{"id":8646,"date":"2024-05-31T16:33:28","date_gmt":"2024-05-31T16:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-279-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:28","slug":"t-279-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-279-02\/","title":{"rendered":"T-279-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para inaplicar exclusiones y limitaciones \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Referencia: expediente T-563427 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Jhony Lopez Restrepo contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Salud, S.A. Susalud Medicina Prepagada S.A. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela, interpuesta por JHONY LOPEZ RESTREPO contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Salud, S.A. Susalud Medicina Prepagada S.A. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jhony L\u00f3pez Restrepo interpuso acci\u00f3n de tutela contra la E.P.S SUSALUD, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la vida, a la salud, a la seguridad social, a la igualdad y a la dignidad humana, en raz\u00f3n a que la demandada no ha autorizado la realizaci\u00f3n de un examen de carga viral que requiere con urgencia. Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Es paciente VIH positivo, se encuentra afiliado a la entidad demandada desde 1995. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Indica que su m\u00e9dico tratante le orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de un examen de carga viral, que es negado por la E.P.S, argumentando que se encuentra excluido del P.O.S. Afirma que este examen es muy importante para la mejor\u00eda de su enfermedad, pues sin el diagn\u00f3stico de carga viral no se puede realizar el tratamiento completo de la enfermedad que padece. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Agreg\u00f3 que no cuenta con la capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos relacionados con los ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos, tratamientos y dem\u00e1s eventualidades relacionadas con su enfermedad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Solicita en consecuencia se ordene a la E.P.S SUSALUD, le suministre en su totalidad el tratamiento, pruebas diagn\u00f3sticas y medicamentos requeridos para el tratamiento de su enfermedad, especialmente la prueba de carga viral. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte la entidad demandada, en oficio dirigido al Juez Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, solicit\u00f3 desestimar las pretensiones del demandante e indic\u00f3 que esa E.P.S ha autorizado al se\u00f1or JHONY LOPEZ RESTREPO la atenci\u00f3n integral que ha requerido desde el momento de su afiliaci\u00f3n. Sin embargo, sobre la solicitud del demandante de autorizar la pr\u00e1ctica de una prueba de carga viral, indic\u00f3 que este examen no se encuentra incluido dentro de la lista de procedimientos del Plan Obligatorio de Salud, por lo que no encuentra obligada a autorizar la realizaci\u00f3n del citado procedimiento. \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, en sentencia de diciembre 12 de 2001, neg\u00f3 el amparo demandado. Consider\u00f3 que en cuanto a la responsabilidad de las Entidades Promotoras de Salud por los procedimientos excluidos, existe la estipulaci\u00f3n del par\u00e1grafo 28 del Decreto 806 de 1998 que se\u00f1ala que cuando el afiliado al r\u00e9gimen contributivo requiera de alg\u00fan procedimiento adicional a los incluidos en el P.O.S. deber\u00e1 financiarlos directamente. Cuando no tenga capacidad de pago para asumir el costo de esos servicios adicionales podr\u00e1 acudir \u00a0a las Instituciones P\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado, quienes estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo. Igualmente se\u00f1al\u00f3 el juez de instancia que no existe prueba de la incapacidad econ\u00f3mica del accionante ni de la urgencia de la prueba a realizarse. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 1 y 2 copia del carn\u00e9 de Susalud E.P.S. y de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 3, copia de la orden para la pr\u00e1ctica del examen de carga viral al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A folio 4, copia del examen de laboratorio departamental de salud p\u00fablica, en donde se se\u00f1ala la prueba confirmatoria del sida. