{"id":8665,"date":"2024-05-31T16:33:30","date_gmt":"2024-05-31T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-328-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:30","slug":"t-328-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-328-02\/","title":{"rendered":"T-328-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-328\/02 \u00a0<\/p>\n<p>NOTA DE RELATORIA: Mediante auto de junio 11 de 2002, se corrigi\u00f3 el n\u00famero de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Definici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Clases de defectos en la actuaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Representaci\u00f3n legal\/PERSONA JURIDICA-Prueba de la representaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de \u00e9sta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jur\u00eddica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicci\u00f3n, en un gran n\u00famero de casos la ley exige la actuaci\u00f3n por medio de abogado y si bien la persona jur\u00eddica tiene capacidad para ser parte \u00a0y capacidad para comparecer al proceso, en caso de que el representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, \u00e9ste le debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la representada. Es un inter\u00e9s claro del legislador el proteger a la persona jur\u00eddica parte en el proceso por medio de la garant\u00eda de que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan afectarla est\u00e9 autorizado por aquella persona que, en t\u00e9rminos generales, act\u00faa en su nombre y representaci\u00f3n, y vela por sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>PERSONA JURIDICA-Certificado de existencia y representaci\u00f3n legal \u00a0<\/p>\n<p>IUS POSTULANDI-Debe estar plenamente probada por el abogado \u00a0<\/p>\n<p>El jus postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien dice actuar como abogado. En anteriores ocasiones, se determin\u00f3 que para esto se necesita allegar un poder al proceso donde se consagre la existencia de un mandato a cargo de quien dice ser abogado, pero no basta con eso, sino que se hace necesaria la diligencia de presentaci\u00f3n personal donde se acredite la condici\u00f3n de abogado. \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Inexistencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-543477 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Transportes Monterrey Limitada \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil \u2013 Magistrado Jorge Santos Ballesteros- \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0dos \u00a0(2) \u00a0de \u00a0mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Alvaro Tafur Galvis, Marco Gerardo Monroy Cabra y Eduardo Montealegre Lynett, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de septiembre de 2001, y el Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Fernando Canosa Torrado, actuando en representaci\u00f3n de Transportes Monterrey Limitada, que el Magistrado Jorge Santos Ballesteros, en Auto de abril 18 de 2001, resolvi\u00f3 declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, el 27 de noviembre de 1998, en el proceso reivindicatorio promovido por Carmen Navarro de Pardey contra la entidad accionante por considerar que no se hab\u00eda presentado a tiempo la demanda de casaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Expone la peticionaria que el Magistrado accionado aleg\u00f3 la invalidez de la actuaci\u00f3n surtida, en virtud de la no prueba de la calidad de representante legal en cabeza del se\u00f1or Jairo Alberto Cardona Masiglia, quien hab\u00eda otorgado poder para actuar al abogado de Transportes Monterrey Ltda., lo que conllevaba que la demanda de casaci\u00f3n presentada se tuviera como interpuesta por fuera del t\u00e9rmino, por no haberla allegado al proceso persona con poder para actuar en nombre de la recurrente. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Estima la accionante que si bien Transportes Monterrey hab\u00eda cambiado de representante legal en el transcurso del proceso, en el expediente s\u00ed constaba prueba de tal hecho. \u00c9sta estaba constituida por la certificaci\u00f3n de no vinculaci\u00f3n laboral de la se\u00f1ora Carmen Navarro de Pardey a la empresa, que hab\u00eda hecho el se\u00f1or Jairo Alberto Cardona Masiglia. Sin embargo, el Magistrado Ponente hab\u00eda obviado tal prueba gener\u00e1ndole graves perjuicios a la accionante al impedirle el acceso a la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. A\u00f1ade la peticionaria que present\u00f3 recurso de reposici\u00f3n contra la providencia que declaraba desierto el recurso de casaci\u00f3n, sin que \u00e9ste prosperara ya que el Magistrado Sustanciador mantuvo los mismos argumentos. