, pero el Registrador le reiter\u00f3 que no era posible hacer el registro del menor con sus apellidos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Concluye que no ha podido afiliar al menor de edad al R\u00e9gimen Subsidiado en Salud, toda vez que no tiene el registro civil de nacimiento.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Solicitud y Pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el escrito de tutela, la demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de su menor hijo a tener un nombre y una nacionalidad, presuntamente vulnerados por el Registrador del Estado Civil de Toledo (Norte de Santander).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En esos t\u00e9rminos, pretende la actora que se ordene al Registrador del Estado Civil del municipio de Toledo inscribir a su hijo Dumar Andrey, solamente con los apellidos maternos. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta del accionado \u00a0<\/p>\n<p>Notificado de la demanda de tutela, el Registrador del Estado Civil del municipio de Toledo present\u00f3 ante el juez de primera instancia memorial en el cual solicita denegar la tutela presentada en su contra, con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Que es falsa la manifestaci\u00f3n de la accionante, en el sentido de que se le ha negado sistem\u00e1ticamente la inscripci\u00f3n del nacimiento de su hijo sin justificaci\u00f3n alguna, \u00a0ya que despu\u00e9s de verificar el estado civil de la compareciente, y establecer en el libro de registro civil de matrimonio de los a\u00f1os 1967\/1976 la inscripci\u00f3n del matrimonio de la actora con el se\u00f1or Marcelino Vera Tarazona (folio 400), sin anotaci\u00f3n sobre acto posterior que lo modifique (divorcio, separaci\u00f3n de cuerpos, anulaci\u00f3n), se le inform\u00f3 a la misma que el menor no pod\u00eda ser inscrito como hijo extramatrimonial, toda vez que seg\u00fan el art\u00edculo 213 del C. C. \u201cEl hijo nacido dentro del matrimonio de sus padres es hijo leg\u00edtimo\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que, en cuanto la ley presume que el hijo concebido dentro del matrimonio tiene por padre al marido de la madre, el registro de nacimiento de un menor leg\u00edtimo debe hacerse con el primero apellido del padre, seguido del primero de la madre; luego no era posible actuar conforme lo solicita la accionante, pues ello implicar\u00eda proceder en forma contraria a ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Constancia del nacimiento del hijo de la se\u00f1ora Rosa Otilia Hinestroza Velasco expedido por el \u00a0Hospital Pedro Antonio Villamizar del municipio de Toledo (Norte de Santander). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Registro Civil de Matrimonio de Marcelino Vera Tarazona y Rosa Otilia Hinestroza, sin nota marginal. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL QUE SE REVISA \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia conoci\u00f3 el Jugado Promiscuo Municipal de Toledo, el cual, mediante Sentencia proferida el veintisiete (27) de Agosto de 2001, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta con base en las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que con las pruebas allegadas al proceso, se pudo determinar que el Registrador del Estado Civil del municipio de Toledo, no ha violado derecho fundamental alguno al menor Dumar Andrey.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que la accionante al no registrar a su hijo de conformidad con la ley, le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales a tener nacionalidad y nombre, a la igualdad y a la seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Conforme a lo anterior, se requiri\u00f3 en la sentencia a la demandante para que se acerque a la Registradur\u00eda \u00a0del Estado Civil, o a la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Toledo, a registrar el nacimiento del menor Dumar Andrey en el menor tiempo posible.