{"id":8652,"date":"2024-05-31T16:33:29","date_gmt":"2024-05-31T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-303-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:29","slug":"t-303-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-303-02\/","title":{"rendered":"T-303-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional \u00a0<\/p>\n<p>Que la persona sea de la tercera edad y\/o que sufra una dolencia f\u00edsica no justifica por s\u00ed solo la procedencia de la tutela para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, menos a\u00fan si existe una controversia jur\u00eddica en relaci\u00f3n con la aplicaci\u00f3n de la normatividad correspondiente y los requisitos legales para acceder a tal derecho, pues ser\u00eda desvirtuar la naturaleza subsidiaria y residual de la acci\u00f3n de tutela. No obra prueba en el expediente de que el accionante haya intentado impugnar la referida resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa ni que, agotada esta \u00faltima, haya acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para atacar su legalidad, siendo \u00e9stos los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento para tal efecto. Por el contrario, el accionante se limita a esperar la decisi\u00f3n del juez de tutela, siendo que \u00e9ste \u00faltimo no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos ni para esclarecer cu\u00e1l debe ser la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional en el caso concreto para as\u00ed poder determinar, con base en dicha normatividad y las pruebas recaudadas, si el se\u00f1or tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-545965 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Segundo Rafael Pino Mu\u00f1oz\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>En demanda presentada el 4 de septiembre de 2001, el se\u00f1or Segundo Rafael Pino Mu\u00f1oz ejerci\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, FONPRECON, establecimiento p\u00fablico del orden nacional, por considerar que dicha entidad ha desconocido sus derechos fundamentales a la vida digna, a la seguridad social, a la salud y de petici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el accionante que el 20 de febrero de 1998 elev\u00f3 un derecho de petici\u00f3n a FONPRECON, con el fin de que le fuera reconocida y cancelada la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cuanto, seg\u00fan \u00e9l, cumple con los requisitos consagrados en el Decreto 1359 de 1993, el cual establece el r\u00e9gimen especial para excongresistas. Para la fecha de interponer la acci\u00f3n de tutela, la petici\u00f3n no le hab\u00eda sido respondida, a pesar de haber insistido en ella el 3 de mayo de 1999 mediante petici\u00f3n elevada por su apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que, para el periodo constitucional de 1978 a 1982, fue elegido Representante a la C\u00e1mara por la circunscripci\u00f3n electoral del Departamento del Huila y, complementariamente, prest\u00f3 sus servicios en entidades del orden nacional y territorial as\u00ed como en el sector privado, para un total de 32 a\u00f1os, 5 meses y 19 d\u00edas, as\u00ed: en el Ministerio de Salud, del 17 de noviembre de 1952 al 15 de junio de 1956 (3 a\u00f1os, 6 meses, 13 d\u00edas); en la Cl\u00ednica de Urgencias en Pitalito Huila, del 1 de septiembre de 1956 al 30 de agosto de 1967 (11 a\u00f1os); en el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Huila, del 1 de octubre de 1971 al 30 de diciembre de 1972 y del 1 de enero de 1973 al 14 de julio de 1978 (6 a\u00f1os, 1 mes, 29 d\u00edas); en la C\u00e1mara de Representantes, del 20 de julio de 1978 al 4 de agosto de 1981 y del 15 de septiembre de 1981 al 19 de julio de 1982 (3 a\u00f1os, 10 meses, 16 d\u00edas); en la Secretar\u00eda de Fomento del Departamento del Huila, del 1 de septiembre de 1983 al 23 de agosto de 1984 (11 a\u00f1os, 23 meses); y en la Beneficiencia de Cundinamarca, del 15 de junio de 1988 al 31 de julio de 1996 (6 a\u00f1os, 5 meses, 19 d\u00edas). \u00a0<\/p>\n<p>Agrega el accionante que naci\u00f3 el 2 de septiembre de 1925, por lo que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad cuando ejerci\u00f3 el cargo de congresista, esto es, el 2 de septiembre de 1980, requisito exigido en el Decreto 1359 de 1993 para ser beneficiario del r\u00e9gimen pensional all\u00ed consagrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s de su avanzada edad, su estado de salud es delicado, pues padece \u201chiperplasia at\u00edpica estructural prost\u00e1tica\u201d y \u201cpatolog\u00eda estructural cardiaca\u201d, por lo cual requiere valoraci\u00f3n y tratamiento m\u00e9dico especializado, de conformidad con las certificaciones que obran en el expediente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, considera que re\u00fane las condiciones exigidas por la Corte Constitucional para reclamar el reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n por v\u00eda de tutela, pues es una persona que ha sobrepasado el l\u00edmite de vida probable en Colombia (71 a\u00f1os), y sufre de una afecci\u00f3n grave que requiere un tratamiento