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculo 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en armon\u00eda con lo previsto en el decreto 2591 de 1991, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho a la salud en conexidad con la vida. El caso de los enfermos de SIDA. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Actitud reiterada de Susalud E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Es jurisprudencia harto consolidada de esta Corporaci\u00f3n que en los eventos en los cuales la salud y la vida de las personas se encuentre grave y directamente comprometida, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas etc, bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, a\u00fan contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, deben inaplicarse en el caso concreto cuando constituyan obst\u00e1culos para la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar el juez de tutela deber\u00e1 amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores. \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, antes de inaplicar la legislaci\u00f3n que regula las exclusiones y limitaciones del Plan Obligatorio de Salud, se debe verificar si se presentan las condiciones que han sido determinadas por la jurisprudencia constitucional1: \u00a0<\/p>\n<p>a). Que la falta del medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado2, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos. \u00a0<\/p>\n<p>b) Que se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, el sustituto no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>c) Que el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro sistema o plan de salud (el prestado a sus trabajadores por ciertas empresas, planes complementarios prepagados, etc.). \u00a0<\/p>\n<p>d) Que el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se halle afiliado el demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Ante estas circunstancias, la E.P.S. se encuentra obligada a prestar el servicio, y con el fin de preservar el equilibrio financiero, tiene derecho a repetir contra el Estado, espec\u00edficamente contra el FOSYGA, tal y como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en sentencias precedentes. (SU-480 de 1997, T-1120 de 2000, y T-1018 y T-935 de 2001 entre otras). \u00a0<\/p>\n<p>3. Del caso. \u00a0<\/p>\n<p>En la tutela objeto de revisi\u00f3n, es perfectamente aplicable la jurisprudencia en menci\u00f3n por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El actor afirma no tener capacidad econ\u00f3mica para cubrir los gastos que supone el examen y se encuentra en incapacidad de sufragar los costos de las medicinas prescritas y necesitadas para la recuperaci\u00f3n de su salud. As\u00ed lo expuso en la demanda y no existe controversia al respecto, ni la entidad accionada prob\u00f3 lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Como se ha dicho en ocasiones pasadas (T-1120 de 2001) si el solicitante del amparo aduce en la demanda no contar con la capacidad econ\u00f3mica para sufragar el costo de la prueba de laboratorio, de las medicinas o el procedimiento excluido del P.O.S., lo conducente es requerirlo para que aporte prueba que demuestre esa situaci\u00f3n o decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que apunten a desvirtuar su dicho. Pero no es justo concluir que no se re\u00fane uno de los requisitos indispensables para acceder a la tutela demandada por la ausencia de pruebas para demostrarlo, como lo se\u00f1ala la sentencia que se revisa, atribuyendo esa falencia al actor, quien en la mayor\u00eda de los casos no sabe qu\u00e9 ni c\u00f3mo puede probar un hecho determinado, dejando de lado que el juez constitucional de tutela como director del proceso debe hacer uso de la facultad oficiosa que la ley le confiere para decretar la pr\u00e1ctica de pruebas que estime necesarias para dictar fallo de fondo ajustado a derecho resolviendo el asunto sometido a su conocimiento (T-018 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En el presente caso, por lo dem\u00e1s, s\u00ed es f\u00e1cil constatar la incapacidad econ\u00f3mica del accionante, en tanto que en el mismo formulario de afiliaci\u00f3n de Susalud E.P.S., en el rengl\u00f3n que corresponde diligenciar al empleador se aprecia que el se\u00f1or L\u00f3pez Restrepo trabaja como operario en la empresa textil colombiana Satexco de Itag\u00fc\u00ed un sueldo de $ 242.095. (Folio 24 del