{"id":8672,"date":"2024-05-31T16:33:30","date_gmt":"2024-05-31T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-342-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:30","slug":"t-342-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-342-02\/","title":{"rendered":"T-342-02"},"content":{"rendered":"\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia pago de dineros \u00a0<\/p>\n<p>De no pagarse el reajuste, es decir, de incumplir el pago ordenado por la sentencia, el actor, como lo se\u00f1ala la Corte Suprema de Justicia, podr\u00eda iniciar un proceso ejecutivo, el cual ser\u00eda el medio judicial id\u00f3neo para obtener el pago. (Por v\u00eda general: Art. 488 del C. P. C, y concretamente en materia laboral: Art.100 y s.s. del C. P. del T.) Al respecto, se reitera lo dispuesto en Sentencia en la que la Corte Constitucional, al analizar el cumplimiento de las sentencias \u00a0judiciales por medio de una acci\u00f3n de tutela, estim\u00f3 que \u00e9sta es improcedente cuando se trata de obtener el pago de sumas de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>ACTO DE INCLUSION EN NOMINA-Acci\u00f3n de tutela es mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de actos de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>La pretensi\u00f3n del actor relativa a su inclusi\u00f3n en nomina, requiere de una acci\u00f3n, es decir que, respecto del Instituto de Seguros Sociales, involucra una obligaci\u00f3n de hacer. En varias sentencias, esta Corte ha ordenado que la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se efect\u00fae en un plazo breve para asegurar el goce efectivo de los derechos de los accionantes, en especial su derecho a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensi\u00f3n reconocida. Se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que realice esta acci\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha en que el actor le presente la primera copia de la sentencia laboral correspondiente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-540810 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela presentada por Absal\u00f3n Ren\u00e1n Toro Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de tutela n\u00famero T-540810, del fallo adoptado por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por el Se\u00f1or Absal\u00f3n Ren\u00e1n Toro Agudelo contra el Instituto de Seguros Sociales- Seccional Antioquia. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio del auto del cuatro (4) de febrero del a\u00f1o en curso proferido por la Sala de Selecci\u00f3n Numero dos y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Hechos \u00a0<\/p>\n<p>El accionante solicita que se tutelen \u00a0los derechos a la igualdad (Art. 13), al trato digno (Art. 1), a los derechos adquiridos (Art. 58) y a la seguridad social (Art. 48) de una persona de la tercera edad (Art. 46) consagrados en la Constituci\u00f3n Nacional. Estima que estos derechos fueron violados por la conducta omisiva del Instituto de Seguros Sociales, que vulner\u00f3 sus derechos fundamentales al no incluirlo en la n\u00f3mina de pensionados por vejez, en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por una providencia judicial en firme. Lo anterior, lo fundamenta en los siguientes hechos:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Mediante Resoluci\u00f3n 015250 del 16 de diciembre de 1997, el Instituto de Seguros Sociales reconoci\u00f3 al se\u00f1or Toro Agudelo, pensi\u00f3n de vejez en la cuant\u00eda de $184.610, desde el 1 de mayo de 19961. Entre el ISS y el actor se origin\u00f3 una controversia referente al r\u00e9gimen prestacional aplicable. Dentro de un proceso ordinario laboral, el Juez D\u00e9cimo Laboral resolvi\u00f3, el 23 de agosto de 2000, la controversia a favor del \u00a0Sr. Toro Agudelo y orden\u00f3 al Instituto de Seguros Sociales reconocer y pagar (i) \u201cla suma de 192.063.420.00 por concepto de \u00a0reajuste pensional desde el 1 de mayo de 1996 y hasta el 30 de agosto de [2000]\u201d, (ii) [descontar de dicho monto, lo pagado por concepto de mesadas pensionales desde la fecha del reconocimiento de la pensi\u00f3n y,] (iii) continuar reconociendo y pagando (\u2026) a partir del 1 de septiembre del 2000, pensi\u00f3n de vejez en la suma de $4.032.923.00 mensuales (\u2026)2 \u201d. El \u00a026 de enero de 2001, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medell\u00edn, resolvi\u00f3 el recurso de apelaci\u00f3n confirmando el fallo. Declarado desierto el recurso de Casaci\u00f3n por la Corte Suprema de Justicia el 24 de julio de 2001, el Juez 10 Laboral del Circuito ordena el d\u00eda 24 de agosto de 2001 dar cumplimiento a la sentencia proferida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que el ISS no ha cumplido con el fallo pues est\u00e1 en mora de incluirlo en n\u00f3mina. Por ello, interpuso acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio de protecci\u00f3n con el prop\u00f3sito de que (i) se ordene al Instituto de Seguros Sociales que en el t\u00e9rmino de cuarenta y ocho (48) horas se le incluya \u00a0en la n\u00f3mina de pensionados por vejez en los t\u00e9rminos se\u00f1alados por la sentencia del 23 de agosto de 2000 del Juzgado D\u00e9cimo Laboral y, (ii) se pague la suma de $ 4.436.000 con el respectivo incremento anual, a partir del mes de septiembre de 2001. Dice que, las mesadas anteriores a octubre de 2001 \u2013fecha de presentaci\u00f3n del escrito de tutela- proceder\u00e1 a cobrarlas por medio del proceso ejecutivo laboral. \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Superior de Medell\u00edn concedi\u00f3 la tutela en primera instancia por considerar que los derechos del actor fueron violados en forma ostensible y que su efectividad exig\u00eda ordenes inmediatas y perentorias para impedir que la actuaci\u00f3n arbitraria del Estado se prolongara. El Instituto de Seguros Sociales al impugnar el fallo manifest\u00f3 que el Seguro no hab\u00eda violentado ning\u00fan derecho fundamental, toda vez que la obligaci\u00f3n del cobro para el pago de la sentencia corresponde al Se\u00f1or Toro, pues en virtud del numeral 2 del Art. 115 del C.P.C. \u201csolamente la primera copia prestar\u00e1 m\u00e9rito ejecutivo\u201d, y este \u00a0documento s\u00f3lo se entrega a la parte que gana el proceso. As\u00ed, al no ser requerido, es decir, al no haber allegado el interesado al ISS la cuenta de cobro con la primera copia aut\u00e9ntica con constancia de ejecutoria3, el \u00a0Instituto de Seguros Sociales se encuentra en la imposibilidad jur\u00eddica de dar cumplimiento al fallo de tutela y por consiguiente a la sentencia laboral ordinaria de primera y segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia revoc\u00f3 la sentencia por considerar que \u201clas condenas impuestas al Instituto de Seguros Sociales (\u2026) constituyen obligaciones claras, expresas y actualmente exigibles de pagarle una suma de dinero, siendo la v\u00eda ejecutiva la indicada para hacer efectivos esos derechos (\u2026) En efecto el art\u00edculo 488 del C. de P. Civil establece una v\u00eda general para obtener el cumplimiento de los fallos judiciales. Desde esta \u00f3ptica es evidente que la v\u00eda ejecutiva es el medio judicial id\u00f3neo (\u2026) As\u00ed las cosas, el actor debe acudir al juicio ejecutivo laboral regulado en los art\u00edculos 100 y ss del C\u00f3digo Procesal del Trabajo (\u2026)4\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala es competente para revisar las sentencias proferidas por los jueces de instancia dentro de los procesos de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, y de conformidad con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con los hechos rese\u00f1ados, procede esta Sala a resolver la siguiente cuesti\u00f3n: \u00bfla acci\u00f3n de tutela es un medio judicial procedente para obtener el cumplimiento de una providencia judicial en firme por medio de la cual se reconoce un reajuste pensional y reordena el pago de una suma de dinero determinada? \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. El cumplimiento de una sentencia por v\u00eda de tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En este caso, la pretensi\u00f3n relativa al reajuste de pensi\u00f3n declarado por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, tiene dos dimensiones: (i) El pago del monto correspondiente a la retroactividad del reajuste reconocido mediante fallo judicial, lo que jur\u00eddicamente constituye una obligaci\u00f3n de dar, y, (ii) la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina del actor como pensionado con una mesada equivalente a $4.436.000, efectiva a partir de septiembre de 2000, suma que tambi\u00e9n fue declarada judicialmente y que implica para el Instituto de Seguros Sociales una obligaci\u00f3n de hacer. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.1 La obligaci\u00f3n de pagar una suma de dinero en virtud de una sentencia: improcedencia de la tutela \u00a0<\/p>\n<p>Constata la Corte que, en este caso, la parte accionada -el Instituto del Seguro Social- no es renuente al cumplimiento de la providencia. En efecto, al impugnar el fallo del juez de tutela, el Instituto de Seguros Sociales se\u00f1ala que para poder cumplir con lo resuelto, es necesario que el actor haga el cobro mediante la presentaci\u00f3n de la primera copia de la sentencia que es el documento que presta m\u00e9rito ejecutivo seg\u00fan el art\u00edculo 115 numeral 2 del C. P. C. Esto significa entonces que, respecto de la autoridad p\u00fablica, no existe amenaza5 de desconocimiento al reajuste pensional, ya que la supuesta omisi\u00f3n no es sino la espera del cumplimiento de un tr\u00e1mite interno. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, en cuanto a la obligaci\u00f3n de pagar del Instituto de Seguros Sociales, se tiene que no existe ninguna amenaza y por ende \u00a0no hay lugar a un perjuicio potencial. Y de haberlo, \u00e9ste ser\u00eda inatribuible al ISS y no tendr\u00eda el car\u00e1cter de irremediable, ya que \u00a0la soluci\u00f3n es clara y le corresponde al actor mismo cobrar la suma al Instituto de Seguros Sociales mediante presentaci\u00f3n de la primera copia de la sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, de no pagarse el reajuste, es decir, de incumplir el pago ordenado por la sentencia, el actor, como lo se\u00f1ala la Corte Suprema de Justicia, podr\u00eda iniciar un proceso ejecutivo, el cual ser\u00eda el medio judicial id\u00f3neo para obtener el pago. (Por v\u00eda general: Art. 488 del C. P. C, y concretamente en materia laboral: Art.100 y s.s. del C. P. del T.) Al respecto, se reitera lo dispuesto por la Sentencia T-403-96 (M.P. Vladimiro Naranjo Mesa) en la que la Corte Constitucional, al analizar el cumplimiento de las sentencias \u00a0judiciales por medio de una acci\u00f3n de tutela, estim\u00f3 que \u00e9sta es improcedente cuando se trata de obtener el pago de sumas de dinero: \u201cCuando se trata del cumplimiento de obligaciones de dar, la ley ha previsto un mecanismo id\u00f3neo para lograr su cumplimiento, como es el proceso ejecutivo, cuya adecuada utilizaci\u00f3n garantiza el forzoso cumplimiento de la obligaci\u00f3n que se pretende eludir(\u2026)\u201d \u00a0Por lo tanto, en caso de renuencia del Instituto de Seguros Sociales a pagar la suma debida por concepto de reajuste pensional, la acci\u00f3n de tutela no resulta el medio id\u00f3neo para exigir el cumplimiento de la orden de pagar una suma determinada de dinero. \u00a0<\/p>\n<p>2.1.2 La obligaci\u00f3n de incluir en n\u00f3mina como consecuencia de un derecho reconocido en una sentencia: \u00a0la tutela como mecanismo id\u00f3neo para el cumplimiento de actos de tr\u00e1mite \u00a0<\/p>\n<p>El acatamiento de la sentencia laboral en cuesti\u00f3n, comprende tambi\u00e9n la realizaci\u00f3n de algunas acciones encaminadas a que se registre el aumento del monto \u00a0de la pensi\u00f3n, se ordene administrativamente su pago, efect\u00fae el calculo para determinar lo que se le debe desde el 1 de mayo de 1996 hasta el 30 de agosto de 2000 y se disponga administrativamente su pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed, la pretensi\u00f3n del actor relativa a su inclusi\u00f3n en nomina, requiere de una acci\u00f3n, es decir que, respecto del Instituto de Seguros Sociales, involucra una obligaci\u00f3n de hacer6. En varias sentencias, esta Corte ha ordenado que la inclusi\u00f3n en n\u00f3mina se efect\u00fae en un plazo breve para asegurar el goce efectivo de los derechos de los accionantes, en especial su derecho a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensi\u00f3n reconocida. Por consiguiente, se reitera lo resuelto previamente por la Corte en la Sentencia T-447-937 (MP. Alejandro Mart\u00ednez Caballero): \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la Sentencia T-135\/93, la Corte Constitucional sostuvo que &#8220;el pago de las pensiones se hace efectivo si previamente al mismo se realiza la inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados, que es un acto de ejecuci\u00f3n \u00a0previsto en el ordenamiento administrativo y fiscal de la Naci\u00f3n. Seg\u00fan el derecho administrativo moderno, para llegar al acto administrativo definitivo \u00a0se recorre un &#8216;iter administrativo&#8217; (\u2026) Estos tres actos -preparatorios, de tr\u00e1mite y de ejecuci\u00f3n-, son actos instrumentales de la decisi\u00f3n administrativa, la preparan, la hacen posible y la ejecutan; no son susceptibles de recurso de v\u00eda gubernativa, excepto los casos previstos en norma expresa, de conformidad con el art\u00edculo 49 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. La raz\u00f3n de lo anterior se funda en que por s\u00ed solos no producen efecto directo respecto a un sujeto de derecho, no encierran declaraciones de voluntad constitutivas en sentido exacto del vocablo, lo que es predicable tan s\u00f3lo de los actos administrativos. Los actos administrativos definitivos o finales, que son los que producen efectos jur\u00eddicos, si son objeto de la v\u00eda contenciosa, como lo establece el art\u00edculo 84 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. &#8220;3 . (\u2026) La Corte Constitucional expres\u00f3 que el acto de ejecuci\u00f3n \u00a0de inclusi\u00f3n en la n\u00f3mina de pensionados (\u2026) no puede ser demandado por la misma v\u00eda, esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional considera que, el \u00fanico medio judicial de defensa para la protecci\u00f3n del derecho fundamental, es precisamente la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, se ordenar\u00e1 al Instituto de Seguros Sociales que realice esta acci\u00f3n dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha en que el actor le presente la primera copia de la sentencia laboral correspondiente. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- CONFIRMAR parcialmente por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia el fallo proferido el veintiuno (21) de noviembre de 2001 por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- TUTELAR el derecho del actor a gozar de manera integral, oportuna y efectiva de la pensi\u00f3n judicialmente reconocida y ordenar al Instituto de Seguros Sociales \u2013 Seccional Antioquia que adopte las medidas necesarias para que \u00a0incluya en n\u00f3mina la pensi\u00f3n reajustada del actor dentro de los 15 d\u00edas siguientes a la fecha en la cual el actor le presente la primera copia de la sentencia laboral. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA \u00a0ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA DE MONCALEANO \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr. folio 12. \u00a0<\/p>\n<p>2 Cfr. folio 40. \u00a0<\/p>\n<p>3 Manifiesta el impugnante que \u201cEl Seguro Social con el fin de evitar pagos de manera doble o sin sustento legal \u00a0en firme, expidi\u00f3 la Resoluci\u00f3n 0746 del 23 de febrero de 2001 en la cual se determin\u00f3 que para dar cumplimiento de condena se debe aportar la primera copia autentica con constancia de ejecutoria de la respectiva sentencia y poder (en original o fotocopia autenticada) otorgado por la parte demandante en donde conste la facultad expresa para recibir y, constancia de la autoridad judicial \u00a0correspondiente sobre la vigencia del poder o en su defecto nuevo poder para cobrar y recibir (\u2026) Por lo anterior [se solicita]amablemente [se] revoque el fallo de tutela impugnado y en su lugar ordene al se\u00f1or ABSALON RENAN TORO realizar el tr\u00e1mite legal establecido para el cumplimiento de fallos judiciales aportando los documentos necesarios para ello, evitando violentar de esta forma los derechos fundamentales al debido proceso de los dem\u00e1s pensionados declarados por v\u00eda judicial y que hasta el d\u00eda de hoy cumplen con el proceso establecido para ello\u201d \u00a0\u201d(folios 93 y 94).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Cfr. folio 9. \u00a0<\/p>\n<p>5 \u201cPara que se configure la hip\u00f3tesis jur\u00eddica de una amenaza a los derechos fundamentales se requiere la confluencia de elementos subjetivos &#8211; convicci\u00f3n \u00edntima de la existencia de un riesgo o peligro &#8211; como objetivos &#8211; condiciones f\u00e1cticas que razonablemente permitan inferir la existencia de un riesgo o peligro.\u201d Corte Constitucional, Sentencia No. T-308\/93, MP. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>6 \u201c (\u2026) es en principio procedente la tutela como mecanismo de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales cuando una decisi\u00f3n de hacer o no hacer (no de dar) por parte del Estado, consignada en una providencia judicial o acto administrativo es desconocida por una autoridad publica por ser este un acto de tr\u00e1mite o ejecuci\u00f3n que no tiene recursos judiciales alternativos en la jurisdicci\u00f3n contenciosa para su defensa. Por esta v\u00eda se arriba a la siguiente conclusi\u00f3n: el juez de tutela puede ordenar lo que la jurisdicci\u00f3n contenciosa no puede por la v\u00eda ordinaria: que la administraci\u00f3n haga o no haga algo. Si se trata de un particular, por el contrario, no es procedente la tutela porque existe otro medio judicial de defensa tan efectivo como la acci\u00f3n de tutela, que permite incluso la practica de medidas preventivas como el embargo \u00a0y el secuestro para garantizar el cumplimiento de la obligaci\u00f3n.\u201d Corte Constitucional, Sentencia T-496-93, MP Alejandro Mart\u00ednez Caballero. \u00a0<\/p>\n<p>7 En este caso el actor solicit\u00f3 que CAJANAL diera cumplimiento a una resoluci\u00f3n que reliquidaba su pensi\u00f3n. La Corte Constitucional analiz\u00f3 si la falta de inclusi\u00f3n en nomina carec\u00eda de medios de defensa judicial, de suerte que la tutela fuera \u00a0procedente.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Obligaci\u00f3n de hacer \u00a0 ACCION DE TUTELA PARA CUMPLIMIENTO DE SENTENCIAS-Improcedencia pago de dineros \u00a0 De no pagarse el reajuste, es decir, de incumplir el pago ordenado por la sentencia, el actor, como lo se\u00f1ala la Corte Suprema de Justicia, podr\u00eda iniciar un proceso ejecutivo, el cual ser\u00eda el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8672","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8672","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8672"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8672\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8672"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8672"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8672"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}