{"id":8664,"date":"2024-05-31T16:33:30","date_gmt":"2024-05-31T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-327-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:30","slug":"t-327-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-327-02\/","title":{"rendered":"T-327-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-327\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>INAPLICACI\u00d3N DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente: T-540811 \u00a0<\/p>\n<p>Actor: Julio Henderson Villab\u00f3n Chico \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Tribunal Superior de Ibagu\u00e9, Sala Laboral \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynnet, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la tutela T-540811, en la acci\u00f3n instaurada por el se\u00f1or Julio Henderson Villab\u00f3n Chico contra el Hospital Federico Lleras Acosta y respecto de las sentencias proferidas por el Tribunal Superior de Ibagu\u00e9 de fecha 10 de octubre de 2001 y en segunda instancia por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de fecha 21 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. HECHOS: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante se encuentra afectado por el virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH), agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia adquirida (SIDA).\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Afirma el actor que est\u00e1 recibiendo atenci\u00f3n en el Hospital Universitario Federico Lleras Acosta y se encuentra afiliado al SISBEN clasificado en el nivel 2. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La situaci\u00f3n actual del accionante es precaria, se halla sin trabajo y no recibe renta de ninguna clase, por esta raz\u00f3n no puede adquirir la droga que le formularon, la cual es denominada antiretrovirales (AZT- DDI-, DDC-, D4T, 3TC, Crixivan, Saquinavir y otros), siendo la misma urgente para su tratamiento.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor de la siguiente manera c\u00f3mo son los antiretrovirales: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Son sustancias an\u00e1logas parecidas a los \u00e1cidos nucleicos (los \u00e1cidos nucleicos vienen a ser como los ladrillos en un edificio, es decir la estructura b\u00e1sica molecular de la vida). \u00a0<\/p>\n<p>Los antiretrovirales son sustancias sint\u00e9ticas que tienen la capacidad de \u00a0bloquear diferentes pasos de todo ciclo del virus de Inmunodeficiencia Humana (VIH) \u00a0agente causal del S\u00edndrome de Inmunodeficiencia Adquirida (SIDA) cuando entra al organismo. \u00a0<\/p>\n<p>Como son derivados sint\u00e9ticos de \u00e1cidos nucleicos enga\u00f1an a los verdaderos \u00e1cidos nucleicos del virus y cuerpo humano y se introducen en la maquinaria gen\u00e9tica del desarrollo del VIH. \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, se crear\u00eda un virus defectuoso y en el mejor de los casos se bloquear\u00eda su reproducci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El antirretroviral (sustancia sint\u00e9tica) no mata el Virus de Inmunodeficiencia Adquirida (VIH) pero le quita su capacidad reproductora, y por tanto patol\u00f3gica. \u00a0<\/p>\n<p>El antirretroviral es como un bloqueador de los pasos que sigue el VIH al entrar al cuerpo humano y que son: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ingreso del VIH a la c\u00e9lula (ya que para vivir necesita de una c\u00e9lula viva, por si solo no puede subsistir, ni reproducirse). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Ataca las c\u00e9lulas CD4 que son como los &#8220;generales&#8221; del sistema inmunol\u00f3gico. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Bloquea las enzimas del virus que son el combustible del VIH y portan parte del material gen\u00e9tico donde va incluida toda la programaci\u00f3n de todo virus, o sea la capacidad de reproducirse, potencialidad de infectar y otras c\u00e9lulas diferentes de las defensas (algunas c\u00e9lulas del sistema digestivo y el sistema nervioso central).&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El accionante solicita se le protejan los derechos a la vida, igualdad, debido proceso y dignidad humana. Adem\u00e1s, que se prevenga al director del Hospital Universitario Federico Lleras Acosta que presta sus servicios al SISBEN para que no se vuelva a incurrir en las acciones que dieron m\u00e9rito a iniciar esta tutela. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicita que la entidad accionada le entregue los medicamentos (sulfato de indivavir (crixiva y combivir), sin ning\u00fan costo y que se le realicen los ex\u00e1menes que se requieran para su enfermedad en forma integral y oportuna. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Tolima fue vinculada por el Juez de primera instancia, por auto el 8 de octubre \u00a0de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. CONTESTACION DE LAS ENTIDADES DEMANDADAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Hospital Federico Lleras Acosta de Ibagu\u00e9 Tolima \u00a0<\/p>\n<p>Por medio de su representante legal, Mary Yadira Garz\u00f3n Rey, manifiesta que los servicios de salud que se le prestan a las personas sisbenizadas que no est\u00e9n en un r\u00e9gimen sea contributivo o subsidiado, se hacen en ejecuci\u00f3n de un contrato o convenio suscrito con la Secretar\u00eda de Salud del Departamento, por ser el Hospital una entidad descentralizada, no es de su competencia garantizar la atenci\u00f3n de servicios de salud a los vinculados, pues por disposici\u00f3n de la Ley 60 de 1993 esta corresponde al Estado a trav\u00e9s de los entes territoriales, representados para el caso de la salud en las Secretarias Departamentales del sector. \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene el ente accionado, que a quien corresponde la atenci\u00f3n de los usuarios vinculados es la Secretaria de Salud y el hospital, hasta tanto no se lleve a cabo alg\u00fan contrato bien sea con el hospital o bien con la entidad p\u00fablica o privada como ente competente. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita la entidad demandada que no se tutele en contra suya, ya que considera que constitucionalmente no recae ninguna competencia al no existir un contrato entre el Departamento del Tolima (Secretaria de Salud) y \u00e9sta entidad que obligue a atender a los pacientes vinculados. \u00a0<\/p>\n<p>Secretar\u00eda de Salud de la Gobernaci\u00f3n del Tolima \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud, dice que dentro de los afiliados al sistema general de seguridad social en salud, existen dos tipos de afiliados como son: Los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen contributivo, que son las personas vinculadas a trav\u00e9s de contrato de trabajo, los servidores p\u00fablicos, los pensionados y jubilados y los trabajadores independientes con capacidad de pago. Y los afiliados al sistema mediante el r\u00e9gimen subsidiado de que trata el art. 211 de la misma ley, el cual es para las personas sin capacidad de pago para cubrir el monto total de la cotizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>El otro tipo que son las persona vinculadas al sistema y que son aquellas que por motivos de capacidad de pago y mientras logran ser beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado tendr\u00e1n derechos a los servicios de atenci\u00f3n de salud que prestan las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye la Secretar\u00eda de Salud diciendo que a quien le compete la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n es a los Hospitales de la red p\u00fablica de II nivel, ya que esta entidad no es prestadora de servicios y que la \u00fanica obligaci\u00f3n es la de contratar con las ESEs para que de esta manera sean ellas las que se encarguen de realizar el procedimiento requerido por el paciente. Considera que a quien le corresponde asumir los costos es la Naci\u00f3n a trav\u00e9s de FOSYGA, teniendo en cuenta que la enfermedad que padece el accionante, es una enfermedad de alto costo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el expediente obran las siguientes pruebas : \u00a0<\/p>\n<p>-Copia certificado expedido por el SISBEN, dentro del sistema de selecci\u00f3n de beneficiarios para programas sociales efectuado el 23 de febrero de 2001. Puntaje relacionado 44. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la c\u00e9dula de ciudadan\u00eda del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la formula m\u00e9dica expedida por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de identificaci\u00f3n y resumen de atenciones en el Sistema Nacional de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Al se\u00f1or Julio Henderson Villab\u00f3n Chico, se le realizaron estos ex\u00e1menes: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la prueba donde se le diagnostica que padece la enfermedad de inmunodeficiencia VIH\/SIDA, aplicaci\u00f3n de anestesia, ex\u00e1menes de laboratorio del Hospital Federico Lleras Acosta, intervenciones -Procedimientos y actividades donde se ordena el examen de Rayos X de Torax, los de laboratorio cl\u00ednico especializado, con el perfil inmunol\u00f3gico, subpoblaci\u00f3n de linfocitos por citometr\u00eda de flujo, de laboratorio cl\u00ednico del hospital San Francisco, examen de parcial de orina, examen de Serologia VDRL, resultado de los an\u00e1lisis de sangre practicados, Cruz Roja Colombiana, Seccional Tolima, de laboratorio Departamental de Ibagu\u00e9, examen solicitado: T\u00edtulo Toxoplasma IgM., cuadro hem\u00e1tico VSG coprologico, inmunolog\u00eda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>II. SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior, Sala Laboral emiti\u00f3 su fallo el 10 de octubre de 2001, tutelando los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante y ordenando que el ente accionado coordine con la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima la manera para que se le realicen los ex\u00e1menes y se entreguen los medicamentos requeridos por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>El Secretario de Salud del Tolima, impugn\u00f3 la decisi\u00f3n de amparo, argumentando que en el fallo del Tribunal Superior del Tolima se omiti\u00f3 el Decreto Ley 111 de 1996, el que dispone en el art. 71 que &#8220;Todos los actos administrativos que afecten las apropiaciones presupuestales deber\u00e1n contar con certificados de disponibilidad previos que garanticen la existencia de apropiaci\u00f3n suficiente para atender los gastos. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, estos compromisos deber\u00e1n contar con registro presupuestal para que los recursos con \u00e9l financiados no sean desviados a ning\u00fan otro fin. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia ninguna autoridad podr\u00e1 contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes o en exceso de saldo disponible, o sin autorizaci\u00f3n previa del Confis o por quien \u00e9ste delegue, para comprometer vigencias futuras y la adquisici\u00f3n de compromisos con cargo a los recursos del cr\u00e9dito autorizado.