{"id":865,"date":"2024-05-30T15:59:46","date_gmt":"2024-05-30T15:59:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-060-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:46","slug":"c-060-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-060-94\/","title":{"rendered":"C 060 94"},"content":{"rendered":"<p>C-060-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-060\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA RELATIVA\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Restricciones legales &nbsp;<\/p>\n<p>La publicidad del proceso surge entonces como un derecho constitucional del acusado y una garant\u00eda jur\u00eddica, puesto que las actuaciones judiciales son p\u00fablicas con las excepciones que se\u00f1ale la ley, adem\u00e1s de constituirse en una manifestaci\u00f3n del derecho a obtener informaci\u00f3n y del derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos. El prop\u00f3sito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las &nbsp;arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial. Sin embargo, dicha publicidad puede ser restringida o limitada por la ley, siempre y cuando sea proporcionada con la finalidad protectora que se quiera cumplir, como es el caso de la reserva del sumario, que busca proteger &nbsp;la recolecci\u00f3n de datos que ayudan a determinar responsabilidades. Tales restricciones, sin embargo, no pueden ser de tal magnitud que hagan nugatorio dicho derecho constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>PROCESO DISCIPLINARIO CONTRA ABOGADO\/SANCION-Publicidad\/PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURIDICA &nbsp;<\/p>\n<p>Si los procesos disciplinarios que se adelantan contra los abogados, son p\u00fablicos, no halla la Corte raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para impedir la publicaci\u00f3n de las sanciones, distintas a la de amonestaci\u00f3n, que se les impongan. La publicidad, tiene \u00edntima relaci\u00f3n con el concepto de seguridad jur\u00eddica, ya que la ciudadan\u00eda en general tiene derecho a saber que las ilicitudes han sido investigadas y que los responsables de conductas anti\u00e9ticas, deshonestas, y, en fin, contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley, han sido debidamente sancionadas, m\u00e1xime si se trata de abogados cuya misi\u00f3n principal es colaborar con la justicia, fin esencial del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DERECHO AL HONOR\/DERECHO AL BUEN NOMBRE\/ABOGADO &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre, no pueden constituir obst\u00e1culo alguno para que a trav\u00e9s de procesos judiciales o expedientes administrativos seguidos con todas las garant\u00edas, se investiguen y sancionen conductas ilegales de los profesionales de cualquier especialidad, en este caso del derecho, pues el da\u00f1o que a tales bienes se puede causar, no se origina en estos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la Constituci\u00f3n ni la ley pueden proteger al individuo contra la mala imagen, o el deshonor que nazca de sus propios actos. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTATUTO DEL ABOGADO\/REINCIDENCIA-Omisi\u00f3n constitucional &nbsp;<\/p>\n<p>En legislador colombiano juzg\u00f3 oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma m\u00e1s eficaz de desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteraci\u00f3n hace inepto, a quien en ellas incurre, para asumir la grave responsabilidad que el ejercicio de una profesi\u00f3n como la abogac\u00eda, implica. Dado que la Carta Pol\u00edtica no contiene disposici\u00f3n alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jur\u00eddica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ning\u00fan sistema doctrinal. &nbsp;<\/p>\n<p>REF. : Expediente No. D-372 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra los art\u00edculos 44-3-4, 62 y 63 del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>Demandante: Mar\u00eda Eugenia Castellanos Cuervo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ. &nbsp;<\/p>\n<p>Acta No. &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. &nbsp;<\/p>\n<p>La ciudadana MARIA EUGENIA CASTELLANOS CUERVO en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de inconstitucionalidad, solicita a la Corte que declare inexequibles los art\u00edculos 44-3-4, 62 y 63 del decreto 196 de 1971, por infringir distintos preceptos de la Ley Suprema. &nbsp;<\/p>\n<p>A la demanda se le imprimi\u00f3 el tr\u00e1mite constitucional y legal estatuido para procesos de esta \u00edndole, y una vez recibido el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, procede la Corte a decidir. &nbsp;<\/p>\n<p>II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS. &nbsp;<\/p>\n<p>El contenido de los preceptos demandados es el que se transcribe a continuaci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Decreto 196 de 1971&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 44. Corresponde al Ministerio de Justicia con relaci\u00f3n a la profesi\u00f3n de abogado: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;3.- &nbsp;Editar la Gaceta del Foro como publicaci\u00f3n peri\u00f3dica al servicio de la abogac\u00eda y de la judicatura.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4.