{"id":8671,"date":"2024-05-31T16:33:30","date_gmt":"2024-05-31T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-341-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:30","slug":"t-341-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-341-02\/","title":{"rendered":"T-341-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO DE SALUD-Obligaciones de las entidades territoriales para con personas vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado que necesiten cirug\u00eda no contempladas en el POS \u00a0<\/p>\n<p>La cirug\u00eda para la que fue remitido con car\u00e1cter de urgencia el actor, la cual es necesaria para superar la grave afecci\u00f3n que le impide realizar sus necesidades b\u00e1sicas, es responsabilidad del Estado por intermedio de las entidades territoriales y aquellas instituciones con las que se haya celebrado contratos para tal efecto, de conformidad con las disposiciones vigentes. Una persona que requiera indispensablemente atenci\u00f3n m\u00e9dica y el acceso a ella est\u00e9 garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: \u00a0(i) recibir de \u00e9sta informaci\u00f3n sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atenci\u00f3n que requiera; \u00a0(ii) a que \u00e9sta le indique espec\u00edficamente la instituci\u00f3n encargada de prestarle el servicio y \u00a0(iii) a que le acompa\u00f1e en el proceso que culmine con la atenci\u00f3n, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a acceder a los servicios de salud.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-544940 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Servio Tulio Guevara Villota contra Caprecom E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Servio Tulio Guevara Villota contra Caprecom E.P.S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 31 de enero de 2002, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Samaniego, Nari\u00f1o, Iv\u00e1n Alexander Obando Melo, actuando en representaci\u00f3n de Servio Tulio Guevara Villota, present\u00f3 ante el Juez Civil del Circuito el 2 de noviembre de 2001 acci\u00f3n de tutela en contra de Caprecom E.P.S., por considerar que la decisi\u00f3n de no ordenar que se le practique la cirug\u00eda (uretrotom\u00eda interna endosc\u00f3pica) que requiere el se\u00f1or Guevara Villota para superar la situa\u00adci\u00f3n de salud en la que se encuentra (obstrucci\u00f3n de la uretra prost\u00e1tica), vulne\u00adra sus derechos a una vida digna, a la integridad y a la salud. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>1.1. El se\u00f1or Guevara Villota, quien es beneficiario de Caprecom E.P.S. dentro del r\u00e9gimen subsidiado en salud, fue remitido por Alberto Enr\u00edquez Lima, M\u00e9dico Interno del Hospital Departamental de Nari\u00f1o, para la pr\u00e1ctica de una uretrograf\u00eda retrograda el 7 de septiembre de 2001.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.2. Seg\u00fan relata el Personero de Samaniego, el paciente fue atendido el 25 de octubre de 2001 en el Hospital Lorencita Villegas de Santos del Municipio de Samaniego, donde se le diagnostic\u00f3 s\u00edndrome obstructivo urinario bajo secundario (estrechez de uretra), lo que le impide orinar normalmente. El ur\u00f3logo del Hospital Lorencita Villegas, doctor Jorge Luis Paz, remiti\u00f3 entonces al paciente para practicarle una uretrotom\u00eda interna endosc\u00f3pica, cirug\u00eda mediante la cual se le pretende ensanchar la uretra para que pueda orinar normalmente y sin dolor.2 El doctor calific\u00f3 la remisi\u00f3n como \u201curgente\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>1.3. El se\u00f1or Guevara Villota, se\u00f1ala el Personero, ha solicitado verbalmente a Caprecom E.P.S. la pr\u00e1ctica de la cirug\u00eda, pero la entidad se ha negado alegando que no es su obligaci\u00f3n prestar tal servicio, en tanto las atenciones requeridas no se encuentran contempladas por el POS-S. \u00a0<\/p>\n<p>1.4. Finalmente el Personero se\u00f1ala que el se\u00f1or Guevara Villota es una persona de escasos recursos; precisamente en raz\u00f3n a esta condici\u00f3n se encuentra inscrito dentro del Sistema de Salud dentro del r\u00e9gimen subsidiado. \u00a0<\/p>\n<p>2. Demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>El Personero Municipal de Samaniego solicita que se le tutelen a Servio Tulio Guevara Villota sus derechos a una vida digna, a la integridad y a la salud, orden\u00e1ndole a la entidad accionada que ordene realizar en 48 horas la cirug\u00eda, entrega de droga y dem\u00e1s tratamientos que \u00e9ste requiera. \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentos presentados por Caprecom, el Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o y el Hospital Departamental de Nari\u00f1o E.S.E. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El Director Regional de Caprecom E.P.S., Edmundo Montenegro Bejarano, sostuvo que dicha entidad no es responsable de prestar la atenci\u00f3n en salud requerida en el presente caso, por cuanto se trata de una cirug\u00eda no contemplada dentro del Plan Obligatorio de Salud Subsidiado (POS-S). Seg\u00fan su comunicaci\u00f3n de noviembre 14 de 2001, es el Estado, a trav\u00e9s de las autoridades Departamentales, el llamado a prestar el servicio m\u00e9dico solicitado. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. El Director Del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o, \u00c1lvaro Germ\u00e1n Villac\u00eds Coral, aleg\u00f3 que la obligaci\u00f3n de la entidad que \u00e9l preside ha sido cumplida a cabalidad pues ya se ha hecho lo que le correspond\u00eda legalmente, a saber: celebrar los contratos con las instituciones p\u00fablicas y privadas prestadoras de servicios de salud en el Departamento de Nari\u00f1o, para la atenci\u00f3n a la poblaci\u00f3n vinculada del Departamento y aquella subsidiada que requiere procedimientos por fuera del POS-S.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, luego de citar parte de la jurisprudencia constitucional en seguridad social en salud, se\u00f1ala que con base en el art\u00edculo 4\u00b0 de la Resoluci\u00f3n 3384 de 2000 del Ministerio de Salud, las entidades encargadas de prestar el servicio de salud en el r\u00e9gimen subsidiado, deben garantizar el acceso a los medicamentos no incluidos en el POS-S, con el objeto de proteger el derecho a la vida y la salud. \u00a0<\/p>\n<p>4. Pruebas solicitadas por el juez \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia solicit\u00f3 al m\u00e9dico internista Alberto Enr\u00edquez Lima, adscrito al Hospital Departamental de Nari\u00f1o E.S.E, que en el t\u00e9rmino de un d\u00eda le indicara el procedimiento m\u00e9dico a seguir en el caso de la referencia y si se requiere con urgencia. \u00a0<\/p>\n<p>El Subgerente de Prestaci\u00f3n de Servicios del Hospital, mediante escrito de noviembre 19 de 2001, se\u00f1al\u00f3 que el Doctor Carlos Alberto Enr\u00edquez Lima, quien no es m\u00e9dico internista, sino m\u00e9dico interno, es decir, estudiante de medicina en su \u00faltimo a\u00f1o de pr\u00e1ctica profesional, transcribi\u00f3 la orden m\u00e9dica del examen de uretrograf\u00eda retrograda, seg\u00fan el cual el se\u00f1or Guevara Villota padece de obstrucci\u00f3n de la uretra prost\u00e1tica. Considera el Hospital que para atender la solicitud del Juez es necesario que el paciente sea valorado por un m\u00e9dico ur\u00f3logo. \u00a0<\/p>\n<p>5. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de noviembre 22 de 2001, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto neg\u00f3 la tutela por considerar que Caprecom E.P.S. no hab\u00eda vulnerado los derechos fundamentales de Servio Tulio Guevara Villota., por cuanto, a su juicio, el servicio espec\u00edfico de salud solicitado, uretrotom\u00eda interna endosc\u00f3pica, no ha sido ordenado a\u00fan por el m\u00e9dico tratante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones previas \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n considera preciso, antes de entrar a analizar el caso, se\u00f1alar que la decisi\u00f3n del Juez de instancia es inadecuada en la medida que parte de supuestos f\u00e1cticos equivocados. El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto funda su decisi\u00f3n en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAlega el accionante que al paciente se le ha negado la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda; sin embargo del acervo probatorio se establece que todav\u00eda no se ha determinado la conducta o el tratamiento a seguir con el paciente; dado que el fue remitido del Hospital Lorencita Villegas de Santos para la pr\u00e1ctica de un examen complementario consistente en Uretrograf\u00eda interna endosc\u00f3pica, (folios 4 informativo), el cual ya fue practicado cuyo resultado se observa a folio 5. El procedimiento a seguir lo explica el Subgerente de Prestaci\u00f3n de Servicios del Hospital Departamental de Nari\u00f1o, y radica en la valoraci\u00f3n por urolog\u00eda del paciente ya con los resultados de los ex\u00e1menes necesarios. El actuar que sugiere el administrativo del Hospital Departamental, es l\u00f3gico y as\u00ed debe actuarse, pues \u00fanicamente es el m\u00e9dico tratante quien determina los procedimientos m\u00e9dicos a seguirse.