{"id":8657,"date":"2024-05-31T16:33:29","date_gmt":"2024-05-31T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-308-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:29","slug":"t-308-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-308-02\/","title":{"rendered":"T-308-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/02 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Exigencia frente a la realidad\/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Solicitud hecha por la demandante\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n en caso de trabajadores temporales \u00a0<\/p>\n<p>La Sala est\u00e1 ante un caso en el que la actora, a pesar de su diligencia, no podr\u00eda obtener un fallo de fondo debido a que el contradictorio no fue debidamente integrado a pesar de ella haberlo solicitado. Siendo as\u00ed, esta Sala debi\u00f3 decidir en su momento si se anulaba lo actuado y se reiniciaba el proceso, para que el juez de primera instancia realizara una \u00a0vinculaci\u00f3n formal de los accionados, o bien, decidir si en realidad Extras S.A. estaba materialmente vinculada al proceso, es decir, lo conoc\u00eda y tuvo oportunidad de defenderse y colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. Considerando entonces que el derecho sustancial prevalece sobre la formalidad procesal, cuando el juez de tutela ha recogido suficientes elementos de juicio para determinar si hay una real legitimaci\u00f3n en la parte pasiva de tal forma que no se haya desconocido el derecho de defensa, puede pasar a evaluar si, en efecto, se ha violado el derecho invocado. No podr\u00eda esta Corte ignorar que es razonable que la actora no haya podido determinar espec\u00edficamente quienes deb\u00edan ser los sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, por la intrincada relaci\u00f3n entre ellas y la actividad que desarrollan ambas empresas. No puede decirse que Extras S.A. no conoc\u00eda del proceso o haya carecido de oportunidad para defenderse y colaborar con la justicia, pues independientemente de si estas empresas constituyen o no una misma realidad empresarial, es claro para esta Corte que respecto de su actividad y posici\u00f3n frente a la actora, estas personas jur\u00eddicas son dos expresiones diferentes de una misma \u00a0realidad y por lo tanto se concluye que Extras S.A. s\u00ed est\u00e1 materialmente informada de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA-Elementos f\u00e1cticos que deben demostrarse \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar los elementos f\u00e1cticos aparece probado dentro del expediente que (1) la actora se encontraba en embarazo al ser despedida, (2) no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la autoridad laboral competente para despedir a una mujer embarazada, (3) \u00a0no medi\u00f3 notificaci\u00f3n escrita, pero (a) \u00e9sta se realiz\u00f3 de manera concluyente dado que la actora estuvo incapacitada por amenaza de aborto y de ello tuvo conocimiento el empleador, (b) no se \u00a0desvirtu\u00f3 tal notificaci\u00f3n por parte del patrono (c) no se argument\u00f3 ninguna otra raz\u00f3n para haberla despedido, y, (4) que la actora es una mujer que depende de su salario para vivir, no tiene otros ingresos, es una madre soltera que ser\u00e1 mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE MUJER EMBARAZADA EN EMPRESA TEMPORAL DE SERVICIOS-Protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>REINTEGRO AL CARGO DE MUJER EMBARAZADA \u00a0Y PAGO DE INDEMNIZACION, SALARIOS Y PRESTACIONES-Protecci\u00f3n integral \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dada la gravedad del desconocimiento de la estabilidad reforzada de una mujer embarazada que adem\u00e1s de enferma se encontraba en alto riesgo de perder su hijo, esta Sala considera procedente no s\u00f3lo ordenar el reintegro laboral sino que tambi\u00e9n dispondr\u00e1 que se le resarza el perjuicio econ\u00f3mico que sufri\u00f3 por la conducta de las empresas en cuesti\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990, y en varias sentencias de esta Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-503158\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Liliana Andrade Pinilla contra Eficacia S.A. y Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de tutela n\u00famero T-503158, del fallo adoptado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, en el proceso de tutela de \u00a0Liliana Andrade Pinilla contra Eficacia S.A. y Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del dos (2) de octubre de 2001 proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Numero 10 y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0La accionante solicit\u00f3 que se tutelaran sus derechos a la vida (art. 11), a la seguridad social (art. 48), al trabajo y la estabilidad reforzada, (art. 25) a la familia (art. 42) y a la igualdad (art. 13) los cuales estima violados por la empresa Eficacia S.A. y Colgate Palmolive. Estos derechos fueron vulnerados al termin\u00e1rsele sin justa causa \u00a0su contrato de trabajo durante su embarazo. Lo anterior, lo fundament\u00f3 en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.1. \u00a0La Se\u00f1ora Liliana Andrade Pinilla trabaj\u00f3 para Eficacia S.A. desde el 8 de Marzo de 2000 hasta Junio del mismo a\u00f1o, como impulsadora de Colgate Palmolive.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. La actora fue llamada para trabajar nuevamente \u201cen las mismas condiciones y con las mismas entidades antes mencionadas\u201d1, el 15 de enero de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.3. Manifiesta haber firmado contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido, con horario de trabajo de 11:00 a.m. a 8:00 p.m., incluyendo s\u00e1bados, domingos \u00a0y festivos con el martes como d\u00eda de descanso. Su remuneraci\u00f3n mensual era consignada en una cuenta de ahorro. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Dice que la relaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n era doble pues su \u201cjefe inmediato y quien impart\u00eda instrucciones en forma directa era Carolina Le\u00f3n, quien era representante de Colgate Palmolive, que a su vez era la Empresa que (..) impulsaba, aunque (el) contrato era con Eficacia S.A., cuyo jefe inmediato era Paola Rodr\u00edguez, y a quien tambi\u00e9n deb\u00eda subordinaci\u00f3n total\u201d2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.5. Dice no tener copia del contrato, pues a pesar de haberla solicitado verbalmente muchas veces, el empleador nunca se la entreg\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>1.6. El 12 de Marzo de 2001 se enter\u00f3 de su embarazo de seis semanas3, situaci\u00f3n que inform\u00f3 verbal e inmediatamente a Carolina Le\u00f3n, su jefe de Colgate Palmolive, quien le manifest\u00f3 que no hab\u00eda lugar a preocuparse y que si sent\u00eda alguna molestia acudiera al m\u00e9dico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.7. El 15 de Marzo de 2001 sinti\u00f3 \u00a0malestar durante el trabajo, solicit\u00f3 permiso en el trabajo y fue a la Cl\u00ednica San Rafael donde a trav\u00e9s de Cruz Blanca fue atendida. El m\u00e9dico le advirti\u00f3 sobre su embarazo de alto riesgo con amenaza de aborto y la incapacit\u00f3 laboralmente por 5 d\u00edas.4 \u00a0<\/p>\n<p>1.8. Manifiesta que la incapacidad fue recibida personalmente por Carolina Le\u00f3n, su jefe de \u00a0Colgate Palmolive. \u00a0<\/p>\n<p>1.9. Pasados los 5 d\u00edas de incapacidad fue al control m\u00e9dico programado. Se le \u00a0diagnostica embarazo de alto riesgo y se le da una nueva incapacidad laboral de 15 d\u00edas, es decir del 21 de marzo al 4 de abril de 2001.5 \u00a0Dentro del expediente obran otras certificaciones medicas de control de fechas 30 y \u00a031 de marzo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>1.10. Nuevamente comunica su incapacidad a Carolina Le\u00f3n, su jefe de Colgate Palmolive y a Eficacia S.A. La incapacidad recibida, fue firmada el 4 de abril de 2001.6 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.11. Durante la segunda incapacidad, al sentirse mejor de salud, la actora llama a Carolina Le\u00f3n, su jefe de Colgate Palmolive para preguntar el almac\u00e9n donde le correspond\u00eda trabajar y la se\u00f1ora Le\u00f3n le contest\u00f3, seg\u00fan dice la actora, \u201cen forma grosera y arbitraria que la hab\u00edan despedido y cancelado el contrato por haber quedado embarazada ya que Colgate Palmolive no admite que las ni\u00f1as queden en embarazo as\u00ed est\u00e9n laborando, y que mucho menos (ella) ya que (su) embarazo era de alto riesgo.\u201d7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.12. Manifiesta la actora que desde el vencimiento de la incapacidad m\u00e9dica se encuentra desempleada y sin seguridad social puesto que ya venci\u00f3 el mes de gracia que concede la EPS una vez se termina el contrato. Adem\u00e1s, dice que sus necesidades son apremiantes puesto que a la fecha, las empresas demandadas no le han cancelado ning\u00fan tipo de indemnizaci\u00f3n, ni por despido injusto, ni por despido en estado de embarazo, ni las prestaciones sociales a las que por ley tiene derecho. El monto \u00a0correspondiente a los 15 d\u00edas de incapacidad se lo consignaron \u201cdespu\u00e9s de rogarles por largo tiempo\u201d8 un mes y 25 d\u00edas despu\u00e9s, es decir el 29 de Mayo de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.13. Dice que es madre soltera pues el padre del hijo que espera es un hombre casado y no puede ayudarla econ\u00f3micamente. Vive sola en arriendo y su \u00fanica fuente de ingresos era el salario que devengaba en la empresa Eficacia S.A., hecho que declara bajo gravedad de juramento y que dice poder probar en cualquier momento. Agrega que \u201ccomo es bien sabido en (su) estado es imposible conseguir un nuevo trabajo y mucho menos en la situaci\u00f3n critica de este pa\u00eds\u201d9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.14. Manifiesta encontrarse en estado de indefensi\u00f3n absoluta pues no tiene dinero para sufragar los gastos m\u00ednimos de vivienda, alimentaci\u00f3n, salud y servicios p\u00fablicos y que por ello se ha visto obligada a endeudarse con toda su familia y amigos, pues su vida y la del ni\u00f1o por nacer se encuentran en peligro. Agrega que la prolongaci\u00f3n de las circunstancias en las que se encuentra le causa un perjuicio irremediable que amenaza su estado y el cumplimiento de sus necesidades m\u00ednimas10. Dice no contar con un m\u00e9dico que trate su embarazo de alto riesgo y encontrarse al borde de un ataque de nervios pues no sabe d\u00f3nde va a tener al ni\u00f1o y si para ese momento ya no lo necesitara pues estar\u00e1 \u201cmuerta de hambre, en la calle, desempleada y con un ni\u00f1o sin alimento\u201d.11 \u00a0<\/p>\n<p>1.15. Estima la actora que la causal para terminar el contrato es \u201cabsolutamente inconstitucional e ilegal, ya que siempre cumpl\u00ed con mis obligaciones y he acatado con responsabilidad y seriedad las funciones que el cargo exige. Y en la actualidad las entidades \u00a0siguen laborando normalmente y cumpliendo con personal distinto las mismas funciones que yo realizaba.\u201d12 \u00a0Agrega que \u201cen innumerables pronunciamientos la Corte Constitucional (&#8230;) ha protegido a las mujeres embarazadas (\u2026) y que sus pretensiones se basan en que cumple con creces los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional, para que por v\u00eda de tutela se acceda al reintegro al cargo as\u00ed (\u2026)\u201d La actora finaliza citando jurisprudencia de la Corte Constitucional \u00a0y en particular cita \u201cuna jurisprudencia entre las mismas empresas demandadas por los mismos hechos que los (suyos) y en las (sic) en que \u00a0en todas se accedieron a las pretensiones invocadas para que sean tenidas en cuenta por el juez de instancia como criterio auxiliar y vinculante al momento de resolver as\u00ed: T-005\/2000, T-375\/2000, T-406\/2000, T-446\/2000, T-764\/2000, T-902\/2000, T-934\/2000, T-1392\/2000, T-1558\/2000 y T-832\/2000\u201d13 \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior la actora solicita que se le tutelen sus derechos, con el prop\u00f3sito de que se ordene su reintegro al cargo que venia desempe\u00f1ando o uno de mayor categor\u00eda en \u00a0la misma ciudad y en las misma condiciones; que se paguen \u00a0los dineros dejados de percibir hasta el momento del reintegro al cargo; que \u00a0se realicen los aportes a la seguridad social que dejaron de hacerse desde su desvinculaci\u00f3n y hasta su reintegro efectivo y que se haga una advertencia a las empresas accionadas, \u201cya que es pol\u00edtica de ellas \u00a0despedir a todas las mujeres embarazadas, vulnerando derechos de rango constitucional.\u201d14 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencia de Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Sexto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 admiti\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>2.1 Las accionadas dieron contestaci\u00f3n a la demanda. La empresa Eficacia S.A., domiciliada en la Cra. 18 No. 93 A 57 manifiesta que \u201cuna vez revisados nuestros archivos, no se encontr\u00f3 vinculaci\u00f3n laboral de la Sra. aludida con Eficacia S.A..