{"id":8669,"date":"2024-05-31T16:33:30","date_gmt":"2024-05-31T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-333-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:30","slug":"t-333-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-333-02\/","title":{"rendered":"T-333-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-333\/02 \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO-Determinaci\u00f3n si errores o faltas pueden corregirse en el mismo proceso a trav\u00e9s de mecanismos legales\/VIA DE HECHO-Improcedencia de medio de defensa judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Improcedencia para el caso\/MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL-Falsedad en documento privado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-535005. Acci\u00f3n de tutela promovida por Graciela Ru\u00edz de Santoyo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dra. CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., tres (3) de mayo de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por os Magistrados CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ, JAIME ARA\u00daJO RENTERIA y ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, \u00a0dicta la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Relacionada con el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado en primera instancia por una Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de septiembre de 2001, y en segunda instancia por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre del mismo a\u00f1o, en raz\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora Graciela Ru\u00edz de Santoyo contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El expediente fue enviado a la Corporaci\u00f3n para la eventual revisi\u00f3n de los fallos. El 11 de diciembre de 2001, fue excluido de la misma por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Doce. El 21 de enero del a\u00f1o en curso, el Magistrado Rodrigo Escobar Gil insisti\u00f3 en la Revisi\u00f3n y mediante auto de 24 de enero siguiente, la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno acept\u00f3 la insistencia presentada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Informaci\u00f3n preliminar. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1 se inici\u00f3 proceso ejecutivo por demanda interpuesta a trav\u00e9s de apoderado por YOLANDA AVILA ROMERO, contra la se\u00f1ora GRACIELA RU\u00cdZ DE SANTOYO. El t\u00edtulo base del proceso fue una letra de cambio por la suma de 14 millones de pesos que, seg\u00fan el libelo, libr\u00f3 la demandada a favor de LUIS ENRIQUE MANRIQUE P\u00c9REZ, quien endos\u00f3 el instrumento a la se\u00f1ora AVILA ROMERO y \u00e9sta hizo lo propio a un abogado para el cobro judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. El 17 de julio de 1998, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito libr\u00f3 mandamiento de pago a favor de la demandante y contra GRACIELA RU\u00cdZ DE SANTOYO, por la suma de 14 millones de pesos e intereses de mora a la tasa del 3.96% mensual desde el 8 de enero de 1998 y hasta cuando se verificara el pago. \u00a0<\/p>\n<p>2.3. La demandada GRACIELA RU\u00cdZ DE SANTOYO contest\u00f3 la demanda a trav\u00e9s de apoderado, y \u00e9ste solicit\u00f3 desestimar la totalidad de la pretensiones, formulando por separado la \u201ctacha de falsedad\u201d de la letra de cambio aportada como t\u00edtulo ejecutivo, y subsidiariamente como excepci\u00f3n de m\u00e9rito la \u201cfalta de causa en la letra de cambio\u201d, fundamentada en que la demandada no conoc\u00eda ni al beneficiario del t\u00edtulo ni a la demandante, ni hab\u00eda hecho negocio alguno con ellos, raz\u00f3n por la cual deb\u00eda declararse \u201cla nulidad del referido t\u00edtulo valor\u201d ya que la causa era requisito esencial para la validez de todos los actos jur\u00eddicos. \u00a0<\/p>\n<p>2.4. La Juez se\u00f1al\u00f3 el d\u00eda 14 de julio de 2000 para llevar a cabo la diligencia de conciliaci\u00f3n, en la que las partes no llegaron a acuerdo alguno. Por consiguiente, la juez declar\u00f3 fracasada la conciliaci\u00f3n y consecuencialmente que el proceso deb\u00eda seguir su curso normal. No obstante, el apoderado de la demandada intervino para solicitarle a la funcionaria judicial que en raz\u00f3n a la edad de su representada, su precario estado de salud y atendiendo los principios de celeridad y econom\u00eda procesal y para evitar un nuevo desplazamiento de la se\u00f1ora RU\u00cdZ al Juzgado, ordenara y practicara la prueba de \u201cdictado grafol\u00f3gico\u201d que oportunamente hab\u00eda solicitado. A esta petici\u00f3n se opuso el apoderado de la demandante y la Juez no accedi\u00f3 a lo pedido por el apoderado de la demandada \u201cdada la finalidad del decreto y pr\u00e1ctica de esta diligencia se\u00f1alada desde el auto de citaci\u00f3n&#8221;. Notificada en estrados la determinaci\u00f3n de la juez, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n, el cual fue resuelto en forma negativa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.5. En el escrito de la tacha de falsedad propuesta por el apoderado de la demandada, \u00e9ste argument\u00f3 que la firma que como de su poderdante aparec\u00eda en la letra de cambio no hab\u00eda sido impuesta por ella, sino que hab\u00eda sido falsificada por un tercero. Expuso que con anterioridad a la \u00e9poca en que supuestamente se libr\u00f3 la letra, la se\u00f1ora SANTOYO hab\u00eda sido v\u00edctima de una defraudaci\u00f3n, consistente en la falsificaci\u00f3n de su firma en tres cheques de su cuenta corriente del Banco Industrial Colombiano. Present\u00f3 como pruebas copias aut\u00e9nticas de documentos relacionados con tal defraudaci\u00f3n (denuncia penal y queja ante el banco formuladas por la afectada) y solicit\u00f3 que se ordenara allegar \u201ccopias aut\u00e9nticas\u201d de varios cheques de la cuenta corriente del BIC de la que era titular su representada, con base en lo cual demand\u00f3 que se ordenara \u201ccotejo pericial\u201d. En los numerales 1 y 6 del memorial se lee: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1. Que se ordene el cotejo pericial de la supuesta firma de representada en la letra de cambio, con las expresiones manuscritas que se colocaron en los espacios en blanco de la misma, para establecer que tanto la firma como las mencionadas expresiones fueron escritas por la misma persona, lo cual ampliar\u00eda el material para realizar otros cotejos que se solicitan m\u00e1s adelante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c6. Que adicionalmente se ordene practicar un examen grafol\u00f3gico a mi representada, previo dictado y firma realizados ante su Despacho, seg\u00fan lo autoriza el inciso final del art\u00edculo 292 del C. de P. C., y cotejar dicho escrito y firma con las expresiones manuscritas y la firma atribuida a mi mandante en la letra de cambio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLe ruego designar los peritos graf\u00f3logos que deban realizar todos los ex\u00e1menes grafol\u00f3gicos y cotejos solicitados, una vez obren en el expediente los documentos sobre los cuales debe recaer el dictamen.