{"id":8656,"date":"2024-05-31T16:33:29","date_gmt":"2024-05-31T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-307-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:29","slug":"t-307-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-307-02\/","title":{"rendered":"T-307-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHOS LABORALES DE PARLAMENTARIO SECUESTRADO-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El secuestro es un caso de fuerza mayor que no constituye un motivo para suspender o terminar la relaci\u00f3n laboral. El secuestrado no ha abandonado su cargo por propia voluntad y por esto, tiene derecho a que le sigan pagando sus emolumentos en cabeza de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado por orden que se dio en sentencia de Revisi\u00f3n de Tutela para pago de salarios \u00a0<\/p>\n<p>La orden emitida por \u00e9sta Corporaci\u00f3n en esa sentencia, al satisfacer las pretensiones expuestas en el presente proceso, hace que los hechos sobre los cuales se basaba la acci\u00f3n, hayan sido superados. El estudio que realiz\u00f3 la Corte en ese momento, resolvi\u00f3 las pretensiones actualmente planteadas y protegi\u00f3 los derechos invocados en la presente tutela, por lo cual pierde sentido realizar un nuevo an\u00e1lisis de fondo sobre los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Actora: Martha Arango de Lizcano \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior Sala Civil de Bogot\u00e1 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala s\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>dentro de la acci\u00f3n de tutela N\u00ba T-542045 promovida por la se\u00f1ora Martha Arango de Lizcano contra la C\u00e1mara de Representantes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. La demandante interpuso acci\u00f3n de tutela contra la C\u00e1mara de Representantes, por violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la vida, la salud y la integridad familiar. Sustenta su pretensi\u00f3n mencionando que su esposo Oscar Tulio Lizcano Gonz\u00e1lez, elegido para la C\u00e1mara de Representantes, fue secuestrado el 5 de agosto de 2000. Por un fallo judicial del Consejo de Estado en el cual se protegi\u00f3 el derecho a la representaci\u00f3n, fue llamado a ocupar la curul el segundo de la lista que encabezaba este representante. Por tal motivo fue suspendido el pago de los salarios que normalmente devengaba el parlamentario y que eran cobrados por la accionante en su calidad de esposa. Afirma que con ellos sufragaba los gastos de sostenimiento de su familia, y por tanto considera que esa interrupci\u00f3n en el pago de esos emolumentos pone en peligro su desarrollo normal, pues no cuentan con otros recursos con los cuales subsistir.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El Tribunal Superior Sala Civil de Bogot\u00e1, a quien correspondi\u00f3 resolver la presente acci\u00f3n, avoc\u00f3 conocimiento y comunic\u00f3 su iniciaci\u00f3n a la C\u00e1mara de Representantes, para que informara todo lo que considerara pertinente en relaci\u00f3n con los hechos y derechos invocados por la accionante. Igualmente decidi\u00f3 comunicar de la acci\u00f3n de tutela al se\u00f1or Eciebel Antonio Cano, segundo rengl\u00f3n de la lista del representante secuestrado, y quien fue llamado a ocupar transitoriamente esa curul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La C\u00e1mara de Representantes, por intermedio de su presidente Guillermo Gaviria Zapata, afirm\u00f3 que ha efectuado diversas actuaciones para garantizar los derechos fundamentales de sus miembros v\u00edctimas del secuestro. En tal sentido, asegura que ofici\u00f3 al director general del presupuesto del Ministerio de Hacienda, para que de conformidad con la reglamentaci\u00f3n legal vigente, efectuara un traslado presupuestal con el cual poder dar aplicaci\u00f3n a la ley 282 de 1996 y su decreto reglamentario 1923 de 1996, normas que prev\u00e9n la contrataci\u00f3n de un seguro colectivo, con el cual amparar a las v\u00edctimas del secuestro. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia objeto de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>4. Por medio de sentencia del 23 de julio de 2001, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, concedi\u00f3 la tutela interpuesta. Con base en jurisprudencia constitucional, el tribunal afirma que las conductas delictivas como el secuestro no pueden constituirse en una justificaci\u00f3n para dejar de pagar salarios. Por el contrario, sostiene que este delito genera desestabilidad moral y econ\u00f3mica a los familiares de la v\u00edctima que lo padece, y que a ello no puede sumarse uno m\u00e1s como es el no poder percibir el salario del secuestrado, m\u00e1s a\u00fan si de \u00e9ste depende su sostenimiento. En consecuencia, orden\u00f3 a la C\u00e1mara de representantes que en el t\u00e9rmino de 48 horas proceda a situar los fondos indispensables para el pago de los salarios y dem\u00e1s prestaciones del representante Oscar Lizcano, y en caso de no existir apropiaci\u00f3n presupuestal, que realizara los tr\u00e1mites respectivos a fin de efectuar esa adici\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>1. Esta Corte es competente para revisar el \u00a0presentes fallo de tutela, de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el Decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El asunto bajo revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. La accionante considera que han sido vulnerados sus derechos, porque la C\u00e1mara de Representantes dej\u00f3 de pagarle los salarios de su esposo, quien actualmente se encuentra secuestrado. Tal situaci\u00f3n obedece a que en virtud de un fallo judicial, en el cual se protegi\u00f3 el derecho a la representaci\u00f3n efectiva, el segundo de la lista que encabezaba el parlamentario Oscar Tulio Lizcano, fue llamado a ocupar esa curul.