\u201d15 Por su parte, Colgate-Palmolive Compa\u00f1\u00eda contesta diciendo que la actora \u201cno labora, ni ha laborado en la empresa (\u2026)\u201d16 \u00a0<\/p>\n<p>2.2 El juez deneg\u00f3 el amparo porque \u201cla acci\u00f3n de tutela no procede por expreso mandamiento del art. 6 del decreto 2591 de 1991, en raz\u00f3n de que en el evento sub judice existen otros recursos o medios de defensa judiciales que ineluctablemente debe seguir la accionante so pena de sacrificar el ordenamiento jur\u00eddico, con grave perjuicio al debido proceso (\u2026) siendo el procedimiento id\u00f3neo, instaurar una demanda ante la jurisdicci\u00f3n contencioso administrativa (\u2026) Debe as\u00ed consecuencialmente el (sic) demandante, acudir al mecanismo natural de defensa del derecho, mediante el proceso que se promueva ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u201d17 \u00a0<\/p>\n<p>2.3 La actora impugn\u00f3 la sentencia de primera instancia, indicando que si bien los hechos siguen siendo los mismos, ahora se encuentra con casi \u00a0seis meses de embarazo, en grave estado de salud y econ\u00f3mico (\u2026) y sin atenci\u00f3n medica, ni cl\u00ednica. La raz\u00f3n por la que impugna la decisi\u00f3n del a quo es porque considera que la empresa Eficacia S.A. utiliza maniobras jur\u00eddicas para dilatar los procesos, \u201cy como en esa empresa hacen firmar un contrato en blanco del cual nunca entregan copia para que (no \u00a0se) sepa como ellos lo van a llenar despu\u00e9s, por ello solicita que sea tenida en cuenta la empresa Extras S.A., ya que esta \u00faltima es una empresa de los mismos due\u00f1os de Eficacia y que en igual forma funcionan en las \u00a0mismas instalaciones de eficacia, con los mismos jefes, con los mismos tel\u00e9fonos y con las mismas funciones que se llevan a cabo en la primera empresa, es decir una sola empresa con dos nombres distintos, y adem\u00e1s la empresa extras S.A. no aparece registrado en C\u00e1mara y Comercio (hecho este que afirm\u00f3 bajo la gravedad de juramento) Y en esta entidad dicen que no aparecen porque Eficacia S.A. y Extras S.A. es la misma empresa, por ello solicito en esta ocasi\u00f3n sea tenida igualmente como empresa demandada ya que entre Eficacia S.A., Extras S.A. y Colgate Palmolive se dividen las \u00f3rdenes y a todas se les deb\u00eda subordinaci\u00f3n total.\u201d 18 (Subraya por fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, estima que el a quo desconoci\u00f3 los innumerables pronunciamientos de la Corte Constitucional sobre la protecci\u00f3n a la mujer embarazada y el hijo por nacer. Considera que las argumentaciones dadas por el juez laboral adem\u00e1s de apartarse del ordenamiento jur\u00eddico constitucional, y contenerse en menos de una p\u00e1gina hace pensar que el juez \u201cno se tom\u00f3 la delicadeza de leer con detenimiento la tutela, ya que en forma b\u00e1rbara y apresurada se atreve a decir que niega la tutela porque (\u2026) el procedimiento id\u00f3neo (\u2026) es acudir ante la Jurisdicci\u00f3n de lo Contencioso Administrativo (\u2026) sabiendo que las empresas demandadas son netamente privadas.\u201d19 \u00a0Agrega que el a quo fall\u00f3 incurriendo en graves errores y extempor\u00e1neamente \u00a0pues tard\u00f3 un mes calendario y que ahora se ve en la necesidad de impugnar la decisi\u00f3n pues si no se corrige este error a tiempo puede ser irremediable ya que su m\u00ednimo vital est\u00e1 en grave riesgo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, solicita que se investigue por la conducta penal en que incurri\u00f3 la entidad demandada \u00a0Eficacia S.A. al haber aportado al proceso una constancia seg\u00fan la cual la actora no hab\u00eda laborado all\u00ed. Manifiesta tener conocimiento de que en esa empresa son \u201cinhumanos e intolerantes al punto de tener la pol\u00edtica de despedir a las mujeres embarazadas tal y como consta en 2 sentencias de la Corte Constitucional que en esta oportunidad (anexa) junto con otras 3 en documentos autenticados al proceso para que (los) Honorables Magistrados puedan evidenciar que el m\u00edo no es el \u00fanico caso que se ha presentado en esa empresa (\u2026) [Estima] grosero que la entidad expida esta certificaci\u00f3n aport\u00e1ndola al proceso y bajo la gravedad de juramento afirmando un hecho que no es cierto \u00a0y adem\u00e1s f\u00e1cilmente comprobable, ya que si los (magistrados) lo estiman conveniente (puede) probar la veracidad del hecho de que \u00a0efectivamente labor\u00f3 en esa compa\u00f1\u00eda ya que (sus) compa\u00f1eras de trabajo pueden testificar la veracidad de los hechos que (afirma)\u201d20\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A t\u00edtulo de pruebas y anexos adjunta el \u00faltimo desprendible de pago de quincena21 expedido por Extras S.A. \u00a0en donde consta que la actora cumpl\u00eda misi\u00f3n en Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda22. Y anota los nombres, direcciones y tel\u00e9fonos de las dos compa\u00f1eras que podr\u00edan testificar. Anexa las 5 sentencias de la Corte Constitucional como precedentes y una hoja en blanco de la papeler\u00eda utilizada por Eficacia S.A. y Extras S.A. en donde, seg\u00fan la actora, se constata que son una misma empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Sentencia de Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>3.2 De otra parte manifiesta el Tribunal que \u201ccomo en este caso, la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo judicial requerido para decidir sobre los supuestos derechos reclamados por la accionante (\u2026) debe concluirse que no corresponde a la tutela la soluci\u00f3n de este tipo de controversias\u201d24. Para finalizar cita el ad quem una sentencia que trata sobre la subsidiaridad y la inmediatez de la tutela y termina agregando que \u201c(\u2026) uno de los principios de la supremac\u00eda constitucional, al decir de Arenas Salazar, es el PRINCIPIO DE LA SEGURIDAD O NO SIMULTANEIDAD (\u2026) reitera este tratadista, que la acci\u00f3n de tutela es un medio excepcional de defensa de los derechos fundamentales que la Constituci\u00f3n consagra. No es una acci\u00f3n m\u00e1s o una acci\u00f3n com\u00fan y ordinaria. En este orden de ideas se declara improcedente la acci\u00f3n de tutela\u201d25\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas Solicitadas por la Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las atribuciones legales, el magistrado sustanciador, mediante auto de noviembre veintis\u00e9is (26) de dos mil uno (2001), decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de pruebas, puesto que era necesario determinar la identidad de la empresa con la que la actora tuvo v\u00ednculo laboral y algunos elementos sobre las caracter\u00edsticas de la relaci\u00f3n que la actora sostuvo con ella, as\u00ed como establecer la relaci\u00f3n existente entre las tres empresas que aparecen en el expediente. Con este fin resolvi\u00f3 solicitar lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>4.1 Al representante legal de la Empresa Extras Cali Ltda. remitir un informe en el que diera cuenta de los siguiente puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa Extras Cali Ltda. es una empresa de servicios