- Publicar peri\u00f3dicamente en la Gaceta del Foro la lista de los abogados inscritos y la de quienes hayan sido suspendidos o excluidos de la profesi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 62. Las sanciones disciplinarias se anotar\u00e1n en el registro del abogado y, excepto la amonestaci\u00f3n, se publicar\u00e1n en la Gaceta del Foro, o en su defecto en el Diario Oficial&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 63. La reincidencia del abogado en faltas disciplinarias se sancionar\u00e1 as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;a) Despu\u00e9s de dos amonestaciones, la nueva sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a la censura; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Despu\u00e9s de tres sanciones entre las cuales hubiere al menos una censura, la nueva sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a la suspensi\u00f3n; &nbsp;<\/p>\n<p>c) Despu\u00e9s de tres sanciones, una de las cuales hubiere sido la suspensi\u00f3n, la nueva sanci\u00f3n no podr\u00e1 ser inferior a la suspensi\u00f3n por un a\u00f1o, y &nbsp;<\/p>\n<p>d) Despu\u00e9s de dos suspensiones, la nueva sanci\u00f3n ser\u00e1 la exclusi\u00f3n.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA. &nbsp;<\/p>\n<p>Dice la demandante que la publicaci\u00f3n de la lista de abogados sancionados en el Diario Oficial, conforme a lo ordenan los art\u00edculos 44-3-4 y 62 del decreto 196 de 1971, infringe el art\u00edculo 13 de la Carta, al permitir que a los abogados litigantes se les d\u00e9 &#8220;un tratamiento discriminatorio, por cuanto las sentencias judiciales en materia penal (no son publicadas en el Diario Oficial, ni en el Tiempo, ni en el Espectador) citando las c\u00e9dulas de ciudadan\u00eda de sus infractores y mucho menos la sanci\u00f3n que les fue impuesta. (Esto atenta contra el derecho a la honra y dignidad de los distinguidos juristas que en un momento han sido sancionados en un pa\u00eds donde est\u00e1 a la mano la acusaci\u00f3n infundada)&#8221;; adem\u00e1s de vulnerar tambi\u00e9n el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a la intimidad pues &#8220;si no hay lugar a la publicaci\u00f3n de los ciudadanos rese\u00f1ados en Covinoc, porqu\u00e9 los juristas van o deben ser menos importantes que dichos ciudadanos, porqu\u00e9 se somete a los juristas a esta deshonra frente a sus colegas, frente a sus clientes, frente a sus familias, frente a sus esposos, (cuando hoy se volvi\u00f3 tambi\u00e9n una costumbre que estas listas se fijen a la entrada p\u00fablica de los despachos judiciales en todo el pa\u00eds, violando todas las leyes y normas constitucionales)&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En lo que respecta al art\u00edculo 63 demandado, manifiesta la actora, que igualmente infringe el art\u00edculo 13 constitucional, ya que &#8220;si la reincidencia no se aplica en la dosificaci\u00f3n de la sanci\u00f3n (para los delitos del C\u00f3digo Penal) mucho menos por extensi\u00f3n y favorabilidad deber\u00eda aplicarse para contravenciones contra la \u00e9tica que son en las que puede incurrir un abogado&#8221;, por tanto el tratamiento que se da a los abogados &#8220;es inequitativo y discriminatorio y golpea duramente a sus profesionales pues es el estatuto de sanci\u00f3n y disciplina mas riguroso entre los profesionales colombianos, ll\u00e1mense m\u00e9dicos, ingenieros, arquitectos y dem\u00e1s&#8221;, situaci\u00f3n que configura &nbsp;tambi\u00e9n la violaci\u00f3n de los art\u00edculos 15, 18, 21 y 25 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. INTERVENCION CIUDADANA. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1.- El Director Ejecutivo de la Asociaci\u00f3n Nacional de Abogados Litigantes &#8220;ANDAL&#8221;, present\u00f3 un escrito con el prop\u00f3sito de coadyuvar \u00fanicamente la inexequibilidad de algunos de los art\u00edculos demandados, ya que no comparte &nbsp;varias de las apreciaciones de la actora y es por ello que expresa lo siguiente: &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el numeral 3o. del art\u00edculo 44 del decreto 196 de 1971 &#8220;no parece existir argumento jur\u00eddico v\u00e1lido para pedir que se declare su inconstitucionalidad, porque editar la Revista del foro peri\u00f3dicamente y ponerla al servicio de la abogac\u00eda y de la judicatura en nada se opone a las garant\u00edas constitucionales consagradas en los art\u00edculos 1 y 15 de la Carta Pol\u00edtica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo que respecta al numeral 4 del mismo art\u00edculo 44, se\u00f1ala que el aparte que ordena publicar peri\u00f3dicamente en la Gaceta del Foro la lista de los abogados inscritos, &#8220;en nada se opone a las garant\u00edas constitucionales ya mencionadas&#8221;, en cambio, la segunda parte, que dispone la publicaci\u00f3n de los abogados suspendidos o excluidos de la profesi\u00f3n, viola &#8220;la dignidad humana, intimidad y honra de la persona humana&#8221;. Disposici\u00f3n que analiza en forma conjunta con el art\u00edculo 62, tambi\u00e9n acusado, para se\u00f1alar que &#8220;la publicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n implica un escarnio p\u00fablico, esto es una sanci\u00f3n moral de repercusiones sociales y personales imprevisibles, cuyas secuelas muchas veces van m\u00e1s all\u00e1 de la que t\u00edpicamente corresponde a la falta cometida, y bien sabemos que cuando la pena desborda los linderos de la culpabilidad porque no es proporcionada a \u00e9sta, la pena resulta injusta, pudi\u00e9ndose hablar incluso, de una doble sanci\u00f3n por el mismo hecho, lo cual va en contrav\u00eda del principio del non bis in idem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En lo atinente al art\u00edculo 63 impugnado, dice el ciudadano interviniente que es inconstitucional porque &#8220;ni siquiera en materia penal la reincidencia es presupuesto para la dosificaci\u00f3n de la pena&#8230;&#8230;la reincidencia debe desaparecer como fundamento de graduaci\u00f3n de la pena en materia disciplinaria para abogados, por violar el derecho de igualdad y de no discriminaci\u00f3n consagrado en el art\u00edculo 13 de la C.N.