{"id":8649,"date":"2024-05-31T16:33:29","date_gmt":"2024-05-31T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-282-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:29","slug":"t-282-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-282-02\/","title":{"rendered":"T-282-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Remisi\u00f3n de sentencia a Comisar\u00eda de familia \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 294 de 1996, la Corte, ampar\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela a los c\u00f3nyuges y a los hijos maltratados por otros miembros de la familia, con base en dos consideraciones fundamentales: 1) la protecci\u00f3n constitucional a la familia que prev\u00e9 el art\u00edculo 42 de la Carta y 2) la inexistencia de una v\u00eda judicial sumaria y eficaz, encaminada a solucionar la violencia intrafamiliar. Con posterioridad a su entrada en vigor, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para la protecci\u00f3n de la paz e intimidad en el \u00e1mbito familiar, como quiera que la Ley 294 de 1996 prev\u00e9 un mecanismo judicial especial, expedito e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n estos derechos. La Corte tambi\u00e9n ha indicado que a\u00fan cuando existen circunstancias excepcionales en las que la acci\u00f3n de tutela puede proceder como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de estos derechos, el juez debe examinar en cada caso cu\u00e1l es el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de quien es v\u00edctima de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>JUEZ DE TUTELA-No puede ordenar que se prive de la libertad a una persona en ejercicio de las medidas provisionales previstas en el art\u00edculo 7 del Decreto 2591 de 1991 \u00a0<\/p>\n<p>La juez de tutela no pod\u00eda, a partir de la sola afirmaci\u00f3n del accionante y con base en el Decreto 2591 de 1991, ordenar el arresto del accionado y su conducci\u00f3n, ni tomar decisiones anticipadas sobre el tratamiento siqui\u00e1trico que deb\u00eda d\u00e1rsele, en aras de proteger los derechos de la actora y de sus hijos. Si bien es cierto que el art\u00edculo 7 del Decreto de 2591 de 1991, permite al juez \u201cdictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso\u201d, dentro de tales medidas cautelares no puede el juez de tutela ordenar que se prive de la libertad a una persona. Situaci\u00f3n bien distinta es la prevista en el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, que autoriza al juez de tutela para tomar medidas para asegurar el cumplimiento de sus fallos. Tal norma s\u00ed permite que ante el desacato, el juez pueda imponer arresto o multa. No obstante, tales medidas deben ser en todo caso proporcionadas. En el presente caso resulta claramente desproporcionado que el juez de tutela ordene como sanci\u00f3n al posible desacato, \u00a0la internaci\u00f3n del accionado, previo concepto de medicina legal, por tres meses en un anexo siqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-540407 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Adriana Amaya Guerrero contra Francisco Javier Jord\u00e1n Herrera \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dieciocho (18) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Juzgado \u00a0Tercero Penal Municipal de Cali de 19 de septiembre de 2001 y el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de 2 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES DEL CASO \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adriana Amaya Guerrero interpuso acci\u00f3n de tutela \u2013en nombre propio y en representaci\u00f3n de sus hijos menores de edad\u2013 contra su esposo Francisco Javier Jord\u00e1n Herrera, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos a la intimidad, a la paz familiar y al trabajo, los cuales consideraba estaban siendo vulnerados por los maltratos f\u00edsicos y verbales y el abuso sexual a los que la somete su esposo, adicto a las drogas. Durante el proceso se tomaron declaraciones de los hijos menores de la actora y de otros familiares que confirmaron la versi\u00f3n esta versi\u00f3n e los hechos. Tambi\u00e9n, se orden\u00f3 la captura y conducci\u00f3n del accionado para que compareciera ante el juez a rendir declaraci\u00f3n, a fin de \u201cevitar posibles consecuencias mayores, de ser necesario dada su condici\u00f3n seg\u00fan la tutelante, de tratarse de un drogadicto cr\u00f3nico, se tomar\u00e1n los correctivos de ley, envi\u00e1ndolo a medicina legal y dictaminado lo anterior se proceder\u00e1 a su internamiento en el anexo psiqui\u00e1trico de la c\u00e1rcel de Villahermosa de la ciudad\u201d.1 El accionante no acudi\u00f3 a la diligencia y, posteriormente, incurri\u00f3 en hechos de violencia similares. El Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali, concedi\u00f3 la tutela de los derechos de la actora y de sus