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Aclara la Secretar\u00eda de Salud que no es su raz\u00f3n de ser el negar el derecho que le asiste a las personas en asuntos tan importantes y de vital trascendencia como es la protecci\u00f3n de la salud, pero no tiene recursos econ\u00f3micos que le permiten cumplir con lo pedido por el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el fallo del Tribunal Superior, desconoce la imposibilidad que tiene la Secretaria de Salud del Tolima, para adquirir los medicamentos, ya que por definici\u00f3n legal, la funci\u00f3n que le asiste como ente territorial, es cancelar, con recursos del situado fiscal y rentas cedidas, los servicios de salud que prestan las Empresas Sociales del Estado, a las cuales si les compete, el suministro de los medicamentos que requieren los usuarios del servicio de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo, solicita al Juez, eximir de responsabilidad a esa entidad, por encontrarse imposibilitada de dar cumplimiento a lo ordenado por el Juzgado de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Segunda Instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia en su fallo de fecha 21 de noviembre de 2001, revoc\u00f3 la sentencia impugnada y en su lugar neg\u00f3 la tutela, por cuanto consider\u00f3 la Sala que la infecci\u00f3n del VIH que sufre el demandante es una patolog\u00eda que est\u00e1 por fuera de los niveles de complejidad anotados, y por esta raz\u00f3n no es de la \u00f3rbita de los departamentos a trav\u00e9s de \u00a0sus secretar\u00edas de salud, asumir los costos que demanda el tratamiento integral de enfermedades que como la anotada, pertenecen al nivel IV de complejidad por su condici\u00f3n de ruinosas o catastr\u00f3ficas y por sus elevados costos. \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo concluye el Juez diciendo: &#8220;mientras el actor logra afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado, tiene la posibilidad de acudir a las instituciones p\u00fablicas y privadas que tiene contrato con el Estado para que le preste la atenci\u00f3n en salud. Y reclamar de la Naci\u00f3n a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES \u00a0Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el presente fallo de tutela, de conformidad con lo previsto en los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, el Decreto 2591 de 1991 y las dem\u00e1s disposiciones pertinentes.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. TEMAS JURIDICOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Derecho a la vida \u00a0<\/p>\n<p>En reiteradas ocasiones ha dicho esta Corporaci\u00f3n que el derecho a la vida: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;es el primero de los derechos fundamentales. Es un derecho inherente al individuo, lo que se pone de presente en el hecho de que s\u00f3lo hay que existir para ser titular del mismo&#8230;As\u00ed, resulta la vida un presupuesto para el ejercicio de los dem\u00e1s derechos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230;el derecho a la vida es la garant\u00eda para el individuo de que nadie pueda causarle la muerte como un acto de expresi\u00f3n de la voluntad. Es el derecho a morir de muerte natural o por efecto de enfermedad propia, no inducida. Con el crecimiento de las obligaciones sociales del estado, el derecho a la vida aumenta su espectro garantizador, con una l\u00f3gica de reducci\u00f3n a la unidad (el hombre), para comprender tambi\u00e9n la posibilidad de \u201cvivir bien\u201d, de suerte que, en este sentido, la totalidad de los denominados derechos asistenciales\u201d se orienta justamente a asegurar esta expresi\u00f3n ampliada del derecho a la vida&#8230;\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>2. El Estado est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de proteger el derecho a la vida en dos sentidos: en la de su respeto y en la de su protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa protecci\u00f3n y el respeto que el Estado debe brindar a los titulares del derecho a la vida no puede reducirse a una simple consideraci\u00f3n de car\u00e1cter formal, por cuanto el derecho a la vida no s\u00f3lo implica para su titular el hallarse protegido contra cualquier tipo de injusticia, sea esta de \u00edndole particular o institucional, sino adem\u00e1s tener la posibilidad de poseer todos aquellos medios sociales y econ\u00f3micos que le permitan a la persona vivir conforme a su propia dignidad.\u201d2 \u00a0<\/p>\n<p>El sida, es hasta ahora una enfermedad mortal que ocasiona un deterioro progresivo del paciente, el cual requiere de cuidados y medicamentos especializados, no s\u00f3lo para mejorar su estado sino para evitarle graves y prolongados sufrimientos. Esos cuidados, que se traducen en la necesidad de oportunos y urgentes tratamientos m\u00e9dicos dada la inminencia del peligro que tiene el paciente de generar otras patolog\u00edas.3 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida en condiciones dignas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, cuando una persona acude a la acci\u00f3n de tutela para lograr el suministro de un medicamento que puede ser el alivio de su enfermedad aunque no sea para derrotar la enfermedad, lo hace con la finalidad de obtener la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud y a una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEsta Corte ha sido clara al se\u00f1alar que el tratamiento que debe proporcion\u00e1rsele al enfermo, no se reduce al que est\u00e1 dirigido a obtener su curaci\u00f3n; cuando se trata de enfermedades cr\u00f3nicas como la diabetes, y a\u00fan de las terminales, la persona tiene derecho a recibir todos los cuidados m\u00e9dicos dirigidos a proporcionarle el mayor bienestar posible mientras se produce la muerte, y a paliar las afecciones inevitables de los estados morbosos cr\u00f3nicos, que muchas veces son tambi\u00e9n degenerativos\u201d.5 \u00a0<\/p>\n<p>Lo expresado anteriormente, nos lleva a concluir que la omisi\u00f3n \u00a0en el suministro del tratamiento m\u00e9dico, puede ocasionar la vulneraci\u00f3n de los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida y por ende a una vida en condiciones dignas. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La Seguridad Social y su funcionamiento para garantizar el derecho a la salud como derecho fundamental. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Los art\u00edculos 48 y 49 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, proclaman la seguridad social como un servicio p\u00fablico de car\u00e1cter obligatorio que ser\u00e1 prestado bajo la direcci\u00f3n, coordinaci\u00f3n y control del Estado, con sujeci\u00f3n a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Por ello, en desarrollo de las citadas disposiciones se expidi\u00f3 la Ley 100 de 1993, mediante la cual se\u00f1al\u00f3 a la Seguridad Social en Salud como un sistema destinado a prestar el servicio p\u00fablico esencial de salud y a crear condiciones de acceso en los diversos niveles de atenci\u00f3n, que permitan garantizar a todas las personas sus derechos a la salud y a la seguridad social, con fundamento en los principios de la dignidad humana, de la solidaridad y de la prevalencia del inter\u00e9s general. Y para su efectividad el Estado estipul\u00f3 las condiciones de acceso a un plan obligatorio de salud para todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad econ\u00f3mica o sin ella, de tal manera que permita a todas las personas el poder acceder a los servicios de salud6. \u00a0<\/p>\n<p>5. El inter\u00e9s general no est\u00e1 enfrentado con el inter\u00e9s particular del enfermo de sida que reclama las prestaciones asistenciales a las que la Carta Pol\u00edtica le reconoce derecho; adem\u00e1s, el juez de tutela s\u00ed est\u00e1 llamado a solucionar con sus \u00f3rdenes esta clase de violaciones de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-177\/99, aparece la siguiente jurisprudencia que se reitera en el presente caso: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En la sentencia SU-480\/977, esta Corporaci\u00f3n se pronunci\u00f3 sobre el tratamiento, como una de las principales obligaciones del Estado respecto de los enfermos de sida, y sobre la afiliaci\u00f3n de \u00e9stos al sistema de seguridad social en salud para tener derecho al tratamiento, en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La Ley 100 de 1993, art\u00ecculo 154, se\u00f1ala que una de las facetas de la intervenci\u00f2n del Estado es la de establecer la atenci\u00f3n b\u00e1sica en salud, que se ofrecer\u00e0 en forma gratuita y obligatoria disposici\u00f3n que se compagina con aquella parte del art\u00ecculo 49 de la Constituci\u00f2n que dice; \u2019la ley se\u00f1alar\u00e0 los t\u00e8rminos en los cuales la atenci\u00f2n b\u00e0sica para todos los habitantes ser\u00e0 gratuita y obligatoria\u2019. Para ello se fijan en el art\u00ecculo 156 de la ley las caracter\u00ecsticas b\u00e0sicas del sistema y el art\u00ecculo 165 ib\u00ecdem precisa el concepto as\u00ec: \u00a0<\/p>\n<p>\u2019 Art\u00ecculo 165. Atenci\u00f2n b\u00e0sica. El Ministerio de Salud definir\u00e0 un plan de atenci\u00f2n b\u00e0sica que complemente las acciones previstas en el Plan Obligatorio de Salud de esta Ley y las acciones de saneamiento ambiental. Este plan estar\u00e0 constitu\u00ecdo por aquellas intervenciones que se dirigen directamente a la colectividad o aquellas que son dirigidas a los individuos pero tienen altas externalidades, tales como la informaci\u00f2n p\u00f9blica, la educaci\u00f2n y fomento de la salud, el control de consumo de tabaco, alcohol y sustancias psicoactivas, la complementaci\u00f2n nutricional y planificaci\u00f2n familiar, la desparasitaci\u00f2n escolar, el control de vectores y las campa\u00f1as nacionales de prevenci\u00f2n, detecci\u00f2n precoz y control de enfermedades transmisibles como el sida, la tuberculosis y la lepra, y de enfermedades tropicales como la malaria. \u00a0<\/p>\n<p>\u2019La prestaci\u00f2n del plan de atenci\u00f2n ser\u00e0 gratuita y obligatoria. La financiaci\u00f2n de este plan ser\u00e0 garantizada por recursos fiscales del Gobierno Nacional, complementada con recursos de los entes territoriales\u2019&#8221; (subrayas fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>De esta manera, resulta claro que es el sistema de distribuci\u00f3n del gasto p\u00fablico en materia de pol\u00edtica social en salud, el que se debe adecuar a la espec\u00edfica situaci\u00f3n de debilidad manifiesta de los enfermos que sufren de afecciones epid\u00e9micas como el sida, y no \u00e9stos a la regulaci\u00f3n administrativa. En este caso, tanto el ordenamiento constitucional como su desarrollo legal (Ley 100 de 1993), reconocen como beneficiario del servicio p\u00fablico de la seguridad social en salud a qui\u00e9n, como a Y, se le diagnostica una enfermedad epid\u00e9mica -o catastr\u00f3fica-, y mortal, y no es afiliado al Sistema General de Seguridad Social por carecer de recursos econ\u00f3micos para contribu\u00edr, o para costear su tratamiento. El costo de la atenci\u00f3n de ese derecho, y las obligaciones patrimoniales que se generan por el diagn\u00f3stico y el tratamiento de estos enfermos, fue objeto de consideraci\u00f3n en la sentencia SU-480\/97 antes citada; y como es evidente que dos a\u00f1os despu\u00e9s de dictada \u00e9sta, se siguen violando los derechos fundamentales de estas personas, y las autoridades responsables de esas violaciones siguen aduciendo como justificaci\u00f3n para haber actuado de esa manera la misma raz\u00f3n reglamentaria: el art\u00edculo 9\u00b0 del Acuerdo No. 77 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, para hacer que en este caso de incompatibilidad entre una norma reglamentaria y la Constituci\u00f3n, se respete no s\u00f3lo la supremac\u00eda de la norma constitucional (art. 4), sino la de los derechos fundamentales de todos (C.P. art. 5), se ordenar\u00e1 al CONPES que proceda a revisar, dentro de los tres (3) meses siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, el sistema de selecci\u00f3n de los beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de la seguridad social en salud (Ley 100\/93 arts. 211-217), a fin de garantizar que su aplicaci\u00f3n no d\u00e9 como resultado, la violaci\u00f3n sistem\u00e1tica de los derechos fundamentales de los titulares de ese derecho que, enfermos, no pueden pagar por el diagn\u00f3stico y tratamiento de la clase de enfermedad epid\u00e9mica que sufri\u00f3 Y.