{"id":8653,"date":"2024-05-31T16:33:29","date_gmt":"2024-05-31T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-304-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:29","slug":"t-304-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-304-02\/","title":{"rendered":"T-304-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y reajuste de mesadas\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0<\/p>\n<p>Se tutelar\u00e1 el derecho al pago oportuno y el reajuste de las pensiones legales solicitado en la demanda y los derechos fundamentales de protecci\u00f3n a la tercera edad y la seguridad social, ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, nivel nacional, que dentro de un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, que si a\u00fan no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales correspondientes. En cuanto a las mesadas pensionales que ya se dejaron de pagar, \u00a0la indexaci\u00f3n y los intereses moratorios, la actora deber\u00e1, para obtener su pago, acudir al proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 558 625 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241 numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991 ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a en el departamento de Norte de Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MARIA OLINTA CARRANZA P\u00c9REZ por intermedio de apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra de la Caja nacional de Previsi\u00f3n, Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, Nivel Nacional, invocando la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales de petici\u00f3n (art\u00edculo 23), trabajo (art\u00edculo 25), debido proceso (art\u00edculo 29) y el pago oportuno de pensiones (art\u00edculo 53-3) por las siguientes situaciones de hecho: \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del 6 de agosto de 1999 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca declar\u00f3 la nulidad parcial de las Resoluciones Nos. 3443 de octubre 18 de 1977 y 00286 de enero 14 de 1988, proferidas por el Director Seccional Especial de Cundinamarca y el Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, respectivamente, por medio de las cuales se le reconoci\u00f3 a la se\u00f1ora MARIA OLINTA CARRANZA P\u00c9REZ la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Consecuencia de lo anterior orden\u00f3 \u201creconocer y pagar a la se\u00f1ora MARIA OLINTA CARRANZA P\u00c9REZ la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n, a partir del 20 de septiembre de 1971 por prescripci\u00f3n trienal, de conformidad con lo expresado en la parte motiva\u201d. La anterior providencia qued\u00f3 ejecutoriada el 14 de septiembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>El Subdirector General de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n, profiri\u00f3 la resoluci\u00f3n No. 004116 del 23 de febrero de 2001, por medio de la cual \u00a0efectu\u00f3 la liquidaci\u00f3n y orden\u00f3 el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, a favor de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber sido notificado el acto administrativo desde el 15 de marzo de 2001, entidad demandada no la ha incluido en la n\u00f3mina, ni realizado los pagos correspondientes vulnerando de esta manera los derechos fundamentales invocados de una persona de tercera edad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Se solicita el amparo como mecanismo transitorio para que la demandada incluya en la n\u00f3mina a la demandante, haga el pago efectivo de las mesadas pensionales adeudadas y se condene al pago de intereses moratorios en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 141 de la ley 100\/93. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Pruebas Recaudadas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aportadas por la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia simple de la Resoluci\u00f3n No. 004116 del 23 de febrero de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Aportadas por la demandada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de haber solicitado informe tanto el Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, mediante oficio No. 1091 del 14 de diciembre de 2001, como esta Corporaci\u00f3n, mediante oficio OPT &#8211; 129\/2002, la Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n no lo remiti\u00f3, ni justific\u00f3 las razones por las cuales omiti\u00f3 hacerlo. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIA OBJETO DE REVISION. \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a mediante sentencia del 15 de enero de 2002 deneg\u00f3 el amparo solicitado al estimar que el caso que se examinaba no se refer\u00eda a un derecho fundamental, sino al pago de una determinada suma de dinero que pod\u00eda obtenerse a trav\u00e9s de otros medio de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1al\u00f3: \u201cNo aprecia el Juzgado que en el caso sub-examine, se tipifique un perjuicio irremediable, as\u00ed como tampoco que se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital y m\u00f3vil y que el recurso legal de que dispone la accionante sea ineficaz \u00a0para alcanzar su pretensi\u00f3n, por ello, las excepciones que la Honorable Corte Constitucional ha determinado para acceder en forma excepcional a la acci\u00f3n de tutela, no se estructura en el presente caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pago de mesadas pensionales para personas de la tercera edad. