{"id":866,"date":"2024-05-30T15:59:46","date_gmt":"2024-05-30T15:59:46","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-061-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:46","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:46","slug":"c-061-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-061-94\/","title":{"rendered":"C 061 94"},"content":{"rendered":"<p>C-061-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-061\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-373 &nbsp;<\/p>\n<p>Acci\u00f3n p\u00fablica de inconsti-tucionalidad contra el literal o) del art\u00edculo 327 y el numeral 4o. del art\u00edculo 337 del Decreto 663 de 1993. Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero. &nbsp;<\/p>\n<p>Ejercicio de facultades extraordinarias, l\u00edmites materiales.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: &nbsp;<\/p>\n<p>Dr. FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1, D.C., febrero diecisiete (17) de mil novecientos noventa y cuatro (1994) &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano JORGE HUMBERTO BOTERO ANGULO, &nbsp;en ejercicio de la acci\u00f3n p\u00fablica de &nbsp;inconstitucionalidad &nbsp;que establece &nbsp;el &nbsp;art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional, present\u00f3 ante la Corte Constitucional &nbsp;la &nbsp;demanda de la referencia contra el literal o) del art\u00edculo 327 y contra el numeral 4) del art\u00edculo &nbsp;337 del Decreto 663 de 1993.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Admitida la demanda, se orden\u00f3 practicar las comunicaciones de rigor constitucional y legal; se fij\u00f3 en lista el negocio por la Secretar\u00eda General de la Corte y simult\u00e1neamente se di\u00f3 traslado al Despacho del se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n, quien rindi\u00f3 el concepto de su competencia.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez cumplidos todos los tr\u00e1mites previstos en el art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Nacional y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda presentada. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp;EL TEXTO DE LA NORMA ACUSADA &nbsp;<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se transcribe el literal o) del art\u00edculo 327 y el numeral 4o. del art\u00edculo 337 del Decreto 663 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;DECRETO NUMERO 0663 DE 1993 &nbsp;<\/p>\n<p>(ABRIL 2) &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por medio del cual se actualiza el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y se modifica su titulaci\u00f3n y numeraci\u00f3n&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El Presidente de la Rep\u00fablica de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>DECRETA: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 327.- De las funciones del Superintendente Bancario.- Al Superintendente Bancario, como jefe del organismo, le corresponde el ejercicio de las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;.. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Art\u00edculo 337. Disposiciones varias. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;4o.- Pago de contribuciones Todos los gastos necesarios para el manejo de la Superintendencia Bancaria ser\u00e1n pagados de la contribuci\u00f3n impuesta con tal fin a las entidades vigiladas, la cual ser\u00e1 exigida por el Superintendente Bancario, con la aprobaci\u00f3n del Ministerio de hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Para estos efectos, el Superintendente deber\u00e1 el 1o. de febrero y el 1o. de agosto de cada a\u00f1o, o antes, exigir a las entidades mencionadas la suma prevista en el inciso anterior, la cual deber\u00e1 ser depositada por \u00e9stas en el Banco de la Rep\u00fablica a la orden del Superintendente Bancario, quien las debe manejar de acuerdo con las normas sobre presupuesto. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El monto de la Contribuci\u00f3n impuesta a las entidades a que se refiere el presente art\u00edculo, guardar\u00e1 equitativa proporci\u00f3n con los respectivos activos de \u00e9stas.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; LA DEMANDA &nbsp;<\/p>\n<p>A.&nbsp; Normas Constitucionales que se Consideran Infringidas &nbsp;<\/p>\n<p>El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran lo dispuesto por el art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n &nbsp;Nacional de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>B.