{"id":8654,"date":"2024-05-31T16:33:29","date_gmt":"2024-05-31T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-305-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:29","slug":"t-305-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-305-02\/","title":{"rendered":"T-305-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/02 \u00a0<\/p>\n<p>EMPRESA EN LIQUIDACION-Mora en aportes a seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>Para esta Corporaci\u00f3n, pese a la mora por parte del empleador en el pago de los aportes de salud, en casos de extrema urgencia, o cuando sea inminente la necesidad de la prestaci\u00f3n de un servicio; la EPS no podr\u00e1 negarse a otorgar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que se le soliciten, por ser una circunstancia excepcional que hace que la negligencia del empleador ponga en riesgo la vida del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Atenci\u00f3n al trabajador en caso de urgencia aun cuando se de mora en aportes del empleador \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que los demandantes no acreditaron la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud para el tratamiento de alguna enfermedad suya o de sus familias, es necesario advertir al Seguro Social, para que en caso de que los actores o sus familias, llegaren a necesitar urgentemente, la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, otorgue la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le solicite, pudiendo reclamar al empleador el cumplimiento del pago de las cotizaciones o ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, por los gastos en que llegar\u00e9 a incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Referencia: expediente T-566437. \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Francisco Antonio Bustamante y otro, contra el Seguro Social, Seccional Medell\u00edn.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Medell\u00edn, Sala Laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Segunda (2a.) de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, y Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Francisco Antonio Bustamante y Carlos Zuluaga Posada, contra el Seguro Social, seccional Medell\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente lleg\u00f3 a la Corte Constitucional, por remisi\u00f3n que hizo la Secretar\u00eda del Tribunal Superior de Medell\u00edn, en \u00a0virtud de lo ordenado por el art\u00edculo 31 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>Los actores presentaron acci\u00f3n de tutela el d\u00eda 9 de octubre de 2001, ante el Juzgado Laboral del Circuito de Medell\u00edn, reparto, por los hechos que se resumen a continuaci\u00f3n:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Desde hace varios a\u00f1os, los demandantes laboran en la empresa Industrias Pl\u00e1sticas Gacela S.A, vinculados mediante contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>2. Para efectos de la asistencia en salud, fueron afiliados al Instituto de Seguro Social. Por tanto, la empresa realiza mes a mes, los descuentos correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>3. Dada la situaci\u00f3n econ\u00f3mica por la que atraviesa el pa\u00eds, Industrias Pl\u00e1sticas Gacela S.A. entr\u00f3 en un estado de completa iliquidez, raz\u00f3n por la que comenz\u00f3 a incumplir sus obligaciones laborales, a tal punto que a pesar de hacer las deducciones para los aportes al Seguro Social, estos no son depositados en dicha entidad. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 13 de agosto de 1991, la Superintendencia de Sociedades, admiti\u00f3 a la empresa en el tr\u00e1mite de un concordato preventivo obligatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, en mayo de 1999, se declar\u00f3 por terminado el concordato por incumplimiento del mismo y en junio de 1999, se decret\u00f3 la apertura del tr\u00e1mite de liquidaci\u00f3n obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>5. Expresan, que a\u00fan se encuentran vinculados a la empresa demandada, pero dada la situaci\u00f3n de insolvencia, la entidad ha dejado de cancelar la asistencia m\u00e9dica suya y de sus familias, raz\u00f3n por la que el Seguro Social, se niega a prestar los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>B. La demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los actores consideran que sus derechos a la salud (art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n), y seguridad social (art\u00edculo 48 de la Constituci\u00f3n), se han visto afectados, pues el Seguro Social cuenta con los medios legales para hacer valer los cr\u00e9ditos dentro del proceso liquidatorio y estos se pagan con preferencia como gastos de administraci\u00f3n. Por tanto, se solicita ordenar al Seguro Social, que otorgue tanto a ellos como a sus familias, la asistencia m\u00e9dica y quir\u00fargica que necesitan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. Sentencia de primera instancia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del seis (6) de noviembre de dos mil uno (2001), el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, concedi\u00f3 la acci\u00f3n de tutela instaurada. En consecuencia, \u201corden\u00f3 al Instituto de Seguro Social que, dentro de dos (2) d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n de la sentencia, disponga de lo necesario para instituir o restituir la atenci\u00f3n m\u00e9dica y los servicios consecuenciales legales a los actores\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Advirti\u00f3 el Juzgado que, \u201cson los demandantes, los afectados con la actitud pasiva del Seguro Social, quien cuenta con medios legales para hacer valer sus cr\u00e9ditos dentro del proceso liquidatorio, mas a\u00fan cuando los mismos se pagan con preferencia como gastos de administraci\u00f3n, cuando se realicen los bienes con los que se cubrir\u00e1n las obligaciones, y de conformidad con el par\u00e1grafo \u00a0104 de la ley 222 de 1995 no podr\u00e1n suspender la prestaci\u00f3n de aquellos por causa de tener cr\u00e9ditos insolutos a su favor. Si la prestaci\u00f3n estuviere suspendida estar\u00e1n obligados a restablecerlo, so pena de responder por los perjuicios que se ocasiones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, afirm\u00f3 que deben presumirse como ciertos los hechos de la demanda, ya que a pesar de haberse notificado al Seguro Social, sobre su admisi\u00f3n y solicitarle informaci\u00f3n al respecto, \u00e9ste no dio ninguna explicaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>D. Impugnaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado, el 16 de noviembre de 2001, el Seguro Social, a trav\u00e9s de su representante, pidi\u00f3 que se revoque la decisi\u00f3n de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 que debe tenerse en cuenta que el empleador de los demandantes, se encuentra en mora en el pago de las cotizaciones de ley. Por tanto, cesa temporalmente la obligaci\u00f3n de la EPS de prestar los servicios de salud y se desplaza hacia el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en virtud de varias disposiciones entre ellas la ley 100 de 1993 que establece en su art\u00edculo 161 numeral 2 literal a) y c) \u00a0como obligaci\u00f3n del empleador pagar cumplidamente los aportes en salud y girarlos oportunamente a la EPS correspondiente, pues de lo contrario, le ser\u00e1n aplicadas sanciones de tipo pecuniario, as\u00ed como la obligaci\u00f3n de garantizar la atenci\u00f3n en salud a sus trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, la EPS no est\u00e1 obligada a atender a los afiliados cuyos patrones est\u00e9n en mora, sino que puede suspender los servicios. (art\u00edculo 209 ley 100 de 1993). \u00a0<\/p>\n<p>La interrupci\u00f3n de los servicios por parte de la EPS, es proporcionada, ya que \u00a0en el fondo no limita el acceso a las prestaciones de salud del trabajador, caso en el cual realmente se estar\u00eda restringiendo en forma grave su derecho a la salud, sino que, simplemente se desplaza la responsabilidad para su prestaci\u00f3n, pues, conforme al par\u00e1grafo del art\u00edculo 161 de la Ley 100 de 1993, la atenci\u00f3n de los accidentes de trabajo, riesgos, eventualidades por enfermedades generales, maternidad, y enfermedades profesionales, ser\u00e1n cubiertas en su totalidad por el patrono si este no ha efectuado la inscripci\u00f3n del trabajador o no ha girado oportunamente las cotizaciones de la entidad de seguridad social correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>E. \u00a0Sentencia de segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante fallo del diecis\u00e9is (16) de enero de dos mil dos (2002), la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn, revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y en su lugar, deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela impetrada. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal consider\u00f3 que: \u201cen el caso bajo examen, no es viable aplicar el art\u00edculo 104 de la ley 222 de 1995, por cuanto con posterioridad se produjo el decreto 806 de 1998, el cual en ning\u00fan momento se refiere a los empleados admitidos o convocados al concordato, pues si as\u00ed aconteciese, en ning\u00fan momento podr\u00eda acudir a la EPS, a tal normaci\u00f3n y seguir\u00eda pr\u00e1cticamente para siempre con la obligaci\u00f3n de prestar los servicios en salud a trabajadores, cuyos empleadores no aporten, exoner\u00e1ndose de un todo y por todo, debiendo en todo momento la EPS, verse afrontada a demandas para la obtenci\u00f3n de los pagos. Caso distinto ser\u00eda que los ac\u00e1 reclamantes, o sus beneficiarios solicitaran la asistencia en salud encontr\u00e1ndose en conexidad el derecho a la vida, circunstancias estas que no se indicaron en la demanda, pues solo se ha alegado la no prestaci\u00f3n del servicio por parte de la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0<\/p>\n<p>Primera. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala es competente para decidir, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 241, numeral 9o., de la Constituci\u00f3n, y 33 y 34 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda. Lo que se debate. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Los demandantes, afirman que la empresa para la que laboran, se encuentra en liquidaci\u00f3n y a pesar de hacer las deducciones de ley por concepto de salud, no hace los aportes correspondientes al sistema, raz\u00f3n por la que carecen del seguridad social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Su demanda, la dirigen contra el Instituto de Seguros Sociales, al considerar que \u00e9sta entidad debe prestar la atenci\u00f3n m\u00e9dica que ellos y sus familias lleguen a necesitar, teniendo la posibilidad de hacer valer los cr\u00e9ditos dentro del proceso liquidatorio. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. Corresponde a esta Sala de Revisi\u00f3n definir si, como lo plantean los actores, el Instituto de Seguro Social, ha desconocido sus derechos fundamentales, o si, \u00a0por el contrario, la entidad puede suspender la afiliaci\u00f3n de los demandantes, de conformidad con las normas legales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercera. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia en relaci\u00f3n con la omisi\u00f3n en el pago de los aportes en salud. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, ha sido reiterativa al afirmar que la mora por parte del empleador en el pago de los aportes correspondientes a las empresas promotoras de salud, vulnera entre otros, los derechos fundamentales a la salud, la vida y la seguridad social del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este sentido, es claro que una de las obligaciones del empleador es realizar oportunamente las cotizaciones que garanticen la prestaci\u00f3n del servicio de salud a los trabajadores. As\u00ed, la ley 100 de 1993, articulo 210 dispone que el incumplimiento de esa obligaci\u00f3n patronal, trae consigo una serie de sanciones, pues su inobservancia genera la suspensi\u00f3n de la afiliaci\u00f3n del trabajador y desvirt\u00faa uno de los prop\u00f3sitos de la creaci\u00f3n de la ley, cual es, garantizar la prestaci\u00f3n del servicio de salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La Corte ha dicho, que si el empleador no trasfiere a la EPS correspondiente las sumas retenidas, no solamente se encuentra sujeto a sanciones administrativas y econ\u00f3micas, sino que adem\u00e1s su conducta podr\u00eda ser penalmente sancionada, puesto que se est\u00e1 dando una destinaci\u00f3n diferente a recursos de car\u00e1cter parafiscal, y es \u00e9sta raz\u00f3n, la que ha hecho que en muchas ocasiones se ordene la remisi\u00f3n del expediente a la Fiscal\u00eda General de la Naci\u00f3n, a fin de que se investigue la presunta responsabilidad en que pueden incurrir los empleadores. (v gr. Sentencias T-768 de 2001, T-1181 y T- 1583 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Por otra parte, el art\u00edculo 81 del decreto 806 de 1998, establece que el empleador moroso en el pago de los aportes en salud, deber\u00e1 asumir totalmente el costo de la atenci\u00f3n que requiera el trabajador o cancelar el valor total de las cotizaciones atrasadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo, para esta Corporaci\u00f3n, pese a la mora por parte del empleador en el pago de los aportes de salud, en casos de extrema urgencia, o cuando sea inminente la necesidad de la prestaci\u00f3n de un servicio; la EPS no podr\u00e1 negarse a otorgar los servicios m\u00e9dicos asistenciales que se le soliciten, por ser una circunstancia excepcional que hace que la negligencia del empleador ponga en riesgo la vida del trabajador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, en estos eventos, la Entidad Promotora de Salud, podr\u00e1 repetir contra el empleador, o reclamar los gastos en que incurri\u00f3 ante el Fosyga.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este aspecto, la sentencia de unificaci\u00f3n SU-562 de 1999, se\u00f1al\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha dicho que el trabajador no tiene por qu\u00e9 quedar afectado por la culpa del empleador que no cotiza oportunamente. Ante esta circunstancia ha surgido en la jurisprudencia una doble soluci\u00f3n: responde el empleador y por lo tanto se torna responsable de la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico y de la entrega de medicamentos; o, el trabajador, si el empleador no responde le puede exigir a la EPS que lo atienda debidamente en raz\u00f3n de la voluntad del servicio p\u00fablico; pudiendo la EPS cobrarle al empleador o en algunos casos repetir contra el Fondo de Solidaridad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la \u00a0Sentencia C-177\/981 se fij\u00f3 el alcance de la jurisprudencia constitucional sobre la mora patronal en el pago de los aportes de salud. All\u00ed se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026 la Corte Constitucional ha esbozado dos tesis en sus decisiones de tutela. La primera puede analizarse en las sentencias T-406 de 1993, T-057 y T-669 de 1997 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, T-154A de 1995 y T-158 de 1997 M.P. Hernando Herrera Vergara, T-072 de 1997 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-202 de 1997 M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, en donde se dispone que, con base en los principios de continuidad de los servicios p\u00fablicos y el derecho irrenunciable a la seguridad social, la EPS debe continuar prestando eficientemente el servicio m\u00e9dico a los afiliados y ejercer los mecanismos tendientes al cobro. Por el contrario, la segunda tesis considera que si por descuido o dolo del empleador aquel no realiza los correspondientes