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. En la sentencia T-1337 de 20011, esta Corporaci\u00f3n revis\u00f3 una tutela interpuesta por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Arango L\u00f3pez, en la cual solicitaba la protecci\u00f3n de su derecho a elegir y al ejercicio del poder p\u00fablico a trav\u00e9s de sus representantes en el Congreso de la Rep\u00fablica. Como proceder\u00e1 a verse, los hechos que justificaron su demanda, tienen como base los mismos que justifican ahora las pretensiones de la se\u00f1ora Martha Arango de Lizcano.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-1337 de 2001 \u00a0<\/p>\n<p>4. En el caso que estudio la Corte en la sentencia T-1337 de 2001, la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Arango, adujo que sus derechos fueron vulnerados porque el Parlamentario Oscar Tulio Lizcano hab\u00eda sido secuestrado y la C\u00e1mara de Representantes no llam\u00f3 al segundo de la lista para sustituirlo. Consider\u00f3 que con tal situaci\u00f3n hab\u00eda sido menguada su representaci\u00f3n en el Congreso y que por tanto, deb\u00eda ordenarse a la C\u00e1mara que reemplazara transitoriamente al Congresista con el segundo de la lista.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. El Consejo de Estado en segunda instancia, estim\u00f3 que las pretensiones de la actora ten\u00edan fundamento y por tanto revoc\u00f3 la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Caldas, que hab\u00eda negado la tutela. Esa Corporaci\u00f3n argument\u00f3 en ese momento, que la participaci\u00f3n democr\u00e1tica s\u00ed es un derecho fundamental, que sufre una afectaci\u00f3n cuando las personas que han sido elegidas no pueden cumplir el mandato de representaci\u00f3n conferido. Advirti\u00f3 que su vulneraci\u00f3n hace imposible la realizaci\u00f3n de lo p\u00fablico en el Estado, y que por no existir un mecanismo judicial eficaz para su defensa, se justifica su protecci\u00f3n a trav\u00e9s de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Observ\u00f3 igualmente que dicha protecci\u00f3n podr\u00eda afectar a la familia del representante secuestrado, pues \u00e9sta dejar\u00eda de percibir su salario al posesionarse el segundo de la lista. Pero debido a que el decreto 1923 de 1996 preve\u00eda un seguro colectivo con el cual proteger la efectividad del pago de esos salarios, el Consejo de Estado estim\u00f3 que no se producir\u00eda un conflicto entre los derechos laborales del secuestrado y la protecci\u00f3n al derecho a la representaci\u00f3n. De hecho, a\u00fan cuando el decreto que reglamentaba el seguro, estipulaba que \u201cEl asegurador que pague una indemnizaci\u00f3n en los t\u00e9rminos establecidos en el presente Decreto, se subrogar\u00e1 en los derechos del beneficiario contra el patrono que no cumpla con su obligaci\u00f3n de pagarle los salarios y prestaciones sociales y hasta el importe de la indemnizaci\u00f3n que pague al mismo\u201d, con lo cual se obligar\u00eda al Estado a pagar dos veces por un mismo cargo, concluy\u00f3 que ese hecho no era una raz\u00f3n suficiente para desproteger un derecho fundamental.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte, en la mencionada sentencia T 1337 de 2001, confirm\u00f3 la providencia proferida por el Consejo de Estado. En efecto, \u00e9sta Corporaci\u00f3n adujo que la representaci\u00f3n es efectivamente un derecho pol\u00edtico de car\u00e1cter fundamental, sin el cual no podr\u00edan cumplirse los fines del Estado democr\u00e1tico y social de derecho. Indic\u00f3 que sostener lo contrario pondr\u00eda en suspenso la realizaci\u00f3n de los principios medulares de la democracia, afectando el mandato constitucional del art\u00edculo 3 al no permitir que el pueblo ejerza su soberan\u00eda por medio de sus representantes.2 En este sentido, consider\u00f3 que cuando falta un representante que tiene voz y voto en la discusi\u00f3n y toma de decisiones que afectan a todos los asociados, se vulnera el derecho fundamental a la representaci\u00f3n efectiva, y por tanto bien puede buscarse su amparo por la v\u00eda de la tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pero adicionalmente, la Corte observ\u00f3 que en sede de revisi\u00f3n fue planteada informaci\u00f3n adicional que el Consejo de Estado no pudo apreciar y evaluar. Debido a que el Congreso no hab\u00eda contratado el seguro colectivo por razones de tipo presupuestal, la familia del