{"id":8674,"date":"2024-05-31T16:33:30","date_gmt":"2024-05-31T16:33:30","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-345-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:30","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:30","slug":"t-345-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-345-02\/","title":{"rendered":"T-345-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Posibilidad de fundar establecimientos educativos confesionales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia se ha constituido desde 1991 como una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista (art\u00edculo 1\u00b0, C.P.), con lo cual se reconoce la diversidad \u00e9tnica, cultural, pol\u00edtica y social de los diferentes grupos humanos que residen en el territorio nacional. Este pluralismo puede reflejarse en el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por cuanto un grupo de personas pueden agruparse para fundar un establecimiento educativo a trav\u00e9s del cual se fomente e incentiven ciertos valores, dentro de los que caben los religiosos. En esta medida, la Constituci\u00f3n (art. 68) reconoce la posibilidad de que los particulares funden establecimientos educativos confesionales. Constitucionalmente es tan inadmisible impedir a una comunidad cat\u00f3lica acceder a una educaci\u00f3n adecuada a sus convicciones, en la que se promuevan sus creencias religiosas o la pr\u00e1ctica del culto, como impedir que a los raizales o a un grupo de ind\u00edgenas se les impida acceder a una educaci\u00f3n que reconozca su cosmovisi\u00f3n y sus formas de vida. El orden constitucional vigente se aparta as\u00ed de otras formas de organizaci\u00f3n de un Estado en las que, por ejemplo, se impone excluir por completo la religi\u00f3n en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, o por el contrario, se exige que un credo religioso oriente a todos los planteles educativos. En esta medida no viola la Constituci\u00f3n, prima facie, el hecho de que un grupo de personas, en ejercicio de sus libertades de asociaci\u00f3n, de religi\u00f3n, de cultos y de expresi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n en ejercicio del derecho a fundar establecimientos educativos y a la libertad de ense\u00f1anza, cree una universidad privada en la que, por ejemplo, se promueva un determinado credo religioso estableciendo clase de religi\u00f3n obligatoria o, incluso, asistencia obligatoria a un culto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>De poco o nada servir\u00eda a las personas ser titulares formales de este derecho si \u00e9l no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de \u00e9ste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen. La norma tambi\u00e9n protege la posibilidad de no tener culto o religi\u00f3n alguna. El ateo, quien cree que Dios no existe, y el agn\u00f3stico, quien cree que nada puede conocerse al respecto, tambi\u00e9n encuentran en esta norma constitucional una protecci\u00f3n a sus convicciones m\u00e1s \u00edntimas. Por lo tanto, tampoco a ellos puede somet\u00e9rseles, irrazonablemente, a tener que incurrir en acciones u omisiones contrarias a sus creencias. Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha reconocido la importancia de esta garant\u00eda constitucional, precisando que su protecci\u00f3n contempla el poder llevar a cabo ciertas acciones, as\u00ed como la posibilidad de negarse a realizar otras. \u00a0El sentido b\u00e1sico del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n es pues, proteger las creencias de las personas en materia religiosa, as\u00ed como las pr\u00e1cticas que de ellas se deriven, en especial a profesarlas y difundirlas. Pero ahora bien, la norma constitucional contempla, adem\u00e1s, la libertad de cultos, que consiste, precisamente, en la protecci\u00f3n de una pr\u00e1ctica espec\u00edfica asociada al credo religioso: el culto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD RELIGIOSA Y DE CULTOS-En el \u00e1mbito universitario es diferente la protecci\u00f3n a la que se da en el contexto de educaci\u00f3n primaria o secundaria \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la controversia no se ha planteado entre un menor y su profesor, ni surge en el contexto de la educaci\u00f3n primaria o secundaria. En esta hip\u00f3tesis, la necesidad de protecci\u00f3n es mayor y la Constituci\u00f3n contiene normas expresas para impedir el indoctrinamiento. La cuesti\u00f3n que ahora estudia esta Sala se da en el \u00e1mbito universitario, donde la educaci\u00f3n, generalmente, se da entre adultos. Los estudiantes universitarios tienen la capacidad para evaluar el conocimiento que se somete a su consideraci\u00f3n. El que el profesor tenga una creencia religiosa que no es compartida por un alumno, y hable de ella dentro de un \u00e1mbito acad\u00e9mico, de manera tolerante y respetuosa, no conlleva una presi\u00f3n para \u00e9ste. Por el contrario, parte esencial y vital de la universidad consiste, precisamente, en aprender a estar dispuesto a recibir y a confrontarse con visiones contrarias a la propia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Alcance de la protecci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>A la luz de los derechos consagrados en los art\u00edculos 16, 18 y 19 de la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales que consagran las misma garant\u00edas, y los art\u00edculos 4 y 6 de la Ley Estatutaria 113 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de sus libertades, tienen entre otras garant\u00edas el derecho \u201crehusarse a recibir educaci\u00f3n religiosa\u201d as\u00ed como el derecho a no ser \u201cobligados a actuar contra su conciencia\u201d o \u201cser obligado a revelar sus convicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE CONCIENCIA-Universidad que obliga a estudiante a tomar seminario de \u00e9tica \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-488841 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Echeverri Ossa contra la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa, Jaime C\u00f3rdoba Trivi\u00f1o y Rodrigo Escobar Gil, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y previo el cumplimiento de los requisitos y tr\u00e1mites legales y reglamentarios, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n del fallo adoptado por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ricardo Echeverri Ossa contra la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda. \u00a0<\/p>\n<p>El presente expediente fue escogido para revisi\u00f3n por medio de auto del 17 de agosto del a\u00f1o en curso proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Ocho y repartido a la Sala Tercera de Revisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Echeverri Ossa present\u00f3 el 2 de mayo de 2001 acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda, por considerar que dicha entidad viola sus derechos al libre desarrollo de la personalidad (art. 16), a la libertad de conciencia (art. 18) y a la libertad de cultos y religi\u00f3n (art. 19) al obligarlo a tomar un \u201cseminario de \u00e9tica\u201d, cuyo contenido es estrictamente religioso. Los hechos que sirven de fundamento al amparo solicitado son los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Ricardo Echeverri Ossa, quien se encuentra matriculado en la Facultad de administraci\u00f3n de empresas de la Universidad accionada desde 1993, actualmente cursa su \u00faltimo semestre, el cual contempla un seminario de \u00e9tica. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala el accionante: \u201cLa Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda me ha obligado a tomar este seminario el cual trata solamente de la \u00e9tica cristiana, religi\u00f3n \u00e9sta que respeto pero que no practico, por lo tanto se ha cambiado la etimolog\u00eda de la palabra \u00e9tica ya que el diccionario Larousse la define as\u00ed: Parte de la filosof\u00eda que trata de la moral del hombre.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Argumentos de la demanda y solicitud \u00a0<\/p>\n<p>En su demanda Ricardo Echeverri Ossa pretende que se le tutele su derecho al libre desarrollo de la personalidad, a la libertad de conciencia y a la libertad de cultos y religi\u00f3n. Consecuentemente, solicita que se impida a la Universidad obligarlo a ver el seminario en cuesti\u00f3n. Sustenta su solicitud con base en los siguientes argumentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAnte mis peticiones verbales y escritas para que se me respete mi derecho al libre pensamiento y postura espiritual,\u201d sostiene, \u201cme he encontrado presionado y perseguido en mi labor acad\u00e9mica, viendo ahora c\u00f3mo la meta de terminar mi carrera profesional de Administrador de Empresas puede frustrarse; estos hechos han llegado a ser tales, como la devoluci\u00f3n de trabajos encomendados por la Universidad, imponi\u00e9ndoseme tomar m\u00e1s sesiones de \u00e9tica religiosa cristiana lo que igualmente me implica mayor erogaci\u00f3n monetaria.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por \u00faltimo indica que su intenci\u00f3n no es la de \u201cinvocar este derecho para eludir obligaciones acad\u00e9micas, por cuanto estoy dispuesto a tomar la clase de \u00e9tica siempre y cuando se le d\u00e9 una aplicaci\u00f3n filos\u00f3fica m\u00e1s no religiosa.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Argumentos de la entidad acusada \u00a0<\/p>\n<p>Luego de ser notificada de la demanda, la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda respondi\u00f3 a los argumentos de la demanda, mediante dos comunicaciones del Rector, remitidas el 10 y el 14 de mayo de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. En primer lugar se\u00f1ala que aprobar el seminario de \u00e9tica es un requisito curricular que encuentra sustento en las reglas aplicables, en especial, el art\u00edculo 86 del Reglamento Acad\u00e9mico de la Instituci\u00f3n, el cual debe ser cumplido no s\u00f3lo por el accionante sino por cualquier persona. \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Neg\u00f3 que se le estuviera desconociendo derecho alguno al estudiante, por cuanto no se le ha obligado a actuar en contra de sus creencias. No se le ha exigido nunca actuar como cat\u00f3lico o como cristiano. De la misma forma, se\u00f1ala la Universidad, nunca se le ha coartado su libertad de expresi\u00f3n. Indican que siempre se le ha permitido manifestar sus opiniones libre y abiertamente. Las cr\u00edticas hechas a sus trabajos son simplemente de car\u00e1cter pedag\u00f3gico y acad\u00e9mico. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Finalmente, indica la Universidad que el seminario consta de tres m\u00f3dulos, y s\u00f3lo uno de ellos, el segundo, tiene un contenido espec\u00edficamente religioso.1\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. Sentencia de instancia \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia de mayo 15 de 2001, el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Risaralda neg\u00f3 el amparo solicitado, por considerar que la instituci\u00f3n educativa accionada no desconoci\u00f3 los derechos del se\u00f1or Echeverri Ossa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.1. En cuanto al libre desarrollo de la personalidad, el juez se\u00f1al\u00f3 que al obligarlo a tomar un seminario cuyo contenido es netamente religioso, la universidad no lo est\u00e1 forzando a cambiar para nada su natural forma de vivir. Indica que trat\u00e1ndose de asuntos acad\u00e9micos, \u201cno deben mirarse las asignaturas de acuerdo con las convicciones personales, sino como un refuerzo cultural m\u00e1s del individuo.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A\u00f1ade el Juez en su fallo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora, cu\u00e1l coacci\u00f3n puede estar ejerciendo la universidad en el estudiante si \u00e9ste cuando hizo su ingreso a ella se debi\u00f3 enterar de la carga acad\u00e9mica que ten\u00eda que cumplir? \u00a0Y qu\u00e9 coacci\u00f3n se puede predicar en un ciudadano con madurez mental aceptable que libremente decide matricularse en una instituci\u00f3n inspirada en los principios de la religi\u00f3n cat\u00f3lica? Para nadie es desconocido que quienes fundaron y ahora administran el claustro educativo, son sacerdotes cat\u00f3licos. Lue\u00adgo, quien ingresa all\u00ed de antemano sabe cu\u00e1l es la tendencia religiosa de la universidad, sin que ello quiera decir en modo alguno que se puede utilizar la instituci\u00f3n para obligar a profesar dicha religi\u00f3n. \u201d \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Tampoco consider\u00f3 que se hubiese violado su derecho a la libertad de conciencia, pues el resultado obtenido en el primer m\u00f3dulo del seminario del curso se debi\u00f3 al incumplimiento de los requisitos acad\u00e9micos, no en raz\u00f3n a sus creencias u opiniones. \u00a0<\/p>\n<p>4.3. Finalmente indica la sentencia que no se desconoci\u00f3 el derecho a la libertad de cultos, pues la Universidad Cat\u00f3lica \u201cpor el solo hecho de haber instituido, con derecho, el seminario de \u00e9tica, y entre sus m\u00f3dulos el que hace referencia a la fe cristiana, no est\u00e1 obligando a ninguno de sus alumnos a profesar la religi\u00f3n cat\u00f3lica.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>5. Pruebas solicitadas por la Sala\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Con el prop\u00f3sito de contar con mayores elementos de juicio, la Sala de Revisi\u00f3n, mediante auto de 23 de noviembre de 2001, solicit\u00f3 a la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda, al profesor de la asignatura y al accionante, responder algunas preguntas. \u00a0<\/p>\n<p>5.1. En el documento que se\u00f1ala la Misi\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda se dice que dicha instituci\u00f3n est\u00e1 inspirada en los principios de la fe cat\u00f3lica y tiene el compromiso de ser apoyo para que el estudiante llegue a ser gente de bien y profesionalmente capaz. Se solicit\u00f3 entonces a la Universidad, se sirviera desarrollar estas ideas. El 25 de enero de 2002, el Rector de la Universidad respondi\u00f3 en los siguientes t\u00e9rminos. \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El principio de la fe cat\u00f3lica significa el compromiso de la Universidad con el desarrollo del ser humano, de alteridad y democracia, articulando el conocimiento te\u00f3rico -tecnol\u00f3gico y cient\u00edfico- con la realidad social en que vive el estudiante. \u00a0<\/p>\n<p>La funci\u00f3n de apoyo a cargo de nuestra Instituci\u00f3n consiste en proporcionar a los estudiantes los medios pedag\u00f3gicos, curriculares y docentes que le permitan autoconstruirse como persona profesional. En desarrollo de su misi\u00f3n educativa, la Universidad recaba de la fe Cristiana los principios y valores que inspiran su ser y su quehacer (\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>En ejercicio de esa labor, la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda se nutre de la concepci\u00f3n cristiana del ser humano, la sociedad y la vida, y coloca a disposici\u00f3n de los estudiantes los elementos necesarios para que, libremente, los aprovechen para su proceso de autoformaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Los principios de la fe cristiana que animan la labor de la Universidad son fundamentalmente los de la dignidad de la persona, la integralidad de la formaci\u00f3n, la libertad y la inspiraci\u00f3n \u00e9tica de las acciones y decisiones.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En segundo lugar, la Sala solicit\u00f3 a la entidad demandada que indicara a qu\u00e9 hace referencia cuando se sostiene en la Misi\u00f3n de la Universidad, publicada junto con el Reglamento, que propende \u201cpor garantizar un ambiente de participaci\u00f3n, y de exaltaci\u00f3n por el respeto de la dignidad humana, de reafirmaci\u00f3n de los valores de la democracia y de la b\u00fasqueda del bien&#8221;, indicando la forma como se desarrollan estos postulados, concretamente, en la carrera de administraci\u00f3n de empresas. El se\u00f1or Rector, luego de comentar brevemente lo que la Universidad entiende por dichos principios, se\u00f1al\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Los valores constitutivos de la democracia, est\u00e1n insertos en el plan de estudios de todos los programas acad\u00e9micos que ofrece la Universidad; particularmente, en el Programa de Administraci\u00f3n de Empre\u00adsas \u00e9stos se desarrollan a trav\u00e9s del dise\u00f1o pedag\u00f3gico y de las estructuras epistemol\u00f3gicas de cada asignatura (\u2026)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, a la pregunta de si la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda ofrec\u00eda alguna alternativa acad\u00e9mica para quien no desea cursar el seminario de \u00e9tica, como es el caso de Ricardo Echeverri Ossa, el Rector del plantel contest\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;El plan de estudios prev\u00e9 las asignaturas b\u00e1sicas que debe cursar todo estudiante con miras a su formaci\u00f3n, y en consecuencia todas ellas son obligatorias; (\u2026) En el caso del Seminario de \u00c9tica, la Universidad considera que es un momento especialmente importante para su formaci\u00f3n y no contempla la posibilidad de sustituirlo. \u00a0<\/p>\n<p>El Seminario de \u00c9tica, conforme con la inspiraci\u00f3n human\u00edstica y \u00e9tica de la Universidad, inspiraci\u00f3n que brota de la visi\u00f3n cristiana de la existencia, y con arreglo a lo prescrito en el art\u00edculo 86 del Reglamento Acad\u00e9mico, es obligatorio, as\u00ed como tambi\u00e9n lo son los dem\u00e1s seminarios espec\u00edficos que para cada programa est\u00e1n incluidos en el plan de estudios. As\u00ed, no es posible que un estudiante del Programa de Administraci\u00f3n de Empresas que curse d\u00e9cimo semestre pueda optar por cursar otra materia equivalente o sustitutiva.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>5.2. A uno de los profesores de la materia, Francisco Nel Jim\u00e9nez G\u00f3mez, se le pidi\u00f3 que informara a la Sala acerca de la forma c\u00f3mo se eval\u00faa a los estudiantes en el Seminario de \u00e9tica. En respuesta del 25 de enero de 2002, el docente indic\u00f3 al respecto, \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;(\u2026) el Seminario de \u00c9tica al que se circunscribe la acci\u00f3n de tutela est\u00e1 sujeto a un sistema de evaluaci\u00f3n, que consiste en la elaboraci\u00f3n de un trabajo en el que el estudiante expone en forma de actas lo que se discuti\u00f3 y analiz\u00f3 en cada una de las sesiones del seminario. El trabajo debe recoger, a la manera de &#8216;memorias&#8217;, lo que reflexionaron, comentaron y conversaron los estudiantes en el transcurso de las sesiones. Recoger\u00e1, igualmente, la s\u00edntesis de las lecturas propuestas o sugeridas en cada sesi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Para lograr esos prop\u00f3sitos y compromisos (los del Seminario), se requiere de la participaci\u00f3n activa de cada uno y en todas las sesiones, acogi\u00e9ndose a la metodolog\u00eda convenida que puede resumirse as\u00ed: &#8216;absoluto respeto&#8217; por el modo de pensar de los compa\u00f1eros, mediante el libre y razonado intercambio de pareceres.&#8221;\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, el Profesor inform\u00f3 a la Sala que las objeciones que \u00e9l hab\u00eda formulado a uno de los trabajos entregados por Ricardo Echeverri Ossa, en el transcurso del Seminario, no se fundaron en la evaluaci\u00f3n de la calidad del mismo, sino en el hecho de que el trabajo no se present\u00f3 completo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. Por \u00faltimo, la Sala le solicit\u00f3 tambi\u00e9n al accionante, se\u00f1or Echeverri Ossa, que la ilustrara sobre cu\u00e1l es la metodolog\u00eda y la forma de evaluaci\u00f3n empleada en el Seminario de \u00c9tica. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante no respondi\u00f3; seg\u00fan lo inform\u00f3 en su carta de enero de 2002 el Rector de la Universidad, el accionante ya hab\u00eda obtenido su t\u00edtulo profesional, como queda constancia en el Acta de Grado No 74 del 3 de agosto de 2001. En efecto, luego de que el Juez Cuarto Civil Municipal de Pereira resolviera no conceder el amparo de tutela invocado, Ricardo Echeverri Ossa se acogi\u00f3 a los requisitos acad\u00e9micos exigidos por la Universidad para optar por el t\u00edtulo de administrador de empresas, incluyendo el Seminario de \u00c9tica objeto de discusi\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. Consideraciones y fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>1. Consideraciones f\u00e1cticas previas \u00a0<\/p>\n<p>Antes de iniciar el estudio de fondo del caso, es preciso que la Sala aclare dos cuestiones f\u00e1cticas, para as\u00ed poder plantear adecuadamente el problema jur\u00eddico a resolver en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>1.1. En primer lugar es preciso indicar que el contenido del seminario de \u00e9tica, cuya obligatoriedad cuestiona el accionante, es marcadamente religioso. En efecto, a pesar de que s\u00f3lo el segundo m\u00f3dulo tiene un nombre que indica con toda claridad que su contenido es religioso, al expediente fueron allegadas copias tanto del programa como de las lecturas del primer m\u00f3dulo, que prueban que este tipo de contenidos s\u00ed aparecen en otros momentos del curso.2 La constataci\u00f3n de las caracter\u00edsticas del programa que aqu\u00ed se hace, se limita a verificar si el contenido es religioso o no. No le corresponde a la Sala hacer juicio alguno sobre las bondades o la pertinencia de su contenido. Ello forma parte del \u00e1mbito de la autonom\u00eda universitaria. \u00a0<\/p>\n<p>1.2. En segundo lugar es preciso se\u00f1alar que el se\u00f1or Echeverri Ossa no ha sido objeto de persecuci\u00f3n. Aunque en su demanda \u00e9l se\u00f1ala que la universidad le ha brindado un trato inadecuado a su trabajo