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n de primera instancia no fue impugnada por las partes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA SALA QUINTA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Para mejor proveer en la decisi\u00f3n por tomar en el proceso de la referencia, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto de 3 de febrero de 2002, solicit\u00f3 las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>a) A la se\u00f1ora Rosa Otilia Hinestroza, que informara a la Sala si de conformidad con el numeral segundo de la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, ella hab\u00eda procedido a registrar el nacimiento de su hijo en la Notar\u00eda Unica del C\u00edrculo de Toledo o en la Registradur\u00eda del Estado Civil de la misma municipalidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vencido el t\u00e9rmino probatorio, el d\u00eda 27 de febrero de 2002, la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n inform\u00f3 a la Sala que la se\u00f1ora Rosa Otilia Hinestroza no dio respuesta a la solicitud formulada. \u00a0<\/p>\n<p>b) Al Registrador del Estado Civil del municipio de Toledo, que informara a la Sala si la se\u00f1ora Rosa Otilia Hinestroza hab\u00eda denunciado el nacimiento de su hijo Dumar Andrey y si hab\u00eda solicitado su registro. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio de febrero 22 de la presente anualidad, el Registrador del Estado Civil de Toledo inform\u00f3 a la Sala que no hab\u00eda recibido solicitud de Registro de Nacimiento por parte de la se\u00f1ora Rosa Otilia Hinestroza.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c) Al Notario Unico del C\u00edrculo de Toledo, que informara a la Sala si la se\u00f1ora Rosa Otilia Hinestroza hab\u00eda denunciado el nacimiento de su hijo Dumar Andrey y si solicit\u00f3 su registro. \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud anterior, mediante oficio enviado v\u00eda fax el 22 de febrero de la presente anualidad, el Notario Unico del C\u00edrculo de Toledo informa a esta Sala que, a la fecha, la notar\u00eda a su cargo no ha prestado el Servicio de Registro Civil por cuanto no se le ha asignado dicha funci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>V. FUNDAMENTOS JUR\u00cdDICOS \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad \u00a0con lo dispuesto en los art\u00edculo 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la situaci\u00f3n f\u00e1ctica planteada en la demanda de tutela, y a lo decidido en el sentencia de primera instancia, en esta ocasi\u00f3n le corresponde a la Sala determinar si el Registrador del Estado Civil del municipio de Toledo, al negarse a registrar al menor Dumar Andrey con los apellidos de su progenitora, est\u00e1 afectando sus derechos a tener un nombre y una nacionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Para entrar a resolver el anterior problema jur\u00eddico, la Sala deber\u00e1 abordar el estudio de varios temas, a saber: (i) el car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os, (ii) el Derecho que tiene toda persona al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica y (iii) el Desarrollo legal del registro civil de nacimiento. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1 El Car\u00e1cter fundamental y prevalente de los derechos de los ni\u00f1os \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta las condiciones especiales de indefensi\u00f3n en que se encuentra y lo que su cuidado, desarrollo y bienestar representa para la familia, la sociedad y el Estado, en el derecho contempor\u00e1neo se le reconoce al ni\u00f1o la calidad de sujeto privilegiado, otorg\u00e1ndole a su vez \u201cuna caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus intereses prevalentes\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A partir de esta nueva visi\u00f3n, la protecci\u00f3n especial del menor y la supremac\u00eda de sus derechos ha sido materia relevante en todos los instrumentos internacionales de derechos humanos. As\u00ed, por ejemplo, en la Declaraci\u00f3n de los Derechos del Ni\u00f1o de 1959 (principio 2\u00b0) se consagra, entre otros aspectos, que el ni\u00f1o gozar\u00e1 de una protecci\u00f3n especial y dispondr\u00e1 de oportunidades y servicios con el fin de que pueda desarrollarse no solamente f\u00edsicamente, sino mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, en condiciones de libertad y dignidad. En el mismo sentido, el art\u00edculo 19 de la Convenci\u00f3n Americana sobre derechos humanos establece que: \u201cTodo ni\u00f1o tiene derecho a las medidas de protecci\u00f3n que su condici\u00f3n de menor requiere por parte de su familia, de la sociedad y del estado\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La petici\u00f3n de cuidado y atenci\u00f3n especial a los menores figura tambi\u00e9n en la Declaraci\u00f3n de Ginebra de 1924 sobre derechos del ni\u00f1o; en la Declaraci\u00f3n Universal de Derechos Humanos; en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos (Arts 23 y 24); en el Pacto Internacional de Derechos Econ\u00f3micos, Sociales y Culturales (Art. 10) y, en fin, en los estatutos e instrumentos de aquellos organismos internacionales especializados que se ocupan del bienestar del ni\u00f1o como la UNICEF y la FAO, para citar tan s\u00f3lo algunos ejemplos. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con la normatividad internacional, nuestro derecho interno le reconoce al ni\u00f1o la condici\u00f3n de sujeto de especial protecci\u00f3n por parte de la familia, la sociedad y el Estado, otorgando a sus derechos la categor\u00eda de fundamentales y prevalentes sobre los derechos de los dem\u00e1s (C.P. arts. 44 y 45). Respecto a esto \u00faltimo, a t\u00edtulo meramente enunciativo, el art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagra como derechos fundamentales de los ni\u00f1os, adem\u00e1s de la vida, la integridad f\u00edsica y la salud, la seguridad social; la alimentaci\u00f3n equilibrada; su nombre y nacionalidad; el tener una familia y no ser separado de ella; el cuidado y amor; la educaci\u00f3n y la cultura; la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de la opini\u00f3n, agregando que tambi\u00e9n tienen tal car\u00e1cter la gama de derechos que aparecen consagrados en el propio Estatuto Superior, en las leyes de la Rep\u00fablica y, en general, en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Recogiendo los principios filos\u00f3fico-jur\u00eddicos establecidos en el derecho internacional y en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se tiene que a nivel de la jurisprudencia constitucional tambi\u00e9n se ha calificado la protecci\u00f3n del menor como un inter\u00e9s superior del Estado y de sus componentes sociales m\u00e1s pr\u00f3ximos. A este respecto, en la Sentencia T-556\/98, la Corte tuvo oportunidad de afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sobre el inter\u00e9s superior del ni\u00f1o, ha de reiterarse lo dicho por la Corte en el sentido de que se trata de un principio de naturaleza constitucional que reconoce a los menores con una caracterizaci\u00f3n jur\u00eddica espec\u00edfica fundada en sus derechos prevalentes y en darles un trato equivalente a esa prelaci\u00f3n, en cuya virtud se los proteja de manera especial, se los defienda ante abusos y se les garantice el desarrollo normal y sano por los aspectos f\u00edsico, sicol\u00f3gico, intelectual y moral, no menos que la correcta evoluci\u00f3n de su personalidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n especial del menor y el car\u00e1cter fundamental y prevalente de sus derechos, avalado por el orden interno y el derecho internacional humanitario, constituye, entonces, un principio de naturaleza constitucional y un fin esencial del Estado cuya aplicaci\u00f3n propende por el normal desarrollo del ni\u00f1o y por la adecuada evoluci\u00f3n de su personalidad, todo ello, en beneficio de la familia, la sociedad y el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 El derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 14 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establecen que \u201cToda persona tiene el derecho al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica\u201d, y que \u201c[el] nombre y [la] nacionalidad\u201d son derechos fundamentales del ni\u00f1o. \u00a0Con ello, el ordenamiento reconoce que la persona humana, por el s\u00f3lo hecho de existir, goza de ciertos atributos que se consideran inseparables de ella y que le permiten, por un lado, individualizarla e identificarla ante los dem\u00e1s y, por el otro, ser sujeto de derechos y obligaciones. \u00a0<\/p>\n<p>En este mismo contexto, se\u00f1ala la doctrina constitucional que el derecho a la personalidad jur\u00eddica guarda \u00edntima relaci\u00f3n con los derechos al libre desarrollo de la personalidad y a la identidad personal, en cuanto ambos representan expresiones de libertad; proyectada en valores o atributos de la individualidad personal y de la distinci\u00f3n del sujeto frente a los dem\u00e1s.2 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, uno de los atributos o calidades jur\u00eddicas de las personas, que permite identificarlas y diferenciarlas en el conglomerado social, es el estado civil. Por