{"id":8647,"date":"2024-05-31T16:33:28","date_gmt":"2024-05-31T16:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-280-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:28","slug":"t-280-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-280-02\/","title":{"rendered":"T-280-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y tratamiento de menor con cefalea\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-554944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Celis Alzate \u00a0contra Comfenalco ARS. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo \u00a0Laboral del Circuito de Medell\u00edn el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Ana Celis Alzate Alzate en representaci\u00f3n de su hija, contra Comfenalco ARS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Ana Celis Alzate Alzate, actuando en representaci\u00f3n de su hija Yuli Andrea Valencia Alzate, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la ARS Comfenalco, por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, a la seguridad social y a una vida digna. Se\u00f1ala en su demanda que la entidad demandada se niega a autorizar la pr\u00e1ctica de dos ex\u00e1menes- diagn\u00f3sticos que su hija requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>Para fundamentar su solicitud de amparo, puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>La menor a nombre de quien se interpone la tutela, es beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado en Seguridad Social en el Nivel I del Sisben, recibiendo los servicios de la A.R.S. Comfenalco. En la actualidad padece de cefaleas intensas, las cuales se han incrementado con episodios de inconciencia y movimientos t\u00f3nicos de la mano izquierda. Por esa raz\u00f3n los m\u00e9dicos tratantes recomendaron la realizaci\u00f3n urgente de un TAC y un electrocardiograma con el fin de diagnosticar la conducta m\u00e9dica a seguir. \u00a0<\/p>\n<p>La A.R.S. Comfenalco, se ha negado a realizar tales ex\u00e1menes, aduciendo que ellos no cubren tales procedimientos. Se\u00f1ala la accionante que son personas de escasos recursos y no tienen la capacidad para asumir un tratamiento de manera particular. La salud de la menor de quince a\u00f1os empeora cada d\u00eda, con estadios de desmayos y dolores fuertes de cabeza. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 del presente caso el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, que en providencia de agosto 9 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado al considerar que la entidad accionada tiene raz\u00f3n al no prestar el servicio solicitado en raz\u00f3n a que se ha ce\u00f1ido a los par\u00e1metros establecidos en la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Presunci\u00f3n de veracidad en materia de tutela cuando la autoridad demandada no rinde el informe solicitado por el juez \u00a0<\/p>\n<p>Debido a que la autoridad contra la cual se dirigi\u00f3 la acci\u00f3n no contest\u00f3 los requerimientos que le hizo el juez de instancia, se dar\u00e1 aplicaci\u00f3n a la presunci\u00f3n de veracidad, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, los hechos expuestos por la demandante se deben dar por ciertos. Ellos consisten b\u00e1sicamente en que la ARS Comfenalco, se niega a practicar unos ex\u00e1menes diagn\u00f3sticos que se requieren con urgencia para mejorar la salud de una menor de edad. \u00a0<\/p>\n<p>3. Consideraciones Jur\u00eddicas y caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n, es la que sostiene que el derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho a la salud no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, como tampoco lo tiene el derecho a la seguridad social, los cuales dependen del contexto en el cual se desenvuelven para adquirir esa categor\u00eda, salvo cuando se trata de los ni\u00f1os, por expreso mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 consagra a la salud como un derecho fundamental junto con el de la seguridad social, y es as\u00ed como dispone que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social\u2026\u201d, siendo todos ellos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha avalado esta Corporaci\u00f3n en varios de sus primeros fallos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando la conservaci\u00f3n de la salud involucra una serie de situaciones, que comprenden obligaciones y acciones tanto de las personas como del estado mismo, que en mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano, el derecho a la salud no fue consagrado en la Constituci\u00f3n, salvo con respecto a los ni\u00f1os (art. 44 C.P.) como un derecho fundamental. No obstante, la Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerarlo como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protecci\u00f3n de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre las innumerables sentencias en las cuales la Corte ha aludido al tema del derecho a la salud es pertinente destacar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-484\/92, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n a que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed de control de tutela\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esos criterios y en cumplimiento de su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omite la pr\u00e1ctica de una prueba diagn\u00f3stica que puede mejorar la salud de una menor, pues con ella se determinan los or\u00edgenes de sus quebrantos de salud y se alivia el peligro que puede correr su vida. \u00a0<\/p>\n<p>Por ello, en reciente jurisprudencia, que ser\u00e1 preciso reiterar, la Corte insisti\u00f3 en su doctrina seg\u00fan la cual cuando a un menor afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado de Salud, que cumpla con todos los requisitos para exigir una protecci\u00f3n, padezca de grave patolog\u00eda para la cual se necesite en forma oportuna, de un tratamiento no contemplado en el P.O.S.S., ordenado por los m\u00e9dicos competentes, tiene derecho a que la entidad prestadora de salud a la cual est\u00e9 afiliado le preste el tratamiento requerido, quedando dicha entidad facultada para repetir en contra del Fosyga.(T-1087 de 2001, M. P . Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa). \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, es procedente la tutela del derecho a la salud de los ni\u00f1os y el juez constitucional debe ser conciente de que esa protecci\u00f3n es imperativa pues unas instancias de poder que reniegan de ellos, acompasadas con unos jueces que se desentienden de su protecci\u00f3n constitucional cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: Del ni\u00f1o que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del ma\u00f1ana.1 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, cabe aclarar que efectivamente existe reglamentaci\u00f3n respecto de tratamientos que son excluidos del POSS pero teniendo en cuenta que en este caso, esta comprometida la salud de una menor, deben inaplicarse las normas que pongan en peligro estos derechos fundamentales, para proteger y preservar la vida digna de Juli Andrea Valencia Alzate2. En este punto la jurisprudencia ha establecido lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, la prestaci\u00f3n de los servicios de salud se funda, entre otros, en el principio de solidaridad, habida cuenta que los servicios que un afiliado requiere no son cubiertos con sus propios aportes sino con los recursos del Sistema conformados, entre otros rubros, por los provenientes de todos los aportantes, de tal suerte que quienes m\u00e1s contribuyen financian a aquellos que, por poseer menores ingresos, no cotizan o lo hacen en menor proporci\u00f3n, circunstancia que, adem\u00e1s, persigue el cumplimiento del principio de universalidad, pues el objetivo \u00faltimo de dicha din\u00e1mica es lograr el cubrimiento en salud de toda la poblaci\u00f3n.