{"id":8660,"date":"2024-05-31T16:33:29","date_gmt":"2024-05-31T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-323-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:29","slug":"t-323-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-323-02\/","title":{"rendered":"T-323-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No se resuelve negando el derecho pensional por retardo en la expedici\u00f3n del bono \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-540113 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANA HERLINDA ORT\u00cdZ ORT\u00cdZ contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido Sentencia en la acci\u00f3n de tutela interpuesta por ANA HERLINDA ORT\u00cdZ ORT\u00cdZ contra el Instituto de Seguros Sociales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La demanda de tutela presentada por la se\u00f1ora Ana Herlinda Ortiz Ort\u00edz, permite sustraer los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Radic\u00f3 su solicitud de pensi\u00f3n de invalidez el d\u00eda 23 de mayo de 2000 ante el Instituto de Seguros Sociales \u2013I.S.S.-, bajo el n\u00famero 113666. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; A la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, octubre de 2001, la entidad accionada no ha resuelto de fondo su petici\u00f3n en relaci\u00f3n con su pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; La accionante manifiesta que padece de serios quebrantos de salud, para lo cual alleg\u00f3 copia de la historia cl\u00ednica y otros documentos tendientes a demostrar que cumple con los requisitos para acceder a la pensi\u00f3n de invalidez. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Afirma que el Instituto de Seguros Sociales transgrede sus derechos a la vida, seguridad social e igualdad y por ello, solicita que el juez constitucional ordene a la entidad accionada que se provea lo concerniente al reconocimiento y pago de su pensi\u00f3n por invalidez, y se requiera el I.S.S. para que interceda por su discapacidad. \u00a0<\/p>\n<p>2. Respuesta del ente accionado. \u00a0<\/p>\n<p>El Instituto de Seguros Sociales no respondi\u00f3 los requerimientos que le hiciera el Juzgado de instancia, pero aparece en el expediente la respuesta que dio a la demandante con ocasi\u00f3n del derecho de petici\u00f3n elevado por \u00e9sta, donde se\u00f1al\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor tratarse de una prestaci\u00f3n donde se debe tener en cuenta el tiempo laborado como servidor p\u00fablico no cotizado al ISS, es indispensable dar aplicaci\u00f3n a lo preceptuado en el art\u00edculo 115 de la ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios 1748 de 1995, 1474 de 1997 y 11513 de 1998, raz\u00f3n por la cual mediante oficio 062. Gb.0509, se esta solicitando la liquidaci\u00f3n y emisi\u00f3n del bono pensional, del cual env\u00edo copia.\u201d (folio 5 del expediente). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia de noviembre 9 de 2001, el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, \u00a0neg\u00f3 el amparo solicitado. A su juicio, el Seguro Social no vulnera ning\u00fan derecho fundamental pues ha tomado todas las medidas tendientes a obtener la emisi\u00f3n del bono por parte de la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito; luego no ha vulnerado por acci\u00f3n u omisi\u00f3n ninguno de los derechos fundamentales a que alude la \u00a0demandante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho de petici\u00f3n y Bono pensional. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Se infringe el derecho de petici\u00f3n, ha dicho la jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n,1 cuando habiendo cumplido los requisitos exigidos por la ley para obtener el reconocimiento de una pensi\u00f3n legal, la entidad encargada de reconocerla responde que esta pendiente del traslado del bono pensional. Tal actuaci\u00f3n administrativa contrar\u00eda frontalmente el derecho de petici\u00f3n en su n\u00facleo esencial, por cuanto no resuelve de fondo la solicitud del peticionario en cuanto al reconocimiento de su pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En casos como el que ahora se analiza, la Corte ha se\u00f1alado que cuando Seguro Social informa al peticionario que no reconoce la pensi\u00f3n por el hecho de no haber