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.6. Al surtirse el traslado del escrito de tacha, el apoderado de la demandante solicit\u00f3 que se hiciera comparecer al Despacho a la se\u00f1ora GRACIELA RU\u00cdZ DE SANTOYO, con el fin de que absolviera interrogatorio de parte que en forma verbal o escrita le formular\u00eda. \u00a0<\/p>\n<p>2.7. En escrito de 8 de septiembre de 2000, el apoderado de la demandada solicit\u00f3 a la Juez que el dictado y firma que se deb\u00eda tomar a su representada para la pr\u00e1ctica solicitada en el numeral 6 del cap\u00edtulo de pruebas del escrito de tacha de falsedad, se surtiera en la direcci\u00f3n para notificaciones a la demandada, dada la enfermedad que \u00e9sta padec\u00eda, acreditada mediante certificaci\u00f3n m\u00e9dica, ya que m\u00e9dicamente no era aconsejable su desplazamiento hasta la sede del Juzgado. \u00a0<\/p>\n<p>2.8. Mediante auto de 27 de septiembre de 2000, la Juez Cuarta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 procedi\u00f3 a \u201cabrir a pruebas\u201d el asunto y, al efecto, conforme a solicitud de pruebas de la parte incidentante, orden\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCotejo pericial y grafol\u00f3gico.- Para llevar a cabo cotejo de firmas a la demandada, se se\u00f1ala la hora de las 8:45 a.m. del d\u00eda 03 del mes de noviembre de 2000. Diligencia que se llevar\u00e1 a cabo en el domicilio de la demandada (art. 204 del C.P.C).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cOficios.- L\u00edbrese oficio a la entidad relacionada en el Num. 2 y 3 del petitum de pruebas, visible a folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCotejadas las firmas y allegados los documentos solicitados mediante oficio, rem\u00edtanse los mismos al Instituto de medicina legal, a fin de que se establezca si la demandada fue quien suscribi\u00f3 el t\u00edtulo aportado como base de la acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del interrogatorio de parte solicitado por el apoderado de la demandante, el cual, precis\u00f3, \u201cse llevar\u00e1 a cabo en la fecha se\u00f1alada para el cotejo y examen grafol\u00f3gico y en el lugar all\u00ed indicado\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.9. El d\u00eda 3 de noviembre de 2000, la Juez Cuarta Civil del Circuito suscribi\u00f3 \u00a0\u201cDILIGENCIA DE COTEJO DE FIRMAS EN EL EJECUTIVO DE YOLANDA AVILA ROMERO vs. GRACIELA RUIZ DE SANTOYO\u201d, en la cual consign\u00f3 que \u201c.. en la hora de las 8:46 de la ma\u00f1ana se da inicio a la diligencia ordenada por auto visible a folio 18 del expediente&#8230;. Se deja constancia que siendo las 8:59 minutos &#8230;. no se hace presente interesado alguno enla (sic) pr\u00e1ctica de la diligencia mencionada&#8230;. Se termina y se firma a las 9:02&#8230;\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.10. El 12 de enero de 2001, el apoderado de la demandada GRACIELA RU\u00cdZ alleg\u00f3 memorial dirigido a la Juez Cuarta Civil del Circuito en el que argument\u00f3 que como \u201clos peritos de Medicina Legal designados para practicar la prueba grafol\u00f3gica a mi mandante no se hicieron presentes en la fecha se\u00f1alada para tal efecto, sin justificaci\u00f3n alguna de su parte, comedidamente le ruego proceder a sustituirlos con otros peritos inscritos en la lista de auxiliares de la justicia y se\u00f1alar nueva fecha y hora para la pr\u00e1ctica de la mencionada prueba en la residencia de la demandada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.11. En memorial presentado El 6 de febrero de 2001, el apoderado de la demandante solicit\u00f3 que de declarara precluida la etapa probatoria y se corriera traslado para alegar de conclusi\u00f3n y se continuara con el tr\u00e1mite procesal, como quiera que \u201cLa Parte Demandada se ha sustra\u00eddo negligentemente y sin justificaci\u00f3n alguna a la pr\u00e1ctica de las Pruebas fijadas oportunamente por su Despacho\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2.12. Mediante auto de 20 de febrero de 2001, la Juez efectivamente declar\u00f3 preclu\u00eddo el t\u00e9rmino probatorio y orden\u00f3 correr traslado a las partes por el t\u00e9rmino de 5 d\u00edas para que presentaran sus alegatos de conclusi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2.13. El 27 de febrero de 2001, el apoderado de la demandada interpuso recurso de reposici\u00f3n y, en subsidio, de apelaci\u00f3n, contra el auto de 20 de febrero, con el fin de que fuera revocado integralmente. \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 el abogado que debido a una \u201comisi\u00f3n involuntaria\u201d del Juzgado, la prueba grafol\u00f3gica a su mandante, as\u00ed como los cotejos solicitados, no se practicaron porque no se designaron los peritos graf\u00f3logos para tal efecto, a pesar de que solicit\u00f3 tal designaci\u00f3n en el memorial de formulaci\u00f3n de tacha de falsedad. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que no hizo uso de ning\u00fan recurso, porque no se produjo auto alguno que hubiera negado la designaci\u00f3n de los peritos, pues de haber sido as\u00ed se habr\u00eda enterado. Que mediante auto se hab\u00eda se\u00f1alado fecha para la diligencia en la residencia de su mandante y por ello supuso que los peritos hab\u00edan sido previamente designados, verificando el 26 de febrero que no hab\u00eda sido as\u00ed e, incluso, solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de los peritos convencido de que hab\u00edan sido designados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argument\u00f3 que la omisi\u00f3n de ninguna manera pod\u00eda ser atribuida a culpa de la parte demandada y por ende no pod\u00eda verse perjudicada por no haberse practicado la prueba, pues se estar\u00eda vulnerando el debido proceso. En consecuencia, no pod\u00eda declararse vencido el t\u00e9rmino probatorio toda vez que \u00e9ste deb\u00eda contarse a partir de la fecha en que todas las pruebas eran decretadas, pero si alguna de ellas no se decret\u00f3, no pod\u00eda siquiera comenzar a correr el t\u00e9rmino para su pr\u00e1ctica ya que ser\u00eda nugatoria la etapa probatoria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, sostuvo que rechazaba la afirmaci\u00f3n de la parte demandante referida a la negligencia que le endilgada a la parte demandada, pues todo se debi\u00f3 a &#8220;una razonable confusi\u00f3n generada por la falta de designaci\u00f3n de los peritos&#8221;, y afirm\u00f3 que el recurso de apelaci\u00f3n que interpon\u00eda era procedente conforme a lo dispuesto en el ordinal 3o. del art\u00edculo 351 del C. de P. C., pues el auto entra\u00f1aba la negaci\u00f3n de la pr\u00e1ctica de pruebas solicitadas oportunamente y deb\u00eda concederse en el efecto suspensivo. \u00a0<\/p>\n<p>2.14. Mediante auto de 9 de agosto de 2001, la Juez Cuarta Civil del Circuito resolvi\u00f3 el recurso de reposici\u00f3n interpuesto por el apoderado de la demandada, denegando la reposici\u00f3n solicitada y no concediendo el recurso de apelaci\u00f3n subsidiariamente interpuesto, por las siguientes razones: \u00a0<\/p>\n<p>-En el auto de 27 de septiembre de 2000 se decret\u00f3 la prueba pericial tendiente a demostrar la falsedad alegada, s\u00f3lo que para su pr\u00e1ctica era necesario contar con ciertos documentos que deb\u00edan allegarse oportunamente, pero no se obtuvo respuesta alguna a los oficios enviados para tal efecto. \u00a0<\/p>\n<p>-Igualmente, para la pr\u00e1ctica efectiva de la prueba pericial decretada era necesaria la muestra previa indubitable de la firma implicada en la falsedad, y para ello en la misma providencia se orden\u00f3 diligencia con el fin de tomar dicha muestra en el domicilio de la demandada, pero en la fecha se\u00f1alada no compareci\u00f3 interesado alguno, seg\u00fan constaba en el acta respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>-No se pod\u00eda afirmar que el t\u00e9rmino probatorio no hab\u00eda transcurrido, pues el auto que abri\u00f3 a pruebas qued\u00f3 ejecutoriado y contra \u00e9ste no se interpuso recurso ni se solicit\u00f3 adici\u00f3n alguna, por lo que el t\u00e9rmino probatorio comenz\u00f3 a correr a partir del d\u00eda siguiente. \u00a0<\/p>\n<p>-Se observaba la falta de inter\u00e9s de las partes para la evacuaci\u00f3n oportuna de las pruebas decretadas y, por lo mismo, una vez transcurrida la oportunidad para su pr\u00e1ctica, no era posible continuar con tr\u00e1mites eminentemente probatorios, de manera que lo pertinente era tener por clausurado el debate y dar traslado a las partes para alegar de conclusi\u00f3n, por lo cual la providencia recurrida no pod\u00eda ser revocada. \u00a0<\/p>\n<p>-El auto atacado no negaba ni decretaba pr\u00e1ctica de prueba alguna, sino que simplemente dispuso un tr\u00e1mite previsto por la ley y, por tal raz\u00f3n, no se encontraba contemplado como susceptible del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.15. En memorial presentado el 16 de agosto de 2001, el apoderado de la se\u00f1ora GRACIELA RU\u00cdZ DE SANTOYO interpuso recurso de reposici\u00f3n contra el auto que se acaba de rese\u00f1ar, en cuanto \u00e9ste deneg\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n, para que fuera revocado y, en subsidio, solicit\u00f3 la expedici\u00f3n de copias de la providencia y dem\u00e1s piezas procesales pertinentes para interponer el recurso de queja ante el superior.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.2. La demanda de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora GRACIELA RU\u00cdZ DE SANTOYO confiri\u00f3 poder especial al profesional del derecho que la representaba en el proceso ejecutivo antes referenciado, para que interpusiera acci\u00f3n de tutela contra la Juez Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>El 3 de septiembre de 2001, efectivamente el apoderado present\u00f3 la demanda en la que solicit\u00f3 que se le protegiera el derecho fundamental al debido proceso a su poderdante, orden\u00e1ndosele a la Juez demandada que procediera a designar los peritos que deb\u00edan practicar las pruebas solicitadas y concediera un nuevo t\u00e9rmino probatorio para ello, dejando, en consecuencia, sin efecto alguno el auto de 20 de febrero de 2001 mediante el cual declar\u00f3 concluido el t\u00e9rmino probatorio, por ser \u00e9ste &#8220;inconstitucional&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda, el apoderado argument\u00f3 que el d\u00eda se\u00f1alado para la pr\u00e1ctica de la prueba grafol\u00f3gica, se hizo presente en la residencia de la demandada, a la espera de que aparecieran los peritos que deb\u00edan realizarla, puesto que el mismo d\u00eda y hora deb\u00eda practicarse el interrogatorio de parte solicitado por la parte demandante, luego no consider\u00f3 necesaria su presencia en el Juzgado. Que, adem\u00e1s, en la audiencia de conciliaci\u00f3n que previamente se hab\u00eda celebrado, la Juez le manifest\u00f3 personalmente que no era necesaria la presencia de ella para la pr\u00e1ctica de la prueba porque no ten\u00eda los conocimientos t\u00e9cnicos para tomar el dictado y, en consecuencia, bastaba que los peritos fueran a practicarlo. De manera que, ante tal manifestaci\u00f3n, no pod\u00eda tener duda alguna de que no era necesaria su presencia previa en el Juzgado, por cuanto los peritos no necesitan, como los jueces, que se abra formalmente una diligencia para practicar una prueba pericial, sino que basta que se hayan posesionado previamente y se desplacen por su propia cuenta al lugar donde deben practicar el experticio. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 la conducta de la juez accionada al se\u00f1alar en el auto de 9 de agosto de 2001 que s\u00ed se hab\u00edan designado los peritos seg\u00fan lo dispuesto en auto del 27 de septiembre de 2000, pues resultaba soprendente e inexplicable que finalmente considerara que no era necesaria la presencia de peritos &#8220;para el cotejo de las firmas ni para tomar el dictado grafol\u00f3gico&#8221;, en abierta contradicci\u00f3n con lo que manifest\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n, en la que se neg\u00f3 a tomar el dictado aduciendo que no ten\u00eda los conocimientos t\u00e9cnicos para hacerlo. De modo que, era absurdo que un dictado grafol\u00f3gico con el fin de establecer la autenticidad de una firma y de un escrito pudiera tomarlo una persona sin los conocimientos t\u00e9cnicos necesarios..\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo punto, puso de presente el apoderado que en el escrito en el que plante\u00f3 la tacha de falsedad expresamente solicit\u00f3 que se asignaran peritos graf\u00f3logos para practicar todas las pruebas periciales, lo cual era muy distinto a \u00a0ordenar simple y llanamente que una vez efectuados los cotejos, se remitieran al Instituto de Medicina legal, sin indicar siquiera a cu\u00e1l departamento o secci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Refiri\u00f3 que el ordinal 2o del art\u00edculo 237 del C\u00f3digo Procesal Civil, precisamente por la necesidad de que los peritos participen activamente en todo el proceso de producci\u00f3n de la prueba pericial, dispone que &#8220;Los peritos examinar\u00e1n conjuntamente las personas o cosas objeto del dictamen y realizar\u00e1n personalmente los experimentos e investigaciones que consideren necesarios&#8230;&#8221;. As\u00ed mismo, el art\u00edculo 236 ib\u00eddem, le indica claramente al juez c\u00f3mo debe decretar la prueba pericial y advierte que los peritos al posesionarse deber\u00e1n expresa bajo juramento si se encuentran impedidos, y por su parte el art\u00edculo 234 exige que en los procesos de mayor cuant\u00eda la peritaci\u00f3n se haga por dos peritos, todo lo cual fue ignorado de plano por la juez accionada para el decreto y pr\u00e1ctica de la prueba solicitada, de manera que todo lo actuado en relaci\u00f3n con la misma debe &#8220;reputarse nulo de pleno derecho&#8221;, es decir, sin declaraci\u00f3n judicial, de conformidad con el art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, rese\u00f1\u00f3 que como los peritos no se presentaron en la residencia de la demandada y con su convencimiento de que hab\u00edan sido designados, por esas razones en memorial de 12 de enero de 2001 solicit\u00f3 la sustituci\u00f3n de los mismos, pero tal petici\u00f3n nunca fue resuelta por la juez, lo cual constituye violaci\u00f3n al debido proceso. De haber resuelto su petici\u00f3n, la juez se hubiera percatado de su omisi\u00f3n y procedido a designar los peritos, o hubiera negado su petici\u00f3n y en este caso \u00e9l hubiera podido interponer los recursos pertinentes. No obstante, la funcionaria judicial s\u00ed atendi\u00f3 la petici\u00f3n de la parte demandante en el sentido de que declara concluido el t\u00e9rmino probatorio, la cual fue posterior a la suya, y as\u00ed result\u00f3 absolutamente imposible demostrar la falsedad de la letra de cambio. \u00a0<\/p>\n<p>Para terminar, el apoderado puso de presente que la juez accionada invariablemente le neg\u00f3 la petici\u00f3n de desembargo de bienes inmuebles que le hizo, la que apoy\u00f3 en el hecho de que los bienes inmuebles embargados \u00a0superaban con creces el valor del cr\u00e9dito demandado, desembargo que incluso puede decretarse de oficio, seg\u00fan lo dispuesto en el art\u00edculo 513 del C. de P. C.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. LAS DECISIONES JUDICIALES MATERIA DE REVISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera Instancia \u00a0<\/p>\n<p>Allegada a la actuaci\u00f3n copia de la totalidad del proceso ejecutivo adelantado en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito, as\u00ed como notificada la demanda a la juez accionada y a la demandante en aquel proceso, YOLANDA AVILA ROMERO, quienes guardaron silencio, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogot\u00e1, mediante fallo de 12 de septiembre de 2001, resolvi\u00f3 negar la solicitud de tutela formulada por GRACIELA RU\u00cdZ DE SANTOYO, por considerar que el juzgado accionado no incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Luego de poner de presente que la acci\u00f3n de tutela frente a decisiones judiciales solo puede abrirse paso cuando se consolide una v\u00eda de hecho y no exista medio judicial para atacarla, y rese\u00f1ar las cuatro hip\u00f3tesis que configuran la v\u00eda de hecho (defectos sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico y procedimental), el Tribunal afirm\u00f3 que las apreciaciones de la accionante resultaban desacertadas, pues no correspond\u00edan a la realidad que mostraba el proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Estim\u00f3 que la decisi\u00f3n del juzgado consistente en declarar precluido el t\u00e9rmino probatorio y correr traslado a las partes para que alegaran, no dejaba traslucir capricho o arbitrariedad, pues habi\u00e9ndose vencido el t\u00e9rmino probatorio, el juez, so pena de incurrir en falta disciplinaria, debe disponer sin tardanza el tr\u00e1mite que corresponda. \u00a0<\/p>\n<p>Asever\u00f3 que la prueba solicitada por la demandada s\u00ed fue decretada en el auto de 27 de septiembre de 2000, pero \u00e9sta no se practic\u00f3 porque el interesado no se hizo presente en el Juzgado en la fecha se\u00f1alada. Y, adem\u00e1s, si la prueba no se decret\u00f3, supuestamente, en la forma solicitada, esto es, con intervenci\u00f3n de peritos que &#8220;deb\u00edan tomar el dictado grafol\u00f3gico&#8221; y realizar &#8220;el cotejo de firmas&#8221;, argumento en el cual pretend\u00eda escudarse el apoderado de la demandada para justificar su inasistencia al Juzgado, lo cierto fue que la providencia que decret\u00f3 la prueba no fue impugnada en forma alguna por la accionante, omisi\u00f3n que le imped\u00eda acudir a la acci\u00f3n de tutela para remediar situaciones consumadas por su propia desidia, ya que quien no hac\u00eda uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jur\u00eddico para el reconocimiento de sus derechos o prerrogativas, quedaba sujeto a las consecuencias de las decisiones que le fueran adversas, de lo cual no era responsable el aparato judicial. \u00a0<\/p>\n<p>2. Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado de la se\u00f1ora GRACIELA RU\u00cdZ DE SANTOYO impugn\u00f3 oportunamente el fallo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el memorial de sustentaci\u00f3n, el abogado afirm\u00f3 que el Tribunal no tuvo en cuenta toda la actuaci\u00f3n procesal relevante para el caso, ni realiz\u00f3 un examen completo de todos los argumentos jur\u00eddicos que esgrimi\u00f3 para fundamentar su solicitud de amparo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre la base de que en la sentencia se cre\u00f3 una confusi\u00f3n en los hechos, explic\u00f3 que su no presencia en el juzgado el d\u00eda en que estaba prevista la prueba grafol\u00f3gica, no obedeci\u00f3 a que la prueba no se hubiera decretado en la forma que la solicit\u00f3, sino que legalmente tal asistencia no era obligatoria pues la prueba no requer\u00eda la presencia de la juez, como \u00e9sta misma se lo manifest\u00f3 en la audiencia de conciliaci\u00f3n. Adem\u00e1s, se supon\u00eda que la parte demandante era la que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de trasladar a la Juez para que se cumpliera el interrogatorio de parte y, en todo caso, legalmente no pod\u00eda perder la pr\u00e1ctica de una prueba pericial sin inspecci\u00f3n judicial en lugar diferente a la sede del juzgado, por el hecho de que quien la hubiera solicitado no se hubiere presentado. \u00a0<\/p>\n<p>Cuestion\u00f3 que el Tribunal ignorara por completo que el 12 de enero de 2001 solicit\u00f3 que se designaran nuevos peritos y que la juez no resolvi\u00f3 tal petici\u00f3n, pues de haberlo hecho no se hubiera vencido el t\u00e9rmino probatorio. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que el Tribunal parti\u00f3 del supuesto equivocado de que al no hacer uso de los recursos de ley contra el auto que decret\u00f3 la prueba pericial en forma err\u00f3nea, la prueba &#8220;se pierde inexorablemente&#8221;, pues tal conclusi\u00f3n es totalmente contraria al art\u00edculo 29 de la Constituci\u00f3n que consagra que &#8220;es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n del debido proceso&#8221;. En otras palabras, una prueba mal decretada, al reputarse nula de pleno derecho, debe entenderse como &#8220;legalmente no decretada&#8221;, de suerte que no puede adquirir firmeza mientras no se pronuncie sentencia y \u00e9sta quede debidamente ejecutoriada. A su juicio, esa situaci\u00f3n es causal de &#8220;nulidad absoluta constitucional&#8221;, y escapa al r\u00e9gimen general procesal que considera saneadas las nulidades procesales cuando no se interponen los recursos de ley en forma oportuna. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 igualmente que la ligereza en el an\u00e1lisis estaba a punto de producir una injusticia procesal de inmensas proporciones, como era el de no permitirle a su representada una oportunidad verdadera y no aparente de probar la falsedad de la letra de cambio, y todo por considerar sin fundamento legal alguno que \u00e9l deb\u00eda presentarse en la sede del juzgado el d\u00eda en que deb\u00eda practicarse la prueba pericial. \u00a0<\/p>\n<p>Puso de presente que la Constituci\u00f3n le otorga una especial protecci\u00f3n a las personas de la tercera edad, y su poderdante no contaba con los recursos para pagar una obligaci\u00f3n que no adquiri\u00f3 pues viv\u00eda de una pensi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, mediante sentencia de 23 de octubre de 2001, confirm\u00f3 el fallo impugnado, por las razones que se resumen as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Se descartaba que por las razones expuestas en la acci\u00f3n, se hubiera incurrido en vulneraci\u00f3n alguna del debido proceso, pues era una verdad de a pu\u00f1o que cualquier posible yerro hubiera podido ser enmendado con solo recurrir al ejercicio de las facultades procesales que la ley adjetiva otorga a las partes en el proceso, concretamente, en cuanto a la accionante, con el ejercicio de los recursos pertinentes contra las providencias adoptadas. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 el ad quem que para establecer si la accionada incurri\u00f3 en v\u00eda de hecho, deb\u00eda determinarse si con la forma como procedi\u00f3 al decreto de la prueba, y con la anotaci\u00f3n de inasistencia de la parte interesada al momento de la apertura de la diligencia, la juez agredi\u00f3 las normas sustanciales o procedimentales a las est\u00e1 sujeto el decreto y la producci\u00f3n de la prueba pretendida. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al decreto de la prueba, la juez dispuso practicar primeramente el cotejo de las firmas, que habr\u00eda de llevarse a cabo de acuerdo con lo determinado en el art\u00edculo 293, inciso final del C. de P. C., esto es, ordenando a la persona a quien se atribuye la firma del cotejo, que escriba lo que le dicte y ponga su firma al pie. En atenci\u00f3n a la petici\u00f3n del apoderado de la demandada, la juez orden\u00f3 practicar la diligencia en el lugar de residencia de \u00e9sta, para que, una vez acopiado el material pudiera practicarse sobre el mismo la pericia grafol\u00f3gica que seg\u00fan resultaba del decreto de pruebas, se ordenaba realizarla por los graf\u00f3logos forenses, es decir, por los adscritos a Medicina Legal, todo en ejercicio de la facultad que expresamente le otorga el art\u00edculo 243 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, modificado por el numeral 113 del art\u00edculo 1o. del Decreto 2382 de 1989, caso en el cual no est\u00e1 prevista la designaci\u00f3n en concreto de peritos, ni el ritual de la posesi\u00f3n, ni los requisitos propios de la prueba pericial mediante auxiliar de la justicia designado por el Juzgado, sino por el procedimiento determinado en el precepto mencionado. \u00a0<\/p>\n<p>El procedimiento seguido por la juez, no evidenciaba una actitud que de su parte fuera arbitraria o enfrentada a la voluntad de la ley, sino que al contrario reflejaba la intenci\u00f3n de acoger su sentido, de suerte que al haber procedido de la manera como lo hizo no constitu\u00eda violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el hecho de no haber procedido al cotejo de los manuscritos por no haber concurrido la parte interesada a la hora se\u00f1alada