{"id":8667,"date":"2024-05-31T16:33:30","date_gmt":"2024-05-31T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-330-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:30","slug":"t-330-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-330-02\/","title":{"rendered":"T-330-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Cirug\u00eda de test\u00edculo\/SISBEN-Carn\u00e9 de afiliado no es el que otorga el derecho \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Corte c\u00f3mo las entidades de salud condicionan la prestaci\u00f3n del servicio a la existencia de un carn\u00e9, cuando es claro, que ese requisito, por dem\u00e1s administrativo no es el que otorga el derecho \u00a0a obtener los servicios de salud. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-564749 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Diana Restrepo S\u00e1nchez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular las contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el \u00a0Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania (Antioquia) en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela iniciada por Diana Restrepo S\u00e1nchez contra la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las rese\u00f1as \u00a0f\u00e1cticas de la tutela, se extraen de lo expuesto por la tutelante as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTengo 21 a\u00f1os de edad y nac\u00ed en el Municipio de Hispania, tengo un hijo de nombre BRAYAN FERNANDO CHICA RESTREPO, quien solo tiene ocho meses de vida, naci\u00f3 el d\u00eda 26 de febrero de 2001, y quien esta registrado en la dicha No. 366 del Sisben en el Municipio de Hispania. Mi hijo naci\u00f3 con una hernia en los test\u00edculos, entre m\u00e1s d\u00edas pasan, m\u00e1s grande se le van poniendo los test\u00edculos, el ni\u00f1o llora \u00a0mucho y duerme muy mal a causa de este problema, y en reiteradas oportunidades he solicitado en el Hospital San Juan del Suroeste del Municipio de Hispania y el Hospital la Merced de Ciudad Bol\u00edvar que se le practiquen los ex\u00e1menes necesarios a mi hijo para determinar que es lo que tiene en sus genitales \u00a0 y si como consecuencia de estos ex\u00e1menes es necesario practicarle alguna cirug\u00eda, y siempre son evasivas y excusas de que espere, que espere un tiempo, pero no me resuelven \u00a0nada y lo que esta en juego es la vida de mi hijo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDesde que me acuerdo que naci\u00f3 mi hijo BRAYAN \u00a0lo he estado llevando a los Hospitales de Hispania y de Ciudad Bol\u00edvar, la \u00faltima vez que fui, fue el 20 de octubre de 2001, donde lo atendi\u00f3 un cirujano del Hospital la Merced de Ciudad Bol\u00edvar y me dijo que el ni\u00f1o s\u00ed ten\u00eda un hernia y que hab\u00eda que operar al ni\u00f1o, que los test\u00edculos estaban hinchados.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, solicita que se ordene a quien sea responsable de la atenci\u00f3n de su \u00a0hijo, la practica de los ex\u00e1menes que requiere y la posible cirug\u00eda que de ello resulte, por que es un deber del Estado atender a los ni\u00f1os menores de edad en forma gratuita en todas las instituciones que reciban aporte del Estado. Se\u00f1ala la madre del menor, que los hospitales le han negado la atenci\u00f3n, esperando que el tiempo pase y su hijo cumpla el a\u00f1o para no tener la obligaci\u00f3n constitucional de atenderlo. \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DE LAS ENTIDADES COMPROMETIDAS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia, en respuesta al Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania, (Antioquia) mediante escrito de 6 diciembre de 2001, indic\u00f3 que el menor se encuentra afiliado al R\u00e9gimen Subsidiado, A.R.S. COOSALUD- HISPANIA, entidad que deber\u00e1 garantizar las actividades y procedimientos contenidos en el P.O.S- S. Agreg\u00f3 que \u201cla A.R.S. mencionada ha venido glozando o rechazando la atenci\u00f3n del menor, como lo hacen muchas A.R.S., buscando que cumpla el a\u00f1o de edad y pierda el derecho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia vincul\u00f3 al proceso a la A.R.S. COOSALUD HISPANIA, quien mediante escrito de 13 de diciembre remitido a esta instancia judicial, respondi\u00f3 