recibido a\u00fan el bono pensional respectivo, vulnera la garant\u00eda fundamental del art\u00edculo 23 constitucional. No ha sido de recibo para esta Corporaci\u00f3n la respuesta negativa a los intereses de los accionantes, cuando no comporta una decisi\u00f3n de fondo o de m\u00e9rito, pues se profiere as\u00ed una contestaci\u00f3n provisional nunca definitiva, que no agota el derecho de petici\u00f3n.2 \u00a0\u201cNo es dable aceptar como satisfecho el derecho de petici\u00f3n mediante la negativa del derecho pensional por la no expedici\u00f3n del bono pensional, a menos que se funde en la negativa legal al a expedici\u00f3n del mismo, por no proceder definitivamente por razones legalmente atendibles\u201d3. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, en relaci\u00f3n con este tema, la Sala reiterar\u00e1 la jurisprudencia en menci\u00f3n que ha sido recogida en reciente fallo,4 cuyas premisas principales se sintetizan a continuaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>a) Cuando la discusi\u00f3n de los bonos pensionales afecta derechos fundamentales \u00a0del futuro pensionado, como la vida, petici\u00f3n, seguridad social y dignidad, adquiere relevancia constitucional, por lo que la protecci\u00f3n de los mismos puede ordenarse por v\u00eda de tutela.&#8221; Se afectan derechos fundamentales (especialmente el de dignidad, m\u00ednimo vital, seguridad social, derechos adquiridos) cuando la demora en la emisi\u00f3n del bono impide el acceso a una pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n a la cual tiene derecho quien haya adquirido el status de jubilado. 5. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>b) La tramitaci\u00f3n del bono pensional debe ser pronta. Por lo tanto, las entidades administradoras, emisoras y contribuyentes deben actuar conjuntamente dentro de los principios de eficacia y celeridad. \u201cResulta inaceptable la prolongaci\u00f3n en el tiempo, y la dilaci\u00f3n en los tr\u00e1mites administrativos de un asunto que lleva impl\u00edcitos derechos como el de la seguridad social y el disfrute de una pensi\u00f3n, \u00a0ya que para la Sala es claro que el candidato a pensionarse que cumpla con todos \u00a0los requisitos de ley, adem\u00e1s de constituirse en un tercero al que no les oponible el argumento esbozado por el I.S.S., tiene derecho constitucional a su pensi\u00f3n, como quiera que la tramitaci\u00f3n del bono pensional no es de su incumbencia, sino de las entidades de seguridad social, en aplicaci\u00f3n de los principios de celeridad y moralidad.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>c) La demora injustificada en la tramitaci\u00f3n del bono pensional no debe afectar los derechos del futuro pensionado, por lo que \u201cno puede servir de disculpa para demorar el reconocimiento de la pensi\u00f3n; si esto ocurre el juez de tutela ordenar\u00e1 la pronta emisi\u00f3n y expedici\u00f3n\u201d (sentencia T-671 de 2000) \u00a0<\/p>\n<p>d) Se incurre en una v\u00eda de hecho si una entidad sabe que una persona tiene derecho a la pensi\u00f3n, pero lo niega con el argumento que no se ha transferido el monto del bono, como quiera que \u201cser\u00eda absurdo que una norma prohibiera decretarle pensi\u00f3n a quien s\u00ed tiene derecho a ella\u201d. (T-671 de 2000). \u00a0<\/p>\n<p>En este punto, la Corte ha advertido lo siguiente : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe incurre en una v\u00eda de hecho si&#8230; a trav\u00e9s de Resoluci\u00f3n se le niega la pensi\u00f3n con la disculpa de que no ha llegado la plata del bono. Esto ocurre en la gran cantidad de tutelas que se interponen por esta raz\u00f3n. Particularmente grave es lo que se aprecia en algunas tutelas: con mucho esfuerzo el aspirante a jubilado consigue que se solicite el bono, pero luego o no lo emiten o lo emiten pero no sit\u00faan el dinero. Lo mas inhumano es que si el afectado reclama o interpone tutela, el Seguro Social profiera Resoluci\u00f3n no concediendo la pensi\u00f3n, con el peregrino argumento de que la ley proh\u00edbe reconocer pensiones a quien no est\u00e9 amparado por la expedici\u00f3n del bono y previo el env\u00edo del dinero a la Entidad administradora de pensiones\u201d (sentencia T-1154 de 2000. M.P.: Alejandro Mart\u00ednez Caballero). \u00a0<\/p>\n<p>e) Si el bono fue emitido y