{"id":8668,"date":"2024-05-31T16:33:30","date_gmt":"2024-05-31T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-331-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:30","slug":"t-331-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-331-02\/","title":{"rendered":"T-331-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD-Realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen que ayudar\u00eda a detectar o precisar la enfermedad del paciente para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida. Se ordenar\u00e1 a la E.P.S.- I.S.S. que realice a la se\u00f1ora GEORGINA, los ex\u00e1menes prescritos por los m\u00e9dicos tratantes as\u00ed ellos no est\u00e9n ordenados en el listado del POS, quedando el ISS con el derecho de repetir ante el Fosyga, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-563864 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por Georgina Carre\u00f1o de Cabarique contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. RODRIGO ESCOBAR GIL. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., dos (2) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, contenidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n y el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga, al resolver sobre la acci\u00f3n de tutela interpuesta por GEORGINA CARRE\u00d1O DE CABARIQUE contra el Instituto de Seguros Sociales, Seccional Santander. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala la accionante que como consecuencia de haber sufrido un accidente cerebro- vascular, fue hospitalizada de urgencia en la I.P.S., Cl\u00ednica Comuneros de la ciudad de Bucaramanga el d\u00eda 21 de noviembre de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Cuenta la demanda que desde hace ocho (8) a\u00f1os la se\u00f1ora Georgina Carre\u00f1o de sesenta y cuatro (64) a\u00f1os de edad presenta hemiplejia del lado izquierdo del cuerpo con compromiso facial y de lenguaje, siendo el accidente en menci\u00f3n de iguales secuelas. Actualmente, no controla esf\u00ednteres y necesita diariamente de los siguientes medicamentos: captopril de 50 mg. Nimodipina de 30 mg, eltroxin de 100 mg, ranitidina de 150 mg, los cuales han sido negados por la entidad accionada. Igualmente los m\u00e9dicos tratantes recomendaron la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes siguientes: Prot. Cys (Coagulaci\u00f3n), anticuerpos antifortol\u00edpidos, factor V y Leydeno Rcpa (resistencia a la prof. activada), que a su vez tambi\u00e9n han sido negados por la E.P.S.-I.S.S. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, considera que se esta vulnerando su derecho a la salud en conexidad con la vida, y solicita al juez constitucional ordenar al ISS la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes requeridos por el m\u00e9dico tratante, seg\u00fan los documentos adjuntados a la demanda, y el suministro oportuno de las drogas relacionadas. \u00a0<\/p>\n<p>Anexa a la demanda: \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la admisi\u00f3n en urgencias de la se\u00f1ora Georgina Carre\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de la epicrisis. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de orden para los ex\u00e1menes de radiolog\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de evaluaci\u00f3n de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia del carn\u00e9 del seguro social. \u00a0<\/p>\n<p>-Copia de control de drogas. \u00a0<\/p>\n<p>-Constancias de cotizaci\u00f3n de pago. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. RESPUESTA DEL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del t\u00e9rmino legal, y con fecha de 19 de diciembre de 2001, el Instituto de Seguros Sociales, mediante oficio GEPS- 3938, dio respuesta al Juzgado de instancia con las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u201cLa se\u00f1ora Josefina Cabarique Carre\u00f1o, se encuentra vinculada a la EPS- ISS en calidad de afiliada bajo el empleador Jaime \u00a0Reina Arenas, reportando pagos hasta el ciclo 2001-09, y afili\u00f3 al plan de cobertura familiar a Georgina Carre\u00f1o de Cabarique desde el 15 de septiembre de 1995. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. El m\u00e9dico tratante de la se\u00f1ora Carre\u00f1o de Cabarique le formul\u00f3 el medicamento Nimodipina de 30 mg. y por encontrarse \u00e9ste incluido en el listado oficial expedido por el Gobierno Nacional, le fueron autorizados y entregados por la farmacia de Coomultrasan. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Referente a la entrega de los medicamentos ELTROXIN \u00a0y \u00a0CAPTOPRIL, los cuales se encuentran incluidos en el listado oficial expedido por el Gobierno Nacional, y de la misma forma le fueron entregados.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Para la pr\u00e1ctica de los ex\u00e1menes de ANTITROMBINA III- VDRL. Le fueron autorizados para \u00a0la IPS- LABORATORIO BOLIVAR, seg\u00fan cup\u00f3n de atenci\u00f3n en salud No. 680- 0018629 expedido por la Central de Autorizaciones. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Con relaci\u00f3n a la autorizaci\u00f3n de las terapias f\u00edsicas le fueron debidamente autorizadas y programadas para el d\u00eda lunes 24 de diciembre a las 8:a. M. En la Cl\u00ednica los Comuneros. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. Los ex\u00e1menes de Prot. Cys (coagulaci\u00f3n) Anticuerpos Antifortolipidos, factor V y Leydeno Rcpa (Resistencia a la prof. C. Activada) no se encuentran actualmente incluidos \u00a0dentro del POS autorizado por el Gobierno Nacional dentro del Plan Obligatorio de Salud POS, y por esta raz\u00f3n no puede ser suministrado por la Entidad Promotora de Salud- ISS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. SENTENCIA OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juez S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga niega el amparo reclamado, con la siguiente argumentaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSignifica lo anterior, que ninguna EPS puede negarse a prestar sus servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, asistenciales, etc., so pretexto de existir impedimentos de \u00edndole econ\u00f3mico o legal, si est\u00e1 de por medio la vida de la persona que solicita el servicio. Luego, si en el evento que nos ocupa, se tiene que los ex\u00e1menes solicitados por la accionante no se encuentran comprendidos dentro del POS y la no realizaci\u00f3n de los mismos por cuenta de esa EPS no ponen en peligro la vida, la salud o la seguridad social, no resulta dable hacer uso de la tutela como mecanismos para obviar la cancelaci\u00f3n de servicios por parte de la accionante, que no est\u00e1n incluidos en el POS.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para conocer del fallo materia de revisi\u00f3n, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, y por la escogencia del caso por la Sala de Selecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. Continuidad del servicio de salud. Necesidad de realizar los ex\u00e1menes prescritos por los m\u00e9dicos tratantes, m\u00e1xime cuando esta en juego la vida del paciente. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte aplicar\u00e1 en este caso, su jurisprudencia seg\u00fan la cual, quien presta un servicio de salud no debe efectuar acto alguno que pueda comprometer la continuidad del servicio y en consecuencia la eficiencia del mismo. Es obligaci\u00f3n primordial, tanto de las entidades estatales como de los particulares que participen en la prestaci\u00f3n del servicio p\u00fablico de salud, garantizar su continuidad.1 \u00a0<\/p>\n<p>No es normal, que se retrase la autorizaci\u00f3n ex\u00e1menes o tratamientos que los m\u00e9dicos recomiendan, pues ello va en contra de los derechos a la vida y a la integridad f\u00edsica de los afiliados, no solamente cuando se demuestre que sin ellos el paciente puede morir- posici\u00f3n de la sentencia de instancia para no acceder a la tutela- sino cuando se suspenden injustificadamente tratamientos que son necesarios para recuperar el restablecimiento de la salud perdida.2 \u00a0<\/p>\n<p>3. La protecci\u00f3n al derecho a la salud en conexidad con el derecho a la vida, tambi\u00e9n incluye la realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen que ayudar\u00eda a detectar o precisar la enfermedad del paciente para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho fundamental a la vida. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Para la Corte, el derecho a la seguridad social, ligado a la salud y a la vida de los afiliados al sistema y de sus beneficiarios, no solamente incluye el de reclamar atenci\u00f3n m\u00e9dica, quir\u00fargica, hospitalaria y terap\u00e9utica, tratamientos y medicinas, sino que incorpora necesariamente el derecho al diagn\u00f3stico, es decir, la seguridad de que, si los facultativos as\u00ed lo requieren, con el objeto de precisar la situaci\u00f3n actual del paciente en un momento determinado, con miras a establecer, por consecuencia, la terap\u00e9utica indicada y controlar as\u00ed oportuna y eficientemente los males que lo aquejan o que lo pueden afectar, le ser\u00e1n practicados con la prontitud necesaria y de manera completa los ex\u00e1menes y pruebas que los m\u00e9dicos ordenen. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA nadie escapa que la verdadera protecci\u00f3n de la salud y de la integridad personal de cualquier individuo es un imposible si el profesional, general o especializado, que tiene a su cargo su atenci\u00f3n ignora, en el momento de resolver acerca del rumbo cient\u00edfico que habr\u00e1 de trazar con tal objetivo, las caracter\u00edsticas presentes, t\u00e9cnicamente establecidas, del estado general o parcial del paciente, sobre el cual habr\u00e1 de recaer el dictamen y las \u00f3rdenes m\u00e9dicas que imparta. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa entidad de seguridad social es responsable por negligencia, si no practica en forma oportuna y satisfactoria los ex\u00e1menes que sus propios m\u00e9dicos hayan ordenado. Sobre la base de su incumplimiento -que significa en realidad violaci\u00f3n o amenaza de derechos fundamentales, seg\u00fan el caso-, no puede culpar a aqu\u00e9llos por las deficiencias que acuse la prestaci\u00f3n del servicio, ni le es posible eludir las consecuencias jur\u00eddicas, en especial las de tutela y las patrimoniales, que se deriven de los da\u00f1os sufridos por la salud de afiliados y beneficiarios, y por los peligros que su vida afronte, por causa o con motivo de falencias en la detecci\u00f3n de los padecimientos o quebrantos que son justamente objeto de su tarea.&#8221;3 \u00a0<\/p>\n<p>4. No se puede oponer como argumento de la no realizaci\u00f3n de un examen la no inclusi\u00f3n del mismo en el P.O.S. si este fue formulado por el m\u00e9dico tratante. \u00a0<\/p>\n<p>No es v\u00e1lido el argumento de la no inclusi\u00f3n del examen dentro del P.O.S. si el m\u00e9dico tratante de la entidad determin\u00f3 que esos ex\u00e1menes y no otros, eran los indicados para la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El tratamiento prescrito al enfermo debe la respectiva EPS proporcionarlo, siempre y cuando las determinaciones provengan del m\u00e9dico tratante, es decir, del m\u00e9dico contratado por la EPS adscrito a ella, y que est\u00e1 tratando al respectivo paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Cuando lo recetado en las anteriores condiciones no figura en la lista de medicamentos que el Ministro de Salud o la Entidad correspondiente elabora, de todas maneras la entidad afiliadora lo debe proporcionar.&#8221;4(el resaltado es nuestro). \u00a0<\/p>\n<p>5. Del caso en concreto. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio, la accionante afiliada a la E.P.S.- I.S.S., presenta un cuadro de hemiplejia izquierda, con un antecedente inmediato de accidente cerebro vascular, con imposibilidad \u00a0de lenguaje fluido, con traumas para valerse por s\u00ed misma, con dificultad para controlar esf\u00ednteres y viviendo de la caridad de sus familiares. Se pregunta la Corte, \u00bfpuede alegar la accionada la no inclusi\u00f3n de tales ex\u00e1menes dentro de los contenidos en el P.O.S. para su no realizaci\u00f3n y el no cubrimiento \u00a0de los costos del mismo, haciendo caso omiso del estado de salud de la se\u00f1ora GEORGINA \u00a0CARRE\u00d1O?-\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte Constitucional ha se\u00f1alado que la realizaci\u00f3n de un examen puede llegar a involucrar la protecci\u00f3n del derecho a la salud en conexidad con la vida y por lo tanto es tutelable, como en este caso. Ello, por cuanto se afecta por igual la salud y la vida de una paciente a la que su m\u00e9dico tratante le receta un listado de drogas para consumir y unos ex\u00e1menes para realizar, y la entidad prestadora de salud elige cu\u00e1l servicio prestar. \u201cLas instituciones encargadas de brindar atenci\u00f3n a los afiliados al sistema de seguridad social y a sus beneficiarios, en especial, como en el caso del Seguro Social que tiene naturaleza p\u00fablica, no pueden escoger entre prestar y no prestar los servicios, pues al