{"id":8645,"date":"2024-05-31T16:33:28","date_gmt":"2024-05-31T16:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-278-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:28","slug":"t-278-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-278-02\/","title":{"rendered":"T-278-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya no existe v\u00ednculo con la EPS \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-518928 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oswaldo Luis Ruiz Macea contra la EPS Humana Vivir S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Rodrigo Escobar Gil, Presidente, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo emitido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s -Isla-, en relaci\u00f3n con la tutela impetrada por \u00a0Oswaldo Luis Ruiz Macea contra la EPS Humana Vivir S.A.. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Afirma el actor que est\u00e1 vinculado a la EPS \u00a0Humana Vivir S.A. desde el 18 de septiembre de 2000 a \u00a0trav\u00e9s \u00a0de \u00a0su empleador \u00a0-Transportes Junior-, fecha en la cual, tambi\u00e9n vincul\u00f3 a su esposa e hija \u00a0como beneficiarios del POS. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Manifiesta que el 30 de abril de 2001, solicit\u00f3 cambio de beneficiarios, retirando a su esposa e hija, para vincular a sus padres Julio Ruiz Salgado y Eloina Rosa Macea Guzm\u00e1n de 80 y 68 a\u00f1os de edad respectivamente, toda vez que su c\u00f3nyuge tambi\u00e9n es empleada y se encuentra afiliada al sistema a trav\u00e9s de su empleador (en la demanda no se menciona la EPS a la que se encuentra afiliada la c\u00f3nyuge del actor). \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Se\u00f1ala que en abril 30 de 2001 diligenci\u00f3 el formulario No. 0538010, incluyendo como beneficiarios a sus padres, el cual fue radicado el 9 de mayo del mismo a\u00f1o, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero de radicaci\u00f3n No. 130020000519. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dice el accionante que le fueron entregadas por la EPS \u00a0Humana Vivir S.A., dos tarjetas a nombre de cada beneficiario (sus padres), para la atenci\u00f3n de urgencias en la cl\u00ednica MONTERIA VIVIR S.A. para el per\u00edodo comprendido entre el 9 de mayo al 8 de junio del 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Agrega que al vencimiento de dichas tarjetas, por intermedio del afiliador de la EPS Humana Vivir S.A. en San Andr\u00e9s -Isla-, se diligenci\u00f3 otro formulario, el 14 de junio de 2001, el cual fue radicado el 15 de junio del mismo a\u00f1o, correspondi\u00e9ndole el n\u00famero de radicaci\u00f3n No. 880010000263 y le fueron entregadas nuevamente dos tarjetas a nombre de cada uno de sus padres, para la atenci\u00f3n de urgencias en la Cl\u00ednica MONTERIA VIVIR S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.6. Sostiene que comenzando el mes de julio de 2001, envi\u00f3 fotocopia del comprobante de pago a la EPS para que en caso de necesitar sus padres la atenci\u00f3n de urgencias, no tuvieran complicaci\u00f3n alguna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. Manifiesta el peticionario que el 28 de julio del a\u00f1o 2001, su padre present\u00f3 complicaciones en el coraz\u00f3n y en los ri\u00f1ones y fue llevado a la cl\u00ednica MONTERIA VIVIR S.A. y los gastos para su recuperaci\u00f3n parcial no fueron asumidos por la EPS Humana Vivir S.A. sino por \u00e9l y sus hermanos, porque a\u00fan se encontraban como beneficiarias su esposa e hija y no sus padres como lo supon\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Se\u00f1ala que su padre tuvo s\u00edntomas de trombosis, raz\u00f3n por la cual, debe estar en constante tratamiento m\u00e9dico, y se le deben suministrar permanentemente los medicamentos Aldactone y Lanitop. \u00a0<\/p>\n<p>2. La solicitud y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>2.1. En el escrito de tutela, el demandante solicita la protecci\u00f3n de los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, a la intimidad y a la autonom\u00eda, presuntamente vulnerados por la EPS Humana Vivir S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En esos t\u00e9rminos, pretende el actor que se ordene a la entidad demandada, prestarle los servicios de salud a sus padres, toda vez que dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l y est\u00e1n bajo su responsabilidad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Respuesta de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>Notificada de la admisi\u00f3n de la demanda de tutela, la Gerente de la EPS Humana Vivir S.A., present\u00f3 ante el juez de primera instancia, memorial en el cual solicita denegar la tutela presentada en contra de dicha entidad con base en los siguientes argumentos: \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Que el formulario No. 05838010 diligenciado por el actor el 30 de abril de 2001, por medio del cual incluy\u00f3 la afiliaci\u00f3n de sus padres, fue rechazado por la entidad por no registrar el pago de la UPC adicional, seg\u00fan comunicaci\u00f3n enviada el 23 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Que de acuerdo con el art\u00edculo el art\u00edculo 34 de Decreto 806 de 1998 que se\u00f1ala como