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En parecer de la demandante, no existe norma procesal que consagre la obligaci\u00f3n de probar de nuevo a trav\u00e9s del certificado de existencia y representaci\u00f3n legal qui\u00e9n es el representante legal de la entidad. Tal documento s\u00f3lo es exigido como requisito procesal para la interposici\u00f3n de la demanda.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien la casaci\u00f3n constituye un recurso extraordinario, no es una nueva demanda. Por tanto, no se puede exigir una vez m\u00e1s el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la demanda en el transcurso del proceso. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Al haber omitido el an\u00e1lisis de la prueba que constaba en el proceso y exigir el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal como \u00fanica prueba, el Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante pretende que se declare la nulidad del auto que declar\u00f3 desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Primera Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Seccional de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de septiembre 27 de 2001, deneg\u00f3 la tutela por considerar que el Magistrado Jorge Santos Ballesteros, en su condici\u00f3n de Magistrado Sustanciador, no hab\u00eda incurrido en v\u00eda de hecho ya que sus consideraciones no fueron fruto de lo arbitrario o irrazonable que la caracteriza, y se respetaron las garant\u00edas procesales al permit\u00edrsele interponer recurso de reposici\u00f3n contra la providencia atacada, y desvirtuar los argumentos del apoderado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 adem\u00e1s que no le correspond\u00eda al juez de tutela entrar a cuestionar los argumentos expuestos por el Magistrado dentro de su autonom\u00eda judicial. \u00a0<\/p>\n<p>B. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, en sentencia de noviembre 13 de 2001, confirm\u00f3 el fallo del a quo por considerar que si bien para el momento de la interposici\u00f3n del recurso de casaci\u00f3n hab\u00eda actuado en el proceso abogado a quien el gerente de Transportes Monterrey al momento de la iniciaci\u00f3n del proceso hab\u00eda otorgado poder, para el momento de la presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n, exist\u00eda un nuevo abogado de la compa\u00f1\u00eda que hab\u00eda obtenido poder del nuevo gerente de Transportes Monterrey quien no hab\u00eda probado en ning\u00fan momento su calidad de representante legal de la empresa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El haber exigido que tal calidad estuviera probada no fue fruto del mero capricho del Magistrado Sustanciador. S\u00f3lo se puede tener como apoderado de una de las partes a quien el representante legal, debidamente acreditado, otorgue poder. \u00a0<\/p>\n<p>Subray\u00f3 el Consejo que no es papel del juez de tutela controvertir los argumentos presentados dentro del campo de autonom\u00eda judicial del Magistrado accionado. El juez de tutela s\u00f3lo puede determinar la existencia de una v\u00eda de hecho la cual no se dio por los motivos antes expuestos. \u00a0<\/p>\n<p>Aclaraci\u00f3n de voto \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Fernando Coral Villota consider\u00f3 que si bien las consideraciones y parte resolutiva eran correctas, hab\u00edan omitido mencionar la sentencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil y Agraria, de julio 1\u00ba de 1999 rad. 7697-99 en la cu\u00e1l se estableci\u00f3 que era necesario que la persona jur\u00eddica parte en el proceso acreditara la calidad de representante legal de quien dice serlo. \u00a0<\/p>\n<p>Salvamento de voto \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco se apart\u00f3 de la decisi\u00f3n mayoritaria pro estimar que si bien los art\u00edculos 77 numeral 4 y 85 numeral 2 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil consagran la necesidad de probar la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas, so pena de inadmitir la demanda, en ning\u00fan lugar se establece que el mencionado certificado debe ser actualizado en el transcurso del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>En parecer del Magistrado, no era necesario acompa\u00f1ar la demanda con el certificado actualizado. Lo \u00fanico que exigen las normas antes citadas es acreditar la existencia y representaci\u00f3n legal de la sociedad lo cual se hab\u00eda probado al comienzo del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del Auto de 18 de abril de 2001, de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, con ponencia del Magistrado Jos\u00e9 Santos Ballesteros, en el cual se declara desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto respecto de la sentencia proferida el 27 de noviembre de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, Sala Civil Familia, dentro del proceso reivindicatorio promovido por Carmen \u00a0Navarro de Pardey contra Transportes Monterrey Ltda. En el mismo se consider\u00f3 que despu\u00e9s de admitido el recurso de casaci\u00f3n, quien otorgaba poder para la presentaci\u00f3n de la demanda no prob\u00f3 ser el representante legal de la empresa demandada ya que no se acompa\u00f1\u00f3 el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que lo acreditaba como tal. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de tal omisi\u00f3n, el Magistrado Santos Ballesteros consider\u00f3 que hab\u00eda transcurrido el t\u00e9rmino para la presentaci\u00f3n de la demanda sin que \u00e9sta se hubiera allegado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Copia del recurso de reposici\u00f3n interpuesto por Fernando Canosa Torrado contra el Auto de 18 de abril de 2001. Entre los motivos que sustentan el recurso se resalta el hecho de que dentro del expediente consta copia de un certificado seg\u00fan el cual el se\u00f1or Jairo Alberto Cardona Marsiglia en su \u201c&#8230; condici\u00f3n de gerente y representante legal de la empresa de Transportes Monterrey Ltda. certific[a] que la ingeniero civil Malin Estathopulos no est\u00e1 vinculada laboralmente a esta empresa ni ha sido recomendada por la junta directiva de esta empresa para realizar ning\u00fan trabajo (&#8230;)\u201d. Tal certificaci\u00f3n lleva la firma del representante legal reconocida ante notario. \u00a0<\/p>\n<p>3. Copia del Auto de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, de mayo 17 de 2001, que resuelve el recurso de reposici\u00f3n interpuesto contra el auto de 18 de abril de 2001 por Transportes Monterrey Ltda. En \u00e9ste se consider\u00f3 que si bien posteriormente el casacionista hab\u00eda aportado el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, esto no cambiaba el sentido de la decisi\u00f3n anteriormente tomada porque los hechos al momento de declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n eran otros. Seg\u00fan el Magistrado Sustanciador, el recurso de reposici\u00f3n busca la revisi\u00f3n de el auto con base en las circunstancias existentes al momento de ser proferido. \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, \u00a0en el Auto se hace \u00e9nfasis en que si bien el recurso de \u00a0casaci\u00f3n no implica un nuevo proceso, cuando se otorga poder a un apoderado nuevo, se debe acreditar que este est\u00e1 debidamente autorizado por el representante legal del ente social. \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade que la prueba de la representaci\u00f3n consistente en la certificaci\u00f3n laboral firmada por el ahora representante legal de la entidad no es v\u00e1lida en cuanto el C\u00f3digo de Comercio (art. \u00a0117) establece que para probar tal calidad s\u00f3lo es v\u00e1lido el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal de la entidad. \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de los motivos antes expuestos, el Magistrado decidi\u00f3 no reponer el Auto en estudio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Le corresponde determinar a la Sala si el hecho de que el Magistrado de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, doctor Jorge Santos Ballesteros, haya declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por el doctor Fernando Canosa Torrado como abogado de Transportes Monterrey Ltda. por no haberse allegado el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que probara que el poderdante era el nuevo representante legal de la compa\u00f1\u00eda, constituye una vulneraci\u00f3n al debido proceso que configure una v\u00eda de hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Existencia de v\u00eda de hecho en providencias judiciales \u00a0<\/p>\n<p>En principio, en virtud de la autonom\u00eda que caracteriza al sistema judicial y al respeto que debe d\u00e1rsele a la seguridad jur\u00eddica derivada de los fallos proferidos por los funcionarios judiciales, las actuaciones de los jueces son inmodificables a trav\u00e9s de tutela. Sin embargo, esta Corporaci\u00f3n ha establecido que de configurarse una v\u00eda de hecho dentro de un proceso, cabr\u00eda como excepci\u00f3n la tutela contra actuaciones judiciales. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, en la sentencia T-424\/93, entendi\u00f3 por v\u00eda de hecho, aquella actuaci\u00f3n arbitraria que el funcionario judicial desarrolla dentro de la direcci\u00f3n y sustanciaci\u00f3n de un proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas v\u00edas de hecho son aquellas \u201cactuaciones de hecho, caracterizadas por el capricho del funcionario judicial, por su falta de fundamento objetivo y por vulnerar los derechos fundamentales.