expedido, no es necesario el pago para el reconocimiento pleno de la pensi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>La Sala considera que la demora de casi dos a\u00f1os en el reconocimiento de \u00a0la pensi\u00f3n de la invalidez de la accionante, vulnera los derechos fundamentales a la seguridad social y a la vida. Adem\u00e1s de la jurisprudencia en menci\u00f3n, que es aplicable a este caso, se trata de una petici\u00f3n de pensi\u00f3n de invalidez que no se ha resuelto, y ello enfatiza la infracci\u00f3n de los derechos mencionados, en tanto que la pensi\u00f3n de invalidez, al tenor de la jurisprudencia \u00a0se ha considerado como expresi\u00f3n del derecho a la seguridad social, adquiriendo as\u00ed el rango \u00a0de fundamental.7 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, teniendo en cuenta que la exigencia de los bonos no puede convertirse en un elemento que vulnere el derecho a la pensi\u00f3n por invalidez y no obstante no estar demandada la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito, entidad que debe emitir el respectivo bono pensional, la Sala considera que con el fin de no dilatar por m\u00e1s tiempo la soluci\u00f3n al \u00a0problema que aqueja a la accionante,8 siguiendo la jurisprudencia consignada en sentencias anteriores, T-337 de 2001, T-775 de 2000, T-491, T-817 de 2001 y T-1015 de 2001, ser\u00e1 procedente revocar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1 \u00a0y en su lugar conceder la tutela por las razones expuestas. \u00a0<\/p>\n<p>En aras de amparar con prontitud los derechos fundamentales de la accionante, se dar\u00e1 la orden perentoria al Instituto de Seguros Sociales para que requiera nuevamente a la Secretar\u00eda de Hacienda de Bogot\u00e1, si a\u00fan no lo ha hecho, a fin de que resuelva sobre la solicitud de emisi\u00f3n del bono pensional y posteriormente el I.S.S. decida de fondo sobre el reconocimiento de la pensi\u00f3n de invalidez de la se\u00f1ora ANA HERLINDA ORT\u00cdZ ORT\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia de 9 de noviembre de 2001, proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogot\u00e1, y en su lugar CONCEDER la tutela de la referencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la comunicaci\u00f3n del presente fallo, el Seguro Social solicite, haga el seguimiento y\/o requiera a la Secretar\u00eda de Hacienda del Distrito, adjuntando copia de la presente providencia, a fin de que resuelva en forma definitiva lo pertinente a la emisi\u00f3n del bono pensional de la demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la emisi\u00f3n y expedici\u00f3n del bono pensional por parte de la entidad obligada a ello, el Seguro Social resuelva de fondo la petici\u00f3n de reconocimiento de pensi\u00f3n de invalidez que elev\u00f3 ANA HERLINDA ORT\u00cdZ ORT\u00cdZ. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. \u00a0L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia \u00a0T-1187 de 2001 y T-1015 de 2001 M. P: Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-1187 de 2001 M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ib\u00eddem. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-235 de 2002. \u00a0M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia T-1294 de 2000 \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-775 de 2000. M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>8 En el mismo sentido T-1187 de 2001 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-323\/02 \u00a0 DERECHO DE PETICION-No se resuelve negando el derecho pensional por retardo en la expedici\u00f3n del bono \u00a0 BONOS PENSIONALES-Pronta tramitaci\u00f3n \u00a0 BONOS PENSIONALES-Demora en la emisi\u00f3n afecta derechos fundamentales \u00a0 VIA DE HECHO-Se niega pensi\u00f3n por demora en emisi\u00f3n del bono\u00a0 \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-540113 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8660","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8660","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8660"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8660\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8660"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8660"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8660"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}