temporales? Adjuntar Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal, as\u00ed como pruebas de los clientes a los que han enviado trabajadores en los \u00faltimos dos a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>-Qu\u00e9 tipo de contrato celebr\u00f3 con la se\u00f1ora Liliana Andrade Pinilla? Adjuntar copia del contrato y\/o de los formatos de contrato que deben firmar los trabajadores que luego laborar\u00e1n en misi\u00f3n en otras empresas. \u00a0<\/p>\n<p>-En qu\u00e9 forma ha venido cumpliendo con los aportes de seguridad social, cesant\u00edas y pensiones de la actora. \u00a0Adjuntar copia que demuestre el pago de \u00a0aportes y dem\u00e1s obligaciones de seguridad social respecto de la se\u00f1ora Liliana Andrade Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>-Cu\u00e1ndo y c\u00f3mo fue puesto en conocimiento de la empresa, el estado de \u00a0gravidez de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informar acerca del v\u00ednculo existente con la empresa Eficacia S.A., y, de haberlo, la relaci\u00f3n \u00a0existente entre los socios \u00a0y administradores de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Qu\u00e9 tipo de contrato la vincula con la empresa \u00a0Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.2 Al representante legal de la Empresa Extras S.A. \u00a0remitir un informe en el que diera cuenta de los siguiente puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-La empresa Extras S.A. es una empresa de servicios temporales? Adjuntar Certificado de Existencia y Representaci\u00f3n Legal, as\u00ed como pruebas de los clientes a los que ha enviado trabajadores en el \u00faltimo a\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>-Qu\u00e9 tipo de contrato celebr\u00f3 con la se\u00f1ora Liliana Andrade Pinilla? Adjuntar copia del contrato y\/o de los formatos de contrato que deben firmar los trabajadores que luego laborar\u00e1n en misi\u00f3n en otras empresas. \u00a0<\/p>\n<p>-En qu\u00e9 forma ha venido cumpliendo con los aportes de seguridad social, cesant\u00edas y pensiones de la actora. \u00a0Adjuntar copia que demuestre el pago de \u00a0aportes y dem\u00e1s obligaciones de seguridad social respecto de la se\u00f1ora Liliana Andrade Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>-Cu\u00e1ndo y c\u00f3mo fue puesto en conocimiento de la empresa, el estado de \u00a0gravidez de la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informar acerca del v\u00ednculo existente con la empresa Eficacia S.A., \u00a0y, de haberlo, la relaci\u00f3n \u00a0existente entre los socios \u00a0y administradores de las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Qu\u00e9 tipo de contrato la vincula con la empresa Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>4.3 Al representante legal de la Empresa Eficacia S.A., remitir un informe en el que diera cuenta de los siguiente puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informar acerca del v\u00ednculo existente con la empresa Extras Cali Ltda. y\/o \u00a0Extras S.A. y, de haberlo, \u00a0la relaci\u00f3n \u00a0existente entre los socios \u00a0y administradores de dicha(s) \u00a0empresa(s). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informar si durante el transcurso de los \u00a0dos \u00faltimos a\u00f1os \u00a0ha celebrado contrato con la empresa Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda. Adjuntar copia(s). \u00a0<\/p>\n<p>4.4 Al representante legal de la Empresa Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda, remitir un informe en el que diera cuenta de los siguiente puntos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Informar si durante el transcurso de los a\u00f1os 2000 y 2001 ha celebrado contratos con las empresas Eficacia S.A., Extras Cali Ltda. y\/o \u00a0Extras S.A.. Adjuntar copia(s). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. A partir de la informaci\u00f3n objetiva registrada de la que dispone la C\u00e1mara, \u00bf Existe entre Eficacia S.A. y Extras S.A. alguna relaci\u00f3n jur\u00eddica registrada, como por ejemplo la relaci\u00f3n entre una sociedad y su establecimiento comercial, o, dos empresas pertenecientes a un mismo grupo empresarial? \u00a0<\/p>\n<p>2. Remitir \u00a0los certificados de existencia y representaci\u00f3n legal de las empresas Eficacia S.A. y Extras S.A., as\u00ed como un certificado especial con el recuento hist\u00f3rico de los representantes legales y los socios que constituyeron dichas empresas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a05. Pruebas Recibidas por el Despacho \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de los t\u00e9rminos legales, se remitieron a la Corte algunas de las pruebas solicitadas, cuyos resultados se presentan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>5.1 El oficio OPT-640 dirigido a Extras Cali Ltda., tiene constancia de recibido el 27 de noviembre de 2001 con sello de Extras empleados temporales. No fue contestado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2 El oficio OPT-641 dirigido a Extras S.A., sin constancia de recibido sobre el oficio, fue recibido y contestado por la representante legal de Extras S.A. Sra. Ximena Molina en una hoja de papeler\u00eda con cabezote de Extras Personal Temporal. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que Extras S.A. es una empresa de suministro de personal temporal. Adjunta certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. Se observa que Extras Servicios Temporales \u00a0con domicilio en Cali y NIT 08903271201 fue constituida en 1984 e inscrita en 1992 como Extras Cali Ltda. La sucursal en Bogot\u00e1 se inscribi\u00f3 el 30 de septiembre de 1992 y la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial es Cra. 18 No. 93 A 57 en Bogot\u00e1 D.C. En marzo de 1999 la sociedad casa principal se transform\u00f3 de limitada en \u00a0an\u00f3nima \u00a0y modific\u00f3 su raz\u00f3n social de Extras Cali Ltda. por el de Extras S.A., y en mayo del mismo a\u00f1o, modific\u00f3 el nombre de la sucursal de Bogot\u00e1 de Extras Cali Ltda. por el de Extras Servicios Temporales. El \u00a0certificado adjunto no da cuenta sobre el objeto social, el capital y aportes \u00a0los respectivos accionistas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta la relaci\u00f3n de 45 clientes activos (con personal vinculado) a la fecha de 29 de noviembre 2001. Entre estos clientes se encuentra Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que los contratos que celebra Extras S.A. con el personal en misi\u00f3n, son contratos de trabajo cuya duraci\u00f3n corresponde \u00a0a la realizaci\u00f3n de la obra o a la naturaleza de la labor contratada. \u00a0<\/p>\n<p>Adjunta copia del contrato suscrito con la actora el 15 de enero de 2000. En el contrato se observa que aparecen en blanco los espacios de domicilio y residencia del trabajador, su fecha de nacimiento, el a\u00f1o en que se firma el contrato, y los dos nombres y firmas de testigos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se estipula que la duraci\u00f3n ser\u00e1 la del tiempo que dure la prestaci\u00f3n de servicios al usuario \u201cColgate\u201d \u00a0y hasta la fecha en la que \u00a0el Patrono Extras S.A. reciba comunicaci\u00f3n del Usuario Colgate Palmolive en el sentido de no requerir del servicio al que se refiere tal cl\u00e1usula. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que los aportes de seguridad social, cesant\u00edas y pensiones se demuestran con los formularios que se adjuntaron. La EPS es Cruz Blanca, el aportante es Extras S.A., la actora figura en la relaci\u00f3n \u00a0del periodo de enero, febrero, marzo y abril de 2001, la firma del \u00a0aportante o apoderado es de la \u00a0Sra. Paola Rodr\u00edguez. La actora tambi\u00e9n aparece relacionada en el pago de aportes para el sistema general de riesgos profesionales con la empresa Suratep, en los meses de enero, marzo y abril de 2001. En pensiones, se constata que los aportes correspondientes a los meses de enero, marzo y abril de 2001 fueron realizados a la compa\u00f1\u00eda Horizonte. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma la representante legal de \u00a0Extras S.A. que en los documentos que reposan con la hoja de vida no se encontr\u00f3 ninguna comunicaci\u00f3n de la actora informando sobre el estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que \u201cEficacia S.A. y Extras S.A. son empresas debidamente constituidas, con razones sociales diferentes y objeto social diferente, (se adjunta) certificados de existencia y representaci\u00f3n legal, expedidos por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1.\u201d 26 La prueba referente al Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de Extras S.A., fue descrita precedentemente. En cuanto a la empresa Eficacia S.A., la prueba adjunta no es un Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal sino un Certificado de Matricula de Agencia27.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho documento certifica que la matricula de la agencia Eficacia S.A. data de enero de 1995, renovada en marzo de 2001, y que la direcci\u00f3n de notificaci\u00f3n judicial es Cra. 18 # 93 A 57 en Bogot\u00e1 D.C. Que la casa principal \u00a0Eficacia S.A. tiene su domicilio en Cali y que presta servicios de mercadeo, administraci\u00f3n y aseo. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 El oficio OPT-642 dirigido a Eficacia S.A. tiene constancia de recibido \u00a0con sello de Extras Empleados Temporales. No fue contestado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4 El oficio OPT-643 dirigido a Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda fue contestado por su representante legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que en los archivos de la compa\u00f1\u00eda reposa un contrato con Eficacia S.A. \u00a0celebrado en 1996, el cual adjunta. \u00a0<\/p>\n<p>Agrega que Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda \u201cno ha celebrado ning\u00fan contrato con Extras Cali Ltda.. y\/o Extras S.A. durante los a\u00f1os 2001 y 2002. Por ser los encargos comerciales de Colgate Palmolive, cortos y precisos, estos se desarrollan mediante una orden de prestaci\u00f3n de servicio.\u201d28\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de un contrato suscrito en 1996 con la empresa Eficacia S.A., se observa que \u00e9sta se oblig\u00f3 para con Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda \u00a0a cubrir la totalidad \u00a0de los supermercados con el suficiente recurso humano que se encargue de manejar \u00a0sus productos en la actividad del merchandising (\u2026) el personal que inicialmente utilizar\u00e1 (\u2026) ser\u00e1 de ciento veinticinco (125) personas.(\u2026) el contratista declara que no constituye una empresa de servicios temporales porque no se dedica al env\u00edo de personal en misi\u00f3n sino a la prestaci\u00f3n de servicios o a la ejecuci\u00f3n de obras con su propio personal, con sus propios elementos y con plena autonom\u00eda t\u00e9cnica y directiva (\u2026)\u201d29 \u00a0<\/p>\n<p>5.5. \u00a0El oficio OPT-170 fue contestado por la C\u00e1mara de Comercio de Bogot\u00e1. Adjunta parte de la informaci\u00f3n solicitada, salvo el certificado especial de los socios que constituyeron las empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro del proceso de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, esta Sala debe resolver si (i) hay o no legitimaci\u00f3n en la parte pasiva respecto de una persona jur\u00eddica que no fue vinculada formalmente al proceso pero que materialmente comparte varios \u00a0 elementos empresariales con otra persona jur\u00eddica que s\u00ed fue vinculada al mismo, y, (ii) si se vulneraron los derechos fundamentales que protege la estabilidad reforzada (art\u00edculos 25 y 43 C.P) de la mujer trabajadora embarazada. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La exigencia formal de la legitimaci\u00f3n por pasiva frente a la realidad de las relaciones entrabadas: Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala advierte que a pesar de la solicitud expresa de la actora al \u00a0momento de impugnar el fallo de primera instancia, \u00a0la empresa Extras S.A. \u00a0no fue \u00a0vinculada a la parte pasiva del proceso integrada originalmente por Eficacia S.A. y Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, constata que ninguno de los jueces hizo uso de la facultad de solicitar \u00a0pruebas con el fin de establecer si hubo o no violaci\u00f3n y vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales de la actora. El juez de primera instancia consider\u00f3 equivocadamente que el medio id\u00f3neo para la protecci\u00f3n de la actora era la jurisdicci\u00f3n contenciosa administrativa, y el juez de segunda instancia estudi\u00f3 m\u00e1s la subsidiariedad de la acci\u00f3n de tutela, que la solicitud de la actora para que se integrara al contradictorio a la empresa Extras S.A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 solicitar las pruebas necesarias para determinar la relaci\u00f3n existente entre todas las empresas que figuran en el expediente y \u00a0la actora. Seg\u00fan dice la actora, Eficacia S.A. y Extras S.A. son dos expresiones de una misma realidad empresarial que funcionan en las mismas instalaciones, comparten jefes, tel\u00e9fonos y se dividen las \u00f3rdenes de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De lo anterior se tiene que la Sala est\u00e1 ante un caso en el que la actora, a pesar de su diligencia, no podr\u00eda obtener un fallo de fondo debido a que el contradictorio no fue debidamente integrado a pesar de ella haberlo solicitado. Siendo as\u00ed, esta Sala debi\u00f3 decidir en su momento si se anulaba lo actuado y se reiniciaba el proceso, para que el juez de primera instancia realizara una \u00a0vinculaci\u00f3n formal de los accionados, o bien, decidir si en realidad Extras S.A. estaba materialmente vinculada al proceso, es decir, lo conoc\u00eda y tuvo oportunidad de defenderse y colaborar con la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de la integraci\u00f3n material del contradictorio la Corte Constitucional ha dicho que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) en los procesos de tutela,[el juez] no est\u00e1 sujeto a los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petici\u00f3n, sin exceder los l\u00edmites temporales fijados por la Constituci\u00f3n y la ley.