su intermedio, los seres humanos definen ciertos hechos fundamentales de su personalidad y logran una ubicaci\u00f3n jur\u00eddica en su n\u00facleo familiar y social. As\u00ed, en lo que toca con la personalidad, se puede establecer si se trata de hombre o mujer, si es menor o mayor de edad y si esta vivo o ha fallecido. Por el lado de la familia y la sociedad, se determina si es hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial y si esta casado o es soltero. \u00a0<\/p>\n<p>Dada la importancia de las calidades civiles de \u00a0las personas, su constituci\u00f3n y prueba se realiza mediante la inscripci\u00f3n en el registro civil, siendo el de nacimiento la forma id\u00f3nea de asegurar que en efecto el ser humano puede ejercer efectivamente sus derechos. Que se proceda a \u00e9ste en forma inmediata es, entonces, un derecho del ni\u00f1o, indispensable para el reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>La importancia del registro es inmensa si se tiene en cuenta que mediante \u00e9l se adquiere oficialmente otro de los atributos esenciales de la personalidad: el nombre. En relaci\u00f3n con este tema, \u00e9sta Corporaci\u00f3n, se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa propia Constituci\u00f3n hace especial \u00e9nfasis en el derecho de los ni\u00f1os a tener nombre, por ser esta la edad en que normalmente se adquiere. Es evidente que el ordenamiento jur\u00eddico reconoce y protege el derecho al nombre del ni\u00f1o, precisamente con el fin de que tenga un nombre durante toda su vida.\u201d (Sentencia T-090\/95, M.P: Carlos Gaviria D\u00edaz).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al omitir el tr\u00e1mite correspondiente, los padres o parientes responsables hacen que el menor permanezca desconocido para el Estado y para la sociedad. Por esta raz\u00f3n, los tratados internacionales y las declaraciones de derechos consagran expresamente el derecho al reconocimiento de la personalidad jur\u00eddica, al nombre y al registro, los cuales conforman un conjunto de atribuciones inalienables de la persona. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 16 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, por ejemplo, declara que todo ser humano tiene derecho en todas partes al reconocimiento de su personalidad jur\u00eddica, al tiempo que el art\u00edculo 24-2 dispone que: &#8220;Todo ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y deber\u00e1 tener un nombre&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, mientras el art\u00edculo 3\u00b0 del Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica de 1969, plasma igualmente el derecho de toda persona a que se reconozca su personalidad jur\u00eddica, el 18 declara que todos tienen derecho a un nombre propio y a los apellidos de sus padres o al de uno de ellos y agrega que la ley reglamentar\u00e1 la forma de asegurar este derecho mediante nombres supuestos, si fuere necesario. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n la Convenci\u00f3n sobre los Derechos del Ni\u00f1o, suscrita en 1989, estipula \u00a0en su art\u00edculo 7\u00b0-1 que &#8220;el ni\u00f1o ser\u00e1 inscrito inmediatamente despu\u00e9s de su nacimiento y tendr\u00e1 derecho desde que nace a \u00a0un nombre, a adquirir una nacionalidad y, en la medida de lo posible, a conocer a sus padres y a ser cuidado por ellos&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, el art\u00edculo 8\u00b0 de la misma Convenci\u00f3n dispone que &#8220;los Estados Partes se comprometen a respetar el derecho del ni\u00f1o a preservar su identidad, incluidos la nacionalidad, el nombre y las relaciones familiares de conformidad con la ley, sin injerencias il\u00edcitas&#8221;. Y agrega que &#8220;cuando un ni\u00f1o sea privado ilegalmente de alguno de los elementos de su identidad o de todos ellos, los Estados Partes deber\u00e1n prestar la asistencia y protecci\u00f3n debidas con miras a restablecer r\u00e1pidamente su identidad&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En estos t\u00e9rminos, se tiene que el estado civil comporta un atributo propio de la persona, inherente y consustancial al derecho a la personalidad jur\u00eddica y al nombre que, en el caso de los menores, reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental y prevalente. Por ello, seg\u00fan lo ha dicho la Corte, \u00a0\u201cel hecho que el menor tenga certeza de quien es su progenitor constituye un principio de orden p\u00fablico y hace parte del n\u00facleo esencial del derecho fundamental a la personalidad jur\u00eddica.