{"id":8650,"date":"2024-05-31T16:33:29","date_gmt":"2024-05-31T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-301-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:29","slug":"t-301-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-301-02\/","title":{"rendered":"T-301-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n y cancelaci\u00f3n de bono pensional \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Regina del Socorro Barraza de Pi\u00f1eres contra Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Octavo \u00a0Civil del Circuito de Cartagena y el Tribunal Superior Sala Civil de la misma Ciudad, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Regina del Socorro Barraza de Pi\u00f1eres contra el Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demandante, identificada con C.C. No. 33.112.990 de Cartagena, manifiesta se han vulnerado sus derechos a la seguridad social y al m\u00ednimo vital, ya que no ha sido posible el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n a que tiene derecho por el no pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que desde el 1 de diciembre de 1997 radic\u00f3 ante el Seguro Social los documentos necesarios para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al cumplir con los requisitos para ello, por lo que en mayo de 2001, dicha Instituci\u00f3n solicit\u00f3 al Departamento de Bol\u00edvar el bono pensional respectivo, habi\u00e9ndose proferido por parte del Ente Territorial Resoluci\u00f3n No. 1683 del 9 de julio del mismo a\u00f1o, donde se orden\u00f3 el reconocimiento y pago del bono solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que a pesar de lo anterior el Departamento de Bol\u00edvar no ha enviado al Seguro Social \u00a0el bono pensional, lo que ha impedido el tramite de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, vulner\u00e1ndose as\u00ed sus derechos pues no cuenta con medios diferentes de subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Roc\u00edo Rodr\u00edguez Uribe, en su calidad de representante del Departamento de Bol\u00edvar, mediante oficio del 15 de agosto de 2001, dirigido al juzgado de instancia, manifest\u00f3 que la falta de pago del bono pensional por parte del Ente que representa, no impide el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, pues de conformidad con el art. 18 del Decreto 1513 de 1998 , el Seguro Social habr\u00eda podido reconocer la pensi\u00f3n solicitada con la suma de $80.166.000 cargada a su nombre como cup\u00f3n de bono pensional, pues el \u00fanico presupuesto para ello, cual era la expedici\u00f3n del bono por la Entidad Territorial ya hab\u00eda operado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que debido a la entrada en acuerdo de reestructuraci\u00f3n por parte del Departamento de Bol\u00edvar, los bonos pensionales han entrado en una programaci\u00f3n para efectos de su cancelaci\u00f3n, la cual reposa en la Procuradur\u00eda Departamental y tiene como finalidad proteger el derecho a la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye manifestando que es el Seguro Social quien debe pronunciarse sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n y reclamar el pago del bono pensional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo expuesto, la peticionaria solicita la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales y en consecuencia, se ordene a la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar env\u00ede el bono pensional al Seguro Social para que esta Entidad haga el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Departamento Administrativo Jur\u00eddico de la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, en oficio del primero de abril de 2002, inform\u00f3 a este Despacho que ya se hab\u00eda producido la confirmaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional del demandante presentada por el Seguro Social, quedando en firme y convirti\u00e9ndose en definitiva dicha liquidaci\u00f3n. Igualmente demostr\u00f3 que el valor del bono pensional hab\u00eda sido cancelado, mediante consignaci\u00f3n en la cuenta No. 200833309 del Banco de Occidente, cuyo titular es el Seguro Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 24 de agosto de 2001 el Juzgado Octavo Civil del Circuito de Cartagena, concedi\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que en este caso concreto la pensi\u00f3n que debe otorgar el Seguro Social a la demandante, depende del bono que remita la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, pues se trata de una pensi\u00f3n especial consagrada en la Ley 100 de 1993, la cual requiere para su reconocimiento la liquidaci\u00f3n previa del monto pensional a cargo de otras entidades obligadas al cumplimiento de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece el juzgador de primera instancia que en aquellos casos en los que se pretenda obtener la remisi\u00f3n de los bonos pensionales, por parte de \u00a0la entidad encargada de asumir tal prestaci\u00f3n, es posible solicitar la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela, siempre y cuando se haya producido una vulneraci\u00f3n al m\u00ednimo vital como consecuencia del no reconocimiento pensional por falta de \u00a0remisi\u00f3n del respectivo bono.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concluye afirmando que la situaci\u00f3n alegada por la demandada referente al acuerdo de reestructuraci\u00f3n por el que atraviesa no justifica el incumplimiento en el pago del bono pensional de la accionante, ya que esta demora afecta sus \u00a0derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION JUDICIAL DE SEGUNDA INSTANCIA. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante providencia del 24 de septiembre de 2001, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia, al considerar que \u00a0de conformidad con la jurisprudencia constitucional, se incurre en v\u00eda de hecho \u00a0cuando la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n, la niega dando como argumento la no transferencia del monto del bono, pues esta era ya conocedora del cumplimiento total de los requisitos necesarios para obtener la pensi\u00f3n solicitada, es decir, en el caso concreto, el Seguro Social debi\u00f3 reconocer a la demandante su pensi\u00f3n independientemente de la efectividad en el pago del bono, pues ya hab\u00eda establecido el cumplimiento de los requisitos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. PRUEBAS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 5 a 6, copia de la Resoluci\u00f3n No. 1683 de julio 9 de 2001, mediante la cual la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar liquida, reconoce y ordena el pago del bono pensional de Regina del Socorro Barraza de Pi\u00f1eres. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 34 a 35, copia de comprobante de causaci\u00f3n y registro presupuestal del bono pensional de la demandante, emitidos por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A folio 36, certificaci\u00f3n de disponibilidad presupuestal en la cual se establece el rubro necesario para el cubrimiento del bono pensional de la demandante. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A folios 35 a 43, oficio del primero de abril de 2002, mediante el cual la demandada informa la confirmaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional realizada por el Seguro Social, que deja en firme dicha liquidaci\u00f3n, adem\u00e1s de los documentos en los que se demuestra la cancelaci\u00f3n del valor del bono pensional, mediante consignaci\u00f3n en el Banco de Occidente en la cuenta No. 200833309, cuyo titular es el Seguro Social. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hecho superado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente acci\u00f3n de tutela ten\u00eda por objeto la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a \u00a0la seguridad social y al m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora Mar\u00eda del Socorro Barraza de Pi\u00f1eres, seg\u00fan ella vulnerados por la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar, entidad esta que hasta la fecha de \u00a0presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela no hab\u00eda expedido ni cancelado el bono pensional necesario para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n de la demandante. Encuentra la Sala que a solicitud de la Corte Constitucional, en sede de revisi\u00f3n, la Gobernaci\u00f3n de Bol\u00edvar inform\u00f3 que: \u201c Hubo una confirmaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional realizada por \u00a0el Seguro Social, quedando en firme y convirti\u00e9ndose en definitiva\u201d. Igualmente prob\u00f3 y afirm\u00f3 que \u201cEl bono pensional reconocido fue debidamente cancelado, mediante consignaci\u00f3n en la cuenta \u00a0No. 200833309 del Banco de Occidente, cuyo titular es el Seguro Social\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sostenido que en aquellos eventos en los cuales la pretensi\u00f3n fue satisfecha, la acci\u00f3n de tutela pierde eficacia e inmediatez y, por ende su justificaci\u00f3n constitucional, por lo que el amparo debe negarse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto ha dicho la Corte, en Sentencia T- 495 de 2001, Magistrado Ponente Dr. Rodrigo Escobar Gil, que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEl objetivo de la acci\u00f3n de tutela, conforme al art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia, al Decreto 2591 de 1991 y a la doctrina constitucional, es la protecci\u00f3n efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de una autoridad p\u00fablica o de un particular en los casos expresamente se\u00f1alados por la ley. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u201cEn virtud de lo anterior, la eficacia de la acci\u00f3n de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo a lo anterior nos encontramos frente a un hecho superado, por lo que la Sala considera que dadas las circunstancias en las que se profiri\u00f3 el fallo de segunda instancia, el juez debi\u00f3 confirmar la providencia emitida por el A-QUO en la que se concedi\u00f3 el amparo de los derechos invocados, ya que con la demora en la expedici\u00f3n y cancelaci\u00f3n del bono pensional se le imped\u00eda al Seguro Social reconocer y pagar la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la que tiene derecho la demandante. Sin embargo, con posterioridad al fallo de instancia, se le comunico a esta Corporaci\u00f3n, por parte del Ente demandado, que ya se hab\u00eda producido la confirmaci\u00f3n de la liquidaci\u00f3n provisional del bono pensional realizada por el Seguro Social, quedando en firme y convirti\u00e9ndose en definitiva, igualmente se prob\u00f3 y afirm\u00f3 que el bono pensional reconocido fue debidamente cancelado, mediante consignaci\u00f3n en la cuenta \u00a0No. 200833309 del Banco de Occidente, cuyo titular es el Seguro Social, cesando as\u00ed la vulneraci\u00f3n que dio origen a la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto y como quiera que durante el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela la situaci\u00f3n fue superada, esta Sala se abstendr\u00e1 de impartir orden alguna, pero, s\u00f3lo por resultar esta innecesaria ante la ocurrencia de una actuaci\u00f3n del Ente demandado, que equivale a la misma ordena que esta Corte dar\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>VI. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cartagena, en virtud de las consideraciones aqu\u00ed expuestas y en consecuencia, se tutelan los derechos fundamentales de la demandante a la seguridad social y el m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Abstenerse de impartir orden para la protecci\u00f3n de los derechos tutelados y en su lugar, DECLARAR la carencia actual de objeto, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-301\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Hecho superado por expedici\u00f3n y cancelaci\u00f3n de bono pensional \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Regina del Socorro Barraza de Pi\u00f1eres contra Gobernador del Departamento de Bol\u00edvar \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 Bogot\u00e1 D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8650","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8650","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8650"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8650\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8650"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8650"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8650"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}