\u201d\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En la T-567\/982 se se\u00f1alaron los requisitos para catalogar como una v\u00eda de hecho a una decisi\u00f3n judicial: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(1) presente un grave defecto sustantivo, es decir, cuando se encuentre basada en una norma claramente inaplicable al caso concreto; (2) presente un flagrante defecto f\u00e1ctico, esto es, cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es absolutamente inadecuado; (3) presente un defecto org\u00e1nico protuberante, el cual se produce cuando el fallador carece por completo de competencia para resolver el asunto de que se trate; y, (4) presente un evidente defecto procedimental, es decir, cuando el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite a determinadas cuestiones. En suma, una v\u00eda de hecho se produce cuando el juzgador, en forma arbitraria y con fundamento en su sola voluntad, act\u00faa en franca y absoluta desconexi\u00f3n con la voluntad del ordenamiento jur\u00eddico.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>Como consecuencia de lo anterior, se tiene que la v\u00eda de hecho es excepcional y debe ser examinada con el m\u00e1ximo de prudencia por el juez de tutela, porque \u00e9ste , como se indic\u00f3 en \u00a0la T-201\/97 4:\u00a0 \u201cdebe respetar la autonom\u00eda funcional \u00a0de los jueces, en aras de preservar la independencia de las decisiones judiciales\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Es razonable exigir dentro del proceso prueba de la representaci\u00f3n legal de la entidad legitimada para actuar\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando alguna parte del proceso es una sociedad, el representante legal de \u00e9sta tiene la facultad de nombrar un apoderado para que defienda los intereses de la persona jur\u00eddica en el proceso. Lo anterior, en virtud de que para acudir a la jurisdicci\u00f3n, en un gran n\u00famero de casos la ley exige la actuaci\u00f3n por medio de abogado y si bien la persona jur\u00eddica tiene capacidad para ser parte \u00a0y capacidad para comparecer al proceso5, en caso de que el representante legal de la entidad no sea un profesional del derecho, \u00e9ste le debe dar mandato a un abogado para que defienda los intereses de la representada \u00a0<\/p>\n<p>Es el abogado quien tiene el derecho de postular y por tanto, en ejercicio de su profesi\u00f3n, puede actuar en procesos judiciales como apoderado de otra persona. En caso de litigio, \u00e9l ser\u00e1 el representante judicial de la sociedad. \u00a0<\/p>\n<p>Entre otras razones, para que el juez pueda conocer qui\u00e9n tiene la facultad de autorizar la actuaci\u00f3n de apoderados dentro del proceso para defender los intereses de la persona jur\u00eddica, el C\u00f3digo de Procedimiento Civil en su art\u00edculo 77, numeral 4, consagra que a la demanda debe acompa\u00f1arse \u201cla prueba de la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas que figuren como demandantes o demandadas (&#8230;).\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es un inter\u00e9s claro del legislador el proteger a la persona jur\u00eddica parte en el proceso por medio de la garant\u00eda de que quien tome decisiones dentro del litigio que puedan afectarla est\u00e9 autorizado por aquella persona que, en t\u00e9rminos generales6, act\u00faa en su nombre y representaci\u00f3n, y vela por sus intereses. \u00a0<\/p>\n<p>Siguiendo la misma l\u00ednea de garant\u00eda de una defensa id\u00f3nea de los intereses de la persona jur\u00eddica, en caso de que despu\u00e9s de presentada la demanda exista un cambio de representante legal de la entidad y \u00e9ste a su vez considere oportuno otorgar el poder para actuar dentro del proceso a otro abogado, es razonable exigir prueba de que quien otorga el poder al nuevo abogado es quien la persona jur\u00eddica invisti\u00f3 de poder general para representar sus intereses. Por tanto, el certificado legal que inicialmente se aport\u00f3 al proceso pierde validez para probar que quien dice ser representante legal, realmente lo es. \u00a0<\/p>\n<p>De otra manera, se correr\u00eda el riesgo de reconocer como apoderado de una entidad a quien alguien que no es el representante legal de la parte en el proceso otorg\u00f3 poder, quebrantando as\u00ed las garant\u00edas procesales de esa parte. \u00a0<\/p>\n<p>3. El certificado de existencia y representaci\u00f3n legal es prueba necesaria para acreditar la representaci\u00f3n legal de una persona jur\u00eddica privada \u00a0<\/p>\n<p>La calidad de representante legal de una persona jur\u00eddica no se puede probar a trav\u00e9s del medio que libremente se escoja. El C\u00f3digo de Comercio en su art\u00edculo 117 consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)Para probar la representaci\u00f3n de una sociedad bastar\u00e1 la certificaci\u00f3n de la c\u00e1mara respectiva, con indicaci\u00f3n del nombre de los representantes, de las facultades conferidas a cada uno de ellos en el contrato y de las limitaciones acordadas a dichas facultades, en su caso.