{"id":8658,"date":"2024-05-31T16:33:29","date_gmt":"2024-05-31T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-321-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:29","slug":"t-321-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-321-02\/","title":{"rendered":"T-321-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suspensi\u00f3n pensi\u00f3n de sobrevivientes a hija mayor discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n a persona discapacitada \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-506638. Acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Amparo Restrepo Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de Sol Mireya Mondrag\u00f3n Restrepo, contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, \u00a0D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, conformada por los Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago de Cali, en virtud de la acci\u00f3n de tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora MAR\u00cdA AMPARO RESTREPO GONZALEZ, en nombre y representaci\u00f3n de su hija SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO, interpuso acci\u00f3n de tutela contra el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, por la violaci\u00f3n de los derechos consagrados en la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de igualdad ante la ley (art\u00edculo 13), a la previsi\u00f3n, rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social de los disminuidos f\u00edsicos (art\u00edculo 47) y al de \u201catenci\u00f3n b\u00e1sica en salud\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del texto de la demanda, pero especialmente de las pruebas incorporadas al expediente, se extracta que la demandante MAR\u00cdA AMPARO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ y su hija SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO, al fallecer su compa\u00f1ero y padre JOS\u00c9 EYDER MONDRAG\u00d3N, el Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, les concedi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobrevivientes mediante Resoluci\u00f3n No. 962 de 24 de abril de 1986. A partir de entonces, las mencionadas quedaron inscritas, como cotizante la primera, y beneficiaria directa la segunda, \u00a0de los servicios de salud del Seguro Social.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ocurri\u00f3 que en el mes de agosto de 2000, al cumplir sus 18 a\u00f1os de edad, el Instituto de Seguro Social suspendi\u00f3 la pensi\u00f3n de sobreviviente a SOL MIREYA1, y como consecuencia de ello, se produjo igualmente la suspensi\u00f3n inmediata de la prestaci\u00f3n del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 1\u00ba de agosto de 2001, la se\u00f1ora MAR\u00cdA AMPARO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ interpuso acci\u00f3n de tutela contra el ISS, Seccional Valle del Cauca, en representaci\u00f3n de su hija, para que se le protegieran los derechos antes mencionados, por cuanto \u00e9sta presenta retardo psicomotor y una patolog\u00eda denominada \u00a0\u201chomocistinuria\u201d, las cuales, seg\u00fan la actora, deb\u00edan ser de conocimiento del Instituto accionado toda vez que SOL MIREYA desde que naci\u00f3 \u00a0fue atendida all\u00ed. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante acompa\u00f1\u00f3 a la demanda, fotocopias de dos comprobantes de pago de pensi\u00f3n a nombre de SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO, de su carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n al Sistema de Seguridad Social en Salud como cotizante y de su hija como beneficiaria directa, y de un resumen de la historia cl\u00ednica de SOL MIREYA, elaborado por un m\u00e9dico de la Facultad de Salud de la Universidad del Valle, fechado el 13 de febrero de 1993, \u00e9poca para la cual la mencionada contaba con 10 a\u00f1os de edad, en el que se lee que presentaba homocistinuria, retraso psicomotor, luxaci\u00f3n de cristalino (ya corregida) y problemas de aprendizaje. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Actuaci\u00f3n procesal. \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Mediante auto de 9 de agosto de 2001, y luego de que por su requerimiento la actora corrigiera la demanda, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago de Cali la admiti\u00f3 y orden\u00f3 requerir al representante legal del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, para que dentro del t\u00e9rmino de 3 d\u00edas informara los motivos de no prestaci\u00f3n del servicio de salud a la se\u00f1orita SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO y si a la madre de \u00e9sta se le indic\u00f3 el procedimiento que deb\u00eda seguir y los documentos que deb\u00eda presentar para que continuara recibiendo atenci\u00f3n m\u00e9dica. En esa misma fecha se libr\u00f3 el oficio respectivo y se notific\u00f3 el auto admisorio de la demanda. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 16 de agosto de 2001 y como quiera que no se hab\u00eda obtenido respuesta por parte del representante legal del ISS, el juez de tutela dict\u00f3 auto en el que \u00a0orden\u00f3 requerirlo nuevamente para que se pronunciara dentro de las 24 horas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. El 23 de agosto de 2001, sin haberse obtenido respuesta o informaci\u00f3n alguna por parte del ISS, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago de Cali dict\u00f3 el fallo de rigor, mediante el cual resolvi\u00f3 \u201cNO TUTELAR\u201d los derechos fundamentales invocados como amenazados o vulnerados por la accionante en representaci\u00f3n de su hija.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El argumento central del a quo para negar el amparo, consisti\u00f3 en que al ISS, as\u00ed conociera la historia cl\u00ednica de SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO, no le correspond\u00eda adelantar tr\u00e1mite alguno que dispusiera el goce de los beneficios que le fueron suspendidos al cumplir la mayor\u00eda de edad, pues s\u00f3lo proced\u00eda a dar aplicaci\u00f3n a las normas que reg\u00edan esa particular situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, precis\u00f3 el fallador que le correspond\u00eda a la se\u00f1ora MARIA AMPARO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ, adelantar ante el ISS el tr\u00e1mite correspondiente para que su hija SOL MIREYA continuara como beneficiaria de la pensi\u00f3n y del servicio de salud, demostrando que \u00e9sta padec\u00eda una enfermedad que la invalidaba para subsistir por s\u00ed misma. Agreg\u00f3 que \u201cLe debe probar al Seguro Social, entre otros, la dependencia econ\u00f3mica de SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO, el concepto m\u00e9dico de la enfermedad que padece, para que una Junta de M\u00e9dicos le califique la invalidez\u201d. Igualmente, se\u00f1al\u00f3 el juez que como SOL MIREYA ya hab\u00eda alcanzado la mayor\u00eda de edad, la actora no estaba facultada para representarla, por lo que era indispensable que recurriera al juez de familia para obtener la representaci\u00f3n en raz\u00f3n de la enfermedad que la incapacitaba para obrar por s\u00ed misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tales razones, concluy\u00f3 el juez de tutela que el ente accionado no hab\u00eda vulnerado derecho fundamental alguno a la hija de la accionante. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notificado el fallo a las partes, no fue impugnado. \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS PRACTICADAS POR LA CORTE \u00a0<\/p>\n<p>1. Mediante auto de 27 de febrero de 2002, la Sala Novena de Revisi\u00f3n comision\u00f3 al Juez Dieciocho Civil Municipal de Santiago de Cali, para que mediante diligencia de inspecci\u00f3n judicial al Instituto de Seguro Social, seccional Valle del Cauca, estableciera en las dependencias respectivas lo siguiente2:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Cu\u00e1l fue la raz\u00f3n y el tr\u00e1mite administrativo que se adelant\u00f3 en esa seccional del Seguro Social, para suspender la pensi\u00f3n de sobreviviente que le hab\u00eda sido reconocida a la joven SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO, as\u00ed como su exclusi\u00f3n del Servicio de Seguridad Social en Salud que ven\u00eda recibiendo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) Si la se\u00f1ora MARIA AMPARO RESTREPO GONZALEZ hab\u00eda \u00a0formulado en el Departamento o Jefatura de Atenci\u00f3n al Pensionado de esa Seccional, petici\u00f3n alguna de reconocimiento de pensi\u00f3n de sobreviviente a favor de su hija SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO, en caso positivo en qu\u00e9 fecha present\u00f3 la solicitud y si ya se hab\u00eda adoptado la decisi\u00f3n correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>c) Obtener fotocopias de la historia cl\u00ednica de SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO y de los documentos relacionados con \u00a0los hechos se\u00f1alados en los literales anteriores. \u00a0<\/p>\n<p>La inspecci\u00f3n judicial ordenada arroj\u00f3 los siguientes resultados: \u00a0<\/p>\n<p>La Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS inform\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que consultada la base de datos de la n\u00f3mina de pensionados, se verific\u00f3 que en el mes de agosto de 2000 fue retirada de la misma SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO, \u201cpor considerarse que hab\u00eda cumplido su mayor\u00eda de edad\u201d, procedimiento que se llevaba a cabo \u201cautom\u00e1ticamente\u201d por el sistema de nomina. Que para tal procedimiento no se emit\u00eda acto administrativo alguno y s\u00f3lo cuando el interesado acreditaba requisitos en su condici\u00f3n de \u201chijo mayor estudiante o hijo mayor inv\u00e1lido\u201d, se atend\u00eda la solicitud mediante la respectiva resoluci\u00f3n.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Explic\u00f3 igualmente la funcionaria que la suspensi\u00f3n de la pensi\u00f3n implicaba que \u201cel sistema\u201d, de inmediato, suspendiera el servicio de salud, por cuanto no se pod\u00edan hacer los descuentos para girar a favor de la EPS seleccionada por el titular de la mesada pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en el expediente respectivo no reposaba prueba alguna o manifestaci\u00f3n de la representante legal de SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO acerca de su invalidez (hecho \u00e9ste que fue verificado directamente por el juez comisionado). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Consultada la base de datos de la oficina de recepci\u00f3n de documentos-correspondencia, no se encontr\u00f3 solicitud alguna presentada por MARIA AMPARO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ con el prop\u00f3sito de que se le reconociera a su hija SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N una prestaci\u00f3n econ\u00f3mica, raz\u00f3n por la cual el ISS no hab\u00eda adelantado tr\u00e1mite alguno pues \u00e9ste se llevaba a cabo por solicitud de la parte interesada. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se aport\u00f3 fotocopia de la Resoluci\u00f3n No. 962 de 24 de abril de 1986, mediante la cual la Comisi\u00f3n de Prestaciones del ISS-VALLE reconoci\u00f3 \u201cPrestaci\u00f3n de Sobrevivientes\u201d a MAR\u00cdA AMPARO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ, como compa\u00f1era, y a SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO, como hija representada por aqu\u00e9lla, por muerte del afiliado JOSE EYDER MONDRAG\u00d3N VIDARTE. \u00a0<\/p>\n<p>La accionante entreg\u00f3 al juez comisionado fotocopias de una solicitud de \u201cevaluaci\u00f3n de discapacitados\u201d formulada a los m\u00e9dicos de \u201cMedicina Laboral\u201d del ISS, al parecer por un galeno (sello ilegible) de la Seccional del Valle del Cauca del ISS, con el fin de que SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO fuera valorada para ser incluida en el servicio m\u00e9dico familiar del ISS. El m\u00e9dico solicitante afirm\u00f3 que exist\u00eda invalidez y en su diagn\u00f3stico se lee: \u201c&#8230; Enfermedad de defecto enzim\u00e1tico. HEMOCISTINURIA Retardo mental moderado\u201d. El documento aparece fechado el 26 de febrero de 2002 (Folio 128). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, la actora igualmente alleg\u00f3 fotocopia de \u201cFORMULARIO UNICO DE AFILIACI\u00d3N E INSCRIPCI\u00d3N A LA E.P.S. REGIMEN CONTRIBUTIVO PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES Y PENSIONADOS\u201d del ISS, mediante el cual la se\u00f1ora RESTREPO GONZ\u00c1LEZ solicit\u00f3 la afiliaci\u00f3n de SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO como beneficiaria del sistema de salud. El formulario tiene fecha de 27 de febrero de 2002. En virtud de tal solicitud, en esa misma fecha, se expidi\u00f3 el carne provisional de afiliaci\u00f3n como beneficiaria a la hija de la accionante (folios 129 y 130). \u00a0<\/p>\n<p>2. En oficio de 5 de marzo de 2002, recibido en la Corte cuando se tramitaba la comisi\u00f3n conferida al Juez a quo, la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, consign\u00f3 textualmente y en lo pertinente, lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Revisado el