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2. Desarrollo legal del registro civil de nacimiento \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, es el Congreso de la Rep\u00fablica, en ejercicio de su libertad de configuraci\u00f3n legislativa, el llamado a determinar lo relativo al estado civil de las personas y los consiguientes derechos y deberes que de aqu\u00e9l se deriven.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este contexto, la funci\u00f3n registral encuentra desarrollo en nuestra legislaci\u00f3n con la Ley 92 de 1938, la cual fue derogada y remplazada por el Decreto-ley 1260 de 1970, actualmente vigente en lo sustancial con las modificaciones hechas por normas posteriores como son, entre otras, la Ley 96 de 1985 y el Decreto-ley 2241 de 1986. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a lo dispuesto en el citado Decreto 1260 de 1970, el registro de nacimiento, junto con el registro de matrimonio y defunci\u00f3n, hace parte del archivo del registro del estado civil, el cual se llevar\u00e1 en folios destinados a personas determinadas y distinguidos con un c\u00f3digo o complejo numeral indicativo del orden interno de cada oficina y de la sucesi\u00f3n en que se vaya sentando (arts. 8\u00b0 y 9\u00b0). \u00a0<\/p>\n<p>En lo que ata\u00f1e al t\u00e9rmino de inscripci\u00f3n del nacimiento, los art\u00edculos 48 y 49 disponen que el mismo deber\u00e1 hacerse ante el correspondiente funcionario encargado de llevar el registro del estado civil dentro del mes siguiente a su ocurrencia, debiendo acreditar el nacimiento con el certificado \u201cdel m\u00e9dico o enfermera que haya asistido a la madre en el parto, y en defecto de aqu\u00e9l, con declaraci\u00f3n juramentada de dos testigos h\u00e1biles\u201d. Sobre este particular, cabe aclarar que, por expresa disposici\u00f3n del art\u00edculo 60 de la Ley 96 de 1985, a partir del 1\u00b0 de enero de 1987, la Registradur\u00eda Nacional del Estado Civil asumi\u00f3 de forma gradual el registro civil de las personas, de manera que los notarios y dem\u00e1s autoridades que vienen cumpliendo tal funci\u00f3n s\u00f3lo lo seguir\u00e1n haciendo hasta el momento en que los registradores o sus delegados la asuman de manera definitiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, para lo que importa resolver en este caso, resulta de vital importancia destacar que, seg\u00fan el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970, tal y como fue modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989, el funcionario encargado de llevar el registro civil de nacimiento \u201cinscribir\u00e1 como apellido del inscrito, el primero del padre, seguido del primero de la madre, si fuere hijo leg\u00edtimo o extramatrimonial reconocido o con paternidad judicialmente declarada; en caso contrario se le asignar\u00e1n los apellidos de la madre.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La obligaci\u00f3n impuesta al registrador, de inscribir al hijo leg\u00edtimo con el primer apellido del padre seguido del primero de la madre, encuentra fundamento en la ley civil que, en procura de evitar la incertidumbre y el caos en la determinaci\u00f3n de los v\u00ednculos familiares de los menores, concede u otorga la presunci\u00f3n de paternidad leg\u00edtima al marido en relaci\u00f3n con los hijos que han sido concebidos durante el matrimonio (C.C. arts. 92, 213 y 214); presunci\u00f3n que, a su vez, se ampara en la ya conocida regla -originaria del derecho romano- &#8220;pater is est quem nuptiae demonstrant&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto se trata de una presunci\u00f3n legal -ab origine-, que admite prueba en contrario, la misma puede ser desvirtuada judicialmente a trav\u00e9s de la acci\u00f3n impugnatoria del estado de hijo leg\u00edtimo; acci\u00f3n que puede intentar tanto el marido como el propio hijo, de conformidad con lo estatuido en los art\u00edculos 214 y siguientes del C.C., adicionados por el art\u00edculo 3 de la Ley 45 de 1936, a su vez modificado en su redacci\u00f3n por el 3\u00ba de la Ley 75 de 1968. En relaci\u00f3n con esto \u00faltimo, es de inter\u00e9s destacar que, a partir de la Sentencia C-109 de 1995 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero), la posibilidad de desvirtuar