&nbsp; &nbsp;Los Fundamentos de la Demanda &nbsp;<\/p>\n<p>1.) &nbsp;Se\u00f1ala el demandante que las disposiciones acusadas son inconstitucionales puesto que entregan al Superintendente bancario una competencia absolutamente discrecional para fijar la cuant\u00eda de las contribuciones, cuyo ejercicio no se somete, como debe ser, a los l\u00edmites que en materia de sistemas y m\u00e9todo de definici\u00f3n de costos y beneficios se\u00f1ale la ley. En su opini\u00f3n, la \u00fanica limitante establecida por la ley es la que se\u00f1ala que dicha &nbsp; contribuci\u00f3n no puede superar el monto de los gastos necesarios, cualificaci\u00f3n completamente inane, porque no ser\u00eda concebible recaudar estos tributos para sufragar gastos no necesarios o superfluos. &nbsp;<\/p>\n<p>Por otra parte, advierte que la Superintendencia es una entidad del orden nacional y, por tanto, sus recursos deben consolidarse en el presupuesto general; adem\u00e1s, se\u00f1ala que la mencionada contribuci\u00f3n es una renta de destinaci\u00f3n espec\u00edfica de aquellas que, en otras condiciones, est\u00e1n prohibidas por el art\u00edculo 359 de la Constituci\u00f3n Nacional. En este sentido, advierte que el inciso segundo del art\u00edculo 338 de la Carta admite la posibilidad de la existencia de las contribuciones como modalidad espec\u00edfica de ingresos fiscales recaudados por una entidad p\u00fablica expresamente facultada por la ley para imponerlas, con el fin de recuperar los costos de los servicios que suministra a los contribuyentes; en este sentido, es claro que no es aplicable al caso de las contribuciones que recibe la Superintendencia Bancaria lo dispuesto por el art\u00edculo 359 de la Carta.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por \u00faltimo advierte que present\u00f3 en oportunidad anterior otra demanda virtualmente id\u00e9ntica, tanto por lo que se refiere a las disposiciones acusadas como a las razones de inconstitucionalidad. En su opini\u00f3n, las disposiciones que acusa en la primera de las demandas han perdido su vigencia y por lo mismo el respectivo fallo resultar\u00eda inocuo, mucho m\u00e1s, si se entiende que la Corte no puede disponer que los efectos de la sentencia se apliquen a normas diferentes de las acusadas, as\u00ed su contenido sea material y formalmente id\u00e9ntico, ni siquiera cuando se trata de los mismos preceptos que han sido meramente transferidos de un corpus legal a otro. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; &nbsp; EL CONCEPTO FISCAL &nbsp;<\/p>\n<p>En la oportunidad correspondiente, el Se\u00f1or Procurador General de la Naci\u00f3n rindi\u00f3 el concepto de su competencia y en \u00e9l solicita a esta Corporaci\u00f3n que declare que los apartes acusados de los art\u00edculos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993 son exequibles.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Para fundamentar su concepto, y en favor de la solicitud planteada, el Jefe del Ministerio P\u00fablico formula las consideraciones que se resumen enseguida. &nbsp;<\/p>\n<p>Sostiene que, de conformidad con lo dispuesto por las normas acusadas y atendiendo a las caracter\u00edsticas de la tasa de que se trata, tanto la metodolog\u00eda como el sistema que sirven para definir los costos del servicio est\u00e1n dados por el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero y por la ley anual de presupuesto. En aquellas se establecen los gastos de la Superintendencia, la forma de cobro y las oportunidades en que se presenta la exigibilidad, el modo de su consignaci\u00f3n ante el Banco de la Rep\u00fablica, las reglas que regulan su manejo y la proporci\u00f3n en la que debe establecerse la contribuci\u00f3n sobre las entidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En su opini\u00f3n no existe arbitrariedad alguna en favor de la autoridad administrativa, pues todas estas limitantes forman el sistema que sirve para definir los costos del servicio y la forma de hacer su reparto. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; LAS INTERVENCIONES OFICIALES &nbsp;<\/p>\n<p>Dentro de la oportunidad correspondiente, el ciudadano JUAN CAMILO RESTREPO, obrando como apoderado judicial de la Naci\u00f3n, Superintendencia Bancaria, se hizo presente ante la Corte, para defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas. Los fundamentos de su argumentaci\u00f3n se resumen enseguida: &nbsp;<\/p>\n<p>En al caso de las disposiciones acusadas se trata de una modalidad de tasa redistributiva con destinaci\u00f3n especifica por la prestaci\u00f3n de un servicio p\u00fablico y no de una contribuci\u00f3n parafiscal. Lo ordenado por las disposiciones acusadas no esta prohibido por la Carta y, por el contrario, halla conformidad con lo se\u00f1alado por el art\u00edculo 359 de la misma. &nbsp;Como no se trata de un impuesto, no queda comprendida dentro de las limitaciones establecidas por el citado art\u00edculo 359. Es una tasa cobrada para el mantenimiento de los servicios de control y vigilancia del sector financiero, que no tiene aspectos redistributivos, pues debe cubrir todos los gastos que