en dicho seminario en raz\u00f3n a su posici\u00f3n frente al mismo, en el expediente no reposa prueba alguna de ello. Por el contrario, los hechos muestran que las decisiones acad\u00e9micas adoptadas por la universidad se han fundado en criterios exclusivamente acad\u00e9micos. \u00a0<\/p>\n<p>2. La posibilidad de fundar establecimientos educativos confesionales en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. La Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de Colombia faculta a los particulares para que funden establecimientos, bajo la autorizaci\u00f3n, vigilancia y control del Estado, en los que se preste el servicio p\u00fablico de educaci\u00f3n. Surge entonces la pregunta de cu\u00e1les son los l\u00edmites al ejercicio de esta facultad. Una de las facetas de este problema, consiste en establecer si los particulares pueden fundar establecimientos de educaci\u00f3n de orientaci\u00f3n confesional, en los cuales se imparta educaci\u00f3n religiosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Colombia se ha constituido desde 1991 como una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista (art\u00edculo 1\u00b0, C.P.), con lo cual se reconoce la diversidad \u00e9tnica, cultural, pol\u00edtica y social de los diferentes grupos humanos que residen en el territorio nacional. Este pluralismo puede reflejarse en el servi\u00adcio p\u00fablico de educaci\u00f3n, por cuanto un grupo de personas pueden agruparse para fundar un establecimiento educativo a trav\u00e9s del cual se fomente e incentiven ciertos valores, dentro de los que caben los religiosos. En esta medida, la Constituci\u00f3n (art. 68) reconoce la posibilidad de que los particulares funden establecimientos educativos confesionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Constitucionalmente es tan inadmisible impedir a una comunidad cat\u00f3lica acceder a una educaci\u00f3n adecuada a sus convicciones, en la que se promuevan sus creencias religiosas o la pr\u00e1ctica del culto, como impedir que a los raizales o a un grupo de ind\u00edgenas se les impida acceder a una educaci\u00f3n que reconozca su cosmovisi\u00f3n y sus formas de vida. El orden constitucional vigente se aparta as\u00ed de otras formas de organizaci\u00f3n de un Estado en las que, por ejemplo, se impone excluir por completo la religi\u00f3n en el \u00e1mbito de la educaci\u00f3n, o por el contrario, se exige que un credo religioso oriente a todos los planteles educativos. En esta medida no viola la Constituci\u00f3n, prima facie, el hecho de que un grupo de personas, en ejercicio de sus libertades de asociaci\u00f3n, de religi\u00f3n, de cultos y de expresi\u00f3n, as\u00ed como tambi\u00e9n en ejercicio del derecho a fundar establecimientos educativos y a la libertad de ense\u00f1anza, cree una universidad privada en la que, por ejemplo, se promueva un determinado credo religioso estableciendo clase de religi\u00f3n obligatoria o, incluso, asistencia obligatoria a un culto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que el pluralismo se garantiza reconociendo que la oferta educativa sea diversa con el fin de que las personas puedan escoger el establecimiento educativo en el cual desean recibir ense\u00f1anza. La protecci\u00f3n de esa diversidad, comprende la garant\u00eda de que haya establecimientos educativos, en cuanto a la dimensi\u00f3n religiosa, tanto de orientaci\u00f3n laica, o agn\u00f3stica, como de inspiraci\u00f3n confesional; y dentro de esta segunda categor\u00eda, establecimientos inscritos en diferentes denominaciones religiosas, a\u00fan las minoritarias en el contexto colombiano. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, lo que garantiza que los establecimientos educativos fundados por particulares representen una expresi\u00f3n del pluralismo es la forma como \u00e9stos se presentan a la sociedad. Cuando una persona est\u00e1 escogiendo un plantel educativo, bien sea para s\u00ed mismo o para sus hijos, tiene el derecho a saber cu\u00e1l opci\u00f3n educativa representa cada uno con toda claridad. As\u00ed, por ejemplo, ha de saber si se trata de un establecimiento confesional o no; y si lo es, si en \u00e9l se exige tener un credo particular o no, y cu\u00e1l es el tratamiento que recibir\u00e1n quienes no compartan dicho credo, as\u00ed como cu\u00e1les son los valores que orientan a dicho establecimiento, respet\u00e1ndose naturalmente la concepci\u00f3n que de los mismos se pueda tener a la luz de determinada confesi\u00f3n religiosa. \u00a0<\/p>\n<p>2.2. En el presente caso se ha instaurado una acci\u00f3n de tutela contra la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda, un establecimiento educativo privado, que se define confesional, pero a la vez pluralista, democr\u00e1tico y participativo. Seg\u00fan carta enviada por el Rector de la Universidad al juez de instancia, el prop\u00f3sito del seminario de \u00e9tica no es otro que el de \u201cacceder a la formaci\u00f3n del profesional egresado de la Universidad Cat\u00f3lica como un hombre bueno, gente de bien y profesionalmente capaz, seg\u00fan la misi\u00f3n de la Universidad.\u201d3 Con relaci\u00f3n a dicha misi\u00f3n cabe citar los siguientes apartes pertinentes para este caso,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda es una instituci\u00f3n privada inspirada en los principios de la fe cat\u00f3lica que asume con compromiso y decisi\u00f3n la funci\u00f3n de ser apoyo para que el estudiante llegue a ser gente de bien y profesionalmente capaz. \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>Guiada por sus principios, propende por la formaci\u00f3n integral de sus estudiantes y por garantizar un ambiente de participaci\u00f3n y de exaltaci\u00f3n por el respeto de la dignidad humana, de reafirmaci\u00f3n de los valores de la democracia y la b\u00fasqueda del bien.\u201d4 (Resaltado fuera del original) \u00a0<\/p>\n<p>Posteriormente, el Rector de la Universidad inform\u00f3 concretamente qu\u00e9 entiende por formaci\u00f3n \u00e9tica la instituci\u00f3n que el preside. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) La formaci\u00f3n \u00e9tica apunta a posibilitar al estudiante que asuma con autonom\u00eda criterios, valores y principios \u00e9ticos bien fundados, coherentes y claros que le permitan comportarse rectamente, tomar decisiones y hacer opciones l\u00facidas y responsables, juzgar sus propios comportamientos y el mundo que lo rodea; la universidad considera que este proceso debe ser realizado por el estudiante con autonom\u00eda, libertad y responsabilidad. (\u2026)\u201d5 \u00a0<\/p>\n<p>Para la Sala estas finalidades son constitucionalmente relevantes. Propender por la mejor formaci\u00f3n moral y \u00e9tica de los ciudadanos, dentro de una ambiente democr\u00e1tico, lo cual comprende los valores del pluralismo, de la diversidad y de la tolerancia, para que sean personas de bien y sean profesionalmente capaces es, sin duda, uno de los principales prop\u00f3sitos de la educaci\u00f3n. El art\u00edculo 67 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala espec\u00edficamente que la educaci\u00f3n debe buscar el acceso al conocimiento, a la ciencia y a la t\u00e9cnica, pero tambi\u00e9n a los dem\u00e1s bienes y valores de la cultura. Adicionalmente, indica que la educaci\u00f3n \u201cformar\u00e1 al colombiano en el respeto a los derechos humanos, a la paz y a la democracia\u201d. De hecho, el art\u00edculo 68 de la Carta dice que la ense\u00f1anza \u201cestar\u00e1 a cargo de personas de reconocida idoneidad \u00e9tica y pedag\u00f3gica\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La propia Universidad indica que la educaci\u00f3n ha de impartirse en un ambiente de participaci\u00f3n, no con el fin de presionar a los estudiantes a revelar sus convicciones religiosas a lo largo de una discusi\u00f3n, sino para que exista exaltaci\u00f3n por el respeto a la dignidad humana y reafirmaci\u00f3n de los valores de la democracia, por b\u00fasqueda del bien. El Rector de la Universidad, en la comunicaci\u00f3n remitida el 25 de enero de 2002, indic\u00f3 lo que se ha de entender por cada uno de estos valores, en los siguientes t\u00e9rminos, \u00a0<\/p>\n<p>La exaltaci\u00f3n por el respeto de la dignidad humana lleva aneja la conciencia del valor fundamental de la vida del \u2018otro\u2019 en condiciones de dignidad, respeto por sus derechos y tolerancia. La formaci\u00f3n acad\u00e9mica que imparte la Universidad privilegia, eleva a su mayor significaci\u00f3n la dignidad del hombre como persona y su ser encarnado, personal, dimensi\u00f3n esencial de su constituci\u00f3n humana. \u00a0<\/p>\n<p>La reafirmaci\u00f3n de los valores de la democracia y b\u00fasqueda del bien, son desarrollo consecuente de los principios de la fe cat\u00f3lica que inspiran la misi\u00f3n de la Universidad; sin un ambiente democr\u00e1tico, de participaci\u00f3n, alteritivo y tolerante, sin espacios de di\u00e1logo y posibilidad de ejercicio de la cr\u00edtica y la controversia, la mera formaci\u00f3n acad\u00e9mica no alcanzar\u00eda los prop\u00f3sitos morales y pedag\u00f3gicos de nuestra Instituci\u00f3n, contrariando la visi\u00f3n formadora propia de la Universidad Cat\u00f3lica. \u00a0<\/p>\n<p>El pluralismo, la raz\u00f3n, el di\u00e1logo, la tolerancia, la participaci\u00f3n, son, precisamente, valores democr\u00e1ticos que la Universidad reafirma en sus estudiantes con el objeto de que \u00e9stos busquen en su realizaci\u00f3n profesional el bien no solamente personal, sino adem\u00e1s social y comuni\u00adtario.\u201d6 \u00a0<\/p>\n<p>Es pues, dentro de este contexto universitario que entra a analizar el presente caso la Sala Tercera de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. Problema Jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso se resolver\u00e1 el siguiente problema: \u00bfPuede una universidad confesional, en ejercicio de su autonom\u00eda y de la libertad de ense\u00f1anza, exigirle a un estudiante tomar una asignatura, que por sus caracter\u00edsticas, le implica recibir educaci\u00f3n de contenido religioso y adem\u00e1s podr\u00eda conducirlo, alega el accionante, a revelar sus convicciones y creencias?