{"id":8648,"date":"2024-05-31T16:33:28","date_gmt":"2024-05-31T16:33:28","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-281-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:28","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:28","slug":"t-281-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-281-02\/","title":{"rendered":"T-281-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/02 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela, resulta, en cambio, id\u00f3nea para la protecci\u00f3n del derecho, debido a la especificidad de esta acci\u00f3n frente a una contenciosa que persiguiera la nulidad de la resoluci\u00f3n de la suspensi\u00f3n y el restablecimiento del derecho a la pensi\u00f3n. M\u00e1xime, cuando el actor es un disminuido ps\u00edquico que \u00a0ha estado viviendo dignamente gracias a una pensi\u00f3n sustitutiva y a la consecuente posibilidad de internamiento cl\u00ednico. La acci\u00f3n de tutela s\u00ed es entonces procedente para proteger el derecho al debido proceso potencialmente violado por un acto administrativo que priva a una persona sin su consentimiento del goce efectivo de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>INDEPENDENCIA ECONOMICA-Concepto para que opere como causal de extinci\u00f3n de pensi\u00f3n\/DOBLE PENSION-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>La causal de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sustituida en beneficio de los hijos (Art.174 del D\/1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga \u201cindependencia econ\u00f3mica\u201d. Estima la Corte que la independencia econ\u00f3mica no se podr\u00eda interpretar como recibir otra pensi\u00f3n, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignaci\u00f3n. La independencia econ\u00f3mica se refiere a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION-Suspensi\u00f3n unilateral del pago vulnera derechos \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que este caso se origina por un acto que no se refiere en sentido estricto a una revocaci\u00f3n directa del acto administrativo que reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n, sino a una suspensi\u00f3n en vista de una potencial causal de extinci\u00f3n de pensi\u00f3n, el que el beneficiario haya dejado de gozar de su derecho reconocido, sin haber otorgado a CASUR su consentimiento expreso al acto de suspensi\u00f3n, implica una violaci\u00f3n al debido proceso. La suspensi\u00f3n jur\u00eddica de la pensi\u00f3n es un acto jur\u00eddico que s\u00f3lo podr\u00eda adoptarse con su aprobaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-521563 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por William Gilberto Ortiz Nieves contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional (CASUR).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de tutela n\u00famero T-521563, del fallo adoptado por la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Se\u00f1ora Librada Nieves de Ortiz quien act\u00faa en nombre y representaci\u00f3n de su hijo William Gilberto Ortiz Nieves contra la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del diecisiete (17) de enero del a\u00f1o en curso proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Numero 01 y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS Y ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se tutelen \u00a0los derechos al debido proceso y a la vida digna, consagrados en los art\u00edculos 1 y 29 \u00a0de la Constituci\u00f3n Nacional, as\u00ed como lo que \u00e9l llama el derecho a la doble pensi\u00f3n, \u00a0consagrado a su vez en el art\u00edculo 128, y dem\u00e1s derechos que la Corte Constitucional estime \u00a0hayan \u00a0sido violados con la actuaci\u00f3n de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional. Estos derechos fueron vulnerados mediante la suspensi\u00f3n del pago de la cuota de asignaci\u00f3n mensual sustituida en el se\u00f1or Ortiz Nieves. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela presentado por la madre del accionante, ella manifiesta que el actor, en su condici\u00f3n de hijo inv\u00e1lido de un ex-sargento de la Polic\u00eda Nacional ven\u00eda gozando del 50% de la pensi\u00f3n que su padre recibi\u00f3 en vida1. El otro 50% de la pensi\u00f3n de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro le corresponde a su madre quien recib\u00eda ambos pagos de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional \u2013CASUR2. El actor es un interdicto por demencia que, seg\u00fan certificado de medicina laboral3 de la Polic\u00eda Nacional, perdi\u00f3 su capacidad laboral en un 100% a causa de la psicosis esquizofr\u00e9nica que padece desde su adolescencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Contralor\u00eda General de la Rep\u00fablica verific\u00f3 que el se\u00f1or Ortiz Nieves recib\u00eda doble pensi\u00f3n de origen p\u00fablico. En consecuencia, CASUR a trav\u00e9s de la resoluci\u00f3n 0532 del 12-02-2001, efectiva a partir del 01-02-2001, suspendi\u00f3 el pago de la cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro. La decisi\u00f3n se fund\u00f3 en que, al gozar tambi\u00e9n de una pensi\u00f3n