\u201d30 (Subraya por fuera del original)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si se considera, de otra parte, que el Estado Social de Derecho implica la b\u00fasqueda de la justicia material y la perdida del valor sacramental de la norma31 y que, el art\u00edculo 228 de la Constituci\u00f3n, consagra la prevalencia del derecho sustancial para todas las actuaciones judiciales, es claro que el juez que vela por la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales tiene el deber de decidir, sobretodo, \u00a0conforme a la realidad de los hechos. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) El que no se haya vinculado formalmente,,[es decir] la no-legitimaci\u00f3n, es un argumento que no puede ser de recibo para esta Corte ya que \u00e9ste solo ha servido para distorsionar la comprensi\u00f3n del proceso (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Considerando entonces que el derecho sustancial prevalece sobre la formalidad procesal, cuando el \u00a0juez de tutela ha recogido suficientes elementos de juicio para determinar si hay una real legitimaci\u00f3n en la parte pasiva de tal forma que no se haya desconocido el derecho de defensa, puede pasar a evaluar si, en efecto, se ha violado el derecho invocado. La sentencia en referencia, proferida tambi\u00e9n en el caso de una empresa que suministraba personal temporal a otra empresa, analiz\u00f3 los siguientes supuestos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c- (\u2026) un \u00fanico actor respecto de una \u00fanica relaci\u00f3n entrabada con la parte pasiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los hechos objetivos pueden ser imputados tanto a una como a otra persona jur\u00eddica. Tanto es as\u00ed que, inclusive la trabajadora, quien debiera entender cabalmente su relaci\u00f3n de obligaciones y subordinaci\u00f3n, se confunde al momento de designar la parte pasiva del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Las razones que aduce la actora para explicar la vulneraci\u00f3n no excluyen la actuaci\u00f3n de una u otra persona jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Si bien se est\u00e1 ante dos personas jur\u00eddicas diferentes hay identidad respecto del supuesto responsable de la \u00a0vulneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las anteriores consideraciones en torno a la legitimaci\u00f3n en la parte pasiva privilegian \u00a0la realidad de las relaciones entrabadas que originaron el proceso (\u2026)\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso en concreto, el cumplimiento de estos supuestos se verifica as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a la relaci\u00f3n \u00fanica, es claro que la Se\u00f1ora Liliana Andrade Pinilla s\u00f3lo realizaba una \u00fanica labor -impulsar productos en supermercados- para una empresa que suministraba personal temporal a Colgate Palmolive, cualquiera que ella fuera. La indeterminaci\u00f3n formal del empleador, Eficacia S.A. o Extras S.A. no se debe a que ella prestara diversos servicios para una y otra empresa. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En cuanto a los hechos que ella narra, es decir, \u00a0la sede \u00a0del empleador, los \u00a0jefes que la supervisan, el trato que recibe, etc., \u00e9stos, si \u00a0bien no podr\u00edan predicarse de Colgate Palmolive, si pueden predicarse de Extras S.A. o bien Eficacia S.A.. \u00a0As\u00ed, la actora ante la eventual vulneraci\u00f3n a su estabilidad laboral reforzada, sit\u00faa la responsabilidad en cabeza de \u00a0Carolina Le\u00f3n es decir, Colgate Palmolive y Paola Rodr\u00edguez, es decir, Eficacia S.A. y Extras S.A. En la designaci\u00f3n procesal de la parte pasiva, ella menciona a Colgate Palmolive y Eficacia S.A, respectivamente. Colgate se desvincula del proceso por no ser, en todo caso, el empleador, y, Eficacia S.A aduce no tener en sus archivos nada que la relacione con la actora. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en el caso, esta Sala prob\u00f3 que (1) El sello de recibido del oficio que esta Corte envi\u00f3 solicitando pruebas a Eficacia Ltda., fue recepcionado por Extras S.A. como consta en el sello que se estamp\u00f3 sobre el oficio.(2) La direcci\u00f3n para notificaciones judiciales que consta en los certificados expedidos por la C\u00e1mara de Comercio es la misma para Eficacia S.A. y Extras S.A. (3) La actora anex\u00f3 una hoja de papeler\u00eda en que figuran en cada esquina los nombres de Eficacia S.A. y Extras S.A. y al preguntar a las representantes legales de cada una de ellas que vinculo las un\u00eda, una no contest\u00f3 y la otra, Extras S.A., respondi\u00f3 -en papeler\u00eda diferente a la allegada como prueba por la actora- que Extras S.A. y Eficacia S.A. son empresas con razones sociales diferentes, informaci\u00f3n que a todas luces no responde lo preguntado. \u00a0<\/p>\n<p>Si se tiene de otra parte que, Extras S.A. es -como ella misma lo reconoce en el informe que le orden\u00f3 rendir esta Sala- la empresa que \u00a0celebr\u00f3 contrato de trabajo con la actora, no podr\u00eda esta Corte ignorar que es razonable que la actora no haya podido determinar espec\u00edficamente quienes deb\u00edan ser los sujetos pasivos de la acci\u00f3n de tutela, por la intrincada relaci\u00f3n entre ellas y la actividad que desarrollan ambas empresas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a las razones que aduce la actora para explicar la vulneraci\u00f3n, \u00e9stas pueden ser atribuibles tanto a una como a otra empresa. En efecto, la actividad econ\u00f3mica y la actuaci\u00f3n de Extras S.A. y la \u00a0de Eficacia S.A no descartan que una u otra hubiere podido potencialmente vulnerar los derechos de la actora. De otra parte, al solicitar los informes ninguna de estas empresas dio una explicaci\u00f3n, a esta Sala, que pudiera excluir la supuesta vulneraci\u00f3n de derechos de la actora. No se evidencia entonces ninguna inconsistencia entre lo argumentado por la actora, respecto de lo que en realidad son las empresas, ni estas desvirt\u00faan o explican su actuaci\u00f3n indiferenciada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En cuanto a la coincidencia f\u00e1ctica del supuesto responsable de la violaci\u00f3n del derecho, a pesar de ser dos empresas, hay identidad del responsable de la vulneraci\u00f3n no s\u00f3lo debido a la intrincada -y no explicada- relaci\u00f3n entre una y otra empresa, sino respecto de la comunicabilidad que entre ellas crea el que la actora se\u00f1alara a Paola Rodr\u00edguez como su jefe directo en Eficacia S.A. y luego, al Extras S.A. allegar pruebas, resulte que es Paola Rodr\u00edguez quien firma el pago de aportes a titulo de representante de Extras S.A.. As\u00ed, la Sra. Paola Rodr\u00edguez actu\u00f3, como lo manifest\u00f3 la actora, como su jefe, sin que importe la relaci\u00f3n de la Se\u00f1ora Rodr\u00edguez con cada una de las empresas. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, no puede decirse que Extras S.A. no conoc\u00eda del proceso o haya carecido de oportunidad para defenderse y colaborar con la justicia, pues independientemente de si estas empresas constituyen o no una misma realidad empresarial, es claro para esta Corte que respecto de su actividad y posici\u00f3n frente a la actora, estas personas jur\u00eddicas son dos expresiones diferentes de una misma \u00a0realidad y por lo tanto se concluye que Extras S.A. s\u00ed est\u00e1 materialmente informada de este proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para complementar esta conclusi\u00f3n vale subrayar que Colgate Palmolive manifest\u00f3 al juez de tutela no tener ning\u00fan contrato con Extras S.A., y, que hab\u00eda celebrado un contrato con Eficacia en 1996. Respecto de lo primero, esto no es cierto porque (i) en la copia del contrato laboral con Liliana Andrade allegado por \u00a0Extras S.A., se establece que Colgate Palmolive es la empresa usuaria de Extras S.A., y (ii) en otra de las pruebas allegadas por la empresa, Colgate aparece como uno de los 45 clientes activos de Extras S.A. a noviembre de 2001. Ahora, en cuanto a la relaci\u00f3n con Eficacia S.A. , Colgate contrat\u00f3 con ella en 1996 para suministro de personal impulsador de sus productos. Finalmente, destaca esta Corte que las sentencias T-05 de 2000 y T-0255A de 2001 (MP. Rodrigo Escobar) tuvieron en la parte pasiva y por el mismo motivo de despido de mujer embarazada, a la empresa Eficacia S.A. como accionada, y, en el primero de los fallos, tambi\u00e9n a Colgate Palmolive como empresa usuaria de Eficacia S.A. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La estabilidad reforzada de la mujer trabajadora despedida en estado de gravidez. \u00a0<\/p>\n<p>Entra entonces la Corte a establecer si efectivamente se violaron o amenazaron los derechos a la vida, a la seguridad social, al trabajo y a la estabilidad reforzada, a la familia y a la igualdad de la Sra. Liliana Andrade Pinilla. Para ello la Corte deber\u00e1 analizar si se cumplen los supuestos que hacen que la tutela sea procedente en estos casos, limitando su an\u00e1lisis al problema jur\u00eddico relativo a la eventual vulneraci\u00f3n del derecho a la estabilidad reforzada de la mujer trabajadora embarazada. Al respecto la jurisprudencia de la Corte reiteradamente ha \u00a0se\u00f1alado que: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al analizar estos elementos f\u00e1cticos aparece probado dentro del expediente que (1) la actora se encontraba en embarazo al ser despedida, (2) no se solicit\u00f3 autorizaci\u00f3n a la autoridad laboral competente para despedir a una mujer embarazada, (3) \u00a0no medi\u00f3 notificaci\u00f3n escrita33, pero (a) \u00e9sta se realiz\u00f3 de manera concluyente dado que la actora estuvo incapacitada por amenaza de aborto y de ello tuvo conocimiento el empleador, (b) no se \u00a0desvirtu\u00f3 tal notificaci\u00f3n por parte del patrono (c) no se argument\u00f3 ninguna otra raz\u00f3n para haberla despedido, y, (4) que la actora es una mujer que depende de su salario para vivir, no tiene otros ingresos, es una madre soltera que ser\u00e1 mujer cabeza de familia. \u00a0<\/p>\n<p>Considerando que, adem\u00e1s de estar probados los elementos f\u00e1cticos para el amparo de la estabilidad laboral reforzada de la mujer ninguno de ellos fue \u00a0desvirtuado o siquiera controvertido por alguna de las empresas que se ubican en el extremo pasivo del proceso, esta Sala de Revisi\u00f3n conceder\u00e1 la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a la orden que deber\u00e1 impartirse en el presente caso, se constata que en la jurisprudencia, la Corte, al conceder la tutela ha adoptado decisiones diversas. Por ejemplo, \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0No ordena reintegrar a la actora y ordena pagar la indemnizaci\u00f3n correspondiente \u201ca los salarios de sesenta d\u00edas (60) d\u00edas fuera de las indemnizaciones y prestaciones a que hubiera lugar de acuerdo con el contrato de trabajo y, adem\u00e1s, al pago de las doce (12) semanas de descanso remunerado\u2026\u201d f\u00f3rmula que recupera la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal prevista en el art\u00edculo 239 del CST, subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990. (T-902-99 MP. Antonio Barrera Carbonell y T-900-00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena cancelar a la actora \u201cel valor de la respectiva indemnizaci\u00f3n, los salarios y prestaciones que le correspond\u00edan por el tiempo laborado hasta el vencimiento de su licencia de maternidad, sino fuere posible el reintegro al mismo cargo que venia desempe\u00f1ando.\u201d (T-809-99 MP Carlos Gaviria D\u00edaz) \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena el reintegro de la actora sin perjuicio de las dem\u00e1s pretensiones a que pueda tener derecho \u00a0y que habr\u00e1 de definir la jurisdicci\u00f3n laboral. (T-806-99 MP Carlos Gaviria D\u00edaz y T-739-98 MP. Hernando Herrera Vergara) \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena el reintegro de la actora \u00a0y cancelar la indemnizaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 239 del C.S.T., subrogado por el 35 de la ley 50 de 1990. (T-1002-99 MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez y T-406-00 MP Alvaro Tafur G\u00e1lvis)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena el reintegro de la actora y, por estimar que el despido careci\u00f3 de todo efecto, la cancelaci\u00f3n del valor indexado de la respectiva indemnizaci\u00f3n, los salarios y prestaciones sociales que le correspond\u00edan por el tiempo laborado hasta el vencimiento de su licencia de maternidad. \u00a0(T-874-99, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo) \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Ordena el reintegro de la actora y el pago de los salarios correspondientes, sin soluci\u00f3n de continuidad (T-764-00 MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, dada la gravedad del desconocimiento de la estabilidad reforzada de una mujer embarazada que adem\u00e1s de enferma se encontraba en alto riesgo de perder su hijo, esta Sala considera procedente no s\u00f3lo ordenar el reintegro laboral sino que tambi\u00e9n dispondr\u00e1 que se le resarza el perjuicio econ\u00f3mico que sufri\u00f3 por la conducta de las empresas en cuesti\u00f3n, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 239 del C\u00f3digo Sustantivo de Trabajo, subrogado por el 35 de la Ley 50 de 1990, y en varias sentencias de esta Corte. (T-874-99, MP. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y T-764-00 MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO.- REVOCAR las sentencias proferidas por el Juez Sexto Laboral del Circuito el nueve (9) de julio de 2001 y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el \u00a09 de agosto de 2001 en el proceso de tutela de \u00a0Liliana Andrade Pinilla contra Eficacia S.A., Extras S.A. y Colgate Palmolive Compa\u00f1\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO.- TUTELAR \u00a0de manera transitoria, con el prop\u00f3sito de evitar un perjuicio irremediable, los derechos constitucionales de la mujer embarazada de la se\u00f1ora Liliana Andrade Pinilla. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO.-ORDENAR, a la representante legal de Extras S.A. que reintegre a la actora, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contados a partir de la notificaci\u00f3n de esta providencia -si no lo ha hecho todav\u00eda, y, si la actora as\u00ed lo desea- a su labor de impulsadora o bien a una labor equivalente o superior, en la misma ciudad y en las mismas o mejores condiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CUARTO.- ORDENAR a la representante legal de la empresa Extras S.A. que cancele, en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, la indemnizaci\u00f3n por despido ilegal equivalente a sesenta (60) d\u00edas de salario, m\u00e1s los salarios correspondientes a doce (12) semanas de descanso remunerado. \u00a0<\/p>\n<p>QUINTO.- ORDENAR, a la representante legal de la empresa Extras S.A., que cancele en el t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas, en \u00a0cuanto el despido careci\u00f3 de todo efecto, los salarios y prestaciones sociales que le correspond\u00edan hasta el \u00a0momento del reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>SEXTO.- ADVERTIR a la actora que dentro del t\u00e9rmino m\u00e1ximo de cuatro meses contados \u00a0a partir de la notificaci\u00f3n del presente fallo instaure una acci\u00f3n ordinaria que resuelva de manera definitiva el presente caso, de acuerdo a lo establecido por el art\u00edculo octavo del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>SEPTIMO.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio \u00a02. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. folios \u00a019.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 7b y 20. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. folio \u00a07a \u00a0<\/p>\n<p>6 Cfr. folio \u00a07a\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Cfr. folio \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>8 Cfr. folio \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>9 Cfr. folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>10 Cfr. folio \u00a04. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>12 Cfr. folio \u00a03. \u00a0<\/p>\n<p>13 Cfr. folio 5. \u00a0<\/p>\n<p>14 cfr., folio 4. \u00a0<\/p>\n<p>15 Cfr. folio 27. \u00a0<\/p>\n<p>16 Cfr. folio 30. \u00a0<\/p>\n<p>17 Cfr. folio 28 y 29. \u00a0<\/p>\n<p>18 Cfr. folio 33. \u00a0<\/p>\n<p>19 Cfr. folio 34. \u00a0<\/p>\n<p>20 Cfr. folio 35. \u00a0<\/p>\n<p>21 Cfr. folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>22 Cfr. folio 36. \u00a0<\/p>\n<p>23 Cfr. folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>24 Cfr. folio 92. \u00a0<\/p>\n<p>25 Cfr. folio 93. \u00a0<\/p>\n<p>26 Cfr. folio 118. \u00a0<\/p>\n<p>27 Cfr. folio \u00a0137. \u00a0<\/p>\n<p>28 Cfr. folio \u00a0138. \u00a0<\/p>\n<p>29 Cfr. folio \u00a0142. \u00a0<\/p>\n<p>30 Corte Constitucional, Sentencia T-321-93, MP. Carlos Gaviria D\u00edaz. Esta consideraci\u00f3n sobre el juez de tutela y sus facultades probatorias tendientes a verificar la vulneraci\u00f3n de derechos fundamentales se dio \u00a0dentro de un caso relativo a un menor. Se ped\u00eda la suspensi\u00f3n de la \u00a0emisi\u00f3n en horarios diurnos de programas con contenido morboso, sexual y en los que se hac\u00eda apolog\u00eda al delito. La Corte Constitucional revoc\u00f3 la sentencia del ad quem y en su lugar la deneg\u00f3 por improcedente. ( n.e) \u00a0<\/p>\n<p>32 Corte Constitucional, Sentencia T-373\/98, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Se trataba de una mujer que fue declarada insubsistente estando en embarazo. La Corte confirm\u00f3 el fallo de segunda instancia que negaba la tutela, pero no por las razones de improcedencia de la tutela expuestas por el ad quem, sino porque fue imposible probar la notificaci\u00f3n del embarazo antes del acto administrativo de insubsistencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>33 En cuanto a la notificaci\u00f3n del embarazo como requisito para conceder la tutela, dentro de la misma sentencia se dijo que \u201c(\u2026)En suma, a juicio de esta Sala, si la mujer embarazada informa oportunamente sobre su estado [a quien] razonablemente crea que debe conocerlo y si, pese a ello, se produce, sin motivaci\u00f3n suficiente, durante el embarazo o dentro de los tres meses despu\u00e9s del parto, [su despido] y si todo lo anterior puede ser f\u00e1cilmente demostrado y no resulta desvirtuado en el procedimiento de tutela, deber\u00e1, en consecuencia, &#8211; siempre que se demuestren los restantes requisitos de procedencia de la acci\u00f3n &#8211; otorgarse el amparo constitucional y ordenarse el reintegro de la actora al mismo cargo o a uno de igual o superior jerarqu\u00eda.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-308\/02 \u00a0 LEGITIMACION POR PASIVA EN TUTELA-Exigencia frente a la realidad\/INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Solicitud hecha por la demandante\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL EN INTEGRACION DEL CONTRADICTORIO EN TUTELA-Aplicaci\u00f3n en caso de trabajadores temporales \u00a0 La Sala est\u00e1 ante un caso en el que la actora, a pesar de su diligencia, no podr\u00eda [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8657","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8657","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8657"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8657\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8657"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8657"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8657"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}