negarlos, faltan de manera grave a sus obligaciones m\u00e1s elementales\u201d (Sentencia T-227 de 2000, M.P. Jos\u00e9 Gregorio Hern\u00e1ndez Galindo). \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, escindir una orden m\u00e9dica que con seguridad va dirigida a mejorar las condiciones de vida de un enfermo, es casi como negar el servicio \u00a0mismo, quedando trunca la totalidad de la valoraci\u00f3n m\u00e9dica que inclu\u00eda medicinas m\u00e1s ex\u00e1menes y en vilo el posible pron\u00f3stico de la enfermedad. \u201cLas \u00f3rdenes m\u00e9dicas es preciso atenderlas porque obedecen a un tratamiento prescrito y ya iniciado, al igual que el control de citas y el suministro de los medicamentos recetados por un m\u00e9dico de la misma entidad; luego, las prescripciones y tratamientos m\u00e9dicos, son integrales y obedecen como en este caso a recomendaciones de galenos especializados conocedores de la salud.\u201d (Sentencia T-1220 de 2001, M.P. Alvaro Tafur Galvis). \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior bastar\u00eda para acceder al amparo deprecado, por cuanto es claro que el I.S.S. viol\u00f3 los derechos a la salud y la vida de la accionante, al negarle la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes prescritos por su m\u00e9dico. Sin embargo, la Corte tambi\u00e9n quiere reiterar su jurisprudencia relacionada con aquellos eventos en los cuales es preciso inaplicar las normas relativas a las exclusiones de ciertos tratamientos del P.O.S., para dar paso a la efectividad, garant\u00eda y goce de los derechos fundamentales.5 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, ha dicho la jurisprudencia que las condiciones para proceder a la realizaci\u00f3n de un tratamiento excluido del P.O.S., son las siguientes \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. 1) Que La falta del medicamento o tratamiento amenace o vulnere los derechos fundamentales a la vida o la integridad personal del afiliado, lo cual debe entenderse no s\u00f3lo cuando \u201cexiste inminente riesgo de muerte sino tambi\u00e9n cuando la ausencia de la droga altera condiciones de existencia digna\u201d6 ; 2) el medicamento o tratamiento excluido no pueda ser reemplazado por otro que figure dentro del Plan Obligatorio de Salud; 3) el paciente no tenga capacidad de pago para sufragar el costo del medicamento o del tratamiento respectivo; 4) el medicamento o tratamiento haya sido prescrito por un m\u00e9dico tratante adscrito a la Empresa Promotora de Salud a la cual se encuentre afiliado el demandante. En consecuencia, la Corte luego de verificar el cumplimiento de los anteriores requisitos, ordena a la entidad demandada la ejecuci\u00f3n de la conducta omitida por \u00e9sta \u00a0quedando el demandado con el derecho de solicitar el reembolso de las sumas pagadas, a trav\u00e9s del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Fosyga.7 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Todos estos presupuestos est\u00e1n suficientemente demostrados en el caso que se revisa por lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan afirmaci\u00f3n no desvirtuada en el expediente, la accionante se encuentra viviendo de la caridad de sus familiares; no existe prueba de que los ex\u00e1menes requeridos puedan reemplazarse por otros s\u00ed incluidos en el P.O.S.; los derechos a la salud y la vida de la tutelante se encuentran altamente comprometidos, pues de los datos que presenta la demanda, se aprecia una situaci\u00f3n general de enfermedad, frente a la cual, cualquier falencia, como puede ser la falta de un examen recomendado por los m\u00e9dicos que conocen su salud, pone en riesgo la vida. Y existe la constancia en el expediente de que el m\u00e9dico tratante recomend\u00f3 los ex\u00e1menes de \u201cProt. Cys (coagulaci\u00f3n) Anticuerpos Antifortolipidos, factor V y Leydeno Rcpa (Resistencia a la prof. \u00a0C. Activada)\u201d ( folio 10 corroborado por la E.P.S. accionada a folio 30). \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sorprende a la Corte la manera como el juez de instancia despacha la tutela puesta a su consideraci\u00f3n, bajo el argumento de que la realizaci\u00f3n de los ex\u00e1menes referidos no compromete la vida de la paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto la Corte acude a su sentencia T-1141 de 2001 M.P: Rodrigo Escobar Gil, cuando en un caso similar expuso: Las