hijos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, resolvi\u00f3 advertir al demandado que de seguir perturbando la paz y la tranquilidad familiares ser\u00eda sancionado por desacato y se ordenar\u00eda de inmediato su internaci\u00f3n \u2013previo env\u00edo a Medicina Legal para efectos del diagn\u00f3stico de su drogadicci\u00f3n\u2013 en el anexo siqui\u00e1trico de la C\u00e1rcel de Villahermosa, por el t\u00e9rmino de tres meses y el pago de una multa equivalente a un salario m\u00ednimo mensual legal.2 As\u00ed mismo, el juez de primera instancia, ofici\u00f3 a la Estaci\u00f3n de Polic\u00eda de Fray Dami\u00e1n, cercana a la residencia de la accionante, para que vigilara la conducta del accionado. \u00c9ste impugn\u00f3 el fallo del Juzgado Tercero Penal Municipal. Posteriormente, el Juzgado Quince Penal del Circuito confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Problema jur\u00eddico \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Corte debe resolver en el presente caso lo siguiente: \u00bfEs procedente la acci\u00f3n de tutela contra particulares para proteger los derechos a la paz familiar, a la intimidad y al trabajo, cuando \u00e9stos son amenazados o vulnerados por hechos de violencia intrafamiliar? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Reiteraci\u00f3n de la jurisprudencia de la Corte. Derecho a la paz en el \u00e1mbito familiar e improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para protegerlo \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado de manera reiterada que toda forma de violencia resulta contraria a la Carta. En materia de violencia intrafamiliar, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica consagr\u00f3 en su art\u00edculo 42 que \u201ccualquier forma de violencia en la familia se considerar\u00e1 destructiva de su armon\u00eda y unidad, y ser\u00e1 sancionada conforme a la ley\u201d. En desarrollo de tal art\u00edculo el legislador expidi\u00f3 la Ley 246 de 1996, por la cual se desarrolla el art\u00edculo 42 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y se dictan normas para prevenir, remediar y sancionar la violencia intrafamiliar, modificada con posterioridad por la Ley 572 de 2000 y desarrollada por el Decreto reglamentario 652 de 2001. Tales disposiciones establecen un mecanismo de protecci\u00f3n judicial expedito y desarrollan medidas de protecci\u00f3n espec\u00edficas que pueden tomar las comisar\u00edas de familia cuando se presenten situaciones de violencia que afecten la paz e intimidad familiares. \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 294 de 1996, la Corte, ampar\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela a los c\u00f3nyuges y a los hijos maltratados por otros miembros de la familia, con base en dos consideraciones fundamentales: 1) la protecci\u00f3n constitucional a la familia que prev\u00e9 el art\u00edculo 42 de la Carta y 2) la inexistencia de una v\u00eda judicial sumaria y eficaz, encaminada a solucionar la violencia intrafamiliar. Con posterioridad a su entrada en vigor, la Corte ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela resulta improcedente para la protecci\u00f3n de la paz e intimidad en el \u00e1mbito familiar, como quiera que la Ley 294 de 1996 prev\u00e9 un mecanismo judicial especial, expedito e id\u00f3neo para la protecci\u00f3n estos derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte tambi\u00e9n ha indicado que a\u00fan cuando existen circunstancias excepcionales en las que la acci\u00f3n de tutela puede proceder como mecanismo transitorio para la protecci\u00f3n de estos derechos, el juez debe examinar en cada caso cu\u00e1l es el mecanismo judicial m\u00e1s id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de los derechos de quien es v\u00edctima de violencia intrafamiliar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, la actora acudi\u00f3 directamente a la acci\u00f3n de tutela. Nunca inici\u00f3 el procedimiento judicial previsto en las Leyes 294 de 1996 y 575 de 2000 para los casos de violencia intrafamiliar. La juez de primera instancia no tuvo en consideraci\u00f3n la existencia de este mecanismo especial, sino que se limit\u00f3 a darle curso a la acci\u00f3n de tutela y ordenar, con base en el Decreto 2591 de 1991, el arresto y la conducci\u00f3n del demandado para rendir declaraci\u00f3n juramentada y ordenar su posible internaci\u00f3n en un anexo siqui\u00e1trico, como diligencia previa a la decisi\u00f3n mediante la cual tutel\u00f3 los derechos de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como consta en el expediente, el demandado fue detenido por la Polic\u00eda de Cali el 25 de septiembre de 2001 y conducido ante el Juez Tercero Penal Municipal de Cali, quien orden\u00f3 su internaci\u00f3n en la C\u00e1rcel de Villahermosa en esa misma fecha, mientras se tramitaba el incidente de desacato.3 Se