especializado con car\u00e1cter urgente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para sustentar sus argumentos, aporta al proceso copia de las sentencias T-482\/01 y T-214\/99 de la Corte Constitucional y el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, con fecha 28 de octubre de 1997 y radicado bajo el n\u00famero 1030, as\u00ed como su ampliaci\u00f3n, con fecha 27 de mayo de 1998, en los cuales se analiza el r\u00e9gimen pensional de los excongresistas. \u00a0<\/p>\n<p>El Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante oficio 5097 del de 2001, argument\u00f3 que si bien el accionante el d\u00eda 3 de mayo de 1999 elev\u00f3 ante dicha entidad una petici\u00f3n solicitando el reconocimiento de su pensi\u00f3n, se han adoptado las medidas tendientes para verificar la informaci\u00f3n relativa al tiempo de servicio prestado en las distintas entidades, para lo cual se obtuvo respuesta de la Secretar\u00eda de Salud de Neiva en el sentido de que \u00e9sta no ha encontrado la informaci\u00f3n requerida respecto de las fechas de vinculaci\u00f3n y retiro del accionante. Adem\u00e1s, se\u00f1al\u00f3 que no ha dado respuesta al actor por cuanto \u201cpresenta inconsistencias en los certificados de tiempos de servicio aportados y no ha logrado acreditar los veinte (20) a\u00f1os para que su derecho pensional le sea reconocido.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pretensiones \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El actor solicita a la Corte ordenar a la entidad accionada el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n en su calidad de excongresista y, en consecuencia, el pago del 75% del ingreso que por todo concepto reciba un congresista en ejercicio, en cumplimiento del art\u00edculo 7 del Decreto 1359 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>3. Las pruebas recaudadas \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Certificado m\u00e9dico suscrito por el doctor William Cervera, con fecha 31 de julio de 2001.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado m\u00e9dico suscrito por el doctor Gener Alejandro Fajardo Ruiz, con fecha 31 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda y partida de bautismo del se\u00f1or Segundo Rafael Pino Mu\u00f1oz. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 5097 del 13 de septiembre de 2001, expedido por el Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante el cual se rinde el informe solicitado por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca en relaci\u00f3n con el tr\u00e1mite de la petici\u00f3n elevada por el accionante. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado expedido por el Subsecretario General de la C\u00e1mara de Representantes, con fecha 8 de junio de 1999, en el que se se\u00f1ala el tiempo de servicios prestados por el se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz en dicha corporaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del certificado expedido por el Jefe de Servicios Seccional del Servicio de Salud del Huila , con fecha 11 de septiembre de 1987, en el que se se\u00f1ala el tiempo de servicios prestados por el se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz en dicha entidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Certificado expedido por el Jefe de la Divisi\u00f3n Administrativa y Financiera de la Secretar\u00eda de Salud Departamental del Huila, con fecha 19 de septiembre de 2001, mediante el cual se reitera la informaci\u00f3n antes citada. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio O.M.A. 043 del 24 de enero de 2001 expedido por el Jefe del Area Organizaci\u00f3n y M\u00e9todos de la Secretar\u00eda Administrativa del Municipio de Neiva, en el que se indica que no se ha encontrado la informaci\u00f3n relativa al tiempo de servicio prestado por el se\u00f1or Pino en la Secretar\u00eda de Salud de Neiva. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 01083 del 26 de septiembre de 2001, expedida por Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n al se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Sentencia de primera instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda correspondi\u00f3 al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, quien por sentencia del 17 de septiembre de 2001 concedi\u00f3 el amparo solicitado pero exclusivamente en relaci\u00f3n con el derecho de petici\u00f3n. Consider\u00f3 el a-quo que, habiendo el actor elevado una petici\u00f3n el d\u00eda 20 de febrero de 1998 ante la accionada y no haber recibido respuesta alguna hasta la fecha, se vulneraba el derecho consagrado en el art\u00edculo 23 de la Constituci\u00f3n, pues su ejercicio efectivo supone la obtenci\u00f3n de una resoluci\u00f3n pronta, oportuna y de fondo del asunto planteado. As\u00ed pues, orden\u00f3 a la entidad accionada que en el t\u00e9rmino de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, resolviera de fondo la petici\u00f3n elevada, sin que lo anterior implicara necesariamente una respuesta favorable a lo pedido. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la vulneraci\u00f3n de los derechos a la vida digna y a la seguridad social del accionante, el a-quo se\u00f1al\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es procedente pues no compete al juez constitucional valorar las pruebas mediante las cuales el actor pretende el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, siendo \u00e9sta una labor que corresponde exclusivamente a la entidad accionada. Agrega que la acci\u00f3n de tutela debe promoverse de manera residual, pues lo contrario ser\u00eda desvirtuar la naturaleza de dicha garant\u00eda constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 7 de noviembre de 2001, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura confirm\u00f3 el fallo de primera instancia, con el argumento de que el juez de tutela no puede ordenar acciones tendientes al reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n que solicita el accionante, por cuanto no existe evidencia f\u00e1ctica de la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales, sino simplemente un marco normativo que el actor aduce en su favor, como es la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional previsto para los congresistas, requerimiento frente al cual la entidad demandada ya se pronunci\u00f3, con lo que queda salvaguardado el derecho de petici\u00f3n que efectivamente estaba siendo vulnerado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 el ad-quem que ante la expedici\u00f3n de la Resoluci\u00f3n No. 01083 del 26 de septiembre de 2001, por medio de la cual FONPRECON niega el reconocimiento de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, al actor le queda expedito el camino de impugnar dicho acto administrativo a trav\u00e9s de los recursos de ley, mas no mediante la acci\u00f3n de tutela, pues as\u00ed se desplazar\u00eda injustificadamente \u00a0la competencia de las diversas autoridades judiciales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. El asunto bajo revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El actor considera que tiene derecho al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, toda vez que re\u00fane, en su calidad de excongresista, los requisitos exigidos en la ley para tal efecto. La tutela se dirige, entonces, a la protecci\u00f3n del derecho a la vida, a la seguridad social, a la salud y de petici\u00f3n, teniendo en cuenta que se trata de una persona de la tercera edad con dolencias f\u00edsicas que comprometen su estado de salud, por lo cual estima procedente el reclamo de la pensi\u00f3n a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte deber\u00e1 analizar si en este caso la tutela es procedente para el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por cuanto existen otros mecanismos ordinarios a los cuales podr\u00eda acudir el actor con ese prop\u00f3sito, as\u00ed como para controvertir la legalidad del acto administrativo mediante el cual se niega tal derecho, o si debe concederse el amparo como un mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>3. Improcedencia de la tutela para reclamar el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, la acci\u00f3n de tutela s\u00f3lo procede \u201ccuando el afectado no disponga otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable,\u201d disposici\u00f3n reiterada por el art\u00edculo 6 del Decreto 2591 de 1991. As\u00ed pues, en raz\u00f3n a su naturaleza residual y subsidiaria, la acci\u00f3n de tutela es improcedente cuando el ordenamiento prev\u00e9 otros mecanismos para la protecci\u00f3n del derecho invocado, o cuando aqu\u00e9llos no se ejercieron o se ejercieron en forma extempor\u00e1nea y se pretende utilizar la tutela para suplir o enmendar dicha inactividad. De igual forma, la referida acci\u00f3n resulta improcedente para obtener un pronunciamiento m\u00e1s \u00e1gil o para evitar las cargas procesales propias de quien accede a la jurisdicci\u00f3n ordinaria.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, el juez de tutela est\u00e1 en el deber de analizar, en cada caso, la efectividad de tales medios respecto de las circunstancias espec\u00edficas del accionante, en la medida en que aqu\u00e9llos pueden resultar inocuos para la defensa de los derechos vulnerados. Al respecto, la Corte1 ha sostenido que \u201cla determinaci\u00f3n de esos otros procedimientos no obedece a una comprobaci\u00f3n autom\u00e1tica y meramente te\u00f3rica, sino que es funci\u00f3n del juez, en cada caso concreto, analizar la funcionalidad y eficacia de tales mecanismos y determinar si ellos, realmente, permiten asegurar la protecci\u00f3n efectiva \u00a0de los derechos constitucionales fundamentales.2 Si luego de una valoraci\u00f3n f\u00e1ctica y probatoria concluye que no responden satisfactoriamente a las expectativas, es decir, si no son id\u00f3neos ni eficaces, la acci\u00f3n de tutela tiene la virtud de \u2018desplazar la respectiva instancia ordinaria para convertirse en la v\u00eda principal de tr\u00e1mite del asunto.