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n en repetidas oportunidades ha considerado procedente la acci\u00f3n de tutela para proteger el m\u00ednimo vital de las personas que por raz\u00f3n de su avanzada edad se encuentran sin posibilidades de acceder al mercado laboral. Naturalmente, la protecci\u00f3n presupone la existencia de un derecho a pensi\u00f3n legalmente reconocido. Sobre el tema se ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201cSi bien el derecho a la seguridad social (C.P., art\u00edculo 48) no tiene, en principio, el car\u00e1cter de derecho fundamental, puede llegar a tenerlo cuando su vulneraci\u00f3n o amenaza pongan en peligro o afecten alg\u00fan derecho fundamental per se. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha considerado que, en el caso de las personas de la tercera edad (C.P., art\u00edculos 13 y 46), el derecho a la seguridad social, que se hace efectivo a trav\u00e9s del pago de las correspondientes mesadas pensionales y la prestaci\u00f3n de los servicios m\u00e9dico-asistenciales, adquiere el car\u00e1cter de derecho fundamental, como quiera que el m\u00ednimo vital de los ancianos, quienes se encuentran excluidos del mercado laboral o hallan serias dificultades para acceder a un empleo, depende por entero de los recursos que perciben por concepto de las pensiones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La seguridad social respecto de pensiones es entonces garantizable mediante tutela cuando se trata de personas de la tercera edad, que ven afectado su m\u00ednimo vital. La protecci\u00f3n incluye, como es l\u00f3gico, el aseguramiento del derecho adquirido a la pensi\u00f3n.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que centra la atenci\u00f3n de la Sala, los hechos narrados por parte de la demandante se encuentran amparados con la presunci\u00f3n de veracidad, consagrada en el art\u00edculo 20 del decreto 2591 de 1991, como quiera que la entidad demandada omiti\u00f3 injustificadamente la presentaci\u00f3n del informe correspondiente tanto al juez de tutela de primera instancia como a esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, tenemos que la se\u00f1ora MARIA OLINTA CARRANZA P\u00c9REZ es una persona de la tercera edad a quien la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social hab\u00eda reconocido la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n mediante Resoluciones n\u00fameros 3443 de 18 de Octubre de 1977 y 0286 de enero 14 de 1988. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra establecido tambi\u00e9n que las mencionadas resoluciones fueron declaradas nulas parcialmente por parte de la subsecci\u00f3n \u201cB\u201d del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en sentencia del 6 de agosto de 1999, reajustando el monto de la pensi\u00f3n pero dejando inc\u00f3lume el reconocimiento del derecho. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, mediante resoluci\u00f3n n\u00famero 004116 del 23 de febrero de 2001 la entidad demandada orden\u00f3 el cumplimiento de la sentencia judicial pero de acuerdo con lo afirmado por la parte actora, se ha abstenido de su ejecuci\u00f3n por lo que no se le ha pagado la mesada pensional, ni con reajuste, ni sin reajuste, desde el d\u00eda 15 de marzo de 2001 afectando el m\u00ednimo vital de la se\u00f1ora CARRANZA P\u00c9REZ. Se prueba lo anterior por dos circunstancias esenciales: la primera se refiere a la imposibilidad de pagar las mesadas pensionales con base en las Resoluciones n\u00fameros 3443 de 18 de Octubre de 1977 y 0286 de enero 14 de 1988, como quiera que fueron declaradas nulas en cuanto al monto que en ellas se hab\u00eda establecido y para el pago efectivo es necesaria la reliquidaci\u00f3n. En segundo t\u00e9rmino si la reliquidaci\u00f3n no se ha ejecutado y no se ha incluido en n\u00f3mina a la se\u00f1ora CARRANZA P\u00c9REZ, es claro que actualmente no se encuentra recibiendo su mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto que la demandante tiene a su disposici\u00f3n el proceso ejecutivo laboral para hacer efectivo el cumplimiento de la sentencia del Tribunal Administrativo, en las circunstancias actuales el mecanismo judicial ordinario se torna insuficiente, pues siendo la mesada pensional \u00fanica fuente de ingreso de la demandante, se amenaza el m\u00ednimo vital y es procedente la acci\u00f3n de tutela como ya lo se\u00f1al\u00f3 esta Corte en sentencia T-530 de 19952: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl juicio ejecutivo laboral es el mecanismo id\u00f3neo para hacer efectivos los cr\u00e9ditos laborales, salvo en aquellos casos en los cuales se encuentre comprometido el m\u00ednimo vital del actor. En estas circunstancias, el medio judicial citado se torna insuficiente como instrumento eficaz de garant\u00eda de los derechos fundamentales de la persona y, en consecuencia, procede la acci\u00f3n de tutela.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se tutelar\u00e1 el derecho al pago oportuno y el reajuste de las pensiones legales solicitado en la demanda (art\u00edculo 53-3) y los derechos fundamentales de protecci\u00f3n a la tercera edad (art\u00edculos 13-3 y 46)\u00a0y la seguridad social (art\u00edculo 48), ordenando a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, nivel nacional, que dentro de un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, que si a\u00fan no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la se\u00f1ora MAR\u00cdA OLINTA CARRANZA P\u00c9REZ. En cuanto a las mesadas pensionales que ya se dejaron de pagar, \u00a0la indexaci\u00f3n y los intereses moratorios, la actora deber\u00e1, para obtener su pago, acudir al proceso ejecutivo laboral3. \u00a0<\/p>\n<p>3. Sobre los dem\u00e1s derechos fundamentales invocados. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de concederse la tutela en los t\u00e9rminos indicados en el punto anterior, es necesario realizar un pronunciamiento acerca de los derechos de petici\u00f3n, trabajo y debido proceso que se invocan como violados por parte del apoderado de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto no se considera vulnerado el derecho de petici\u00f3n (art\u00edculo 23) toda vez que la demandante no present\u00f3 ning\u00fan tipo de solicitud a la entidad demandada sobre tema objeto de debate. La omisi\u00f3n de pago por si sola no constituye una petici\u00f3n ante la autoridad p\u00fablica y mal podr\u00eda exigirse una respuesta cuando no ha mediado el requerimiento. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo (art\u00edculo 25) no es exacto decir que se le vulnera a la personas pensionadas, dado que ellas se encuentran por fuera de la actividad laboral y lo que reivindican a su favor es un derecho a la seguridad social reflejado en la mesada pensional, que como en este caso, se encuentra plenamente reconocida. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, tampoco puede alegarse una violaci\u00f3n del derecho al debido proceso (art\u00edculo 29) porque la demandante no es un sujeto procesal comprometido dentro de una determinada actuaci\u00f3n administrativa o judicial en la cual se le haya impedido el ejercicio de las formas propias del proceso o se le hayan conculcado las debidas garant\u00edas en pro de sus intereses.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Omisi\u00f3n injustificada de informe por parte de la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>No puede pasar desapercibido para la Sala la manera como la entidad demandada entorpeci\u00f3 injustificadamente la actividad del juez de tutela y de esta Corporaci\u00f3n, dificultando la recta administraci\u00f3n de justicia con su contumaz silencio, a pesar de haber sido advertida de la responsabilidad que le acarrear\u00eda tal conducta, en el auto de pruebas del 6 de marzo de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Conforme con el decreto 2591 de 1991, la no presentaci\u00f3n de informe por parte \u00a0de la demandada genera dos clases de consecuencias:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1) Reviste de presunci\u00f3n de veracidad las afirmaciones realizadas por el demandante (art\u00edculo 20). Esta presunci\u00f3n de manera inexplicable no fue aplicada por el se\u00f1or Juez Laboral del Circuito de Oca\u00f1a, sino que por el contrario, en lugar de dar cr\u00e9dito a la demandante agraviada premi\u00f3 la irresponsable actitud del Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n para denegar el amparo solicitado. \u00a0<\/p>\n<p>2) Acarrea una responsabilidad disciplinaria del funcionario que omiti\u00f3 injustificadamente el cumplimiento de presentar el informe (art\u00edculo 19), en dos oportunidades. Por tanto, esta Sala ordenar\u00e1 remitir copias del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria pertinente al se\u00f1or Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas del nivel nacional, de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL). \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- REVOCAR el fallo del 15 de enero de 2002 proferido por el Juzgado Laboral del Circuito de Oca\u00f1a y en su lugar TUTELAR el derecho al pago oportuno y el reajuste de las pensiones legales (art\u00edculo 53-3 Constituci\u00f3n), la protecci\u00f3n a la tercera edad (art\u00edculos 13-3 y 46 Constituci\u00f3n)\u00a0y el derecho a la seguridad social (art\u00edculo 48 Constituci\u00f3n).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- ORDENAR a la Caja Nacional de Previsi\u00f3n Social, Subdirecci\u00f3n de Prestaciones Econ\u00f3micas, nivel nacional, que dentro de un t\u00e9rmino no superior a cuarenta y ocho (48) horas a partir de la notificaci\u00f3n del fallo, que si a\u00fan no lo ha hecho, reanude el pago de las mesadas pensionales correspondientes a la se\u00f1ora MAR\u00cdA OLINTA CARRANZA P\u00c9REZ. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- INFORMAR\u00a0 a la demandante que las mesadas pensionales que ya se dejaron de pagar, \u00a0la indexaci\u00f3n y los intereses moratorios, deben cobrarse por medio del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- REMITIR copia del expediente a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n para que se adelante la investigaci\u00f3n disciplinaria pertinente al se\u00f1or Subdirector de Prestaciones Econ\u00f3micas del nivel nacional, de la Caja Nacional de Previsi\u00f3n (CAJANAL), por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-534 de 1998 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Reiterada la anterior posici\u00f3n en sentencia T-058 de 1999. M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Sentencias T-500 de 1996 M.P. Antonio Barrera Carbonell, T-323 de 1996 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-304\/02 \u00a0 DERECHO A LA PENSION DE JUBILACION-Pago oportuno y reajuste de mesadas\/PROCESO EJECUTIVO LABORAL-Pago de mesadas pensionales atrasadas \u00a0 Se tutelar\u00e1 el derecho al pago oportuno y el reajuste de las pensiones legales solicitado en la demanda y los derechos fundamentales de protecci\u00f3n a la tercera edad y la seguridad social, [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8653","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8653","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8653"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8653\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8653"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8653"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8653"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}