expediente del asegurado fallecido Jos\u00e9 Eyder Mondrag\u00f3n, no se evidencia en \u00e9l prueba de que la se\u00f1orita Sol Mireya Mondrag\u00f3n padezca alg\u00fan grado de invalidez. No obstante, es procedente adelantar los tr\u00e1mites pertinentes que se describen a continuaci\u00f3n, y de esta forma continuar disfrutando de la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0suspendida. \u00a0Los \u00a0tr\u00e1mites son: -Valoraci\u00f3n del estado de invalidez, indicando porcentaje, fecha de estructuraci\u00f3n, adem\u00e1s de establecer si el peticionario requiere o no curador (Esta prueba se adelanta en el Instituto por parte de los m\u00e9dicos laboralistas). \u2013Una vez adelantado lo anterior, si la decisi\u00f3n es favorable, el Instituto estudiar\u00e1 nuevamente el expediente y la normatividad vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho a fin de determinar su ingreso a la n\u00f3mina de pensionados. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAdicional a lo expuesto, es menester informarles que la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Restrepo Gonz\u00e1lez, se encuentra en este momento disfrutando del ciento por ciento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida\u201d (destaca la Sala) (Folio 67 y 68). \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y DECISION DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar el fallo de tutela antes rese\u00f1ado. \u00a0<\/p>\n<p>2. La materia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En principio es conveniente precisar que si bien la joven SOL MIREYA \u00a0MONDRAG\u00d3N RESTREPO es ya una persona mayor de edad, su madre, MARIA AMPARO RESTREPO, est\u00e1 legitimada para actuar en su nombre, como quiera que en el expediente obran elementos de juicio indicativos de que \u00e9sta presenta un retardo mental moderado, lo cual implica que no est\u00e1 en condiciones de agenciar sus propios derechos y, adem\u00e1s, la Corte ya ha definido que los padres est\u00e1n directamente interesados en el desarrollo de la vida de sus hijos menores o reci\u00e9n emancipados, pues los v\u00ednculos familiares hacen que asuntos que en principio son ajenos, se conviertan en propios3. \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n es necesario rese\u00f1ar que el estudio de las pruebas allegadas al expediente, permite colegir sin dificultad que la se\u00f1ora MARIA AMPARO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para que se le protegieran los derechos que invoc\u00f3, sobre la base de que su hija ya llevaba un a\u00f1o desafiliada al sistema de seguridad social en salud y, por su condici\u00f3n de discapacitada, consider\u00f3 que el Estado deb\u00eda brindarle la especial protecci\u00f3n que merece. Vale decir, que no recurri\u00f3 al amparo precisamente \u00a0porque a SOL MIREYA se le hubiera suspendido la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica de pensi\u00f3n de sobreviviente que le hab\u00eda reconocido el ISS al fallecer su padre, y ello se explica porque, as\u00ed como en forma \u201cautom\u00e1tica\u201d se sac\u00f3 a la joven de la n\u00f3mina de pensionados, muy seguramente, de la misma manera, ella, la accionante, a partir de ese hecho comenz\u00f3 a recibir el monto total de la pensi\u00f3n, lo cual apunta a corroborarse con la informaci\u00f3n de la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado contenida en oficio de 5 de marzo de 2002, seg\u00fan la cual \u201c&#8230;la se\u00f1ora Mar\u00eda Amparo Restrepo Gonz\u00e1lez, se encuentra \u00a0en este momento disfrutando del ciento por ciento de la prestaci\u00f3n reconocida\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tales condiciones, considera la Sala que la soluci\u00f3n del caso debe abordarse a partir del hecho de que SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO padece de una patolog\u00eda que le impide valerse por s\u00ed misma, y aunque si bien resulta claro, seg\u00fan los medios de prueba, que el Instituto de Seguro Social desconoc\u00eda esa situaci\u00f3n por cuanto la madre de la mencionada finalmente termin\u00f3 por reconocer que no llevaba a su hija al ISS para que recibiera atenci\u00f3n m\u00e9dica, lo cierto es que todo apunta a demostrar que SOL MIREYA padece un retardo mental moderado y otra patolog\u00eda que, eventualmente, podr\u00eda dar lugar a que se le concediera la pensi\u00f3n de sobreviviente por invalidez, pues