\u20193\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de las condiciones particulares que el juez debe valorar, est\u00e1 incluida la edad de la persona en cuyo favor se erige la acci\u00f3n de tutela. En particular, debe tenerse en cuenta que las personas de la tercera edad son sujetos de especial protecci\u00f3n en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica por cuanto, debido a sus especiales condiciones f\u00edsicas, se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta (Arts. 13 y 46 C.P.). En efecto, \u201ces natural que las personas de la tercera edad encuentren disminuidas sus capacidades f\u00edsicas y se hallen propensas a contraer enfermedades. Lo anterior, sumado a la excesiva morosidad de los procesos judiciales ordinarios, significa que en muchas ocasiones no puedan asegurar con ellos la protecci\u00f3n de sus derechos, toda vez que sus expectativas de vida son mucho menores.\u201d En estos casos la acci\u00f3n de tutela procede como excepci\u00f3n, a\u00fan existiendo el medio judicial ordinario para obtener el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n, siempre y cuando est\u00e9 plenamente acreditado el perjuicio irremediable. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(L)a Corte, de manera constante, ha precisado que la acci\u00f3n de tutela no procede para ordenar el reconocimiento de pensiones, as\u00ed como tampoco para obtener el reajuste de una pensi\u00f3n ya reconocida, toda vez que en este caso, no se puede perder de vista el car\u00e1cter subsidiario de la tutela frente a la existencia de otros medios ordinarios para reclamar estos derechos5.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Excepcionalmente, esta Corporaci\u00f3n ha aceptado la procedencia de la tutela en esos casos, \u00fanicamente cuando \u201cla circunstancia de la ineptitud del medio judicial establecido en el ordenamiento jur\u00eddico para tramitar dicho asunto o de la ocurrencia del perjuicio irremediable que haga viable el amparo tutelar transitorio y urgente para evitar la vulneraci\u00f3n irreparable de los derechos fundamentales que resulten en juego, mientras se resuelve en forma definitiva el respectivo asunto por el sistema judicial ordinario6. \u00a0<\/p>\n<p>Esto es m\u00e1s evidente a\u00fan, cuando se trata de cuestiones sujetas a controversia, pues en este caso, no existe claridad acerca de la existencia de un derecho cierto e indiscutible, caso en el cual es el juez ordinario a quien compete evaluar en el transcurso del proceso, las circunstancias de las partes trabadas en la controversia y decidir de manera definitiva \u00a0acerca de ella.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 anteriormente, el juez de primera instancia concluy\u00f3 que FONPRECON hab\u00eda vulnerado el derecho de petici\u00f3n del accionante, al no dar respuesta a su solicitud elevada el 20 de febrero de 1998 y orden\u00f3, en consecuencia, dar respuesta a la misma en un t\u00e9rmino perentorio de 48 horas contadas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo. Acatando esta orden, la entidad accionada expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n No. 01083 del 26 de septiembre de 2001, mediante la cual se niega el reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n al se\u00f1or Segundo Rafael Pino Mu\u00f1oz, con fundamento en que el peticionario en ning\u00fan momento adquiri\u00f3 el derecho a gozar del r\u00e9gimen pensional de excongresista. De esta manera, considera la Corte que efectivamente ces\u00f3 la vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, pues dicho acto administrativo constituye una respuesta de fondo al asunto planteado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, como puede deducirse del escrito de impugnaci\u00f3n contra la sentencia de primera instancia, el se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz pretende controvertir la legalidad del acto administrativo a que se ha hecho referencia, con el argumento de que FONPRECON no tuvo en cuenta que re\u00fane las dos condiciones para el reconocimiento de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n por parte de dicha entidad, toda vez que cumpli\u00f3 55 a\u00f1os de edad al momento de ejercer funciones como congresista y acredit\u00f3 m\u00e1s de 20 a\u00f1os de servicio en diferentes entidades de derecho p\u00fablico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La resoluci\u00f3n 01083 del 26 de septiembre de 2001 fue debidamente notificada y en su art\u00edculo 3\u00b0 se\u00f1ala expresamente que contra ella procede el recurso de reposici\u00f3n ante el Director General de FONPRECON, dentro de los cinco d\u00edas h\u00e1biles siguientes a la notificaci\u00f3n. Sin embargo, no obra prueba en el expediente de que el accionante haya intentado impugnar la referida resoluci\u00f3n a trav\u00e9s de los recursos de la v\u00eda gubernativa ni que, agotada esta \u00faltima, haya acudido a la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo para atacar su legalidad, siendo \u00e9stos los mecanismos ordinarios de defensa previstos en el ordenamiento para tal efecto. Por el contrario, el accionante se limita a esperar la decisi\u00f3n del juez de tutela, siendo que \u00e9ste \u00faltimo no es competente para pronunciarse sobre la legalidad de los actos administrativos ni para esclarecer cu\u00e1l debe ser la aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional en el caso concreto para as\u00ed poder determinar, con base en dicha normatividad y las pruebas recaudadas, si el se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz tiene derecho al reconocimiento de la pensi\u00f3n de vejez por parte de FONPRECON. No habiendo claridad alguna sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n, no es viable acudir a la tutela para dilucidar dicho asunto, como se se\u00f1al\u00f3 arriba.