{"id":8659,"date":"2024-05-31T16:33:29","date_gmt":"2024-05-31T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-322-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:29","slug":"t-322-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-322-02\/","title":{"rendered":"T-322-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas \u00a0<\/p>\n<p>IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES\/DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n de la mujer \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONTRATACION-Igualdad entre los sexos \u00a0<\/p>\n<p>Se considera que en ejercicio de la libertad de contrataci\u00f3n, no pueden las entidades p\u00fablicas o \u00a0las privadas, establecer par\u00e1metros dentro de los cuales sin justificaci\u00f3n alguna, opten por contratar trabajadores solo de determinado sexo, porque tal decisi\u00f3n contrar\u00eda el Ordenamiento Superior. De conformidad con la providencia en cita es preciso reiterar, que a la hora de elegir, no debe haber diferencia alguna en raz\u00f3n del sexo, raza o categor\u00eda social, y debe prevalecer el principio de que en materia de derechos las mujeres son iguales a los hombres, y que el trato diferente esta reservado para fen\u00f3menos que eventualmente puedan presentarse, pero siempre que se funde en motivos razonables que justifiquen la diferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Inexistencia de discriminaci\u00f3n contra la mujer \u00a0<\/p>\n<p>De los presupuestos bajo examen se tiene, que en el caso concreto no hay evidencia que permita afirmar que las actoras hayan recibido menores oportunidades laborales que las que sus capacidades productivas justificar\u00edan, ni aparece demostrado que fue la calidad de mujer, lo que en \u00faltimas llev\u00f3 a que se eligiera a otras personas. \u00a0No hay prueba de que se presenta una discriminaci\u00f3n real contra las actoras, pues de acuerdo con el juicio de proporcionalidad y razonabilidad, las personas elegidas para un cargo deben cumplir con los m\u00e9ritos necesarios para acceder al mismo, y no se pueden sacrificar criterios de calidad, idoneidad y experiencia para favorecer a determinada persona, por el mero hecho de ser mujer, cuando existan hombres al parecer mejor calificados para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-539.854 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Sorley Orozco y Otra, contra la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn -Meta-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, Jaime Araujo Renter\u00eda y \u00c1lvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn -Meta-, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Martha Sorley Orozco y Esmeralda Arenas Vergara contra la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Las demandantes instauran acci\u00f3n de tutela contra la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn, toda vez que no fueron vinculadas como vacunadoras, para el \u00faltimo ciclo de vacunaci\u00f3n contra la aftosa correspondiente al a\u00f1o 2001, no obstante \u00a0haber llenado los requisitos y pruebas exigidos para tal fin y por tanto estiman que con dicha actuaci\u00f3n les fueron vulnerados sus derechos fundamentales consagrados en los art\u00edculos 13, 25, 43, 53 \u00a0de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos: \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El Estado a trav\u00e9s de sus organismos de control sanitario, inici\u00f3 el 1\u00ba de noviembre del a\u00f1o 2001, el ciclo de vacunaci\u00f3n contra la fiebre aftosa en todo el territorio del pa\u00eds y en especial en el oriente colombiano, por ser una zona de alto riesgo de contagio para el ganado vacuno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn -Meta- a trav\u00e9s de diversos medios de comunicaci\u00f3n, tales como avisos, pancartas, carteles, etc., divulga en forma masiva el programa de vacunaci\u00f3n e invita a todas las personas sin distinci\u00f3n de rango, sexo o condici\u00f3n a participar en dichas campa\u00f1as, tendientes a seleccionar los vacunadores. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 Las actoras se presentaron ante la Secretar\u00eda de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de esa ciudad, \u00a0allegando la documentaci\u00f3n necesaria para tal fin y en los primeros d\u00edas de octubre de 2001, recibieron por parte de la Asociaci\u00f3n el curso de inducci\u00f3n que se dicta a las personas que aspiran a ocupar una de las plazas ofrecidas para este evento; igualmente se les dict\u00f3 una charla t\u00e9cnica sobre los pormenores de lo que es la aftosa, los m\u00e9todos para su prevenci\u00f3n y la manera de contrarrestarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Una vez cumplidas esas etapas, se procedi\u00f3 por parte de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de \u00e9sta ciudad, a realizar la correspondiente pr\u00e1ctica de campo el d\u00eda 23 de Octubre del a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>5. Las actoras, se\u00f1alan adem\u00e1s, que el d\u00eda 28 de Octubre del 2001, les fue entregada una dotaci\u00f3n de elementos que conten\u00eda registros ganaderos, hojas de ruta de trabajo, notas de presentaci\u00f3n y las hojas del registro de visitas con los programas de vacunaci\u00f3n a la zona que les hab\u00eda sido asignada. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El d\u00eda 29 de octubre de 2001, se inici\u00f3 el trabajo de campo, comenzando las visitas a los predios o fincas del sector adjudicado, con el fin de programar las fechas en las que se efectuar\u00eda la respectiva vacunaci\u00f3n, pero precisan, que como quiera que el Doctor H\u00e9ctor Alcides Hortua Neira, era el encargado de entregar las pistolas y las agujas para continuar con el trabajo de vacunaci\u00f3n, al momento de ir a reclamarlas, les manifest\u00f3 que por el hecho de ser mujeres no pod\u00edan trabajar, en raz\u00f3n a que la asociaci\u00f3n no aceptaba mujeres en ese cargo. \u00a0<\/p>\n<p>7. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Afirman adem\u00e1s que el Doctor Hortua Neira, procedi\u00f3 a firmar los contratos de trabajo con las dem\u00e1s personas (hombres), para llevar a cabo el trabajo de vacunaci\u00f3n contra la fiebre aftosa programado para ese ciclo en esa secci\u00f3n del Departamento; sin que se les diera la oportunidad de laborar en el espacio o campo al que hab\u00edan aspirado, no obstante, que ya hab\u00edan pasado las pruebas t\u00e9cnicas que fueron calificadas por el Doctor Pablo Antonio Vel\u00e1squez Berm\u00fadez, el cual, en ning\u00fan momento les inform\u00f3 que por ser mujeres no pod\u00edan aspirar al cargo de vacunadoras. \u00a0<\/p>\n<p>8. \u00a0Las accionantes estiman que, despu\u00e9s de haber efectuados todos y cada uno de los procedimientos establecidos por la asociaci\u00f3n, para acceder al cargo de vacunadoras y despu\u00e9s de haber pasado las pruebas realizadas por \u00e9sta, contaban con el derecho de poder realizar el trabajo, para el cual ten\u00edan las aptitudes necesarias. \u00a0<\/p>\n<p>9. \u00a0En ese orden de ideas, solicitan que se ordene al \u00a0Doctor Hector Alcides Hortua Neira, en su condici\u00f3n de Representante Legal de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn -Meta-, el ingreso como vacunadoras, al ciclo iniciado el d\u00eda l\u00ba de Noviembre de 2001, en esa secci\u00f3n del Departamento del Mata, con las garant\u00edas legales con las que ingresaron las dem\u00e1s personas \u00a0-hombres- \u00a0con el debido contrato de trabajo y por el t\u00e9rmino en que fueron suscritos el de las dem\u00e1s personas que actualmente cumplen las funciones de vacunadores. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Pruebas que obran \u00a0en el expediente: \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del material probatorio que obra en el expediente cabe destacar las declaraciones que en su oportunidad fueron rendidas ante el juzgado de \u00fanica instancia, por las siguientes personas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. \u00a0 Declaraci\u00f3n de H\u00e9ctor Alcides Hortua Neira. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El Representante Legal de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn -Meta-, manifest\u00f3 que la asociaci\u00f3n es una entidad de car\u00e1cter privado, que trabaja en pro del gremio de los ganaderos y que la vinculaci\u00f3n de trabajadores se hace por medio de un contrato de trabajo que se suscribe entre el trabajador y el representante legal de esa entidad. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En relaci\u00f3n con la demanda de tutela presentada por las actoras, afirma que en ning\u00fan momento a \u00e9stas se les ha violado derecho alguno, pues en la pr\u00e1ctica \u00e9stas perdieron la evaluaci\u00f3n con el m\u00e9dico veterinario de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso de la se\u00f1ora Martha Sorley se\u00f1ala adem\u00e1s, que \u00e9sta present\u00f3 una constancia laboral que no concuerda con la realidad, causa por dem\u00e1s justificada para no ser vinculada al ciclo de vacunaci\u00f3n respectivo. \u00a0<\/p>\n<p>-De otra parte, indica que estas personas est\u00e1n totalmente desubicadas, pues no saben cuando se inici\u00f3 el ciclo, ni como se llama el cargo al que aspiraban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Precisa que el cargo aludido era el de vacunador supervisor, y que para ser contratado, se requiere presentar, hoja de vida, recomendaciones personales, laborales, fotos, pase de conducci\u00f3n, tarjeta de propiedad de moto, y del SOAT, vigente, fotocopia de estudios realizados, c\u00e9dula de \u00a0ciudadan\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Que \u00a0posteriormente se les llama, se les capacita, se realizan pruebas de campo, pero dando prioridad en la selecci\u00f3n a los vacunadores supervisores que cuenten con antig\u00fcedad y experiencia laboral en este campo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Los vacunadores restantes se eligen por votaci\u00f3n, repartida as\u00ed, un voto del m\u00e9dico veterinario de FEDEGAN, un voto del m\u00e9dico de la ASOCIACION DE GANADEROS DE SAN MART\u00cdN, y un voto de una persona de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>-El que obtenga el mayor puntaje se vincula suscribiendo la documentaci\u00f3n legal, esto es el contrato de trabajo, E.P.S.Cofrem, Riesgos Profesionales y Pensi\u00f3n, luego se le entrega la dotaci\u00f3n necesaria para sus labores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Se\u00f1ala que para la \u00faltima selecci\u00f3n correspondiente al 2001, aspiraron al cargo 10 personas, pero descontando los trabajadores antiguos que por derecho propio ten\u00edan su cargo adquirido y un aspirante que se present\u00f3 en el ciclo pasado obteniendo muy buena calificaci\u00f3n, quedaban 2 vacantes para 4 aspirantes, entonces se seleccionaron dos hombres que mostraron mayor destreza y habilidad en las pruebas del campo, sumados a las constancias laborales y dem\u00e1s requisitos. \u00a0<\/p>\n<p>-Sobre la vinculaci\u00f3n de mujeres a estos programas, precisa que actualmente labora una mujer en el municipio de Granada. \u00a0Igualmente, indica que ni la capacitaci\u00f3n, ni el curso dado a los aspirantes es el factor vinculante obligatorio con la empresa, pues para la convocatoria se cita a la mayor cantidad de persona posibles, para luego seleccionar y emplear a las m\u00e1s id\u00f3neas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En lo pertinente a la afirmaci\u00f3n de las accionantes, en el sentido de que el Dr. Pablo Antonio Vel\u00e1squez les entreg\u00f3 una dotaci\u00f3n consistente en registros ganaderos, hojas de ruta de trabajo, y registro de visitas a la zona asignada, con el fin de programar las fechas en que se iniciaba la vacunaci\u00f3n y dem\u00e1s log\u00edstica, fue enf\u00e1tico en afirmar, que todo empleado contratado por la Asociaci\u00f3n antes de laborar debe firmar por lo menos el contrato de trabajo y E.P.S., puesto que deben transportarse en moto por las diferentes fincas, trabajar con ganado y agrega adem\u00e1s que en ning\u00fan momento la Asociaci\u00f3n les dijo que no las vinculaba por ser mujeres. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; En la selecci\u00f3n del personal, intervienen y se tiene en cuenta el concepto del veterinario de FEDEGAN, de un directivo de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos, del Gerente de la Asociaci\u00f3n y la nota realizada por el director del ICA.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Para finalizar, dijo desconocer que el Dr. Vel\u00e1squez Berm\u00fadez les haya entregado documentaci\u00f3n o realizado contrato verbal, aduce que en la entidad son muy dr\u00e1sticos en las calificaciones, pues el tiempo de selecci\u00f3n es muy corto y por lo tanto la decisi\u00f3n es \u201csirve o no sirve\u201d y escogen a la persona m\u00e1s id\u00f3nea para trabajar. Afirma que cree que no es cierto que ellas hayan empezado a trabajar el 29 de octubre de 2001, pues no hab\u00edan sido vinculadas formalmente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. \u00a0 Declaraci\u00f3n de Pablo Antonio Vel\u00e1squez Berm\u00fadez \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or Pablo Antonio Vel\u00e1squez Berm\u00fadez, quien se desempe\u00f1a como Coordinador del Proyecto Local de San Mart\u00edn (Fedegan), para la erradicaci\u00f3n de la fiebre aftosa, manifiesta que en el pa\u00eds existen mas o menos 70 proyectos como \u00e9ste, que existe un procedimiento para la selecci\u00f3n del personal para cada ciclo1 de acuerdo con el perfil requerido, que a \u00e9l le corresponde recibir las hojas de vida y hacer la capacitaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que para el ciclo en menci\u00f3n, se dictaron 4 charlas y una pr\u00e1ctica con el fin de seleccionar 23 vacunadores para 11 municipios del proyecto. Precisa que luego de la capacitaci\u00f3n (te\u00f3rica y pr\u00e1ctica), se tramita lo referente a los contratos, afiliaci\u00f3n al Seguro Social, E.P.S., riesgos profesionales y en general toda la documentaci\u00f3n para legalizar el contrato, y luego esto pasa al Representante Legal de la Asociaci\u00f3n (Gerente), para su decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Indica que en esta ocasi\u00f3n no se legaliz\u00f3 el contratos de tres (3) personas sugeridas por \u00e9l, contrat\u00e1ndose a otros diferentes. Entre estos se\u00f1ala estaban las dos accionantes y un se\u00f1or de Cubarral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que con oficio del 29 de Octubre de 2001, le solicit\u00f3 al Gerente de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn cuales eran los fundamentos por los que no se legalizaron tres (3) de los contratos sugeridos por \u00e9l, sin obtener respuesta; pero aclara que al que compete la decisi\u00f3n de designar los vacunadores es al Representante Legal de la entidad accionada y que la raz\u00f3n por la que no fueron seleccionadas las actoras las ignora, pues prefiere estar al margen de los rumores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que en su criterio las tutelantes si pasaron las pruebas para \u00a0su vinculaci\u00f3n como vacunadoras \u00a0supervisoras, \u00a0pues cuentan con capacitaci\u00f3n del SENA en el sector pecuario, han trabajado con ganaderos particulares y asistieron a todas las charlas y a la pr\u00e1ctica que se realiz\u00f3 en San Mart\u00edn, luego t\u00e9cnicamente estaban capacitadas para desempe\u00f1ar el cargo, por eso las incluy\u00f3 en la relaci\u00f3n que \u00e9l da para sugerir los nombres de vacunadores. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente se\u00f1ala, que para este evento se invit\u00f3 a un capacitador del ICA, quien al parecer no otorg\u00f3 una calificaci\u00f3n muy buena a las actoras, pero aclara que aunque se debe contar con dicho concepto, tal evaluaci\u00f3n no necesariamente se tienen en cuenta para celebrar el contrato de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, manifiesta que en Granada- Meta- labora una mujer a quien se le legalizo el contrato de trabajo para el ciclo de vacunaci\u00f3n en referencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo que tiene que ver con la entrega de materiales dados a las accionantes, precisa que generalmente el primer d\u00eda del ciclo de vacunaci\u00f3n salen a trabajar y ese d\u00eda se legalizan todos los documentos, entre ellos la firma de contratos, afiliaciones, etc.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aclara que lo sucedido con el rechazo de las dos tutelantes, ocurri\u00f3 el 28 de octubre de 2001, y que a ning\u00fan vacunador hasta ese momento se le hab\u00eda firmado contrato alguno. Es decir, eventualmente los participantes en la selecci\u00f3n pueden realizar algunas labores sin haberse legalizado los contratos por el ejecutor, que es la Asociaci\u00f3n de Ganaderos. Afirma que esto sucede en todos los ciclos, pues a veces pueden transcurrir uno o dos d\u00edas despu\u00e9s de iniciado el ciclo de vacunaci\u00f3n respectivo, para saber si quedan o no contratados. Si ello no fuera as\u00ed, la labor de vacunaci\u00f3n se retrasar\u00eda 2 o 3 d\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Insisti\u00f3 en que no solo las tutelantes iniciaron trabajo, sin que se les legalizara el contrato, tambi\u00e9n las otras 21 personas sugeridas en la relaci\u00f3n enviada a la Asociaci\u00f3n de Ganaderos, y que para San Mart\u00edn solo hab\u00eda cupo para 8 vacunadores y en la lista sugerida iban las dos mujeres. Afirma que la Asociaci\u00f3n de ganaderos es aut\u00f3noma para realizar los contratos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.3. \u00a0 Declaraci\u00f3n de las Se\u00f1oras Martha Sorley Orozco y Esmeralda Arenas Vergara. \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de noviembre de 2001, el juzgado que conoci\u00f3 en \u00fanica instancia, oy\u00f3 igualmente en declaraci\u00f3n a las tutelantes, quienes reiteraron que realizaron las pruebas te\u00f3ricas y de campo, como parte de la capacitaci\u00f3n; que para la elecci\u00f3n hab\u00eda varios