{"id":8661,"date":"2024-05-31T16:33:29","date_gmt":"2024-05-31T16:33:29","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-324-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:29","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:29","slug":"t-324-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-324-02\/","title":{"rendered":"T-324-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Funci\u00f3n jurisdiccional de autoridades \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Es cierto que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede procurarse la protecci\u00f3n de aquellos derechos fundamentales vulnerados en el proceso policivo. No obstante, para que ello sea as\u00ed se requiere que se haya incurrido en acciones u omisiones de tal entidad, que, adem\u00e1s de viciar su validez legal, conculquen las garant\u00edas constitucionales de trascendencia procesal y le hagan perder al proceso policivo su legitimidad como acto de poder p\u00fablico. De all\u00ed que la acci\u00f3n de tutela no sea un mecanismo id\u00f3neo para suscitar en una nueva sede un debate ya planteado y decidido en el curso de las instancias policivas, mucho m\u00e1s si lo all\u00ed resuelto se apoya en las pruebas practicadas en la actuaci\u00f3n y en los hechos inferidos a partir de esas pruebas. En ese tipo de supuestos est\u00e1 vedada la intervenci\u00f3n del juez constitucional pues \u00e9ste, so pretexto de proteger derechos que no han sido conculcados, no puede interferir en las esferas de actuaci\u00f3n que el constituyente ha atribuido a los poderes p\u00fablicos ya que, de hacerlo, desconocer\u00eda su propia naturaleza, se atribuir\u00eda funciones que no le han sido encomendadas y se deslegitimar\u00eda a s\u00ed mismo como supremo defensor del Texto Superior y de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-Posesi\u00f3n sobre predio objeto de actos perturbadores \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO POLICIVO-No resuelve debates sobre derechos reales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-534.583 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela de Ernesto Mendoza Lince y Mar\u00eda Emma Mendoza de Casas contra la Inspectora de Polic\u00eda de Sabanilla Montecarmelo y el Alcalde Municipal de Puerto Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos \u00a0(2) \u00a0de mayo de dos mil dos \u00a0(2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la tutela instaurada por Ernesto Mendoza Lince y Mar\u00eda Emma Mendoza de Casas contra la Inspectora de Polic\u00eda de Sabanilla Montecarmelo y el Alcalde Municipal de Puerto Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>A. \u00a0Rese\u00f1a f\u00e1ctica \u00a0<\/p>\n<p>El 8 de marzo de 2001, Mar\u00eda Emma Mendoza de Casas y Ernesto Mendoza Lince, a trav\u00e9s de apoderado, solicitaron a la Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Sabanilla Montecarmelo amparo policivo contra Miguel Bol\u00edvar Acu\u00f1a y personas indeterminadas sobre un predio de su propiedad ubicado en la Calle 5 No. 11-50, Lotes 1-10 del Bloque 23 de la Parcelaci\u00f3n Sabanilla del Corregimiento de Salgar, Municipio de Puerto Colombia; predio adquirido mediante escritura p\u00fablica No.3172 del 6 de septiembre de 1994, otorgada en la Notar\u00eda Quinta de Barranquilla, con Matr\u00edcula No.040-261087 y cuya posesi\u00f3n hab\u00eda sido objeto de actos perturbadores. \u00a0Los querellantes solicitaron se ordenara la cesaci\u00f3n de los actos perturbadores, el amparo ante cualquier acto de esa \u00edndole, la suspensi\u00f3n de las obras adelantadas por los querellados y el desalojo y desocupaci\u00f3n del inmueble. \u00a0<\/p>\n<p>La Inspecci\u00f3n de Polic\u00eda de Sabanilla Montecarmelo avoc\u00f3 el conocimiento de la querella, suspendi\u00f3 las obras que se estaban realizando en el predio y, el 20 de abril de 2001, realiz\u00f3 una diligencia de inspecci\u00f3n ocular. \u00a0En ese acto, despu\u00e9s de que los peritos verificaran la