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar un caso similar al que ahora se debate, en el que la accionante solicitaba a trav\u00e9s de la tutela el reconocimiento a la pensi\u00f3n sin haber interpuesto los recursos de la v\u00eda gubernativa en contra del acto administrativo que negaba tal derecho, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte se\u00f1al\u00f3: \u201cNo haber utilizado dicho mecanismo judicial la hizo incurrir en una negligente omisi\u00f3n que no puede solventar mediante la v\u00eda del amparo constitucional, si se tiene en cuenta que la acci\u00f3n de tutela \u2018\u2026no ha sido consagrada para provocar la iniciaci\u00f3n de procesos alternativos o sustitutivos de los ordinarios o especiales, ni para modificar las reglas que fijan los diversos \u00e1mbitos de competencia de los jueces, ni para crear instancias adicionales a las existentes, ni para otorgar a los litigantes la opci\u00f3n de rescatar pleitos ya perdidos (&#8230;)\u20197.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>Acudiendo a los mecanismos ordinarios de defensa, el se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz hubiera podido aducir los motivos que invoca en la tutela para impugnar el acto administrativo que niega su derecho a la pensi\u00f3n. Esta acci\u00f3n resulta improcedente para dejar sin efectos un acto administrativo, toda vez que al juez constitucional no le corresponde interferir, por v\u00eda de tutela, en asuntos cuya competencia fue confiada por la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y la ley a otras autoridades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>Sumado a lo anterior, del conflicto jur\u00eddico suscitado entre FONPRECON y el se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz en relaci\u00f3n con la situaci\u00f3n pensional de \u00e9ste \u00faltimo, se concluye que no existe un derecho fundamental cierto e indiscutible que se est\u00e9 vulnerando y que deba ser amparado a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Siendo \u00e9sta un mecanismo subsidiario y residual, dicha controversia debe ser desatada por la autoridad competente, quien decidir\u00e1 de fondo sobre el asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la controversia no s\u00f3lo se presenta respecto de la interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n del r\u00e9gimen pensional al se\u00f1or Pino en su calidad de excongresista, sino respecto de los tiempos de cotizaci\u00f3n o de servicio de \u00e9ste \u00faltimo. Al respecto, es de notar algunas inconsistencias que obran en los diversos escritos allegados por el accionante: en la acci\u00f3n de tutela manifiesta que prest\u00f3 servicios en diversas entidades p\u00fablicas y cotiz\u00f3 en otras privadas, a 31 de julio de 1996, por un total de 32 a\u00f1os, 5 meses y 19 d\u00edas; en el escrito de impugnaci\u00f3n contra el fallo de primera instancia, se\u00f1ala que dicho tiempo fue de 31 a\u00f1os, 7 meses y 17 d\u00edas; finalmente, en memorando enviado el 6 de noviembre de 2001 al ponente del fallo de segunda instancia, magistrado Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao, el actor manifiesta que, descontando el tiempo de cotizaci\u00f3n en la Cl\u00ednica de Urgencias de Pitalito Huila (que es de 11 a\u00f1os), el tiempo total de servicios en entidades oficiales es de 23 a\u00f1os, 8 meses y 21 d\u00edas. Con todo, en el expediente de tutela s\u00f3lo obran pruebas del tiempo de servicio prestado en el Congreso de la Rep\u00fablica (folio 21) y la Secretar\u00eda de Salud del Huila (folios 22 y 46). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, en la resoluci\u00f3n que aqu\u00ed se pretende controvertir, FONPRECON reconoce un tiempo de servicios prestados por parte del se\u00f1or Pino, a 31 de julio de 1996, de 23 a\u00f1os, 9 meses y 24 d\u00edas, as\u00ed como de 14 a\u00f1os, 8 meses y 1 d\u00eda al momento de finalizar sus labores como congresista, que fue el 19 de julio de 1982. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No corresponde a la Corte declarar de manera definitiva cu\u00e1l fue el tiempo cotizado en el sector privado o servido en las entidades p\u00fablicas por parte del accionante, ni de aplicar el r\u00e9gimen pensional correspondiente al caso concreto, pues ser\u00eda suplantar a la autoridad competente encargada de hacer tal determinaci\u00f3n. Con fundamento en los dos criterios antes se\u00f1alados, \u00e9sta puede decidir de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n del se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz. El juez de tutela tampoco est\u00e1 llamado a pronunciarse sobre cu\u00e1l debe ser la entidad de previsi\u00f3n social obligada al pago de la pensi\u00f3n, como lo consider\u00f3 la Corte en sentencia T-305 de 1998.9 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala no desconoce el hecho de que \u201cquienes, de acuerdo con la ley y seg\u00fan el reconocimiento expreso hecho por la entidad competente, tienen la calidad de pensionados merecen, a la luz de la Constituci\u00f3n, una protecci\u00f3n preferente, en tanto su vida productiva se ve afectada por la disminuci\u00f3n de la capacidad laboral.