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Como se observa, al consagrar esta forma particular de probar la representaci\u00f3n legal de una sociedad, se limita la libertad probatoria de quien desee acreditar tal hecho. En efecto, se trata de una prueba solemne sin la cual no se tendr\u00e1 acreditada la facultad para obrar en nombre de la sociedad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Siendo esto as\u00ed, el juez que al momento de reconocer un nuevo apoderado dentro del proceso desee verificar que \u00e9ste ha obtenido poder del representante legal de la persona jur\u00eddica parte en el proceso, s\u00f3lo podr\u00e1 encontrar probada tal circunstancia en el certificado de existencia \u00a0y representaci\u00f3n legal de la entidad con el cual podr\u00e1 cotejar si quien otorga poder para actuar en el proceso es quien representa legalmente a la sociedad.7 \u00a0<\/p>\n<p>4. El jus postulandi no se entiende acreditado por el mero hecho de allegar un poder al proceso \u00a0<\/p>\n<p>Con anterioridad la Corte Suprema ya hab\u00eda sostenido en casos con puntos comunes al ahora estudiado que el jus postulandi debe estar plenamente probado por parte de quien dice actuar como abogado. En anteriores ocasiones, se determin\u00f3 que para esto se necesita allegar un poder al proceso donde se consagre la existencia de un mandato a cargo de quien dice ser abogado, pero no basta con eso, sino que se hace necesaria la diligencia de presentaci\u00f3n personal donde se acredite la condici\u00f3n de abogado. Dijo la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cins\u00edstese en que el mero hecho de elaborarse el poder dirigido al juez que conoce del proceso carece de virtualidad para convertir al abogado, \u00a0per s\u00e9, \u00a0en apoderado judicial de la parte correspondiente, \u00a0pues es de sind\u00e9resis pensar que sin su debida presentaci\u00f3n sea un hecho ignorado dentro del expediente. Con el agregado de que no es suficiente que alguien, \u00a0motu proprio, \u00a0se diga apoderado judicial, \u00a0porque es menester que demuestre ante el funcionario respectivo que se est\u00e1 habilitado para serlo.\u201d8 \u00a0<\/p>\n<p>5. El recurso de reposici\u00f3n se debe resolver teniendo en cuenta las circunstancias que se presentaban al momento de proferirse la providencia recurrida \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa incorporaci\u00f3n posterior del poder, no tiene la virtud de retrotraer la actuaci\u00f3n, ni la de poder atender los escritos anteriores carentes de prueba de la representaci\u00f3n ni menos la de servir como respaldo a la proposici\u00f3n y procedencia del recurso (&#8230;).\u201d10 \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente ha confirmado su posici\u00f3n al afirmar: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) no se puede sostener que una vez cumplida la formalidad, sus efectos se extienden hacia al pasado, no s\u00f3lo porque las actuaciones judiciales no pueden quedar al capricho de la partes, sino porque ello desconocer\u00eda el principio procesal de preclusi\u00f3n que precisamente informa el de certeza y seguridad jur\u00eddica.\u201d11 \u00a0<\/p>\n<p>Uno de los casos en que la posterior actuaci\u00f3n que subsana las falencias no retrotrae los efectos adversos es el de la falta de presentaci\u00f3n de los documentos necesarios para probar la legitimaci\u00f3n del poderdante, como se estudiar\u00e1 en el caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala de revisi\u00f3n no conceder\u00e1 la tutela al debido proceso a Transportes Monterrey Ltda. por considerar que el hecho de haber declarado desierto el recurso de casaci\u00f3n por no haber allegado a tiempo el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que probara que quien otorgaba el poder al se\u00f1or Fernando Canosa Torrado para actuar como representante judicial de la accionada era el representante legal de la entidad recurrente, constituye una actuaci\u00f3n (i) razonable y (ii) respetuosa del debido proceso dentro de la autonom\u00eda judicial del Magistrado de la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, doctor Jorge Santos Ballesteros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(i) Consider\u00f3 