{"id":8663,"date":"2024-05-31T16:33:30","date_gmt":"2024-05-31T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-326-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:30","slug":"t-326-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-326-02\/","title":{"rendered":"T-326-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL UNIVERSITARIO-Despido colectivo de trabajadores\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0<\/p>\n<p>Debe tenerse en cuenta que el funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical se afecta gravemente si el despido de un n\u00famero m\u00faltiple de trabajadores sindicalizados \u00a0coloca al sindicato en una situaci\u00f3n de inferioridad o indefensi\u00f3n. M\u00e1xime si ese despido se efect\u00faa viol\u00e1ndose el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES OFICIALES SINDICALIZADOS-Se vulnera cuando se despiden durante un conflicto colectivo y tienen fuero circunstancial\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Vulneraci\u00f3n por despidos colectivos por aparente reestructuraci\u00f3n\/DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Plan de retiro no pudo ser conocido por empleados \u00a0<\/p>\n<p>La protecci\u00f3n frente a los despidos colectivos tambi\u00e9n se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0el art\u00edculo 67 de la ley 50 de 1990 est\u00e1 vigente y no ha sido acusado por inconstitucional, \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 40 del decreto 2351de 1965. La nueva norma establece la protecci\u00f3n frente a los despidos colectivos y \u00a0ordena que \u201cdeber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d. Agrega el art\u00edculo 67 de dicha ley que la autorizaci\u00f3n puede darse, entre otros casos, cuando haya necesidad de adecuarse a la modernizaci\u00f3n de procesos, o sea que la reestructuraci\u00f3n cabr\u00eda como causal. Se viol\u00f3 el debido proceso porque el plan de retiro no pudo ser conocido ni analizado, no est\u00e1 probada la aceptaci\u00f3n de los trabajadores a dicho plan, se les impidi\u00f3 por la fuerza trabajar, y el fundamento jur\u00eddico de la reestructuraci\u00f3n no es claro por las inconsistencias jur\u00eddicas antes expuestas. Estas reiteradas violaciones al debido proceso hicieron que se violaran consecuencialmente \u00a0otros derechos fundamentales: asociaci\u00f3n, libertad sindical \u00a0y contrataci\u00f3n colectiva, porque los trabajadores y el sindicato al cual se encontraban afiliados \u00a0estaban en un momento crucial del conflicto colectivo y el retiro masivo de personas pertenecientes a la organizaci\u00f3n sindical afectaba no solo al sindicato sino al equilibrio que se debe mantener cuando se est\u00e1 en una negociaci\u00f3n colectiva. Tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho al trabajo de las personas que han presentado la tutela, porque ellas recib\u00edan un salario, que no llegaba a los dos salarios m\u00ednimos, pero que es indispensable para el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia. El proceder del empleador signific\u00f3 que perdieran el trabajo y no recibieran el salario. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL UNIVERSITARIO-Procedencia como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>El juez ordinario laboral tiene hoy la competencia para conocer de asuntos en que se discuta lo de despidos colectivos y el fuero circunstancial, caso en el cual la acci\u00f3n \u00a0prosperar\u00eda si se dan los elementos de la tutela como mecanismo transitorio. Pero, tambi\u00e9n se ha sostenido por la jurisprudencia que si se afecta el derecho de asociaci\u00f3n la tutela se decreta de manera definitiva. Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n foral en todas sus vertientes: dirigentes sindicales, comisi\u00f3n de reclamos, fundadores, trabajadores que han presentado un pliego de peticiones y se est\u00e1 en tr\u00e1mite el conflicto colectivo, existen medios judiciales de protecci\u00f3n, pero, si adem\u00e1s est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n a derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de asociaci\u00f3n y el derecho al trabajo, tiene cabida la tutela, y, seg\u00fan el caso concreto, prospera la acci\u00f3n de tutela \u00a0de manera definitiva y en otros ocasiones como mecanismo transitorio. En tal caso \u00a0el perjuicio debe ser inminente; \u00a0las medidas han de ser urgentes, \u00a0el perjuicio se requiere que sea grave, \u00a0y \u00a0la acci\u00f3n de tutela impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. En el presente caso es indudable que se trata de un hecho de extrema gravedad dadas las circunstancias antes anotadas. El retiro del trabajo \u00a0afecta gravemente a trabajadores, no solamente en el mismo instante en que se les impide laborar, sino con mayor raz\u00f3n con el paso del tiempo porque el sostenimiento de ellos y de sus familias depend\u00eda y depende del salario recibido. El perjuicio es por consiguiente irremediable. Adem\u00e1s, como lo dice la jurisprudencia de la Corte Suprema, antes citada, \u00a0en estos casos en que est\u00e1 de por medio el fuero circunstancial lo que se impone es el reintegro y no existe por lo tanto indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 530496\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionarios: SINDESS, Ver\u00f3nica Anillo y otros \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Laboral, Tribunal Superior de Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0 dos (2) de mayo \u00a0de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito de Barranquilla el 17 de agosto de 2001 y, \u00a0en segunda instancia, por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, el 26 de septiembre de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Salud y Seguridad SINDESS y Ver\u00f3nica Anillo y otros contra el Hospital Universitario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES FACTICOS PREVIOS A LOS \u00a0HECHOS QUE MOTIVARON LA PRESENTACION DE LA TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 1. El \u00a01\u00b0 de enero de 1996, se firm\u00f3 una convenci\u00f3n colectiva entre el Hospital Universitario de Barranquilla y SINDESS. Merece resaltarse la cl\u00e1usula \u00a0que estableci\u00f3 que los contratos de trabajos existentes \u00a0ser\u00e1n de car\u00e1cter indefinido en los t\u00e9rminos del art\u00edculo 5\u00b0 del decreto 2351 de 1965. Su vigencia fue de dos a\u00f1os, \u00a0hasta el 31 de diciembre de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de octubre de 1998 se profiri\u00f3 por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio un laudo arbitral que en el art\u00edculo 7\u00b0 establece la estabilidad. En el art\u00edculo 6\u00b0 se consagra el respeto a los derechos adquiridos y la aplicaci\u00f3n de la norma mas favorable a los trabajadores. \u00a0La vigencia del laudo fue de \u00a0dos a\u00f1os a partir del 1\u00b0 de enero de 1998 y hasta el 31 de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>3.El sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social SINDESS, Seccional Barranquilla, antes de finalizar la vigencia del Laudo Arbitral, present\u00f3 un pliego de peticiones al Hospital Universitario de Barranquilla. Se dice por la empresa que a ella se le notific\u00f3 el 23 de diciembre de 1999\u00b4, de lo cual se colige que la presentaci\u00f3n del pliego fue mucho antes. La etapa de arreglo directo se inici\u00f3 el 20 de junio de 2000, con la participaci\u00f3n del hospital empleador y de los delegados sindicales, y termin\u00f3 el 29 de julio de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los trabajadores afiliados a la organizaci\u00f3n sindical, de acuerdo con la ley, \u00a0en Asamblea General celebrada el d\u00eda 3 de agosto de 2000, optaron por someter la soluci\u00f3n del conflicto colectivo a la decisi\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio. \u00a0<\/p>\n<p>5.Mediante la resoluci\u00f3n # 02049 del 3 de octubre de 2000, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un Tribunal de Arbitramento Obligatorio, para que estudiara y decidiera el conflicto colectivo de trabajo existente entre la E.S.E. Hospitalario Universitario de Barranquilla y el Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social &#8211; SINDESS, Subdirectiva Barranquilla. En la misma resoluci\u00f3n se dice que el hospital design\u00f3 como \u00e1rbitro al doctor Alfredo Melgoza y que el sindicato design\u00f3 al doctor Wilson Mej\u00eda y por lo tanto el Ministerio resolvi\u00f3 que el Tribunal estuviera integrado por ellos y por el tercero que esos los \u00e1rbitros designaran, y, si no se pusieren de acuerdo, lo designar\u00e1 el Ministerio de Trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta era la situaci\u00f3n existente en el momento en que ocurren las acciones y omisiones que dan lugar a la presentaci\u00f3n de la tutela por parte del sindicato y los trabajadores sindicalizados. \u00a0<\/p>\n<p>II. HECHOS QUE MOTIVARON LA TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. Inicialmente el sindicato instaura la tutela el 17 de noviembre de 2000 porque a un grupo de sus afiliados les impidieron laborar el 15 y el 16 de noviembre de 2000. Posteriormente e inmediatamente se reinici\u00f3 propiamente \u00a0el tr\u00e1mite de la tutela (demorado por conflicto de competencia) el sindicato y los trabajadores sindicalizados ponen de presente que \u00a0la continuidad del trabajo se ha obstaculizado definitivamente \u00a0y esto afecta no solo a los trabajadores sino al sindicato que ha visto disminuido el n\u00famero de sus afiliados \u00a0estando en tr\u00e1mite un conflicto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>2. El 15 de noviembre de 2000, un grupo de trabajadores, dentro del cual est\u00e1n quienes interponen la tutela, se present\u00f3 al hospital a laborar y no pudieron trabajar \u00a0porque sus puestos de trabajo fueron ocupados por nuevos trabajadores. Se dice en la solicitud de tutela que personas ajenas al Hospital, \u00a0por orden del Jefe de Personal \u00a0ocuparon de hecho los cargos que ven\u00edan desempe\u00f1ando los demandantes y otros trabajadores oficiales, sin que se les hubiera notificado la terminaci\u00f3n de su relaci\u00f3n de trabajo, como lo establece la ley. Tambi\u00e9n dicen los trabajadores que frente a la actuaci\u00f3n de hecho de la administraci\u00f3n, los trabajadores se opusieron a ser retirados, mientras su relaci\u00f3n de trabajo no fuera aclarada, pero que fueron retirados por la fuerza p\u00fablica. El sindicato acudi\u00f3 ante el Ministerio de Trabajo \u00a0y Seguridad Social, denunci\u00f3 la situaci\u00f3n an\u00f3mala presentada en la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla \u00a0y solicit\u00f3 la presencia de un delegado \u00a0para constatar los hechos. Para tal fin, se comision\u00f3 a un Inspector de Trabajo, quien se present\u00f3 en las dependencias del Hospital el 15 de noviembre de 2001, pero no pudo realizar adecuadamente la diligencia, por impedirlo el Gerente de dicha instituci\u00f3n. En efecto, consta en el acta de inspecci\u00f3n \u00a0que el Gerente del Hospital doctor Guillermo Mendoza se neg\u00f3 de plano a suministrar informaci\u00f3n y dijo \u201cde manera tajante que regresara el 16 de noviembre cuando estuvieran presentes los asesores jur\u00eddicos\u201d. El \u00a0funcionario del Ministerio del trabajo constat\u00f3 que hab\u00eda trabajadores con sus respectivos uniformes deseando trabajar y siete agentes de la polic\u00eda \u00a0en la puerta de acceso impidi\u00e9ndolo. \u00a0<\/p>\n<p>3. Al d\u00eda siguiente, el 16 de noviembre de 2000, la Direcci\u00f3n Territorial del Trabajo y Seguridad Social del Atl\u00e1ntico del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, nuevamente comisiona a una inspectora de trabajo que de inmediato procede a levantar un acta de constataci\u00f3n. La funcionaria del Ministerio consign\u00f3 en el acta \u00a0que \u201ca la entrada del hospital se encontraba un grupo de personas quienes manifestaron \u00a0ser trabajadores del Hospital pero que no se les hab\u00eda permitido entrar a laborar ni se les hab\u00eda comunicado que hab\u00edan sido despedidos puesto que a la presente no hab\u00edan recibido comunicaci\u00f3n alguna y que ellos estaban dispuestos a entrar a laborar puesto que estaban en turno en las distintas secciones donde laboran, tambi\u00e9n observ\u00f3 la funcionaria que en las labores de aseo se encontraba personal laborando a partir del d\u00eda de hoy y que no hab\u00edan recibido ning\u00fan nombramiento como es el caso de los se\u00f1ores Joel Zambrano, Guillermo Rabat y Eduardo Meneses, que no han recibido ni han firmado ninguna clase de contrato que solamente los llamaron a laborar \u00a0y ellos se encuentran laborando&#8230;\u201d. En el acta de la diligencia el gerente del hospital expres\u00f3 que en el Convenio #422 se dijo que \u201cel plazo l\u00edmite para la salida de los trabajadores oficiales es el 15 de noviembre\u201d; a\u00f1adi\u00f3 que los trabajadores pod\u00edan seguir trabajando por medio de \u201cbolsa de empleo\u201d; protest\u00f3 por los actos de reclamo del sindicato a los cuales califica de \u201csaboteo\u201d y dijo que el 15 de noviembre se llam\u00f3 por parlante a los trabajadores para entregarles las cartas en la cual se les notificaba la supresi\u00f3n del cargo, pero que como se negaron a recibirlas se las envi\u00f3 por correo certificado.