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>2.- El apoderado del Ministerio de Justicia, tambi\u00e9n hizo llegar un escrito, en el que expone las razones que en su sentir justifican la declaratoria de exequibilidad de las normas demandadas, las que se resumen en seguida: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El legislador est\u00e1 autorizado por el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n para reglamentar el ejercicio de la abogac\u00eda y &#8220;crear las normas b\u00e1sicas sobre las cuales las autoridades competentes vigilan e inspeccionan el ejercicio de las actividades que exijan formaci\u00f3n acad\u00e9mica o que impliquen riesgo social, entre las cuales se encuentra la profesi\u00f3n de abogado&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El derecho a la igualdad &#8220;no conduce a la impotencia del legislador para dictar normas especiales, excepciones, prohibiciones, par\u00e1metros para imponer sanciones, etc&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La publicaci\u00f3n de las sanciones en el Diario Oficial no viola la Constituci\u00f3n, y por el contrario encaja dentro de lo dispuesto en el art\u00edculo 20 del mismo ordenamiento que consagra el derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial; de manera que &#8220;cuando un profesional del derecho es sancionado y se publica dicha sanci\u00f3n -excepto la de amonestaci\u00f3n- es de l\u00f3gica deducci\u00f3n que \u00e9sta se encuentra en firme habi\u00e9ndose agotado todo el procedimiento legal para ello. Y no se puede entender que con esa publicaci\u00f3n se viole la honra y dignidad del sancionado, ya que es \u00e9l con su conducta el que da origen a la situaci\u00f3n en que se encuentra; la publicaci\u00f3n tiene la finalidad de informar y proteger a los terceros, esto es, a la colectividad en general.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>V. CONCEPTO FISCAL. &nbsp;<\/p>\n<p>En seguida procede a analizar cada una de las disposiciones acusadas, para concluir que: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; El numeral 3o. del art\u00edculo 44 del decreto 196 de 1971 no vulnera norma constitucional alguna y por el contrario cumple &#8220;una funci\u00f3n informativa que busca aportar e impulsar a la profesi\u00f3n, tanto en el \u00e1mbito educativo como en el informativo, en la medida en que su fin es actualizar permanentemente las normas legales en beneficio del abogado y propender por un adecuado ejercicio profesional del derecho&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La publicaci\u00f3n de la lista de abogados sancionados a que aluden los art\u00edculos 44-4 y 62 del mencionado decreto &#8220;tiene &nbsp;como fin informar a la comunidad&#8221; y &#8220;lograr la eficacia social de la sanci\u00f3n impuesta&#8221;; por tanto no se infringe el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n, pues &#8220;es precisamente aquella conducta indebida del abogado la que ha dado m\u00e9rito a que su nombre y reputaci\u00f3n se vean malogrados y no la publicaci\u00f3n de la sanci\u00f3n, que por dem\u00e1s es decisi\u00f3n de la autoridad competente&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>-Agrega la Procuradur\u00eda que como lo que se publica son aquellas sanciones que se encuentran en firme, las normas acusadas se ajustan a lo dispuesto por el art\u00edculo 20 de la Carta, que garantiza a toda persona el derecho de recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, adem\u00e1s &nbsp;reitera que tales preceptos en lugar de lesionar alg\u00fan derecho fundamental &#8220;beneficia a cualquier persona para que en su momento pueda escoger con criterio certero al abogado que represente sus intereses y que est\u00e9 habilitado para ello.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Sobre el art\u00edculo 63 del decreto 196 de 1971, materia de impugnaci\u00f3n, &nbsp;expresa el jefe del Ministerio P\u00fablico que el legislador goza de libertad para dictar normas en cualquier campo, en materia penal no se ha renunciado a\u00fan &nbsp;&#8220;a la consideraci\u00f3n de los antecedentes como un elemento, entre otros muchos para la determinaci\u00f3n de la sanci\u00f3n. La cr\u00edtica del positivismo condujo no a la supresi\u00f3n de la consideraci\u00f3n de los antecedentes, sino a la relativizaci\u00f3n de su funci\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &#8220;La reincidencia en materia disciplinaria, indica que las sanciones impuestas han sido ineficaces, por ello se adopta tal criterio para que el abogado tome las precauciones correspondientes y consecuentemente act\u00fae con mayor conciencia \u00e9tica en su profesi\u00f3n, motivo por el cual el Estatuto aumenta de manera gradual la sanci\u00f3n, como medida coercitiva para que el sancionado doblegue su desinter\u00e9s y falta de cuidado en el ejercicio de la profesi\u00f3n, todo \u00e9sto con el objeto de lograr una respuesta positiva en su conducta, como que la profesi\u00f3n que ejerce cumple una funci\u00f3n social, seg\u00fan lo identific\u00f3 la Corte Suprema de Justicia en reiterados fallos&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Para concluir se\u00f1ala el Procurador que como el literal d) del art\u00edculo 63 del decreto 196 de 1971, ya fue demandado dentro del proceso constitucional No. D-273, esta Corporaci\u00f3n debe ordenar estar a lo all\u00ed resuelto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>a.- Competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n es tribunal competente para conocer de la demanda instaurada, &nbsp;por dirigirse la acusaci\u00f3n contra disposiciones pertenecientes a un decreto dictado por el Presidente de la Rep\u00fablica en ejercicio de facultades extraordinarias. (art. 241-5 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>b.- Cosa juzgada relativa.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Suprema de Justicia bajo la vigencia de la Carta Pol\u00edtica de 1886, declar\u00f3 exequibles, entre otros, los art\u00edculos 44, 62 y 63 del decreto 196 de 1971, que en esta oportunidad tambi\u00e9n se demandan, seg\u00fan consta en sentencia de fecha 23 de mayo de 1975, publicada en la Gaceta Judicial Nos. 2393 y 2394, &nbsp;p\u00e1gs. 66 a 76; pronunciamiento que vers\u00f3 no solo sobre aspectos de competencia de las disposiciones acusadas, sino tambi\u00e9n de contenido. En efecto, al concluir el fallo dijo esa Corporaci\u00f3n: &#8220;a) Los art\u00edculos del decreto n\u00famero 196 de 1971, materia de la demanda, no exceden las facultades extraordinarias que al Presidente de la Rep\u00fablica le confiri\u00f3 la ley 16 de 1968&#8221;; &#8220;b) Igualmente, esas disposiciones no quebrantan los textos constitucionales indicados por el actor, ni otro alguno&#8221;. Sin embargo ese hecho no impide que la Corte Constitucional se pronuncie nuevamente sobre \u00e9llos, en cuanto ata\u00f1e a vicios de fondo exclusivamente, pues ante la existencia de un nuevo orden constitucional, corresponde a esta Corporaci\u00f3n confrontar las disposiciones legales precitadas, frente a la Carta que hoy rige, con el fin de determinar si se ajustan o no a sus mandatos.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No sucede lo mismo en lo que respecta al tema de las facultades extraordinarias, asunto sobre el cual s\u00ed ha operado el fen\u00f3meno procesal de la cosa juzgada, pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n en m\u00faltiples ocasiones, el an\u00e1lisis constitucional en dichos eventos, debe llevarse a cabo confrontando lo acusado con los c\u00e1nones de la Carta Pol\u00edtica vigente al momento en que se expidieron las normas demandadas, esto es, la Constituci\u00f3n de 1886, con sus reformas, como efectivamente aconteci\u00f3 en el presente caso. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En consecuencia no hay raz\u00f3n alguna que inhiba a esta Corte para ejercer el control constitucional por vicios de fondo de los art\u00edculos demandados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- La acusaci\u00f3n. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para la Corte es claro que la demandante acus\u00f3 el numeral 3o. y la primera parte del numeral 4o. del art\u00edculo 44 del decreto 196 de 1971, para integrar la proposici\u00f3n jur\u00eddica completa con las dem\u00e1s disposiciones que demanda, pues \u00e9lla no cuestiona la publicaci\u00f3n de la Gaceta del Foro, como \u00f3rgano de difusi\u00f3n al servicio de la abogac\u00eda y la judicatura, ni tampoco que all\u00ed se incluyan los nombres &nbsp;y apellidos de los abogados inscritos, sino la circunstancia de que en dicha revista deban publicarse las listas de abogados sancionados. &nbsp;<\/p>\n<p>d.- La publicaci\u00f3n de las sanciones. &nbsp;<\/p>\n<p>Llama la atenci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de que dentro de las normas acusadas se consagren dos disposiciones que regulan el mismo punto, pero en sentido distinto, cuales son los art\u00edculos 44-4, parte final, y 62 del decreto 196 de 1971, pues el primero ordena publicar en la Gaceta del Foro la lista de los abogados suspendidos o excluidos de la profesi\u00f3n; mientras que el segundo, contempla la publicaci\u00f3n en esa misma revista o en su defecto en el Diario Oficial, de todas las sanciones disciplinarias que se les impongan a los abogados, con excepci\u00f3n de la amonestaci\u00f3n. Sin embargo esto no es \u00f3bice para que la Corte se pronuncie sobre tales preceptos, pero para efectos de su aplicabilidad han de seguirse las normas generales de interpretaci\u00f3n, en el sentido de que el art\u00edculo 62 por ser posterior, priva sobre el 44-4. (ley 57 de 1887) &nbsp;<\/p>\n<p>Pues bien como es de todos sabido el abogado al igual que los dem\u00e1s profesionales de las distintas ramas del saber, cumple una misi\u00f3n social, funci\u00f3n que fue definida por el legislador en el art\u00edculo 1o. del decreto parcialmente demandado, as\u00ed: &#8220;la abogac\u00eda tiene como funci\u00f3n social la de colaborar con las autoridades en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds, y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n justicia&#8221;. Y su principal misi\u00f3n al tenor de &nbsp;lo dispuesto en el art\u00edculo 2o. ibidem, &#8220;es defender en justicia los derechos de la sociedad y de los particulares. Tambi\u00e9n es misi\u00f3n suya asesorar, patrocinar y asistir a las personas en la ordenaci\u00f3n y desenvolvimiento de sus relaciones jur\u00eddicas&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado cumple su tarea en dos campos distintos, a saber: dentro del juicio y fuera de \u00e9l, en el primer caso por medio de la representaci\u00f3n judicial y en el segundo, con la asesor\u00eda y el consejo, actividades \u00e9stas que contribuyen al buen