expediente), ello corrobora que lo que devenga no le es suficiente para costear un prueba diagn\u00f3stica que por lo general se practica cada seis meses y que tiene un costo aproximado de $ 500.000 . \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la importancia del examen de carga viral, en la determinaci\u00f3n y mejor\u00eda de la salud y la vida de un paciente con V.I.H. la Corte en reciente jurisprudencia que procede reiterar, dej\u00f3 sentada su doctrina vigente de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>1. El examen de carga viral es el m\u00e1s indicado m\u00e9dicamente para decidir el inicio o no de la formulaci\u00f3n de antirretrovirales, corroborar si el tratamiento le esta siendo suministrado al paciente en debida forma y definir si el programa anti VIH es el indicado o no, para en su defecto cambiarlo. \u00a0<\/p>\n<p>2. Las decisiones y conclusiones que arroja la realizaci\u00f3n de un examen de esa calidad, son vitales en la protecci\u00f3n del derecho a la vida, tanto es ello as\u00ed, que los conceptos m\u00e1s avanzados emitidos por la Academia Nacional de Medicina, consideran que omitir en un momento dado el examen de carga viral, puede ocasionar una omisi\u00f3n grave en pacientes considerados como portadores del V.I.H. \u00a0<\/p>\n<p>3. La antigua doctrina sostenida por esta Corporaci\u00f3n3, en donde se indicaba que el examen referido no era indispensable para el avance y \u00e9xito del tratamiento de los portadores del V.I.H., se abandon\u00f3 recientemente en la sentencia T-849 de 2001, para sostener que un paciente bajo un tratamiento no efectivo no reacciona positivamente y podr\u00eda progresar el SIDA. De no estar sometido a un tratamiento id\u00f3neo, expuso la sentencia mencionada, el paciente puede desarrollar cepas de virus resistentes a los medicamentos que est\u00e9 utilizando lo cual puede llevar a una falla virol\u00f3gica y un mayor compromiso del sistema inmunitario que aumenta el riesgo de infecciones oportunistas. \u00a0<\/p>\n<p>4. En las sentencias T-063 y T-1018 de 2001, en donde se trataron situaciones similares a la que nos ocupa, se transcribieron textualmente algunos apartes de las declaraciones rendidas por m\u00e9dicos conocedores de la enfermedad del Sida y que esta vez vale la pena traer a colaci\u00f3n. En efecto, en palabras del Doctor Jes\u00fas Guillermo Prada Trujillo, m\u00e9dico especialista en medicina interna y enfermedades infecciones, la carga viral \u201cmide la cantidad de copias virales por mililitro de sangre. Su uso se destina a la evaluaci\u00f3n inicial del paciente (con el fin de conocer la severidad y la rapidez con que la enfermedad se puede presentar) para evaluar la respuesta del tratamiento. La carga permite por tanto conocer si el tratamiento es efectivo y medir la aparici\u00f3n de resistencia. En este sentido es una prueba fundamental que eval\u00faa la circunstancia de salud del paciente y su respuesta al tratamiento. Por tanto tiene que ver de manera directa con el derecho a la salud y a la vida del paciente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Al no contar con el examen de carga viral, el m\u00e9dico tratante debe implementar una terapia antirretroviral emp\u00edrica con desconocimiento del estado virol\u00f3gico del paciente infectado.4 \u00a0<\/p>\n<p>Contrario a lo que afirma el juez de instancia, el demandante en el presente caso, s\u00ed aport\u00f3 la orden m\u00e9dica, (folio 3 del expediente) en donde consta la necesidad del examen referido y no se aprecia documento alguno en el expediente en donde pruebe que el diagnostico de carga viral, puede reemplazarse por otro con el mismo resultado y los mismos efectos en el bienestar del paciente y del tratamiento mismo prescrito por m\u00e9dicos especializados. \u00a0<\/p>\n<p>En consideraci\u00f3n a que en las circunstancias del caso aparecen \u00a0verdaderamente comprometidos derechos fundamentales cuya lesi\u00f3n puede seriamente arriesgar la vida, la dignidad o el derecho de trato especial del que son merecedoras las personas en condiciones de debilidad manifiesta, y estando demostrada la conexidad entre el derecho a la salud y la vida del tutelante, se revocar\u00e1 el fallo de instancia, y en su lugar, se conceder\u00e1 la tutela para proteger el derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante, para lo cual ordenar\u00e1 al representante legal o a quien haga sus veces, de la compa\u00f1\u00eda suramericana de salud, de la \u201cCompa\u00f1\u00eda Suramericana de Salud S.A, Susalud Medicina Prepagada S.A.