\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4. El seminario de \u00e9tica impartido por la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda no viola las libertades de culto o de religi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>4.1. El art\u00edculo 18 de la Carta Pol\u00edtica consagra la libertad de conciencia, garant\u00eda constitucional que de manera amplia y general, protege la posibilidad de que las personas profesen las creencias que deseen, y no sean obligadas a revelarlas o a actuar en contra de su conciencia. Adem\u00e1s de este derecho, cuya afectaci\u00f3n ser\u00e1 analizada posteriormente, la Carta Pol\u00edtica consagr\u00f3 un protecci\u00f3n espec\u00edfica para las creencias religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala expresamente que se garantiza la libertad de religi\u00f3n, tambi\u00e9n como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa e inmediata. En ejercicio de esta libertad \u201ctoda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual y colectiva\u201d. La norma indica tambi\u00e9n que todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley.7 Agrega que nadie puede ser obligado a realizar conductas que vayan en contra de sus creencias religiosas. Esta lectura no s\u00f3lo es sugerida por el propio texto, sino que se sigue tambi\u00e9n de la noci\u00f3n misma de libertad religiosa. De poco o nada servir\u00eda a las personas ser titulares formales de este derecho si \u00e9l no implicara la posibilidad de gozar efectivamente de \u00e9ste, es decir, de actuar de acuerdo a las creencias que se profesen. La norma tambi\u00e9n protege la posibilidad de no tener culto o religi\u00f3n alguna. El ateo, quien cree que Dios no existe, y el agn\u00f3stico, quien cree que nada puede conocerse al respecto, tambi\u00e9n encuentran en esta norma constitucional una protecci\u00f3n a sus convicciones m\u00e1s \u00edntimas. Por lo tanto, tampoco a ellos puede somet\u00e9rseles, irrazonablemente, a tener que incurrir en acciones u omisiones contrarias a sus creencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n a trav\u00e9s de su jurisprudencia ha reconocido la importancia de esta garant\u00eda constitucional,8 precisando que su protecci\u00f3n contempla el poder llevar a cabo ciertas acciones, as\u00ed como la posibilidad de negarse a realizar otras. Al respecto se ha dicho, \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa libertad religiosa, garantizada por la Constituci\u00f3n, no se detiene en la asunci\u00f3n de un determinado credo, sino que se extiende a los actos externos en los que \u00e9ste se manifiesta. Particularmente, para el creyen\u00adte la coherencia de su vida personal con los dogmas y creencias de su religi\u00f3n, reviste una importancia capital, hasta el punto de que ella es fuente de complacencia o de inmenso sufrimiento en el evento de que por cualquier raz\u00f3n ella no se logre alcanzar. Si esto es as\u00ed ser\u00eda incongruente que el ordenamiento de una parte garantizase la libertad religiosa, pero de otra parte, se negase a proteger las manifestaciones m\u00e1s valiosas de la experiencia religiosa, como la relativa a la aspiraci\u00f3n de coherencia a la que apunta el creyente entre lo que profesa y lo que practica. Este elemento que pertenece al n\u00facleo esencial de la libertad religiosa, define igualmente una facultad que es central a la libertad de conciencia, que refuerza si se quiere a\u00fan m\u00e1s la defensa constitucional de los modos de vida que sean la expresi\u00f3n cabal de las convicciones personales m\u00e1s arraigadas\u201d9 (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>El sentido b\u00e1sico del art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n es pues, proteger las creencias de las personas en materia religiosa, as\u00ed como las pr\u00e1cticas que de ellas se deriven, en especial a profesarlas y difundirlas. Pero ahora bien, la norma constitucional contempla, adem\u00e1s, la libertad de cultos, que consiste, precisamente, en la protecci\u00f3n de una pr\u00e1ctica espec\u00edfica asociada al credo religioso: el culto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Constata la Sala de Revisi\u00f3n que no existi\u00f3 una persecuci\u00f3n del estudiante por parte de la Universidad o del profesor de la materia. Por lo tanto, tampoco se le ha impedido difundir o practicar religi\u00f3n alguna, a la vez que tampoco se le ha obligado a compartir un determinado credo religioso. Mucho menos se le ha impedido practicar un culto o se le ha obligado a ello. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse sin embargo que el hecho de que el contenido del seminario de \u00e9tica sea eminentemente religioso atenta, en s\u00ed mismo, contra la libertad de religi\u00f3n. Podr\u00eda, en gracia de discusi\u00f3n, argumentarse que la posici\u00f3n de autoridad que tiene un profesor en el sal\u00f3n de clase le otorga un poder real sobre sus alumnos, quienes al encontrarse sometidos a \u00e9ste, tender\u00e1n a valorar como cierto lo que \u00e9l diga, vi\u00e9ndose probablemente, en algunos casos, compelidos a aceptar sus creencias. Es decir, para esta postura, el s\u00f3lo hecho de que el contenido de una clase sea religioso implicar\u00eda indoctrinaci\u00f3n. No comparte esta Sala tal posici\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso la controversia no se ha planteado entre un menor y su profesor, ni surge en el contexto de la educaci\u00f3n primaria o secundaria. En esta hip\u00f3tesis, la necesidad de protecci\u00f3n es mayor y la Constituci\u00f3n contiene normas expresas para impedir el indoctrinamiento (art\u00edculos 18, 44 y 67). \u00a0<\/p>\n<p>La cuesti\u00f3n que ahora estudia esta Sala se da en el \u00e1mbito universitario, donde la educaci\u00f3n, generalmente, se da entre adultos. Los estudiantes universitarios tienen la capacidad para evaluar el conocimiento que se somete a su consideraci\u00f3n. El que el profesor tenga una creencia religiosa que no es compartida por un alumno, y hable de ella dentro de un \u00e1mbito acad\u00e9mico, de manera tolerante y respetuosa, no conlleva una presi\u00f3n para \u00e9ste. Por el contrario, parte esencial y vital de la universidad consiste, precisamente, en aprender a estar dispuesto a recibir y a confrontarse con visiones contrarias a la propia. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>S\u00f3lo resta analizar la cuesti\u00f3n a la luz de la libertad de conciencia. La Sala estudiar\u00e1 entonces, en primer lugar, si esta libertad incluye dentro de su \u00e1mbito de protecci\u00f3n la pretensi\u00f3n invocada por el accionante. En segundo lugar, se har\u00e1 una caracterizaci\u00f3n de la limitaci\u00f3n al derecho, estableciendo en qu\u00e9 consiste, cu\u00e1l es su grado y en virtud de qu\u00e9 ha sido impuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5. Decidir si se recibe o no clases cuyo contenido versa expl\u00edcita y predomi\u00adnan\u00adtemente sobre un credo religioso hace parte del \u00e1mbito de protec\u00adci\u00f3n de la libertad de conciencia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante considera que se le est\u00e1 violando su derecho a la libertad de conciencia, porque se le orden\u00f3 cursar un seminario de \u00e9tica cuyo contenido se estructura desde una perspectiva cat\u00f3lica. Eso supone resolver un primer interrogante: \u00bfla decisi\u00f3n de recibir o no educaci\u00f3n religiosa se encuentra protegida por la garant\u00eda invocada? \u00a0<\/p>\n<p>5.1. Para resolver la cuesti\u00f3n debe establecerse el \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho, lo que supone remitirse a su consagraci\u00f3n en el texto constitucional. Posteriormente se interpretar\u00e1 esta norma a la luz de los tratados internacionales sobre la materia, as\u00ed como de la Ley Estatutaria 133 de 1994 (\u201cPor la cual se desarrolla el Derecho de Libertad Religiosa y de Cultos, reco\u00adno\u00adci\u00addo en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica\u201d) en lo pertinente para abordar la cuesti\u00f3n planteada. Sin embargo, inicialmente se analizar\u00e1 por que el libre desarrollo de la personalidad, libertad invocada tambi\u00e9n por \u00e9l accionante, no requiere ser estudiada. \u00a0<\/p>\n<p>5.1.1. El derecho al libre desarrollo de la personalidad se encuentra consagrado en el art\u00edculo 16 de la Constituci\u00f3n de 1991. El texto no precisa cu\u00e1l es el alcance y contenido de forma positiva, sino de forma negativa, indicando que sus \u00fanicos l\u00edmites son los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico,10 en raz\u00f3n a que se trata de la cl\u00e1usula general de libertad. Es decir, el libre desarrollo de la personalidad es un derecho que ha de ser estudiado s\u00f3lo cuando no exista otra libertad, tambi\u00e9n consagrada en la Carta Pol\u00edtica, que espec\u00edficamente tenga por objeto brindar la protecci\u00f3n que la perso\u00adna reclama del Estado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al estar involucradas en el presente caso las libertades de conciencia y religi\u00f3n, tambi\u00e9n invocadas por el accionante, s\u00f3lo ser\u00eda necesario entrar a estudiar una eventual violaci\u00f3n al libre desarrollo de la personalidad por parte de la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda si la pretensiones del accionante no estuvieran comprendidas por tales libertades.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.1.2. El art\u00edculo 18 de la Carta garantiza la libertad de conciencia como un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n directa e inmediata. Seg\u00fan esta disposi\u00adci\u00f3n nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones, as\u00ed como tampoco en raz\u00f3n a sus creencias. La norma tambi\u00e9n establece que nadie ser\u00e1 obligado a revelar dichas creencias, as\u00ed como tampoco podr\u00e1 ser obligado a actuar contra su conciencia.11 Dos aspectos se evidencian relevantes para el estudio del presente caso.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El primero consiste en se\u00f1alar que a ninguna persona se le puede obligar a realizar acciones que vayan en contra de sus convicciones m\u00e1s profundas. El segundo aspecto relevante de la norma para el presente caso consiste en que toda persona puede guardar en el fuero privado sus creencias, porque en una democracia nadie est\u00e1 obligado a hacer p\u00fablicas sus convicciones, en especial las de orden religioso. As\u00ed, el \u00e1mbito de protecci\u00f3n de la libertad de conciencia contempla no s\u00f3lo la posibilidad de abstenerse de llevar a cabo acciones que contrar\u00eden profundamente las propias convicciones, sino que tambi\u00e9n protege a las personas de tener que revelar cu\u00e1les son sus creencias, estableci\u00e9ndose as\u00ed un alto umbral de tolerancia, conforme al principio pro libertatis.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Echeverri Ossa ha manifestado &#8211; despu\u00e9s se analizar\u00e1 si en las circunstancias del caso tuvo que revelar esta creencia &#8211; no profesar la fe cat\u00f3lica, sin entrar a se\u00f1alar si profesa otra o simplemente ninguna, ejerciendo, al guardar silencio sobre ello, su derecho constitucional a la libertad de conciencia. Esto constituye un l\u00edmite tanto para los particulares, quienes no pueden exigirle que las haga p\u00fablicas, como para el juez de tutela, quien tampoco puede conminar a la persona a que revele sus creencias, ni darle consecuencias jur\u00eddicas negativas al hecho de guardar silencio en este sentido.