&#8221;8\u00b4Subrayas fuera de texto \u00a0<\/p>\n<p>6. Se reitera tambi\u00e9n la jurisprudencia consignada en la sentencia T-177 de 1999, con respecto al SIDA: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;\u2026las disposiciones legales vigentes contienen medidas de prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico y tratamiento, cuya difusi\u00f3n y acatamiento corresponde a todas las instituciones asistenciales p\u00fablicas y privadas; esas normas no pueden ser derogadas, suspendidas o ignoradas por el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud o por el Consejo Nacional de Pol\u00edtica Econ\u00f3mica y Social, sin violar los art\u00edculos 1, 2, 6, 121 y 189-4 de la Carta Pol\u00edtica. As\u00ed, el primer par\u00e1metro frente al cual debe valorarse la regulaci\u00f3n administrativa que sirvi\u00f3 de base para negar a Y la calidad de beneficiario en salud del SISBEN, es el orden p\u00fablico de la salud, sobre el cual se precis\u00f3 en la sentencia T-505\/929: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El SIDA representa una amenaza actual y creciente contra la salud p\u00fablica, dado su car\u00e1cter de enfermedad mortal, transmisible y sin tratamiento curativo. Afortunadamente existe una respuesta normativa a este problema de relevancia constitucional. Las disposiciones legales que regulan la materia cubren las diferentes fases o etapas de desarrollo de la enfermedad y contienen medidas preventivas, de diagn\u00f3stico y tratamiento cuyo acatamiento y difusi\u00f3n corresponde a todas las instituciones m\u00e9dico-asistenciales, p\u00fablicas o privadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El orden p\u00fablico incorpora la salubridad, por lo que las autoridades deben tomar las medidas necesarias y suficientes para su conservaci\u00f3n (CP art. 1). La epidemia del SIDA tiene potencialidad de afectar gravemente el orden p\u00fablico y por ello el aparato estatal debe reaccionar con eficacia ante la amenaza. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;No s\u00f3lo el Presidente de la Rep\u00fablica en cumplimiento del mandato constitucional de conservar el orden p\u00fablico en todo el territorio nacional (CP art. 189-4), sino todas las instituciones m\u00e9dicas, centros educativos, medios de comunicaci\u00f3n, est\u00e1n en el deber de intervenir para dar una respuesta unificada y vigorosa al grave problema del constante crecimiento de la enfermedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La no adopci\u00f3n de las medidas oportunas y necesarias puede desencadenar una calamidad p\u00fablica, con la consiguiente responsabilidad oficial por omisi\u00f3n. Recursos del Estado deben destinarse prioritariamente al sector de la salud y, en particular, a la lucha contra el SIDA. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte, las autoridades, en ejercicio de las funciones de polic\u00eda, est\u00e1n facultadas para intervenir en la esfera privada con el objeto de prevenir o controlar las causas de perturbaci\u00f3n de la salubridad p\u00fablica. El Estado cuenta para el cumplimiento de esta misi\u00f3n con especiales medios de polic\u00eda sanitaria (C\u00f3digo Nacional de Polic\u00eda art\u00edculos 2, 11, 182 y art\u00edculo 35 del Decreto 522 de 1971). \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El car\u00e1cter de orden p\u00fablico de las normas epidemiol\u00f3gicas obliga a los centros m\u00e9dicos a prestar una atenci\u00f3n integral a los infectados o enfermos del SIDA. La prevenci\u00f3n no ser\u00e1 eficaz si los hospitales p\u00fablicos o privados se niegan a prestar los servicios preventivo-asistenciales a estas personas. El costo de la atenci\u00f3n, aunque no es irrelevante para la asignaci\u00f3n de recursos m\u00e9dicos escasos, no puede ser, en materia de lucha contra una enfermedad transmisible y mortal, el factor determinante para la prestaci\u00f3n del servicio. Aunque la atenci\u00f3n integral no es gratuita, su cobro debe subordinarse a su prestaci\u00f3n. La negativa a practicar los ex\u00e1menes, tratamientos o consultas, hasta tanto no se cancele su costo o se garantice jur\u00eddicamente su pago, es contraria al objetivo de orden p\u00fablico buscado de prevenir y controlar una epidemia&#8221; (subrayas fuera de texto). Negrilla fuera de texto. \u00a0<\/p>\n<p>7. Cuando las personas carecen de recursos econ\u00f3micos, se protegen por el SISBEN, seg\u00fan la Sentencia T-1126\/0110: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;En casos como este, cuando las personas no tienen el dinero suficiente para cubrir las cuotas moderadoras, copagos, o no han completado las semanas m\u00ednimas de cotizaci\u00f3n prescritas en la legislaci\u00f3n para acceder a ciertos tratamientos, y \u00e9stos se requieren con urgencia por que de lo contrario se ver\u00edan afectos derechos como la vida y la salud en conexidad, la Corte ha dado prevalencia a los derechos fundamentales sobre cualquier otra consideraci\u00f3n legal, sosteniendo que ante urgencias y patolog\u00edas comprobadas no existe norma legal que ampare la negativa de prestar un servicio de salud, porque por encima de la