se\u00f1alando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa se\u00f1ora Diana Patricia Restrepo S\u00e1nchez no se encuentra afiliada a Coosalud, mientras que el ni\u00f1o Brayan Fernando Chica Restrepo s\u00ed lo est\u00e1. En cuanto a la fecha de afiliaci\u00f3n de cobertura, el listado de afiliaci\u00f3n en el cual se encuentra el ni\u00f1o Brayan Fernando fue enviado a la seccional por parte de la Direcci\u00f3n Local de Salud para la fecha del 01 de noviembre de 2001, pero solamente se vino a dar a conocer a Coosalud el listado el d\u00eda 29 de noviembre del presente a\u00f1o. Es de anotar que los servicios de salud \u00a0para el \u00a0ni\u00f1o Brayan Fernando, vienen a ser prestados desde la fecha en que se le haga entrega del respectivo carn\u00e9 de Coosalud, ya que es uno de los requisitos indispensables para ser atendido en cualquier instituci\u00f3n con la cual la Empresa tenga contrato, hasta el momento no se le ha entregado tal documento.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA QUE SE REVISA. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado \u00a0Promiscuo Municipal de Hispania, (Antioquia) en sentencia de 18 de diciembre de 2001, neg\u00f3 el amparo reclamado por la tutelante, al considerar que \u00e9sta no ha demostrado que las entidades \u00a0accionadas, le hubiesen negado el servicio, antes por el contrario la A.R.S. Coosalud \u2013 Hispania esta en condiciones de prest\u00e1rselo cuando ella lo solicite. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y dem\u00e1s disposiciones pertinentes y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Legitimaci\u00f3n \u00a0para actuar en el caso de la referencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Establece el art\u00edculo 10 de decreto 2591 de 1991 que \u201cla acci\u00f3n de tutela podr\u00e1 ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuar\u00e1 por s\u00ed mismo o a trav\u00e9s de representante &#8230;\u201d. Y agrega \u201ctambi\u00e9n se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no est\u00e9 en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deber\u00e1 manifestarse en la solicitud.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan esta norma, est\u00e1 legitimado para hacer uso del mecanismo que consagra el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, el titular del derecho fundamental que se dice vulnerado; en su defecto, el representante de \u00e9ste y previsto as\u00ed por la ley, los padres respecto de los hijos menores de edad, como es el caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Doctrina reiterada de esta Corporaci\u00f3n, es la que sostiene que el derecho a la salud y a la seguridad social de los ni\u00f1os son derechos constitucionales fundamentales que deben tutelarse, como una obligaci\u00f3n del Estado, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, es jurisprudencia consolidada de esta Corporaci\u00f3n, que el derecho a la salud no tiene el car\u00e1cter de derecho fundamental, como tampoco lo tiene el derecho a la seguridad social, los cuales dependen del contexto en el cual se desenvuelven para adquirir esa categor\u00eda, salvo cuando se trata de los ni\u00f1os, por expreso mandato constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>La propia Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en su art\u00edculo 44 consagra a la salud como un derecho fundamental junto con el de la seguridad social, y es as\u00ed como dispone que son derechos fundamentales de los ni\u00f1os, entre otros, \u201cla vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social\u2026\u201d, siendo todos ellos susceptibles de protecci\u00f3n constitucional por v\u00eda de la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed lo ha avalado esta Corporaci\u00f3n en varios de sus primeros fallos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAun cuando la conservaci\u00f3n de la salud involucra una serie de situaciones, que comprenden obligaciones y acciones tanto de las personas como del estado mismo, que en mayor o menor grado contribuyen a la subsistencia del ser humano, el derecho a la salud no fue consagrado en la Constituci\u00f3n, salvo con respecto a los ni\u00f1os (art. 44 C.P.) como un derecho fundamental. No obstante, la Corte ha sido reiterativa en el sentido de considerarlo como un derecho fundamental