{"id":8651,"date":"2024-05-31T16:33:29","date_gmt":"2024-05-31T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-302-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:29","slug":"t-302-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-302-02\/","title":{"rendered":"T-302-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-Competencia a nivel nacional de CAJANAL \u00a0<\/p>\n<p>Cajanal dio tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de la accionante, dada su condici\u00f3n de instituci\u00f3n que ejerce autoridad a nivel nacional; sin embargo, el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta tal circunstancia, y utiliz\u00f3 como uno de sus argumentos para negar la tutela, el hecho de que la petici\u00f3n no se dirigi\u00f3 a la dependencia competente. Es evidente que la entidad accionada s\u00ed cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de dar curso a la petici\u00f3n y remitirla a la dependencia respectiva, tr\u00e1mite ignorado por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Inclusi\u00f3n en n\u00f3mina \u00a0<\/p>\n<p>En el caso de las personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es necesario, no s\u00f3lo la expedici\u00f3n del correspondiente acto \u00a0jur\u00eddico en el cual se declare el derecho en cabeza de alguien, sino tambi\u00e9n que los tr\u00e1mites posteriores a dicho acto, es decir, los relacionados con su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina entre otros, tambi\u00e9n se hayan cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del pensionado \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-526609 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Emiro Manuel Mart\u00ednez Portillo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada \u00a0a trav\u00e9s de apoderado por Emiro Manuel Mart\u00ednez Portillo contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Emiro Manuel Mart\u00ednez Portillo, actuando a trav\u00e9s de apoderado, interpuso acci\u00f3n de tutela contra la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u201cCAJANAL\u201d, por considerar vulnerados sus derechos fundamentales a la seguridad social, a la vida y de petici\u00f3n, en raz\u00f3n a que la demandada no ha iniciado el pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a pesar de ya haber sido reconocida. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>El 30 de junio de 1999 el demandante present\u00f3 solicitud de reconocimiento de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n ante CAJANAL, entidad que luego de dos (2) a\u00f1os y un (1) mes, y en cumplimiento a una tutela concedida por el Juzgado Cuarenta y Seis Penal Municipal el 18 de julio de 2001, reconoci\u00f3 al actor la pensi\u00f3n por \u00e9l reclamada. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, CAJANAL no ha incluido al demandante en la n\u00f3mina de pensionados. Afirma que lleva m\u00e1s de dos a\u00f1os esperando que se haga efectiva su pensi\u00f3n, para as\u00ed poder solucionar sus dificultades econ\u00f3micas y poder acceder igualmente, a los servicios de salud a que tiene derecho. Solicita en consecuencia se ordene a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0<\/p>\n<p>El Gerente de la Seccional Atl\u00e1ntico de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en escrito dirigido al juez de instancia, inform\u00f3 que la competencia para dar tr\u00e1mite y reconocer las prestaciones econ\u00f3micas a cargo de CAJANAL se encuentra en cabeza de la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de esa entidad, por lo cual remiti\u00f3 la comunicaci\u00f3n del juzgado a dicha dependencia para su tr\u00e1mite. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, la Subdirecci\u00f3n General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, en oficio de septiembre 24 de 2001, inform\u00f3 al Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla que el se\u00f1or Mart\u00ednez Portillo se encuentra pendiente para su inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina del mes de octubre del mismo a\u00f1o, de acuerdo a la informaci\u00f3n suministrada por el Grupo de N\u00f3mina de esa entidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISI\u00d3N JUDICIAL OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla, mediante providencia de septiembre 17 de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado, pues consider\u00f3 que en el presente caso la entidad demandada, CAJANAL Seccional Atl\u00e1ntico, cumpli\u00f3 con las competencias a ella asignadas, pues remiti\u00f3 el caso a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas con sede en Bogot\u00e1, dependencia encargada de resolver la situaci\u00f3n del actor. Por lo anterior, ha debido el demandante dirigir la acci\u00f3n contra esta dependencia. Agreg\u00f3 igualmente, que no existe en el expediente solicitud del actor dirigida a la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3mica de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social requiriendo ser incluido en la n\u00f3mina de pensionados, para as\u00ed recibir efectivamente sus mesadas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 7 a 9, copia de la Resoluci\u00f3n 017961 de julio 10 de 2001, que reconoci\u00f3 al demandante una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n a partir de septiembre 29 de 1998. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 16, copia de la comunicaci\u00f3n enviada por CAJANAL Seccional Atl\u00e1ntico a la Secci\u00f3n de Asuntos Judiciales y Tutelas en Bogot\u00e1, solicitando el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela en esa dependencia, pues es de su competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folios 24 y 25, oficios suscritos por la Coordinadora de Asuntos Judiciales y por la Coordinadora del Grupo de N\u00f3mina, ambas dependencias de Cajanal, en las cuales se informa que el se\u00f1or Mart\u00ednez Portillo, se encuentra para su aplicaci\u00f3n en la n\u00f3mina del mes de Octubre del a\u00f1o que cursa (2001). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Auto de pruebas del 21 de marzo de 2002, la Sala Primera de Revisi\u00f3n orden\u00f3 que se oficiara a la Coordinadora del Grupo N\u00f3minas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social Doctora Claudia Mar\u00eda Jim\u00e9nez Correa, o a quien hiciera sus veces, para que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, de la notificaci\u00f3n de este auto, certificara v\u00eda fax a este Despacho, si en la actualidad estaba pagando la pensi\u00f3n reconocida al se\u00f1or Emiro Manuel Mart\u00ednez Portillo. Sin embargo, vencido el t\u00e9rmino probatorio la entidad y el funcionario requerido no dieron respuesta alguna, tal como consta en oficio de la Secretaria General de esta Corte de fecha 12 de abril de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Competencia nacional de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social. Obligaci\u00f3n de remitir las peticiones a la dependencia correspondiente. Error del juez en la decisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Entidades como Cajanal \u00a0tienen presencia nacional \u00a0y su \u00a0cobertura requiri\u00f3 desde un principio la creaci\u00f3n de seccionales en todo el pa\u00eds, a fin de que las diligencias que sus afiliados \u00a0realizaran \u00a0ante dicha entidad respondiera a sus necesidades y de igual manera, los servicios fueran ofrecidos con mayor prontitud y eficacia. Dicha descentralizaci\u00f3n y desconcentraci\u00f3n de funciones no lleva a que la entidad pierda su unidad, pues como lo \u00a0se\u00f1al\u00f3 \u00a0la T-050 de 1995, Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c\u2026 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social es una \u00a0entidad estatal que ejerce autoridad en todo el territorio, a trav\u00e9s de sus seccionales, lo que no quiere \u00a0decir que su personalidad jur\u00eddica \u00a0pierda su unidad; por lo contrario, lo que se pretende con su organizaci\u00f3n en el territorio con descentralizaci\u00f3n y con desconcentraci\u00f3n de funciones, no es otro fin que el de ofrecer una mejor prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAs\u00ed, en cualquier \u00a0parte del territorio colombiano se pueden demandar los actos u omisiones de esta entidad, que se consideren violatorios de alguno de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, seg\u00fan los documentos obrantes en el expediente, Cajanal dio tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de la accionante, dada su condici\u00f3n de instituci\u00f3n que ejerce autoridad a nivel nacional; sin embargo, el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta tal circunstancia, y utiliz\u00f3 como uno de sus argumentos para negar la tutela, el hecho de que la petici\u00f3n no se dirigi\u00f3 a la dependencia competente. Es evidente que la entidad accionada s\u00ed cumpli\u00f3 con la obligaci\u00f3n de dar curso a la petici\u00f3n y remitirla a la dependencia respectiva, tr\u00e1mite ignorado por el juez de conocimiento. \u00a0<\/p>\n<p>Por tal motivo, la situaci\u00f3n que origin\u00f3 la tutela, permit\u00eda concluir que efectivamente s\u00ed hab\u00eda una violaci\u00f3n de los derechos fundamentales reclamados por el tutelante, lo que ameritaba su protecci\u00f3n constitucional. Por tales motivos, esta Sala de revisi\u00f3n, no puede pasar por alto que existi\u00f3 una conducta violatoria de los derechos fundamentales del accionante por parte de Cajanal, situaci\u00f3n que no fue tenida en cuenta por el juez de instancia y por ello la sentencia revisada deber\u00e1 ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>3. Procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de un pensionado. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El reconocimiento de derechos por parte de entidades p\u00fablicas o privadas, presenta dos circunstancias necesarias para que se d\u00e9 el efectivo goce del derecho reconocido: Primero, el reconocimiento del derecho por la entidad obligada, el cual se har\u00e1 con el lleno de todos los requisitos legales exigidos para el caso; y segundo, la materializaci\u00f3n de tal derecho mediante el agotamiento de los tr\u00e1mites para que el titular del derecho haga efectivo el goce del mismo. Sin embargo, en muchas ocasiones las entidades que han reconocido tales derechos, omiten el cumplimiento de los tramites necesarios para que las personas beneficiadas puedan disfrutar efectivamente de sus derechos. En el caso de las personas a quienes les ha sido reconocido el derecho a gozar de una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, es necesario, no s\u00f3lo la expedici\u00f3n del correspondiente acto \u00a0jur\u00eddico en el cual se declare el derecho en cabeza de alguien, sino tambi\u00e9n que los tr\u00e1mites posteriores a dicho acto, es decir, los relacionados con su inclusi\u00f3n en n\u00f3mina entre otros, tambi\u00e9n se hayan cumplido. \u00a0<\/p>\n<p>En varias decisiones proferidas por esta Corporaci\u00f3n en relaci\u00f3n con la procedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de un pensionado, se ha dicho que para dar efectivo cumplimiento al principio constitucional respecto de los derechos, se requiere que haya una eficacia formal y real de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la posici\u00f3n de la Corte, seg\u00fan la cual es posible por v\u00eda de tutela ordenar la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de un pensionado, se ha dicho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;b) \u00bfCu\u00e1ndo procede la acci\u00f3n de tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina\u00a0del pensionado? \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Corte, en reiterada jurisprudencia, recordada recientemente en una decisi\u00f3n de la Sala Plena, ha se\u00f1alado que la acci\u00f3n de tutela es subsidiaria, y que &#8220;procede, a t\u00edtulo subsidiario, cuando la protecci\u00f3n judicial del derecho fundamental no puede plantearse, de manera id\u00f3nea y eficaz, a trav\u00e9s de un medio judicial ordinario y, en este sentido, los medios judiciales ordinarios, tienen preferencia sobre la acci\u00f3n de tutela. Cuando ello ocurre, la tutela se reserva para un momento ulterior. En efecto, si por acci\u00f3n u omisi\u00f3n el Juez incurre en una v\u00eda de hecho, la defensa de los derechos fundamentales, no queda exp\u00f3sita, pues, aqu\u00ed la tutela recupera su virtud tuitiva. Finalmente, la mencionada acci\u00f3n, procede, como mecanismo transitorio, as\u00ed exista un medio judicial ordinario, cuando ello sea necesario para evitar un perjuicio irremediable&#8221;. (sentencia SU-111\/97, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Tambi\u00e9n, ha dicho que es procedente la tutela para la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina de pensionados, cuando la entidad ha omitido hacerlo, a pesar de que ha reconocido el derecho al administrado. En las sentencias T-135 de 1993 y T-209 de 1995, \u00a0ambas del doctor Alejandro Mart\u00ednez Caballero,\u00a0y T-333 de 1997, M.P., doctor Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, la Corte tutel\u00f3 los derechos de los demandantes, pues, estaba demostrado que se compromet\u00eda el m\u00ednimo vital con esta omisi\u00f3n. Adem\u00e1s, se trataba, en uno de los casos, de una persona disminuida f\u00edsica, y, en los otros dos, eran personas de la tercera edad. En la sentencia T-333, la Corte concedi\u00f3 la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Se record\u00f3, as\u00ed mismo, la jurisprudencia de la Corte en el sentido de que si bajo determinadas circunstancias, que deben estar probadas, se encuentra de por medio el m\u00ednimo vital del solicitante, caso en el cual la omisi\u00f3n puede poner en peligro otros derechos y principios fundamentales, como la vida, la dignidad humana, la integridad f\u00edsica y moral o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad, puede ser procedente la tutela (sentencia T-426 de 1992). \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Finalmente, en los casos que se mencionan, los actos de reconocimiento de derechos pensionales, hab\u00edan sido proferidos por la misma entidad que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de pagarlos, y estaban ejecutoriados, es decir, no exist\u00eda controversia sobre ellos.