legalidad, esta la vida como fundamento de todo el sistema.11 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, la circunstancia de haber dejado al accionante fuera del r\u00e9gimen subsidiado del Sistema de Seguridad Social en Salud, sin tener en cuenta que padece el s\u00edndrome de inmunodeficiencia adquirida- SIDA-, que se encuentra desempleado y viviendo de la caridad de sus familiares, agudiza su situaci\u00f3n y \u00a0es la causa por la cual se vio obligado a sufragar un costo dinerario para el suministro de unos medicamentos, lo que le resulta imposible de asumir por cuenta propia, dada su condici\u00f3n&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>8. Implementaci\u00f3n del sistema para determinar las personas que tienen derecho al r\u00e9gimen subsidiado \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente para detectar a las personas pobres que, adem\u00e1s, se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta debido a las enfermedades que las aquejan, por ejemplo Y, por la simple raz\u00f3n de que no fue dise\u00f1ada para permitir identificarlas. Ni la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica ni la focalizaci\u00f3n individual -que da cuenta del empleo, el ingreso y las caracter\u00edsticas de la vivienda-, fueron constru\u00eddas para permitir detectar a quienes est\u00e1n m\u00e1s expuestos a sufrir una u otra enfermedad, a quienes la padecen sin diagn\u00f3stico, o a quienes saben que requieren tratamiento y no lo pueden costear; de hecho, el Secretario de Salud de Cali pudo -aunque no lo hizo-, haber practicado las encuestas a Y una y mil veces sin que el resultado variara, mientras el evaluado pasaba de persona expuesta al riesgo de contagio, a portador asintom\u00e1tico, y luego a enfermo de sida y a moribundo, porque la estratificaci\u00f3n socioecon\u00f3mica y la focalizaci\u00f3n individual son instrumentos de medida que s\u00f3lo sirven para mensurar aquello que se tuvo en cuenta al dise\u00f1arlos, y en la regulaci\u00f3n del SISBEN caben entes pobres abstractos, y no personas en situaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente, por la misma raz\u00f3n por la que resulta contraria al orden p\u00fablico de la salud, no s\u00f3lo en materia de sida, sino en todo lo que tiene que ver con la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de atenci\u00f3n en salud a la poblaci\u00f3n pobre: el Estado, a trav\u00e9s del CONPES, en su af\u00e1n por focalizar la pol\u00edtica social en proteger a aquellas personas que por su condici\u00f3n econ\u00f3mica se encuentran en circunstancia de debilidad manifiesta, ignor\u00f3 otra obligaci\u00f3n -igualmente importante-, que debe cumplir como parte de esa pol\u00edtica social: proteger especialmente a aquellas personas que, a m\u00e1s de una condici\u00f3n econ\u00f3mica precaria, tienen una condici\u00f3n f\u00edsica o mental que, por s\u00ed sola, les pone en innegable circunstancia de debilidad manifiesta. \u00a0<\/p>\n<p>La regulaci\u00f3n del SISBEN es ineficiente y contraria al orden p\u00fablico de la salud, por las mismas razones que la hacen dar lugar a violaciones sistem\u00e1ticas del derecho a la igualdad: a) no permite recolectar los datos relevantes para diferenciar las personas que est\u00e1n expuestas al riesgo de sufrir una u otra enfermedad, de las que han sido efectivamente contagiadas o contra\u00eddo la enfermedad por otra v\u00eda, y no posibilita distinguir entre las personas que sufren un padecimiento, a las afectadas de manera temporal de las enfermas cr\u00f3nicas, permanentes y terminales; de esa manera, el funcionario departamental o municipal encargado de decidir a qui\u00e9nes se otorgar\u00e1 la calidad de beneficiarios del r\u00e9gimen subsidiado de seguridad social en salud, no puede -aunque quiera hacerlo-, promover &#8220;las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva&#8221;, ni adoptar &#8220;medidas a favor de grupos discriminados o marginados&#8221;; \u00a0b) hace nugatorio el derecho de defensa de quienes resultan discriminados o pertenecen a uno de los grupos que lo vienen siendo, pues para cambiar su calificaci\u00f3n, s\u00f3lo les permite solicitar una nueva aplicaci\u00f3n de los mismos formularios, que no puede arrojar resultados distintos a los originales hasta que el da\u00f1o sea irremediable&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9. Acuerdos del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, sobre el tema del SIDA. Se ampli\u00f3 el listado de medicamentos\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Acuerdo 72 de 1997, expedido por Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud establece: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 1.- \u00a0Contenidos del Plan Obligatorio de Salud para el R\u00e9gimen Subsidiado. El Plan Obligatorio de Salud Subsidiado comprende los servicios, procedimientos y suministros que el Sistema General de Seguridad Social en Salud garantiza a las personas aseguradas con el prop\u00f3sito de mantener y recuperar su salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cobertura de riesgos y servicios a que tienen derecho los afiliados al R\u00e9gimen Subsidiado es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5. Atenci\u00f3n a enfermedades de alto costo: Garantiza la atenci\u00f3n en salud a todos los afiliados en los siguientes casos: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>5.5 \u00a0Infecci\u00f3n por VIH: Garantiza la atenci\u00f3n integral necesaria en cualquier complejidad, del portador asintom\u00e1tico del virus VIH y del paciente con diagn\u00f3stico de SIDA en relaci\u00f3n con el s\u00edndrome y sus complicaciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Incluye la atenci\u00f3n integral ambulatoria y hospitalaria de la complejidad necesaria, con los insumos requeridos y el suministro de antiretrovirales e inhibidores de la proteasa.