correspondencia existente entre el lote ocupado y aqu\u00e9l identificado en los documentos aportados por los \u00a0querellantes, intervino Miguel Bol\u00edvar Acu\u00f1a, quien exhibi\u00f3 la escritura p\u00fablica 854 del 17 de junio de 1970, en la que consta la venta que le hizo Germ\u00e1n Palacios Madrid del lote de terreno No.7 del Bloque 23 del predio conocido con el nombre de Sabanilla, localizado sobre la banda sur de la Rambla Marina entre las carreras 4B y 5B del Corregimiento de Salgar. \u00a0Adem\u00e1s aport\u00f3 dos declaraciones extrajuicio en las que se daba cuenta de la posesi\u00f3n que ven\u00eda ejerciendo desde tiempo atr\u00e1s sobre el predio en menci\u00f3n. \u00a0El querellado solicit\u00f3 que se suspendiera el procedimiento adelantado y que se dejara en libertad a las partes para acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria pues si bien admiti\u00f3 que la escritura que exhibi\u00f3 no contaba con registro inmobiliario alguno, con base en ella ha ejercido actos de posesi\u00f3n sobre el predio por un lapso superior a 31 a\u00f1os. \u00a0A esta petici\u00f3n se opuso el apoderado de los querellantes, quien solicit\u00f3 continuar con la diligencia y conceder el amparo policivo solicitado. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 6 de julio de 2001 la Inspecci\u00f3n dict\u00f3 sentencia inhibi\u00e9ndose de resolver la solicitud de amparo policivo y dejando a las partes en libertad para que acudieran a la justicia ordinaria a resolver el conflicto suscitado. \u00a0Para ello argument\u00f3 que carec\u00eda de competencia para pronunciarse sobre la posesi\u00f3n planteada por el querellado pues ella se apoyaba en prueba documental y testimonial que imped\u00eda considerarlo como un ocupador de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de julio de 2001 el apoderado de los querellantes interpuso recurso de apelaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n, recurso que fue resuelto el 17 de agosto por el alcalde de Puerto Colombia. \u00a0Este funcionario confirm\u00f3 la decisi\u00f3n advirtiendo que tanto los querellantes como el querellado hab\u00edan aportado t\u00edtulos de propiedad, que el \u00faltimo alegaba posesi\u00f3n sobre el predio por m\u00e1s de 30 a\u00f1os y que ante esas circunstancias no hab\u00eda lugar a proteger situaciones de hecho existentes puesto que se trataba de un conflicto que deb\u00eda resolver la justicia ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>B. \u00a0La tutela instaurada \u00a0<\/p>\n<p>El 5 de septiembre de 2001 los querellantes, por medio de apoderado, interpusieron acci\u00f3n de tutela contra la Inspectora de Polic\u00eda de Sabanilla Montecarmelo y el Alcalde de Puerto Colombia, funcionarios a los que acusaron de haber vulnerado sus derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso al no haber valorado las pruebas por ellos presentadas y al haber valorado de manera equivocada las pruebas presentadas por el querellado. \u00a0Por ello solicit\u00f3 se le ordenara a tales funcionarios volver a decidir el proceso policivo pero valorando correctamente las pruebas aportadas. \u00a0Indic\u00f3 que la tutela era procedente porque se dirig\u00eda contra autoridades p\u00fablicas, porque los querellantes pertenec\u00edan a la tercera edad y porque si bien exist\u00eda otro mecanismo de protecci\u00f3n \u00e9l era tard\u00edo e ineficaz. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0SENTENCIAS JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>El 21 de septiembre de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla neg\u00f3 el amparo constitucional pretendido pues no advirti\u00f3 que a los actores se les haya dado alg\u00fan tratamiento discriminatorio, y por tanto violatorio del derecho de igualdad, ni encontr\u00f3 tampoco que se haya incurrido en v\u00eda de hecho por ausencia o error en la valoraci\u00f3n probatoria ya que los querellantes aportaron pruebas relativas no a la posesi\u00f3n sobre el predio sino al derecho