desarrollo del orden jur\u00eddico y al afianzamiento del Estado social de derecho. La labor del abogado, como lo sostiene Carnelutti, &#8220;no es una labor meramente t\u00e9cnica, sino que se desarrolla en el campo de la moral. Y en \u00e9sta estriba la raz\u00f3n de ser, para no decir que la ra\u00edz de la dificultad, del peligro, del menosprecio y de la nobleza de la abogac\u00eda&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El abogado, en el ejercicio de su profesi\u00f3n est\u00e1 sujeto a imperiosas reglas \u00e9ticas, que han ganado, adem\u00e1s, el sello de la juridicidad al ser acogidas por el legislador en el Decreto Extraordinario 196 de 1971, denominado &#8220;Estatuto de la Abogac\u00eda&#8221;, dentro del cual se contemplan los deberes, las prohibiciones, las faltas y sanciones a que est\u00e1n sometidos quienes violen dichas normas. Igualmente se establecen -en tal decreto- los procedimientos que deben observarse en el desarrollo de los procesos disciplinarios correspondientes, los funcionarios competentes para tramitarlos, etc.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En punto a la competencia para el tr\u00e1mite de tales procesos, el constituyente de 1991 asign\u00f3 al Consejo Superior de la Judicatura o a los Consejos Seccionales, seg\u00fan el caso, la facultad de examinar la conducta y sancionar las faltas de los abogados en el ejercicio de su profesi\u00f3n, en la instancia que se\u00f1ale la ley (art. 256-3 C.N.). Por su parte, el decreto 2652 de l991, en su art\u00edculo 10, atribuye a los consejos seccionales de la judicatura el conocimiento, en primera instancia, de los procesos disciplinarios que se adelanten contra los abogados en ejercicio, y a la sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, &#8220;conocer de los recursos de apelaci\u00f3n y de hecho, as\u00ed como de la consulta, en los procesos disciplinarios de que conocen en primera instancia los consejos seccionales, &#8230;.&#8221;(art. 9-4 ibidem). &nbsp;<\/p>\n<p>Tales procesos, como es obvio, deben llevarse a cabo con el respeto de las normas constitucionales, sin olvidar las del debido proceso, que permiten al acusado el ejercicio de su derecho de defensa, de presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra, de impugnar la sentencia condenatoria, y como lo ordena el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Nacional, el derecho &#8220;a un debido proceso p\u00fablico&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La publicidad del proceso surge entonces como un derecho constitucional del acusado (art. 29 C.N.) y una garant\u00eda jur\u00eddica, puesto que las actuaciones judiciales son p\u00fablicas con las excepciones que se\u00f1ale la ley (art. 228 C.N.), adem\u00e1s de constituirse en una manifestaci\u00f3n del derecho a obtener informaci\u00f3n (art. 20 C.N.) y del derecho a acceder a los documentos p\u00fablicos (art. 74 C.N.)&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El prop\u00f3sito fundamental de la publicidad de los procesos es evitar las &nbsp;arbitrariedades en que puedan incurrir las autoridades judiciales, y proporcionar al acusado un juicio justo e imparcial. Sin embargo, dicha publicidad puede ser restringida o limitada por la ley, siempre y cuando sea proporcionada con la finalidad protectora que se quiera cumplir, como es el caso de la reserva del sumario, que busca proteger &nbsp;la recolecci\u00f3n de datos que ayudan a determinar responsabilidades. Tales restricciones, sin embargo, no pueden ser de tal magnitud que hagan nugatorio dicho derecho constitucional.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura es un organismo integrante de la rama jurisdiccional, que cumple una funci\u00f3n p\u00fablica, cual es la de administrar justicia (art. 116 C.N.), y en consecuencia las actuaciones que adelante son p\u00fablicas y permanentes, con las excepciones que establezca la ley. (art. 228 C.N.) &nbsp;<\/p>\n<p>Los procesos disciplinarios que a dicha entidad le compete adelantar contra los abogados, por faltas en el ejercicio de la profesi\u00f3n, son p\u00fablicos, pues no existe disposici\u00f3n legal alguna que consagre la reserva de actuaciones judiciales en este campo. As\u00ed las cosas toda persona tiene derecho a conocer las sentencias que desaten dichas investigaciones, cualquiera que sea su sentido (absolutorias, sancionatorias, de inhibici\u00f3n, &nbsp;etc.). &nbsp;<\/p>\n<p>Si el proceso disciplinario concluye con sentencia sancionatoria, el Consejo Superior de la Judicatura ordena que esa decisi\u00f3n se anote en el registro del abogado, salvo que la sanci\u00f3n impuesta fuere la de amonestaci\u00f3n, evento en el cual no hay lugar a registrarla (art. 62 dec. 196\/71). Tales fallos, obviamente, deben estar ejecutoriados para que puedan ser registrados.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El registro de abogados, que anteriormente estaba a cargo de la Divisi\u00f3n de Asistencia de la Rama Jurisdiccional del Ministerio de Justicia, y que hoy corresponde llevarlo a la Sala Administrativa del citado Consejo, tal como lo ordena el art\u00edculo 11-7 del decreto 2652 de 1991, es desarrollo pleno de la facultad que tiene el legislador de reglamentar el ejercicio de las profesiones, y de la potestad asignada a las autoridades competentes para inspeccionar y vigilar el ejercicio de las mismas, consagrada en el art\u00edculo 26 de la Constituci\u00f3n Nacional. &nbsp;<\/p>\n<p>Dicho registro est\u00e1 conformado por la relaci\u00f3n de los profesionales del derecho debidamente inscritos, con indicaci\u00f3n de algunos de sus datos personales, acad\u00e9micos, de experiencia laboral, sanciones que se les han impuesto, etc. y aquellos otros que determine la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. En este punto, el decreto acusado, como bien lo afirma el Procurador General de la Naci\u00f3n, fue modificado por el decreto 2652 de 1991. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, si los procesos disciplinarios que se adelantan contra los abogados, son p\u00fablicos, no halla la Corte raz\u00f3n v\u00e1lida alguna para impedir la publicaci\u00f3n de las sanciones, distintas a la de amonestaci\u00f3n, que se les impongan. Sin embargo, la demandante considera que dicha publicaci\u00f3n lesiona el derecho a la intimidad, al buen nombre y &nbsp;a la honra, como el derecho a la igualdad, criterio que no comparte esta Corporaci\u00f3n por las siguientes razones: &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre el derecho a la intimidad, al honor y a la honra, la Corte Constitucional ha hecho m\u00faltiples pronunciamientos en sentencias de tutela, y en ellas ha definido claramente en qu\u00e9 consiste cada una de tales garant\u00edas. Ve\u00e1mos: &nbsp;<\/p>\n<p>En sentencia T-412\/92 con ponencia del Magistrado Alejandro &nbsp;Martinez Caballero, dijo la Sala de Revisi\u00f3n de Tutelas:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n relativo al derecho a la intimidad, contiene una zona de reserva &nbsp;para la propia persona, de la que quedan exclu\u00eddos los dem\u00e1s, a menos que la persona protegida decida voluntariamente compartir dicho \u00e1mbito. Contiene dicho art\u00edculo, entre otros, los derechos a la intimidad personal y familiar, al buen nombre, al habeas data y a la inviolabilidad de la correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada. Todos estos derechos est\u00e1n unidos por su finalidad, cual es la de aislar a la persona de las injerencias de terceros, as\u00ed como proteger su imagen&#8221;. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El concepto de honra se debe construir desde puntos de vista valorativos y, en consecuencia, con relaci\u00f3n a la dignidad de la persona. Desde dicha perspectiva la honra es un derecho de la esfera personal y se expresa en la pretensi\u00f3n de respeto que corresponde a cada persona como consecuencia del reconocimiento de su dignidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia muy clara entre ellos. Honor se refiere a un valor propio que de s\u00ed mismo tiene la persona, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto &nbsp;objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-&#8220;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien: en lo que ata\u00f1e a la violaci\u00f3n del derecho a la intimidad y al honor, cabe preguntar, \u00bfen qu\u00e9 medida difundir una sentencia sancionatoria puede lesionar el honor del sancionado, si toda la informaci\u00f3n es veraz?. No puede pretenderse una protecci\u00f3n del honor cuando el sancionado ha incurrido en hechos censurables, que demuestran una actuaci\u00f3n anti\u00e9tica y a todas luces contraria a la ley.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Es que &#8220;las normas generales de la \u00e9tica rigen para el ejercicio de todas las profesiones, pero quiz\u00e1 respecto de ninguna como la abogac\u00eda, su acatamiento indeficiente sea m\u00e1s \u00fatil para mantener la interdependencia o solidaridad social. Su cumplimiento no puede estimarse como una indebida injerencia en el fuero interno de las personas, con menoscabo de su moral personal. Lo que sucede es que la \u00e9tica o moral profesional tienen como soporte la conducta individual, conducta que vincula a la protecci\u00f3n del inter\u00e9s comunitario. La cooperaci\u00f3n o colaboraci\u00f3n con las autoridades &#8216;en la conservaci\u00f3n y perfeccionamiento del orden jur\u00eddico del pa\u00eds y en la realizaci\u00f3n de una recta y cumplida administraci\u00f3n de justicia&#8217;, no es deber exclusivo del abogado sino de todas las personas. Es el principal y m\u00e1s importante de los deberes sociales, ya que sin un orden jur\u00eddico estable y una recta y cumplida prestaci\u00f3n del servicio de justicia, no es posible adelantar tarea alguna de desarrollo o progreso colectivo. Y por raz\u00f3n de sus conocimientos, es del abogado de quien se exige un mayor y permanente esfuerzo para alcanzar ese fin vital&#8221; (sent. C.S.J. mayo 22 de 1975). &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a gozar de un buen nombre se relaciona con el prestigio, la reputaci\u00f3n y el aprecio, de manera que una conducta p\u00fablica impropia de un abogado, como de cualquier otro profesional, se refleja inmediatamente en su imagen social y su honor. As\u00ed las cosas, el buen nombre lo construye el mismo individuo de acuerdo con su comportamiento social y profesional, sus calidades morales e intelectuales, sus virtudes, etc., y en consecuencia mal puede se\u00f1alarse como infringidos tales derechos cuando se ha incurrido en conductas il\u00edcitas que han acarreado sanciones.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Considera la Corte Constitucional que el derecho al honor, a la intimidad y al buen nombre, no pueden constituir obst\u00e1culo alguno para que a trav\u00e9s de procesos judiciales o expedientes administrativos seguidos con todas las garant\u00edas, se investiguen y sancionen conductas ilegales de los profesionales de cualquier especialidad, en este caso del derecho, pues el da\u00f1o que a tales bienes se puede causar, no se origina en estos procedimientos, sino en la propia conducta, y ni la Constituci\u00f3n ni la ley pueden proteger al individuo contra la mala imagen, o el deshonor que nazca de sus propios actos. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La publicidad de las sanciones disciplinarias que se imponen a los abogados (excepto la amonestaci\u00f3n), tambi\u00e9n tiene fundamento en el derecho a informar y a recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial a que alude el art\u00edculo 20 constitucional, pues se trata no de dar opiniones sino de suministrar informaci\u00f3n sobre hechos que son ciertos, cumpli\u00e9ndose as\u00ed el requisito de veracidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente, considera la Corte pertinente agregar que la citada publicidad, tiene \u00edntima relaci\u00f3n con el concepto de seguridad jur\u00eddica, ya que la ciudadan\u00eda en general tiene derecho a saber que las ilicitudes han sido investigadas y que los responsables de conductas anti\u00e9ticas, deshonestas, y, en fin, contrarias a la Constituci\u00f3n y la ley, han sido debidamente sancionadas, m\u00e1xime si se trata de abogados cuya misi\u00f3n principal es colaborar con la justicia, fin esencial del Estado social de derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>Es entonces de se\u00f1alada importancia que se publiquen las sanciones disciplinarias impuestas a los profesionales del derecho, pues de esta manera los ciudadanos tendr\u00e1n la oportunidad de conocerlas y, en caso de tener que contratar los servicios de uno de ellos, podr\u00e1n seleccionar aquellos que por su nombre y reputaci\u00f3n son id\u00f3neos para defender sus intereses. Por tanto, la publicidad de las sanciones tiene como finalidad esencial la defensa y protecci\u00f3n de la sociedad. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Ese principio de la igualdad es objetivo y no formal; el se predica de la identidad de los iguales y de la diferencia entre los desiguales. Se supera as\u00ed el concepto de la igualdad de la ley a partir de la generalidad abstracta, por el concepto de la generalidad concreta, que concluye con el principio seg\u00fan el cual no se permite regulaci\u00f3n diferente de supuestos iguales o an\u00e1logos y prescribe diferente normaci\u00f3n a supuestos distintos. Con este concepto s\u00f3lo se autoriza un trato diferente si est\u00e1 razonablemente justificado. Se supera tambi\u00e9n con la igualdad material, el igualitarismo o simple igualdad matem\u00e1tica&#8221;. (sent. C-221\/92, Mag. Dr. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no advierte la Corte que las normas acusadas, lesionen el art\u00edculo antes mencionado, pues la publicidad de las sanciones no se contempla para un grupo determinado de abogados, sino para todos los profesionales del derecho que hayan sido objeto de sanciones. El hecho de que en otros estatutos similares no se consagre la publicidad de las sanciones, aunque ser\u00eda deseable que as\u00ed fuera, no hace inexequibles los preceptos legales que se demandan, pues el profesional de cualquier rama de las ciencias, tiene una misi\u00f3n social qu\u00e9 cumplir y que los dem\u00e1s miembros de la sociedad esperan que se desarrolle en forma eficiente, \u00e9tica y con sujeci\u00f3n a la ley. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por estas razones la Corte Constitucional proceder\u00e1 a declarar exequibles los art\u00edculos 44-3-4 y 62 del decreto 196 de 1971, pues no vulneran mandato constitucional alguno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>c.- La reincidencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 63 del decreto 196 de 1971, objeto de impugnaci\u00f3n, consagra una escala de sanciones para los abogados que reincidan en faltas disciplinarias, norma con la cual no est\u00e1 conforme la demandante, pues considera que viola el art\u00edculo 13 de la Ley Suprema, ya que si esta figura se aboli\u00f3 del C\u00f3digo Penal, de igual manera debe desaparecer del estatuto del abogado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Recordemos en principio que tal instituci\u00f3n jur\u00eddica en materia criminal, naci\u00f3 en el derecho romano y su prop\u00f3sito era hacer m\u00e1s gravosa la pena de quien comet\u00eda un nuevo delito. Para Maggiore es reincidente &#8220;el que, despu\u00e9s de haber sido condenado, comete un nuevo delito del mismo g\u00e9nero y en tales circunstancias de hecho y especialmente de tiempo que prudentemente puede conjeturarse su pertinacia en la mala voluntad&#8221;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Sobre la conveniencia, o no, de establecer la reincidencia en materia criminal, existen distintas tesis y es as\u00ed como algunos doctrinantes opinan que no es justo hacer recaer sobre el reo un delito ya expiado, por lo que llegan a sostener que la reincidencia debe tenerse como causa de atenuaci\u00f3n porque el reincidente obra impulsado por la costumbre y, por tanto, con menor conciencia del mal que ha hecho y con menor libertad (Carnot, Giuliano, Tissot). Otros, por el contrario, piensan que se debe dejar al juez la facultad de agravar la pena, pues no siempre la reca\u00edda en el delito es prueba de mayor perversidad y entonces debe examinarse en cada caso concreto (Carrara, Rossi) y finalmente hay quienes sostienen que la reincidencia se justifica a causa de la mayor peligrosidad del reo, hecho que se demuestra por su obstinada conducta en violar las leyes, a pesar de haber sido castigado con anterioridad (Conti, Manzini). &nbsp;<\/p>\n<p>La teor\u00eda predominante es la que considera que la reincidencia es una causa de agravamiento de la responsabilidad y que se justifica a causa de la mayor peligrosidad del reo, demostrada en su obstinaci\u00f3n en violar las leyes a pesar de haber intervenido la acci\u00f3n del poder punitivo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Como se puede observar no se han puesto de acuerdo los doctrinantes sobre la significaci\u00f3n de la reincidencia en materia penal; de ah\u00ed la raz\u00f3n para que dicho fen\u00f3meno tenga operancia en unos &nbsp;sistemas penales y en otros no, pues ello depende de la pol\u00edtica criminal que cada legislaci\u00f3n acoja.