{"id":867,"date":"2024-05-30T15:59:47","date_gmt":"2024-05-30T15:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-062-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:47","slug":"c-062-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-062-94\/","title":{"rendered":"C 062 94"},"content":{"rendered":"<p>C-062-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-062\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp;<\/p>\n<p>REF: &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;EXPEDIENTE D-375 &nbsp;<\/p>\n<p>OBJETO:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 107 (parcial) de la ley 6a. de 1992. &nbsp;<\/p>\n<p>ACTOR : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;LUIS MARIO COBOS MACIAS &nbsp;<\/p>\n<p>MAGISTRADO PONENTE : &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 D.C., mediante acta del &nbsp;17 de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>Decide la Corte sobre la acci\u00f3n de inconstitucionalidad instaurada por el ciudadano LUIS MARIO COBOS MACIAS contra el par\u00e1grafo \u00fanico del art\u00edculo 107 de la ley 6a. de 1992, cuyo texto dice: &nbsp;<\/p>\n<p>Ley &nbsp;06 DE 1992 &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp;(Junio 30) &nbsp;<\/p>\n<p>Por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir t\u00edtulos de deuda p\u00fablica interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector p\u00fablico nacional y se dictan otras disposiciones. &nbsp;<\/p>\n<p>EL CONGRESO DE COLOMBIA &nbsp;<\/p>\n<p>D E C R E T A &nbsp;<\/p>\n<p>CAPITULO VI &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 107. ELIMINACION DEL FONDO ROTATORIO DE ADUANAS. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;&#8230;. &nbsp;<\/p>\n<p>PARAGRAFO . Dentro de los tres meses siguientes a la vigencia de la presente ley, todas las personas o entidades que tengan cualquier tipo de pretensi\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n frente el Fondo Rotatorio de Aduanas derivados de acciones de aprehensi\u00f3n, decomiso, almacenamiento, enajenaci\u00f3n de mercanc\u00edas, as\u00ed como de las dem\u00e1s acciones derivadas del ejercicio de las funciones de su competencia, deber\u00e1n presentar personalmente ante el jefe de la oficina Regional de Aduanas respectiva, memorial escrito en el que conste el valor de la pretensi\u00f3n, derecho, reclamo, acci\u00f3n o participaci\u00f3n as\u00ed como la cuant\u00eda de las indemnizaciones y dem\u00e1s valores a que tengan derecho, indicando los fundamentos de hecho y de derecho de las mismas. &nbsp;<\/p>\n<p>Durante el lapso se\u00f1alado en el inciso anterior, se entienden suspendidos los procesos y acciones de cualquier naturaleza que se hayan instaurado contra el Fondo Rotatorio de Aduanas, y no se podr\u00e1n instaurar nuevos procesos. &nbsp;<\/p>\n<p>Las pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones que no se presenten en la forma prevista en este art\u00edculo, se entender\u00e1n caducados, desistidos o prescritos, seg\u00fan el caso, y sobre los mismos no se podr\u00e1 proseguir o iniciar proceso alguno. &nbsp;<\/p>\n<p>I. &nbsp; NORMAS VIOLADAS Y RAZONES DE LA VIOLACION. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera violadas, por la norma en cuesti\u00f3n, las siguientes disposiciones de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica: art\u00edculos 58, 150 y 229. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan la demanda, dentro de las regulaciones sobre contrabando (hasta el decreto 1750\/91, con el cual se elimin\u00f3 la figura) se reconoc\u00eda, a quien hab\u00eda &nbsp;denunciado el il\u00edcito o intervenido en la captura de las mercanc\u00edas, una participaci\u00f3n equivalente al 20% promedio del producto de la venta, remate o donaci\u00f3n que hiciera el Fondo Rotatorio de Aduanas. La providencia que reconoc\u00eda el derecho, constitu\u00eda t\u00edtulo de recaudo que el interesado hac\u00eda efectivo por la v\u00eda judicial ordinaria, si no se reconoc\u00eda en oportunidad.