de dominio, punto que no es objeto de debate en ese tipo de procesos. \u00a0<\/p>\n<p>El 7 de noviembre de 2001 la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 el fallo de primera instancia. \u00a0Para ello argument\u00f3 que la decisi\u00f3n de las autoridades policivas estaba debidamente fundamentada y que el juez constitucional no pod\u00eda usurpar funciones que corresponden a otras autoridades pues ello atentar\u00eda contra los principios constitucionales de autonom\u00eda e independencia de las distintas ramas del poder p\u00fablico. \u00a0Adem\u00e1s, estim\u00f3 que los actores pod\u00edan ejercer acciones ordinarias ante los jueces civiles con miras a la protecci\u00f3n del derecho de propiedad. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 FUNDAMENTOS DE LA DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0Esta Corporaci\u00f3n, en m\u00faltiples pronunciamientos ha resaltado los procesos policivos como uno de aquellos \u00e1mbitos sujetos al estricto respeto de los derechos fundamentales de trascendencia procesal y de all\u00ed por qu\u00e9 haya advertido la posibilidad de que se incurra en v\u00edas de hecho si en ese tipo de procesos se desconocen los derechos fundamentales de los intervinientes, en particular en aquellos procesos en los que las autoridades de polic\u00eda cumplen funciones jurisdiccionales1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de tales eventos se presenta cuando la autoridad de polic\u00eda omite la valoraci\u00f3n de las pruebas practicadas2 y emite una decisi\u00f3n que desconoce el marco constitucional y legal en el que se ejercen las funciones jurisdiccionales atribuidas excepcionalmente a las autoridades policivas. \u00a0En ese tipo de eventos, el amparo constitucional procede para rescatar la racionalidad del proceso policivo como \u00e1mbito de ejercicio de funciones jurisdiccionales y para afianzar, a trav\u00e9s de su protecci\u00f3n, el efecto vinculante de los derechos fundamentales sobre los poderes p\u00fablicos3. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0Lo expuesto no significa, sin embargo, que la acci\u00f3n de tutela sea un mecanismo apto para dinamizarse como una estrategia m\u00e1s al alcance de quien ha visto frustrada la pretensi\u00f3n que alentaba en un proceso policivo adelantado de acuerdo con los par\u00e1metros constitucionales y legales. \u00a0Esa no puede ser la naturaleza de la acci\u00f3n de tutela pues por ese camino perder\u00eda su car\u00e1cter de mecanismo subsidiario de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales y se convertir\u00eda en un instrumento que le permitir\u00eda al juez constitucional incidir en las esferas de actuaci\u00f3n de los poderes p\u00fablicos, \u00edndole que no solo desconocer\u00eda los principios de autonom\u00eda e independencia de las esferas p\u00fablicas sino que deslegitimar\u00eda a los jueces constitucionales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ese tipo de supuestos est\u00e1 vedada la intervenci\u00f3n del juez constitucional pues \u00e9ste, so pretexto de proteger derechos que no han sido conculcados, no puede interferir en las esferas de actuaci\u00f3n que el constituyente ha atribuido a los poderes p\u00fablicos ya que, de hacerlo, desconocer\u00eda su propia naturaleza, se atribuir\u00eda funciones que no le han sido encomendadas y se deslegitimar\u00eda a s\u00ed mismo como supremo defensor del Texto Superior y de los derechos fundamentales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0En el caso presente los actores desataron un proceso policivo con miras a la protecci\u00f3n del derecho de posesi\u00f3n sobre un predio del que eran propietarios y que seg\u00fan ellos ven\u00eda siendo objeto de actos perturbadores. \u00a0Bien se sabe que de acuerdo con el r\u00e9gimen legal aplicable a este tipo de actuaciones4, el querellante debe demostrar la ocupaci\u00f3n del predio sin su consentimiento y la p\u00e9rdida de su tenencia material y que la protecci\u00f3n policiva y el consecuente desalojo del querellado proceder\u00e1n siempre que no pueda justificar la ocupaci\u00f3n del predio. \u00a0La decisi\u00f3n que se emita debe apoyarse en la valoraci\u00f3n de las pruebas aportadas por el querellante, en aquellas aportadas por el querellado y en las pruebas practicadas por la autoridad de polic\u00eda, entre ellas la diligencia de inspecci\u00f3n al predio de cuya ocupaci\u00f3n se trata. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso presente, las autoridades policivas pudieron establecer, a trav\u00e9s de prueba documental y testimonial, que el querellado contaba con elementos de juicio que, al menos en principio, justificaban la ocupaci\u00f3n del inmueble. \u00a0Por una parte, exhibi\u00f3 una escritura p\u00fablica en la que daba cuenta de la compra de un lote de terreno que hac\u00eda parte de aqu\u00e9l que los querellantes presentaron como suyo y, por otra, aport\u00f3 dos declaraciones extrajuicio en las que se daba cuenta de los actos de posesi\u00f3n que aqu\u00e9l ven\u00eda ejerciendo desde tiempo atr\u00e1s sobre ese predio. \u00a0Esa circunstancia fue valorada por la Inspectora de Polic\u00eda de Sabanilla Montecarmelo y por el Alcalde de Puerto Colombia y de all\u00ed por qu\u00e9 aquella, al dictar el fallo de rigor, y \u00e9ste, al resolver la apelaci\u00f3n interpuesta por el apoderado de los querellantes, se hayan abstenido de ordenar el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho y hayan dejado a las partes en libertad de acudir a la jurisdicci\u00f3n ordinaria para efectos de la soluci\u00f3n del conflicto suscitado. \u00a0Esta decisi\u00f3n no fue ni caprichosa ni arbitraria sino consecuente con lo acreditado en el proceso y con la naturaleza de la actuaci\u00f3n policiva.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De este modo, la Sala encuentra que el querellado, as\u00ed sea de manera sumaria, hab\u00eda desvirtuado el car\u00e1cter de perturbador de hecho de un inmueble cuya posesi\u00f3n le incumb\u00eda a otro y hab\u00eda aportado un principio de prueba que le permit\u00eda discutir la posesi\u00f3n de ese predio. \u00a0Esa sola circunstancia bastaba para denegar el amparo policivo pretendido y para dejar a las partes en libertad de acudir a la justicia civil ordinaria con la finalidad de determinar qui\u00e9n era el titular del mejor derecho pues el proceso policivo, por expresa previsi\u00f3n legal, no es el escenario adecuado para suscitar, ni muchos menos para resolver, un debate en torno a derechos reales como los de propiedad y posesi\u00f3n5. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Siendo as\u00ed las cosas, para la Sala es claro que en el caso presente al invocar una protecci\u00f3n constitucional claramente improcedente se est\u00e1 desconociendo la doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria y la naturaleza del proceso policivo. \u00a0Lo primero, por cuanto la v\u00eda de hecho no est\u00e1 determinada por la emisi\u00f3n de una decisi\u00f3n fundada que desestima las pretensiones del actor sino por el despliegue de un acto de poder que desconoce arbitrariamente la legalidad que lo regula y que conculca derechos fundamentales. \u00a0Lo segundo, porque se pretende que se propicie un amparo policivo atendiendo s\u00f3lo el inter\u00e9s del querellante y desconociendo las pruebas aportadas por el querellado y con las que justifica la ocupaci\u00f3n del inmueble en cuesti\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En esas condiciones, es evidente que no se ha incurrido en violaci\u00f3n de derechos fundamentales pues las autoridades de polic\u00eda accionadas se limitaron a resolver con base en lo probado y ateni\u00e9ndose a la naturaleza de ese tipo de actuaciones. \u00a0Ante esa realidad, esto es, la licitud de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda accionadas, el argumento referido a la edad de los actores se muestra sustancialmente insuficiente para generar la protecci\u00f3n constitucional