{"id":8670,"date":"2024-05-31T16:33:30","date_gmt":"2024-05-31T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-340-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:30","slug":"t-340-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-340-02\/","title":{"rendered":"T-340-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/02 \u00a0<\/p>\n<p>DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia por fundamentarse en la manifestaci\u00f3n de un tercero \u00a0<\/p>\n<p>En los eventos en que est\u00e1n involucrados derechos fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica de las personas, la cuesti\u00f3n deviene mucho m\u00e1s restrictiva pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, dichas garant\u00edas no son, bajo ninguna circunstancia, objeto de transacci\u00f3n o desistimiento. Por lo tanto, el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero &#8211; as\u00ed sea un familiar muy pr\u00f3ximo al titular de los derechos objeto de amparo- para negar la protecci\u00f3n inmediata que se solicita. En el presente caso esta Sala de Revisi\u00f3n constata que no resulta pertinente el argumento del juez de instancia para denegar el amparo solicitado con base en el dicho de la hija del interesado en la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, y m\u00e1s si se tiene en cuenta que la voluntad del peticionario es que la acci\u00f3n de tutela siga su curso, conforme la declaraci\u00f3n recibida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO A LA SALUD DE PERSONA DE LA TERCERA EDAD-No pr\u00e1ctica de cirug\u00eda cardiovascular \u00a0<\/p>\n<p>Al no existir certeza para esta Sala que m\u00e9dicamente se comprometa la vida del actor con la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico en la medida que existen dos conceptos m\u00e9dicos que se contraponen, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en aras de garantizar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del accionante y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. que realice una valoraci\u00f3n definitiva sobre la real situaci\u00f3n de la enfermedad coronaria del actor, y que una junta de m\u00e9dicos especialistas que conforme la E.P.S. accionada determine si la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico pone en riesgo su vida o si, por el contrario, su pr\u00e1ctica redundar\u00e1 en mayores beneficios para la salud del accionante. En el evento que la junta de m\u00e9dicos especialistas determine la viabilidad de llevar a cabo la cirug\u00eda de Revascularizaci\u00f3n Mioc\u00e1rdica, la E.P.S deber\u00e1 proceder a expedir las \u00f3rdenes y realizar el procedimiento quir\u00fargico mencionado. En caso contrario, es decir, si se llegase a ratificar el alto riesgo quir\u00fargico en la vida de la accionante, la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S deber\u00e1 seguir prestando en forma eficiente e integral el servicio de salud al afiliado Luis Enrique Bland\u00f3n Gallego conforme a las prescripciones m\u00e9dicas pertinentes y siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-508701 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada Luis Enrique Bland\u00f3n Gallego contra E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241 numeral 9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo dictado en el asunto de la referencia por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales &#8211; Caldas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y fundamentos de la solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Luis Enrique Bland\u00f3n Gallego, de 73 a\u00f1os de edad, quien se encuentra afiliado a la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. como beneficiario de su hija Gladis Bland\u00f3n Casta\u00f1o interpone acci\u00f3n de tutela por conducto de su hija Mar\u00eda Odilia Bland\u00f3n de Betancur, con el fin de solicitar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela manifiesta que padece de una afecci\u00f3n cardiaca, raz\u00f3n por la cual el 1\u00ba de agosto de 2001 acudi\u00f3 al Hospital Santa Sof\u00eda de Manizales, donde le fue practicado un cateterismo cardiaco, encontr\u00e1ndole una funci\u00f3n ventricular severamente comprometida con infarto inferior extenso y enfermedad coronaria severa de tres vasos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la misma fecha el m\u00e9dico cardi\u00f3logo del mencionado centro hospitalario le informa a la E.P.S. accionada de la situaci\u00f3n del se\u00f1or Bland\u00f3n Gallego y le se\u00f1ala que &#8220;Dada la anatom\u00eda coronaria creemos que el paciente amerita una Cirug\u00eda de Revascularizaci\u00f3n Mioc\u00e1rdica lo m\u00e1s pronto posible&#8221;. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, el accionante solicit\u00f3 a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. la realizaci\u00f3n del referido procedimiento quir\u00fargico y el tratamiento correspondiente, sin que obtuviera respuesta favorable a su solicitud, por lo que considera vulnerados los derechos fundamentales invocados.