su especial condici\u00f3n la ubica como sujeto que amerita especial protecci\u00f3n del Estado en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 13, inciso 3\u00ba, y los art\u00edculos \u00a047, 48 y 49 \u00a0de la Constituci\u00f3n, que consagran los derechos a la igualdad, a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a la seguridad social y a la salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 47 de la Ley 100 de 1993, en su literal b), se\u00f1ala que son beneficiarios de la Pensi\u00f3n de Sobrevivientes los hijos menores de 18 a\u00f1os; los hijos mayores de 18 a\u00f1os y hasta los 25 a\u00f1os, incapacitados para trabajar por raz\u00f3n de sus estudios y si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inv\u00e1lidos si depend\u00edan econ\u00f3micamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que, para la protecci\u00f3n de esos derechos fundamentales cuya titularidad ostenta la joven SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO, se conceder\u00e1 la tutela como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndole al Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado del ISS, que en el t\u00e9rmino de en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, incluya de nuevo en la n\u00f3mina de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la joven SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO, y que siga pagando la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que le fue reconocida, \u00a0hasta que se determine si la mencionada tiene derecho o no a la pensi\u00f3n de sobreviviente por invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior por cuanto debe observarse que si bien la joven SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO cumpli\u00f3 la mayor\u00eda de edad y esa fue la raz\u00f3n para que se le suspendiera la pensi\u00f3n de sobreviviente de la que ven\u00eda disfrutando, no puede perderse de vista que su madre, sin duda, fue sorprendida por esa decisi\u00f3n y ello dio lugar a que s\u00f3lo con la decisi\u00f3n adversa del fallo de tutela de \u00fanica instancia, sumado a su desconocimiento sobre la materia, adelantara los tr\u00e1mites para afiliarla como su beneficiaria al sistema general de seguridad social en salud al ISS E.P.S., cuando el tr\u00e1mite correcto que debe adelantar no es otro que el se\u00f1alado por la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado al pronunciarse sobre la solicitud de amparo descrito en ac\u00e1pite precedente \u00a0de esta providencia \u00a0y que vale la pena reiterar:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cb) Revisado el expediente del asegurado fallecido Jos\u00e9 Eyder Mondrag\u00f3n, no se evidencia en \u00e9l prueba de que la se\u00f1orita Sol Mireya Mondrag\u00f3n padezca alg\u00fan grado de invalidez. No obstante, es procedente adelantar los tr\u00e1mites pertinentes que se describen a continuaci\u00f3n, y de esta forma continuar disfrutando de la \u00a0prestaci\u00f3n \u00a0econ\u00f3mica \u00a0suspendida. \u00a0Los \u00a0tr\u00e1mites son: -Valoraci\u00f3n del estado de invalidez, indicando porcentaje, fecha de estructuraci\u00f3n, adem\u00e1s de establecer si el peticionario requiere o no curador (Esta prueba se adelanta en el Instituto por parte de los m\u00e9dicos laboralistas). \u2013Una vez adelantado lo anterior, si la decisi\u00f3n es favorable, el Instituto estudiar\u00e1 nuevamente el expediente y la normatividad vigente al momento de la causaci\u00f3n del derecho a fin de determinar su ingreso a la n\u00f3mina de pensionados.\u201d (Se destaca). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala estima que es indispensable conceder la tutela como mecanismo transitorio, con el fin de neutralizar cualquier posibilidad de que SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO quede desprotegida en alg\u00fan momento, no solamente en lo que ata\u00f1e a la seguridad social en salud, sino en lo que al aspecto econ\u00f3mico se refiere, porque en su condici\u00f3n de disminuida f\u00edsica y ps\u00edquica, que para efectos de la pensi\u00f3n de sobreviviente ser\u00eda beneficiaria de la misma por invalidez, es la titular de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica y esa titularidad no puede ser desconocida ni siquiera en beneficio de su progenitora MARIA AMPARO RESTREPO GONZ\u00c1LEZ, quien, como lo inform\u00f3 la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, \u201cse encuentra disfrutando del ciento por ciento de la prestaci\u00f3n econ\u00f3mica reconocida\u201d. Adem\u00e1s, no puede dejarse de lado que el tr\u00e1mite que debe adelantar la actora puede comprender un aspecto legal dispendioso como es el de la curadur\u00eda. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala revocar\u00e1 el fallo objeto de revisi\u00f3n y, en su lugar, se conceder\u00e1 el amparo solicitado como mecanismo transitorio, orden\u00e1ndole a la Jefe de Atenci\u00f3n al Pensionado del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que, en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, incluya de nuevo en la n\u00f3mina de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobreviviente a la joven SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO, y que siga pagando la prestaci\u00f3n en los t\u00e9rminos que le fue reconocida, \u00a0hasta que se determine si la mencionada tiene derecho o no a la pensi\u00f3n de sobreviviente por invalidez. Por consiguiente, dentro del mismo t\u00e9rmino, la se\u00f1orita MONDRAG\u00d3N RESTREPO deber\u00e1 ser incluida como beneficiaria directa de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que tiene derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: REVOCAR el fallo adoptado por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Santiago de Cali el 23 de agosto de 2001, mediante el cual resolvi\u00f3 no tutelar los derechos fundamentales invocados. En su lugar, SE CONCEDE la tutela, como mecanismo transitorio, de los derechos fundamentales a la igualdad, a la rehabilitaci\u00f3n e integraci\u00f3n social para los disminuidos f\u00edsicos, sensoriales y ps\u00edquicos, a la seguridad social y a la salud a SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR a la Jefe del Departamento de Atenci\u00f3n al Pensionado, del Instituto de Seguro Social, Seccional Valle del Cauca, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n personal del presente fallo, incluya de nuevo en la n\u00f3mina de beneficiarios de la pensi\u00f3n de sobrevivientes a SOL MIREYA MONDRAG\u00d3N RESTREPO, y que siga pagando la prestaci\u00f3n hasta que se determine si la mencionada tiene derecho o no a la pensi\u00f3n de sobreviviente por invalidez. Dentro del mismo t\u00e9rmino, la se\u00f1orita MONDRAG\u00d3N RESTREPO deber\u00e1 ser incluida como beneficiaria directa de la prestaci\u00f3n de los servicios de salud a que tiene derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: ORDENAR que por Secretar\u00eda General se d\u00e9 cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Seg\u00fan fotocopia del registro civil de nacimiento que obra a folio 115 del expediente, \u00a0la hija de la accionante naci\u00f3 el 19 de julio de 1982. \u00a0<\/p>\n<p>2 La prueba se orden\u00f3 en raz\u00f3n de que mediante auto de 28 de enero de 2002, la Sala dispuso oficiar al Gerente o Representante Legal del ISS, Seccional Valle del Cauca, para que dentro del t\u00e9rmino de cinco (5) d\u00edas siguientes al recibo de la comunicaci\u00f3n, \u00a0suministrara la informaci\u00f3n indispensable relacionada con el caso, pero vencido el t\u00e9rmino no se hab\u00eda recibido respuesta alguna. Sin embargo, el 6 de marzo de 2002, cuando ya se hab\u00eda librado el Despacho Comisorio respectivo, se recibi\u00f3 (v\u00eda fax y por correo) la respuesta. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-393 de 1997. M. P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-321\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA TRANSITORIA-Suspensi\u00f3n pensi\u00f3n de sobrevivientes a hija mayor discapacitada \u00a0 DERECHO A LA SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Suspensi\u00f3n de la prestaci\u00f3n a persona discapacitada \u00a0 Referencia: expediente T-506638. Acci\u00f3n de tutela formulada por Mar\u00eda Amparo Restrepo Gonz\u00e1lez en representaci\u00f3n de Sol Mireya Mondrag\u00f3n Restrepo, contra el Instituto de Seguro [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8658","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8658","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8658"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8658\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8658"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8658"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8658"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}