pretendida pues ella no puede proceder por el solo hecho de que un proceso policivo haya sido decidido de manera contraria a las pretensiones de unos actores de avanzada edad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por los motivos indicados se confirmar\u00e1n las sentencias proferidas en el curso de las instancias. \u00a0<\/p>\n<p>DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>Con fundamento en las consideraciones expuestas en precedencia, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. \u00a0Confirmar la Sentencia proferida el 21 de septiembre de 2001 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Barranquilla y la Sentencia proferida el 7 de noviembre de 2001 por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. \u00a0D\u00c9SE cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00famplase e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME CORDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 En la Sentencia T-149-98 la Corte reiter\u00f3 que las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional cuando se trata de procesos relacionados con la posesi\u00f3n, tenencia o servidumbre sobre bienes inmuebles y destac\u00f3 la procedencia de la acci\u00f3n de tutela por las eventuales v\u00edas de hecho en que se pueda incurrir en esos procesos: \u00a0\u201cEst\u00e1 consagrado en la legislaci\u00f3n y as\u00ed lo ha admitido la doctrina y la jurisprudencia de que cuando se trata de procesos policivos para amparar la posesi\u00f3n, la tenencia o una servidumbre, las autoridades de polic\u00eda ejercen funci\u00f3n jurisdiccional y las providencias que dicten son actos jurisdiccionales, excluidos del control de la jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo, y no actos \u00a0administrativos. En raz\u00f3n de lo anterior y dada la naturaleza material de actos jurisdiccionales que tienen las referidas providencias, cuando se alegue la tutela del debido proceso, por estimarse violado con motivo de la actuaci\u00f3n de las autoridades de polic\u00eda en el tr\u00e1mite de los procesos policivos, para que aquella prospere es necesario que se configure una v\u00eda de hecho, en los t\u00e9rminos que ha precisado la jurisprudencia de la Corte, pues en esta clase de procesos las autoridades de polic\u00eda, para el ejercicio de sus competencias, est\u00e1n amparadas por la autonom\u00eda e independencia que la Constituci\u00f3n reconoce a los jueces. Es decir, que como titulares eventuales de la funci\u00f3n jurisdiccional, en la situaci\u00f3n espec\u00edfica que se les somete a su consideraci\u00f3n, gozan de un margen razonable de libertad para la apreciaci\u00f3n de los hechos y la aplicaci\u00f3n del derecho. No es posible, en consecuencia, pretender que a trav\u00e9s de la tutela el juez constitucional se convierta en una instancia revisora obligada de las decisiones de las autoridades de polic\u00eda, porque ello implicar\u00eda sustituir la competencia de dichos funcionarios y desconocer la autonom\u00eda e independencia que les son propias. Por consiguiente, s\u00f3lo cuando se configure una v\u00eda de hecho en la actuaci\u00f3n policiva puede el juez de tutela invalidar la respectiva providencia y ordenar el restablecimiento del debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 En la Sentencia T-1009-01, esta Sala de Revisi\u00f3n sintetiz\u00f3 as\u00ed la doctrina constitucional sobre la v\u00eda de hecho por ausencia de valoraci\u00f3n probatoria o por arbitraria valoraci\u00f3n: \u00a0\u201c&#8230;la doctrina constitucional sobre la procedencia de la acci\u00f3n de tutela contra sentencias judiciales por haberse incurrido en v\u00eda de hecho en la valoraci\u00f3n probatoria es sumamente clara. \u00a0Urge que se hayan dejado de valorar pruebas legalmente aducidas al proceso, o que la valoraci\u00f3n de esas pruebas legalmente practicadas se haya hecho desconociendo de manera manifiesta su sentido y alcance y, en cualquier de esos casos, que la prueba sobre la que se contrae la v\u00eda