{"id":8655,"date":"2024-05-31T16:33:29","date_gmt":"2024-05-31T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-306-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:29","slug":"t-306-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-306-02\/","title":{"rendered":"T-306-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-306\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SISBEN-Objeto \u00a0<\/p>\n<p>El SISBEN es el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, as\u00ed como est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Pr\u00e1ctica de cirug\u00eda en hospital de otro nivel \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-559559 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Wilson Jos\u00e9 Anacona \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Hospital Susana L\u00f3pez de Valencia, Popay\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0veinticinco \u00a0(25) \u00a0de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 4 Penal Municipal de Popay\u00e1n, el 5 de diciembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el accionante que el d\u00eda 20 de agosto de 2001 sufri\u00f3 un accidente que le produjo lesi\u00f3n en el brazo izquierdo con fractura en el radio, en el c\u00fabito y supuestamente en los tendones, raz\u00f3n por la cual acudi\u00f3 al centro de salud del hospital \u00a0nivel II Susana L\u00f3pez de Valencia en la ciudad de Popay\u00e1n. Dice haber estado hospitalizado durante 6 d\u00edas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. D\u00edas despu\u00e9s regres\u00f3 al hospital porque se sent\u00eda enfermo, m\u00e1s no porque le hubieran dicho en \u00e9ste que lo hiciera. Con el recibo de pago de la parte de los costos y de los implementos que le dijeron deb\u00eda asumir, le fue programada una cirug\u00eda para el d\u00eda 20 de noviembre de 2001. Por estar en tr\u00e1mite su afiliaci\u00f3n al SISBEN y ser as\u00ed beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado, el excedente de la cirug\u00eda ser\u00eda asumido por \u00e9ste.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Afirma que fue internado en el hospital el 19 de noviembre pero que ese d\u00eda, el m\u00e9dico que supuestamente lo iba a operar, le dijo que la cirug\u00eda se hab\u00eda complicado y que el hospital, por ser de nivel II, no contaba con los equipos necesarios para atenderlo. Por lo tanto, el accionante fue remitido al hospital Universitario del Valle por ser un hospital \u00a0de nivel III de complejidad. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. El d\u00eda 22 de noviembre el accionante lleg\u00f3 al mencionado hospital en la \u00a0ciudad de Cali, donde lo evaluaron y le dieron cita para el 3 de diciembre de 2001. Manifiesta que se vio obligado a pagar todos los gastos, pues le informaron que el SISBEN \u00fanicamente cubre los gastos realizados dentro del municipio de expedici\u00f3n del carn\u00e9. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. En vista de que tuvo que incurrir en una serie de gastos que le fueron ordenados en el hospital, los cuales resultaron innecesarios puesto que la cirug\u00eda fue programada pero nunca realizada, el se\u00f1or Wilson Jos\u00e9 Anacona interpone acci\u00f3n de tutela en contra del hospital \u00a0nivel II Susana L\u00f3pez de Valencia en la cual SOLICITA le sean protegidos sus derechos a la vida y a la salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. F\u00f3rmula m\u00e9dica con fecha del 20 de noviembre de 2001 para el paciente Wilson Jos\u00e9 Anacona \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Registro m\u00e9dico del paciente Wilson Jos\u00e9 Anacona del hospital nivel II Susana \u00a0L\u00f3pez de Valencia \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Recibo de facturaci\u00f3n con fecha del 23 de octubre de 2001 por concepto de &#8220;cirug\u00edas vinculados&#8221; a favor del hospital nivel II Susana \u00a0L\u00f3pez de Valencia pagado por Wilson Jos\u00e9 Anacona por un valor de $280.000\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Recibo de facturaci\u00f3n con fecha del 24 de agosto de 2001 por concepto de &#8220;hospitalizaci\u00f3n&#8221; a favor del hospital nivel II Susana \u00a0L\u00f3pez de Valencia pagado por Wilson Jos\u00e9 Anacona por un valor de $50.000 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Orden de hospitalizaci\u00f3n y cirug\u00eda del hospital nivel II Susana \u00a0L\u00f3pez de Valencia para Wilson Jos\u00e9 Anacona. La fecha de programaci\u00f3n de la cirug\u00eda es para el 20 de noviembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>6. Recibo de pago de Wilson Jos\u00e9 Anacona por concepto de algodones y vendas por un valor de $23.400\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>7. Respuesta al oficio No 1762 del 26 de noviembre de 2001del Juzgado 4 Penal Municipal de Popay\u00e1n, por parte del hospital nivel II Susana \u00a0L\u00f3pez de Valencia. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>8. Historia cl\u00ednica de urgencias en el hospital nivel II Susana \u00a0L\u00f3pez de Valencia del paciente Wilson Jos\u00e9 Anacona con fechas del 20 y 21 de agosto y del 19 de noviembre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 5 de diciembre de 2001 el Juez Cuarto Penal Municipal decidi\u00f3 NO TUTELAR los derechos a la vida y a la salud invocados por el accionante. Fundamenta su decisi\u00f3n en que la vulneraci\u00f3n a los mencionados derechos no se produjo por que al accionado no se le atendiera debidamente, si no porque fue por su propia negligencia ( no acudir a revisi\u00f3n m\u00e9dica al hospital nivel II Susana \u00a0L\u00f3pez de Valencia ), que el trauma se complic\u00f3, pasando as\u00ed de un primer a un segundo nivel de complejidad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Encuentra el juez como demostrado en la historia cl\u00ednica y en el proceso de seguimiento del proceso m\u00e9dico, que el accionante fue atendido de manera conveniente por el centro m\u00e9dico. Por el contrario, el accionante no asisti\u00f3 a consulta m\u00e9dica alguna en los d\u00edas siguientes al accidente, y s\u00f3lo volvi\u00f3 al hospital dejando de \u00e9sta manera abandonada su fractura. Considera el juez que si el accionante no fue atendido en Cali, se debi\u00f3 a que el SISBEN \u00fanicamente cubre los gastos a nivel municipal. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los derechos a la vida y a la salud en el Estado Social de Derecho \u00a0<\/p>\n<p>El Estado Social de Derecho busca que los derechos fundamentales y la justicia social tengan una efectividad real. El derecho a la vida est\u00e1 consagrado en el art\u00edculo 11 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica como el primero de los derechos fundamentales. La salud de las personas que \u00a0integran a Colombia, como derecho fundamental por conexidad con el derecho a la vida, es uno de los fines \u00a0esenciales del Estado, por lo cual su atenci\u00f3n es considerado como un servicio p\u00fablico a cargo de \u00e9ste1. \u00a0<\/p>\n<p>Referente al derecho fundamental a la vida, en sentencia T-645 de 1998, con ponencia del Magistrado Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz, se\u00f1al\u00f3 la Corte que &#8221; Esta Corte ha sostenido que la vida humana est\u00e1 consagrada en el pre\u00e1mbulo de la Carta de 1991, como un valor superior que debe asegurar la organizaci\u00f3n pol\u00edtica, pues las autoridades p\u00fablicas, a\u00fan m\u00e1s las de car\u00e1cter de seguridad social, est\u00e1n instituidas para protegerla integralmente y para garantizar el derecho constitucional fundamental a la integridad f\u00edsica y mental; en concordancia con ese valor, el art\u00edculo 11 de la C.P. consagra el derecho a la vida como el de mayor connotaci\u00f3n jur\u00eddico pol\u00edtica, toda vez que se erige en el presupuesto ontol\u00f3gico para el goce y ejecuci\u00f3n de los dem\u00e1s derechos constitucionales, ya que cualquier prerrogativa, facultad o poder en la sociedad es consecuencia necesaria de la existencia humana.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1s adelante, respecto al derecho a la salud, en sentencia T-723 de 1998 con ponencia del mismo magistrado, la Corte estableci\u00f3 que &#8220;Dentro del Estado Social de derecho, la atenci\u00f3n de la salud de las personas residentes en Colombia, constituye un cometido program\u00e1tico de car\u00e1cter social a cargo del Estado y de los asociados, que sin duda le impone al poder p\u00fablico y a los particulares la misi\u00f3n constitucional de establecer y crear un sistema de seguridad social integral que atienda los derechos sociales previstos en la Carta Pol\u00edtica, especialmente en materia de salud, que comprende por extensi\u00f3n los derechos fundamentales a la vida y a la integridad f\u00edsica.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>2. La dignidad y la integridad f\u00edsica como derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional se ha referido en reiteradas ocasiones al concepto de vida, concluyendo que no se trata de un concepto referido \u00fanicamente al derecho a la vida como protecci\u00f3n contra el peligro de muerte. Para \u00e9sta Corporaci\u00f3n, cuando con el amparo de tutela se trata de proteger el derecho a la vida, \u00e9sta acci\u00f3n no debe limitarse a actuar en los eventos en que una persona se encuentre en peligro de muerte o cuando est\u00e9 seriamente comprometida una funci\u00f3n org\u00e1nica de manera definitiva. Para la Corte la vida del hombre merece ser una vida digna y debe contar con la garant\u00eda de ser del respeto a la integridad f\u00edsica. En efecto, la vida &#8220;se consolida como un concepto \u00a0mas amplio a la simple y limitada \u00a0posibilidad de existir o no, extendi\u00e9ndose al objetivo de \u00a0garantizar tambi\u00e9n \u00a0una existencia en condiciones dignas. Lo que se pretende entonces, \u00a0es respetar la situaci\u00f3n \u201cexistencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad\u201d, ya que\u00a0 \u201cal hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable\u201d2, en la medida en que sea posible.