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 As\u00ed las cosas, el P.O.S. se ha dise\u00f1ado bajo tales principios y, por tal motivo, de \u00e9l han sido excluidos algunos procedimientos y medicamentos, de tal suerte que las entidades administradoras del mismo pueden negarse, leg\u00edtimamente, a prestar los servicios no contemplados en el plan- Art\u00edculo 177 de la Ley 100 de 1993- \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue la falta del medicamento o el procedimiento excluido por la norma legal o reglamentaria amenace los derechos fundamentales de la vida o la integridad personal del interesado. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue se trate de un medicamento o tratamiento que no pueda ser sustituido por uno de los contemplados en el Plan Obligatorio de Salud o que, pudiendo sustituirse, no obtenga el mismo nivel de efectividad que el excluido del plan, siempre y cuando ese nivel de efectividad sea el necesario para proteger el m\u00ednimo vital del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el paciente realmente no pueda sufragar el costo del medicamento o tratamiento requerido, y que no pueda acceder a \u00e9l por ning\u00fan otro modo o sistema. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la E.P.S. a la cual se halle afiliado el demandante.\u201d5 Sentencia T-421 de 2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>De los datos allegados al expediente, y de las pruebas recaudadas por esta Corporaci\u00f3n se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La tutela se interpone por la madre de Yuli Andrea Valencia con el objeto de que sea tutelado su derecho a la salud y se le ordene a la \u00a0ARS COMFENALCO la realizaci\u00f3n de dos ex\u00e1menes con car\u00e1cter diagn\u00f3stico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Se demuestra en el expediente la necesidad de los dos ex\u00e1menes referidos y la orden para llevarlos a \u00a0cabo. Las pruebas m\u00e9dicas allegadas al expediente, obrantes a folios \u00a04 y 6 \u00a0prueban lo dicho por la accionante. En efecto, en ellos se lee: \u201cPaciente con cefalea en estudio, es ordena electroencefalograma\u201d. Paciente de quince a\u00f1os, desde hace un a\u00f1o con cefalea intensa. Sin tratamiento desde hace tres meses con episodios de s\u00edncope en 5 ocasiones. El \u00faltimo fue hoy con un per\u00edodo de inconciencia de 5 minutos con movimiento t\u00f3nico de mano izquierdo\u201d. Se recomienda TAC.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La madre de la menor manifiesta que no tiene capacidad econ\u00f3mica para cubrir el tratamiento de manera particular, y tal afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada en el expediente, antes por el contrario, prevalece la circunstancia de que estando vinculada al r\u00e9gimen subsidiado es prueba suficiente que se trata de una persona de escasos recursos.6 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; No existe prueba de que los ex\u00e1menes recomendados puedan efectivamente reemplazarse por otros, lo que permite concluir, que es menester practicarlos con urgencia, tal como lo ordenaron los m\u00e9dicos tratantes, pues al tenor de la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la omisi\u00f3n, negligencia y dilaci\u00f3n de ex\u00e1menes con car\u00e1cter diagn\u00f3stico puede desencadenar consecuencias irreversibles en la salud de las personas (T-457 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se conceder\u00e1 la tutela revisada, reiterando la jurisprudencia ya relacionada: el derecho que tiene una menor a que se le brinden los tratamientos necesarios para su salud y que han sido ordenado por su m\u00e9dico tratante, as\u00ed no se encuentren contemplados en el POSS. T-1087 de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala S\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero REVOCAR \u00a0la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, y en su lugar tutelar los derechos fundamentales a la salud y a la seguridad social de la menor JULY ANDREA VALENCIA ALZATE. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a COMFENALCO A.R.S., con sede en Medell\u00edn, que si a\u00fan no lo ha hecho, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo, autorice la realizaci\u00f3n de los dos ex\u00e1menes con car\u00e1cter de diagn\u00f3stico, que los m\u00e9dicos tratantes recomendaron a la menor JULY ANDREA VALENCIA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Se\u00f1alar que a COMFENALCO A.R.S. le asiste el derecho de reclamar ante el Fosyga por los gastos en los que incurra en la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes se\u00f1alados. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-1265 de 2001 M. P. Dr. Jaime C\u00f3rdob a Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-114, 640 y 647 de 1997; T-628, 631 y 736 de 1998, dando aplicaci\u00f3n a las sentencias de Sala Plena SU-111 y SU-480 de 1997. C-112 de 1998, T-370, 385 y 419 de 1998, T-236, 283, 286, 328 y T-560 \u00a0de 1998. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencia SU-819\/99 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver entre otras las Sentencias T-329\/98, T-108\/99, T-926\/99, T-975\/99, T-409\/00, T-1027\/00, T-1028\/00, T-1123\/00, T-1166\/00, T-1484\/00,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-300\/01. \u00a0<\/p>\n<p>6 T-1043 DE 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-280\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DEL NI\u00d1O-Fundamental \u00a0 REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico y tratamiento de menor con cefalea\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-554944 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ana Celis Alzate \u00a0contra Comfenalco ARS. \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8647","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8647","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8647"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8647\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8647"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8647"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8647"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}