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Dice el actor, &#8220;lo que se hizo al expedir el par\u00e1grafo atacado en mi sentir fue una verdadera confiscaci\u00f3n, en lo posible disfrazada en una ley inducida hacia otra motivaci\u00f3n&#8221; , y que las providencias de la Jurisdicci\u00f3n de Aduanas que reconoc\u00edan derechos a terceros por participaciones, reintegros, indemnizaciones o cualquier otro valor, les eran aplicables &#8220;los mandatos del T\u00edtulo XLI del C\u00f3digo Civil, titulado de la Prescripci\u00f3n y en especial los art\u00edculos 2536 y siguientes de la misma obra; el legislador olvid\u00f3 que la prescripci\u00f3n es de orden p\u00fablico en materia penal e incumbe a la parte alegarla, el Estado no la puede derogar per se&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seg\u00fan el demandante el par\u00e1grafo acusado le impuso a los beneficiarios cargas procesales que la Constituci\u00f3n no exige, como obligarlos a formular reclamaciones invocando fundamentos de hecho y de derecho; &#8220;Con tales exigencias se viol\u00f3 la manifestaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la C.P., por cuanto est\u00e1 restringiendo el acceso a la administraci\u00f3n de justicia al decir que sus derechos caducar\u00e1n, viol\u00e1ndole con ello el acceso al conglomerado social a poner en movimiento la rama jurisdiccional y obtener un pronto y cumplido fallo&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Otro motivo de censura, lo estructura la demanda, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El citado par\u00e1grafo tambi\u00e9n viol\u00f3 el art\u00edculo 150 de la Constituci\u00f3n Nacional, por cuanto el Honorable Congreso&#8230;no ejerci\u00f3 alguna de las funciones siguientes: &nbsp;<\/p>\n<p>a) No interpret\u00f3 la ley, recu\u00e9rdese que hablamos de prescripci\u00f3n y caducidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) No derog\u00f3, ni reform\u00f3 el c\u00f3digo civil. &nbsp;<\/p>\n<p>c) Ni derog\u00f3 el T\u00edtulo de la prescripci\u00f3n por cuanto la ley 6 de 1992 en su art\u00edculo 140 no hace expresa manifestaci\u00f3n de ello. Adem\u00e1s que el acto-motivo de la ley 6a. fue la tributaci\u00f3n con todos sus efectos y no la declaratoria de caducidad, desistimiento o prescripci\u00f3n de derechos ciertos y decretados a favor de los particulares con arreglos a las leyes civiles&#8221; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Finalmente argumenta el actor que el par\u00e1grafo en cuesti\u00f3n es inconstitucional porque la &#8220;caducidad&#8221; como el &#8220;desistimiento&#8221; son figuras que responden a la conducta del interesado que no ejerce la acci\u00f3n oportunamente o resuelve renunciar al derecho y no de la manifestaci\u00f3n unilateral de la administraci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>II. &nbsp; INTERVENCION DEL MINISTERIO DE HACIENDA. &nbsp;<\/p>\n<p>El apoderado del Ministerio de Hacienda se opone a las pretensiones de la demanda, y se\u00f1ala el hecho de que la ley 6a., al disponer la supresi\u00f3n del Fondo Rotatorio de Aduanas, traslad\u00f3 los derechos y obligaciones de \u00e9ste a la &nbsp; Direccion de Impuestos y Aduanas Nacionales, organismo que se cre\u00f3 para reemplazar la Direcci\u00f3n de Aduanas Nacionales. &nbsp;<\/p>\n<p>Con el fin de establecer las obligaciones vigentes a cargo del mencionado Fondo, el par\u00e1grafo acusado, estableci\u00f3 la necesidad de que sus acreedores, por concepto de participaciones y dem\u00e1s acciones derivadas del ejercicio de las funciones de su competencia, presentaran un escrito en en el cual se declarara el respectivo cr\u00e9dito, y se expusieran las razones de derecho de sus pretensiones, con lo cual no se les impone a aqu\u00e9llos ninguna nueva carga ni se les desconocen sus acreencias. La medida \u00fanicamente apunta a establecer por la Unidad Administrativa Especial que asumi\u00f3 las obligaciones del Fondo, el monto aproximado de su responsabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Por otra parte -agrega el impugnador- no se puede hablar con propiedad de derechos adquiridos porque las reclamaciones ante el Fondo Rotatorio de Aduanas se encuentra a\u00fan en controversia, sea en v\u00eda gubernativa o jurisdiccional, y no han sido objeto de una decisi\u00f3n definitiva por parte de la autoridad competente. En consecuencia, no