el Magistrado Sustanciador que no estaban reunidos los requisitos para que la representaci\u00f3n judicial fuera viable ya que no se hab\u00eda acompa\u00f1ado el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal que probara que quien otorgaba poder fuera el representante legal. Por tanto, al no reconocerse como apoderado de la entidad a quien allegaba la demanda de casaci\u00f3n, se deber\u00eda entender que la sociedad demandada no hab\u00eda cumplido a tiempo con el requisito de presentaci\u00f3n de la demanda configur\u00e1ndose as\u00ed \u00a0una de las causales para declarar desierto el recurso de casaci\u00f3n consagradas en el art\u00edculo 373 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La doctrina y el desarrollo jurisprudencial le han dado un alcance amplio al an\u00e1lisis de los requisitos de procedibilidad de la casaci\u00f3n, dentro del respeto al debido proceso. As\u00ed, se ha dicho que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa ley se\u00f1ala toda una serie de requisitos para que el recurso de casaci\u00f3n ya admitido llegue a ser examinado en el fondo, y para que la Corte Suprema pueda por consiguiente reparar las violaciones jur\u00eddicas que el impugnante quiere denunciar o ha denunciado. Son los llamados requisitos de procedibilidad cuya falta, incumplimiento u omisi\u00f3n y deficiencia en cualquiera de ellos produce, en realidad, el mismo efecto: vedar una resoluci\u00f3n de las cuestiones de fondo que el recurso presenta. \u00a0<\/p>\n<p>Dichas exigencias hacen referencia no solamente al lugar, tiempo y modo para fundamentar el recurso, sino tambi\u00e9n a los requisitos que ha de contener el escrito demandatorio, y a los que por exigirlos otras normas generales podemos llamar concurrentes. Deber\u00e1 pues declararse desierto el recurso, entre otros casos, cuando la demanda la suscribe quien no es abogado inscrito; o si si\u00e9ndolo, no tiene poder del recurrente o act\u00faa a nombre de quien carece de legitimaci\u00f3n para impugnar la sentencia; o cuando el escrito, si bien observa los requisitos del art\u00edculo 374 del C. P. C., no es inteligible, ordenado en su exposici\u00f3n y respetuoso; o cuando el impugnante devuelve a la Secretar\u00eda el expediente luego de hab\u00e9rsele requerido al efecto.\u201d12 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro de este entendimiento amplio de los requisitos de procedibilidad actu\u00f3 el accionado al encontrar que no se pod\u00eda tener como abogado al se\u00f1or Fernando Canosa. El Magistrado, en una actitud prudente, encontr\u00f3 necesario que el poder estuviera soportado con una prueba de su emanaci\u00f3n del legitimado para otorgarlo. Como ya se dijo en la parte considerativa \u00a0es razonable exigir dentro del proceso prueba de la representaci\u00f3n legal de la entidad legitimada para actuar en caso de que exista un nuevo representante legal que otorgue poder a un nuevo abogado en el proceso, en la medida que esto protege los intereses de la persona jur\u00eddica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es ajustado a lo dispuesto por la ley que la prueba exigida sea solemne ya que el art\u00edculo 117 del C\u00f3digo de Comercio establece que el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal es prueba id\u00f3nea de la representaci\u00f3n de una sociedad. \u00a0Por tanto, no es v\u00e1lido como prueba de la representaci\u00f3n de la sociedad el escrito que constaba en el expediente en el cual Jairo Cardona Marsiglia firmaba un certificado de no vinculaci\u00f3n laboral.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala estima que una actitud diferente a la asumida por el accionado s\u00ed hubiera acercarreado un irrespeto del debido proceso en el caso concreto. Al iniciar el proceso, el representante legal de la accionante era una persona natural diferente al se\u00f1or Masiglia. En 1996, el mencionado se\u00f1or entr\u00f3 a ser gerente de la ahora accionte y en ning\u00fan momento se aport\u00f3 al proceso certificado de existencia y representaci\u00f3n actualizado. Si bien en principio no era obligaci\u00f3n de Transportes Monterrey allegar tal certificado, esto se hizo necesario cuando, una vez admitida la demanda de casaci\u00f3n, el nuevo representante legal decidi\u00f3 otorgarle la representaci\u00f3n judicial de la empresa a un nuevo abogado. \u00a0<\/p>\n<p>Una vez establecida la falta de jus postulandi para el caso concreto por parte del accionado, remiti\u00e9ndose a otras normas del C\u00f3digo de Procedimiento Civil y el C\u00f3digo de Comercio, es v\u00e1lida y razonable la afirmaci\u00f3n del Magistrado en lo referente a la extemporaneidad de la presentaci\u00f3n de la demanda. En efecto, si se presenta