traslados, \u00e9l debe prestar directamente los servicios m\u00e9dicos. (Sentencias T-330 de 1994 y T-01 de 1995, \u00a0M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo, T-341 de 1994 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, T-571 de 1994 \u00a0y T-131 de 1995M.P. Jorge Arango Mej\u00eda, T-005 de 1995 y T-287 de 1995 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>\u2018Estas divergencias se explican, en muchos casos, por la diversidad de las situaciones concretas, propias de las decisiones de tutelas. \u00a0Adem\u00e1s, como se ha se\u00f1alado, si bien es v\u00e1lido que la ley atribuya al patrono el deber de responder por los servicios de salud, en caso de mora o incumplimiento, lo cierto es que este traslado de la obligaci\u00f3n no exonera integralmente a la EPS de las responsabilidades en que hubiera podido incurrir, por negligencia en la vigilancia de que se realicen los aportes. En efecto, la Ley 100 de 1993 confiere herramientas para facilitar no s\u00f3lo la eficiencia en el reconocimiento de los derechos a la seguridad social sino tambi\u00e9n la eficiencia en el cobro de las acreencias en favor de las entidades administradoras de la seguridad social, a fin de que se protejan y se hagan efectivos los derechos de todos los trabajadores y el principio de solidaridad\u201d. (Se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, pueden consultarse las sentencias, T-282 de 2000, T-745 de 2000, T-1034 de 2000, T-1351 de 2000, T-015 de 2001, T-044 de 2001, T-609 de 2001 entre otras. \u00a0<\/p>\n<p>3.4. Por consiguiente, teniendo en cuenta estas breves consideraciones, esta Sala modificar\u00e1 la decisi\u00f3n de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que revoc\u00f3 el fallo proferido por el juez de primera instancia, pues en este caso, a pesar de que los demandantes no acreditaron la necesidad de la prestaci\u00f3n del servicio de salud para el tratamiento de alguna enfermedad suya o de sus familias, es necesario advertir al Seguro Social, para que en caso de que los se\u00f1ores Francisco Antonio Bustamante y Carlos Zuluaga Posada o sus familias, llegaren a necesitar urgentemente, la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, otorgue la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le solicite, pudiendo reclamar al empleador el cumplimiento del pago de las cotizaciones o ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, por los gastos en que llegar\u00e9 a incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Asimismo, aunque la empresa Industrias Pl\u00e1sticas Gacela S.A. no fue demandada en esta acci\u00f3n de tutela, si fue oficiada por el juez de segunda instancia, quien lo notific\u00f3 a efectos de que interviniera en el proceso (fl 46), pero guardo silencio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tanto, siguiendo la jurisprudencia constitucional, se prevendr\u00e1 al liquidador de la empresa, o a quien haga sus veces, a fin de que se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes en salud ante el Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III.- DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por \u00a0mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0Modificase la decisi\u00f3n adoptada por La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medell\u00edn que revoc\u00f3 el fallo proferido por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medell\u00edn, en la acci\u00f3n de tutela instaurada por los se\u00f1ores Francisco Antonio Bustamante y Carlos Zuluaga Posada contra el Instituto de Seguro Social. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, advi\u00e9rtase a la EPS demandada, para que en caso de que los se\u00f1ores Francisco Antonio Bustamante y Carlos Zuluaga Posada o sus familias, llegaren a necesitar urgentemente, la prestaci\u00f3n de un servicio de salud, otorgue la atenci\u00f3n m\u00e9dica que se le solicite, pudiendo reclamar al empleador el cumplimiento del pago de las cotizaciones o ante el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda por los gastos en que llegare a incurrir. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Prev\u00e9ngase al liquidador de la empresa, o a quien haga sus veces, a fin de que se ponga al d\u00eda en el pago de los aportes en salud ante el Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, L\u00edbrense las comunicaciones a que se refiere el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Magistrado Ponente Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-305\/02 \u00a0 EMPRESA EN LIQUIDACION-Mora en aportes a seguridad social en salud \u00a0 Para esta Corporaci\u00f3n, pese a la mora por parte del empleador en el pago de los aportes de salud, en casos de extrema urgencia, o cuando sea inminente la necesidad de la prestaci\u00f3n de un servicio; la EPS no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8654","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8654","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8654"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8654\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8654"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8654"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8654"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}