-\u201d E.P.S. con sede en Medell\u00edn para \u00a0que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral prescrita por su m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente se le recuerda al representante legal de SUSALUD EPS, entidad que ha sido demandada en once ocasiones anteriores por los mismos motivos (ver especialmente las sentencias T-1121, \u00a0T-1120 de 2001, T-1138 de 2001, T-1245 de 2001, T-1207 de 2001, T-113 de 2002, T-1018 T-145 de 2002) que debe tener presente la doctrina constitucional que aqu\u00ed se reitera, relativa a la obligaci\u00f3n que tienen las empresas promotoras de salud de suministrar los medicamentos y ejecutar los procedimientos que requieren los enfermos y portadores del VIH\/SIDA, a\u00fan en el caso de que los mismos se encuentren excluidos del Plan Obligatorio de Salud, cuando el derecho a la salud en conexidad con el de la vida se encuentre amenazado o vulnerado. Pues, ning\u00fan sentido pr\u00e1ctico ni jur\u00eddico tiene el que quienes padecen esa mortal enfermedad se vean abocados \u2013de manera recurrente- a la tutela para hacer valer sus derechos cada vez que un m\u00e9dico tratante les formula un determinado medicamento u ordena un espec\u00edfico procedimiento para conservar la salud y neutralizar el riesgo que pueda correr su vida, si en tales condiciones el amparo inexorablemente habr\u00e1 de prosperar. Por el contrario, esa reiterada rebeld\u00eda s\u00f3lo ocasiona un innecesario desgaste a la Administraci\u00f3n de Justicia, a los pacientes y a SUSALUD misma.5 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Civil Municipal de Medell\u00edn, para en su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR, con base en el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para el caso concreto que fue objeto de examen por esta Sala de Revisi\u00f3n, el art\u00edculo 10 y el par\u00e1grafo del art\u00edculo 28 del decreto 806 de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR al representante legal o a quien haga sus veces, de la \u201cCompa\u00f1\u00eda Suramericana de Servicios de Salud S.A., Susalud Medicina Prepagada S.A.\u201d E.P.S. con sede en Medell\u00edn, que dentro del perentorio t\u00e9rmino de cuarenta y ocho horas (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, autorice la pr\u00e1ctica de la prueba de laboratorio denominada carga viral dispuesta por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or JHONY LOPEZ RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. SE\u00d1ALAR expresamente que a Susalud Medicina Prepagada S.A. &#8211; E.P.S., le asiste el derecho de repetir lo que pague en cumplimiento de este fallo de tutela ante la Subcuenta respectiva del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda del Sistema General de Seguridad Social en Salud (FOSYGA). \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Ver, entre otras, sentencias SU-111 de 1997, SU-480 de 1997, T-236 de 1998, T-283 de 1998, T-560 de 1998 y T-409 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u201cEl examen de carga viral que reclama el demandante es solamente un control de la cantidad de VIH que el paciente lleva en la sangre, que sirve para medir la eficacia del tratamiento escogido para combatir la enfermedad; es decir que de \u00e9l no dependen, en manera alguna, ni el se\u00f1alamiento de tal tratamiento ni la existencia del paciente. En cuanto a la negativa de este examen de laboratorio, entonces, ser\u00e1n confirmadas las decisiones de instancia\u201d T-398 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Sentencia T-849 de 2000, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>5 En el mismo sentido y con la similar advertencia la sentencia T-1056 de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-279\/02 \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Requisitos para inaplicar exclusiones y limitaciones \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL ENFERMO DE SIDA-Examen de carga viral \u00a0 Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0 \u00a0 Referencia: expediente T-563427 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela incoada por Jhony Lopez Restrepo contra la Compa\u00f1\u00eda Suramericana de Salud, S.A. Susalud Medicina Prepagada S.A. 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