existen situaciones consolidadas que hagan parte del patrimonio de los particulares y susceptibles de ser desconocidas por el precepto atacado&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>En cuanto a la violaci\u00f3n del derecho al acceso de la administraci\u00f3n de justicia, que el actor considera vulnerado porque el par\u00e1grafo del art. 107 de la ley 6a. impone cargas procesales a los particulares no exigidas por la Constituci\u00f3n, anota el apoderado del Ministerio, lo siguiente: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;El planteamiento de la demanda contiene una imprecisi\u00f3n que deviene en unas conclusiones erradas. Esto es as\u00ed porque el cumplimiento del precepto legal juzgado, no tiene como consecuencia la imposibilidad de acceder a la administraci\u00f3n de Justicia, ya que con \u00e9l no se desconoce o pone en tela de juicio la existencia o fundamento de los derechos de los particulares&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Advierte el impugnador, que la norma de la ley acusada no viol\u00f3 el art\u00edculo 150 de la Carta, porque al suprimirse el Fondo Rotatorio de Aduanas se ejerci\u00f3 la funci\u00f3n consagrada en el numeral 7o. de la referida disposici\u00f3n constitucional, que faculta al Congreso para determinar la estructura de la Administraci\u00f3n Nacional, se\u00f1alar sus objetivos y establecer la estructura org\u00e1nica y finalmente agrega: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;Frente al argumento de que la prescripci\u00f3n es de orden p\u00fablico en materia penal y por tanto el Estado no las puede derogar per se, conviene aclarar, en primer lugar, que el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n a que se refiere la ley 6a. de 1992, no es el aplicable en materia penal. En efecto, la norma es di\u00e1fana al referirse a las pretensiones, derechos, reclamos, acciones o participaciones de los particulares frente al Fondo Rotatorio de Aduanas; las que se entender\u00e1n prescritas por la no presentaci\u00f3n del memorial escrito ante la oficina de la Aduana, materia \u00e9sta que es, desde todo punto de vista, ajena a las acciones penales&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8220;En segundo lugar, la norma demandada tampoco modifica el t\u00e9rmino de prescripci\u00f3n regulado por el C\u00f3digo Civil, pues hace referencia exclusiva a la materia aduanera, donde existe regulaci\u00f3n especial; por tal virtud sus efectos no se pueden extender a \u00f3rbitas diferente de aqu\u00e9llas. Por otra parte, la prescripci\u00f3n no es una figura procesal inmodificable hasta el punto que ni el mismo legislador pueda introducirle variaciones. Por el contrario, es al Congreso a quien le corresponde hacer las leyes, y como el instituto de la prescripci\u00f3n es de creaci\u00f3n legal, a \u00e9l le corresponde establecerla o reformarla en cumplimiento del mencionado art\u00edculo 150&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>III. &nbsp; CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL. &nbsp;<\/p>\n<p>Mediante oficio No. 293 del 20 de Septiembre de 1993, el Procurador General de la Naci\u00f3n solicita a la Corte que declare la exequibilidad del Par\u00e1grafo de la ley 6a. acusado, con fundamento en los siguientes argumentos: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Considera que la norma acusada tiene \u00edndole procesal porque su finalidad es la de identificar las obligaciones del extinto Fondo Rotatorio, para lo cual se\u00f1ala unos procedimientos a los cuales deben sujetarse quienes persigan el reconocimiento de derechos, y si bien, el actor no discute la naturaleza de la norma acusada, est\u00edma s\u00ed que es retroactiva por cuanto afecta derechos adquiridos de quienes con anterioridad a su vigencia hab\u00edan accionado contra el referido Fondo.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Con fundamento en el art\u00edculo 40 de la ley 153 de 1.887, considera la Procuradur\u00eda, que la demanda incurre en un error, pues la norma objeto de examen no puede ser retroactiva, ya que las medidas de suspensi\u00f3n, caducidad o prescripci\u00f3n &nbsp;que se consagran no se aplican a los procesos en curso, frente a los cuales s\u00f3lo procede la suspensi\u00f3n, &nbsp;de suerte que s\u00f3lo corren contra las pretensiones, derechos y participaciones no adelantados con anterioridad a la vigencia de la disposici\u00f3n referida. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se plantea por la demanda la transgresi\u00f3n de los principios del debido proceso y la separaci\u00f3n de los poderes, consagrados respectivamente en los art\u00edculos 29 y 113 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Considera el Procurador que estos cargos carecen de apoyo real, porque si el principio del debido proceso busca la protecci\u00f3n y efectividad de los derechos, no se entiende c\u00f3mo pueda vulnerarlo la norma acusada cuando justamente persigue establecer, cuantificar y hacer efectivos los derechos y acciones de quienes tienen un inter\u00e9s concreto frente al Fondo Rotatorio. Por lo dem\u00e1s, el presupuesto de procedibilidad que consagra la norma cuestionada no lesiona la autonom\u00eda de la Rama Judicial, porque la suspensi\u00f3n de los procesos y acciones se produce por la necesidad de precisar las obligaciones que estaban en cabeza del Fondo Rotatorio. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;En cuanto hace al cargo por violaci\u00f3n del art\u00edculo 229 de la Constituci\u00f3n que consagra el derecho a acceder a la administraci\u00f3n de justicia, entiende la Procuradur\u00eda, por el contrario, que la norma acusada busca la realizaci\u00f3n de ese derecho. En efecto, al exigirse el memorial escrito en donde constan las obligaciones a cargo del Fondo, se pretende por la ley &nbsp;que se facilite el reconocimiento de las condenas impuestas por la juridicci\u00f3n competente. &nbsp;<\/p>\n<p>IV. &nbsp; CONSIDERACIONES DE LA CORTE. &nbsp;<\/p>\n<p>1. &nbsp; Competencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Por tratarse de una demanda contra una norma que parte de una ley, la Corte Constitucional es competente para decidir, en virtud de lo dispuesto por el art\u00edculo 241-4 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. &nbsp;<\/p>\n<p>2. &nbsp; Cosa juzgada. &nbsp;<\/p>\n<p>El Par\u00e1grafo del Art\u00edculo 107 de la ley 6a. de 1992 fue objeto de la sentencia No. C-544 pronunciada por esta Corporaci\u00f3n, que hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada; en tal virtud, en acatamiento de las previsiones de los art\u00edculos 243 de la Carta Pol\u00edtica y 46 del Decreto 2067 de 1991, se dispondr\u00e1 atenerse a lo all\u00ed resuelto. &nbsp;<\/p>\n<p>V. &nbsp; DECISION. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de las consideraciones que anteceden, la Corte Constitucional, o\u00eddo el concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>R E S U E L V E &nbsp;<\/p>\n<p>Est\u00e9se a lo decidido en sentencia No. C-544 de noviembre 25 de 1993. &nbsp;<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, comun\u00edquese, publ\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp;<\/p>\n<p>JORGE ARANGO MEJIA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Ponente &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>FABIO MORON DIAZ &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA V. SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-062-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-062\/94 &nbsp; COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL &nbsp; REF: &nbsp; &nbsp;EXPEDIENTE D-375 &nbsp; OBJETO:&nbsp; &nbsp; Demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo 107 (parcial) de la ley 6a. de 1992. &nbsp; ACTOR : &nbsp; &nbsp;LUIS MARIO COBOS MACIAS &nbsp; MAGISTRADO PONENTE : &nbsp; &nbsp;ANTONIO BARRERA CARBONELL &nbsp; Sentencia aprobada en Santaf\u00e9 de Bogot\u00e1 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-867","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/867","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=867"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/867\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=867"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=867"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=867"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}