por conexidad, cuando en casos concretos debidamente sopesados y analizados por el juez de tutela, la protecci\u00f3n de la salud involucre al mismo tiempo el amparo de la vida misma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Entre las innumerables sentencias en las cuales la Corte ha aludido al tema del derecho a la salud es pertinente destacar las siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>La sentencia T-484\/92, en la cual se dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl derecho a la salud conforma, en su naturaleza jur\u00eddica, un conjunto de elementos que pueden agruparse en dos grandes bloques: el primero, que lo identifica como un predicado inmediato del derecho a la vida, de manera que atentar contra la salud de las personas equivale a atentar contra su propia vida. Por estos aspectos, el derecho a la salud resulta un derecho fundamental. El segundo bloque de elementos, sit\u00faa el derecho a la salud con un car\u00e1cter asistencial, ubicado en las referencias funcionales del denominado Estado Social de Derecho, en raz\u00f3n a que su reconocimiento impone acciones concretas. La frontera entre el derecho a la salud como fundamental y como asistencial es imprecisa y sobre todo cambiante, seg\u00fan las circunstancias de cada caso, pero en principio, puede afirmarse que el derecho a la salud es fundamental cuando est\u00e1 relacionado con la protecci\u00f3n a la vida. Los derechos fundamentales, solo conservan esta naturaleza, en su manifestaci\u00f3n primaria, y pueden ser objeto all\u00ed de control de tutela\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aplicando esos criterios y en cumplimiento de su funci\u00f3n de protecci\u00f3n de los derechos constitucionales fundamentales, la Corte ha considerado que el amparo constitucional procede cuando se omiten ex\u00e1menes con car\u00e1cter diagn\u00f3stico, o la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda que puede mejorar la salud y la calidad de vida de un menor. \u00a0<\/p>\n<p>Como puede advertirse, entonces, es procedente la tutela del derecho a la salud de los ni\u00f1os y el juez constitucional debe ser conciente de que esa protecci\u00f3n es imperativa pues unas instancias de poder que reniegan de ellos, acompasadas con unos jueces que se desentienden de su protecci\u00f3n constitucional cuando ella es procedente, no generan ninguna expectativa de futuro: Del ni\u00f1o que hoy es desprovisto de sus derechos fundamentales no cabe esperar el ser integral y libre del ma\u00f1ana.1 \u00a0<\/p>\n<p>4. Del caso que se revisa. \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de determinar si la falta del carn\u00e9 Sisben es raz\u00f3n suficiente para que no se preste la atenci\u00f3n m\u00e9dica que requiere un menor de 8 meses de edad, que se encuentra \u00a0en el nivel \u00a01 del Sisben, con ficha 266 y afiliado a la ARS \u00a0COOSALUD- \u00a0HISPANIA. \u00a0<\/p>\n<p>De los datos allegados al expediente, se tiene lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La tutela se interpone por la madre del menor BRAYAN FERNANDO CHICA, con el objeto de que sea tutelado su derecho a la salud, pues el menor de ocho (8) meses de edad requiere la realizaci\u00f3n de unos ex\u00e1menes para determinar la realizaci\u00f3n de una operaci\u00f3n de hernia inguinal, todo lo cual ha sido negado y dilatado por los Hospitales a donde ha acudido; finalmente la A.R.S. COOSALUD HISPANIA, \u00a0entidad que debe responder por la salud del menor, comunica al juez de esta causa, que s\u00f3lo le prestar\u00e1 el servicio hasta cuando se le haga entrega del respectivo carn\u00e9,\u201c requisito indispensable para ser atendido en cualquier instituci\u00f3n con la cual la empresa tenga contrato..\u201d (folio 30 del expediente, intervenci\u00f3n de la A.R.S mencionada) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La interminable cadena de desatenciones a las que se ha visto sometida la madre del menor acent\u00faan la violaci\u00f3n del derecho a la salud del ni\u00f1o Brayan Fernando, puesto que seg\u00fan lo manifiesta la tutelante, en los Hospitales San Juan del Suroeste de Hispania y la Merced de Ciudad Bol\u00edvar no la han atendido con la simple orden del Sisben, si no que le dicen que el ni\u00f1o necesita una operaci\u00f3n, que tiene los genitales inflamados, que la operaci\u00f3n no la cubre el Sisben, que debe anexar cantidad de documentos del menor, que vuelva en unos meses por que la orden para la cirug\u00eda la dan en Bogot\u00e1, que por ahora no hay plata, etc, todo lo cual agrava la posible patolog\u00eda que afecta al ni\u00f1o. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Como lo ha entendido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de diferir, casi al punto de negarlos, los tratamientos que se requieren para mejorar la calidad de vida de una persona, y en este caso, de un menor, coloca en condiciones de riesgo la integridad f\u00edsica y la salud de los pacientes, quienes deben someterse a esperas indefinidas que culminan por distorsionar y diluir el objetivo mismo del tratamiento originalmente indicado. \u201cLa omisi\u00f3n, negligencia y dilaci\u00f3n en el diagn\u00f3stico de una enfermedad puede desencadenar consecuencias irreversibles en la salud de las personas.\u201d(T-457 de 2001, M. P. Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. La madre del menor manifiesta que no tiene capacidad econ\u00f3mica para cubrir los ex\u00e1menes que su hijo necesita ni la posible operaci\u00f3n que requiere el menor; tal afirmaci\u00f3n no fue desvirtuada en el expediente, antes por el contrario, prevalece la circunstancia de que estando vinculada al r\u00e9gimen subsidiado es prueba suficiente que se trata de una persona de escasos recursos.2 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No entiende la Corte c\u00f3mo las entidades de salud condicionan la prestaci\u00f3n del servicio a la existencia de un carn\u00e9, cuando es claro, que ese requisito, por dem\u00e1s administrativo no es el que otorga el derecho \u00a0a obtener los servicios de salud. En efecto, en la sentencia T-961 de 2001,3 reiterada por esta Sala en la sentencia T-1208 de 20014, la Corte advirti\u00f3 que las etapas que administrativamente se deben dar para carnetizar a los protegidos por el Sisben constituyen un requisitos a llenar pero eso no significa que el aspecto mec\u00e1nico de la carnetizaci\u00f3n sea el que otorgue el derecho. En \u00a0consecuencia, no es necesaria una declaraci\u00f3n de funcionario p\u00fablico o privado para que se configure la situaci\u00f3n de protecci\u00f3n de un derecho fundamental. \u00a0<\/p>\n<p>Y no s\u00f3lo no es requisito indispensable el carn\u00e9 para ser atendido en salud, si no que, como ya se expuso, no es el instrumento que otorga o reconoce \u00a0derecho alguno. Al respecto, la Corte tambi\u00e9n ha dispuesto \u00a0que : \u201cen tanto mecanismo de focalizaci\u00f3n del gasto social, el SISBEN no constituye un derecho prestacional per se. Sin embargo, el acceso a determinadas prestaciones ha sido supeditado a que los eventuales beneficiarios hayan sido encuestados por el SISBEN y clasificados en alguno de sus niveles, motivo por el cual este mecanismo de focalizaci\u00f3n forma parte inescindible de los procedimientos por medio de los cuales el Estado distribuye bienes escasos. En esta medida, aquellas falencias que impidan o menoscaben el acceso de la ciudadan\u00eda al SISBEN, constituyen una vulneraci\u00f3n del principio de igualdad \u00a0en el proceso de asignaci\u00f3n de bienes escasos\u201d. (Sentencia T-463 de 1999, M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>En la misma l\u00ednea de la argumentaci\u00f3n que precede esta Sala de Revisi\u00f3n, \u00a0mediante sentencia T-387 de 2001,5 concedi\u00f3 una tutela a un menor, ordenando la realizaci\u00f3n de una cirug\u00eda pese a que ni \u00a0siquiera se hab\u00eda iniciado la tramitaci\u00f3n para ingresar al Sisben. En esa ocasi\u00f3n la Corte sostuvo: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo puede permitirse que la ineficiencia institucional, la desidia o el aplazamiento voluntario del servicio por parte de una entidad, p\u00fablica o privada, se conviertan en el mecanismo para desconocer los derechos fundamentales de afiliados y beneficiarios del Sistema de Seguridad Social en Salud. El simple paso del tiempo no basta para que la entidad prestadora del servicio quede exonerada de las obligaciones surgidas durante la vigencia del respectivo contrato de afiliaci\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cBajo las anteriores consideraciones, la Sala encuentra que