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Solicita que se ordene con car\u00e1cter urgente la realizaci\u00f3n de la cirug\u00eda prescrita por el m\u00e9dico tratante y se le brinde el tratamiento que pueda necesitar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Tr\u00e1mite dado por el juez de instancia \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales avoc\u00f3 el conocimiento de la acci\u00f3n y, con base en el concepto m\u00e9dico, decret\u00f3 como medida provisional que la entidad demandada iniciara de forma inmediata los tr\u00e1mites para realizar la cirug\u00eda requerida por el actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De igual manera, orden\u00f3 ampliar la solicitud de tutela y la recepci\u00f3n del testimonio del m\u00e9dico cardi\u00f3logo del hospital Santa Sof\u00eda. Este testimonio no se practic\u00f3. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para dar cumplimiento a la primera de las pruebas decretadas la se\u00f1ora Mar\u00eda Odilia Bland\u00f3n de Betancourt, hija del accionante expuso las razones por las cuales su padre no interpuso directamente la acci\u00f3n. Se\u00f1al\u00f3 que su progenitor padece no s\u00f3lo de una deficiencia visual sino que adem\u00e1s se asfixia con s\u00f3lo caminar, lo cual hace que su estado de salud sea muy delicado, para lo cual se le suministra ISORDIL sublingual.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1al\u00f3 tambi\u00e9n que la E.P.S accionada s\u00f3lo le suministraba los medicamentos que se encuentran dentro del Plan Obligatorio de Salud, teniendo que adquirir por sus propios medios aquellos que estaban excluidos, aunque fueran prescritos por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante oficio del 16 de agosto de 2001 el auditor m\u00e9dico de la E.P.S demandada, seccional Manizales, le comunic\u00f3 al a-quo sobre la iniciaci\u00f3n de los tr\u00e1mites para llevar a cabo la Revascularizaci\u00f3n Mioc\u00e1rdica ordenada, procedimiento que se realizar\u00eda en la ciudad de Cali por no contar en Manizales con los elementos y la tecnolog\u00eda adecuados. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 17 de agosto de 2001 el auditor m\u00e9dico de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud, le inform\u00f3 al juzgado y al se\u00f1or Bland\u00f3n Gallego que la consulta y el procedimiento quir\u00fargico le hab\u00edan sido autorizados para ser llevados a cabo en la Cl\u00ednica Los Remedios de Cali, el 21 de agosto de 2001 y con el doctor Horacio Cruz Tenorio. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En la fecha se\u00f1alada el accionante cumpli\u00f3 la cita programada y, en virtud de ello, el mencionado m\u00e9dico, profesional en cirug\u00eda cardiovascular y tor\u00e1xica del Servicio de Cirug\u00eda Cardiovascular de la Cl\u00ednica Nuestra Se\u00f1ora de los Remedios, en escrito dirigido al Servicio Occidental de Salud manifest\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El paciente LUIS ENRIQUE BLANDON GALLEGO, presenta una enfermedad coronaria severa de tres vasos con compromiso marcado de la funci\u00f3n ventricular izquierda (FE 25%), infartos previos en dos ocasiones, adem\u00e1s antecedentes de enfermedad cerebro vascular, EPOC y diabetes mellitus de larga data.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Creo que este paciente presenta un riesgo quir\u00fargico muy alto, adem\u00e1s que los beneficios que se obtendr\u00edan con la Revascularizaci\u00f3n coronaria ser\u00edan m\u00ednimos por el deterioro ventricular antes descrito; por tal motivo sugiero se contin\u00fae con manejo m\u00e9dico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 29 de agosto de 2001 la se\u00f1ora Mar\u00eda Odilia Bland\u00f3n de Betancourt, hija del accionante compareci\u00f3 al Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales e inform\u00f3 que en desarrollo de la cita m\u00e9dica el galeno Ruiz Tenorio le realiz\u00f3 la valoraci\u00f3n a su padre y con base en la historia cl\u00ednica le explic\u00f3 los riesgos a que se expon\u00eda de llegarse a practicar la cirug\u00eda, \u00a0ya que seguramente durante la operaci\u00f3n o al quitarle la anestesia podr\u00eda fallecer. Igualmente, en cuanto a la salud de su padre, la demandante agreg\u00f3: &#8220;Nosotros hicimos todo lo que pudimos y no podemos hacer m\u00e1s. Entonces nos lo trajimos para la casa y all\u00ed lo tenemos cuid\u00e1ndolo y hasta que muera, es que \u00e9l est\u00e1 muy comprometido y la verdad, no hay nada que hacer.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Decisi\u00f3n judicial objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia del \u00a030 de agosto de 2001, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales decidi\u00f3 denegar la acci\u00f3n de tutela por considerar que si bien no existe duda de la grave afectaci\u00f3n de la salud del se\u00f1or Bland\u00f3n Gallego y que una intervenci\u00f3n quir\u00fargica podr\u00eda eventualmente ayudarle a tener una mejor calidad de vida, de las pruebas recaudadas se concluye que de realizarse la operaci\u00f3n lo m\u00e1s probable es que fallezca. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que ante tal incertidumbre, si lo que se pretend\u00eda con la acci\u00f3n de tutela era la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, entre ellos la vida, no es procedente por esta v\u00eda acceder a lo solicitado por cuanto ello acentuar\u00eda el peligro de la garant\u00eda constitucional que se busca amparar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, concluye que debido a que la propia hija del accionante acept\u00f3 los consejos del m\u00e9dico tratante, no es procedente conceder la protecci\u00f3n constitucional solicitada. \u00a0<\/p>\n<p>4. Actividad Probatoria de la Corte Constitucional\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el fin de establecer si el titular de los derechos fundamentales objeto de la solicitud de amparo, se\u00f1or Luis Enrique Bland\u00f3n Gallego, ten\u00eda la intenci\u00f3n de dimitir de la acci\u00f3n de tutela interpuesta por su hija, esta Sala de Revisi\u00f3n orden\u00f3 escuchar en declaraci\u00f3n sobre ese particular al actor, quien manifest\u00f3: &#8220;Es mi voluntad que la Acci\u00f3n de tutela que promovi\u00f3 mi hija Mar\u00eda Odilia en mi nombre siga su curso.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con la informaci\u00f3n suministrada, la Sala deber\u00e1 decidir si la no realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico denominado Revascularizaci\u00f3n Mioc\u00e1rdica por parte de la E.P.S. Servicio Occidental de Salud afecta los derechos constitucionales fundamentales a la salud, a la vida y a la seguridad social del se\u00f1or Luis Enrique Bland\u00f3n Gallego. \u00a0<\/p>\n<p>1. El desistimiento en sede de tutela\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 26 del Decreto-ley 2591 de 1991 establece que &#8220;El recurrente podr\u00e1 desistir de la tutela, en cuyo caso se archivar\u00e1 el expediente&#8221;. \u00a0<\/p>\n<p>Como lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n1 dicha disposici\u00f3n implica que si el desistimiento por parte del accionante se presenta antes de dictar sentencia de primera instancia y el mismo es jur\u00eddicamente admisible, no existe camino distinto al de archivar el expediente, como la misma norma lo ordena. Adem\u00e1s, esta forma anormal de terminar el tr\u00e1mite de protecci\u00f3n de derechos constitucionales fundamentales s\u00f3lo es posible cuando est\u00e1n comprometidas exclusivamente las pretensiones individuales del actor2. \u00a0<\/p>\n<p>En la sentencia T-010 de 1998 la Corte Constitucional precis\u00f3 que &#8220;ninguna persona distinta del interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede retirar la demanda, ni desistir, sin la expresa manifestaci\u00f3n de aqu\u00e9l.&#8221; En virtud de lo anterior, la expresi\u00f3n &#8220;recurrente&#8221; a que hace referencia el art\u00edculo 26 antes citado no corresponde a la persona que efect\u00faa el acto material de interponer la acci\u00f3n de tutela en representaci\u00f3n de otro, ya sea como agente oficioso, apoderado o representante legal, sino que ella hace referencia al sujeto \u00a0titular de los derechos fundamentales objeto de debate constitucional. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el juez de tutela no puede basarse en el dicho de un tercero &#8211; as\u00ed sea un familiar muy pr\u00f3ximo al titular de los derechos objeto de amparo- para negar la protecci\u00f3n inmediata que se solicita.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso esta Sala de Revisi\u00f3n constata que no resulta pertinente el argumento del juez de instancia para denegar el amparo solicitado con base en el dicho de la hija del interesado en la defensa de sus derechos constitucionales fundamentales, y m\u00e1s si se tiene en cuenta que la voluntad del se\u00f1or Bland\u00f3n Gallego es que la acci\u00f3n de tutela siga su curso, conforme la declaraci\u00f3n recibida por esta Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Protecci\u00f3n constitucional de los derechos a la salud y a la vida \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela es una instituci\u00f3n que consagra la Constituci\u00f3n de 1991 para proteger los derechos fundamentales de las personas, de lesiones o amenazas de vulneraci\u00f3n por parte de una autoridad p\u00fablica y, bajo ciertos supuestos, por parte de un particular.