\u00a0 Agreg\u00f3 que exist\u00eda un \u00a0plan de retiro voluntario. El Gerente del Hospital expres\u00f3 en el acta y as\u00ed qued\u00f3 consignado que la fecha para acogerse a dicho plan, era el 15 de noviembre; en efecto, afirm\u00f3: \u201cel 1\u00b0 de noviembre en asamblea se le comunic\u00f3 a los trabajadores oficiales que hab\u00eda como plazo el 15 de noviembre para acogerse a un retiro voluntario\u201d. El representante del sindicato dej\u00f3 constancia en el acta de que si se fij\u00f3 el \u201ct\u00e9rmino para sus respuestas \u00a0el d\u00eda 15 de noviembre como \u00e9l (el gerente) lo manifiesta, no habi\u00e9ndose vencido el t\u00e9rmino ese mismo d\u00eda 15 de noviembre la gerencia ordena al jefe de personal desplazar de sus puestos de trabajo a los trabajadores oficiales, llevando personal extra\u00f1o a la instituci\u00f3n, a lo cual los trabajadores se opusieron, por lo cual fue utilizada la fuerza p\u00fablica para la imposici\u00f3n de las v\u00edas de hecho..\u201d\u00a0 Dentro de la misma diligencia el Jefe de Personal expres\u00f3 que el 9 de noviembre se expidi\u00f3 un comunicado exhortando a los trabajadores para que recibieran la circular con un manual de inducci\u00f3n para el retiro voluntario \u00a0pero que como algunos no lo recibieron se procedi\u00f3 a \u201cnotificarlos mediante correo certificado de fecha noviembre 11 del a\u00f1o en curso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>4. El juez de tutela (Tribunal de Barranquilla) le pidi\u00f3 al gerente del hospital que informara si otras personas asumieron las funciones que desempa\u00f1aban los trabajadores a quienes inicialmente se les impidi\u00f3 entrar a laborar y luego se los desvincul\u00f3. El gerente, le \u00a0dijo por escrito al Tribunal, el 8 de agosto de 2001: \u201cSi. A trav\u00e9s de la bolsa de empleo \u2018Decisiones Ltda.\u201d. Y, en el mismo escrito dirigido al Tribunal agreg\u00f3: \u201cEste hospital contrat\u00f3 a trav\u00e9s de una bolsa de empleo Empresa de Servicios Temporales-Decisiones-, a 65 trabajadores por la siguiente raz\u00f3n: era necesario garantizar la continuidad en la prestaci\u00f3n del servicio y teniendo en cuenta la grave crisis que afronta el hospital, a trav\u00e9s de este medio se aminoraban los costos laborales..\u201d. Consta tambi\u00e9n en el expediente, en el texto de la Resoluci\u00f3n 344 de 6 de abril de 2001, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, \u201cque seg\u00fan el informe del Revisor Fiscal presentado a la Junta Directiva de la empresa \u00a0el d\u00eda 9 de febrero del 2001, los 69 trabajadores despedidos costaban $51\u2019000.000.oo con el pago de lo parafiscal, y los trabajadores de la bolsa de empleo en igual n\u00famero costaban mas de $90\u2019000.000.oo adem\u00e1s de la inclusi\u00f3n de supernumerarios que costaron el a\u00f1o 2.000 cerca de 200\u2019000.000.oo que aqu\u00ed se observa una violaci\u00f3n de la primac\u00eda de la realidad sobre las formas de la contrataci\u00f3n laboral\u201d.\u00a0\u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Como se aprecia, los trabajadores despedidos eran sindicalizados y fueron reemplazados por otros trabajadores, no obstante estar en tr\u00e1mite un conflicto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>6. \u00a0El Hospital Universitario de Barranquilla alega que el despido de un gran n\u00famero de trabajadores sindicalizados se debi\u00f3 a que el Hospital \u00a0 \u00a0ofreci\u00f3 un plan de retiro compensado a los trabajadores oficiales. Pero, seg\u00fan la prueba que obra en el expediente, el escrito que ofrece el plan \u00a0no tiene \u00a0fecha \u00a0de la expedici\u00f3n, ni de su publicidad. El \u00fanico elemento de juicio que existe en el expediente es un escrito del Gerente del Hospital, quien afirma \u00a0 que el 1\u00b0 de noviembre de 2000 hubo una reuni\u00f3n con empleados en la cual se inform\u00f3 sobre la reestructuraci\u00f3n del hospital. Dicho Plan de Retiro invoca el art\u00edculo 27 del Plan de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002. Pero, para ese 1\u00b0 de noviembre de 2000 ya estaba en firme \u00a0la sentencia \u00a0C-557\/00 que declar\u00f3 INEXEQUIBLE, por vicios de forma, \u00a0la Ley 508 de 1999, \u201cPor la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>7. En el \u201ccuadernillo\u201d (t\u00e9rmino empleado por el Hospital de Barranquilla) que conten\u00eda el plan de retiro, el punto 6\u00b0 \u00a0estableci\u00f3: \u201cUna vez aprobado el plan de retiro compensado por la Junta Directiva del Hospital, se dar\u00e1 a conocer esta propuesta a los correspondientes destinatarios, mediante circular firmada por el Gerente de la entidad, con la indicaci\u00f3n expresa de que la misma puede ser consultada a fin de que la decisi\u00f3n que adopte el interesado sea la mas conveniente para el destinatario y su familia\u201d. La entidad demandada remiti\u00f3 al juez de tutela \u201cFotocopia del cuadernillo denominado Plan de retiro voluntario\u201d sin constancia de su aprobaci\u00f3n por parte de la Junta Directiva del Hospital como el mismo plan lo ordenaba. \u00a0<\/p>\n<p>8. El Gerente de la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla, tambi\u00e9n \u00a0envi\u00f3 al Juez de tutela, en fotocopia, la \u201cCircular\u201d a la cual se refiere el punto 6\u00b0, antes mencionado. Lo enviado a la justicia no tiene la firma del gerente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Adem\u00e1s, seg\u00fan el propio gerente ( escrito dirigido al juez de tutela), debido a la reestructuraci\u00f3n, el hospital \u201cEnvi\u00f3 por correo a todos y cada uno de los empleados, cuyo cargo hab\u00eda sido suprimido, un cuadernillo denominado plan de retiro compensado\u201d. Este escrito, en el punto ocho, sobre plazos, expresa que el 10 de noviembre de 2000, a las 5 p.m. venc\u00eda el plazo para dar respuesta a dicho plan de retiro voluntario. El cuadernillo \u00a0fue enviado por correo urbano a 49 personas. Obra en el expediente el recibo de Servientrega en el cual consta que le fueron entregados, para su distribuci\u00f3n, 49 sobres, el 9 de noviembre del a\u00f1o 2000, \u00a0a las 16.40; es decir que en el correo ingres\u00f3 el ofrecimiento del plan de retiro el dia anterior a la fecha que se le puso como vencimiento. Hay constancia, con fecha 10 de noviembre de 2000, en el sentido que algunos de esos sobres son devueltos por direcci\u00f3n equivocada o por negativa al recibo. \u00a0<\/p>\n<p>10. Con fecha 15 de noviembre de 2000, el gerente del hospital escribi\u00f3 unas cartas dirigidas a 49 trabajadores. Fotocopia de dos \u00a0de ellas se remitieron por el hospital al juez de tutela, solo una corresponde a un tutelante. De los dem\u00e1s no existe copia alguna de carta de despido. Textualmente dice la que se remiti\u00f3 al Tribunal de Barranquilla: \u201cDe conformidad con el acuerdo 010 del 10 de diciembre de 1999, emanado de la Junta Directiva del Hospital, el cargo que usted ha venido desempe\u00f1ando fue suprimido. Esta supresi\u00f3n hecha mediante este Acuerdo fue el resultado de la ordenanza # 0039 de la misma fecha que mediante ella se autoriz\u00f3 al Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, para celebrar convenios con la Naci\u00f3n y constituir garant\u00edas y celebrar \u00a0acuerdos de endeudamiento requeridos por el sector salud y los hospitales. De tal suerte, desapareci\u00f3 por tanto la disponibilidad presupuestal para sostener el cargo que usted ha venido desempe\u00f1ando. Raz\u00f3n por la cual a partir del d\u00eda de hoy ha dejado usted de prestar servicios a la instituci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital no present\u00f3 en el proceso de tutela la copia de la ordenanza, ni constancia alguna de cuando comenz\u00f3 a regir. Lo concreto es que el Acuerdo 10 en ninguna parte cita la ordenanza 0039, se refiere a otra ordenanza, la 037 de 1994, que transform\u00f3 al hospital de Barranquilla en empresa social del estado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Seg\u00fan informe rendido por el gerente del hospital al juez de tutela de primera instancia (Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla), ese Acuerdo 010 de 1999 tuvo el siguiente origen: \u201c entre el Ministerio de Salud, el departamento del Atl\u00e1ntico y la Empresa Social del Estado \u00a0Hospital Universitario de Barranquilla, se suscribi\u00f3 el Convenio de Desempe\u00f1o # 000422 de 1999, el cual contempl\u00f3 entre sus considerandos que la Junta Directiva del Hospital expedir\u00eda los actos administrativos necesarios para modificar la planta de personal, ajustar el presupuesto y adoptar el manual espec\u00edfico de funciones y requisitos de los cargos. Por lo que la Junta Directiva del Hospital expidi\u00f3 el Acuerdo #0010 de 1999, debidamente motivado, mediante el cual se modifica la estructura organizacional del Hospital Universitario de Barranquilla y se establece la planta de personal, suprimiendo cargos tanto para empleados p\u00fablicos como trabajadores oficiales, el cual entr\u00f3 en vigencia el 10 de diciembre de 1999 y su desarrollo y ejecuci\u00f3n se extendi\u00f3 hasta el 15 de noviembre de 2000, conforme a lo establecido en el art\u00edculo 66 del C.C.A.\u201d. Es decir que, seg\u00fan lo dicho, \u00a0primero ten\u00eda que ser \u00a0el Convenio (la causa) y luego el Acuerdo (el efecto). Ese orden se corrobora no solo con lo expresado bajo juramento en un denuncio penal: \u201cLa empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla, conforme a un convenio de desempe\u00f1o suscrito con la Gobernaci\u00f3n del Atl\u00e1ntico y el Ministerio de Salud, reestructur\u00f3 la planta de persona suprimiendo por ello algunos cargos; esta acci\u00f3n se materializ\u00f3 con el Acuerdo 0010 de diciembre 10 de 1999, emanado de la Junta Directiva del Hospital\u201d; \u00a0sino \u00a0con la copia de una resoluci\u00f3n presentada por el gerente del hospital, que reconoci\u00f3 la compensaci\u00f3n por retiro voluntario de la se\u00f1ora Isabel Bobadilla (quien no hace parte de los tutelantes); en dicha Resoluci\u00f3n el gerente del hospital consign\u00f3 lo siguiente: \u201c1. Que el Convenio de desempe\u00f1o 000422 de 1999 suscrito entre el Ministerio de Salud, el Departamento del Atl\u00e1ntico y la Empresa Social del Estado Hospital Universitario de Barranquilla, contempla entre sus consideraciones \u00a0que la Junta Directiva expedir\u00e1 \u00a0los actos administrativos necesarios para modificar la planta de personal, ajustar el presupuesto y adoptar el manual \u00a0espec\u00edfico de funciones y requisitos de los cargos. 2. Que conforme a ello, la Junta Directiva del Hospital expidi\u00f3 el Acuerdo # 00010 de 1999, mediante el cual se modifica la estructura organizacional \u00a0del Hospital Universitario de Barranquilla y se establece la planta de personal, suprimi\u00e9ndose algunos cargos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>12. Obra en el expediente copia del Convenio de Desempe\u00f1o 000422 y all\u00ed se lee \u201cse firma el presente convenio por las partes, a los 20 d\u00edas del mes de diciembre de 1999\u201d. En el expediente obra \u00a0una comunicaci\u00f3n del Ministerio de Salud, de 20 de enero de 2000, dirigida al gerente del Hospital de Barranquilla, donde se dice que la ejecuci\u00f3n del Convenio, seg\u00fan la cl\u00e1usula 7\u00aa \u201cse inicia a partir del 28 de diciembre de 1999\u201d. La cl\u00e1usula 7\u00aa hace referencia a la vigencia del convenio. Sea lo que fuere, 28 o 20 de diciembre de 1999, estas fechas no son anteriores al 10 de diciembre de 1999 que es la fecha con que aparece el Acuerdo 0010. As\u00ed \u00a0mismo, \u00a0con posterioridad a la firma y entrada en vigencia del Acuerdo, \u00a0no se ha expedido Acuerdo alguno por la Junta Directiva del Hospital Universitario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>13. En el expediente no aparece constancia de que los 49 trabajadores a quienes en la tarde del nueve de noviembre del a\u00f1o dos mil se les envi\u00f3 a sus residencias el plan de retiro voluntario lo hubiere recibido antes de que venciera el plazo \u00a0el 10 de noviembre de 2000, a las 5 de la tarde. \u00a0Existe \u00a0prueba, por informaci\u00f3n del propio gerente, que esos 49 trabajadores estaban sindicalizados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14.El \u00a020 de noviembre de 2000, cuatro d\u00edas despu\u00e9s de impedirse el ingreso a los trabajadores a sus labores, \u00a0 el \u00a0Ministro de Trabajo y Seguridad Social, puso en conocimiento del se\u00f1or Gobernador del Departamento del Atl\u00e1ntico, la