el texto de la demanda por parte de quien no prob\u00f3 estar debidamente autorizado para hacerlo, esta demanda se pod\u00eda tener como no presentada. \u00a0<\/p>\n<p>(ii) Por otra parte, el accionado actu\u00f3 de \u00a0manera respetuosa del debido proceso al no acceder a la reposici\u00f3n del auto que declaraba desierto el recurso de casaci\u00f3n. Como se explic\u00f3 en la parte considerativa, el proceso se caracteriza por tener etapas que precluyen. Una vez vencido el t\u00e9rmino para que la parte allegara la demanda junto con el poder debidamente respaldado por el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal, no se pod\u00eda aportar el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal.. Adem\u00e1s, el recurso se resolvi\u00f3 en debida forma al tomar como base los hechos existentes al momento de proferirse la providencia atacada. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, seg\u00fan el an\u00e1lisis realizado, la Sala estima que no se incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: CONFIRMAR las sentencias proferidas por el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, el 27 de septiembre de 2001, y el Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 057\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: Sentencia T-328\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Accionante: Transportes Monterrey Limitada \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: \u00a0Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil &#8211; Magistrado Jorge Santos Ballesteros &#8211; \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY \u00a0<\/p>\n<p>AUTO \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., once (11) de \u00a0junio de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de \u00a0Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1.Que existi\u00f3 un error de car\u00e1cter mecanogr\u00e1fico en el cuerpo de la sentencia de la referencia que si bien no altera el fondo de la sentencia, s\u00ed hace ameritar su correcci\u00f3n para que pueda darse la ejecuci\u00f3n de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>2.Que tal error consiste en la errada numeraci\u00f3n de la sentencia en el encabezado de la misma.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0Que esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la transcripci\u00f3n del texto de una sentencia se producen errores, es aplicable el art\u00edculo 310 del CPC a fin de proceder a la correcci\u00f3n13. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto esta Sala de Revisi\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO. CORREGIR el texto de la p\u00e1gina uno de la Sentencia T-328\/02, y en consecuencia, donde dice:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia: T-382\/02\u201c \u00a0<\/p>\n<p>Cambiarse por:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Sentencia: T-328\/02&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO: COMUNIQUESE la mencionada correcci\u00f3n, a trav\u00e9s de Secretar\u00eda General, a la Relator\u00eda de la Corte Constitucional, al Departamento de Sistemas de la Corte Constitucional y al Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese y C\u00famplase \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-55 de 1994. M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. Tambi\u00e9n puede verse la definici\u00f3n de v\u00eda de hecho en la \u00a0T-079\/93 del mismo Magistrado que entiende la v\u00eda de hecho \u201ccuando la conducta del agente carece de fundamento objetivo, obedece a su sola voluntad o capricho y tiene como consecuencia la vulneraci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales de la persona.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver tambi\u00e9n T-204\/98 \u00a0<\/p>\n<p>4 M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>5 La persona jur\u00eddica es civilmente capaz, a pesar de que debe actuar por intermedio de personas naturales que son sus \u00f3rganos. Cuando obra el gerente de la sociedad es \u00e9sta quien figura en el juicio como parte del proceso. La capacidad procesal se encuadra dentro de la capacidad de ejercicio en derecho sustancial \u00a0y se particulariza en materia procesal en la aptitud para hacer actos procesales en nombre propio. \u00a0<\/p>\n<p>6 El representante legal de una sociedad \u201ctiene facultad para celebrar o ejecutar todos los actos y contratos dentro del objeto social o que se relacionen directamente con la existencia y el funcionamiento de la sociedad\u201d. LEAL P\u00e9rez, Hidelabardo. Teor\u00eda General de las Sociedades Mercantiles. Leyer. 