ofici\u00f3 igualmente al Instituto de Medicina Legal para que practicara una entrevista siqui\u00e1trica que permitiera determinar si el detenido requer\u00eda o no tratamiento, dada su condici\u00f3n de drogadicto, y si era necesaria su reclusi\u00f3n en un centro de rehabilitaci\u00f3n. Una vez practicado dicho examen, el juez orden\u00f3 su liberaci\u00f3n inmediata.4 \u00a0<\/p>\n<p>La juez de tutela no pod\u00eda, a partir de la sola afirmaci\u00f3n del accionante y con base en el Decreto 2591 de 1991, ordenar el arresto del accionado y su conducci\u00f3n, ni tomar decisiones anticipadas sobre el tratamiento siqui\u00e1trico que deb\u00eda d\u00e1rsele, en aras de proteger los derechos de la actora y de sus hijos. Si bien es cierto que el art\u00edculo 7 del Decreto de 2591 de 1991, permite al juez \u201cdictar cualquier medida de conservaci\u00f3n o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar que se produzcan otros da\u00f1os como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso\u201d, dentro de tales medidas cautelares no puede el juez de tutela ordenar que se prive de la libertad a una persona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Situaci\u00f3n bien distinta es la prevista en el art\u00edculo 27 del decreto 2591 de 1991, que autoriza al juez de tutela para tomar medidas para asegurar el cumplimiento de sus fallos. Tal norma s\u00ed permite que ante el desacato, el juez pueda imponer arresto o multa. No obstante, tales medidas deben ser en todo caso proporcionadas. En el presente caso resulta claramente desproporcionado que el juez de tutela ordene como sanci\u00f3n al posible desacato, \u00a0la internaci\u00f3n del accionado, previo concepto de medicina legal, por tres meses en un anexo siqui\u00e1trico. \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones anteriores, proceder\u00e1 la Corte a revocar las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali de 19 de septiembre de 2001 y por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de 2 de noviembre de 2001. Ello no significa que los derechos de la actora y de sus hijos queden desprotegidos, como quiera que se ordenar\u00e1 la pronta intervenci\u00f3n de las autoridades de familia en el presente caso, con el fin de garantizar la paz e intimidad familiares. Igualmente, se anexar\u00e1 copia de la sentencia T-789 de 2001, MP: Marco Gerardo Monroy Cabra, que resume la doctrina constitucional en la materia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juzgado Tercero Penal Municipal de Cali de 19 de septiembre de 2001 y por el Juzgado Quince Penal del Circuito de Cali de 2 de noviembre de 2001 y en consecuencia, DENEGAR la tutela interpuesta por Adriana Amaya Guerrero contra Francisco Javier Jord\u00e1n Herrera. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- REMITIR a los Juzgados Tercero Penal Municipal de Cali y Quince Penal del Circuito de Cali copia de la sentencia T- 789 de 2001, que resume la doctrina de la Corte Constitucional en materia de improcedencia de la acci\u00f3n de tutela en casos de violencia intrafamiliar. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- REMITIR copia de la presente decisi\u00f3n a la Comisar\u00eda de Familia de Cali (Reparto) para que a la mayor brevedad posible asuma el conocimiento de los hechos de violencia intrafamiliar en el hogar de Adriana Amaya Guerrero, proceda a realizar una visita domiciliaria al inmueble ubicado en la Carrera 17 n\u00famero 2-65, Barrio Libertadores de Cali, para constatar si se siguen presentando los hechos de violencia intrafamiliar y, de ser as\u00ed, proceda a tomar la medida definitiva de protecci\u00f3n consagrada en el art\u00edculo 5 de la ley 294 de 1996 que considere pertinente. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Folio12. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Folios 27 y 28. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Folio 31. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Folio 32. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-282\/02 \u00a0 VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Improcedencia de tutela\/VIOLENCIA INTRAFAMILIAR-Remisi\u00f3n de sentencia a Comisar\u00eda de familia \u00a0 Con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 294 de 1996, la Corte, ampar\u00f3 mediante la acci\u00f3n de tutela a los c\u00f3nyuges y a los hijos maltratados por otros miembros de la familia, con base en [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8649","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8649","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8649"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8649\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8649"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8649"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8649"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}