\u201d10 Sin embargo, como se ha insistido, en el presente caso no existe dicho reconocimiento, lo cual implica una incertidumbre respecto del derecho que le asiste al actor, que no corresponde a la Corte dilucidar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, con el prop\u00f3sito de defender la procedencia de la tutela como mecanismo transitorio, el se\u00f1or Pino Mu\u00f1oz aduce que tiene 76 a\u00f1os, siendo as\u00ed una persona de la tercera edad y que padece \u201chiperplasia at\u00edpica estructural prost\u00e1tica\u201d y una \u201cpatolog\u00eda estructural card\u00edaca\u201d, seg\u00fan los dict\u00e1menes m\u00e9dicos que obran en el expediente. Por lo anterior, considera que el juez de tutela debe proceder a reconocer la pensi\u00f3n a que supuestamente tiene derecho, sin probar de manera alguna la inminencia y la gravedad del perjuicio, ni la urgencia de las medidas llamadas a adoptarse por v\u00eda de tutela, requisitos \u00a0necesarios para acreditar la existencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la tutela como mecanismo transitorio mientras se debate el asunto en la jurisdicci\u00f3n ordinaria.11\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los hechos antes descritos -ser una persona de la tercera edad que requiere un tratamiento m\u00e9dico especializado- no constituyen un argumento suficiente que justifique suplantar a la entidad encargada del reconocimiento de la pensi\u00f3n del accionante por parte del juez de tutela, ni mucho menos a la autoridad judicial competente para desatar una controversia en tal sentido, pues no demuestran per se el perjuicio irremediable. Lo contrario ser\u00eda aceptar que todas las personas de la tercera edad que padezcan una enfermedad pueden acudir a la acci\u00f3n de tutela para el reconocimiento de su pensi\u00f3n, evitando as\u00ed los mecanismos ordinarios para alcanzar dicho reconocimiento, lo cual desvirt\u00faa ostensiblemente la naturaleza de la referida acci\u00f3n y vulnera el derecho a la igualdad respecto de quienes s\u00ed acuden a los medios ordinarios para alcanzar el reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las anteriores consideraciones, la decisi\u00f3n de segunda instancia ser\u00e1 confirmada en su integridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en el nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE : \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura del 7 de noviembre de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela de la referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-127\/00. M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. Sentencias T-338\/98 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, T-100\/94 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-228\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-672\/98 MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-118\/01 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica Mendez. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver entre otras, las sentencias T-361\/98, T-660\/99, T-099\/2000 y T-838\/2000. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-660\/99, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-001\/92, M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-660\/99 M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>10 Sentencia T-127\/00 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Sentencias T-225\/93 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa; T-056\/94 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz; T-208\/95 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero; T-476\/96 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz; T-093\/97 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-303\/02 \u00a0 PENSION DE JUBILACION-Improcedencia de reconocimiento por tutela\/ACCION DE TUTELA-Improcedencia respecto a expectativa sobre derecho pensional \u00a0 Que la persona sea de la tercera edad y\/o que sufra una dolencia f\u00edsica no justifica por s\u00ed solo la procedencia de la tutela para efectos del reconocimiento y pago de la pensi\u00f3n de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8652","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8652","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8652"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8652\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8652"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8652"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8652"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}