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.2. En los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia, tambi\u00e9n est\u00e1 consagrada la libertad de conciencia. Estos instrumentos jur\u00eddicos son referentes valiosos para la determinaci\u00f3n del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho, en la medida que el art\u00edculo 93 de la Carta establece que la interpretaci\u00f3n de los derechos constitucionales debe hacerse conforme a tales tratados. \u00a0<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos consagra esta libertad en su art\u00edculo 18 en los siguientes t\u00e9rminos,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 18 \u2014 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religi\u00f3n; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n, as\u00ed como la libertad de manifestar su religi\u00f3n o sus creencias, individual o co\u00adlec\u00adtivamente, tanto en p\u00fablico como en privado, mediante el culto, la celebraci\u00f3n de los ritos, las pr\u00e1cticas y la ense\u00f1anza. \u00a0<\/p>\n<p>2. Nadie ser\u00e1 objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religi\u00f3n o las creencias de su elecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n o las propias creencias estar\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos, o los derechos o libertades fundamentales de los dem\u00e1s. \u00a0<\/p>\n<p>4. Los Estados partes en el presente pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones.12 (Resaltado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cabe resaltar en esta norma cuatro elementos. Por una parte la amplitud con la que se reconocen los \u00e1mbitos de protecci\u00f3n de la libertad de pensamiento, conciencia y religi\u00f3n. La consagraci\u00f3n del derecho no se limita a la defensa del n\u00facleo esencial y reconoce que las manifestaciones sociales del derecho rebasan los ritos y el culto. Por otra parte, el numeral tercero del art\u00edculo fija como l\u00edmites de esta garant\u00eda, \u00fanicamente, los derechos y libertades fundamentales de los dem\u00e1s, y las afectaciones graves al orden p\u00fablico, siempre que estos est\u00e9n especificados con claridad en la ley. Estos son los fines imperiosos que deben ser buscados por una medida para justificar la limitaci\u00f3n de este derecho en un contexto democr\u00e1tico como el colombiano. En tercer lugar, la libertad para revelar las creencias se consagra tanto en su faceta positiva como en su faceta negativa, esto es, la persona puede hacerlas conocer por los dem\u00e1s, o lo contrario, guardarlas para su fuero interno y no hacerlas p\u00fablicas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente cabe resaltar el numeral cuarto en el cual se trata expresamente el tema de la educaci\u00f3n religiosa. En \u00e9ste se se\u00f1ala que los padres tienen el derecho a educar a sus hijos seg\u00fan sus creencias y convicciones. Esta disposici\u00f3n adquiere mayor relevancia en nuestro contexto legal, pues se convierte en un par\u00e1metro de interpretaci\u00f3n del inciso cuarto del art\u00edculo 68 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en el cual se dice: \u00a0\u201cLos padres de familia tendr\u00e1n derecho a escoger el tipo de educaci\u00f3n para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podr\u00e1 ser obligada a recibir educaci\u00f3n religiosa\u201d. La Carta Pol\u00edtica, al igual que el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos, permite a los padres definir la educaci\u00f3n que deseen para sus hijos, bien sea llev\u00e1ndolos a un plantel donde deban asistir a clases de car\u00e1cter religioso, bien sea inscribi\u00e9ndolos a un plantel donde no deban asistir a dichas clases.13 Ambas disposiciones se ocupan de la educaci\u00f3n religiosa, pero a prop\u00f3sito de los menores.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es claro entonces que la posibilidad que tiene una instituci\u00f3n educativa para incluir clases de religi\u00f3n cuando se trata de ni\u00f1os y el tipo de educaci\u00f3n religiosa est\u00e1 avalada por sus padres, es un asunto diferente que no entra a tratar a resolver la Sala en el presente fallo. El contexto normativo del presente caso se modifica al tratarse de una universidad. La educaci\u00f3n superior se da por lo general, como se dijo, entre adultos14 lo cual excluye la posibilidad de que los padres, el plantel educativo, o cualquier otra persona, entre a decidir qu\u00e9 es lo que m\u00e1s le conviene al estudiante en materia de convicciones o de religi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Podr\u00eda objetarse que cuando la norma se\u00f1ala que en los establecimientos p\u00fablicos no se puede obligar a tomar clases de religi\u00f3n, a contrario sensu debe enten\u00adderse que en los privados s\u00ed. Este argumento incurrir\u00eda en una grave falacia, pues para que pueda interpretarse una norma de esta forma es preciso que la condici\u00f3n que se fije para llegar a cierta consecuencia jur\u00eddica sea la \u00fanica v\u00eda posible. Es decir, es diferente que la norma diga: en los establecimientos educativos p\u00fablicos nadie ser\u00e1 obligado a tomar clases de religi\u00f3n, a que la norma diga que este efecto jur\u00eddico se da, si y s\u00f3lo si, se trata de un establecimiento educativo del Estado.15 En el primer caso no se dice qu\u00e9 ocurre en los planteles privados, s\u00f3lo en los p\u00fablicos, en cambio de la segunda forma s\u00ed se habla de ambos pues la consecuencia jur\u00eddica se ata exclusivamente a las instituciones del Estado, excluyendo a todas las dem\u00e1s. La \u00fanica conclusi\u00f3n que puede extraerse v\u00e1lidamente del inciso cuarto del art\u00edculo 68 constitucional, con relaci\u00f3n a los planteles educativos privados, es que no tienen una prohibici\u00f3n constitucional expresa para impartir educaci\u00f3n religiosa. En modo alguno puede leerse dicho inciso como una autorizaci\u00f3n constitucional para que en cual\u00adquier evento, bajo cualquier circunstancia y sin importar el nivel educativo, los planteles puedan obligar a sus estudiantes a recibir educaci\u00f3n religiosa. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 12 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos, Pacto de San Jos\u00e9, tambi\u00e9n reconoce est\u00e1 libertad, b\u00e1sicamente en los mismos t\u00e9rminos que lo hace el Pacto Internacional, precisando nuevamente que debe existir la posibilidad de que los padres o tutores decidan la formaci\u00f3n religiosa de los menores a su cargo.16 \u00a0<\/p>\n<p>5.3. La Ley Estatutaria 133 de 1994, por la cual se desarrolla el derecho de libertad religiosa y de cultos reconocido en el art\u00edculo 19 de la Constituci\u00f3n, contempl\u00f3 en su art\u00edculo 6\u00b0 un listado, no taxativo, del \u00e1mbito de protecci\u00f3n del derecho. La norma en cuesti\u00f3n contempla actos cuyo ejercicio estar\u00eda garantizado por la libertad religiosa y de cultos, tales como profesar la religi\u00f3n que se desee, cambiarla o no profesar ninguna; practicar actos de culto; conmemorar las festividades sin ser perturbados o reunirse y manifestar p\u00fablicamente su religi\u00f3n. Con relaci\u00f3n a la ense\u00f1anza de car\u00e1cter religioso la norma dice lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 6\u00b0 \u2014 La libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, con la consiguiente autonom\u00eda jur\u00eddica e inmunidad de coacci\u00f3n, entre otros, los derechos de toda persona: \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026) \u00a0<\/p>\n<p>e) De no ser obligado a practicar actos de culto o a recibir asistencia religiosa contraria a sus convicciones personales; \u00a0<\/p>\n<p>(\u2026)\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>g) De recibir e impartir ense\u00f1anza e informaci\u00f3n religiosa, ya sea oralmente, por escrito o por cualquier otro procedimiento, a quien desee recibirla; de recibir esa ense\u00f1anza e informaci\u00f3n o rehusarla; \u00a0<\/p>\n<p>h) De elegir para s\u00ed y los padres para los menores o los incapaces bajo su dependencia, dentro y fuera del \u00e1mbito escolar, la educaci\u00f3n religiosa y moral seg\u00fan sus propias convicciones. Para este efecto, los establecimientos docentes ofrecer\u00e1n educaci\u00f3n religiosa y moral a los educandos de acuerdo con la ense\u00f1anza de la religi\u00f3n a la que pertenecen, sin perjuicio de su derecho de no ser obligados a recibirla. La voluntad de no recibir ense\u00f1anza religiosa y moral podr\u00e1 ser manifestada en el acto de matr\u00edcula por el alumno mayor de edad o los padres o curadores del menor o del incapaz;\u201d17\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed pues, las garant\u00edas que el constituyente hab\u00eda brindado gen\u00e9ricamente en la Constituci\u00f3n han sido desarrolladas por el legislador estatutario, bajo una \u00f3ptica garantista de la libertad y del pluralismo que coincide con el esp\u00edritu de la Constituci\u00f3n de 1991. La generosidad con la que los textos legales indican que en \u00faltimas cada persona decide libremente si desea o no recibir educaci\u00f3n religiosa, coincide con la noci\u00f3n de sujeto aut\u00f3nomo defendida por la Carta Pol\u00edtica, que brinda a toda persona un amplio margen de protecci\u00f3n para las convicciones m\u00e1s \u00edntimas. Se trata pues de reglas jur\u00eddicas que reflejan el esp\u00edritu democr\u00e1tico, pluralista y abierto que implant\u00f3 la nueva Constituci\u00f3n, donde el Estado debe garantizar que ninguna \u201cconcepci\u00f3n de bien\u201d o \u201cconcepci\u00f3n de mundo\u201d sea impuesta a los ciudadanos. Ni siquiera es dado exigirle a las personas que consideren \u201cjusto\u201d o \u201cbueno\u201d el ordenamiento jur\u00eddico vigente, lo \u00fanico que se les demanda es que lo cumplan.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Este amplio y generosos alcance que el ordenamiento constitucional ha otorgado a la libertad de religi\u00f3n, no es ajena a la concepci\u00f3n que la propia Universidad defiende y promueve. En la comunicaci\u00f3n remitida por el Rector de dicho plantel a esta Corporaci\u00f3n el 25 de enero del a\u00f1o en curso, se indic\u00f3, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe conformidad con su naturaleza de universidad y de universidad cat\u00f3lica, la UNIVERSIDAD CAT\u00d3LICA POPULAR DEL Risaralda permite el acceso a todos los estudiantes sin discriminaci\u00f3n religiosa y respeta en todo momento sus opciones de fe. La doctrina cristiana, en efecto, ha formulado con precisi\u00f3n y claridad el principio de la libertad religiosa, el cual ha sido asumido por la Universidad tanto en su teor\u00eda como en su praxis.