demanda el funcionamiento de la Superintendencia Bancaria; adem\u00e1s, ella ingresa al presupuesto nacional y su manejo se har\u00e1 de conformidad con las normas sobre presupuesto. En su concepto, tanto el m\u00e9todo como el sistema para definir los costos y beneficios, y la forma de hacer le reparto de la tasa entre los beneficiarios del servicio aparecen en la ley, ya que \u00e9sta, entre &nbsp;otras varias consideraciones, se\u00f1ala que la \u00fanica base para hacer el reparto de las contribuciones son los activos de las entidades vigiladas guardando equitativa proporci\u00f3n entre ellas. &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>VII. &nbsp;CONSIDERACIONES DE LA CORTE &nbsp;<\/p>\n<p>Primera. &nbsp;La Competencia y el Objeto del Control &nbsp;<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el Art\u00edculo 241 n\u00fam. 5o. de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en atenci\u00f3n a la jurisprudencia de la Corte Constitucional en materia de su competencia, tambi\u00e9n corresponde a esta Corporaci\u00f3n el examen de la constitucionalidad de los decretos con fuerza de ley dictados por el Presidente de la rep\u00fablica, en ejercicio de facultades extraordinarias, y demandados por cualquier ciudadano.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso se trata de la demanda de inconstitucionalidad de un decreto expedido por el Gobierno Nacional con base en las facultades extraordinarias conferidas por la Ley 35 de 1991; por tanto es de competencia de esta Corporaci\u00f3n examinar la constitucionalidad de las disposiciones acusadas. &nbsp;<\/p>\n<p>Segunda. &nbsp; La Cosa Juzgada &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, y definida la inicial competencia para adelantar el juicio reclamado, encuentra la Corte que las disposiciones acusadas ya fueron objeto de examen en esta Corporaci\u00f3n, y que sobre ellas ha reca\u00eddo decisi\u00f3n de la Sala Plena de la Corte, en la cual se defini\u00f3 su conformidad con la Carta Pol\u00edtica. En efecto en sentencia de 21 de Octubre de 1993, (No.C-465, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa), la Corte declar\u00f3 la exequibilidad de los art\u00edculos 4.1.3.0.1., literal o) y 4.19.0.4. del Decreto 1730 de 1991, los cuales est\u00e1n incorporados integralmente al nuevo Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero por los art\u00edculos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993; en aquella oportunidad la Corte advirti\u00f3 que &#8220;Aunque aparentemente en este caso habr\u00eda sustracci\u00f3n de materia, por cuanto hay una nueva ordenaci\u00f3n normativa que contempla el tema estudiado,&#8230; considera que hay unidad normativa entre los art\u00edculos acusados y los art\u00edculos 327 y 337 del Decreto 663 de 1993, raz\u00f3n por la cual es procedente un pronunciamiento a fondo por parte de esta Corporaci\u00f3n, de conformidad con el inciso tercero del art\u00edculo 6o. del Decreto 2067 de 1991.&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En el mencionado asunto, la Corte encontr\u00f3 que las disposiciones acusadas, en la forma como aparecen recogidas en el Decreto 663 de 1993, no desconocen prescripci\u00f3n constitucional alguna y m\u00e1s bien encuentran respaldo constitucional preciso en el numeral 2o. del art\u00edculo 338 de la Constituci\u00f3n, lo cual descarta los argumentos del demandante. Como los efectos de la mencionada sentencia son los de la Cosa Juzgada Constitucional, y se refieren a las mismas disposiciones, cabe estarse a lo resuelto en aquella y as\u00ed se ordenar\u00e1 en la parte resolutiva de este fallo. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional, actuando en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E: &nbsp;<\/p>\n<p>ESTESE A LO RESUELTO en la sentencia No. C-465 de octubre 21 de 1993, en la que se declar\u00f3 la exequibilidad de las expresiones acusadas de los art\u00edculos 327 &nbsp;y 337 del Decreto 663 de 1993, que incorporan al Estatuto Org\u00e1nico del Sistema Financiero las partes acusadas de los art\u00edculos 4.1.3.0.1., literal o) y 4.19.0.4. del Decreto 1730 de 1991.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, publ\u00edquese, notif\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y arch\u00edvese el expediente. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ANTONIO ARRERACARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-061-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-061\/94 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; REF. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Expediente No. D-373 &nbsp; Acci\u00f3n p\u00fablica de inconsti-tucionalidad contra el literal o) del art\u00edculo 327 y el numeral 4o. del art\u00edculo 337 del Decreto 663 de 1993. 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