de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, el \u201cbeneficiario se encuadr\u00f3 en una causal de extinci\u00f3n de pensiones como es la independencia econ\u00f3mica de conformidad con lo establecido en el decreto 1212 de 1990.4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dice que su hijo tenia la posibilidad de estar interno en la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz en virtud de la pensi\u00f3n de CASUR. Al perder su derecho pensional deber\u00e1 salir de la Cl\u00ednica en la que recibe la atenci\u00f3n m\u00e9dica permanente. Ella no puede ofrecerle la atenci\u00f3n que \u00e9l requiere porque adem\u00e1s de ser anciana (70 a\u00f1os) debe ocuparse de otro hijo que tambi\u00e9n sufre de la misma discapacidad. Teme que en el futuro, cuando ella muera, sus hijos desamparados terminen como indigentes en la calle. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, solicita que se tutelen los derechos de su hijo William Ortiz Nieves, con el prop\u00f3sito de que se ordene al Director General de la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional que lo incorpore en n\u00f3mina para el pago de cuota de sustituci\u00f3n de asignaci\u00f3n mensual de retiro, que le pague las mesadas atrasadas dejadas de percibir, y que el servicio de salud siga siendo prestado por la Cl\u00ednica Psiqui\u00e1trica Nuestra Se\u00f1ora de la Paz, as\u00ed como la \u00a0protecci\u00f3n de cualquier otro derecho que la Corte estime que ha sido violado. \u00a0<\/p>\n<p>CASUR, al contestar la demanda, se\u00f1al\u00f3 que la decisi\u00f3n de suspensi\u00f3n fue tomada como medida preventiva en ejercicio de la obligaci\u00f3n de custodiar los bienes del Estado. Explica al Juez que, una vez \u00a0la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social env\u00ede la informaci\u00f3n solicitada &#8211; relativa a la fecha en que el actor inici\u00f3 a cotizar, el valor aportado y se indique si el \u00a0Sr. Ortiz Nieves es beneficiario del extinto Sargento o bien quien es el cotizante &#8211; CASUR \u201cactualizar\u00e1 la prestaci\u00f3n relacionada con la cuota que devengaba el Se\u00f1or William Gilberto Ortiz, en el sentido de extinguir o restablecer seg\u00fan el caso, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 174 del Decreto 1212 de 19905\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, neg\u00f3 en primera instancia la tutela por considerarla improcedente ya que la acci\u00f3n ordinaria era el medio de defensa judicial id\u00f3neo. La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en segunda instancia, confirm\u00f3 la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfSe desconoce el derecho al debido proceso cuando la administraci\u00f3n suspende unilateralmente el pago de una pensi\u00f3n p\u00fablica alegando que el pensionado ya es econ\u00f3micamente independiente? \u00a0<\/p>\n<p>Consideraciones Preliminares \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n se aparta de las decisiones adoptadas por los jueces de primera y segunda instancia, porque estima que, en este caso concreto, una acci\u00f3n ordinaria no es el medio judicial id\u00f3neo para proteger el derecho fundamental al debido proceso. La acci\u00f3n de tutela, resulta, en cambio, id\u00f3nea para la protecci\u00f3n del derecho, debido a la especificidad de esta acci\u00f3n frente a una contenciosa que persiguiera la nulidad de la resoluci\u00f3n de la suspensi\u00f3n y el restablecimiento del derecho a la pensi\u00f3n. M\u00e1xime, cuando el actor es un disminuido ps\u00edquico6 que \u00a0ha estado viviendo dignamente gracias a una pensi\u00f3n sustitutiva y a la consecuente posibilidad de internamiento cl\u00ednico. La acci\u00f3n de tutela s\u00ed es entonces procedente para proteger el derecho al debido proceso potencialmente violado por un acto administrativo que priva a una persona sin su consentimiento del goce efectivo de una situaci\u00f3n jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, antes de que esta Sala entre a estudiar si en este caso se desconoci\u00f3 el debido proceso, es pertinente subrayar que en virtud del art\u00edculo 128 de la Constituci\u00f3n, y s\u00f3lo en los casos expresamente determinados en la ley, se puede recibir a t\u00edtulo excepcional, m\u00e1s de una asignaci\u00f3n del tesoro p\u00fablico. \u00a0As\u00ed, el art\u00edculo 19 de la Ley 4 de 1992 se\u00f1ala que, de la regla que proh\u00edbe la doble asignaci\u00f3n, se except\u00faan las asignaciones\u201c(\u2026) b) [las] percibidas por el personal con asignaci\u00f3n de retiro o pensi\u00f3n militar o policial de la Fuerza P\u00fablica7, c) Las percibidas por concepto de sustituci\u00f3n pensional (\u2026)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, la causal de extinci\u00f3n de la pensi\u00f3n, sustituida en beneficio de los hijos (Art.174 del D\/1212 de 1990) se basa en que el hijo tenga \u201cindependencia econ\u00f3mica\u201d. Estima la Corte que la independencia econ\u00f3mica no se podr\u00eda interpretar como recibir otra pensi\u00f3n, ya que el beneficiario, precisamente, depende de otra asignaci\u00f3n. La independencia econ\u00f3mica se refiere a tener la