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La finalidad de la tutela, como lo establece el art\u00edculo 86 de la Carta Pol\u00edtica, es que el juez constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, dictando las \u00f3rdenes que considere pertinentes para salvaguardar y proteger los derechos fundamentales de las personas que acudan a esa v\u00eda excepcional, subsidiaria y sumaria.4 As\u00ed, la efectividad de la acci\u00f3n reside en la posibilidad que el juez si observa que existe la vulneraci\u00f3n o amenaza alegada por quien solicita protecci\u00f3n, imparta una orden encaminada a la defensa actual y cierta del derecho en disputa.5\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En lo referente al derecho a la salud esta Corporaci\u00f3n ha entendido por tal \u201cla facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad org\u00e1nica funcional, tanto f\u00edsica como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de su ser. Implica, por tanto, una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y otra de restablecimiento\u201d.6 \u00a0<\/p>\n<p>Salvo en el caso de los ni\u00f1os, el derecho a la salud no es fundamental sino una garant\u00eda de car\u00e1cter prestacional, que bien puede convertirse en un derecho fundamental, por conexidad, si la ausencia de suministro o tratamiento pone en peligro un derecho fundamental de la persona, en especial los derechos a la integridad f\u00edsica y a la vida en condiciones dignas. En tal virtud, el derecho a la salud podr\u00e1 ser amparado mediante la acci\u00f3n de tutela.7 \u00a0Sobre el particular, esta Corporaci\u00f3n en la sentencia T-395 de 1998, M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero, dijo: \u00a0<\/p>\n<p>Si bien, la jurisprudencia constitucional ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones que el derecho a la salud no es en si mismo un derecho fundamental, tambi\u00e9n le ha reconocido amparo de tutela en virtud de su conexidad con el derecho a la vida (art\u00edculo 11 superior) y con \u00a0la integridad de la persona (art\u00edculo 12 de la Carta), en eventos en que deslindar salud y vida es imposible y se hace necesario asegurar y proteger al hombre y su dignidad. Por esta raz\u00f3n, el derecho a la salud no puede ser considerado en si mismo como un derecho aut\u00f3nomo y fundamental, sino que deriva su protecci\u00f3n inmediata del v\u00ednculo inescindible con el derecho a la vida. 8 \u00a0<\/p>\n<p>En las circunstancias indicadas, es procedente la tutela para la protecci\u00f3n del derecho a la salud, cuando est\u00e9 en conexidad con derechos fundamentales como la vida o la integridad personal. \u00a0<\/p>\n<p>3. Caso Concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Luis Enrique Bland\u00f3n Gallego presenta acci\u00f3n de tutela por conducto de su hija pues considera violados sus derechos a la salud, a la vida y a la seguridad social por parte de la E.P.S Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. al no realiz\u00e1rsele una Cirug\u00eda de Revascularizaci\u00f3n Mioc\u00e1rdica que le fue ordenada para paliar las afecciones coronarias que padece.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien durante el tr\u00e1mite de instancia la E.P.S. accionada emiti\u00f3 con ocasi\u00f3n de la medida provisional decretada por el a-quo unas \u00f3rdenes para que se realizara la &#8220;consulta y el procedimiento quir\u00fargico al actor de ser necesario&#8221;9 la voluntad de \u00e9ste no se tuvo en cuenta para proferir la decisi\u00f3n de instancia, aunque, como se ha explicado, s\u00f3lo el interesado en la defensa de sus derechos fundamentales puede desistir del mecanismo de protecci\u00f3n de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n objeto de revisi\u00f3n tuvo en cuenta la voluntad de la hija del accionante para denegar el amparo constitucional. Adicionalmente dio prioridad al \u00faltimo de los conceptos m\u00e9dicos sobre la no viabilidad de la cirug\u00eda y desestim\u00f3 el concepto del cardi\u00f3logo del Hospital Departamental Santa Sof\u00eda de Caldas que en agosto de 2001 consider\u00f3 la necesidad de la cirug\u00eda de Revascularizaci\u00f3n Mioc\u00e1rdica para el se\u00f1or Bland\u00f3n Gallego.10 \u00a0<\/p>\n<p>En su decisi\u00f3n el juez de tutela no tuvo en cuenta que se deben valorar las pruebas en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana cr\u00edtica y conforme al principio general de interpretaci\u00f3n probatoria consagrado en el C\u00f3digo de Procedimiento Civil11, el cual es aplicable a este tr\u00e1mite constitucional en virtud de lo establecido en el art\u00edculo 4 del Decreto 306 de 1992.12\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, al no existir certeza para esta Sala que m\u00e9dicamente se comprometa la vida del actor con la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico en la medida que existen dos conceptos m\u00e9dicos que se contraponen, se revocar\u00e1 la decisi\u00f3n de instancia en aras de garantizar los derechos fundamentales a la salud en conexidad con la vida del accionante y, en consecuencia, se ordenar\u00e1 a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S. que realice una valoraci\u00f3n definitiva sobre la real situaci\u00f3n de la enfermedad coronaria del actor, y que una junta de m\u00e9dicos especialistas que conforme la E.P.S. accionada determine si la realizaci\u00f3n del procedimiento quir\u00fargico pone en riesgo su vida o si, por el contrario, su pr\u00e1ctica redundar\u00e1 en mayores beneficios para la salud del accionante. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el evento que la junta de m\u00e9dicos especialistas determine la viabilidad de llevar a cabo la cirug\u00eda de Revascularizaci\u00f3n Mioc\u00e1rdica al se\u00f1or Bland\u00f3n Gallego, la E.P.S deber\u00e1 proceder a expedir las \u00f3rdenes y realizar el procedimiento quir\u00fargico mencionado. En caso contrario, es decir, si se llegase a ratificar el alto riesgo quir\u00fargico en la vida de la accionante, la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S deber\u00e1 seguir prestando en forma eficiente e integral el servicio de salud al afiliado Luis Enrique Bland\u00f3n Gallego conforme a las prescripciones m\u00e9dicas pertinentes y siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.-. REVOCAR la sentencia dictada por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Manizales, mediante la cual deneg\u00f3 la acci\u00f3n de tutela en el proceso de la referencia, y en su lugar conceder la protecci\u00f3n constitucional al derecho a la salud en conexidad con la vida del se\u00f1or Luis Enrique Bland\u00f3n Gallego.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- ORDENAR a la E.P.S. Servicio Occidental de Salud S.A. S.O.S que si se llegase a ratificar el alto riesgo quir\u00fargico en la vida de la accionante, siga prestando en forma eficiente e integral el servicio de salud al afiliado Luis Enrique Bland\u00f3n Gallego conforme a las prescripciones m\u00e9dicas pertinentes siempre y cuando se cumplan los requisitos legales para el efecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Dar cumplimiento a lo previsto en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. Corte Constitucional, Auto 826\/01, MP: Clara In\u00e9s Vargas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Sobre el tema, pueden consultarse las sentencias T-550\/92, T-433\/93 y T-297\/95. \u00a0<\/p>\n<p>3 Cfr. Corte Constitucional, Auto 070\/99, MP: Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-735\/98;MP. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>5 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-100\/95, MP: Vladimiro Naranjo Mesa. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u00a0 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia T-597\/93, MP: Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0El derecho a la salud es fundamental por conexidad con la vida, esta subregla es desarrollada entre otras en las sentencias T-041A\u00a0; T-101\u00a0; T-155\u00a0; T-186\u00a0; T-284\u00a0; T-305\u00a0; T-373\u00a0; T-389\u00a0; T-406; T-416 \u00a0y T-423 de \u00a02001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>9 Folio 21del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>10 Folio 8 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>11 Cfr. Art\u00edculo 187 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>12 Sobre el tema de la valoraci\u00f3n probatoria por el juez de tutela la Corte Constitucional en \u00a0sentencia T-321 de 1993:M.P. Carlos Gaviria Diaz se\u00f1al\u00f3: &#8220;El juez de tutela, como cualquier otro juez de la rep\u00fablica, est\u00e1 sujeto a las mismas reglas que rigen la pr\u00e1ctica, valoraci\u00f3n y apreciaci\u00f3n de las pruebas en los dem\u00e1s procesos. Lo que ocurre es que en los procesos de tutela, no est\u00e1 sujeto a los estrictos y precisos l\u00edmites fijados en la ley para cada uno de ellos, como al cumplimiento de las exigencias formales all\u00ed establecidas, de manera que una vez obtenidos todos los elementos de juicio que considere suficientes para definir el caso, sin recurrir a averiguaciones innecesarias, impertinentes e inconducentes, puede proceder a tutelar el derecho o denegar la petici\u00f3n, sin exceder los l\u00edmites temporales fijados por la Constituci\u00f3n y la ley.&#8221; \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-340\/02 \u00a0 DESISTIMIENTO DE TUTELA-Improcedencia por fundamentarse en la manifestaci\u00f3n de un tercero \u00a0 En los eventos en que est\u00e1n involucrados derechos fundamentales como la vida y la integridad f\u00edsica de las personas, la cuesti\u00f3n deviene mucho m\u00e1s restrictiva pues como lo ha sostenido esta Corporaci\u00f3n, dichas garant\u00edas no son, bajo ninguna [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8670","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8670","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8670"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8670\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8670"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8670"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8670"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}