\u201d (subrayas fuera del original) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.4. Ahora bien, como ya lo ha se\u00f1alado esta Corporaci\u00f3n, en los casos de libertad de conciencia o religi\u00f3n es importante establecer si quien reclama la protecci\u00f3n de tutela, no usa sus creencias como pretexto y de forma estrat\u00e9gica y coyuntural. Al respecto, cabe mencionar una sentencia en que la Corporaci\u00f3n tuvo que definir si eran s\u00f3lidas las convicciones de un grupo de estudiantes pertenecientes a la Iglesia Pentecostal Unida de Colombia que se rehusaban a participar, por razones religiosas, en una serie de danzas que les ense\u00f1aban en el colegio. En esa ocasi\u00f3n se dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos datos que pueden inferirse del expediente, demuestran que la objeci\u00f3n que oponen los demandantes a la pr\u00e1ctica escolar se origina en profundas convicciones religiosas y que ellas se esgrimen de manera seria y no acomodaticia. Los estudiantes individualmente han rehusado llevar a cabo las danzas requeridas, pese a la promesa hecha por el profesor de que si s\u00f3lo uno de ellos lo hac\u00eda, los dem\u00e1s quedar\u00edan exonerados de la prueba. La firmeza de la creencia, de otro lado, se pone en evidencia en el valor que los demandantes le asignan al cumplimiento de su religi\u00f3n, pues prefieren acatarla a\u00fan a costa de reprobar la materia o de permanecer por fuera del colegio. Finalmente, corrobora el aserto, la actitud de los objetores que se niegan a cambiar de colegio, puesto que estiman que la actitud del profesor corresponde a un gesto o comportamiento que deben combatir dentro de la misma comunidad escolar donde la conducta cuestionada se da y no en otro lugar.\u201d18 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el se\u00f1or Ricardo Echeverri Ossa ha actuado de forma tal que ha puesto en juego, incluso, la posibilidad de obtener su grado de administrador de empresas con los graves perjuicios que conllevar\u00eda tal situaci\u00f3n. La incomodidad y rechazo que produce en \u00e9l el seminario de \u00e9tica que es obligado a recibir por la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda, lo ha llevado a enfrentarse judicialmente con su Universidad, al interponer la presente acci\u00f3n de tutela. Su prop\u00f3sito no es el de refugiarse en estas excusas para dejar de cumplir sus obligaciones acad\u00e9micas. De hecho, como ya fue mencionado en los antecedentes, \u00e9l mismo dice en su acci\u00f3n de tutela que su pretensi\u00f3n no es que no se le exija el requisito acad\u00e9\u00admico del seminario de \u00e9tica, sino que no se le imponga con un contenido religioso, ni con la metodolog\u00eda que, a su juicio, lo presiona a revelar sus creencias. \u00a0<\/p>\n<p>5.5. Tambi\u00e9n debe indicar la Sala que el hecho de que el accionante haya decidido libre y voluntariamente matricularse en la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda, en modo alguno constituye una aceptaci\u00f3n previa por su parte de que le sean impuestas obligatoriamente, clases de contenido predominantemente religioso con metodolog\u00edas que lo lleven a revelar sus creencias. Todo lo contrario, los principios que rigen a la Universidad, a los que se ha hecho referencia a lo largo de esta sentencia, son prueba de que el plantel de educaci\u00f3n superior confesional busca promover los valores de la democracia, el pluralismo y la tolerancia. Si el se\u00f1or Ricardo Echeverri Ossa tuvo en cuenta la Misi\u00f3n y el Reglamento de la Universidad para tomar la decisi\u00f3n de matricularse en dicho plantel, entonces con mayor raz\u00f3n sus reclamos est\u00e1n amparados por la Constituci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.6. En conclusi\u00f3n, a la luz de los derechos consagrados en los art\u00edculos 16, 18 y 19 de la Constituci\u00f3n, los tratados internacionales que consagran las misma garant\u00edas, y los art\u00edculos 4 y 6 de la Ley Estatutaria 113 de 1994, es claro que las personas, en ejercicio de sus libertades, tienen entre otras garant\u00edas el derecho \u201crehusarse a recibir educaci\u00f3n religiosa\u201d as\u00ed como el derecho a no ser \u201cobligados a actuar contra su conciencia\u201d o \u201cser obligado a revelar sus convicciones\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>6. An\u00e1lisis de la magnitud de la limitaci\u00f3n del derecho de la accionante y de sus fundamentos \u00a0<\/p>\n<p>Una vez definido que la petici\u00f3n del accionante s\u00ed versa sobre situaciones que caen bajo el \u00e1mbito de protecci\u00f3n constitucional de la libertad de conciencia, pasa la Sala a establecer el grado de afectaci\u00f3n, o sea, la magnitud de la limitaci\u00f3n que se impone y los fundamentos de la misma. \u00a0<\/p>\n<p>6.1. La entidad demandada exige al se\u00f1or Echeverri Ossa, como requisito para graduarse, tomar un seminario de \u00e9tica. La orden encuentra sustento en el reglamento acad\u00e9mico de la instituci\u00f3n, que en su art\u00edculo 86 se\u00f1ala que \u201c(p)ara optar al t\u00edtulo de profesional el estudiante de la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda est\u00e1 obligado a cursar los seminarios espec\u00edficos que programe cada Facultad y el seminario de \u00c9tica.\u201d Se trata entonces del leg\u00edtimo ejercicio del derecho a la autonom\u00eda universitaria consagrado en el art\u00edculo 69 de la Constituci\u00f3n, seg\u00fan el cual las universidades podr\u00e1n darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos, de acuerdo con la ley. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, el contenido de dicho seminario se inspira en el humanismo cristiano y en la fe cat\u00f3lica, lo cu\u00e1l tambi\u00e9n es protegido y amparado por la Constituci\u00f3n. En ejercicio de la autonom\u00eda universitaria y de la libertad de cultos y religi\u00f3n, seg\u00fan como \u00e9sta ha sido desarrollada en las diferentes normas citadas previamente, los particulares pueden fundar establecimientos educativos en los que se promueva la ense\u00f1anza religiosa. No encuentra reparo alguno la Sala en que una Universidad considere que es necesaria la formaci\u00f3n \u00e9tica de sus estudiantes y que la mejor forma de lograrla sea a trav\u00e9s de la \u00e9tica cristiana.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, esta facultad no es ilimitada. La posibilidad que concede la Carta a los particulares para fundar establecimientos educativos encuentra l\u00edmite en las condiciones para su creaci\u00f3n y gesti\u00f3n fijadas por la ley (art. 68). La autonom\u00eda universitaria encuentra l\u00edmite en la ley (art. 69) y en cuanto al derecho a difundir un credo, como instituci\u00f3n confesional que es la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda, encuentra como l\u00edmites los derechos de los dem\u00e1s, la sociedad democr\u00e1tica19 y el ordenamiento jur\u00eddico. As\u00ed, para que una decisi\u00f3n sea ajustada a la Constituci\u00f3n, no basta que \u00e9sta se base en una autorizaci\u00f3n legal o constitucional. Ello tan s\u00f3lo demuestra que quien la adopte ten\u00eda la facultad org\u00e1nica de hacerlo. Pero nadie puede ejercer una facultad de una manera contraria a los derechos fundamentales o por encima de los barreras que se le han fijado. La Constituci\u00f3n impone l\u00edmites sustanciales que a\u00fan quien ejerce una competencia legal debe respetar. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, advierte la Sala de Revisi\u00f3n que los l\u00edmites a la facultad con que cuenta la Universidad para poder imponer la obligaci\u00f3n de tomar el seminario de \u00e9tica, no provienen \u00fanicamente de regulaciones externas. El propio plantel educativo, en ejercicio de su autonom\u00eda universitaria ha fijado en su reglamentaci\u00f3n interna una serie de principios que definen, modifican y condicionan la forma en que se ha de impartir la ense\u00f1anza. En la comunicaci\u00f3n remitida por el Rector del plantel a esta Sala de Revisi\u00f3n, luego de indicar que \u201clos valores constitutivos de la democracia est\u00e1n insertos en el plan de estudios de todos los programas acad\u00e9micos\u201d, sostuvo lo siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) la formaci\u00f3n y la exigencia docente de los profesores vinculados permanentemente o catedr\u00e1ticamente, debe necesariamente estar conforme con tales valores democr\u00e1ticos en el ejercicio profesional docente de orientaci\u00f3n de asignaturas diversas, de conocimiento espec\u00edfico, mismas en las que tambi\u00e9n y dentro del proceso de ense\u00f1anza aprendizaje implementado por la Universidad deben vivenciarse y propiciar espacios de participaci\u00f3n, discusi\u00f3n, tolerancia, alteridad y controversia, propios de una formaci\u00f3n inspirada en los valores de la fe cat\u00f3lica.\u201d \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2. Otro aspecto que es preciso analizar es en qu\u00e9 grado se afecta la libertad del accionante. Para el se\u00f1or Echeverri Ossa, recibir un seminario de car\u00e1cter religioso, que como previamente se indic\u00f3 puede ser leg\u00edtimamente incluido en el pensum, con una metodolog\u00eda que lo presiona a expresar sus convicciones m\u00e1s \u00edntimas, es una exigencia que afecta significativamente su libertad de conciencia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, se le obliga a participar en un seminario cuya metodolog\u00eda y cuyo sistema de evaluaci\u00f3n lo pueden llevar a hacer p\u00fablicas sus creencias. En el seminario se realizan discusiones acerca de la figura de Jes\u00fas y su obra, las relaciones conyugales y sexuales desde la \u00e9tica cristiana, as\u00ed c\u00f3mo de la fe como fundamento de la \u00e9tica cristiana. La Carta Pol\u00edtica indica que nadie ser\u00e1 compelido a revelar sus convicciones o creencias (art\u00edculo 18, C.P.).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dos aspectos es preciso resaltar. Por una parte no se trata de un curso de historia de las religiones o de filosof\u00eda de la religi\u00f3n, en los cuales bajo una mirada exclusivamente acad\u00e9mica se estudia y analiza el fen\u00f3meno religioso. En este caso se trata de un seminario de \u00e9tica que pretende difundir el humanismo cristiano y la fe cat\u00f3lica, tratando incluso cuestiones propias del culto como por ejemplo la historia personal de fe, la pascua, la iglesia, la vida cristiana, los sacramentos y la experiencia de oraci\u00f3n.20 \u00a0El segundo aspecto es que el art\u00edculo 103 se\u00f1ala la particular forma como ser\u00e1 calificada la materia, en la cual se da un amplio margen de apreciaci\u00f3n al docente.21 En efecto, el hecho de que se trate de un curso que se califica \u00fanicamente como \u201caprobado\u201d o \u201creprobado\u201d y no con nota num\u00e9rica, libra al profesor de las restricciones que matem\u00e1ticamente se le imponen a la hora de definir el resultado final del curso. Estas reglas del juego, independientemente de qui\u00e9n sea el profesor y de que sean una manifestaci\u00f3n de la libertad de ense\u00f1anza, \u00a0generan una mayor incertidumbre y presi\u00f3n en los alumnos. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 104 indica la obligatoriedad de todas y cada una de las sesiones, se\u00f1alando que de faltar a una, necesariamente deber\u00e1 ser reemplazada.22 Ello es compatible con la Carta, en abstracto. Pero respecto de la circunstancia analizada en este caso, aumenta la presi\u00f3n sobre el estudiante que no tiene una opci\u00f3n de salida sino que debe escoger entre expresar sus convicciones y revelar sus creencias o seguir fielmente lo que se ha impuesto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente, estas reglas son intensi\u00adficadas por los profesores de la materia que por efectos pedag\u00f3gicos fijan par\u00e1metros que aseguren la recepci\u00f3n cabal de la informaci\u00f3n recibida. En declaraci\u00f3n rendida por el sacerdote Francisco Nel Jim\u00e9nez G\u00f3mez, profesor del primer m\u00f3dulo del seminario, en audiencia p\u00fablica ante el Juez de instancia dijo, \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) Al comenzar el m\u00f3dulo yo he se\u00f1alado las bases o los mecanismos o las reglas del juego que deben imperar a lo largo de su desa\u00adrrollo. Esas reglas se resumen diciendo: este seminario no tendr\u00e1 calificaci\u00f3n; este seminario se realiza en cinco sesiones de 3 horas cada una, horas sin interrupci\u00f3n. Por ejemplo hay que llegar antes de la hora; en el proceso de reflexi\u00f3n nadie puede salir del aula; todo lo que lleve y conduzca a la respuesta que buscamos, es bienvenido, nada que no conduzca a esto tiene validez en este primer m\u00f3dulo de \u00e9tica. Cada estudiante entregar\u00e1 2 semanas despu\u00e9s de terminado el m\u00f3dulo un cuaderno que debe contener un acta de todo lo sucedido y dicho en cada sesi\u00f3n. Se advierte no es un resumen, no es una s\u00edntesis: es, como toda acta, es una relaci\u00f3n de lo sucedido y de lo dicho a fin de que quien vea un acta no tenga que conocer actas anteriores para entender lo que sucedi\u00f3 en esa sesi\u00f3n. En ning\u00fan acta se puede suponer lo dicho en las sesiones anteriores, sino que hay que repetirlo, y cada acta es independiente de las anteriores. Yo utilizo esto como recurso pedag\u00f3gico.\u201d\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Entonces, si bien ofrecer este seminario es leg\u00edtimo, sus caracter\u00edsticas metodol\u00f3gicas y el sistema de evaluaci\u00f3n, presionan al estudiante a revelar sus creencias y a someterlas a discusi\u00f3n, lo cual implica una afectaci\u00f3n de su libertad de conciencia, pues se ve inmerso en un seminario que repre\u00adsenta una amenaza grave y concreta de su derecho a no tener que hacer p\u00fablicas ni una sola de sus creencias. \u00a0<\/p>\n<p>La mera amenaza grave y real a esta faceta de la libertad de conciencia es suficiente para tutelar su derecho fundamental, por ello no entra a evaluar si el profesor o la universidad obligaron y llevaron al estudiante a revelar sus convicciones religiosas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.3. En resumen, a Ricardo Echeverri Ossa se le vulner\u00f3 su libertad de con\u00adcien\u00ad\u00adcia en tanto se le ha obligado a tomar un curso, que en raz\u00f3n a la metodo\u00adlog\u00eda con la que es tratado su contenido eminentemente religioso, constituye una amenaza grave y real a la garant\u00eda constitucional, clara y expresa, de no ser obligado a revelar sus convicciones y creencias.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se constata entonces en este caso lo siguiente: \u00a0(i) el tener que participar en debates sobre los temas del seminario en las condiciones en que se hace, lleva al estudiante a tener que tomar posici\u00f3n, teniendo que hacer p\u00fablicas sus creencias y convicciones;23 (ii) el estudiante ha manifestado el hecho de que se ha sentido presionado por la situaci\u00f3n a revelar sus creencias; y \u00a0(iii) aunque hasta el momento ha podido mantener en reserva cu\u00e1les son sus creencias, ya revel\u00f3 parte de ellas al tener que decir que no es cat\u00f3lico. La afectaci\u00f3n que en este caso se hace de la libertad de conciencia por el accionante es grave y real.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Una universidad no puede, pretender, mediante una clase de \u00e9tica: (i) conducir a que una persona, contra su voluntad, cambie sus convicciones religiosas; (ii) calificar las creencias religiosas de los estudiantes; ni (iii) presio\u00adnar a los estudiantes a revelar \u201csus convicciones o creencias\u201d (art. 18, C.P.) \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>8. Carencia de objeto \u00a0<\/p>\n<p>Como lo inform\u00f3 en su escrito de enero 25 de 2002 el Rector de la Universidad, el accionante, luego de conocer el fallo de primera instancia en el que se le negaron sus pretensiones, acat\u00f3 la orden del juez, por lo que cumpli\u00f3 los requerimientos de la Universidad. Ricardo Echeverri Ossa obtuvo su grado en administraci\u00f3n de empresas, tal y como consta en el Acta de Grado N\u00b0 74 de 3 de agosto de 2001. Por lo tanto la Sala, pese a que revocar\u00e1 el fallo de instancia por las razones expuestas, no impartir\u00e1 ninguna orden en el caso concre\u00adto y declarar\u00e1 la carencia de objeto. No obstante, prevendr\u00e1 a las autoridades universitarias para que, en el futuro, otros estudiantes no sean colocados en una situaci\u00f3n contraria al goce efectivo del derecho fundamental a la libertad de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, constituye una amenaza grave y real a la libertad de conciencia, exigirle a un estudiante universitario que curse una asignatura que por su contenido, finalidad y metodolog\u00eda, lo lleva a revelar sus creencias y convicciones. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Tercera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en nombre del Pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Revocar la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto Civil Municipal de Pereira, Risaralda, el 21 de mayo de 2001, en el proceso de la acci\u00f3n de tutela de Ricardo Echeverri Ossa contra la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda y tutelar su derecho fundamental a libertad de conciencia. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar la carencia de objeto en el presente proceso, por sustracci\u00f3n de materia.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Prevenir a la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda que no puede hacia el futuro exigirle a un estudiante universitario que, al tomar una asignatura, sea llevado a revelar sus creen\u00adcias. En el evento de que ello pueda llegar a suceder, la Universidad, en ejercicio de su autonom\u00eda y de la libertad de ense\u00f1anza, debe ofrecer al estudiante una alternativa acad\u00e9mica, que podr\u00e1 ser igual\u00admen\u00adte rigurosa.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Librar, por medio de la Secretar\u00eda General, las comuni\u00adcaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>JAIME C\u00d3RDOBA TRIVI\u00d1O \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>RODRIGO ESCOBAR GIL \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA M\u00c9NDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 El seminario de \u00e9tica en cuesti\u00f3n, consta de los siguientes m\u00f3dulos: \u00a0M\u00f3dulo I. \u00bfQui\u00e9n soy? \u00bfDe qu\u00e9 soy capaz? \u00bfQu\u00e9 hay en m\u00ed para llegar a ser?; \u00a0M\u00f3dulo II. La fe como fundamento de la \u00e9tica cristiana, religi\u00f3n y fe, la fe, la persona de Jesucristo, la obra de Jes\u00fas, la fe seguimiento de Jes\u00fas; \u00a0M\u00f3dulo III. Misi\u00f3n de la familia, servicio a la vida, espiritualidad conyugal, relaciones familiares, comunicaci\u00f3n y sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2 Por ejemplo, en la primera sesi\u00f3n del seminario la lectura a tratar es Misi\u00f3n de la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda del sacerdote \u00c1lvaro Eduardo Betancur, a los estudiantes se les se\u00f1ala, entre otras, las siguientes palabras claves: \u201ca- MISI\u00d3N, es encargo, vocaci\u00f3n, comisi\u00f3n, tarea que identifica. || b-SER. \u00danico verbo sustantivo del idioma; (Dios es el que ES.!)\u201d En la segunda sesi\u00f3n una de las lecturas asignadas es La Creaci\u00f3n de Mariano Grondoma, en este caso al estudiante se le hacen las siguientes indicaciones: \u201cPalabras clave: \u201cquasar\u201d, creaci\u00f3n y revelaci\u00f3n conceptos din\u00e1micos, est\u00e1n sucediendo, miran al futuro m\u00e1s que al pasado, m\u00e1s afines a Abraham Maslow y a Teilhard de Chardin, que a Freud. Cfr. Isa\u00edas 43, 14-21; Filipenses 3, 12-21; Juan 8, 1-11) El papel de cada quien en esos procesos ha de diferenciar el mundo. Que yo est\u00e9 ah\u00ed hace la diferencia. Ser diferente es la primera condici\u00f3n para que se d\u00e9 una verdadera creaci\u00f3n, pues quien es como los dem\u00e1s nada aportar\u00e1 al mundo. Especificidad de ser GENTE, \u00b7gente ucpr\u00b7 Ser diferente!, ejemplo Judith que libera a Israel. (Folios 59 a 62 del expediente) \u00a0<\/p>\n<p>3Folio 59 del expediente. Con relaci\u00f3n al fin que se busca con el primer m\u00f3dulo del seminario de \u00e9tica dijo el sacerdote Francisco Nel Jim\u00e9nez G\u00f3mez en audiencia p\u00fablica ante el Juez de instancia: \u201c(\u2026) El primer m\u00f3dulo de \u00e9tica en la Universidad Cat\u00f3lica, desde que se dicta, hace m\u00e1s o menos 20 a\u00f1os, que hubo graduandos. Ese el primer m\u00f3dulo, paso a paso a trav\u00e9s de los a\u00f1os se ha ido constituyendo y afianzando acad\u00e9micamente con una b\u00fasqueda del hombre, como una b\u00fasqueda de la respuesta a la gran pregunta del hombre del siglo XXI, que es qui\u00e9n soy, que se desgrana esa pregunta en qu\u00e9 hay en mi que valga la pena; qu\u00e9 hay en m\u00ed que desiga de mi dignidad; de qu\u00e9 soy capaz. Ese primer m\u00f3dulo busca por todos los medios un ejercicio de reflexi\u00f3n por parte del estudiante, de interiorizaci\u00f3n a fin de que sea el mismo estudiante quien busca y se acerca a la respuesta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4 Reglamento acad\u00e9mico de la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda, p\u00e1gina 37. \u00a0<\/p>\n<p>5 Comunicaci\u00f3n de enero 25 de 2002, expediente, folio 129. \u00a0<\/p>\n<p>6 Expediente, folio 133.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>7 Art\u00edculo 19 \u2014 Se garantiza la libertad de cultos. Toda persona tiene derecho a profesar libremente su religi\u00f3n y a difundirla en forma individual o colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Todas las confesiones religiosas e iglesias son igualmente libres ante la ley. \u00a0<\/p>\n<p>8 Sobre la libertad religiosa ha dicho la Corte: \u201c(\u2026) la mencionada presencia del fen\u00f3meno religioso en las sociedades, desde sus or\u00edgenes, reclama de instancias de expresi\u00f3n institucional y de proyecci\u00f3n regular, ya que aquel se ha constituido, en buena parte de la historia de la humanidad, en organizaci\u00f3n y estructura de comportamientos reiterados que demandan desarrollos normativos; en verdad, las religiones han sido expresiones coherentes y ordenadas y casi siempre sistem\u00e1ticas, de una creencia o afirmaci\u00f3n que incorpora ritos, credos, oficiantes y adeptos, seguidores, creyentes o practicantes, relacionados entre s\u00ed del modo m\u00e1s conforme con los fundamentos impl\u00edcitos o expl\u00edcitos de la misma, y que procuran, en casi todos los casos, explicar las causas de la existencia y facilitar el ejercicio de algunas conductas \u00edntimas y familiares, que sin ellas no se realizar\u00edan o se realizar\u00edan de otro modo. En \u00e9pocas de libertad y de tolerancia, las religiones y en su caso las iglesias, se hacen presentes de modo p\u00fablico y organizado en las sociedades, para permitir que dichos cometidos sean objeto de respeto, continuidad y reproducci\u00f3n; est\u00e1n vinculadas con las m\u00e1s delicadas actividades familiares y en buena medida han permitido fijar con certeza algunas de las relaciones civiles m\u00e1s importantes entre los hombres. || Son de tal importancia y trascendencia dichas expresiones de la vida \u00a0en sociedad, que su reconocimiento, garant\u00eda y protecci\u00f3n institucional hacen parte de las aspiraciones ideol\u00f3gicas y doctrinarias m\u00e1s destacadas del pensamiento contempor\u00e1neo, hasta el punto de considerarlas como uno de los derechos humanos m\u00e1s importantes, como una libertad p\u00fablica sustancial y como un derecho constitucional fundamental.