\u201d (Sentencia T-204 de 1999, Magistrado Ponente Alfredo Beltr\u00e1n Sierra). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, en nada ha beneficiado al tutelante el que su derecho a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n haya sido reconocido, y reste la materializaci\u00f3n en el pago mensual de la pensi\u00f3n en cuesti\u00f3n. Esta omisi\u00f3n por parte de la entidad accionada, genera la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales que se encuentran en cabeza del pensionado, tales como la seguridad social que adquiere la condici\u00f3n de fundamental en trat\u00e1ndose de personas de la tercera edad y el derecho al m\u00ednimo vital. Seg\u00fan se desprende del expediente el actor no dispone de otra fuente de recursos econ\u00f3micos para suplir sus necesidades personales y de quienes dependen econ\u00f3micamente de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, la Sala ordenar\u00e1 a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social \u00a0Cajanal, y en especial a la Oficina del Grupo de N\u00f3minas que en el plazo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, incluya en n\u00f3mina al se\u00f1or Emiro Manuel Mart\u00ednez Portillo, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>En vista de que la entidad accionada y en especial la Coordinadora del Grupo N\u00f3minas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, no dio respuesta alguna a la solicitud de pruebas que hiciera esta misma Sala de Revisi\u00f3n, es pertinente indicar, que en virtud de lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991, la omisi\u00f3n injustificada de enviar las pruebas solicitadas al juez de tutela acarrear\u00e1 responsabilidad, y por ello se compulsar\u00e1n copias del presente proceso a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para lo de su competencia. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado D\u00e9cimo Penal Municipal de Barranquilla. En su lugar, TUTELAR el derecho a la seguridad social del se\u00f1or Emiro Manuel Mart\u00ednez Portillo. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Coordinadora del Grupo N\u00f3minas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, doctora Claudia Mar\u00eda Jim\u00e9nez Correa o a quien haga sus veces, para en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente sentencia, incluya en n\u00f3mina al se\u00f1or Emiro Manuel Mart\u00ednez Portillo, s\u00ed a\u00fan no lo hubiere hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR que por Secretaria General de esta Corporaci\u00f3n se compulsen copias de la presente decisi\u00f3n a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, para que en virtud de lo indicado en el art\u00edculo 19 del decreto 2591 de 1991, se investigue la posible responsabilidad de la Coordinadora del Grupo N\u00f3minas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Cajanal, doctora Claudia Mar\u00eda Jim\u00e9nez Correa o de quien haga sus veces, ante la omisi\u00f3n de remitir las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. Por Secretaria General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver folios 24 y 25 del expediente objeto de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-302\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-Competencia a nivel nacional de CAJANAL \u00a0 Cajanal dio tr\u00e1mite a la petici\u00f3n de la accionante, dada su condici\u00f3n de instituci\u00f3n que ejerce autoridad a nivel nacional; sin embargo, el juez de primera instancia, no tuvo en cuenta tal circunstancia, y utiliz\u00f3 como uno de sus argumentos para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8651","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8651","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8651"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8651\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8651"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8651"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8651"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}