situaci\u00f3n anormal que se presentaba en el Hospital Universitario de Barranquilla, y le advirti\u00f3 varias cosas: que existe una negociaci\u00f3n colectiva en curso, que por tal raz\u00f3n es nulo e ineficaz el despido de los trabajadores; que se tiene pactado que el contrato es a t\u00e9rmino indefinido; que hay que respetar el debido proceso y el derecho de asociaci\u00f3n; y termina diciendo el Ministro: \u201cEl gobierno nacional realiza ingentes esfuerzos por demostrar ante la comunidad internacional, particularmente la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, el cumplimiento de los derechos laborales, so pena de imposici\u00f3n de graves sanciones para el pa\u00eds, siendo la anotada circunstancia (lo ocurrido en el Hospital de Barranquilla) hecho que contraviene el esp\u00edritu del gobierno y de las normas internacionales relacionadas con los derechos y garant\u00edas sindicales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>15. Adem\u00e1s de la anterior comunicaci\u00f3n, por resoluci\u00f3n # 344 de 6 de abril de 2001, el Ministerio de trabajo y Seguridad Social sancion\u00f3 a la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla con multa \u00a0de $4.290.000. El Ministerio consider\u00f3 que se violaron los art\u00edculos 25 del decreto 2351 de 1965 y 36 del decreto 1469 de 1968, que proh\u00edben el despido de trabajadores despu\u00e9s de presentado al empleador un pliego de peticiones y mientras se tramite el conflicto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>16. A su vez, el Ministerio de Salud tambi\u00e9n se dirigi\u00f3 al Gobernador del Atl\u00e1ntico y, en un aparte de la comunicaci\u00f3n \u00a0le sugiri\u00f3 \u201cdejar sin valor ni \u00a0efecto la desvinculaci\u00f3n de los trabajadores oficiales, efectuada mediante oficio de fecha 15 de noviembre de 2000. Esta medida no se aplicar\u00eda a quienes se hayan acogido al plan de retiro compensado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17. Los anteriores hechos significaron una disminuci\u00f3n de la actividad \u00a0sindical, el desconocimiento del fuero circunstancial, la p\u00e9rdida del trabajo de muchos trabajadores oficiales que devengaban un salario ligeramente superior al m\u00ednimo. Todo eso motiv\u00f3 \u00a0la presentaci\u00f3n de la tutela. Y cuando al Tribunal de Barranquilla, Sala Laboral, se le adscribi\u00f3 el conocimiento de la tutela, como se explicar\u00e1 posteriormnte, los afectados \u00a0 pidieron que se los reintegrara al trabajo por cuanto se hab\u00edan violado los derechos de asociaci\u00f3n sindical, debido proceso y trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>III. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente y son dignas de resaltar las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>1. Reconocimiento de la personer\u00eda jur\u00eddica del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>2. Poderes del presidente del sindicato y de todos los tutelantes a la abogada que present\u00f3 la tutela y actu\u00f3 hasta cuando sustituy\u00f3 el poder \u00a0en otro profesional para intervenir en la revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 3. Convenci\u00f3n colectiva, 1996-7, suscrita entre SINDESS y el Hospital Universitario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>4. Laudo arbitral correspondiente a 1998-9.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Convenio de Desempe\u00f1o suscrito entre el Ministerio de Salud, el Departamento del Atl\u00e1ntico, la Secretar\u00eda de Salud de dicho Departamento y la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla. El objeto del Convenio figura en la cl\u00e1usula 1\u00aa: \u201cfijar los t\u00e9rminos y condiciones bajo los cuales el Hospital, la Direcci\u00f3n, el Departamento y el Ministerio, concurren para adelantar las acciones de mejoramiento \u00a0y fortalecimiento de la gesti\u00f3n del Hospital\u201d. El Convenio, en la cl\u00e1usula 2\u00aa \u00a0se\u00f1ala que \u201cLa Junta Directiva expedir\u00e1 los actos administrativos necesarios para modificar la planta de personal&#8230;\u201d. Al final del texto del Convenio consta que \u201cPara constancia se firma el presente convenio por las partes, a los 20 dias del mes de diciembre de 1999. \u00a0<\/p>\n<p>6. Constancia del Ministerio de Salud sobre vigencia, a partir del 28 de diciembre de 1999, del Convenio de Desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 7. Acuerdo # 0010 de 10 de diciembre de 1999, de la Junta Directiva del Hospital Universitario de Barranquilla por el cual se modifica la estructura organizacional, se establece la planta de personal de dicho hospital y se dictan otras disposiciones. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 9. Propuesta de plan de retiro compensado, presentado por la empresa, d\u00e1ndose \u00a0libertad para la aceptaci\u00f3n o rechazo de la propuesta. Se dio como plazo (as\u00ed aparece en lo escrito) el 10 de noviembre de 2000 a las cinco de la tarde. Se expresa en dicho escrito que en caso de ser aceptado se har\u00e1 constar en diligencia de conciliaci\u00f3n ante el Inspector de Trabajo o el Juez Laboral. El cuadernillo que contiene el plan no tiene fecha. \u00a0<\/p>\n<p>10. \u201cCIRCULAR\u201d, que tiene fecha 6 de diciembre de 2000, sin firma del Gerente o Director del Hospital, dirigida al se\u00f1or Escol\u00e1stico Alfaro (no es de las personas que instauran la presente tutela) ofreciendo el plan de retiro compensado. \u00a0<\/p>\n<p>11. Respuesta, sin fecha, \u00a0a la propuesta del plan de retiro por parte de Yomaira Mu\u00f1oz Pe\u00f1aloza (no figura como tutelante) \u00a0<\/p>\n<p>12. Fotocopia de recibo de Servientrega sobre 49 sobres para entregar; fueron dejados en Servientrega \u00a0el 9 de noviembre de 2000 a las 4 y 40 de la tarde. Y listado de devoluciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. Acta levantada por el Ministerio del Trabajo el 15 de noviembre de 2000, en el Hospital Universitario de Barranquilla, por comisi\u00f3n de la Directora Territorial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14. Acta de constataci\u00f3n del 16 de noviembre de 2000, en las instalaciones del Hospital Universitario de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>15. Listado de personal temporal \u00a0que a trav\u00e9s de Bolsa de empleos, reemplaz\u00f3 a los despedidos. La informaci\u00f3n la firma el Gerente del Hospital. \u00a0Son 65 trabajadores los que ingresaron por la bolsa de empleos. \u00a0<\/p>\n<p>16. Fotocopias de las dos \u00fanicas cartas de retiro que aparecen en el expediente, \u00a0dirigidas a Lesbia Arrieta Torrenegra, (instaur\u00f3 la tutela) y Hilda Potes Villarreal (no instaur\u00f3 la tutela). Tienen fecha \u00a015 de noviembre de 2000, con constancia de que se negaron a recibir la comunicaci\u00f3n. Igualmente, una audiencia de conciliaci\u00f3n con Johny Bastidas (no instaur\u00f3 tutela). \u00a0<\/p>\n<p>17. Resoluci\u00f3n reconociendo a Isabel Bernavela Bobadilla la compensaci\u00f3n por retiro voluntario (aparece como tutelante, pero no hay constancia de que hubiera recibido la compensaci\u00f3n). \u00a0<\/p>\n<p>18. Listado de indemnizaci\u00f3n presuntiva a unos trabajadores, pero sin ninguna constancia de haber recibido, ni hay acta de conciliaci\u00f3n como era lo debido, ni existe prueba alguna de haber recibido tal indemnizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>19. Comunicaci\u00f3n del Ministro del Trabajo al Gobernador del Atl\u00e1ntico, de 20 de noviembre de 2000, poniendo de presente la ilegalidad de la actuaci\u00f3n del Hospital y los perjuicios que puede ocasionar tal comportamiento. \u00a0<\/p>\n<p>20. Resoluci\u00f3n 344 de 6 de abril de 2001, del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, sancionando al Hospital Universitario de Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>21.Comunicaci\u00f3n del Ministerio de Salud al Gobernador del Atl\u00e1ntico, sugiriendo el reintegro de los trabajadores, de fecha 12 de diciembre de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>22. Nueva comunicaci\u00f3n del Ministerio de Salud reiterando lo anterior y supeditando a fallos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>23. Copia de un denuncio penal presentado por el Gerente porque los despedidos se declararon en asamblea permanente perjudicando, seg\u00fan el gerente, el acceso de las personas al hospital. Escrito dirigido a la polic\u00eda en el mismo sentido. E informe interno. \u00a0<\/p>\n<p>24. N\u00f3minas de 11 empleados a quienes se les pag\u00f3 el retiro compensado (no est\u00e1 ninguno de los tutelantes).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>25. Listado de trabajadores que salen por el Acuerdo 0010 en noviembre de 2000. Son \u00a069 personas, dentro de ellas quienes instauran la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>26. Otras n\u00f3minas enviadas por el Hospital a petici\u00f3n del juzgado. Entre ellas, la de 1\u00b0 de noviembre de 2000. El total de trabajadores que all\u00ed figura para esa fecha es de: 513 \u00a0<\/p>\n<p>25. Proyecto de mejoramiento, fortalecimiento y ajuste de la gesti\u00f3n de los hospitales. Y Plan de evaluaci\u00f3n y seguimiento. \u00a0<\/p>\n<p>26. Informe de la organizaci\u00f3n sindical sobre los trabajadores sindicalizados que retir\u00f3 la empresa. En el curso del mes de noviembre de 2000 fueron 63 los retirados. \u00a0<\/p>\n<p>IV. ANTECEDENTES SOBRE LOS TRAMITES ADELANTADOS EN ESTA TUTELA \u00a0<\/p>\n<p>1. El 17 de noviembre de 2000, PABLO DE LA PE\u00d1A PAEZ, en su condici\u00f3n de presidente del Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social -SINDESS- Seccional Barranquilla, en nombre del sindicato y de los trabajadores oficiales \u201cafiliados a nuestra organizaci\u00f3n\u201d instaur\u00f3 tutela contra la E.S.E. Hospital Universitario de Barranquilla por violaci\u00f3n a los derechos de asociaci\u00f3n sindical, debido proceso y trabajo. Afirma que \u201cEn estos momentos los trabajadores oficiales del Hospital, desconocen por qu\u00e9 raz\u00f3n se les ha impedido el ingreso a sus labores\u201d, pese a que no hab\u00eda conocimiento de que se hubiera roto la relaci\u00f3n laboral y se estaba en la etapa de arreglo directo dentro de una negociaci\u00f3n colectiva, luego los trabajadores sindicalizados \u00a0estaban protegidos por el fuero circunstancial. Solicit\u00f3 el presidente del sindicato en ese momento que se \u201cpermita a los trabajadores oficiales de la instituci\u00f3n, ingresar a sus labores hasta tanto no se aclare la situaci\u00f3n y exista un acto administrativo y en firme como lo ordena la ley, y en su defecto como mecanismo transitorio, para evitar que da\u00f1os irreparables que puede ocasionar la p\u00e9rdida del m\u00ednimo vital, ya que son trabajadores de dedicaci\u00f3n exclusiva, bajos salarios y muchos de ellos han adquirido viviendas con hipotecas al fondo nacional del ahorro y pueden perderlas irremediablemente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. En el mismo d\u00eda, la tutela fue repartida en el Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral. Por auto de 20 de noviembre de 2000, se aplic\u00f3 el decreto 1382 de 2000 y se remiti\u00f3 el expediente al Juzgado Civil del Circuito. Le correspondi\u00f3 por reparto al Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla, despacho que admiti\u00f3 la tutela el 29 de noviembre de 2000 e inici\u00f3 su tramitaci\u00f3n, citando al representante legal del Hospital contra quien se dirig\u00eda la acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El 11 de diciembre de 2000 el Juzgado 11 Civil del Circuito de Barranquilla dijo no ser competente y env\u00eda \u00a0el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>4. El 15 de enero de 2001 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla consider\u00f3 equivocada la decisi\u00f3n del Juzgado Civil del Circuito y remiti\u00f3 el proceso a la Corte Constitucional para que dirimiera el conflicto de competencia. \u00a0<\/p>\n<p>5. El 19 de abril de 2001, la Sala Plena de la Corte Constitucional orden\u00f3 enviar el expediente a la Presidencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla para que en Sala Mixta resolviera el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>6. El 16 de julio de 2001 la Sala Mixta de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior de Barranquilla dirimi\u00f3 el conflicto, determinando que la Sala Laboral de dicho Tribunal era la competente para conocer. \u00a0<\/p>\n<p>7. El 19 de julio de 2001, una vez definido quien era el juez competente, \u00a0se presentaron al expediente poderes y petici\u00f3n de tutela, de las siguientes personas: VERONICA ANILLO, FABIOLA ACU\u00d1A AVILA, ONEIDA YADITH ACU\u00d1A, LESBIA ARRIETA TORRENEGRA, SERGIO ATENCIO SOTO, MARIA VARON HERNANDEZ, ANA BARRIOS RAMOS, YOMAIRA BAYONA, NELLY BERMEO VITOLA, BERNABELLA BOBADILLA, NATIVIDAD CEPEDA, PEDRO COBA, DADILA ORTES, ISABEL CAUSIL ARROYO, FELICIA DE LA HOZ DIAZ, TERESA DEL VALLES OSORIO, DORIS DIAZ DE SANTIS, NURIS DIAZ MORELO, DAVID ESCORCIA ZARATE, SONIA FERNANDEZ POLO, BEATRIZ FERRER, SIXTO GONZALES, TEMILDA LUGO CORTES, VILOLA DE AVILA, IRINA MENCO, CLEOTILDE MEZA GUTIERREZ, MARIA MONTES DURAN, ESTELA MORALES GUILL\u00c9N, ARGEMIRO MU\u00d1OZ, ESCOLASTICO NAVARRO, RODOLFO REYES PINTO, ROSANA RODRIGUEZ VEGA, ALVARO ROJAS, ANGELICA ALCART CONTRERAS, TEODORA SAN JUAN, ROGER SAN JUAN, NERYS DE JESUS SANTIS, CESAR TAPIAS MONTERO, WUILMA VASQUEZ FERNANDEZ, CARMI\u00d1A WAYNER, AMPARO ZU\u00d1IGA MARMOL Y CARLOS ARTURO O\u00d1ORO DE LA CRUZ. Todas ellas pertenecen al Sindicato Nacional de la Salud y Seguridad Social SINDESS, Seccional Barranquilla. Tambi\u00e9n otorg\u00f3 poder a la misma profesional el presidente del sindicato se\u00f1or Pablo de la Pe\u00f1a \u00a0y la solicitud de tutela tambi\u00e9n se hizo a nombre del sindicato. Como para esta fecha ya era evidente el retiro de los trabajadores sindicalizados, se puso de presente que \u201clos actos administrativos de car\u00e1cter particular deben ser notificados personalmente al interesado\u201d y se dijo que \u00a0como eso no ocurri\u00f3 se hab\u00eda violado el debido proceso. Tambi\u00e9n se invoc\u00f3 el fuero circunstancial. Se agreg\u00f3 que se trataba de un despido colectivo. Por esta raz\u00f3n \u00a0se solicit\u00f3 el reintegro de los trabajadores despedidos, y, adicionalmente se pidi\u00f3 que la Junta Directiva del ente hospitalario creara nuevamente los cargos, \u201ccomo lo ha solicitado el Ministerio de Salud\u201d. En la solicitud piden que les sean \u00a0tutelados los derechos fundamentales de asociaci\u00f3n, trabajo, debido proceso y negociaci\u00f3n colectiva, que les fueron vulnerados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las decisiones de instancia se van a referir tanto a lo pedido por el presidente del sindicato como por los trabajadores sindicalizados y despedidos. \u00a0<\/p>\n<p>V. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>En primera instancia el fallo fue proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla, el 17 de agosto de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concedi\u00f3 la tutela porque consider\u00f3 que se hab\u00eda violado el derecho de \u00a0asociaci\u00f3n y la libertad sindical. Se fundament\u00f3 en la jurisprudencia de la Corte Constitucional: T-321\/99, T-436\/00, SU-998\/00, T-527\/01. Considera que se afect\u00f3 la organizaci\u00f3n sindical porque con base en el \u00a0informe del sindicato que obra en el expediente: \u201cantes del 15 de noviembre de 2000, la organizaci\u00f3n sindical ten\u00eda 351 afiliados, posterior a ello ha quedado con 280 afiliados; en el mes de enero del mismo a\u00f1o fueron despedidos 54 afiliados y remplazados por compra de servicios, para un total de 117 en \u00a0menos de un a\u00f1o y en el mes de noviembre del mismo a\u00f1o se le suprimi\u00f3 el cargo a 63 trabajadores sindicalizados\u201d. Agrega \u00a0la sentencia que \u201clos programas de retiro voluntario compensado constituyen una oferta, la que como tal puede ser aceptada o rechazada; mal podr\u00eda entonces asociarse los programas de retiro voluntario compensado, como la conjugaci\u00f3n de un acuerdo de voluntades, ya que parte de una decisi\u00f3n unilateral de la patronal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El a-quo orden\u00f3 en el fallo \u00a0que \u201c dentro del t\u00e9rmino de los veinte d\u00edas siguientes a la notificaci\u00f3n del presente fallo proceda a reintegrar en cargos de igual o superior categor\u00eda a los que desempe\u00f1aban en el momento de su desvinculaci\u00f3n a los trabajadores mencionados en el punto anterior, sin soluci\u00f3n de continuidad, \u00a0so pena de incurrir en las consecuencias de que habla el decreto 2591\/91\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n fue impugnada por ambas partes. El Hospital consider\u00f3 que la tutela no deber\u00eda haberse concedido y la apoderada de los trabajadores consider\u00f3 que falt\u00f3 ordenar la reestructuraci\u00f3n de la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en segunda instancia la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Laboral. En fallo de 26 de septiembre de 2001 revoc\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo y neg\u00f3 el amparo. Dice el ad-quem que los accionantes son trabajadores oficiales y por consiguiente su conflicto jur\u00eddico debe ser decidido por la jurisdicci\u00f3n del trabajo, la que analizar\u00e1 si hubo o no justa causa para la terminaci\u00f3n de los contratos, establecer si ha debido seguirse un procedimiento especial \u00a0antes de la finalizaci\u00f3n de las relaciones laborales y examinar si la convenci\u00f3n colectiva fue vulnerada o no. Para la Sala Laboral de la Corte Suprema: \u201cDe otro lado, aparte de la manifestaci\u00f3n efectuada \u00a0por los accionantes, no explica el Tribunal la raz\u00f3n \u00a0por la cual la reducci\u00f3n del n\u00famero de sus \u00a0 afiliados afect\u00f3 al sindicato de trabajadores y vulner\u00f3 su derecho de asociaci\u00f3n, pero de haberse presentado la violaci\u00f3n de ese derecho, es ante el Ministerio de Trabajo que deben los accionantes interponer la correspondiente queja, por ser dicha entidad la que tiene a su cargo la vigilancia y control de las disposiciones consagradas en el C.S.T. (art\u00edculos 451 y ss.), teniendo competencia para sancionar administrativamente e incluso de configurarse un il\u00edcito, denunciarlo ante la justicia penal\u201d.\u00a0 Considera la Corte Suprema que hay \u00a0medios judiciales id\u00f3neos diferentes a la tutela y que la orden de reintegro es de car\u00e1cter legal y reglamentario \u201ccuyo incumplimiento puede eventualmente vulnerar \u00a0derechos de los extrabajadores, pero sin que alcancen la categor\u00eda de derechos fundamentales\u201d. Seg\u00fan el ad-quem se trata de una prestaci\u00f3n de contenido econ\u00f3mico, que no adquiere el car\u00e1cter de derecho inherente al ser humano. \u00a0<\/p>\n<p>VI. ALEGATO ANTE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de los peticionarios solicita a la Corte Constitucional que se revoque el fallo de segunda instancia entre otras razones por las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs errada la apreciaci\u00f3n de la Sala Laboral de la Corte, porque para determinar si el demandante dispone o no de otro medio de defensa judicial, no basta con verificar exclusivamente, de manera mec\u00e1nica y formalista, como lo hace aquella, si existe una norma jur\u00eddica que establece el aludido medio\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ignor\u00f3 la relevancia constitucional del caso, que es un criterio que la Corte Constitucional ha manejado para determinar si la soluci\u00f3n de una controversia compete al juez laboral o al juez de tutela (SU-342\/95). No cabe duda que en este caso el problema deb\u00eda ser resuelto desde la \u00f3ptica constitucional, por las siguientes razones: i) el despido de los trabajadores no obedeci\u00f3 a un procedimiento legal formal, sino que se acudi\u00f3 a las v\u00edas de hecho; esto es, simplemente se les remplaz\u00f3 sin previo aviso, por personal contratado con bolsas de empleo. Con este proceder se desconoci\u00f3 el derecho al debido proceso; ii) el despido se produjo, antes de que venciera el plazo de que dispon\u00edan aquellos para acogerse al plan de retiro voluntario. Por este aspecto nuevamente se les vulner\u00f3 el debido proceso; iii) el mencionado despido se produjo con violaci\u00f3n flagrante de la constituci\u00f3n y de la normatividad legal, al no repararse de que estaba pendiente la soluci\u00f3n de un conflicto colectivo de trabajo, a trav\u00e9s del arbitramento. Una vez mas incurri\u00f3 en violaci\u00f3n del debido proceso; iv) el problema del despido no era, en consecuencia, meramente legal sino que tocaba \u00a0con aspectos de orden constitucional, como son: Es v\u00e1lido que el empleador pueda acudir a v\u00edas de hecho para poner fin a la relaci\u00f3n laboral? Es v\u00e1lido que el empleador para solucionar un conflicto colectivo haga un despido colectivo que acabe con la organizaci\u00f3n sindical y de paso con dicho conflicto? No se trataba, como de manera simplista lo considera la Sala Laboral de la Corte que se trata de un mero despido de trabajadores que se debe analizar dentro del \u00e1mbito legal, por la jurisdicci\u00f3n del trabajo. Por el contrario, el referido despido trasciende el campo meramente legal para situarse en el escenario constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Incurre en error manifiesto de derecho la Sala Laboral de la Corte, cuando manifiesta que la violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n incumbe exclusivamente a las autoridades del trabajo (arts. 451 y ss. Del C.S.T.), porque por tratarse de un derecho fundamental su protecci\u00f3n compete en principio al juez de tutela. El otro medio de defensa que dicha Corporaci\u00f3n considera viable es administrativo y no judicial. Ha dicho la Corte Constitucional reiteradamente que el medio alternativo de defensa \u00a0que excluye la tutela ha de ser judicial y no administrativo. Adem\u00e1s, la competencia de las autoridades del trabajo, limitada ordinariamente a la imposici\u00f3n de multas, no tiene el alcance requerido para asegurar la debida protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>A. COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional \u00a0es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>B. TEMAS JURIDICOS A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>Por cuanto el ad-quem considera que es simplemente legal y de car\u00e1cter prestacional la petici\u00f3n de reintegro al trabajo, se reiterar\u00e1 la jurisprudencia que le reconoce al derecho al trabajo su car\u00e1cter de derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se debe analizar tambi\u00e9n si ha habido o no violaci\u00f3n al debido proceso en el caso sometido a revisi\u00f3n y la incidencia que esto tiene en la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho al trabajo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 25 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica expresamente incluye al derecho al trabajo dentro de los derechos fundamentales. En la sentencia C-055\/99 la Corte indic\u00f3: \u201c La Constituci\u00f3n del 91 introdujo una gran transformaci\u00f3n en la concepci\u00f3n del trabajo al catalogarlo como un derecho y un deber de toda persona, que goza en sus distintas modalidades de la especial protecci\u00f3n del Estado (art. 25 CP.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro aspecto, los art\u00edculos 38 y 39 de la Constituci\u00f3n establecen que el derecho de asociaci\u00f3n y la libertad sindical son derechos fundamentales. Y los Convenios 98 y 87 de la OIT, que se refieren a la libertad sindical y al derecho de asociaci\u00f3n, \u00a0 integran \u00a0la normatividad nacional. Dijo la sentencia \u00a0T-568\/99: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDerecho de asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n\u00a0: en el cap\u00edtulo de derechos fundamentales de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, el art\u00edculo 39 establece el derecho de los trabajadores (y los empleadores) a constituir sindicatos, sin intervenci\u00f3n del Estado. Tal facultad est\u00e1 en consonancia con la Declaraci\u00f3n Universal de los Derechos Humanos (1948), art. 23.4,1 el Pacto Internacional de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (1966) art. 8, que consagra el deber de los Estados Parte de garantizar el derecho de toda persona de formar y afiliarse a sindicatos, y el Protocolo Adicional a la Convenci\u00f3n Americana Sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Sociales, Econ\u00f3micos y Culturales (Protocolo de San Salvador, 1988) art. 8, que incorpor\u00f3 a la Carta Americana el deber de las Partes de garantizar &#8220;a) El derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y afiliarse al de su elecci\u00f3n, para la protecci\u00f3n y promoci\u00f3n de sus intereses&#8221;.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Constituci\u00f3n de la OIT en su pre\u00e1mbulo, como uno de los prop\u00f3sitos de la Organizaci\u00f3n de luchar contra la injusticia social, propone mejorar las condiciones de los trabajadores &#8211; entre otros aspectos &#8211; en lo que ata\u00f1e a la libertad sindical\u00a0. Afianzando este compromiso y con el consenso de la comunidad internacional, se suscribi\u00f3 el Convenio 87 (1948), Sobre la Libertad Sindical y el Derecho de Sindicaci\u00f3n, en el cual se dice expresamente\u00a0: &#8220;Art\u00edculo 1. Todo Miembro de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo para el cual est\u00e9 en vigor el presente Convenio se obliga a poner en pr\u00e1ctica las disposiciones siguientes.