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso sometido a estudio, se tiene que es al legislador a quien corresponde expedir los ordenamientos legales que rijan el sistema penal; en este evento, el legislador colombiano juzg\u00f3 oportuno darle relieve a la reincidencia, como una forma m\u00e1s eficaz de desestimular conductas socialmente censurables, cuya reiteraci\u00f3n hace inepto, a quien en ellas incurre, para asumir la grave responsabilidad que el ejercicio de una profesi\u00f3n como la abogac\u00eda, implica. Dado que la Carta Pol\u00edtica no contiene disposici\u00f3n alguna sobre la reincidencia, bien puede incluirse o no esta figura jur\u00eddica en los distintos estatutos sancionatorios, sin contrariar la Ley Suprema, pues, en esa materia, la Carta no se encuentra matriculada en ning\u00fan sistema doctrinal. &nbsp;<\/p>\n<p>Y si bien es cierto que en materia criminal, la reincidencia ha sido abolida del C\u00f3digo Penal Colombiano, ello no quiere decir que en materia disciplinaria no pueda contemplarse. Es que las orientaciones filos\u00f3ficas, principios y reglas del C\u00f3digo Penal, no tienen porqu\u00e9 identificarse con las disciplinarias, pues existen diferencias de contenido, objeto y finalidad, adem\u00e1s de que la responsabilidad es diferente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para el Procurador General de la Naci\u00f3n &#8220;la reincidencia en materia disciplinaria, indica que las sanciones impuestas han sido ineficaces; por ello se adopta tal criterio para que el abogado tome las precauciones correspondientes y consecuentemente act\u00fae con mayor conciencia \u00e9tica en su profesi\u00f3n, motivo por el cual el estatuto aumenta de manera gradual la sanci\u00f3n, como medida coercitiva para que el sancionado doblegue su desinter\u00e9s y falta de cuidado en el ejercicio de la profesi\u00f3n, todo esto con el objeto de lograr una respuesta positiva en su conducta&#8221;.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional considera que el criterio del jefe del Ministerio P\u00fablico es acertado, pues quien demuestra reiteradamente un comportamiento anti\u00e9tico y antijur\u00eddico, debe &nbsp;hacerse merecedor de una sanci\u00f3n m\u00e1s gravosa que la de quien incurre excepcionalmente en conductas il\u00edcitas.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Pretender que todos los reg\u00edmenes legales en materia disciplinaria sean iguales, &nbsp;ser\u00eda desconocer, precisamente, el mismo principio que la actora se\u00f1ala, pues ante situaciones diferentes los tratamientos tambi\u00e9n deben ser distintos. M\u00e1s bien, contrario sensu, resultar\u00eda censurable que el legislador adoptara un criterio uniforme para todos los estatutos, pasando por alto diferencias significativas que deben tomarse en cuenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En este orden de ideas, no halla la Corte que el art\u00edculo 63 del decreto 196 de 1971, vulnere precepto constitucional alguno, motivo por el cual lo declarar\u00e1 exequible, salvo su literal d) sobre el cual ya se pronunci\u00f3 la Corporaci\u00f3n en sentencia C-540 del 24 de noviembre de 1993, por lo que se ordenar\u00e1 estar a lo all\u00ed resuelto.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Corte Constitucional, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;R E S U E L V E : &nbsp;<\/p>\n<p>PRIMERO: Declarar EXEQUIBLES Los numerales 3 y 4 del art\u00edculo 44, y los art\u00edculos 62 y 63, excepto su literal d), del Decreto 196 DE 1971.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>SEGUNDO: Est\u00e9se a lo resuelto en sentencia C-540 del 24 de noviembre &nbsp; &nbsp; de 1993, en la que se declar\u00f3 exequible el literal d) del art\u00edculo 63 del Decreto 196 de 1971. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, comun\u00edquese a quien corresponda, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistraddo &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-060-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-060\/94 &nbsp; COSA JUZGADA RELATIVA\/TRANSITO CONSTITUCIONAL &nbsp; PRINCIPIO DE PUBLICIDAD DEL PROCESO-Restricciones legales &nbsp; La publicidad del proceso surge entonces como un derecho constitucional del acusado y una garant\u00eda jur\u00eddica, puesto que las actuaciones judiciales son p\u00fablicas con las excepciones que se\u00f1ale la ley, adem\u00e1s de constituirse en una manifestaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-865","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/865","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=865"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/865\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=865"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=865"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=865"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}