en casos como el presente, en el que se est\u00e1 frente a un ni\u00f1o, pobre, con limitaciones f\u00edsicas, que padece una enfermedad grave que atenta contra su vida, cuyos padres han dejado de ser aportantes del r\u00e9gimen contributivo en salud por haber terminado su relaci\u00f3n laboral y que no disponen de otra fuente de ingresos econ\u00f3micos, es procedente tutelar los derechos fundamentales y prevalentes del menor, en aplicaci\u00f3n de los art\u00edculos 11 y 44 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y ordenar, en consecuencia, a la entidad prestadora del servicio de salud, llevar a cabo el tratamiento m\u00e9dico diagnosticado y ordenado durante la vinculaci\u00f3n laboral de los padres o incluso en el t\u00e9rmino de protecci\u00f3n posterior que garantiza la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es suficiente lo expuesto para revocar la sentencia revisada, y tutelar los derechos fundamentales a la salud y la vida del menor BRAYAN FERNANDO CHICA, ordenando a la A.R.S. COOSALUD HISPANIA, que atienda al menor una vez sea notificada de esta tutela, ordenando los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que sean necesarios para determinar la posible cirug\u00eda que fuera menester y sin que sea raz\u00f3n para la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio, la edad del ni\u00f1o, ni \u00a0la exigencia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por autoridad de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Hispania \u2013 Antioquia. En su lugar, TUTELAR los derechos fundamentales a la salud y la vida del menor BRAYAN FERNANDO CHICA RESTREPO. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. ORDENAR a la A.R.S. COOSALUD del Municipio de Hispania, (Antioquia) que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de la presente decisi\u00f3n, proceda, si a\u00fan no lo ha hecho, a autorizar los ex\u00e1menes m\u00e9dicos que fueren necesarios para determinar la posible cirug\u00eda que requiere el menor, sin que sea \u00a0raz\u00f3n para la negativa de la prestaci\u00f3n del servicio, la edad del ni\u00f1o, ni \u00a0la exigencia del carn\u00e9 de afiliaci\u00f3n a la A.R.S. \u00a0<\/p>\n<p>En el evento de que los tratamientos a realizar \u00a0impliquen costos a los que no esta obligada legalmente la A.R.S., \u00e9sta podr\u00e1 hacer uso de la acci\u00f3n de repetici\u00f3n en contra del Estado, con cargo, al Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o a cargo de los recursos del subsidio a la oferta del r\u00e9gimen subsidiado (art\u00edculo 31 del decreto 806 de 1998). \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 T-1265 de 2001 M. P. Dr. Jaime C\u00f3rdob a Trivi\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-1043 DE 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3 M. P. Dr. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>4 M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u201cSeg\u00fan los datos del expediente, el joven Samir Escobar \u00a0a nombre de quien se interpone la tutela, ha sido ubicado dentro del Sisben en el nivel 2 de pobreza, pero a\u00fan no tiene el respectivo carn\u00e9. Sin embargo, seg\u00fan lo tiene definido la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, el hecho de carecer de este documento no impide que pueda hacer valer sus derechos fundamentales\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5 M. P. Dr. Rodrigo Escobar Gil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-330\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD DE MENOR DE EDAD-Cirug\u00eda de test\u00edculo\/SISBEN-Carn\u00e9 de afiliado no es el que otorga el derecho \u00a0 No entiende la Corte c\u00f3mo las entidades de salud condicionan la prestaci\u00f3n del servicio a la existencia de un carn\u00e9, cuando es claro, que ese requisito, por dem\u00e1s administrativo no [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8667","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8667","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8667"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8667\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8667"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8667"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8667"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}