aspirantes, que con ellas no suscribieron contrato escrito y que seg\u00fan la parte t\u00e9cnica se elaboraron los contratos, pero a \u00faltima hora el ejecutor, quien es el que contrata, firm\u00f3 todos los dem\u00e1s contratos menos el de las dos actoras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre los motivos para no haber sido contratadas manifestaron que son dos; la discriminaci\u00f3n por ser mujeres y la guerra personal con Pablo Vel\u00e1squez, \u201cpues si el uno dice que si a una elecci\u00f3n, el otro dice que no\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como responsable en la selecci\u00f3n de cargos, se\u00f1alan que en la parte t\u00e9cnica est\u00e1 el doctor Pablo Antonio Vel\u00e1squez, en la parte administrativa el doctor H\u00e9ctor Alcides Hortua Neira y un Representante de la Junta Directiva de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.4. \u00a0Prueba \u00a0Documental \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio ASG- 154 del 8 de noviembre del 2001, la entidad demandada a trav\u00e9s de su Representante Legal, da contestaci\u00f3n al oficio librado por el Juzgado de \u00fanica instancia en el que informa: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Que en la Asociaci\u00f3n de ganaderos no existen contratos para el cargo de \u201cvacunador\u201d que pretenden las actoras, sino los de Programador-Supervisor y Vacunador- Supervisor y en los cuales ninguno realiza control sanitario, pues los \u00fanicos que \u00a0realizan ese control son los m\u00e9dicos veterinarios, aduce adem\u00e1s que el ciclo de la aftosa no se inici\u00f3 el 1\u00ba \u00a0de noviembre, sino el 29 de octubre del 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Que la Se\u00f1ora Martha Sorley Orozco present\u00f3 una constancia laboral de la Comercializadora \u00a0Agrofinca y por informaci\u00f3n de su propietario, el Doctor Jorge Eli\u00e9cer Merch\u00e1n no ha existido vinculaci\u00f3n con su negocio, causa grave para vincular a una persona a la Asociaci\u00f3n de Ganadero. \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente a las pruebas de campo, manifiesta que en concepto del m\u00e9dico veterinario de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos \u00e9stas fueron reprobadas por las actoras y que dicho concepto es de singular importancia para la elecci\u00f3n. En cuanto a los dem\u00e1s ex\u00e1menes, se\u00f1ala que Martha Sorley Orozco perdi\u00f3 la prueba del ICA y Esmeralda Arenas Vergara, obtuvo un puntaje de 7, que por su capacitaci\u00f3n t\u00e9cnica profesional en producci\u00f3n pecuaria es muy baja.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que en la elecci\u00f3n se da prioridad a los vacunadores- supervisores de los ciclos anteriores y que en la votaci\u00f3n participan un Directivo de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn, \u00a0el M\u00e9dico veterinario de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos y el m\u00e9dico veterinario de Fedegan, igualmente manifiesta que se tiene en cuenta adem\u00e1s, el an\u00e1lisis de la hoja de vida y el mejor puntaje, para firmar el contrato con las personas que resulten m\u00e1s id\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Sentencia objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Mediante providencia del 14 de noviembre del 200, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn -Meta-, precisa que la empresa privada, tiene libre disposici\u00f3n para citar, convocar, seleccionar, elegir, contratar, nombrar y disponer en todo sentido sobre la vinculaci\u00f3n de quienes pretendan ingresar a la misma. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce adem\u00e1s, que con las \u00a0pruebas \u00a0recaudadas \u00a0se pudo establecer que lo ocurrido en \u00e9ste caso, se debi\u00f3 m\u00e1s a problemas internos entre el Representante Legal de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn, con el coordinador del Proyecto Local de la erradicaci\u00f3n de Fiebre Aftosa; pero no quiere decir esto, que por tal circunstancia se halla violado el derecho fundamental al trabajo o a la igualdad, ni generado una discriminaci\u00f3n, ya que dicha entidad, bien puede llevar a sus filas empleados en un porcentaje indeterminado de hombres \u00a0o mujeres y cuyo n\u00famero no depende del sexo de los aspirantes. Puede ser mayor\u00eda de mujeres o, \u00a0al contrario, de hombres. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que la asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn, como entidad privada registrada ante la C\u00e1mara de Comercio, en ning\u00fan momento estaba obligada a contratar a las accionantes para ocupar los cargos de Vacunadoras Supervisoras. \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que la acci\u00f3n de tutela frente a particulares se encuentra restringida, \u00a0pues solo procede en ausencia de otro medio judicial o, excepcionalmente, cuando la misma se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>En el asunto bajo examen, las tutelantes pretenden a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de Tutela se ordene su vinculaci\u00f3n laboral temporal a la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn, por cuanto, seg\u00fan ellas superaron las pruebas para acceder a dicho cargo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo en el caso particular, la Asociaci\u00f3n es una entidad privada sin animo de lucro que propende por el fomento y defensa de la ganader\u00eda y su Gerente no tiene a su cargo la prestaci\u00f3n de un Servicio Publico, por lo cual, puede nombrar al que considere mas apto para realizar el trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Las funciones del Gerente de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn, se circunscribe, de manera general, al mejoramiento en la Ganader\u00eda y a la consecuci\u00f3n de beneficios para el gremio que \u00e9l dirige como su representante legal, y, para los efectos de este proceso, le corresponde \u201c Contratar personal que fije la junta directiva y la asamblea General, entre otras funciones\u201d. Para ello tiene autonom\u00eda para realizar todo tipo de contratos, y enganchar el personal que considere mas conveniente. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, considera que no puede afirmarse que la actitud asumida por el Gerente de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn, constituye afrenta grave y directa al inter\u00e9s colectivo como lo exige la ley, es decir implique desconocimiento de una finalidad social que afecte directamente \u00a0a los miembros de la colectividad de San Mart\u00edn. Se trata simplemente de la pugna de intereses particulares, y a la falta de coordinaci\u00f3n en la direcci\u00f3n de las pol\u00edticas laborales entre Fedegan y la Asociaci\u00f3n, pero nada m\u00e1s.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce as\u00ed mismo, que tampoco puede hablarse de una situaci\u00f3n de subordinaci\u00f3n o de indefensi\u00f3n entre las tutelantes y la Asociaci\u00f3n de Ganaderos, pues no existe una relaci\u00f3n jer\u00e1rquica entre ellas. \u00a0De otra parte, precisa que aunque en ning\u00fan momento esta probada la existencia de un contrato de trabajo entre las partes, estima, que si las actoras tienes alg\u00fan reparo, tienen a su alcance otras acciones judiciales, a trav\u00e9s de las cuales pueden lograr el reconocimiento de su calidad de vacunadoras contratadas, y en su consecuencia, la reivindicaci\u00f3n de los derechos alegados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar la anterior providencia proferida dentro del proceso de tutela de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1.991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico Planteado \u00a0<\/p>\n<p>Las actoras solicitan se ordene a la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn su vinculaci\u00f3n como \u201cvacunadoras\u201d \u00a0para el \u00faltimo ciclo del a\u00f1o 2001, el cual se inici\u00f3 el 29 de octubre de 2001. Consideran que por haber cumplido con los requisitos y pruebas exigidos para tal fin, ten\u00edan derecho a ingresar a laborar, pero aducen que por su condici\u00f3n de mujeres no fueron seleccionadas para trabajar. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, entonces, la revisi\u00f3n del fallo de tutela que la Sala se propone realizar, se dirigir\u00e1 a examinar, de una parte, si la tutela es el mecanismo apropiado para decidir sobre la reclamaci\u00f3n planteada por las actoras, y de otra, si la entidad accionada ha incurrido en una conducta que vulnere o amenace alg\u00fan derecho fundamental de las tutelantes, en especial los de igualdad y trabajo invocados como vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0Inexistencia de otro medio judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica de 1991 en concordancia con lo dispuesto por el Decreto 2591 de 19912 y la jurisprudencia de esta Corte, la acci\u00f3n de tutela es una garant\u00eda y un mecanismo constitucional de protecci\u00f3n directa, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales de las personas, cuando quiera que resulten vulnerados o amenazados por la acci\u00f3n u omisi\u00f3n de cualquier autoridad p\u00fablica o en determinados casos de los particulares y la misma no procede cuando existan otros medios de defensa judicial, salvo que estos resulten ineficaces o que se presente un perjuicio irremediable que haga urgente su utilizaci\u00f3n en la modalidad transitoria, para dar lugar a \u00f3rdenes de inmediato cumplimiento que permitan contrarrestar dicho efecto, hasta tanto la autoridad correspondiente decida el fondo del asunto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De lo dicho se desprende entonces, que por su propia finalidad, la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 revestida de un car\u00e1cter extraordinario, que presupone el respeto por las jurisdicciones ordinarias y especiales, as\u00ed como por sus propias acciones, procedimientos, instancias y recursos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud y tomando en consideraci\u00f3n, que la propia Constituci\u00f3n consagra la existencia de diversas jurisdicciones, la actuaci\u00f3n de esta Corporaci\u00f3n, debe estar encaminada a la preservaci\u00f3n de las mismas, como se desprende de su obligaci\u00f3n de guardar la integridad y la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n (CP, art. 241). \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0De la no procedencia de la tutela para definir derechos litigiosos de contenido econ\u00f3mico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte3 ha sido enf\u00e1tica en sostener que el pago de obligaciones en litigios originados en convenios de contenido econ\u00f3mico escapa al \u00e1mbito propio de la acci\u00f3n de tutela4, y si bien es cierto ha admitido su procedencia en algunos casos, ellos han sido excepcionales y primordialmente sustentados en la falta de idoneidad del medio ordinario, relativos siempre de manera espec\u00edfica y directa a las circunstancias en las que se encuentra el actor, lo cual excluye de plano que pueda concederse el amparo judicial para los indicados fines, masiva e indiscriminadamente5. \u00a0<\/p>\n<p>En ese orden de ideas es claro que la jurisdicci\u00f3n constitucional no est\u00e1 facultada para decidir sobre asuntos meramente convencionales que, sin afectar derechos fundamentales, regulan aspectos de contenido econ\u00f3mico, atinentes a derechos que, en rigor, no son de raigambre constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0El derecho a la igualdad de la mujer. L\u00edmites a la Contrataci\u00f3n cuando constituye un acto discriminatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Con la expedici\u00f3n de la Constituci\u00f3n de 19916, se elevaron a regla constitucionales los principios de no discriminaci\u00f3n, de promoci\u00f3n de las condiciones para una igualdad real y efectiva (art\u00edculo 13), y de la igualdad de derechos y oportunidades entre hombres y mujeres (art\u00edculo 43). \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como en el art\u00edculo 13 