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>Ha dicho la Corte que el derecho a la integridad f\u00edsica del hombre se refiere al respeto a su corporeidad de forma plena y total, de manera que conserve su estructura natural como ser humano. Al respecto, la sentencia T- 494 se\u00f1al\u00f3 que &#8220;Es cierto que la salud y la integridad f\u00edsica son objetos jur\u00eddicos identificables, pero nunca desligados de la vida humana que los abarca de manera directa. Por ello cuando se habla del derecho a la vida se comprenden necesariamente los derechos a la salud e integridad f\u00edsica, porque lo que se predica del g\u00e9nero cobija a cada una de las especies que lo integran. Es un contrasentido manifestar que el derecho a la vida es un bien fundamental, y dar a entender que sus partes -derecho a la salud y derecho a la integridad f\u00edsica- no lo son.&#8221; 4 \u00a0<\/p>\n<p>3. El r\u00e9gimen subsidiado en el sistema general de seguridad social en salud \u00a0<\/p>\n<p>La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991 impone al gobierno nacional, departamental y municipal, dirigir el gasto social hacia las personas m\u00e1s pobres y vulnerables5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo primero del Decreto 1919 de 1994 define el objeto y campo de la aplicaci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud como el conjunto de las entidades p\u00fablicas y privadas, y de las normas y de los procedimientos, destinado a garantizar a toda la poblaci\u00f3n el servicio p\u00fablico esencial de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La direcci\u00f3n del Sistema General de Seguridad Social en Salud est\u00e1 a cargo del Ministerio de Salud, y tiene el apoyo del Consejo \u00a0Nacional de Seguridad Social en Salud. A nivel territorial, el Director de Salud y Consejo Territorial correspondiente, son los encargados de la direcci\u00f3n y coordinaci\u00f3n del Sistema en la respectiva jurisdicci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La afiliaci\u00f3n al sistema es obligatoria para todos los habitantes de Colombia, ya sea en el r\u00e9gimen contributivo o en el subsidiado, siendo \u00e9ste \u00faltimo para las personas y las familias que no cuenten con los ingresos suficientes para pagar su acceso a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen subsidiado se financiar\u00e1 con recursos fiscales de las entidades territoriales, con dinero del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, y con contribuciones de los usuarios. Otorga de manera inmediata la pertenencia al Plan Obligatorio de Salud -POS-, que comprende al protecci\u00f3n integral de la salud con atenci\u00f3n preventiva, m\u00e9dico-quir\u00fargica, de rehabilitaci\u00f3n, as\u00ed como el suministro de medicamentos esenciales. \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 72 del R\u00e9gimen de Seguridad en Salud del Ministerio de Salud hace referencia, en su art\u00edculo primero, a los contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende \u00a0los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Qu\u00e9 es el SISBEN ? \u00a0<\/p>\n<p>El SISBEN es el Sistema de Selecci\u00f3n de Beneficiarios para Programas Sociales y principal instrumento con el que cuentan las autoridades de las entidades territoriales para focalizar el gasto social descentralizado. Sirve para seleccionar a los beneficiarios de los programas sociales dirigidos a los sectores m\u00e1s pobres y vulnerables de la poblaci\u00f3n colombiana que son financiados, principalmente, con los recursos provenientes de las transferencias intergubernamentales, as\u00ed como est\u00e1 contenido en los art\u00edculos 356 y 357 de la Carta Pol\u00edtica y en el art\u00edculo 30 de la Ley 60 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-961 de 20016 se hizo una breve rese\u00f1a de lo que significa el SISBEN, raz\u00f3n por la cual se hace menci\u00f3n de ella. \u00a0<\/p>\n<p>Al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0pertenecen las personas \u00a0integrantes de los estratos 1 y 2, es decir, la poblaci\u00f3n mas pobre y vulnerable del pa\u00eds en las \u00e1reas rural y urbana, con especial \u00e9nfasis: las madres durante el embarazo, \u00a0 parto, postparto y lactancia, las madres comunitarias, las mujeres cabeza de familia, los ni\u00f1os menores de un a\u00f1o, los enfermos de Hansen, las personas mayores de 65 a\u00f1os, los discapacitados, los campesinos, las comunidades ind\u00edgenas, los artistas y deportistas, los trabajadores y profesionales independientes, los toreros y sus subalternos, los periodistas independientes, maestros de obra de construcci\u00f3n, alba\u00f1iles, taxistas, electricistas, desempleados y dem\u00e1s personas sin capacidad de pago.