al juzgado a suministrar los medios de transporte o desplazamiento de la juez, ello era apenas una consecuencia l\u00f3gica de los previsto por el art\u00edculo 389 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, que impone a las partes la carga del pago de los gastos y honorarios que ocasiones la pr\u00e1ctica de las diligencias y pruebas que solicite y &#8220;contribuir a prorrata al pago de las que sean comunes&#8221;. El numeral 3 del citado art\u00edculo 389, dispone adem\u00e1s que &#8220;cuando se practique una diligencia fuera del despacho judicial, en los gastos que ocasione se incluir\u00e1n el transporte, la alimentaci\u00f3n y el alojamiento del personal que intervenga en ella&#8221;, lo que traduce que la parte que pidi\u00f3 la prueba, para el caso, el cotejo de firmas, ten\u00eda la obligaci\u00f3n de suministrar los medios necesarios para practicarla, m\u00e1s cuando por su propia petici\u00f3n se requer\u00eda del desplazamiento de la juez. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la actitud de la funcionaria al dejar la respectiva anotaci\u00f3n al iniciar la diligencia, en el sentido de que la parte no concurri\u00f3 a proporcionar los medios, no era un acto judicial aberrante, arbitrario o fruto de la voluntad del juez, sino apenas el resultado del incumplimiento de una carga imputable al accionante y no satisfecha por \u00e9ste, que objetivamente conduc\u00eda a que, como lo hizo la funcionaria, pudiera darse traslado a las partes para las alegaciones. \u00a0<\/p>\n<p>No ten\u00eda soporte, entonces, el se\u00f1alamiento que hac\u00eda el accionante de haber incurrido por parte de la juez en vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, pues la acusaci\u00f3n que esgrim\u00eda lejos estaba de poderse considerar como lesiva de dicho derecho fundamental, en cuanto en parte alguna se evidenciaba la accionada hubiera actuado de manera contraria a la Constituci\u00f3n o a la ley, o que su proceder fuera constitutivo de agresi\u00f3n a su derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. INSISTENCIA DE REVISI\u00d3N FORMULADA POR EL MAGISTRADO RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Como inicialmente se rese\u00f1\u00f3, el Magistrado de la Corte Constitucional \u00a0RODRIGO ESCOBAR GIL, de conformidad con lo dispuesto en el art\u00edculo 33 del Decreto 2591 de 1991, insisti\u00f3 en que se seleccionaran los fallos adoptados \u00a0para su revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Rese\u00f1\u00f3 el doctor ESCOBAR GIL que el Juzgado accionado, mediante auto de 20 de febrero de 2001 declar\u00f3 vencido el t\u00e9rmino probatorio y dispuso dar traslado a la partes para alegar, sin haber decretado en debida forma varias pruebas solicitadas por el apoderado de la demandada, entre ellas un dictamen grafol\u00f3gico con el objeto de cotejar la firma de la accionante con la que aparece en el t\u00edtulo ejecutivo. La parte demandada interpuso los recursos de ley contra la decisi\u00f3n, los cuales fueron despachados desfavorablemente. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que de igual manera el juzgado accionado antes de declarar preclu\u00eddo el t\u00e9rmino probatorio, no tuvo en cuenta la solicitud del apoderado de la demandada dirigida a que se designaran nuevos peritos y el se\u00f1alamiento de nueva fecha para efectuar la prueba pericial, frente a lo cual no hubo pronunciamiento alguno por parte de la funcionaria judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Consider\u00f3 que tales hecho podr\u00edan entra\u00f1ar una vulneraci\u00f3n al debido proceso, m\u00e1xime si ten\u00eda en cuenta que de acuerdo con las garant\u00edas consagradas en el art\u00edculo 29 Superior, toda prueba ilegalmente decretada debe reputarse nula de pleno derecho. De manera que, la revisi\u00f3n de la tutela le permitir\u00eda a la Corte formular unas reglas con el objeto de determina la existencia de una v\u00eda de hecho derivada de la violaci\u00f3n del debido proceso por omisi\u00f3n en la pr\u00e1ctica de pruebas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL \u00a0<\/p>\n<p>1. La Competencia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para pronunciarse en el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en los art\u00edculos 87 y 241, numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y en armon\u00eda con lo previsto en Decreto 2591, art\u00edculos 33 a 36. \u00a0<\/p>\n<p>2. Improcedencia de la acci\u00f3n tutela para cuestionar actuaciones judiciales en proceso en tr\u00e1mite. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-296 de 16 de marzo de 2000, M. P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra, la Sala Segunda de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, refiri\u00e9ndose a planteamientos dirigidos a cuestionar las diversas actuaciones judiciales en un determinado proceso para calificarlas como v\u00edas de hecho, reiter\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; Esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que cuando en la acci\u00f3n de tutela se alega tal situaci\u00f3n en relaci\u00f3n con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervenci\u00f3n del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir errores o faltas en los procesos, \u00e9stos pueden ser corregidos en el propio proceso, a trav\u00e9s de los distintos mecanismos que prev\u00e9 la ley. Es decir, si para su correcci\u00f3n se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el tr\u00e1mite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una v\u00eda de hecho amparable a trav\u00e9s de la acci\u00f3n de tutela. Este rigor para conceder la acci\u00f3n de tutela cuando se alegan v\u00edas de hecho, obedece al debido entendimiento del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n, en cuanto al car\u00e1cter excepcional de la acci\u00f3n de tutela, su procedencia \u00fanicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial y por el respeto por la cosa juzgada por parte del juez constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTodos estos criterios han sido desarrollados en numerosas sentencias de esta Corte&#8230;. baste citar la sentencia T-260 de 1999, que reiter\u00f3 la providencia mencionada por el ad quem en este proceso (T-231 de 1994), en la que bas\u00f3 la no procedencia