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>N\u00f3tese como la norma se refiere expresamente al suministro de antiretrovirales, adicionando as\u00ed listados procedentes. \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, se expide el Acuerdo N\u00ba 83 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, &#8220;Por el cual se adopta el Manual de Medicamentos del Sistema General de Seguridad Social en Salud&#8221;. Dice en lo pertinente: \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;ARTICULO 3.- Se entiende por medicamento esencial aquel que re\u00fane caracter\u00edsticas de ser el m\u00e1s costo efectivo en el tratamiento de una enfermedad, en raz\u00f3n de su eficacia y seguridad farmacol\u00f3gica, por dar una respuesta m\u00e1s favorable a los problemas de mayor relevancia en el perfil de morbimortalidad de una comunidad y porque su costo se ajusta a las condiciones de la econom\u00eda del pa\u00eds. \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 5.- Para la operatividad del presente Acuerdo, se establecen los siguientes listados de medicamentos: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Medicamentos para Programas Especiales que forman parte del Plan de Atenci\u00f3n B\u00e1sicas y las vacunas \u00a0contempladas por el Programa Ampliado del Inmunizaciones P.A.I. cuya provisi\u00f3n ser\u00e1 gratuita para toda la poblaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Medicamentos para el manejo de patolog\u00edas cr\u00f3nicas, en las cuales los medicamentos son de un alto costo y exigen un manejo especializado, cuya provisi\u00f3n estar\u00e1 sujeta a normas definidas en las respectivas Gu\u00edas de Atenci\u00f3n Integral tales como, niveles de atenci\u00f3n para su uso, condiciones de elegibilidad del paciente y personal profesional autorizado para su prescripci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Medicamentos de uso predominantemente ambulatorio. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>d. Medicamentos de uso en pacientes sometidos a internaci\u00f3n. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>e. Medicamentos esenciales alternativos, cuyo uso estar\u00e1 sujeto a condiciones de hipersensibilidad del paciente, de resistencia a un medicamento esencial o cuando por razones sanitarias, de riesgo o conveniencia para la salud p\u00fablica el Ministerio de Salud as\u00ed lo definan, lo que requerir\u00e1 del concepto y aprobaci\u00f3n del Consejo Nacional de Seguridad en Salud. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ARTICULO 8.- Para garantizar el derecho a la vida y a la salud a las personas, podr\u00e1n formularse medicamentos no incluidos en el manual de que trata el presente Acuerdo. \u00a0<\/p>\n<p>Si el precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de los medicamentos que reemplazan o su similar, ser\u00e1n suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si el precio m\u00e1ximo excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda. (negrilla y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El mismo acuerdo relaciona para el Sida, medicamentos calificados como antiretrovirales, a saber: Didanosina, Indinavir, Lamivudina, Pentamidina isetionato, Ritonavir, Trimetoprim + sulfametoxazol, Zidovudina. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez el art\u00edculo 49 del Acuerdo N\u00ba 77 de 1997 del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Atenci\u00f3n a no asegurados. Las personas, sin capacidad de pago, que no hayan podido afiliarse al r\u00e9gimen subsidiado por dispo\u00adnibilidad de recursos para subsidios a la demanda, deber\u00e1n ser atendidas, en calidad de vinculados, en las instituciones presta\u00addoras de servicios de salud p\u00fablicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que ten\u00adgan contrato con el Estado para el efecto, con cargo a los recursos del subsidio a la oferta.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Est\u00e1n probados los siguientes hechos: a- Que el accionante es enfermo de SIDA y el tratamiento que requiere es urgente. En el expediente reposa el diagn\u00f3stico que dice que padece la enfermedad de inmunodeficiencia VIH\/SIDA, que se le han realizado ex\u00e1menes de laboratorio en el Hospital Federico Lleras Acosta, pruebas de anestesia, intervenciones, procedimientos; examen de Rayos X de Torax, ex\u00e1menes de laboratorio cl\u00ednico especializado, con el perfil inmunol\u00f3gico; subpoblaci\u00f3n de linfocitos por citometr\u00eda de flujo, del laboratorio cl\u00ednico del hospital San Francisco examen parcial de orina, examen de serologia VDRL, resultado de los an\u00e1lisis de sangre practicados en la Cruz Roja Colombiana, Seccional Tolima. Asimismo, hay pruebas de los ex\u00e1menes solicitados: T\u00edtulo Toxoplasma IgM., cuadro hem\u00e1tico VSG coprologico, inmunolog\u00eda, entre otros. \u00a0<\/p>\n<p>b- Que el accionante necesita el suministro de los medicamentos recetados y el normal desenvolvimiento de su tratamiento, a fin de enfrentar la enfermedad que padece, situaci\u00f3n que en manera alguna puede postergarse en el tiempo, sin vulnerar efectivamente sus derechos a la salud y a la vida. Esto est\u00e1 probado con el dictamen del m\u00e9dico tratante que mencion\u00f3 la necesidad de los antiretrovirales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>c- Tambi\u00e9n se encuentra probado que el Hospital Federico Lleras Acosta del Tolima no tiene contrato vigente con la Secretar\u00eda de Salud, por lo que no est\u00e1 en la obligaci\u00f3n de suministrarle atenci\u00f3n, ni medicamentos al se\u00f1or Villab\u00f3n Chico en calidad de afiliado del SISBEN. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, no hay duda de que el derecho a la vida del actor est\u00e1 en grave riesgo, no s\u00f3lo por ser una enfermedad de alto riesgo, sino por la negativa a suministrarle los medicamentos y a realizarle los ex\u00e1menes que necesita para sobrellevar el virus del VIH-SIDA. Es urgente que el accionante obtenga el suministro de los medicamentos prescritos por del m\u00e9dico y a su vez el tratamiento, a fin de que se le respete el derecho a una vida digna.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La pregunta para resolver es qui\u00e9n le prestar\u00e1 la atenci\u00f3n, en vista de que el hospital Federico Lleras Acosta ya no tiene contrato vigente con la Secretaria de Salud del Tolima. \u00a0<\/p>\n<p>La Secretar\u00eda de Salud del Departamento del Tolima afirma que ha suscrito contratos y convenios con los diferentes hospitales de la Red P\u00fablica, la atenci\u00f3n de los vinculados y la realizaci\u00f3n de procedimientos no Poss para la atenci\u00f3n de los beneficiarios del SISBEN.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considerando lo anterior, esta Sala dar\u00e1 la orden a la Secretar\u00eda de Salud del Tolima para que el se\u00f1or Villab\u00f3n Chico sea remitido en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas a un centro hospitalario p\u00fablico con el cual tenga contrato vigente el Departamento y de esta manera pueda recibir el tratamiento y medicamentos necesarios ya recetados o que se le receten para el mejoramiento de su salud y para que en el futuro no se le vuelva a presentar ninguna clase de complicaci\u00f3n como la aqu\u00ed expuesta. \u00a0<\/p>\n<p>Hay prueba de los medicamentos recetados por el m\u00e9dico tratante. Por tanto, se suministrar\u00e1n estos o los que indique el m\u00e9dico. En el evento de que \u00e9stos sobrepasan el precio de los que figuran en el listado, el Acuerdo 83 dijo: &#8220;Si el precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de estos medicamentos no incluidos en el manual, teniendo en cuenta el valor total del tratamiento, es menor o igual al precio m\u00e1ximo al p\u00fablico de los medicamentos que reemplazan o su similar, ser\u00e1n suministrados con cargo a las EPS o ARS. Si el precio m\u00e1ximo excede o es superior, la diferencia ser\u00e1 cubierta con recursos del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda&#8221;. (negrilla y subrayas fuera de texto) \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital P\u00fablico que preste la atenci\u00f3n al se\u00f1or Villab\u00f3n Chico puede repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00edas \u2013Fosyga- con el fin de que se le restituya el valor que por todo concepto o la parte que reste, se le adeude con ocasi\u00f3n del tratamiento m\u00e9dico que requiere el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR el fallo proferido por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral de fecha 21 de noviembre de 2001, mediante la cual se neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el se\u00f1or Julio Henderson Villab\u00f3n Chico. Y en su lugar, CONFIRMAR el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Superior, Sala Laboral de Ibagu\u00e9 de fecha 10 de octubre 2001, en cuanto \u00a0CONCEDI\u00d3 el amparo de los derechos fundamentales a la vida y a la salud del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la Secretaria de Salud del Departamento del Tolima que remita al se\u00f1or Julio Villab\u00f3n Chico a un hospital p\u00fablico con quien tenga contrato vigente y de esta manera sea atendido en un t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas y se le entregue el medicamento ordenado o el que ordene el m\u00e9dico tratante. Si el precio del medicamento sobrepasa el correspondiente a los que figuran en el listado, el hospital p\u00fablico que preste el servicio, repetir\u00e1 contra el FOSYGA. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. L\u00cdBRESE por Secretar\u00eda las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGTRE LYNNET \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional, Sentencia T-452 de 1992, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 Corte Constitucional, Sentencia T-102 de 1993, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sentencia SU-645\/97, M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Corte Constitucional, \u00a0Sentencia T-499 de 1992, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Sentencia T-926 de 1999, M. P. Carlos Gaviria D\u00edaz \u00a0<\/p>\n<p>6 Corte Constitucional, Sentencia SU-819 de 1999, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>7 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-177\/99, M. P. \u00a0Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>9 Idem. \u00a0<\/p>\n<p>10 Corte Constitucional, M.P. Alvaro Tafur Galvis. \u00a0<\/p>\n<p>11 Sentencia SU-480 de 1997 M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero y T-821 de 2001, M. P. Dr. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-327\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 INAPLICACI\u00d3N DE NORMAS DEL PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el Fosyga \u00a0 Referencia: expediente: T-540811 \u00a0 Actor: Julio Henderson Villab\u00f3n Chico \u00a0 Procedencia: Tribunal [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8664","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8664","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8664"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8664\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8664"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8664"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8664"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}