1999. Pg. 294 \u00a0<\/p>\n<p>7 El mencionado art\u00edculo del C\u00f3digo de Comercio fija el alcance de lo dispuesto en el art\u00edculo 77 numeral 4 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil que dentro de los anexos de la demanda consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;)4. La prueba de la representaci\u00f3n de las personas jur\u00eddicas que figuren como demandantes o demandados, excepto los municipios, y las entidades p\u00fablicas de creaci\u00f3n constitucional o legal.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, en materia procesal, el juez para la admisi\u00f3n de la demanda, en caso de que la parte demandante sea una persona jur\u00eddica privada, debe exigir el certificado de existencia y representaci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>8 En el auto de 16 de marzo de 1996, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Rafael Romero Sierra, neg\u00f3 la reposici\u00f3n del auto que declaraba desierto el recurso de casaci\u00f3n por su interposici\u00f3n extempor\u00e1nea, por no encontrar v\u00e1lida la excusa planteada por el recurrente consistente en que el nuevo apoderado en el proceso estaba enfermo en el t\u00e9rmino de presentaci\u00f3n de la demanda de casaci\u00f3n. Estim\u00f3 la Corte que no se hab\u00eda probado a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n del poder al proceso que quien dec\u00eda estar enfermo fuera el nuevo apoderado. En esa medida, la Corte tuvo como abogado a quien se ven\u00eda desempe\u00f1ando como tal en el proceso porque el hecho de otorgar un poder de nada serv\u00eda si no se allegaba al proceso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ver tambi\u00e9n Auto de 28 de febrero de 1997 expediente 5871, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez \u00a0( En esta ocasi\u00f3n, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, rechaz\u00f3 por improcedente el recurso de reposici\u00f3n contra el auto que revocaba el rechazo in l\u00edmine de una demanda con la que se interpuso recurso de revisi\u00f3n \u00a0primero por no proceder el recurso de reposici\u00f3n frente a este tipo de autos y, segundo, porque quien dec\u00eda actuar como abogado no alleg\u00f3 al proceso ni simult\u00e1neamente ni antes de la interposici\u00f3n del recurso de reposici\u00f3n el poder que lo acreditara como tal.) \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, ver Auto de junio 3 de 1999, C-7657, Corte Suprema de Justicia, M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez \u00a0( Bajo las mismas consideraciones se inadmiti\u00f3 el recurso de casaci\u00f3n interpuesto por un abogado ya que a pesar de haberse allegado el poder al proceso por parte de la demandada poderdante, \u00e9ste no hab\u00eda acreditado su calidad de abogado a trav\u00e9s de la presentaci\u00f3n personal del mencionado poder. La Corte decidi\u00f3 inadmitir \u00a0el recurso de casaci\u00f3n, no obstante el Tribunal hab\u00eda tramitado el recurso de apelaci\u00f3n sin que se subsanara el requisito de la presentaci\u00f3n personal del mandato a \u00e9l otorgado.) \u00a0<\/p>\n<p>9 El proceso est\u00e1 organizado para tener un desarrollo arm\u00f3nico y llegar rapidamente a la sentencia. Para garantizar los derechos de las partes, la ley divide el proceso en etapas o periodos donde se desarrollan ciertos actos procesales. Agotada la etapa, esos actos ya no se pueden practicar con eficacia; la etapa precluye.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Ver Auto No 070 de 12 de marzo de 1996, Corte Suprema de Justicia, Sala de Casaci\u00f3n Civil, M.P. (En esta ocasi\u00f3n la Corte decidi\u00f3 reconocer el poder a la abogada del proceso \u00fanicamente para un aspecto limitado del mismo -actos procesales para garantizar el pago de costas- ya que en el momento en que ella solicit\u00f3 el reconocimiento de apoderamiento para intervenir en todos los asuntos del proceso no alleg\u00f3 el poder al proceso) \u00a0<\/p>\n<p>11 Ver Auto c-7657 de junio 3 de 1999, Corte Suprema de Justicia, Sala de \u00a0Casaci\u00f3n Civil, M.P. Jos\u00e9 Fernando Ram\u00edrez G\u00f3mez \u00a0<\/p>\n<p>12 MURCIA Ball\u00e9n, Humberto. Recurso de Casaci\u00f3n Civil. Ediciones Jur\u00eddicas Gustavo Ib\u00e1\u00f1ez. \u00a01996. Pg. 589 \u00a0<\/p>\n<p>13 Ver auto de correcci\u00f3n de la sentencia T-029 de 2001 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 {p} \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8665","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8665","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8665"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8665\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8665"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8665"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8665"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}