&#8221; Se confirma el derecho de los trabajadores de constituir sindicatos aut\u00f3nomos, y se advierte a las autoridades p\u00fablicas que &#8220;deber\u00e1n abstenerse de toda intervenci\u00f3n que tienda a limitar este derecho o a entorpecer su ejercicio legal&#8221;.2 M\u00e1s tarde, el Convenio 98 reiter\u00f3 este derecho, y la obligaci\u00f3n de no injerencia externa.3 \u00a0<\/p>\n<p>Ultimamente \u00a0 en la T-80\/02, se agreg\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corporaci\u00f3n se ha pronunciado en reiteradas oportunidades sobre el derecho de asociaci\u00f3n sindical, afirmando que el mismo: \u201cdebe necesariamente considerarse integrado a la concepci\u00f3n democr\u00e1tica del Estado Social de Derecho, pluralista, participativo, fundado en el respeto de la dignidad y de la solidaridad humanas, que reconoce y protege unas libertades b\u00e1sicas, si se repara que la libertad de asociarse en sindicatos no es otra cosa que la proyecci\u00f3n de un conjunto de libertades fundamentales del hombre, como las de expresi\u00f3n y difusi\u00f3n del pensamiento y opiniones e informaci\u00f3n, y de reuni\u00f3n, las cuales conducen a afirmar el derecho de participaci\u00f3n en la toma de decisiones relativas a los intereses comunes de los asociados, que constituye el punto de partida para la participaci\u00f3n pol\u00edtica.&#8221; 4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. El derecho al debido proceso \u00a0se predica respecto \u00a0 del despido colectivo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la asociaci\u00f3n sindical implica respetar el desarrollo normal de un sindicato. \u00a0 En la sentencia T-173\/955 se hizo referencia al funcionamiento de los sindicatos, en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cEs por esta raz\u00f3n por la que el ordenamiento jur\u00eddico no puede ser indiferente frente a las condiciones de funcionamiento de organizaciones de esa naturaleza, mucho m\u00e1s cuando est\u00e1 fundado en valores de participaci\u00f3n y pluralismo (art\u00edculo 1 de la Carta).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, debe tenerse en cuenta que el funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical se afecta gravemente si el despido de un n\u00famero m\u00faltiple de trabajadores sindicalizados \u00a0coloca al sindicato en una situaci\u00f3n de inferioridad o indefensi\u00f3n. M\u00e1xime si ese despido se efect\u00faa viol\u00e1ndose el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>La \u00a0sentencia SU-667\/98 dijo \u00a0lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el poder que la ley ha otorgado al patrono para dar por terminada unilateralmente la relaci\u00f3n contractual no puede ser absoluto ni abusivo, menos todav\u00eda si se establece que el ejercicio de la atribuci\u00f3n no es otra cosa que un instrumento retaliatorio respecto de situaciones ajenas al campo estrictamente laboral. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, ya la Sala Plena ha hecho visible la relatividad de las facultades patronales en cuanto a la terminaci\u00f3n del contrato de trabajo, as\u00ed como el principio de estabilidad que favorece por mandato constitucional a todos los trabajadores y la necesaria aplicaci\u00f3n del debido proceso cuando se trata de decisiones unilaterales del empleador&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentir de la Sala de Revisi\u00f3n, la protecci\u00f3n frente a los despidos colectivos tambi\u00e9n se aplica cuando se trata de trabajadores oficiales por la siguiente raz\u00f3n: \u00a0el art\u00edculo 67 de la ley 50 de 1990 est\u00e1 vigente y no ha sido acusado por inconstitucional, \u00a0modific\u00f3 el art\u00edculo 40 del decreto 2351de 19656. La nueva norma establece la protecci\u00f3n frente a los despidos colectivos y \u00a0ordena que \u201cdeber\u00e1 solicitar autorizaci\u00f3n previa al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social\u201d. Agrega el art\u00edculo 67 de dicha ley que la autorizaci\u00f3n puede darse, entre otros casos, cuando haya necesidad de adecuarse a la modernizaci\u00f3n de procesos, o sea que la reestructuraci\u00f3n cabr\u00eda como causal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicho art\u00edculo 67 tambi\u00e9n indica qu\u00e9 se entiende por despido colectivo y determina que \u00e9ste existe cuando \u00a0afecte en un per\u00edodo de seis meses a determinado porcentaje de los trabajadores; por ejemplo, si es superior a 500 e inferior a 1000, el porcentaje es del 7%. Establece que no produce ning\u00fan efecto el despido colectivo sin esa previa autorizaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo modifican \u00a0 se aplican en materia de derecho colectivo a los trabajadores particulares y oficiales, as\u00ed lo ordena el art\u00edculo 3\u00b0: \u201cEl presente C\u00f3digo regula las relaciones de derecho individual del trabajo de car\u00e1cter particular, y las de derecho colectivo de trabajo, oficiales y particulares\u201d. No hay pues la menor duda de que las relaciones colectivas de trabajo quedan reguladas por el C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo y las normas que lo modifiquen. Otra cosa son las relaciones individuales de los trabajadores oficiales que escapan a ese control7. Pero, se vuelve a repetir, en el presente caso, \u00a0normativa y f\u00e1cticamente, \u00a0se est\u00e1 dentro del espacio propio del derecho colectivo del trabajo. En consecuencia, el despido colectivo debe someterse al \u00a0tr\u00e1mite establecido por la ley 50 de 1990.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. El derecho al debido proceso \u00a0tambi\u00e9n se afecta si se despiden trabajadores durante un conflicto colectivo \u00a0<\/p>\n<p>Estando en curso un conflicto colectivo, los trabajadores gozan de fuero circunstancial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 55 de la Constituci\u00f3n \u00a0dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe garantiza el derecho de negociaci\u00f3n colectiva \u00a0para regular las relaciones laborales, con las excepciones que se\u00f1ale la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de trabajadores oficiales, como es el caso que se estudia en la presente tutela, ellos tienen derecho a suscribir una convenci\u00f3n colectiva. La Corte ha dicho en la sentencia C-110\/948 : \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl an\u00e1lisis var\u00eda trat\u00e1ndose de los trabajadores oficiales, quienes tienen con el Estado una relaci\u00f3n de \u00edndole contractual. Sus sindicatos, de acuerdo con la norma bajo examen, tienen todas las atribuciones de los otros sindicatos de trabajadores, lo cual no pugna con la Constituci\u00f3n y, por el contrario, la desarrolla, de conformidad con lo expuesto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia C-377 de 1998,9 al revisar la constitucionalidad del \u201cConvenio 151 sobre la protecci\u00f3n del derecho de sindicaci\u00f3n y los procedimientos para determinar las condiciones de empleo en la administraci\u00f3n p\u00fablica\u201d y de la Ley 411 de 1997 aprobatoria de dicho instrumento, la Corte consider\u00f3 constitucional la diferenciaci\u00f3n entre trabajadores oficiales y empleados p\u00fablicos para efectos del ejercicio del derecho de negociaci\u00f3n colectiva, se\u00f1alando que los primeros gozan de este derecho plenamente.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Un instrumento garantista para la protecci\u00f3n del conflicto colectivo es el fuero circunstancial, consagrado en el \u00a0art\u00edculo 25 del decreto 2351 de 1965 que establece:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c Protecci\u00f3n en conflictos colectivos. Los trabajadores que hubieren presentado al patrono [hoy empleador] un pliego de petici\u00f3n no podr\u00e1n ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia \u00a0C-201\/02 que declar\u00f3 exequible el mencionado art\u00edculo10, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el \u00e1mbito del derecho colectivo del trabajo, el derecho de todos los trabajadores de negociar libre y voluntariamente con sus empleadores las condiciones derivadas de la relaci\u00f3n laboral, constituye un elemento esencial de la libertad sindical, en la medida en que sirve de instrumento para alcanzar mejores condiciones de vida y de trabajo de aquellos a quienes representan las organizaciones sindicales. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de este derecho, y dado el car\u00e1cter din\u00e1mico de las relaciones laborales, los trabajadores pueden celebrar convenciones colectivas con sus empleadores \u201cpara fijar las condiciones que regir\u00e1n los contratos de trabajo durante su vigencia\u201d, al tenor del art\u00edculo 467 del C.S.T. Por su parte, el art\u00edculo 25 del Decreto de 1965 consagra la instituci\u00f3n denominada doctrinalmente \u201cfuero circunstancial\u201d, mecanismo que busca proteger a los trabajadores que hubieren presentado al empleador un pliego de peticiones, en el sentido de que \u00e9stos no pueden ser despedidos sin justa causa comprobada, desde la fecha de la presentaci\u00f3n del pliego y durante los t\u00e9rminos legales de las etapas establecidas para el arreglo del conflicto.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Esa protecci\u00f3n del art\u00edculo 25 del decreto 2351\/65 incluye todo el conflicto. As\u00ed lo ha reconocido la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (sentencia de 5 de octubre de 1998) 11:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c El art\u00edculo 10 del decreto 1373 de 1966, reglamentario de la norma transcrita (art. 25 citado) precisa que dicha protecci\u00f3n \u2018comprende a los trabajadores afiliados al sindicato o a los no sindicalizados que hayan presentado un pliego de peticiones, desde el momento de su presentaci\u00f3n al patrono hasta que se haya solucionado el conflicto colectivo mediante la firma de la convenci\u00f3n o del pacto, o quede ejecutoriado el laudo arbitral, si fuere el caso\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando se procede en contra de lo se\u00f1alado en el art\u00edculo 25 del decreto 2351\/65, la citada \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema es terminante: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDicho en otros t\u00e9rminos, el art\u00edculo 25 del decreto 2351 de 1965 establece claramente una protecci\u00f3n especial, proscribiendo el despido sin justa causa comprobada, como garant\u00eda \u00a0para el trabajador involucrado en un conflicto colectivo con su patrono; y la violaci\u00f3n de esta norma a trav\u00e9s de un despido, \u00a0que constituye as\u00ed un acto ilegal e il\u00edcito, no debe producir efecto en perjuicio del trabajador\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La mencionada \u00a0jurisprudencia de la Corte Suprema, fue dictada el 5 de octubre de 1998 y modific\u00f3 el criterio que ven\u00eda desde 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Anteriormente se le otorgaba al \u00a0Ministerio del Trabajo la facultad para calificar las causas aducidas por el empleador contra el trabajador amparado por el fuero circunstancial; pero esa facultad fue anulada por el Consejo de Estado el 12 de septiembre de 1980, por consiguiente la competencia le corresponde ahora a los jueces de trabajo. Precisada la competencia, los alcances de las decisiones de la justicia laboral, en este aspecto, est\u00e1n fijados en la \u00a0citada sentencia de la Corte Suprema, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor eso cuando el art\u00edculo 25 establece \u00a0la prohibici\u00f3n legal expresa \u00a0de despedir sin justa causa comprobada a los trabajadores, desde que presentaron el pliego hasta que se resuelva el conflicto, el efecto no puede ser la indemnizaci\u00f3n, pues se estar\u00eda frente a la repetici\u00f3n del resultado previsto en la disposici\u00f3n consagrada \u00a0en el art\u00edculo 8\u00b0, lo que \u00a0resulta a todas luces impropio, por lo que debe interpretarse la norma de manera que produzca \u00a0un resultado diferente, que corresponde al expresado anteriormente de no producir la decisi\u00f3n patronal el efecto natural de todo despido, aun injusto, que es la terminaci\u00f3n del contrato. Esa situaci\u00f3n, que bien puede entenderse originada en la nulidad absoluta \u00a0o en la ineficacia, que es la figura jur\u00eddica que se encuentra plasmada espec\u00edficamente en diversas disposiciones de naturaleza laboral, supone la continuidad del v\u00ednculo contractual con todas sus consecuencias, lo que apareja el pago de los salarios dejados de percibir con fundamento en el art\u00edculo 14\u00ba C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo,12 debido a que la ausencia del servicio se origina en una determinaci\u00f3n del empleador, con los aumentos y reajustes que se produzcan en el interregno, pago de salarios que se proyectar\u00e1 hasta que se presente la reinstalaci\u00f3n f\u00edsica del trabajador en su cargo.