pruebas de diagn\u00f3stico no pueden desestimarse sin m\u00e1s por el juez constitucional, m\u00e1xime cuando ellas garantizan el \u00e9xito o fracaso de un ulterior desenlace en la salud y la vida del afectado. La no realizaci\u00f3n de una prueba diagn\u00f3stica da al traste con el derecho a la salud y la vida de un paciente, que por ese motivo queda a la deriva de un tratamiento que se inici\u00f3 y que no alcanza a culminar. Recu\u00e9rdese que la suspensi\u00f3n de un programa m\u00e9dico ya iniciado afecta las condiciones vitales de una persona, cuando se trata de cualquier patolog\u00eda en la salud. Dichas suspensiones, as\u00ed tengan origen en una disposici\u00f3n legal resultan \u201cdesproporcionadas e injustas y vulneran los derechos del paciente a la salud y a la vida\u201d.(T-1421 de 2000. M. P. Dr. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz.). \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo expuesto, se ordenar\u00e1 a la E.P.S.- I.S.S. que realice a la se\u00f1ora GEORGINA, los ex\u00e1menes prescritos por los m\u00e9dicos tratantes as\u00ed ellos no est\u00e9n ordenados en el listado del POS, quedando el ISS con el derecho de repetir ante el Fosyga, por los costos en los que incurra en cumplimiento de este fallo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con base en los argumentos expuestos en precedencia, la Sala Quinta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado S\u00e9ptimo Penal Municipal de Bucaramanga y su lugar CONCEDER la tutela del derecho a la salud en conexidad con la vida de \u00a0la se\u00f1ora GEORGINA CARRE\u00d1O. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. ORDENAR a la E.P.S. \u2013 I.S.S., Seccional Santander.- que realice a en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas, contadas a partir de la notificaci\u00f3n de esta Sentencia los ex\u00e1menes recomendados por los m\u00e9dicos tratantes de la se\u00f1ora GEORGINA CARRE\u00d1O, as\u00ed no se encuentren en el listado del P.O.S.. \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto. La E.P.S. \u2013 I.S.S. podr\u00e1 repetir los gastos en que incurran en cumplimiento de este fallo, contra el Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda, Subcuenta de promoci\u00f3n a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>Quinto. Por Secretaria, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Sentencias T-428 de 1998, \u00a0T-059 de 1997 y T-109\/99. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-489 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver sentencia T-366\/99 y T-367\/99 \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencia SU-480\/97 y T-271\/95entre otras \u00a0<\/p>\n<p>5 &#8220;Cuando la vida y la salud de las personas se encuentren grave y directamente comprometidas, a causa de operaciones no realizadas, tratamientos inacabados, diagn\u00f3sticos dilatados, drogas no suministradas, etc., bajo pretextos puramente econ\u00f3micos, aun contemplados en normas legales o reglamentarias, que est\u00e1n supeditadas a la Constituci\u00f3n, cabe inaplicarlas en el caso concreto en cuanto obstaculicen la protecci\u00f3n solicitada. En su lugar, el juez debe amparar los derechos a la salud y a la vida teniendo en cuenta la prevalencia de los preceptos superiores, que los hacen inviolables&#8221;.T- 150 de 2000.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6 Ibidem.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 SU-480 de 1997, T-461 de 2001, y T-566 de 2001, entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-331\/02 \u00a0 DERECHO A LA SALUD-Realizaci\u00f3n de ex\u00e1menes de diagn\u00f3stico\u00a0 \u00a0 La Corte Constitucional ha manifestado en reiteradas ocasiones que al negarse la realizaci\u00f3n de un examen que ayudar\u00eda a detectar o precisar la enfermedad del paciente para as\u00ed determinar el tratamiento necesario, se est\u00e1 poniendo en peligro el derecho fundamental a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8668","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8668","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8668"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8668\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8668"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8668"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8668"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}