{"id":8666,"date":"2024-05-31T16:33:30","date_gmt":"2024-05-31T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-329-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:30","slug":"t-329-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-329-02\/","title":{"rendered":"T-329-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-567057 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Duvan Valencia Giraldo contra COMFENALCO E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal y por el Juzgado Segundo Penal del Circuito ambos de la ciudad de Medell\u00edn, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Jos\u00e9 Duvan Valencia Giraldo contra COMFENALCO E.P.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Jos\u00e9 Duvan Valencia Giraldo interpuso acci\u00f3n de tutela contra COMFENALCO E.P.S. por considerar vulnerado su derecho fundamental a la salud, en raz\u00f3n a que la demandada se niega a entregar los aud\u00edfonos que requiere para mejorar su capacidad auditiva. Para fundamentar su solicitud de amparo puso de presente los siguientes hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Se encuentra afiliado a la E.P.S. Comfenalco e indica que su m\u00e9dico tratante le diagnostico la p\u00e9rdida del 50% de su capacidad auditiva y le orden\u00f3 el uso permanente de aud\u00edfonos. La E.P.S demandada neg\u00f3 tal pretensi\u00f3n argumentando que el suministro de aud\u00edfonos se encuentra por fuera del Plan Obligatorio de Salud. Solicita en consecuencia, se ordene a COMFENALCO E.P.S. le suministre los aud\u00edfonos ordenados por su m\u00e9dico, pues se encuentra desempleado, ha perdido la audici\u00f3n en un 50 %, siente que su situaci\u00f3n es como de minusv\u00e1lido y esta perjudicado en todas sus actividades.(folio 1 de la demanda). \u00a0<\/p>\n<p>COMFENALCO E.P.S. en escrito dirigido al Juzgado Primero Penal Municipal de Medell\u00edn, solicit\u00f3 negar la protecci\u00f3n pretendida por el demandante, consider\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c\u2026COMFENALCO Antioquia le ha comunicado a su afiliado que la ortesis que requiere no se encuentra contenida en el cat\u00e1logo de Prestaciones del Plan Obligatorio de Salud; sin embargo el se\u00f1or Valencia ha tenido acceso en nuestra E.P.S. a la atenci\u00f3n en salud y todos los servicios derivados que ha requerido, en igualdad de condiciones a las de los dem\u00e1s afiliados y beneficiarios de nuestra E.P.S., en diferentes instituciones prestadoras de servicios de salud; por lo que en ning\u00fan momento se le ha privado por parte de nuestra E.P.S. de acceder al ejercicio de sus derechos fundamentales. El hecho de que el se\u00f1or afiliado tenga que aportar un elemento que se encuentra excluido de la lista prestaciones consagradas en la normatividad reglamentaria de la Ley 100 de 1993, no quiere decir, ni mucho menos, que la E.P.S. le est\u00e1 vulnerando sus derechos fundamentales. Antes bien, lo que est\u00e1 haciendo la E.P.S. es cumplir con la ley, y nunca puede predicarse la violaci\u00f3n de un derecho constitucional fundamental por parte de una entidad que se ajusta estrictamente en su actividad a lo ordenado en la normatividad legal que la rige.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Salud, en escrito dirigido al Juez Treinta y Uno Penal Municipal de Medell\u00edn solicit\u00f3 se ordene a la E.P.S. el suministro de todos los procedimientos incluidos en el P.O.S., porque en su concepto, en el art\u00edculo 82 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 el numeral 27108 se incluye la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 82. Establecer como actividades, intervenciones y procedimientos de otorrinolaringolog\u00eda, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>27108 Adaptaci\u00f3n de aud\u00edfono.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn, en sentencia de enero 30 de 2002, revoc\u00f3 el fallo de primera instancia y en su lugar neg\u00f3 la protecci\u00f3n solicitada por el demandante; consider\u00f3 que en el presente caso si bien es cierto el demandante presenta una merma en su capacidad auditiva, \u00e9sta s\u00f3lo afecta su salud como derecho prestacional, as\u00ed pues, no pueden considerarse como vulnerados otros derechos fundamentales como la vida, la integridad humana o la dignidad, pues a pesar de la p\u00e9rdida auditiva del demandante a\u00fan puede escuchar, as\u00ed sea con deficiencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS RELEVANTES ALLEGADAS AL EXPEDIENTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 2, copia de la orden para la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos al demandante. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* A folio 3 y 4, copia del diagn\u00f3stico y del examen de audici\u00f3n del se\u00f1or Valencia \u00a0en el que indica que padece de hipoacusia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 5, copia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a COMFENALCO E.P.S. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* A folio 56, respuesta del Dr. Diego Bustamante al cuestionario enviado por el Magistrado Ponente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS SOLICITADAS POR LA CORTE CONSTITUCIONAL. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Magistrado Ponente, para verificar los supuestos de hecho que dieron origen a la acci\u00f3n de tutela de la referencia, orden\u00f3 que a trav\u00e9s de la Secretar\u00eda General de esta Corporaci\u00f3n oficiar al m\u00e9dico cirujano otorrinolaring\u00f3logo Diego Bustamante Mesa para que informara a este Despacho lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Cu\u00e1l es el grado de hipoacusia que presenta el se\u00f1or Jos\u00e9 Duvan Valencia Giraldo. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Determinado el grado de hipoacusia que presenta el se\u00f1or Jos\u00e9 Duvan Valencia Giraldo, indicara si tal condici\u00f3n amerita la adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, y, \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Se\u00f1alara las consecuencias que tendr\u00eda para el paciente la adaptaci\u00f3n de los aud\u00edfonos o la carencia de los mismos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En respuesta al anterior cuestionario, el Doctor Diego Bustamante inform\u00f3 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al grado de hipoacusia del paciente Jos\u00e9 Duvan Valencia, seg\u00fan las \u00faltimas audiometr\u00edas realizadas, es una hipoacusia de moderada a severa bilateralmente, con \u00a0compromiso conductivo, en frecuencias graves bilateralmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El paciente con dicha p\u00e9rdida auditiva, moderada a severa bilateralmente, amerita adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos bilateralmente, mejorando su desempe\u00f1o sociolaboral, ya que se desempe\u00f1a en el comercio, siendo necesario una buena audici\u00f3n, para una adecuada interrelaci\u00f3n personal. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La adaptaci\u00f3n de aud\u00edfonos, permitir\u00eda al paciente una adecuada interrelaci\u00f3n personal, mejorando su desempe\u00f1o socio-laboral, su uso no evitar\u00eda el deterioro posterior de la audici\u00f3n, solo es una ayuda; el no uso no acelerar\u00eda el da\u00f1o auditivo, pero s\u00ed interferir\u00eda en su desempe\u00f1o sociolaboral, debido a su limitaci\u00f3n auditiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer \u00a0los fallos materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. La exclusi\u00f3n de ciertos tratamientos y medicamentos de la cobertura del Plan Obligatorio de Salud. Eventos en los que procede inaplicar la reglamentaci\u00f3n existente. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud a trav\u00e9s del POS \u00a0establece los servicios de salud que deben prestar las Empresas Promotoras de Salud a las personas que est\u00e9n afiliadas al Sistema de Seguridad Social en Salud por el R\u00e9gimen Contributivo1. Sin embargo, el Plan Obligatorio de Salud consagra la existencia de exclusiones y limitaciones, que en general ser\u00e1n todas \u201caquellas actividades, procedimientos, intervenciones, medicamentos y gu\u00edas de atenci\u00f3n integral que expresamente defina el Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud, que no tengan por objeto contribuir al diagnostico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de la enfermedad; aquellos que sean considerados como cosm\u00e9ticos, est\u00e9ticos o suntuarios, o sean el resultado de complicaciones de estos tratamientos o procedimientos\u201d2. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, la Corte Constitucional en virtud del principio de la supremac\u00eda de la Constituci\u00f3n sobre las dem\u00e1s fuentes formales del derecho, ha inaplicado la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido, para ordenar que sea suministrado, y evitar, de ese modo, que una reglamentaci\u00f3n legal o administrativa impida el goce efectivo de garant\u00edas constitucionales y \u00a0de los derechos fundamentales a la vida y a la integridad de las personas. \u00a0<\/p>\n<p>En tales eventos, antes de inaplicar la reglamentaci\u00f3n que excluye el tratamiento o medicamento requerido es preciso verificar que el medicamento o tratamiento excluido por la reglamentaci\u00f3n legal o administrativa, amenace los derechos constitucionales fundamentales a la vida o a la integridad personal del interesado3, pues no se puede obligar a las Entidades Promotoras de Salud a asumir el alto costo de los medicamentos o tratamientos excluidos, cuando sin ellos no peligran tales derechos.4 As\u00ed, el lleno de los requisitos que son menester para efecto de determinar la inaplicaci\u00f3n de las normas legales o reglamentarias que regulan las exclusiones del P.O.S. son aquellos que han sido determinados por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1 Que la falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u2018existe inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga o el tratamiento altera condiciones de existencia digna\u20195; \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2) Que el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3) Que el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta, esto es, la entrega del medicamento o la realizaci\u00f3n de la intervenci\u00f3n quir\u00fargica ordenada por el m\u00e9dico tratante adscrito a la EPS. De esta manera, el demandado tiene derecho al reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda FOSYGA, a fin de preservar el equilibrio financiero del Sistema General de Seguridad Social en Salud\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>Las pruebas m\u00e9dicas que constan \u00a0en el expediente y la remitida con ocasi\u00f3n de la informaci\u00f3n solicitada por el Magistrado Ponente, revelan que el se\u00f1or JOS\u00c9 DUVAN VALENCIA padece de hipoacusia neurosensorial bilateral, que le ha producido una desmejora en su calidad de vida y su salud auditiva, la cual puede verse mejorada mediante el uso de los aud\u00edfonos recetados por un m\u00e9dico de la entidad a la cual se encuentra afiliado. As\u00ed pues, es \u00a0la noci\u00f3n de \u00a0calidad de vida, y de vida digna, lo que debe tenerse presente con miras a la revisi\u00f3n de esta tutela. Valga entonces la cita de la sentencia T-1344 de 2001, M.P. Dr. Alvaro Tafur Galvis, cuando se\u00f1al\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl ser humano, ha dicho la jurisprudencia, necesita mantener ciertos niveles de salud para sobrevivir y desempe\u00f1arse, de modo que, cuando la presencia de ciertas anomal\u00edas en la salud, a\u00fan cuando no tenga el car\u00e1cter de enfermedad, afectan esos niveles, poniendo en peligro la dignidad personal, resulta v\u00e1lido pensar que el paciente tiene derecho, a abrigar esperanzas de recuperaci\u00f3n, a procurar alivio a sus dolencias, a buscar, por los medios posibles, la posibilidad de una vida, que no obstante las dolencias, pueda llevarse con dignidad.7 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLo que pretende la jurisprudencia es entonces respetar un concepto de vida no limitado a la restrictiva idea de peligro de muerte, ni a la simple vida biol\u00f3gica, sino a consolidar un sentido m\u00e1s amplio de la existencia que se ate a las dimensiones de dignidad y decoro. Lo que se busca con dicha noci\u00f3n es preservar la situaci\u00f3n existencial de la vida humana en condiciones de plena dignidad, ya que, al hombre no se le debe una vida cualquiera, sino una vida saludable, en la medida de lo posible.8 De all\u00ed, que tambi\u00e9n el concepto de derecho a la salud, cuando va aparejado de su conexidad con la vida, ha sido definido como \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n \u00a0en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento.9\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Descendiendo al caso presente, es preciso concluir que los supuestos presentados en esta tutela, cumplen los presupuestos se\u00f1alados por la jurisprudencia para inaplicar las normas referentes a las exclusiones de ciertos tratamientos del Plan Obligatorio de Salud. Las razones son las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El papel que desempe\u00f1a el sentido del o\u00eddo en las personas, hace que la falta de adecuaci\u00f3n de los aud\u00edfonos vulnere el derecho a la salud, por conexidad con otros derechos fundamentales a la vida digna y la integridad personal del peticionario.10 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos no pueden ser reemplazados por medicamentos o tratamientos que s\u00ed figuren dentro del Plan Obligatorio de Salud y que permitan lograr la misma efectividad que aquellos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; El accionante, manifest\u00f3, sin que exista declaraci\u00f3n que la controvierta, que esta desempleado y no tiene capacidad econ\u00f3mica para costear las pr\u00f3tesis auditivas recomendadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Los aud\u00edfonos fueron debidamente ordenados por m\u00e9dicos adscritos a la E.P.S. CONFENALCO \u00a0a la cual se halla afiliado el accionante. \u00a0<\/p>\n<p>4. Jurisprudencia que se reitera. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n al otorgamiento de aud\u00edfonos desde la sentencia T-839 de 2000, la Corte se pronunci\u00f3 favorablemente al respecto, se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; si bien la colocaci\u00f3n del aud\u00edfono no re\u00fane las caracter\u00edsticas de una urgencia vital \u00a0para el demandante, s\u00ed resulta ser un aparato que \u00a0requiere de manera inmediata a fin de lograr un adecuado desenvolvimiento personal, la integraci\u00f3n social que pretende la Carta, y el mecanismo necesario para realizar sus actividades normales como ciudadano.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo sentido, en acciones de tutela resueltas recientemente T-488 de 2001 M.P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, y T-1239 de 2001 M.P. Dr. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o, \u00a0en donde igualmente se demandaba por el suministro de pr\u00f3tesis auditivas (aud\u00edfonos) las Salas Primera y Cuarta se\u00f1alaron respectivamente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede la Sala pasar por alto la situaci\u00f3n de la actora y se\u00f1alar que la falta de aud\u00edfonos tan s\u00f3lo disminuye su nivel de vida al no permitirle tener una salud \u00f3ptima, cuando se trata de una persona que ha visto disminuida una de sus facultades sensoriales, que carece de la funci\u00f3n propia de uno de los \u00f3rganos de los sentidos, necesario para su integridad personal y f\u00edsica, que no poseyendo los recursos necesarios para propiciarse el aditamento necesario para establecer o aumentar el nivel de audici\u00f3n requiere la especial protecci\u00f3n del Estado prevista en el art. 13 de la Carta Magna.\u201d (Sentencia T-488 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos aud\u00edfonos son prioritarios para el paciente pues cada d\u00eda se a\u00edsla m\u00e1s de su ambiente por la hipoacusia ocasionando depresi\u00f3n intensa y alteraci\u00f3n psicol\u00f3gica\u201d. (Sentencia T-1239 de 2001). \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de la aparente controversia que pudiere \u00a0existir entre el Ministerio de Salud y la EPS accionada \u00a0en torno a la interpretaci\u00f3n de las normas relativas a los tratamientos excluidos del POS, esta Sala mantiene su jurisprudencia \u00a0y concluye as\u00ed que la actuaci\u00f3n de la EPS COMFENALCO vulner\u00f3 los derechos a la salud en conexidad con la vida digna del accionante, y por ello deber\u00e1 inaplicarse el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. El amparo invocado por lo tanto, se torna procedente en este caso espec\u00edfico y por ello se revocar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn y se le dar\u00e1 la orden correspondiente a la E.P.S. Comfenalco. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito de Medell\u00edn. En consecuencia, conceder el tutela solicitada por el se\u00f1or JOS\u00c9 DUVAN VALENCIA GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. INAPLICAR de conformidad con el art\u00edculo 4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y para este caso espec\u00edfico el par\u00e1grafo del art\u00edculo 12 de la resoluci\u00f3n 5261 de 1994, emitida por el Ministerio de Salud y el art\u00edculo 7 del Acuerdo 08 de 1994, del Consejo Nacional de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.P.S. COMFENALCO, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificaci\u00f3n de esta sentencia, proceda a ordenar el efectivo suministro e implantaci\u00f3n de los aud\u00edfonos recetados por el m\u00e9dico tratante del se\u00f1or JOS\u00c9 DUVAN VALENCIA GIRALDO. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. AUTORIZAR a la E.P.S. COMFENALCO a repetir contra el FOSYGA, por el \u00a0recobro de los dineros invertidos en el suministro de los aud\u00edfonos mencionados. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretar\u00eda l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sobre el tema ver la Sentencia T-1120 de 2000, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Art\u00edculo 86 del Decreto 806 de 1998.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 Corte Constitucional, Sala Plena, sentencia SU-111 de 1997, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Sentencia T-757\/98, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>5 Ib\u00eddem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ver sentencias T-884 y T-1032 de 2001, M.P Eduardo Montealegre Lynett. \u00a0<\/p>\n<p>7 Ver sentencia T-224 de 1997, M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz, reiterada en T 099 de 1999 y T-722 de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8 Sentencia T-395 de 1998, M. P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-597 de 1993, M. P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>10 En el mismo sentido la sentencia T-1239 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-329\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Fundamental por conexidad con la vida \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Suministro de aud\u00edfonos por EPS\/ENTIDAD PROMOTORA DE SALUD-Repetici\u00f3n contra el FOSYGA \u00a0 Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0 Referencia: expediente T-567057 \u00a0 Acci\u00f3n de tutela instaurada por Jos\u00e9 Duvan Valencia Giraldo contra COMFENALCO E.P.S. \u00a0 Magistrado Ponente: \u00a0 Dr. [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8666","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8666","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8666"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8666\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8666"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8666"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8666"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}