autonom\u00eda necesaria para sufragar los costos de la propia vida, sea a trav\u00e9s del ejercicio de la capacidad laboral o de un patrimonio propio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La suspensi\u00f3n unilateral del pago de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Independientemente de si el beneficiario se encuadraba o no en una causal de extinci\u00f3n de pensi\u00f3n, y de si la asignaci\u00f3n por retiro es acumulable o no con otra asignaci\u00f3n p\u00fablica &#8211; como por ejemplo la pensi\u00f3n de CASUR con la de CAJANAL que recibiera el padre del accionante por haber trabajado en la rama judicial- la Caja de Sueldos de Retiro de la Polic\u00eda Nacional no puede desconocerle al actor su derecho a seguir gozando de su pensi\u00f3n sustitutiva, sin notificarle tal decisi\u00f3n y obtener su consentimiento expreso, menos a\u00fan, si se trata del goce de un derecho constitucional como la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que este caso se origina por un acto que no se refiere en sentido estricto a una revocaci\u00f3n directa del acto administrativo que reconoci\u00f3 \u00a0la pensi\u00f3n, sino a una suspensi\u00f3n en vista de una potencial causal de extinci\u00f3n de pensi\u00f3n, el que el beneficiario haya dejado de gozar de su derecho reconocido, sin haber otorgado a CASUR su consentimiento expreso al acto de suspensi\u00f3n, implica una violaci\u00f3n al debido proceso. La suspensi\u00f3n jur\u00eddica de la pensi\u00f3n es un acto jur\u00eddico que s\u00f3lo podr\u00eda adoptarse con su aprobaci\u00f3n. En consecuencia, la Sala reitera lo resuelto previamente por la Corte Constitucional, en la Sentencia T-556\/97 en la cual se decidi\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cAl no existir la autorizaci\u00f3n expresa de la demandante no es posible proceder a suspenderle el pago de la sustituci\u00f3n pensional en forma unilateral, y el derecho a continuar disfrutando de la misma, pues ello equivale a dejar sin efecto el acto que cre\u00f3 en su favor una situaci\u00f3n jur\u00eddica individual y concreta (\u2026)\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, el consentimiento deb\u00eda ser manifestado por William Gilberto Ortiz Nieves, o por su madre, como guardadora. Como no lo fue se viol\u00f3 su debido proceso. En consecuencia, el pago de las mesadas debe reanudarse y las no canceladas desde el acto de suspensi\u00f3n sufragarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala reitera que la suspensi\u00f3n unilateral del pago pensional sin que medie notificaci\u00f3n y consentimiento expreso del beneficiario, atenta contra el derecho fundamental \u00a0al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el veintisiete (27) de septiembre de 2001 por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en el que se neg\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso al se\u00f1or Ortiz Nieves. Por consiguiente, OTORGAR el amparo en relaci\u00f3n con su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a CASUR que en el t\u00e9rmino de tres (3) d\u00edas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia, si no lo ha hecho todav\u00eda, reinicie el pago de la pensi\u00f3n, y la atenci\u00f3n medica que de tal derecho se deriva, as\u00ed como de las mesadas que dej\u00f3 de cancelar a partir de la fecha del acto administrativo de suspensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folios 36 y 39.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 41. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio 33b. \u00a0<\/p>\n<p>6 Subraya la Corte que, en virtud del tercer inciso del art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u201cEl Estado proteger\u00e1 especialmente a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica, f\u00edsica o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionar\u00e1 los abusos o maltratos que contra ellas se cometan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>7 La excepci\u00f3n que favorece al personal de la fuerza p\u00fablica guarda relaci\u00f3n con el esp\u00edritu del constituyente que consagr\u00f3 un r\u00e9gimen salarial y prestacional especial. En relaci\u00f3n con ello la Corte Constitucional en Sentencia C-182-97 que declar\u00f3 inexequible la causal de nuevas nupcias o vida marital para extinguir el derecho a la pensi\u00f3n, dijo: \u201cHa se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con el establecimiento de los llamados \u201cReg\u00edmenes Excepcionales\u201d, que ellos se ajustan al ordenamiento constitucional, en cuanto suponen la existencia de unas condiciones prestacionales m\u00e1s favorables para los trabajadores a quienes comprende y cuya finalidad es la preservaci\u00f3n de los derechos adquiridos.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-281\/02 \u00a0 La acci\u00f3n de tutela, resulta, en cambio, id\u00f3nea para la protecci\u00f3n del derecho, debido a la especificidad de esta acci\u00f3n frente a una contenciosa que persiguiera la nulidad de la resoluci\u00f3n de la suspensi\u00f3n y el restablecimiento del derecho a la pensi\u00f3n. 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