de hecho tenga tal trascendencia que sea capaz de determinar el sentido de un fallo. \u00a0S\u00f3lo en esos supuestos es posible la tutela de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0Los supuestos que no satisfagan esas exigencias no son susceptibles de propiciar el amparo constitucional pues se sustraen al \u00e1mbito funcional de esta jurisdicci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>3 La Sentencia T-576-93, M. P. Jorge Arango Mej\u00eda, constituye un importante precedente de la protecci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso en el lanzamiento por ocupaci\u00f3n de hecho. \u00a0En ella se brind\u00f3 protecci\u00f3n constitucional a un querellado al que se le desconocieron arbitrariamente las pruebas aportadas y con las cuales acreditaba ser el poseedor del inmueble del que se pretend\u00eda desalojarlo. \u00a0Se advirti\u00f3 en ese fallo que la justificaci\u00f3n de la ocupaci\u00f3n imped\u00eda el lanzamiento y que el desconocimiento arbitrario de las pruebas que daban cuenta de esa justificaci\u00f3n constitu\u00eda una v\u00eda de hecho contra la que proced\u00eda el amparo constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ley 57 de 1905, art\u00edculo 15; Decreto 992 de 1930; C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda, art\u00edculos 125 a 129; Ley 9\u00aa de 1989, art\u00edculo 69; C\u00f3digo Civil, art\u00edculos 762 y 775, y Decreto 2303 de 1989, art\u00edculos 98 a 111. \u00a0<\/p>\n<p>5 Esta Corporaci\u00f3n, en la Sentencia T-048-95, M. P. Antonio Barrera Carbonell, destac\u00f3 que el proceso policivo tiene naturaleza preventiva y protectora y que ella est\u00e1 referida a situaciones de hecho y no a controversias suscitadas a partir de titularidad de derechos reales. \u00a0En ese fallo se afirm\u00f3 que se trata de \u00a0\u201cun mecanismo preventivo dirigido a restablecer el poder de hecho que el poseedor o tenedor ejerce sobre un bien inmueble o mueble, o espec\u00edficamente en una servidumbre (arts. 125 y 128 del C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda), sin que importe en cada caso concreto la valoraci\u00f3n jur\u00eddica relativa al derecho real o personal que el actor pudiera tener (propiedad, uso, usufructo, servidumbre, arrendamiento, etc.). \u00a0En el &#8220;amparo policivo&#8221; no se discute ni decide por tanto, sobre la fuente del derecho que protege al actor o a sus contradictores (art. 126), por lo que el debate se limita exclusivamente a preservar o a \u00a0restablecer la situaci\u00f3n de hecho al estado anterior (statu quo) a la perturbaci\u00f3n o a la p\u00e9rdida de la posesi\u00f3n o tenencia del demandante sobre el bien. Ese es el sentido con que se regula por el art\u00edculo 125 del C\u00f3digo de Polic\u00eda la figura del amparo&#8230; \u00a0S\u00f3lo frente al juez competente puede plantearse el debate en torno al derecho sustancial en conflicto, es decir, sobre la titularidad del respectivo derecho real o personal (propiedad, posesi\u00f3n, tenencia en debida forma, etc.), cuando aqu\u00e9l conozca del proceso a que d\u00e9 lugar el ejercicio de la correspondiente pretensi\u00f3n procesal&#8230; las providencias policivas tienen un alcance precario y provisorio porque no pueden resolver sobre cuestiones de fondo como las atinentes a la definici\u00f3n de los derechos sustanciales vinculados al objeto del amparo que puedan corresponder a las partes; sus efectos son limitados en el tiempo y, en vista de lo cual, pueden ser modificadas por la sentencia judicial con que se resuelva la respectiva controversia\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-324\/02 \u00a0 PROCESO POLICIVO-Funci\u00f3n jurisdiccional de autoridades \u00a0 PROCESO POLICIVO-Procedencia excepcional de tutela \u00a0 Es cierto que a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela puede procurarse la protecci\u00f3n de aquellos derechos fundamentales vulnerados en el proceso policivo. 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