est\u00e1 constituido el grupo familiar del cotizante o subsidiado y art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto 47 de 2000 que se\u00f1ala la cobertura familiar cuando los dos c\u00f3nyuges cotizan al sistema, el accionante podr\u00e1 inscribir en dicho grupo a sus padres, siempre y cuando no se encuentren en ninguna de las situaciones descritas en el numeral 1 del art\u00edculo 30 del presente decreto, en concurrencia con los hijos con derecho a ser inscritos y si la suma de los aportes de los c\u00f3nyuges son iguales o superiores al 150% de la suma de las unidades de pago por capitaci\u00f3n correspondientes a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los c\u00f3nyuges y a los padres que se van a afiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Que la EPS demandada por medio de la comunicaci\u00f3n del 3 de julio de 2001, le inform\u00f3 al actor que el formulario No. 0571776, es devuelto, toda vez que presenta la novedad de no poder retirar al grupo familiar (esposa e hijos) para incluir a sus padres y que para realizar la inclusi\u00f3n de sus padres deber\u00eda pagar una UPC adicional. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Que la EPS Humana Vivir S.A. rechaza las afirmaciones del accionante y por tanto considera \u201c[q]ue en ning\u00fan momento est\u00e1 vulnerando los derechos que invoca el accionante, tales como la vida, la igualdad, la intimidad y la autonom\u00eda, pues en ning\u00fan momento se est\u00e1 negando lo solicitado por este, solo que como es claro, esta EPS no puede apartarse de las disposiciones legales para todo lo que se refiere a afiliaci\u00f3n y prestaci\u00f3n de servicios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS ALEGADAS AL PROCESO \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran como pruebas que son relevantes en la presente causa, las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n de abril 30 de 2001 dirigida por el accionante a la EPS Humana Vivir S.A. por medio de la cual, \u00a0solicit\u00f3 cambio de beneficiarios. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de los formularios Nos. 0538010 y 0571776, diligenciados por el actor ante la EPS Humana Vivir S.A., en donde incluy\u00f3 como beneficiarios a sus padres, los cuales fueron radicados el 9 de mayo y el 15 de julio de 2001 respectivamente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las tarjetas a nombre de cada uno los padres del accionante para la atenci\u00f3n por urgencias en la CLINICA MONTERIA VIVIR S.A., suministradas por la EPS demandada cuando se radic\u00f3 el formulario No. 0538010 cuyos periodos de atenci\u00f3n inicial de urgencia est\u00e1n comprendidos entre el 09\/05\/2001 al 08\/06\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopias de las tarjetas a nombre de cada uno los padres del accionante para la atenci\u00f3n por urgencias en la CLINICA MONTERIA VIVIR S.A., suministradas por la EPS demandada cuando se radic\u00f3 el formulario No. 0571776 cuyos periodos de atenci\u00f3n inicial de urgencia est\u00e1n comprendidos entre el 15\/06\/2001 al 15\/07\/2001. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida por el actor a la EPS Humana Vivir S.A., \u00a0el 2 de agosto de 2001, en donde solicita la orden de prestaci\u00f3n de los servicios de salud a sus padres. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Fotocopia de las comunicaciones de la EPS demandada dirigidas al actor con fechas 23 de mayo y 3 de julio de 2001, por medio de la cual le informa, que los formularios diligenciados son devueltos por presentar como novedades, imposibilidad de retirar al grupo familiar inicial (esposa e hija) y por la ausencia del pago anticipado de la UPC para poder incluir a sus padres. \u00a0<\/p>\n<p>III. ACTUACION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de San Andr\u00e9s -Isla-, mediante Sentencia proferida el d\u00eda veinticuatro (24) de septiembre de 2001, decidi\u00f3 denegar la tutela interpuesta, bas\u00e1ndose en la siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. Que \u201ccon base en el recaudo probatorio el despacho descarta que est\u00e9 en juego los derechos fundamentales a la salud, a la vida, intimidad y el de la libertad. No se encuentra probado ante este juez de tutela que el actor y sus descendientes, tengan en peligro sus vida (Sic); la salud por s\u00ed solo no es un derecho fundamental, esta posibilidad solo surge en aquellos casos de la tercera edad y de los ni\u00f1os, con fundamentos en los art\u00edculos 44 y 46 de la C.N. No ve el despacho como la actitud asumida por la demandada, al negar la afiliaci\u00f3n a los padres del actor, pueden afectar el derecho a la intimidad y a la autonom\u00eda del actor o sus beneficiarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.2. \u201cEn cuanto a la protecci\u00f3n del derecho a la igualdad, en el caso estudiado no hay una prueba que indique al despacho, que el actor est\u00e1 en desigualdad con otras personas naturales, no est\u00e1 demostrado que el actor hubiera cumplido con todas las formalidades legales para solicitar la inscripci\u00f3n de sus padres como beneficiarios.