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 213 de la ley 100 de 1993 contiene los requisitos para ser beneficiario del SISBEN: &#8221; Ser\u00e1 beneficiario del r\u00e9gimen subsidiado toda la poblaci\u00f3n pobre y vulnerable, en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 157 de la presente ley. \u00a0<\/p>\n<p>El gobierno nacional, previa recomendaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud definir\u00e1 los criterios generales que deben ser aplicables por las entidades territoriales para definir los beneficiarios \u00a0del Sistema, seg\u00fan las normas del r\u00e9gimen subsidiado. En todo caso, el car\u00e1cter del subsidio, que podr\u00e1 ser una proporci\u00f3n variable a la Unidad de pago por capitaci\u00f3n, se establecer\u00e1 seg\u00fan la capacidad econ\u00f3mica de las personas, medida en funci\u00f3n de sus ingresos, nivel educativo, tama\u00f1o de la familia, y la situaci\u00f3n sanitaria y geogr\u00e1fica de su vivienda. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas que cumplan con los criterios \u00a0establecidos por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud como posibles beneficiarios del r\u00e9gimen de subsidios se inscribir\u00e1n ante la Direcci\u00f3n de Salud correspondiente, la cual calificar\u00e1 su condici\u00f3n de beneficiario del subsidio, de acuerdo con la reglamentaci\u00f3n que se expida para el efecto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El SISBEN goza de \u00a0importancia constitucional al tratarse del instrumento que contribuye a la efectividad de algunos de los derechos econ\u00f3micos, sociales y culturales consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, como son la salud y la vida. \u00a0<\/p>\n<p>V. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto se trata de determinar si la acci\u00f3n de tutela impetrada por el se\u00f1or Wilson Jos\u00e9 Anacona en contra del hospital nivel II Susana L\u00f3pez de Valencia, de la ciudad de Popay\u00e1n, debe prosperar. \u00a0<\/p>\n<p>Estamos ante el caso de una persona encuestada por el SISBEN en la ciudad de Popay\u00e1n y beneficiaria del R\u00e9gimen Subsidiado de Seguridad Social en Salud, que luego de haber sufrido un accidente, fue atendida en el hospital de dicha ciudad. Un par de meses m\u00e1s tarde, el m\u00e9dico del mencionado centro hospitalario la remiti\u00f3 a otro centro hospitalario, \u00e9sta vez en la ciudad de Cali, para su intervenci\u00f3n ya que la cirug\u00eda se hab\u00eda complicado y el hospital, por ser de nivel II, no contaba con los equipos necesarios para atenderla. Por lo tanto, el accionante fue remitido al hospital Universitario del Valle, un hospital \u00a0de nivel III de complejidad. \u00a0<\/p>\n<p>El accionante asegura haber actuado diligentemente, pues dice haber hecho todo lo que le ordenaron en el hospital accionado. Con el recibo de pago de la parte de los costos que deb\u00eda asumir y de los implementos que deb\u00eda comprar, le fue programada la cirug\u00eda. Sin embargo el accionado, en respuesta dada al Juzgado cuarto penal municipal de Popay\u00e1n, se\u00f1al\u00f3: que el se\u00f1or Wilson Jos\u00e9 Anacona consult\u00f3 \u00e9se hospital por primera vez el d\u00eda 20 de agosto de 2001, fecha en la que se le diagnostic\u00f3 una fractura expuesta grado III, prest\u00e1ndosele la atenci\u00f3n m\u00e9dica debida. Manifiesta que en \u00e9sa misma consulta el m\u00e9dico formul\u00f3 el material de osteontesis para la cirug\u00eda la cual se programar\u00eda una vez conseguido dicho material, pero que el paciente no regres\u00f3 al hospital ni siquiera a consulta m\u00e9dica los tres d\u00edas posteriores al trauma, y s\u00f3lo hasta el d\u00eda 19 de noviembre del mismo a\u00f1o se present\u00f3 nuevamente para ser operado. El 20 de noviembre fue valorado nuevamente, pero dice el m\u00e9dico que, por la tardanza en la consulta, el manejo del paciente se agrav\u00f3 pasando a ser de tercer nivel de atenci\u00f3n. Por tratarse de una fractura abandonada, se requiere ahora un instrumental especial con el que el hospital no cuenta, raz\u00f3n por la cual fue remitido a un hospital de tercer nivel de complejidad. Teniendo en cuenta la crisis hospitalaria del departamento, se hizo necesaria la remisi\u00f3n al hospital departamental del