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>El Juez de instancia incurre as\u00ed en dos errores. Primero, el examen al que fue remitido el paciente al Hospital Lorencita Villegas no se llama \u201curetrograf\u00eda interna endosc\u00f3pica\u201d, sino uretrograf\u00eda retrograda. Segundo, dicho examen s\u00ed se realiz\u00f3 como lo se\u00f1ala el Juez, pero su resultado no fue solamente indicar el diagn\u00f3stico de obstrucci\u00f3n de la uretra prost\u00e1tica, tambi\u00e9n se dijo cu\u00e1l era el tratamiento a seguir. En efecto, como se advierte en la copia de la Historia de Remisi\u00f3n que el ur\u00f3logo del Hospital Lorencita Villegas, Jorge Luis Paz, envi\u00f3 al Hospital Departamental de Nari\u00f1o con anotaci\u00f3n de \u201curgente\u201d, el paciente fue remitido para que se le practicara la siguiente cirug\u00eda: uretrotom\u00eda interna endosc\u00f3pica. \u00a0As\u00ed pues, la premisa de la cual parte el razonamiento del Juez de instancia, a saber, que a\u00fan no se conoce cu\u00e1l es el tratamiento m\u00e9dico a seguir en el presente caso, no es cierta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La respuesta del Subgerente de Prestaci\u00f3n de Servicios del Hospital Departamental, en la que se le se\u00f1ala al Juez de instancia que es necesario la valoraci\u00f3n por parte de un ur\u00f3logo, en modo alguno pretende restar valor a la remisi\u00f3n calificada de urgente por el m\u00e9dico del Hospital Lorencita Villegas o desvirtuar que exista una orden del medico tratante. Cuando el Subgerente del Hospital Departamental se\u00f1al\u00f3 que era necesario que un ur\u00f3logo valorara la situaci\u00f3n de salud del se\u00f1or Guevara Villota, estaba justificando por qu\u00e9 no era posible cumplir la orden impartida por el Juzgado de instancia en auto de 15 de noviembre de 2001, la cual se transcribe a continuaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSolic\u00edtese al m\u00e9dico internista Alberto Enr\u00edquez Lima, adscrito al hospital Departamental de Nari\u00f1o, E.S.E., certifique en el t\u00e9rmino improrrogable de un (1) d\u00eda so pena de sufrir las sanciones de ley, el procedimiento m\u00e9dico a seguirse en el caso del paciente Servio Tulio Guevara Villota (\u2026) si se hace urgente la pr\u00e1ctica de una cirug\u00eda y los efectos que su no realizaci\u00f3n tendr\u00eda en la vida y calidad de vida del paciente. (\u2026)\u201d3 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Hospital Departamental se limit\u00f3 a justificar por qu\u00e9 ni el m\u00e9dico interno Alberto Enr\u00edquez Lima, ni un m\u00e9dico ur\u00f3logo, pod\u00edan cumplir esta orden en el tiempo indicado sin examinar al paciente. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, no entiende la Sala por qu\u00e9 el fallo de instancia entr\u00f3 a cuestionar una situaci\u00f3n f\u00e1ctica que ninguna de las partes involucradas puso en duda. Tanto el Personero Municipal de Samaniego y Servio Tulio Guevara Villota como Caprecom E.P.S. y el Instituto Departamental de Nari\u00f1o, consideraron que el servicio m\u00e9dico ordenado deb\u00eda prestarse. Las divergencias entre unos y otros versan es respecto a qui\u00e9n es el responsable de brindarlo. Mientras que el Personero, actuando en nombre del se\u00f1or Guevara Villota considera que el responsable es Caprecom E.P.S., \u00e9sta entidad considera que es el Departamento, y a su vez, el Departamento considera que el responsable es Caprecom E.P.S. y el Hospital Departamental de Nari\u00f1o, en lo que respecta a drogas, y las instituciones de salud con las que ha contratado dicho ente territorial, en lo que respecta a la cirug\u00eda. Pasa entonces la Sala a resolver este problema.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, la Sala debe resolver el siguiente problema jur\u00eddico: \u00bfviolan una E.P.S. o un Departamento, los derechos a la vida, a la integridad y la salud de una persona afiliada dentro del r\u00e9gimen subsidiado, por no practicarle una cirug\u00eda (uretrotom\u00eda interna endosc\u00f3pica) que requiere para superar el padecimiento que lo aqueja (obstrucci\u00f3n de la uretra prost\u00e1tica), debido a que no est\u00e1 contemplada dentro del POS-S.?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El anterior problema ya ha sido resuelto por la jurisprudencia constitucional indicando que los servicios m\u00e9dicos para personas beneficiarias del r\u00e9gimen subsidiado que no se encuentren contemplados por el POS-S, distintos al suministro de drogas,4 son responsabilidad de las entidades territoriales. Se procede entonces a reiterar dicha jurisprudencia en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>3. Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia: las entidades territoriales est\u00e1n obligadas a informar, indicar y acompa\u00f1ar a las personas vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado que necesiten procedimientos quir\u00fargicos no contemplados por el POS-S\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. El art\u00edculo 31 del Decreto 806 de 1998, mediante el cual se define qui\u00e9n es el responsable de prestar los servicios no cubiertos por el POS-S,5 as\u00ed como la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n,6 se\u00f1alan que los servicios m\u00e9dicos que necesite un paciente del r\u00e9gimen subsidiado que se encuentren por fuera del Plan Obligatorio, son responsabilidad del Estado, no de las A.R.S. ni de las E.P.S. que tambi\u00e9n presten servicios en dicho r\u00e9gimen. Se trata pues, de una responsabilidad compartida entre el Estado, por una parte, y las instituciones prestadoras de servicios de salud p\u00fablicas o empresas sociales del Estado o IPS privadas que tengan contrato con el Estado para el efecto, por otra. No obstante, es claro que la obligaci\u00f3n de garantizar el acceso a los servicios de salud recae b\u00e1sicamente en cabeza del Estado, pues las IPS y dem\u00e1s entidades que comparten tal responsabilidad s\u00f3lo lo hacen en tanto aquel haya contratado sus servicios para ello (salvo las excepciones legales, como atenci\u00f3n de urgencias).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La cirug\u00eda para la que fue remitido con car\u00e1cter de urgencia Servio Tulio Guevara Villota, la cual es necesaria para superar la grave afecci\u00f3n que le impide realizar sus necesidades b\u00e1sicas, es responsabilidad del Estado por intermedio de las entidades territoriales y aquellas instituciones con las que se haya celebrado contratos para tal efecto, de conformidad con las disposiciones vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Ahora bien, el Director del Instituto Departamental de Salud de Nari\u00f1o no se opone a lo dicho; es m\u00e1s, en su intervenci\u00f3n \u00e9l mismo lo reconoce as\u00ed. Sin embargo, alega que la responsabilidad del Departamento se limita a celebrar los contratos con las entidades que estar\u00e1n encargadas de prestar, directamente, los servicios de salud. Por lo tanto, para efectos del presente caso, alega que es a dichas instituciones a d\u00f3nde se ha de dirigir el paciente, pues el Departamento ya hizo lo que le correspond\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta posici\u00f3n no es compartida por la Sala de Revisi\u00f3n, pues como lo ha se\u00f1alado la jurisprudencia constitucional, la obligaci\u00f3n del Estado es garantizar efectivamente el acceso de las personas al servicio de salud, no simple\u00admente celebrar contratos. Precisamente en la sentencia T-053 de 2002 se decidi\u00f3 que una persona que requiera indispensablemente atenci\u00f3n m\u00e9di\u00adca y el acceso a ella est\u00e9 garantizado por una entidad territorial, tiene el derecho a: \u00a0(i) recibir de \u00e9sta informaci\u00f3n sobre el servicio de salud, los beneficios con que cuenta y lo que debe hacer para recibir la atenci\u00f3n que requiera; \u00a0(ii) a que \u00e9sta le indique espec\u00edficamente la instituci\u00f3n encargada de prestarle el servicio y \u00a0(iii) a que le acompa\u00f1e en el proceso que culmine con la atenci\u00f3n, de tal forma que se le garantice el goce efectivo de sus derechos constitucionales a la vida, a la integridad f\u00edsica y a acceder a los servicios de salud. 7\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En merito de lo expuesto la Sala reiterar\u00e1 la anterior jurisprudencia en el presente caso, por lo que ordenar\u00e1 al Instituto Departamental de Nari\u00f1o, quien fue vinculado en primera instancia al proceso, que cumpla con su obligaci\u00f3n frente a Servio Tulio Guevara Villota. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se reitera la decisi\u00f3n adoptada por la Sala Tercera de Revisi\u00f3n en la sentencia T-053 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la Sala Tercera de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida el 22 de noviembre de 2001 por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto, y en su lugar, tutelar los derechos fundamentales a la integridad y a la salud de Servio Tulio Guevara Villota. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Ordenar al Instituto Departamental de salud de Nari\u00f1o que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas le brinde a Servio Tulio Guevara Villota la informaci\u00f3n que requiere para saber c\u00f3mo funciona el sistema de salud y cu\u00e1les son sus derechos y le indique espec\u00edficamente cu\u00e1l es la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que tiene la obligaci\u00f3n de atenderlo; el Instituto Departamental tambi\u00e9n deber\u00e1 acompa\u00f1arlo durante dicho proceso, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- L\u00cdBRESE, por Secretar\u00eda, la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Copia de la orden expedida a folio 6 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>2 Copia de la Historia de Remisi\u00f3n de Servio Tulio Guevara Villota a folio 4 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>3 Folio 19 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>4 En la sentencia T-1043\/01 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) se decidi\u00f3 que cuando a una persona afiliada al r\u00e9gimen subsidiado de salud requiere que se le suministre un medicamento, la entidad encargada de prestarle el servicio de salud deber\u00e1 entregarlo, as\u00ed no se encuentre dentro de los medicamentos contem\u00adplados dentro del P.O.S.S., cuando el m\u00e9dico tratante as\u00ed lo ha orde\u00adnado y \u00e9ste es necesario para proteger su vida. Esta decisi\u00f3n se fund\u00f3 entre otras razones, en el art\u00edculo 4\u00b0 de la resoluci\u00f3n 3384\/00 del Ministerio de Salud que dispone lo siguiente: Responsabilidad de las ARS en el r\u00e9gimen subsidiado frente a los medicamentos NO-POSS incluidos en las normas t\u00e9cnicas y gu\u00edas de atenci\u00f3n. Para garantizar el derecho a la vida y a la salud de las personas, las ARS deber\u00e1n garantizar el acceso a medicamentos no incluidos en el manual de medicamentos adoptado a trav\u00e9s del Acuerdo 83, de conformidad con lo establecido en el Acuerdo 110 del CNSSS. \u00a0<\/p>\n<p>5 Decreto 806\/98, art\u00edculo 31: Prestaci\u00f3n de servicios no cubiertos por el POS-S subsidiado. Cuando el afiliado al r\u00e9gimen subsidiado requiera de servicios adicionales a los incluidos en el POS-S y no tenga capacidad de pago para asumir el costo de dichos servicios, podr\u00e1 acudir a las instituciones p\u00fablicas y aquellas privadas que tengan contrato con el Estado las cuales estar\u00e1n en la obligaci\u00f3n de atenderlo de conformidad con su capacidad de oferta. Estas instituciones est\u00e1n facultadas para cobrar una cuota de recuperaci\u00f3n \u00a0con sujeci\u00f3n a las normas \u00a0vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>6 Al respecto pueden ser consultadas las sentencias: T-752\/98 (M.P. Alfredo Beltr\u00e1n Sierra), T-261\/99 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz) y T-911\/99 (M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz). \u00a0<\/p>\n<p>7 Sentencia T-053\/02 (M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda) en este caso la Sala resolvi\u00f3 ordenar a la Direcci\u00f3n Seccional de Salud de Antioquia que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas les brindara a los demandantes la informaci\u00f3n que requer\u00edan para saber c\u00f3mo funciona el sistema de salud y cu\u00e1les eran sus derechos y les indicara espec\u00edficamente cu\u00e1l era la instituci\u00f3n prestadora de servicios de salud que ten\u00eda la obligaci\u00f3n de atenderlos; la Direcci\u00f3n Seccional tambi\u00e9n deber\u00eda acompa\u00f1arlos durante dicho proceso, con el fin de asegurar el goce efectivo de sus derechos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-341\/02 \u00a0 SERVICIO DE SALUD-Obligaciones de las entidades territoriales para con personas vinculadas al r\u00e9gimen subsidiado que necesiten cirug\u00eda no contempladas en el POS \u00a0 La cirug\u00eda para la que fue remitido con car\u00e1cter de urgencia el actor, la cual es necesaria para superar la grave afecci\u00f3n que le impide realizar sus [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8671","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8671","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8671"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8671\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8671"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8671"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8671"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}