de la acci\u00f3n de tutela. En lo pertinente dice la providencia: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u2018Ahora bien, seg\u00fan la jurisprudencia constitucional, el juez de tutela no puede reemplazar al juez de la causa ni puede convertirse en una \u00faltima instancia de decisi\u00f3n. Para asegurar que ello no ocurra, la jurisprudencia de est\u00e1 Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado que \u201cs\u00f3lo hay lugar a la calificaci\u00f3n del acto judicial como una aut\u00e9ntica v\u00eda de hecho si el vicio que origina la impugnaci\u00f3n resulta evidente o incuestionable. Aquellos asuntos que puedan ser objeto de pol\u00e9mica judicial o que no surjan a simple vista como lesiones superlativas del ordenamiento jur\u00eddico, no pueden dar origen a la descalificaci\u00f3n, por v\u00eda de tutela, de la sentencia impugnada\u201d.2 (sentencia T-260 de 1999, M.P., doctor Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz)\u2019. \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>El detenido estudio del expediente, pone de presente una vez m\u00e1s a la Sala que se acudi\u00f3 a la acci\u00f3n de tutela para pretender corregir a trav\u00e9s de ella, errores cometidos por un apoderado durante el tr\u00e1mite de un proceso judicial, \u00a0endilg\u00e1ndosele a la juez de conocimiento la responsabilidad por esas falencias, cuando la verdad es que no se compadecen con la debida diligencia y cuidado que debe tener un profesional del derecho en el ejercicio de su profesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, al dictar el fallo de tutela de segunda instancia, fue clara y contundente en demostrar c\u00f3mo la Juez accionada hab\u00eda ajustado la actuaci\u00f3n procesal al procedimiento \u00a0correspondiente, infiri\u00e9ndose del an\u00e1lisis consignado en la sentencia las palmarias equivocaciones en que incurri\u00f3 el apoderado al interpretar las normas procesales que regulaban la pr\u00e1ctica de la prueba pericial que se orden\u00f3 dentro del incidente de tacha de falsedad que promovi\u00f3, que sin duda era medular para eventualmente sacarlo avante, todo en perjuicio de la ahora accionante GRACIELA RU\u00cdZ DE SANTOYO. \u00a0<\/p>\n<p>Los planteamientos del apoderado de la accionante, expuestos a lo largo de la actuaci\u00f3n de tutela para predicar la violaci\u00f3n al debido proceso, no demuestran cosa distinta a lo ya se\u00f1alado. Aunque desde el punto de vista de su deseo por proteger los intereses de la se\u00f1ora RU\u00cdZ DE SANTOYO a toda costa, sus alegaciones pudieran ser atendibles, lo cierto es que adolecen de fundamentos jur\u00eddico y f\u00e1ctico para predicar la violaci\u00f3n o amenaza del derecho fundamental en menci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La reiterada manifestaci\u00f3n del apoderado de la accionante en el sentido de que durante el curso de la audiencia de conciliaci\u00f3n que se llev\u00f3 a cabo, la juez accionada sostuvo que ella no ten\u00eda los conocimientos t\u00e9cnicos necesarios para tomar los \u201ccotejos\u201d3 a la se\u00f1ora RU\u00cdZ DE SANTOYO, no aparece respaldada en el contenido del acta de la citada audiencia, el cual se rese\u00f1\u00f3 en ac\u00e1pite precedente de esta providencia. Adem\u00e1s, mal podr\u00eda aceptarse sin mayor an\u00e1lisis que la juez accionada hiciera manifestaciones en tal sentido, as\u00ed fuera informalmente, pues el hacer un dictado para tomar muestras de su escritura, r\u00fabrica o firma a una determinada persona \u2013no \u201ccotejos\u201d-, es una diligencia que no requiere de t\u00e9cnica especial alguna, y por lo mismo no se requiere la intervenci\u00f3n de perito para tal efecto. Es un hecho notorio que todo juez frecuentemente practica esa clase de diligencia y para ello solamente debe tener cuidado en aspectos tales como que las muestras sean suficientes, que la persona haga las graf\u00edas en varias posiciones (sentada, de pie) y diferente superficie (blanda y dura). Para efectuar el \u201ccotejo\u201d propiamente dicho s\u00ed se requiere de la intervenci\u00f3n del experto graf\u00f3logo, pues con el uso de la t\u00e9cnica que le es propia y la ayuda de los instrumentos aptos para ello \u201cconfronta o compara\u201d el material dubitado con el indubitado y pone a disposici\u00f3n del juez su dictamen. \u00a0<\/p>\n<p>En lo que respecta al auto en el que la juez accionada orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del dictamen pericial, los elementos de juicio allegados a la actuaci\u00f3n \u00a0ponen de presente que el apoderado de la ahora accionante, o no ley\u00f3 el contenido del auto y se enter\u00f3 de la fecha de la diligencia por otro medio, o lo interpret\u00f3 mal, pues s\u00f3lo as\u00ed podr\u00eda explicarse que no solicitara aclaraci\u00f3n alguna o lo recurriera en reposici\u00f3n para insistir en que se designaran los peritos, m\u00e1xime si hubiera sido cierto que la Juez en la audiencia de conciliaci\u00f3n le manifest\u00f3 que no ten\u00eda los conocimientos t\u00e9cnicos para hacer el dictado. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre el mismo t\u00f3pico, es claro para la Sala que la Juez accionada decret\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba pericial en la forma que legalmente correspond\u00eda. Empero, a\u00fan en la hip\u00f3tesis de que no lo hubiera hecho conforme a derecho, el apoderado cont\u00f3 con la oportunidad de interponer los recursos pertinentes para que se corrigiera el yerro, y de ah\u00ed que se acepte el argumento del fallador colegiado de primera instancia consistente en que la acci\u00f3n de tutela no es un mecanismo creado para \u00a0remediar situaciones consumadas en raz\u00f3n de no haberse hecho uso oportuno y adecuado de los medios ofrecidos por el orden jur\u00eddico para el reconocimiento de derechos o prerrogativas. \u00a0<\/p>\n<p>Amerita destacarse la afirmaci\u00f3n del apoderado de la accionante contenida en la demanda, as\u00ed como en el escrito mediante el cual sustent\u00f3 la impugnaci\u00f3n del fallo de primer grado, consistente en que \u201cninguna norma legal obliga a las partes a trasladar al juez al lugar donde deba practicarse una prueba\u201d, pues con ella patentiza un desconocimiento de la ley que en verdad resulta inexcusable y permite reafirmar que la Juez accionada no incurri\u00f3 en comportamiento censurable alguno por ese aspecto, de modo que, mal se hace en acudir al mecanismo de la tutela para predicar aventuradamente la consumaci\u00f3n de hechos violatorios de derechos fundamentales, cuando todo se reduce a una apreciaci\u00f3n equivocada de la realidad. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n viene al caso hacer referencia a la confusa argumentaci\u00f3n del apoderado de la accionante, referida al principio contenido en el art\u00edculo 29 Superior seg\u00fan el cual, es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violaci\u00f3n al debido proceso\u201d, pues la situaci\u00f3n f\u00e1ctica a la que alude para sustentar la violaci\u00f3n por ese aspecto no guarda relaci\u00f3n con \u00a0dicho principio. \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado refiere que si no se cumplen los requisitos legales para el decreto de una prueba, \u00e9sta es nula de pleno derecho, y este asunto es bien diferente, pues una cosa es que la prueba se haya producido con violaci\u00f3n al debido proceso, y otra bien distinta es que se haya ordenado la pr\u00e1ctica de una prueba en forma deficiente o incorrecta por el juez. En el primer caso, la prueba ya existe como tal en el mundo del proceso y si se demuestra su producci\u00f3n con violaci\u00f3n al debido proceso ser\u00e1 nula sin declaraci\u00f3n judicial alguna. En el segundo evento, no hay prueba alguna que pueda se\u00f1alarse como nula y, por ende, de lo que se podr\u00eda hablar eventualmente es del quebrantamiento al debido proceso, \u00a0pero no de una nulidad de pleno derecho respecto de la prueba. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto, como qued\u00f3 visto, en el fallo de segunda instancia se explic\u00f3 claramente como la Juez accionada, al decretar la pr\u00e1ctica del \u201ccotejo pericial y grafol\u00f3gico\u201d, adecu\u00f3 el procedimiento a lo reglado en los art\u00edculos 243 y 293 \u00a0del C\u00f3digo de Procedimiento Civil, de manera que no se puede predicar la vulneraci\u00f3n al debido proceso pues en forma alguna decret\u00f3 la prueba en forma deficiente o incorrecta y, ello es tan cierto que de no ser por la inasistencia de la parte interesada, muy seguramente la prueba hubiera surtido todos sus efectos dentro del proceso ejecutivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aunque efectivamente la Juez Cuarta Civil del Circuito de Bogot\u00e1 no se pronunci\u00f3 sobre la solicitud del apoderado de la hoy accionante, en el sentido de que procediera a designar nuevos peritos, formulada antes de que declarara finiquitado el debate probatorio, esa omisi\u00f3n, a juicio de la Sala, no comporta la violaci\u00f3n al debido proceso, puesto que la petici\u00f3n era, adem\u00e1s de extempor\u00e1nea, impertinente e inconducente porque no hab\u00eda lugar a tal designaci\u00f3n, la juez, como lo destac\u00f3 el fallo de primera instancia materia de revisi\u00f3n, hall\u00e1ndose vencido el t\u00e9rmino probatorio, no pod\u00eda adoptar decisi\u00f3n distinta a la de declararlo preclu\u00eddo, so pena de incurrir en falta disciplinaria. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo que ata\u00f1e a las decisiones de la juez accionada referidas a no acceder al desembargo de bienes, s\u00f3lo basta decir que la parte afectada cuenta con los recursos para atacar la decisi\u00f3n adversa. Si no hace uso de ellos, mal puede utilizar la acci\u00f3n de tutela para tal efecto, pues esta no es una instancia adicional ni paralela al proceso en curso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En s\u00edntesis, no habi\u00e9ndose vulnerado el derecho fundamental invocado a la accionante, la acci\u00f3n de tutela no pod\u00eda prosperar. Por lo dem\u00e1s, bien puede decirse que la accionante, en lugar de acudir a la acci\u00f3n de tutela, con el fin de evitar el grave perjuicio del que su apoderado dice va a ser v\u00edctima, pod\u00eda y muy seguramente a\u00fan puede, hacer uso de la acci\u00f3n penal correspondiente por el delito de falsedad en documento privado, lo cual podr\u00eda abrir paso a la prejudicialidad e, inclusive, con posterioridad, al recurso extraordinario de revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se confirmar\u00e1n, en consecuencia, los fallos materia de revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Novena de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: \u00a0CONFIRMAR \u00a0los fallos adoptados la Sala de Decisi\u00f3n Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 el 12 de septiembre de 2001, y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia el 23 de octubre del mismo a\u00f1o, mediante los cuales negaron la acci\u00f3n de tutela promovida a trav\u00e9s de apoderado por la se\u00f1ora GRACIELA RU\u00cdZ DE SANTOYO contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: ORDENAR que por la Secretar\u00eda General de la Corporaci\u00f3n, se libren las comunicaciones previstas por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>CLARA IN\u00c9S VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Magistrada Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-231\/94 (MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-008\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>3El \u201cCotejo\u201d es la acci\u00f3n y efecto de cotejar, y \u201cCotejar\u201d significa \u201cConfrontar o comparar una cosa con otra u otras\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-333\/02 \u00a0 VIA DE HECHO-Determinaci\u00f3n si errores o faltas pueden corregirse en el mismo proceso a trav\u00e9s de mecanismos legales\/VIA DE HECHO-Improcedencia de medio de defensa judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Procedencia excepcional por v\u00eda de hecho judicial \u00a0 ACCION DE TUTELA-Improcedencia por no ejercicio oportuno de recursos \u00a0 ACCION [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8669","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8669","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8669"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8669\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8669"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8669"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8669"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}