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se dispone que todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y aunque la misma disposici\u00f3n admite diferenciaciones, no permite que las mismas tengan como causa, entre otras razones el sexo, porque tal como lo reitera el art\u00edculo 43 Superior: &#8220;La mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades. La mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica7 entonces, todas las personas nacen libres e iguales ante la ley, y deben gozar de los mismos derechos, libertades y oportunidades, sin ninguna discriminaci\u00f3n por razones de sexo; la mujer como el hombre tienen iguales derechos y deben tener iguales oportunidades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la Convenci\u00f3n de las Naciones Unidas, la Declaraci\u00f3n universal de los Derechos Humanos de 1948, la Declaraci\u00f3n sobre eliminaci\u00f3n de la discriminaci\u00f3n contra la mujer, la Convenci\u00f3n sobre los derechos pol\u00edticos de la mujer, &#8220;determinan las obligaciones de los Estados para hacer frente a la discriminaci\u00f3n como obst\u00e1culo para la materializaci\u00f3n de los derechos humanos de la mujer y del principio de igualdad ante la ley&#8221;8.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas, se considera que en ejercicio de la libertad de contrataci\u00f3n, no pueden las entidades p\u00fablicas o \u00a0las privadas, establecer par\u00e1metros dentro de los cuales sin justificaci\u00f3n alguna, opten por contratar trabajadores solo de determinado sexo, porque tal decisi\u00f3n contrar\u00eda el Ordenamiento Superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n en la Sentencia No. T-026de 1996 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, dijo al respecto, lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe acuerdo con las voces del art\u00edculo 13 superior, las autoridades de la Rep\u00fablica deben dispensar a todas las personas &#8220;la misma protecci\u00f3n y trato&#8221;, sin que haya lugar a discriminaci\u00f3n alguna, entre otras por razones de sexo. La Corte Constitucional, al precisar los alcances del precepto, ha dejado sentado un criterio conforme al cual id\u00e9nticos supuestos deben recibir igual trato, mientras que, a situaciones distintas es posible anudar consecuencias diferentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo los postulados acogidos por la Corte, es conveniente anotar que no toda diferencia de trato conduce a la vulneraci\u00f3n del derecho a la igualdad, torn\u00e1ndose indispensable, entonces, distinguir entre la diferenciaci\u00f3n, que se halla razonable y objetivamente fundamentada y la discriminaci\u00f3n que, por carecer de la aludida justificaci\u00f3n, se traduce en una conducta arbitraria e injusta que contradice la dignidad humana y, obviamente, la igualdad. \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>6. Cabe recordar, adem\u00e1s, que, en pronunciamiento reciente, la Corte indic\u00f3 que la naturaleza de las cosas &#8220;puede, en s\u00ed misma, hacer imposible la aplicaci\u00f3n del principio de la igualdad formal, en virtud de obst\u00e1culos de orden natural, biol\u00f3gico, moral o material y seg\u00fan la conciencia social dominante&#8221;. Empero, la Corporaci\u00f3n insisti\u00f3 en que &#8220;tal distinci\u00f3n tampoco puede ser interpretada en el sentido de que desaparezca el sustrato mismo de la igualdad \u00a0-que descansa en la identidad de los seres humanos en lo que es de su esencia- siempre que haya diversidad accidental -por ejemplo, en el campo biol\u00f3gico o en el natural-, pues ello implicar\u00eda ni m\u00e1s ni menos que desconocer el fundamento mismo del postulado&#8221; (Cfr. Sentencia No. T-624 de 1995. M.P. Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>(..) \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con la providencia en cita es preciso reiterar, que a la hora de elegir, no debe haber diferencia alguna en raz\u00f3n del sexo, raza o categor\u00eda social, y debe prevalecer el principio de que en materia de derechos las mujeres son iguales a los hombres, y que el trato diferente esta reservado para fen\u00f3menos que eventualmente puedan presentarse9, pero siempre que se funde en motivos razonables que justifiquen la diferencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, resulta adem\u00e1s claro, que cada caso particular debe analizarse como de manera permanente ha sostenido la Corte Constitucional10, aplicando la regla de justicia seg\u00fan la cual, hay que tratar igual a lo igual y desigual a lo desigual, pues se debe partir del supuesto de que todos los individuos, como sujetos de derechos, deben ser tratados con la misma consideraci\u00f3n y reconocimiento, y que, ante todo, un tratamiento distinto, debe justificarse con argumentos donde impere la razonabilidad y proporcionalidad11.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis del caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso corresponde a la Sala establecer -mediante el an\u00e1lisis de los hechos que se ponen en conocimiento-, si existe prueba de la afectaci\u00f3n o la amenaza de los derechos que se suponen vulnerados en especial el derecho al trabajo y a la igualdad de la mujer; pues de lo contrario, de no encontrarse probadas tales situaci\u00f3n, ha de declarar la improcedencia del amparo solicitado12pues no es suficiente la afirmaci\u00f3n que de la vulneraci\u00f3n de los mismos hagan las accionantes en el escrito de tutela, ya que tal situaci\u00f3n debe ser debidamente comprobada dentro del proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En torno de \u00e9ste asunto es oportuno previamente se\u00f1alar que para la Sala resulta claro, que la discrecionalidad del empleador privado en la selecci\u00f3n de sus trabajadores no es absoluta, pues necesariamente la misma debe ejercerse de conformidad con las disposiciones constitucionales y no basta, por ejemplo, la sola condici\u00f3n femenina para negar el ingreso de una mujer a determinado trabajo, pues deben ser los m\u00e9ritos propios y espec\u00edficos de cada quien, los que determinen su ingreso o no; tampoco se puede que buscando favorecer a la mujer y con un criterio exclusivo y eminentemente paternalista se asegure su designaci\u00f3n, no con base en sus capacidades y m\u00e9ritos personales -como debe ser- sino exclusivamente por raz\u00f3n de sexo, pues esto a su vez resulta tambi\u00e9n discriminatorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En el caso concreto aparecen demostrados los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>i) Que a trav\u00e9s de diversos medios de comunicaci\u00f3n, la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn, convoc\u00f3 a todas las personas \u201csin distinci\u00f3n de sexo o condici\u00f3n\u201d, a participar en las campa\u00f1as tendientes a seleccionar el personal de vacunadores para el ciclo correspondiente al a\u00f1o 2001. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Que las actoras se presentaron ante la Secretaria de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de esa ciudad y recibieron el curso de inducci\u00f3n, las charlas t\u00e9cnicas sobre la\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>aftosa, y realizaron la pr\u00e1ctica de campo en el mes de octubre del a\u00f1o 2001, pero seg\u00fan consta en el material probatorio que obra en el expediente, sin obtener los mejores resultados. \u00a0<\/p>\n<p>iii) Que en el proceso de selecci\u00f3n de personal participaron ocho (8) personas como aspirantes a los cargos ofrecidos, pero descontando los trabajadores antiguos y a un aspirante que se hab\u00eda presentado en el ciclo anterior y que hab\u00eda obteniendo muy buena calificaci\u00f3n, quedaban dos (2) vacantes para cuatro (4) aspirantes, y no pudiendo vincularse a todos, se seleccionaron a los dos (2) hombres que demostraron mayor destreza y habilidad en las pruebas del campo y unas mejores condiciones de conformidad con las constancias laborales y los dem\u00e1s requisitos exigidos en la selecci\u00f3n del personal.13\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iv) Que seg\u00fan lo afirmado por el Dr. Pablo A. Berm\u00fadez, en esta ocasi\u00f3n no se legaliz\u00f3 el contratos de tres (3) de las personas sugeridas por \u00e9l, contrat\u00e1ndose a otros diferentes y entre estos precis\u00f3 el Dr. Berm\u00fadez se encuentran las accionantes y un se\u00f1or de Cubarral. Menciona adem\u00e1s, que en Granada labora una mujer a quien se le legaliz\u00f3 en este ciclo el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De los presupuestos bajo examen se tiene, que en el caso concreto no hay evidencia que permita afirmar que las actoras hayan recibido menores oportunidades laborales que las que sus capacidades productivas justificar\u00edan, ni aparece demostrado que fue la calidad de mujer, lo que en \u00faltimas llev\u00f3 a que se eligiera a otras personas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente tampoco est\u00e1 acreditada la falta de justificaci\u00f3n objetiva y razonable en la conducta de la asociaci\u00f3n demandada, ni aparece plenamente demostrada que su actuaci\u00f3n haya sido injusta o arbitraria, porque est\u00e9 demostrado que constituye un acto discriminatorio en contra de las peticionarias. \u00a0<\/p>\n<p>En otras palabras, no hay prueba de que se presenta una discriminaci\u00f3n real contra las actoras, pues de acuerdo con el juicio de proporcionalidad y razonabilidad, las personas elegidas para un cargo deben cumplir con los m\u00e9ritos necesarios para acceder al mismo, y no se pueden sacrificar criterios de calidad, idoneidad y experiencia para favorecer a determinada persona, por el mero hecho de ser mujer, cuando existan hombres al parecer mejor calificados para ello.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El acceso a los cargos, no puede hacerse en beneficio de personas que no cumplen las calidades, que no tienen las condiciones, ni capacidades o que carecen de la idoneidad para ejercer el cargo espec\u00edfico; pues si se trata de proveer cargos, las mujeres que resulten elegidas tienen que reunir los requisitos y m\u00e9ritos necesarios para desempe\u00f1arse en los empleos en cuesti\u00f3n; exigencia que claro est\u00e1 tambi\u00e9n se predica de los hombres. \u00a0<\/p>\n<p>La inclusi\u00f3n de una mujer en una lista de aspirantes a un cargo no puede asegurar per se, la elecci\u00f3n de la misma, pues nadie tiene derecho adquirido a un cargo. Cada persona debe tener derecho a obtener lo que le corresponde por su capacidad, experiencia, conocimientos y elegir a una mujer por su mera condici\u00f3n de tal y no por m\u00e9ritos, es contrario a la justicia, puede llevar a que se deje de incluir a un hombre que re\u00fane mejores condiciones y requisitos para ejercer el cargo en cuesti\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las accionantes solamente tuvieron la calidad de participantes dentro del cronograma adelantado para llevar a efecto la selecci\u00f3n de personal \u00a0requerido, para adelantar el programa de vacunaci\u00f3n contra la fiebre aftosa y su condici\u00f3n de mujeres, no fue el motivo determinante para su no elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En tal virtud y al no estar probada la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales al trabajo y a la igualdad aducidos por las actoras como vulnerados, ni acreditarse la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la acci\u00f3n de manera transitoria, es de conclu\u00edr que las consecuencias de \u00edndole jur\u00eddico sobre los derechos e intereses reclamados por las demandantes, se refieren a controversias de orden estrictamente legal, que son del conocimiento del juez competente y escapan al conocimiento del juez constitucional de tutela, quien no est\u00e1 facultado para definir litigios de esa naturaleza, sin perjuicio de incurrir en la intromisi\u00f3n de funciones judiciales que no le han sido asignadas (C.P., art. 86 y 121). \u00a0<\/p>\n<p>Que igualmente, tampoco esta probada la afectaci\u00f3n del m\u00ednimo vital, ya que las actoras en este sentido no aportaron prueba alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Para finalizar no sobra advertir, que muy posiblemente a la fecha, ya se llev\u00f3 a efecto el programa de vacunaci\u00f3n contra la aftosa en el ciclo correspondiente al \u00faltimo per\u00edodo de 2001, lo que har\u00eda adem\u00e1s no viable la tutela por carencia actual de objeto. \u00a0<\/p>\n<p>En este orden de ideas se considera que no debe prosperar la tutela y en tal sentido se denegar\u00e1 dicho amparo. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar, el fallo adoptado por el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de San Mart\u00edn -Meta-, en providencia del 14 de noviembre de \u00a02001, mediante el cual se deneg\u00f3 la tutelar presentada por Martha Sorley Orozco y Esmeralda Arenas Vergara contra la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En cada anualidad se realizan dos (2) ciclos de vacunaci\u00f3n..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 El inciso 3o. del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, al precisar la procedencia de la tutela, dice\u00a0:\u201cEsta acci\u00f3n s\u00f3lo proceder\u00e1 cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el numeral 1o. del art\u00edculo 6o. del decreto 2591 de 1991, establece, lo siguiente\u00a0: \u201cCausales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1\u00a0:\u201c1.- Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Decreto 2591 de 1991, \u201cPor el cual se reglamenta la acci\u00f3n de tutela consagrada en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d en lo pertinente estipula: \u201cArt\u00edculo 6o. Causales de improcedencia de la tutela. La acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1: Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aqu\u00e9lla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios ser\u00e1 apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 T-2002 \/00 \u00a0<\/p>\n<p>4 T-332\/97 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0T-071 de 2002\u00a0M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>6 Por primera vez, en nuestro ordenamiento superior se reconoci\u00f3 expresamente que \u201cla mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades\u201d y que \u201cla mujer no podr\u00e1 ser sometida a ninguna clase de discriminaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculos 13 y 43 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 T-371\/00 \u00a0<\/p>\n<p>9 Esta Corporaci\u00f3n al analizar en la Sentencia C-371 de 2000, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, la constitucional del proyecto de ley estatutaria N\u00b062\/98 Senado y 158\/98 C\u00e1mara, &#8220;por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participaci\u00f3n de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico, de conformidad con los art\u00edculos 13, 40 y 43 de la Constituci\u00f3n Nacional y se dictan otras disposiciones&#8221; dijo lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en la sentencia T-1340 \/2001 M.P. Alvaro Tafur Galvis, al tratar sobre el tema de la protecci\u00f3n a favor de ciertos grupos minoritarios, dijo la Corte: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Constituci\u00f3n de 1991, estableci\u00f3 una protecci\u00f3n especial del Estado a favor de la comunidad ind\u00edgena, mediante \u00e9sta, se concede a sus miembros todos los derechos que se reconocen a los dem\u00e1s ciudadanos, prohibiendo cualquier forma de discriminaci\u00f3n en su contra, pero adem\u00e1s, y en aras de proteger la diversidad cultural, se le otorgan ciertos derechos radicados en la comunidad como ente colectivo, esto con el fin, de lograr una igualdad material en favor de este grupo social minoritario y de proteger la igualdad ante la diversidad \u00e9tnica y cultural de la Naci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como sustento o justificaci\u00f3n de tal protecci\u00f3n, est\u00e1 el abandono, la humillaci\u00f3n y la discriminaci\u00f3n a los que han sido expuestos los ind\u00edgenas durante siglos, lo que hace necesario que se imponga siempre a su favor un trato preferencial,9 el cual, en la pr\u00e1ctica se traduce en diferentes prerrogativas, tales como las facultades que tiene hoy en d\u00eda, de juzgarse por sus propias autoridades, o de existir la previsi\u00f3n constitucional de entidades territoriales ind\u00edgenas.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver entre otras las siguientes sentencias: C-371\/01, C-082\/99, C-481\/98, T-026\/96,T-202\/95, C-410\/94, T-098\/95. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia C-371\/00. \u00a0<\/p>\n<p>12 Sentencia T-1214\/00 M.P. Alvaro Tafur Galvis.) \u00a0<\/p>\n<p>13 En la elecci\u00f3n participan el m\u00e9dico veterinario de Fedegan, un Directivo de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos de San Mart\u00edn, y el M\u00e9dico veterinario de la Asociaci\u00f3n de Ganaderos y que se tiene en cuenta adem\u00e1s, el an\u00e1lisis de la hoja de vida y el mejor puntaje, para firmar el contrato con las personas que resulten m\u00e1s id\u00f3neas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-322\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Subsidiariedad \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia sobre controversias econ\u00f3micas \u00a0 IGUALDAD DE DERECHOS ENTRE HOMBRES Y MUJERES\/DERECHO A LA IGUALDAD-No discriminaci\u00f3n de la mujer \u00a0 LIBERTAD DE CONTRATACION-Igualdad entre los sexos \u00a0 Se considera que en ejercicio de la libertad de contrataci\u00f3n, no pueden las entidades p\u00fablicas o \u00a0las [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8659","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8659","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8659"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8659\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8659"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8659"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8659"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}