congresista plagiado dej\u00f3 de percibir su salario, con lo cual se puso en riesgo su subsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La previsi\u00f3n realizada por el Consejo de Estado, que ten\u00eda por objeto precisamente proteger los derechos patrimoniales de la familia del congresista Oscar Lizcano no pudo cumplirse. En consecuencia, con la protecci\u00f3n al derecho a la representaci\u00f3n, parad\u00f3jicamente comenz\u00f3 a vulnerarse el derecho a la subsistencia digna de la familia del parlamentario secuestrado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ha sido jurisprudencia reiterada de \u00e9sta Corporaci\u00f3n, sostener que el secuestro es un caso de fuerza mayor que no constituye un motivo para suspender o terminar la relaci\u00f3n laboral3. El secuestrado no ha abandonado su cargo por propia voluntad y por esto, tiene derecho a que le sigan pagando sus emolumentos en cabeza de su familia. Por tanto, resultaba imperativo que la Corte estudiara ese punto en concreto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hechos superados. \u00a0<\/p>\n<p>7. En esa sentencia de revisi\u00f3n pudo comprobarse adicionalmente, que la esposa e hijo del congresista plagiado, a pesar de tener un inter\u00e9s directo en la tutela, no fueron notificados de su iniciaci\u00f3n. Este hecho ser\u00eda un motivo justificado para haber procedido a decretar la nulidad de todo lo actuado, desde el momento en que fue admitida la tutela. Pero ya que ellos pudieron plantear sus pretensiones en sede de revisi\u00f3n, la Corte consider\u00f3 que era posible proteger oficiosamente sus derechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, prim\u00f3 el principio de instrumentalidad de las formas, seg\u00fan el cual &#8220;las formas procesales no tienen un valor en s\u00ed mismo y deben interpretarse teleol\u00f3gicamente al servicio de un fin sustantivo&#8221; 4. En ese caso en concreto, perd\u00eda sentido proceder a dictar una nulidad, cuando en sede de revisi\u00f3n pod\u00edan tomarse las medidas necesarias para proteger los derechos de la familia del congresista secuestrado. De hecho, proceder de otra manera hubiera tra\u00eddo m\u00e1s perjuicios que beneficios, pues no habr\u00eda sido posible amparar efectivamente el derecho a la representaci\u00f3n y propugnar por que el derecho sustancial tuviera primac\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr ese objetivo, la Corte consider\u00f3 necesario buscar un mecanismo con el cual amparar simult\u00e1neamente los dos derechos. Por tanto, en la mencionada sentencia T-1337 de 2001, se adicion\u00f3 la sentencia proferida por el Consejo de Estado y por consiguiente orden\u00f3 directamente al presidente de la C\u00e1mara de Representantes que en el t\u00e9rmino de 48 horas realizara las gestiones pertinentes, para que en un plazo no mayor a 30 d\u00edas continuara cancelando tambi\u00e9n los salarios y prestaciones del Parlamentario Oscar Tulio Lizcano a su esposa e hijos. \u00a0<\/p>\n<p>Vistas as\u00ed las cosas, la orden emitida por esta Corporaci\u00f3n en esa sentencia, al satisfacer las pretensiones expuestas en el presente proceso, hace que los hechos sobre los cuales se basaba la acci\u00f3n, hayan sido superados. El estudio que realiz\u00f3 la Corte en ese momento, resolvi\u00f3 las pretensiones actualmente planteadas y protegi\u00f3 los derechos invocados en la presente tutela, por lo cual pierde sentido realizar un nuevo an\u00e1lisis de fondo sobre los mismos hechos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cosa distinta ser\u00eda que lo dispuesto en esa sentencia no haya sido efectivo. Pero como bien se sabe, para ello el ordenamiento dispone de otros mecanismos, como buscar con el juez de primera instancia el cumplimiento de la orden dictada en la sentencia T-1337 de 2001, de acuerdo a lo dispuesto por el art\u00edculo 27 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala s\u00e9ptima de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. CONFIRMAR, la sentencia del d\u00eda veintitr\u00e9s de julio de dos mil, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, que concedi\u00f3 la tutela incoada por la se\u00f1ora Mar\u00eda Gloria Arango L\u00f3pez, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0VICTORIA SACHICA MENDEZ. \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Rodrigo Uprimny Yepes \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T &#8211; 1337 de 2001 Fundamento 9 \u00a0<\/p>\n<p>3 Cf. \u00a0T &#8211; 015 de 1995 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0y \u00a0T 1634 de 2000 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Al respecto puede consultarse la sentencia C &#8211; 737 de 2001. De igual forma BERNAL CUELLAR, Jaime y MONTEALEGRE LYNETT, Eduardo, El proceso penal, Universidad Externado de Colombia, Bogot\u00e1, 2002, P\u00e1gs. 358 y 359\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-307\/02 \u00a0 DERECHOS LABORALES DE PARLAMENTARIO SECUESTRADO-Protecci\u00f3n \u00a0 El secuestro es un caso de fuerza mayor que no constituye un motivo para suspender o terminar la relaci\u00f3n laboral. 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