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Que las exigencias legales para poder los padres del afiliado acceder a la cobertura familiar, est\u00e1n contenidas en el art\u00edculo 163 de la Ley 100 de 1993 y en el art\u00edculo 34 del Decreto Reglamentario 806 de 1998. De acuerdo a estas normas s\u00f3lo a falta de c\u00f3nyuge o de compa\u00f1era permanente y de hijos, los padres del afiliado que no est\u00e9n pensionados y dependan econ\u00f3micamente del cotizante podr\u00e1n ser beneficiarios del Plan Obligatorio de Salud. En el caso estudiado, no se est\u00e1 ante el hecho referido en la norma, toda vez que esta acreditado que el actor tiene c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente e hija. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. La otra situaci\u00f3n f\u00e1ctica que permite ampliar la cobertura a los padres, est\u00e1 contemplada en el Decreto Reglamentario 47 de 2000, que establece que cuando el c\u00f3nyuge o compa\u00f1era permanente son afiliados cotizantes en el sistema deber\u00e1n estar vinculados a la misma entidad promotora se Salud y los miembros del grupo familiar podr\u00e1n inscribirse en cabeza de uno de ellos. En este caso, es posible inscribir dentro del grupo familiar, a los padres de uno de los c\u00f3nyuges, siempre y cuando sean pensionados, dependan econ\u00f3micamente del afiliado cotizante. As\u00ed mismo, existe la posibilidad de afiliar a los padres del otro c\u00f3nyuge, si est\u00e1n en la mismas circunstancias en calidad de cotizante dependiente, siempre y cuando se cancele un valor adicional. \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Por lo expuesto anteriormente, no es cierto, que el derecho a la autonom\u00eda o libertad en su caso se vea afectado -como lo afirma el actor-, al no aceptar la EPS demandada, la renuncia de las afiliaciones de su c\u00f3nyuge y de su hija, toda vez que se est\u00e1 ante un sistema integral, al cual el accionante se encuentra vinculado. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS ORDENADAS POR ESTA SALA DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de darle mayor claridad a los hechos que motivaron el ejercicio de la acci\u00f3n y allegar algunos elementos de juicio que no fueron aportados al proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n, mediante Auto de marzo 8 del presente a\u00f1o, solicit\u00f3 a la EPS HUMANA VIVIR S.A., que le \u00a0informara si el afiliado cotizante Oswaldo Ruiz Macea fue informado por dicha entidad acerca de la posibilidad de vincular a sus padres en calidad de beneficiarios, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 1 del Decreto Reglamentario 47 de 2000. Igualmente, si de acuerdo con el art\u00edculo mencionado, el accionante y su esposa cumplen con el presupuesto contenido en dicha norma, seg\u00fan el cual, se podr\u00e1 inscribir en el grupo familiar a los padres de uno de los c\u00f3nyuges siempre y cuando \u201c(&#8230;) la suma de los aportes de los c\u00f3nyuges sea igual o superior al 150% de las unidades de pago por capitaci\u00f3n correspondiente a los miembros del grupo familiar con derecho a ser inscritos incluyendo a los c\u00f3nyuges y a los padres que se van a afiliar (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta a la solicitud anterior, el d\u00eda 19 de marzo del corriente a\u00f1o, mediante oficio No. GG-0566-2002, la Gerente General de la EPS HUMANA \u00a0VIVIR S.A., le manifest\u00f3 a la Sala lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) que el se\u00f1or OSWALDO RUIZ MACEA identificado con la c.c. No. 15.051.977 \u00a0estuvo afiliado en calidad de cotizante desde el 20 de noviembre de 2000 y fue retirado por su empleador a partir del 30 de diciembre de 2001, al igual que la se\u00f1ora DUBIS ECHAVARRIA TERAN identificada con la c.c. No. 40.989.465 quien figuraba como su beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>Como queda demostrado, no se da el presupuesto de hecho que expresa la Corporaci\u00f3n puesto que las dos personas mencionadas no figuran en la actualidad, ni figuraban anteriormente como cotizantes al sistema, pues uno era beneficiario del otro y por lo tanto no se cumpl\u00eda la condici\u00f3n de que trata el art\u00edculo 1\u00b0 del Decreto Reglamentario 047 de 2000 (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES DE LA SALA \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Por lo dispuesto en los art\u00edculo 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica concordados con los art\u00edculos 33, 34 y 35 del Decreto 2591 de 1991, la Sala tiene competencia para revisar las Sentencias de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>2. El problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta tanto los hechos que dieron lugar a la presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, como la decisi\u00f3n judicial adoptada en primera instancia, en esta oportunidad le corresponde a la Sala determinar si la entidad accionada ha vulnerado los derechos a la salud, a la vida, a la igualdad, a la intimidad y a la autonom\u00eda del actor y de su se\u00f1or padre, al negarse a incluir a este \u00faltimo en calidad de beneficiario, previo retiro de su esposa e hija. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora Bien, teniendo en cuenta la prueba allegada a petici\u00f3n de la Sala, \u00a0previo el an\u00e1lisis del problema jur\u00eddico, debe la Sala determinar si el hecho espec\u00edfico de que el demandante ya no se encuentra afiliado a la entidad accionada, da lugar a emitir un pronunciamiento de fondo o si, por el contrario, debe entenderse que se est\u00e1 en presencia de un hecho superado. \u00a0<\/p>\n<p>3. Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Interpretando el contenido y alcance del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, esta Corporaci\u00f3n ha venido se\u00f1alando que el \u00a0objetivo de la acci\u00f3n de tutela se circunscribe a la protecci\u00f3n actual e inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de las autoridades p\u00fablicas, o de los particulares en los casos expresamente se\u00f1alados en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Desde esta perspectiva, ha venido afirmando la Corte que el prop\u00f3sito de este mecanismo de amparo judicial se encamina a que el Juez Constitucional, en forma actual y oportuna, administre justicia en el caso concreto, procediendo a proteger el derecho afectado y a dictar \u00a0las \u00f3rdenes que considere pertinentes para contrarrestar la amenaza o vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, cuando la situaci\u00f3n de hecho que genera la presunta amenaza o vulneraci\u00f3n del derecho invocado desaparece o ha sido previamente superada, la acci\u00f3n de tutela pierde protagonismo como mecanismo subsidiario y expedito de protecci\u00f3n judicial, pues la decisi\u00f3n que \u00a0pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultar\u00eda a todas luces inocua y, por consiguiente, contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, ha dicho la Corte lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl medio de defensa judicial referido por el art\u00edculo 86 de la Carta tiene como objeto la protecci\u00f3n eficaz e inmediata de los derechos fundamentales, sin que exista raz\u00f3n para predicar su procedencia cuando los hechos que puedan dar lugar a su ejercicio, hayan quedado definidos, ya que la amenaza o violaci\u00f3n del derecho no existen al momento de proferir el fallo, salvo que los hechos que configuran una u otra persistan y sean actual y ciertamente percibidas por el juez. Considerar lo contrario ser\u00eda desvirtuar la finalidad y naturaleza de la acci\u00f3n de tutela\u201d1 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues bien, aplicando estos criterios al caso concreto, observa la Sala que la pretensi\u00f3n del actor se encamina a que la entidad acceda a su solicitud de cambio de beneficiarios, retirando a su esposa e hija para proceder a vincular a sus padres, aduciendo que estos dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l y est\u00e1n bajo su custodia. \u00a0<\/p>\n<p>Como se expres\u00f3 en el ac\u00e1pite anterior, por iniciativa de esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0la Gerente General de la EPS HUMANA VIVIR, inform\u00f3 que el que el se\u00f1or Oswaldo Ruiz Macea estuvo afiliado en calidad de cotizante desde el 20 de noviembre de 2000 y que fue retirado por su empleador a partir del 30 de diciembre de 2001, al igual que la se\u00f1ora Dubis Echavarria Teran quien figuraba como su beneficiaria. \u00a0<\/p>\n<p>El hecho de que la entidad accionada no tenga en la actualidad ning\u00fan v\u00ednculo de tipo prestacional con el actor, ni se le haya atribuido a \u00e9sta la afectaci\u00f3n directa y concreta de un derecho fundamental, descarta de plano cualquier pronunciamiento de fondo en relaci\u00f3n con el caso sub examine, pues se concluye que los hechos que originaron la formulaci\u00f3n de la acci\u00f3n han \u00a0desaparecido, precisamente, por haberse extinguido la relaci\u00f3n jur\u00eddica que hab\u00eda surgido entre el actor y la entidad demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de lo anterior, la Sala habr\u00e1 de confirmar el fallo de fecha veinticuatro (24) de septiembre de 2001, proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de San Andres -Isla-, con base en las consideraciones que han sido expuestas en esta providencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la Sentencia proferida el d\u00eda veinticuatro (24) de septiembre de 2001 por el \u00a0Juzgado Laboral del Circuito de San Andres -Isla-, pero por las razones expuestas en esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: L\u00cdBRENSE las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y C\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-515 de 1992, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-278\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por cuanto ya no existe v\u00ednculo con la EPS \u00a0 Referencia: expediente T-518928 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Oswaldo Luis Ruiz Macea contra la EPS Humana Vivir S.A. \u00a0 Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0 Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0 La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8645","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8645","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8645"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8645\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8645"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8645"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8645"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}