judicialmente la presunci\u00f3n de paternidad puede intentarse por el marido y por el hijo en igualdad de condiciones. Ello, por cuanto en la citada sentencia, la Corte decidi\u00f3 \u201c[extender] al hijo de mujer casada las causales con que cuenta hoy el marido para impugnar la presunci\u00f3n de paternidad, esto es, las previstas en los art\u00edculos 214 y 215 del C\u00f3digo Civil y en el art\u00edculo 5 de la Ley 95 de 1890\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, para la Sala, no cabe duda que la omisi\u00f3n del registro por parte de quienes tienen a su cargo la obligaci\u00f3n de solicitarlo y efectuarlo, seg\u00fan las reglas legales pertinentes, implica la vulneraci\u00f3n de un derecho fundamental del ni\u00f1o: el inherente a su personalidad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se anot\u00f3 en el ac\u00e1pite de antecedentes, la demandante considera que el Registrador del Estado Civil del municipio de Toledo ha violado los derechos \u00a0de su hijo a tener un nombre y una nacionalidad, al negarse a registrarlo con los apellidos maternos e impedir su afiliaci\u00f3n al SISBEN. Al respecto, el funcionario demandado sostiene que en cuanto la actora se encuentra legalmente casada y sin anotaciones adicionales en su registro civil de matrimonio4, \u00e9l no puede registrar al menor con los apellidos maternos ya que, por expresa disposici\u00f3n legal, la inscripci\u00f3n en el registro de los hijos concebidos dentro del matrimonio debe hacerse con el primer apellido del marido, seguido del primero de la madre.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, conforme a las consideraciones expuestas en esta sentencia, y compartiendo la decisi\u00f3n adoptada por el juez de primera instancia, no encuentra la Corte que la actitud asumida por el Registrador del Estado Civil del municipio de Toledo comporte un desconocimiento de la normatividad vigente en materia registral y, en consecuencia, conlleve la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos fundamentales invocados. A juicio de esta Sala, si la presunci\u00f3n legal contenida en el art\u00edculo 213 del C.C. le impone al funcionario el deber de inscribir al hijo de mujer casada con el primer apellido del esposo seguido del primero de la madre, la circunstancia de que no se haya llevado a cabo la inscripci\u00f3n del menor Dumar Andrey es claramente atribuible a su progenitora. Particularmente, por cuanto lo que \u00e9sta pretende es que el acto de inscripci\u00f3n se realice por fuera del marco legal preestablecido, desatendiendo con ello el deber jur\u00eddico que la Constituci\u00f3n y la ley le imponen de registrar a su hijo y de garantizarle, en los t\u00e9rminos de ley, el ejercicio y goce de sus derechos a la personalidad jur\u00eddica y al nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, lo dicho por la actora, en el sentido de afirmar que su hijo naci\u00f3 producto de una relaci\u00f3n extramatrimonial, no legitima su actitud omisiva ni pone en entredicho el proceder del Registrador del Estado Civil del municipio de Toledo -de negarse a registrar al menor Dumar andrey con los apellidos de la madre-, pues, seg\u00fan lo ha venido se\u00f1alando esta Corporaci\u00f3n, la definici\u00f3n o determinaci\u00f3n del estado civil de las personas, de su filiaci\u00f3n y del nombre, involucra una serie de valores y principios Superiores que como la dignidad, la igualdad, la unidad familiar, la convivencia y el inter\u00e9s general, han querido ser garantizados y protegidos por el ordenamiento jur\u00eddico mediante el establecimiento de la presunci\u00f3n legal de paternidad fundada en el v\u00ednculo matrimonial; sin perjuicio, claro est\u00e1, de que tal presunci\u00f3n pueda ser desvirtuada por v\u00eda judicial, a trav\u00e9s del ejercicio de la acci\u00f3n impugnatoria del estado de hijo leg\u00edtimo.5 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, al margen de considerar leg\u00edtima la actitud asumida por el funcionario demandado, a esta Sala le resulta claro que la obligaci\u00f3n de la demandante era proceder a registrar al menor Demar Andrey con el primer apellido de su esposo conforme lo exige el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970, a su vez modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989, correspondiendo s\u00f3lo a las personas legitimadas por la ley, y siendo de su entera y exclusiva responsabilidad, iniciar el respectivo proceso judicial dirigido a desvirtuar o cuestionar la presunci\u00f3n legal de paternidad que pesa sobre el registro. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto, habr\u00e1 de se\u00f1alarse tambi\u00e9n, que si la pretensi\u00f3n de la actora era lograr que se definiera la filiaci\u00f3n de su hijo, bajo la consideraci\u00f3n de que el mismo es producto una relaci\u00f3n extramatrimonial, no es la tutela el mecanismo judicial id\u00f3neo para cumplir tal objetivo. Como lo tiene establecido la jurisprudencia constitucional sobre la materia, mediante el ejercicio de la acci\u00f3n impugnatoria del estado de hijo leg\u00edtimo, es la jurisdicci\u00f3n ordinaria de familia la competente para establecer la paternidad y, por tanto, la llamada a desvirtuar la presunci\u00f3n de legitimidad a que hace expresa referencia el art\u00edculo 213 del C.C. y sus disposiciones concordantes (art. 53 del Decreto 1260 de 1970). Sobre el punto, expreso la Corte lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDefinitivamente, ante semejante pretensi\u00f3n, debe la Corte declarar que no es la acci\u00f3n de tutela el mecanismo jurisdiccional indicado para obtener que se defina la filiaci\u00f3n, ni para investigar la maternidad o la paternidad.\u201d (Sentencia C-106\/96, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las consideraciones expuestas, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha veintisiete (27) de agosto de 2001, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo, en el que se decidi\u00f3 negar la acci\u00f3n de tutela promovida por Rosa Otilia Hinestroza contra el Registrador del Estado Civil del Municipio de Toledo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, considerando que la omisi\u00f3n del registro por parte de quienes tienen a su cargo la obligaci\u00f3n de solicitarlo y efectuarlo implica la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales del menor a tener un nombre y una personalidad jur\u00eddica, esta Sala prevendr\u00e1 a la demandante para que proceda a registrar a su hijo Dumar Andrey con el primer apellido de su esposo, seguido del primero de la madre, tal y como lo ordena el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970 -modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989-, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida el d\u00eda veintisiete (27) de agosto de 2001 por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Toledo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: PREVENIR a la demandante, Rosa Otilia Hinestroza, para que proceda a registrar a su hijo Dumar Andrey con el primer apellido de su esposo, seguido del primero de la madre, tal y como lo ordena el art\u00edculo 53 del Decreto 1260 de 1970 -modificado por el art\u00edculo 1\u00b0 de la Ley 54 de 1989-, si a\u00fan no lo ha hecho. \u00a0<\/p>\n<p>L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-109\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-477\/95 y T-293\/98, entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-979\/2001, M.P. Jaime C\u00f3rdoba Tribi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>4 A folio 12 del expediente se encuentra copia del Registro Civil de Matrimonio de Marcelino Vera Tarazona y Rosa Otilia Hinestroza, sin que aparezca nota marginal aclaratoria que determine su modificaci\u00f3n (como podr\u00eda ser la anotaci\u00f3n de la existencia de divorcio, separaci\u00f3n de cuerpos o anulaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Sentencia T-979\/2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-277\/02 \u00a0 DERECHO AL RECONOCIMIENTO DE LA PERSONALIDAD JURIDICA-Vulneraci\u00f3n por no expedici\u00f3n de registro civil \u00a0 El estado civil comporta un atributo propio de la persona, inherente y consustancial al derecho a la personalidad jur\u00eddica y al nombre que, en el caso de los menores, reviste el car\u00e1cter de derecho fundamental y [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8644","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8644","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8644"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8644\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8644"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8644"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8644"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}