Valle. \u00a0<\/p>\n<p>\u00bfActu\u00f3 el hospital nivel II Susana L\u00f3pez de Valencia, de la ciudad de Popay\u00e1n, de manera negligente en la atenci\u00f3n prestada al accionante y, en consecuencia, debe la tutela prosperar? El hospital siempre atendi\u00f3 al accionante cuando \u00e9ste as\u00ed lo requiri\u00f3. Tan cierto es esto que el accionante fue incluso remitido a un hospital que s\u00ed contaba con el equipo necesario para la intervenci\u00f3n quir\u00fargica. De \u00a0todo lo anterior se evidencia que el accionante fue atendido en el hospital contra el cual dirigi\u00f3 la tutela en el momento que acudi\u00f3 en busca de sus servicios, y que el traslado a un hospital de otra ciudad no se debi\u00f3 a una conducta negligente por parte del centro hospitalario sino a una complicaci\u00f3n en la lesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 3 del Acuerdo 72 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que trata sobre la atenci\u00f3n ambulatoria en el segundo y tercer nivel de atenci\u00f3n, garantiza \u00a0&#8220;la atenci\u00f3n integral en Traumatolog\u00eda y Ortopedia para todos los grupos de edad; incluye el suministro de medicamentos, material medicoquir\u00fargico y de osteos\u00edntesis, vendas de yeso, y la realizaci\u00f3n de los procedimientos e intervenciones diagn\u00f3sticos y terap\u00e9uticos necesarios de cualquier complejidad enumerados en Resoluci\u00f3n No. 5261 de 1994, art\u00edculo 68 y las dem\u00e1s normas que la adicionen o modifiquen.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00bf Es obligaci\u00f3n del hospital departamental del Valle prestarle al accionante, de manera gratuita, el servicio m\u00e9dico por el cual fue remitido? No hay norma legal que establezca esta obligaci\u00f3n. Sin embargo, se puede prestar la atenci\u00f3n si existe convenio entre el hospital de Popay\u00e1n y otro centro hospitalario. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR la sentencia proferida el 5 de diciembre por el Juzgado 4 Penal Municipal de Popay\u00e1n, y en su lugar CONCEDER el amparo de tutela a favor del se\u00f1or Wilson Jos\u00e9 Anacona.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR al hospital nivel II Susana L\u00f3pez de Valencia de la ciudad de Popay\u00e1n, que le preste al accionante la atenci\u00f3n hospitalaria que requiere. En el caso que sea necesaria una atenci\u00f3n que no pueda ser prestada teniendo en cuenta los equipos m\u00e9dicos de que dispone este hospital, el paciente deber\u00e1 ser remitido y atendido en otro centro hospitalario con el que tenga convenio y el cual cuente con los medios id\u00f3neos para tal fin.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado Ponente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Art\u00edculo 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. La atenci\u00f3n de la salud y el saneamiento ambiental son servicios p\u00fablicos a cargo del Estado. Se garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoci\u00f3n, protecci\u00f3n y recuperaci\u00f3n de la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde al Estado organizar, dirigir y reglamentar la prestaci\u00f3n de servicios de salud a los habitantes y de saneamiento ambiental conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Tambi\u00e9n, establecer las pol\u00edticas para la prestaci\u00f3n de servicios de salud por entidades privadas, y ejercer su vigilancia y control. As\u00ed mismo, establecer las competencias de la Naci\u00f3n, las entidades territoriales y los particulares, y determinar los aportes a su cargo en los t\u00e9rminos y condiciones se\u00f1alados en la ley.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los servicios de salud se organizar\u00e1n en forma descentralizada, por niveles de atenci\u00f3n y con participaci\u00f3n de la comunidad. \u00a0<\/p>\n<p>La ley se\u00f1alar\u00e1 los t\u00e9rminos en los cuales la atenci\u00f3n b\u00e1sica para todos los habitantes ser\u00e1 gratuita y obligatoria. \u00a0<\/p>\n<p>2 sentencia T-494 de 1993. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>3 sentencia T- 941 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>4 sentencia T-494 de 1993, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8221; Derechos humanos y Sisben&#8221; Defensor\u00eda del pueblo. Bogot\u00e1, Colombia \u00a0<\/p>\n<p>6 T-961 de 2001, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8655","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8655","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8655"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8655\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8655"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8655"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8655"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}