\u201d\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es, pues, una protecci\u00f3n reforzada que se traduce en la continuidad de la relaci\u00f3n laboral, que obliga al pago de los salarios dejados de percibir y que, como lo expresa la jurisprudencia de la Corte Suprema, no apunta hacia la indemnizaci\u00f3n sino hacia la estabilidad laboral. Este \u00faltimo punto es muy importante porque viabiliza aun m\u00e1s \u00a0la tutela como mecanismo transitorio, en el evento en que en la tramitaci\u00f3n se afecte el debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los derechos de asociaci\u00f3n sindical, negociaci\u00f3n colectiva y trabajo frente al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>Las garant\u00edas establecidas para restringir el despido colectivo y para garantizar mediante \u00a0el fuero circunstancial el normal desarrollo de un conflicto colectivo, no solo fortalecen el derecho de asociaci\u00f3n, la libertad sindical y la negociaci\u00f3n colectiva, sino que hacen parte del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Cualquier \u00a0determinaci\u00f3n de la direcci\u00f3n de un hospital no puede desconocer \u00a0los derechos fundamentales. Ser\u00eda darle un poder sin l\u00edmites al gerente de un hospital y a su junta directiva si se les permitiere omitir o vulnerar \u00a0los procedimientos establecidos para los despidos colectivos y los despidos de trabajadores amparados por el fuero circunstancial. \u00a0<\/p>\n<p>En principio, una reestructuraci\u00f3n no debe mirarse como algo que permita afectar los derechos, pero tampoco puede mirarse como una justificaci\u00f3n para violarlos. La sentencia \u00a0T-793\/01, \u00a0dice que hay que respetar ciertos par\u00e1metros: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La estructura, funciones y planta de personal de las entidades p\u00fablicas no constituyen elementos inalterables. Las necesidades del servicio, los nuevos retos a los que se enfrentan las entidades p\u00fablicas, la superaci\u00f3n de ciertos problemas, factores econ\u00f3micos, son, entre muchas, razones por las cuales en algunas ocasiones resulta necesario proceder a reestructurar entidades p\u00fablicas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Corte ha se\u00f1alado que tales procesos no puede realizarse de manera libre, sino que a las autoridades les asiste el deber de respetar ciertos par\u00e1metros13. Entre ellos, se ha destacado la necesidad de respetar y proteger los derechos de los trabajadores.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por eso contin\u00faa diciendo la aludida sentencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, el proceso de reestructuraci\u00f3n que adopte el Legislador en una entidad dentro de los principios enunciados para su cabal funcionamiento, es conducente si en \u00e9l se protegen los derechos de los trabajadores y si las actuaciones no exceden los l\u00edmites legalmente establecidos para realizarlo; esto significa, que el retiro de su personal debe ir acompa\u00f1ado de las garant\u00edas necesarias para que el trabajador no quede desprotegido en sus derechos y el proceso en s\u00ed no se convierta en un elemento generador de injusticia social.\u201d \u00a0(Negrilla fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-540\/00 explic\u00f3 lo siguiente, que es aplicable en la presente tutela: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn este orden de ideas, ha estimado esta Corte, desde la sentencia C-479 de 1992, (magistrados ponentes, Dr. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo y Alejandro Mart\u00ednez Caballero), a prop\u00f3sito de la inconstitucionalidad del Decreto 1660 de 1992, que en los procesos de privatizaci\u00f3n, transformaci\u00f3n y reestructuraci\u00f3n de entidades p\u00fablicas y en las sustituciones patronales que se produzcan como consecuencia de esas pol\u00edticas p\u00fablicas, s\u00f3lo pueden adelantarse sobre la base del constante y prevaleciente respeto a la dignidad de los trabajadores, a su estabilidad en los empleos y a sus derechos fundamentales y al respeto de lo pactado en convenciones colectivas, pactos colectivos, laudos arbitrales, reglamentos de trabajo, etc., \u00a0ya que el art\u00edculo 53 superior, contempla derechos inalienables e indispensables de los trabajadores frente a cualquier patrono y el 25 ibidem consagra la protecci\u00f3n especial a cargo del Estado de las distintas modalidades laborales, lo que impide \u00a0que bajo la excusa de la racionalizaci\u00f3n, la transformaci\u00f3n o el cambio de propietarios de las empresas tales derechos sean disminuidos, afectados o desconocidos. En consecuencia, estima la Sala que bajo este marco conceptual, los convenios de sustituci\u00f3n patronal, como el referido anteriormente, poseen una especial protecci\u00f3n por parte del ordenamiento jur\u00eddico, que el juez de tutela no puede entrar a desconocer en aras de una protecci\u00f3n formal del art\u00edculo 13 superior, sino que por el contrario debe procurar su respeto y tutela jur\u00eddica efectiva. \u00a0\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, estando de por medio garant\u00edas que contribuyen a la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, \u00a0como es el caso del \u00a0fuero circunstancial y del no despido masivo, el simple planteamiento de una reestructura de la entidad no es argumento per se para dejar sin piso las referidas garant\u00edas, sino que es indispensable respetar el debido proceso. Ya en este aspecto hay jurisprudencia que se aplica por analog\u00eda puesto que se trata de respetar garant\u00edas establecidas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de afectaci\u00f3n al fuero sindical, aunque haya una reorganizaci\u00f3n de la entidad, la Corte ha protegido al despedido cuando se afecta el debido proceso. Esto se dijo \u00a0en la \u00a0 sentencia T-731\/01:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCosa diferente es que la causal de despido encuentre un fundamento legal v\u00e1lido en la decisi\u00f3n de las autoridades competentes de reestructurar una entidad p\u00fablica. \u00a0Sin embargo, la administraci\u00f3n no puede calificar unilateralmente la configuraci\u00f3n de una causal y por lo tanto, no exime a la entidad de solicitar el permiso judicial previo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;&#8230;. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCada proceso supone el seguimiento de una serie de etapas y la existencia de un conjunto de garant\u00edas y facultades procesales determinadas y estructuradas de manera razonable, para cumplir un determinado objetivo. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n lo ha definido en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl debido proceso, en sentido abstracto, ha sido entendido como el derecho que tienen las partes de hacer uso del conjunto de facultades y garant\u00edas que el ordenamiento jur\u00eddico les otorga, para efecto de hacer valer sus derechos sustanciales, dentro de un procedimiento judicial o administrativo. \u00a0As\u00ed, el contenido y los alcances del debido proceso est\u00e1n determinados por este conjunto de garant\u00edas y facultades, las cuales, a su vez, est\u00e1n establecidos en funci\u00f3n de los derechos, valores e intereses que est\u00e9n en juego en el procedimiento, de acuerdo con criterios de razonabilidad y proporcionalidad. \u00a0Esto significa que el conjunto de facultades y garant\u00edas que componen el derecho al debido proceso penal debe ser adecuada y suficientemente m\u00e1s amplio que el de un procedimiento en el cual no est\u00e1n de por medio, por una parte, el derecho a la libertad individual y por la otra, la seguridad jur\u00eddica, la eficacia del sistema de justicia y la convivencia ciudadana.\u201d Sentencia T-784\/2000 \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, el conjunto espec\u00edfico de etapas, garant\u00edas y facultades procesales de las partes est\u00e1 determinado como un balance adecuado entre los bienes jur\u00eddicos comprometidos en el proceso. \u00a0Por otra parte, adem\u00e1s de la garant\u00eda que supone la razonabilidad de los procedimientos, la correcta determinaci\u00f3n del objeto de cada uno involucra el principio de seguridad jur\u00eddica como elemento indispensable en el derecho al debido proceso. \u00a0La jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n ha resaltado la relaci\u00f3n entre el debido proceso y la seguridad jur\u00eddica, de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPor otra parte, es necesario resaltar que la aplicaci\u00f3n del derecho al debido proceso siempre presupone la existencia de un procedimiento judicial o administrativo, de conformidad con lo establecido por el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n. \u00a0Esto es apenas obvio, pues el debido proceso es un corolario del principio de legalidad, y, seg\u00fan \u00e9ste, las autoridades estatales, como tales, deben limitar su actividad a aquello que la ley les permite hacer (&#8230;).\u201d Sentencia T-546\/2000\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, el proceso judicial interpuesto estaba encaminado a determinar la exigibilidad y el cumplimiento de una condici\u00f3n previa al retiro del servicio, no la existencia de una causal justificada para el mismo. \u00a0En esa medida, el pronunciamiento del juez acerca de la existencia de la configuraci\u00f3n de una justa causa, y la falta de motivaci\u00f3n acerca del incumplimiento de la solicitud judicial previa de despido implican una decisi\u00f3n ultra vires, es decir, una desviaci\u00f3n de su competencia, que constituye una v\u00eda de hecho judicial la cual, adem\u00e1s, desconoci\u00f3 el derecho fundamental de asociaci\u00f3n, en lo relativo a la garant\u00eda del permiso judicial previo, inherente al fuero sindical\u201d. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque la jurisprudencia anterior se refiere al fuero sindical de los dirigentes sindicales, hay la misma raz\u00f3n para predicarla del fuero circunstancial, m\u00e1xime cuando el despido es masivo y las circunstancias de la reestructuraci\u00f3n son tan deleznables como ocurre en el presente caso. \u00a0<\/p>\n<p>Existe tambi\u00e9n una sentencia, la T-784\/01, que protegi\u00f3 a los fundadores de un sindicato, en cuyo caso la protecci\u00f3n va mucho mas all\u00e1 de los dirigentes sindicales. Es por lo tanto un caso similar al que motiva la presente tutela. La T-784\/01 concluy\u00f3 de la siguiente manera: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn consecuencia, en esta oportunidad como en otras ocasiones lo ha hecho esta Corporaci\u00f3n (sentencias T-476 de 1998; T-436 de 2000; SU-998 de 2000; SU-1067 de 2000, entre otras), se tutelar\u00e1n los derechos mencionados, y se ordenar\u00e1 que se reintegren a cargos de igual o superior categor\u00eda a los trabajadores fundadores del sindicato, actores de esta acci\u00f3n de tutela. Para la protecci\u00f3n efectiva de la asociaci\u00f3n sindical, se entender\u00e1 que no hubo soluci\u00f3n de continuidad en cada uno de los contratos. En cuanto a las controversias econ\u00f3micas por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones, y dem\u00e1s asuntos de esta \u00edndole, la Sala considera que son asuntos propios del conocimiento de la Jurisdicci\u00f3n Laboral Ordinaria, a donde los actores, si as\u00ed lo desean, pueden ejercer las acciones pertinentes.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es violatorio de los derechos fundamentales \u00a0el caso que motiva la presente sentencia ya que no se puede, aun aceptando como fundamento el \u00a0de la \u00a0reestructuraci\u00f3n, despedir masivamente a sindicalistas, durante un conflicto colectivo, menos a\u00fan cuando \u00a0antes de comunic\u00e1rseles el despido ya se los \u00a0reemplaz\u00f3 por un n\u00famero igual de trabajadores. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C. CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n probados en este caso los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que los trabajadores que instauran la acci\u00f3n pertenecen \u00a0a la organizaci\u00f3n sindical SINDESS, seccional Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que el Hospital Universitario de esa ciudad les impidi\u00f3 laborar a mediados de noviembre del a\u00f1o 2000 y al parecer posteriormente \u00a0les envi\u00f3 por correo la carta de despido. No obran en el expediente las cartas de despido dirigidas a los tutelantes, excepto el caso de la se\u00f1ora Lesbia Arrieta, ya que fotocopia de la carta fue adjuntada por el empleador, pero hay constancia de que no recibi\u00f3 la comunicaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Que en la fotocopia de dicha carta y en la fotocopia de otra carta dirigida a persona diferente de quienes instauran la tutela, \u00a0se expresa que la causa del retiro obedece a la supresi\u00f3n del cargo y se invoca como fundamento la Ordenanza # 0039 de 1999. \u00a0No se remiti\u00f3 copia de la Ordenanza, ni constancia de su aprobaci\u00f3n y entrada en vigencia. \u00a0Simplemente se se\u00f1ala que tiene la misma fecha de un Acuerdo proferido por la Junta Directiva del Hospital Universitario de Barranquilla. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Que seg\u00fan la carta de despido \u00a0la mencionada Ordenanza autoriz\u00f3 al Gobernador del Departamento de Atl\u00e1ntico \u201cpara celebrar convenios con la Naci\u00f3n y constituir garant\u00edas y celebrar acuerdos de endeudamiento requeridos por el sector salud y los hospitales\u201d. \u00a0Es decir, que seg\u00fan lo expresado por el propio Hospital en las fotocopias de las dos \u00fanicas cartas de despido que obra en la tutela, la Ordenanza no se refiere a reestructuraci\u00f3n del Hospital de Barranquilla, sino a una autorizaci\u00f3n para celebrar un convenio. \u00a0<\/p>\n<p>5.Obra en \u00a0el expediente un Convenio de Desempe\u00f1o, distinguido con el # 000422 de 1999, de fecha 20 de diciembre de dicho a\u00f1o y que inici\u00f3 su vigencia el 28 de diciembre de 1999. \u00a0Fue suscrito entre el Departamento del Atl\u00e1ntico, el Ministerio de Salud y el Hospital Universitario de Barranquilla. \u00a0All\u00ed se consider\u00f3 que la Junta Directiva del Hospital expedir\u00eda en \u00a0 el futuro los actos administrativos necesarios para modificar la planta de personal, ajustar el presupuesto y adoptar el manual de funciones y requisitos para acceder a los cargos en el mencionado hospital. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6. El Gerente del Hospital informa al juez de instancia (lo cual est\u00e1 corroborado en una Resoluci\u00f3n del Hospital adjuntada por \u00e9ste al expediente de tutela y que se refiere al reconocimiento de indemnizaci\u00f3n de un trabajador que no es de los que instauraron la tutela y tambi\u00e9n est\u00e1 corroborado \u00a0en una denuncia ante juez penal) que con fundamento en dicho Convenio # 000422 de finales de diciembre de 1999 se expidi\u00f3 por la Junta Directiva del Hospital el acuerdo # 10 de 1999. \u00a0No sobra recordar que seg\u00fan la carta de despido que el hospital adjunt\u00f3 all\u00ed se menciona una \u00a0Ordenanza que autoriz\u00f3 al Gobernador del Departamento de Atl\u00e1ntico \u201cpara celebrar convenios\u201d; tambi\u00e9n informa el Hospital que \u00a0esa Ordenanza tiene el # 39 y la fecha es del 10 de diciembre de 1999 (se repite que no se adjunt\u00f3 al expediente); se colige que el convenio #000422 se suscribi\u00f3 con fundamento en dicha ordenanza, luego la fecha del convenio tiene que ser posterior, como e efecto ocurri\u00f3 el 20 de diciembre de tal a\u00f1o; en diversas pruebas, antes relacionadas, el Director del Hospital indic\u00f3 que con fundamento en ese convenio se expidi\u00f3 el Acuerdo. Por consiguiente, hay una inconsistencia jur\u00eddica por cuanto \u00a0el Acuerdo tiene fecha 10 de diciembre de 1999 y el Convenio que viabilizaba la expedici\u00f3n del Acuerdo tiene fecha 20 de diciembre y empez\u00f3 a regir el 28 de dicho mes y a\u00f1o.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7. Seg\u00fan el Acuerdo, \u00e9ste permitir\u00eda la expedici\u00f3n de un plan de retiro compensado en el hospital universitario de Barranquilla. Obra en el expediente un \u201ccuadernillo\u201d que se refiere al plan; pero posteriormente se har\u00e1 un an\u00e1lisis a lo expresado en dicho escrito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. En las dos \u00fanicas cartas de despido que obran en el expediente \u00a0se dice que finalizaba la relaci\u00f3n laboral por desaparici\u00f3n del cargo. \u00a0Pero resulta que el Gerente le dijo al juzgador de tutela que para reemplazar a los trabajadores que estaban vinculados mediante contrato laboral a t\u00e9rmino indefinido hab\u00eda acudido a una bolsa de empleo porque as\u00ed se aminoraban los costos laborales; luego los cargos realmente no desparecieron. Consta en el expediente que fueron \u00a0contratados a 65 trabajadores mediante dicha bolsa, y resulta que los retirados en noviembre de 2000 fueron 63. Adem\u00e1s, el Gerente les ofreci\u00f3 a los trabajadores que instauran la tutela que si quer\u00edan \u00a0continuar laborando lo pod\u00edan hacer pero por medio de bolsa de empleo, es decir, por menos salario, perdiendo prestaciones y cesando su afiliaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>9. Tambi\u00e9n se dice en esas dos cartas de despido que no hab\u00eda disponibilidad presupuestal y por eso se suprim\u00edan cargos. Esto no es exacto porque \u00a0el Ministerio del Trabajo en la Resoluci\u00f3n # 344 de 6 de abril de 2001, expresamente dice que el Revisor Fiscal puso de presente a la Junta Directiva del Hospital que el costo laboral de los trabajadores despedidos era de cincuenta y un millones, mientras que el costo laboral de quienes los reemplazaron era superior a los noventa millones, \u201cadem\u00e1s de la inclusi\u00f3n de supernumerarios que costaron el a\u00f1o 2000 cerca de $200\u2019000.000.00\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>10. Como el 15 y el 16 de noviembre de 2000 no se permiti\u00f3 a los trabajadores sindicalizados a quienes al parecer se les hab\u00eda \u00a0enviado el ofrecimiento de plan compensado de retiro voluntario, que entraran a laborar al Hospital, entonces, de inmediato, el 17 de noviembre, el Presidente del sindicato instaur\u00f3 la tutela por violaci\u00f3n a los derechos de asociaci\u00f3n, trabajo y debido proceso. \u00a0 \u00a0Como el tr\u00e1mite de la tutela se vio sometido a una colisi\u00f3n de competencia, una vez determinado cu\u00e1l ser\u00eda el juzgador de primera instancia, inmediatamente se supo que el competente para conocer ser\u00eda la Sala Laboral del Tribunal de Barranquilla, los trabajadores sindicalizados afectados y el sindicato \u00a0repitieron por escrito \u00a0lo dicho en la solicitud de tutela, agregando lo que surg\u00eda de la objetiva desvinculaci\u00f3n laboral, o sea la petici\u00f3n de reintegro. \u00a0<\/p>\n<p>11. Consta en el expediente que cuando, seg\u00fan dice el hospital, \u00a0se enviaron las comunicaciones con el plan de retiro y cuando se impidi\u00f3 la continuidad en el trabajo a los \u00a0tutelantes, se estaba en un per\u00edodo de conflicto colectivo. El mes anterior el Ministerio del Trabajo hab\u00eda ordenado la constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento, luego los trabajadores que han instaurado la tutela gozaban de fuero circunstancial. El retiro de esos trabajadores es ilegal como se explic\u00f3 en el texto de la presente sentencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12. Est\u00e1 demostrado, por documentaci\u00f3n enviada por el propio Hospital Universitario de Barranquilla, que el 1 de noviembre de 2000 el total de trabajadores en el hospital era de 513. A mediados de noviembre se retir\u00f3 a 63. Este n\u00famero de 63 supera el 7% se\u00f1alado en el art\u00edculo 67 de la ley 50 de 1990. En conclusi\u00f3n, hubo un despido colectivo en el Hospital Universitario de Barranquilla. \u00a0Los afectados fueron trabajadores sindicalizados y cobijados por el fuero circunstancial. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>13. La explicaci\u00f3n que da el Hospital para no cumplir ese debido proceso es la de que los trabajadores retirados lo \u00a0fueron por una pol\u00edtica de reestructuraci\u00f3n de la instituci\u00f3n. \u00a0Pero, no aparece la norma que lo se\u00f1ale. \u00a0La \u00fanico que existe es un Acuerdo, el # 10 de diciembre de 1999, pero, como ya se indic\u00f3, no existe constancia de su publicaci\u00f3n ni hay certeza sobre la fecha de expedici\u00f3n. \u00a0Adem\u00e1s, \u00a0el Acuerdo permit\u00eda un plan de retiro y obligaba a que por circular firmada por el gerente se hiciera conocer, pero el Hospital envi\u00f3 copia de una circular no firmada y que se remiti\u00f3 por correo junto con un cuadernillo, veinticuatro horas antes de vencer el plazo sin constancia alguna de que hubiera sido recibida por los afectados. Hoy los accionantes no tienen \u00a0trabajo, pese a que su relaci\u00f3n laboral era a t\u00e9rmino indefinido. \u00a0<\/p>\n<p>14. Adicionalmente, la organizaci\u00f3n sindical se ve afectada no solamente por la disminuci\u00f3n de sus afiliados, como se dijo anteriormente en este fallo, sino por cuanto no pudieron ejercer su derecho dado que estaba en curso un \u00a0conflicto colectivo. \u00a0<\/p>\n<p>14. El propio Estado, por intermedio de los Ministerios de Salud y del Trabajo han puesto de presente la forma arbitraria e ilegal como ha actuado la entidad demandada. El Ministerio del Trabajo \u00a0sancion\u00f3 la conducta del Hospital Universitario de Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Violaci\u00f3n al debido proceso \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, se ha incurrido en hechos u omisiones que significan una violaci\u00f3n al debido proceso. En efecto: \u00a0<\/p>\n<p>1. No hubo ninguna actuaci\u00f3n judicial que autorizara \u00a0la desvinculaci\u00f3n de quienes estaban cobijados por el fuero circunstancial y eran sujetos pasivos de un despido colectivo. Esto no solamente perjudica a los trabajadores sino al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>2. No se les permiti\u00f3, a los trabajadores que instauran la tutela, tener un t\u00e9rmino razonable para que con sus familias analizaran si optaban o no por el plan de retiro compensado que se ofrec\u00eda. El plan fue remitido pocas horas antes de la fecha que se les se\u00f1alaba por escrito para que respondieran (10 de noviembre de 2000, a las 5 p.m.) y no hay constancia de que lo hubieran recibido y \u00a0mucho menos aceptada la desvinculaci\u00f3n. En el evento de que la fecha no fuera la \u00a0se\u00f1alada por escrito, sino la indicada por el Gerente, es decir, \u00a0el 15 de noviembre de 2000, de todas maneras no hab\u00eda vencido el plazo cuando el Hospital les impidi\u00f3 continuar laborando. Las pruebas que obran en el proceso no permiten establecer con certeza la fecha del env\u00edo de las comunicaciones sobre el plan de retiro a los trabajadores, ni que todos las recibieran, ni si tuvieron tiempo razonable para analizarlo, y mucho menso si lo aceptaron. En estas condiciones se les desconoci\u00f3 el debido proceso ya que la desvinculaci\u00f3n laboral de los accionantes se realiz\u00f3 sin observancia de un requisito esencial como es el ser o\u00eddo y tener la posibilidad de aceptar o rechazar, previo an\u00e1lisis, el plan de retiro ofrecido. Por el contrario, se utiliz\u00f3 la fuerza para impedir a los trabajadores laborar, lo que es contrario a un debido proceso. La cr\u00edtica a esta actitud fue secundada por el Ministerio del Trabajo, lo cual demuestra que no se siguieron los procedimientos legales para el retiro de los accionantes. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. No hay claridad sobre el respaldo jur\u00eddico \u00a0para el retiro compensado que se ofrec\u00eda. En efecto, \u00a0el Convenio que le da sustento a la reestructuraci\u00f3n tiene fecha posterior al Acuerdo que establece la reestructuraci\u00f3n. Tambi\u00e9n hay otras inconsistencias jur\u00eddicas \u00a0por cuanto el mencionado Acuerdo \u00a0invoca como sustento la Ordenanza 0039 de 1999, pero se refiere a la Ordenanza # 037 de 1994, que se refiere a la \u00a0transformaci\u00f3n \u00a0del Hospital de Barranquilla en Empresa Social del Estado. Adem\u00e1s, en el plan de retiro se invoca el Plan de Desarrollo para los a\u00f1os 1999-2002, que la Corte Constitucional declar\u00f3 inexequible mediante sentencia C-557\/00. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los peticionarios de la tutela no pudieron seguir trabajando a partir del 15 de noviembre de 2000 porque el empleador lo impidi\u00f3, inclusive con la presencia de la polic\u00eda. Fue una actitud de hecho del Hospital Universitario de Barranquilla, que desconoci\u00f3 el contrato de trabajo a t\u00e9rmino indefinido que \u00a0cobijaba a los trabajadores oficiales de tal instituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.No se les notific\u00f3 a los trabajadores \u00a0que interponen la tutela, que se \u00a0daba por terminado el contrato de trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.El Hospital design\u00f3 a otros trabajadores \u00a0 en reemplazo de quienes estaban laborando, o sea los accionantes. Por lo tanto, la reestructuraci\u00f3n consisti\u00f3 en retirar a los accionantes y nombrar a un n\u00famero superior de trabajadores en los mismos cargos que ten\u00edan los retirados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n: se viol\u00f3 el debido proceso porque el plan de retiro no pudo ser conocido ni analizado, no est\u00e1 probada la aceptaci\u00f3n de los trabajadores a dicho plan, se les impidi\u00f3 por la fuerza trabajar, y el fundamento jur\u00eddico de la reestructuraci\u00f3n no es claro por las inconsistencias jur\u00eddicas antes expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estas reiteradas violaciones al debido proceso hicieron que se violaran consecuencialmente \u00a0otros derechos fundamentales: asociaci\u00f3n, libertad sindical \u00a0y contrataci\u00f3n colectiva, porque los trabajadores y el sindicato al cual se encontraban afiliados \u00a0estaban en un momento crucial del conflicto colectivo y el retiro masivo de personas pertenecientes a la organizaci\u00f3n sindical afectaba no solo al sindicato sino al equilibrio que se debe mantener cuando se est\u00e1 en una negociaci\u00f3n colectiva. Tambi\u00e9n se vulner\u00f3 el derecho al \u00a0 \u00a0 trabajo de las personas que han presentado la tutela, porque ellas recib\u00edan un salario, que no llegaba a los dos salarios m\u00ednimos, pero que es indispensable para el m\u00ednimo vital del trabajador y de su familia. El proceder del empleador signific\u00f3 que perdieran el trabajo y no recibieran el salario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La presente tutela se conceder\u00e1 como mecanismo transitorio \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho en los considerandos que el juez ordinario laboral tiene hoy la competencia para conocer de asuntos en que se discuta lo de despidos colectivos y el fuero circunstancial, caso en el cual la acci\u00f3n \u00a0prosperar\u00eda si se dan los elementos de la tutela como mecanismo transitorio. Pero, tambi\u00e9n se ha sostenido por la jurisprudencia que si se afecta el derecho de asociaci\u00f3n la tutela se decreta de manera definitiva. Esta discrepancia va a tener un principio de soluci\u00f3n en la jurisprudencia contenida en la T-0080 de 2002: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. Derecho de asociaci\u00f3n sindical y fuero sindical \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cierto es que la jurisdicci\u00f3n ordinaria laboral es la competente para conocer de los conflictos que surjan en raz\u00f3n del fuero sindical de los empleados p\u00fablicos, agotando al efecto los procedimientos establecidos en el C\u00f3digo Procesal del Trabajo. Empero, en el sub ex\u00e1mine se invoca adem\u00e1s del fuero sindical (art. 39 C.P.) el derecho de asociaci\u00f3n que comporta rango constitucional. De esta forma, es preciso determinar si a la luz de los preceptos superiores los continuos traslados del demandante &#8211; no obstante estar amparado por el fuero sindical- quebrantaron o no tal derecho. \u00a0<\/p>\n<p>Es menester anotar que ya en fallo anterior esta Corte tuvo oportunidad de analizar un caso similar, pronunci\u00e1ndose en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8221; A juicio de la Corte, la circunstancia de que las controversias que se suscitan con los empleados p\u00fablicos que gozan de fuero sindical, deben, en t\u00e9rminos generales, ser decididas por la jurisdicci\u00f3n competente, no impide al juez de tutela el conocimiento de la misma, cuando se trata de la protecci\u00f3n inmediata de los derechos constitucionales fundamentales invocados, que se encuentren lesionados, amenazados o vulnerados por el acto administrativo expedido por la administraci\u00f3n, y por consiguiente es procedente en estas circunstancias, el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEmpero, la circunstancia excepcional de que el acto de traslado del demandante no se encuentre motivado y que dicho empleado est\u00e9 amparado por el fuero sindical, con cuya reubicaci\u00f3n en Arauca le impedir\u00eda el cumplimiento de sus actividades en Medell\u00edn, como directivo sindical, mientras ostente dicha calidad, configura una violaci\u00f3n de sus derechos fundamentales, lo que conduce a la protecci\u00f3n de los mismos, como mecanismo transitorio.&#8221;14\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte acoge los argumentos esbozados anteriormente para aplicarlos al caso en cuesti\u00f3n, toda vez que se trata de hechos similares y que merecen la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, esto es, mientras se decide el caso en la jurisdicci\u00f3n ordinaria, teniendo en cuenta que el actor ya interpuso la correspondiente acci\u00f3n de fuero sindical ante la jurisdicci\u00f3n laboral.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Trat\u00e1ndose de la protecci\u00f3n foral en todas sus vertientes: dirigentes sindicales, comisi\u00f3n de reclamos, fundadores, trabajadores que han presentado un pliego de peticiones y se est\u00e1 en tr\u00e1mite el conflicto colectivo, existen medios judiciales de protecci\u00f3n, pero, si adem\u00e1s est\u00e1 de por medio la violaci\u00f3n a derechos fundamentales como el debido proceso, el derecho de asociaci\u00f3n y el derecho al trabajo, tiene cabida la tutela, y, seg\u00fan el caso concreto, prospera la acci\u00f3n de tutela \u00a0de manera definitiva y en otros ocasiones como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>En tal caso \u00a0el perjuicio debe ser inminente; \u00a0las medidas han de ser urgentes, \u00a0el perjuicio se requiere que sea grave, \u00a0y \u00a0la acci\u00f3n de tutela impostergable, ya que tiene que ser adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es indudable que se trata de un hecho de extrema gravedad dadas las circunstancias antes anotadas. El retiro del trabajo \u00a0afecta gravemente a trabajadores, no solamente en el mismo instante en que se les impide laborar, sino con mayor raz\u00f3n con el paso del tiempo porque el sostenimiento de ellos y de sus familias depend\u00eda y depende del salario recibido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El perjuicio es por consiguiente \u00a0irremediable. Adem\u00e1s, como lo dice la jurisprudencia de la Corte Suprema, antes citada, \u00a0en estos casos en que est\u00e1 de por medio el fuero circunstancial lo que se impone es el reintegro y no existe por lo tanto indemnizaci\u00f3n. Sobre este \u00faltimo punto es necesario precisar que en el expediente no hay prueba alguna de que a los trabajadores quienes se les impidi\u00f3 a partir del 15 de noviembre de 2000 continuar laborando en el hospital se los hubiere indemnizado, ni que hubieren optado por el retiro voluntario, en cuyo caso estar\u00edan las conciliaciones hechas en una inspecci\u00f3n de trabajo, y, esto no ocurri\u00f3, hay solo una conciliaci\u00f3n pero no corresponde a ninguno de los tutelantes. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El sindicato y los \u00a0trabajadores oportunamente \u00a0formularon la solicitud de tutela, luego acudieron ante la justicia en forma inmediata y esto fortalece la existencia del perjuicio irremediable. Fueron los tr\u00e1mites de la colisi\u00f3n de competencia los que alargaron el proceso de tutela y no la conducta de los afectados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, carecen de fundamento los razonamientos que el ad-quem hizo para revocar la decisi\u00f3n de primera instancia. No puede decirse que la tutela no prospera porque la \u00a0competencia le corresponde al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, ya que dicho Ministerio al sancionar al Hospital ejerce funciones de polic\u00eda y no jurisdiccionales y la subsidiariedad de la tutela se da es frente a otras decisiones judiciales. Adem\u00e1s, aunque exista otro medio de defensa judicial, la tutela es viable \u00a0si se dan, como \u00a0ocurre en el presente caso, los requisitos para la prosperidad de la tutela como mecanismo transitorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por las razones expuestas, se confirmar\u00e1 parcialmente lo decidido por el \u00a0Tribunal Superior de Barranquilla, Sala Laboral. \u00a0<\/p>\n<p>La tutela prospera, como lo orden\u00f3 el juzgador de primera instancia, \u00a0en los siguientes aspectos: se mantendr\u00e1 el t\u00e9rmino de veinte dias como plazo para reintegrar en sus cargos a los trabajadores que instauraron la tutela y cuyos nombres aparecen en el texto de esta sentencia. Igualmente se considerar\u00e1 que el reintegro opera sin soluci\u00f3n de continuidad a partir de la fecha en que se les impidi\u00f3 continuar trabajando. \u00a0No se ordenar\u00e1, y en esto tambi\u00e9n se mantiene la decisi\u00f3n \u00a0del a-quo, que se profiera un Acuerdo por parte de la Direcci\u00f3n del Hospital demandado, ya que por tutela no puede ordenarse que se profieran normas de car\u00e1cter general.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n que se le hace a la sentencia de primera instancia es que \u00a0la tutela se otorgar\u00e1 como mecanismo transitorio, por los motivos anteriormente expuestos. Sobra decir que la prescripci\u00f3n para el fuero circunstancial, para los despidos colectivos y las reclamaciones individuales, es el t\u00e9rmino ordinario de tres a\u00f1os, que a\u00fan no se han cumplido; por consiguiente, se dar\u00e1 la orden de presentar las respectivas demanda ordinarias dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo de tutela, seg\u00fan lo ordena el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2591 de 1991; si no se instauran dichas acciones ordinarias laborales, cesar\u00e1 el efecto de esta sentencia de amparo. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. REVOCAR el fallo de segunda instancia proferido en esta tutela el 26 de septiembre de 2001 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, y en su lugar CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia de primera instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla el 17 de agosto de 2001, por cuanto se violaron a las personas que instauraron la acci\u00f3n \u00a0el derecho al debido proceso en conexi\u00f3n con los derechos de asociaci\u00f3n, negociaci\u00f3n colectiva y trabajo.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO. ADICIONAR la mencionada sentencia de primera instancia en el sentido de que la tutela se concede como MECANISMO TRANSITORIO. Por consiguiente, se\u00a0 ORDENA que si no se presentan, por las personas favorecidas por el presente fallo, las respectivas \u00a0demandas ordinarias laborales dentro del t\u00e9rmino de cuatro meses a partir de la notificaci\u00f3n de este fallo de tutela, cesar\u00e1n los efectos de esta sentencia \u00a0seg\u00fan lo establece el art\u00edculo 8\u00b0 del decreto 2591 de 1991, salvo que ya hubiere presentado dichas demandas. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Esta norma dice\u00a0: &#8220;Art. 23.(&#8230;)4. Toda persona tiene derecho a fundar sindicatos y a sindicarse para la defensa de sus intereses&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>2 Convenio Sobre la Libertad Sindical y la Protecci\u00f3n del Derecho de Sindicaci\u00f3n, art\u00edculo 3.2. \u00a0<\/p>\n<p>3 Convenio Sobre el Derecho de Sindicaci\u00f3n y de Negociaci\u00f3n Colectiva, 1949. \u00a0<\/p>\n<p>4 Ibid. Ver tambi\u00e9n la Sentencia C-710 de 1996 M.P. Jorge Arango Mej\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>5 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Como se sabe, la ley 50 de 1990 reform\u00f3 el C.S.T. El art\u00edculo 67 de la ley 50 de 1990 est\u00e1 ubicado exactamente dentro del cap\u00edtulo: \u201cDERECHO COLECTIVO DEL TRABAJO\u201d, luego no se puede sostener, \u00a0que la norma hace parte del derecho individual. La ley 50 trae otro capitulo sobre derecho individual y all\u00ed no se encuentra el referido art\u00edculo 67.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 El Consejo de Estado, el 25 de julio de 1985, al referirse al art\u00edculo 37 del decreto 1469\/78, que hoy no est\u00e1 vigente porque reglamentaba el art\u00edculo 40 del decreto 2351\/65 que fue \u00a0derogado la ley 50 de 1990, fue declarado nulo en cuanto se refer\u00eda a trabajadores oficiales , pero s\u00f3lo \u201cen cuanto cobije a trabajadores oficiales que no se sujeten en sus relaciones \u00a0individuales de trabajo al C\u00f3digo Sustantivo del Trabajo\u201d. Es decir, estar\u00eda vigente la norma relativa \u00a0a las relaciones colectivas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo \u00a0<\/p>\n<p>9 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0<\/p>\n<p>10 Aunque solo pro los cargos que se le hicieron en la demanda, es decir, en cuanto no cobija a los empleados p\u00fablicos. \u00a0<\/p>\n<p>12 Se refiere al salario sin prestaci\u00f3n de servicio \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver, entre otras, sentencia C-209 de 1997. \u00a0<\/p>\n<p>14 Sentencia T-076 de 1998 M.P. Hernando Herrera Vergara \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-326\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA HOSPITAL UNIVERSITARIO-Despido colectivo de trabajadores\u00a0 \u00a0 DERECHO DE ASOCIACION SINDICAL-Desconocimiento por despido colectivo de trabajadores \u00a0 Debe tenerse en cuenta que el funcionamiento de la organizaci\u00f3n sindical se afecta gravemente si el despido de un n\u00famero m\u00faltiple de trabajadores sindicalizados \u00a0coloca al sindicato en una situaci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8663","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8663","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8663"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8663\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8663"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8663"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8663"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}