\u201d (Sentencia C-088\/94; M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz. En este fallo la Sala Plena de la Corte revis\u00f3 la constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre libertad religiosa). \u00a0<\/p>\n<p>9 Sentencia T-588\/98; M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz (En este caso la Sala de Revisi\u00f3n decidi\u00f3 que un estudiante, en ejercicio de su libertad religiosa, pod\u00eda rehusarse a aprender en clase de danza bailes que seg\u00fan sus creencias religiosas no deb\u00eda practicar). \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>10 Art\u00edculo 16 \u2014 Todas las personas tienen derecho al libre desarrollo de su personalidad sin m\u00e1s limitaciones que las que imponen los derechos de los dem\u00e1s y el orden jur\u00eddico. \u00a0<\/p>\n<p>11 Art\u00edculo 18 \u2014 Se garantiza la libertad de conciencia. Nadie ser\u00e1 molestado por raz\u00f3n de sus convicciones o creen\u00adcias ni compelido a revelarlas ni obligado a actuar contra su conciencia (Resaltado fuera del texto). \u00a0<\/p>\n<p>12 Este tratado fue aprobado mediante la Ley 74\/68. \u00a0<\/p>\n<p>13En la sentencia T-421\/92 (M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero) se decidi\u00f3 que en los colegios p\u00fablicos pueden dictarse clases de religi\u00f3n cat\u00f3lica, y que una de las formas de garantizar la libertad de cultos y religi\u00f3n para quienes no profesan dicha creencia consiste en permitirles no asistir a clase. En la sentencia se resuelve que no se puede obligar a los hijos de la accionante a asistir a clase de religi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>14Es probable que los primeros semestres de universidad existan alumnos menores de edad, pero usualmente esta condici\u00f3n no dura m\u00e1s de un a\u00f1o. No es este el caso en el presente proceso. \u00a0<\/p>\n<p>15Se incurre en el mismo error, por ejemplo, si se pretende concluir que, por el hecho de que el art\u00edculo 40 de la Constituci\u00f3n se\u00f1ala que todo ciudadano tiene derecho al voto, a contrario sensu, si no se es ciudadano no se puede votar. De hecho, la propia Carta se\u00f1ala en su art\u00edculo 100 que la ley podr\u00e1 concederles a los extranjeros el derecho al voto en ciertas ocasiones. Respecto de los otros derechos pol\u00edticos s\u00ed es posible obtener conclusiones a contrario sensu, pues el mismo art\u00edculo 100 indica que \u201clos derechos pol\u00edticos se reservan a los nacionales\u201d, es decir, se trata de derechos que se tienen si y s\u00f3lo si se es ciudadano. \u00a0<\/p>\n<p>16 Dice la norma de la Convenci\u00f3n: Art\u00edculo 12 \u2014 Libertad de conciencia y de religi\u00f3n. 1. Toda persona tiene derecho a la libertad de conciencia y de religi\u00f3n. Este derecho implica la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias, o de cambiar de religi\u00f3n o de creencia, as\u00ed como la libertad de profesar y divulgar su religi\u00f3n o sus creencias individual o colectivamente, tanto en p\u00fablico como en privado. 2. Nadie puede ser objeto de medidas restrictivas que puedan menoscabar la libertad de conservar su religi\u00f3n o sus creencias o de cambiar de religi\u00f3n o de creencias. 3. La libertad de manifestar la propia religi\u00f3n y las propias creencias est\u00e1 sujeta \u00fanicamente a las limitaciones prescritas por la ley y que sean necesarias para proteger, la seguridad, el orden, la salud o la moral p\u00fablicos o los derechos o libertades de los dem\u00e1s. 4. Los padres, y en su caso los tutores, tienen derecho a que sus hijos o pupilos reciban la educaci\u00f3n religiosa y moral que est\u00e9 de acuerdo con sus propias convicciones. [Este tratado fue aprobado mediante la Ley 16\/72]\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>17 El resto de esta norma (art\u00edculo 6\u00b0) de la Ley estatutaria 133\/94 indica: \u201cLa libertad religiosa y de cultos garantizada por la Constituci\u00f3n comprende, con la consiguiente autonom\u00eda jur\u00ed\u00addica e in\u00admuni\u00addad de coacci\u00f3n, entre otros, los derechos de toda per\u00adsona: a) De profesar las creencias religiosas que libremente elija o no profesar ninguna; cambiar de con\u00adfesi\u00f3n o abandonar la que ten\u00eda; manifestar libremente su religi\u00f3n o creencias religiosas o la au\u00adsencia de las mismas o abstenerse de declarar sobre ellas; b) De practicar, individual o colectivamente, en privado o en p\u00fablico, actos de oraci\u00f3n y culto; con\u00admemorar sus festivida\u00addes; y no ser pertur\u00adbado en el ejercicio de estos derechos; \u00a0c) De recibir sepultura digna y observar los preceptos y ri\u00adtos de la religi\u00f3n del difunto en todo lo relativo a las cos\u00adtumbres funerarias con sujeci\u00f3n a los deseos que hubiere ex\u00adpresado el difunto en vida, o en su defecto expresare su familia. Para este efecto, se proceder\u00e1 de la siguiente mane\u00adra: 1. Podr\u00e1n celebrarse los ritos de cada una de las Igle\u00adsias o confe\u00adsiones religiosas en los cementerios de\u00adpendientes de la autoridad civil o de propiedad de los particulares. 2. Se observar\u00e1n los preceptos y los ritos que determi\u00adnen cada una de las Iglesias o con\u00adfesiones religiosas con personer\u00eda jur\u00eddica en los cementerios que sean de su propie\u00addad \u00a03. Se conservar\u00e1 la destinaci\u00f3n espec\u00edfica de los luga\u00adres de culto existentes en los ce\u00admenterios depen\u00addientes de la autoridad civil o de los particulares, sin perjuicio de que haya nuevas instalaciones de otros cultos; d) De contraer y celebrar matrimonio y establecer una familia confor\u00adme a su religi\u00f3n y a las nor\u00admas propias de la corres\u00adpondiente Iglesia o Confesi\u00f3n religiosa. Para este fin, los ma\u00adtrimonios re\u00adligiosos y sus sentencias de nulidad, dictadas por las autoridades de la respectiva iglesia o confe\u00adsi\u00f3n religiosa con personer\u00eda jur\u00eddica tendr\u00e1n efectos civiles, sin perjuicio de la competencia esta\u00adtal para regularlos; (\u2026) f) De recibir asistencia religiosa de su propia confesi\u00f3n en donde quiera que se encuentre y princi\u00adpalmente en los lugares p\u00fablicos de cuidados m\u00e9dicos, en los cuarteles militares y en los lugares de detenci\u00f3n; (\u2026) i) De no ser impedido por motivos religiosos para acceder a cualquier trabajo o actividad civil, para ejercerlo o para de\u00adsempe\u00f1ar cargos o funciones p\u00fablicas. Trat\u00e1ndose del ingreso, ascenso o per\u00admanencia en capellan\u00edas o en la docencia de edu\u00adcaci\u00f3n religiosa y moral, deber\u00e1 exigirse la certifi\u00adcaci\u00f3n de idoneidad emanada de la Iglesia o Confesi\u00f3n de la religi\u00f3n a que asista o ense\u00f1e; j) De reunirse o manifestarse p\u00fablicamente con fines religio\u00adsos y asociarse para desarrollar co\u00admunitariamente sus activi\u00addades religiosas, de conformidad con lo establecido en la pre\u00adsente ley y en el ordena\u00admiento jur\u00eddico general.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>18 Sentencia T-588\/98 (M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz). \u00a0<\/p>\n<p>19 Esta limitaci\u00f3n fue introducida por el art\u00edculo 4\u00b0 de la Ley estatutaria 133\/94 y comentado por la jurisprudencia en los siguientes t\u00e9rminos: En esencia la norma reitera lo ya contem\u00adplado por los instrumentos internacionales, agregando un elemento cualitativo de suma importancia para juzgar las limitaciones estable\u00adcidas en las leyes, v.gr., el concepto de \u201csociedad democr\u00e1tica\u201d. Por ejemplo, las limitaciones no pueden ser las que impondr\u00eda una ley en un r\u00e9gimen autoritario o totalitario: \u00fanicamente podr\u00e1n aceptarse aque\u00adllas que tiene cabida al interior de una \u201csociedad democr\u00e1tica\u201d. Este elemento cualitativo, contextual y sustancial que exige apreciar el car\u00e1c\u00adter democr\u00e1tico de una limitaci\u00f3n a una libertad b\u00e1sica, se inspira en la Convenci\u00f3n Europea y la jurisprudencia de la Corte Europea de Derechos Humanos. Una caracter\u00edstica esencial de las sociedades democr\u00e1ticas es la tolerancia religiosa y el respeto al pluralismo cultural.\u201d (sentencia T-982\/01; M.P. Manuel Jos\u00e9 Cepeda Espinosa. En este caso se decidi\u00f3 que el derecho fundamental a la libertad religiosa de toda persona, \u00a0incluye la protecci\u00f3n de guardar un d\u00eda de descanso para la adoraci\u00f3n de Dios cuando (i) \u00e9ste constituye un elemento fundamental de la religi\u00f3n que se profesa y (ii) la creencia de la persona es seria y no acomo\u00addaticia, y no puede ser desconocido por el patrono imponiendo horario de trabajo el d\u00eda de adoraci\u00f3n, cuando existen medios alternativos a su alcance menos onerosos para la libertad y proporcionados al bene\u00adficio buscado por \u00e9l). \u00a0<\/p>\n<p>20 Ver folio 64 del expediente. \u00a0<\/p>\n<p>21Reglamento de la Universidad Cat\u00f3lica Popular del Risaralda, art\u00edculo 103 \u2014 El seminario de \u00c9tica no se eval\u00faa aritm\u00e9ticamente. El profesor se\u00f1alar\u00e1 en la plantilla respectiva qui\u00e9nes lo han cursado \u00edntegramente y si lo aprobaron o reprobaron. Para formar su convencimiento sobre estos aspectos el profesor tendr\u00e1 en cuenta la asistencia, la puntual presentaci\u00f3n de los trabajos y la participaci\u00f3n en las distintas sesiones. || En cada m\u00f3dulo del seminario el estudiante presentar\u00e1 una s\u00edntesis de los temas tratados. \u00a0<\/p>\n<p>23 En efecto, este estudiante tiene que observar las siguientes reglas en el semi\u00adnario de \u00e9tica: \u00a0debe asistir obligatoriamente a las sesiones; si falta a una de las sesiones debe repo\u00adnerla, pero nunca m\u00e1s de tres veces; \u00a0debe llegar a la sesi\u00f3n antes de que \u00e9sta se inicie; \u00a0tiene que participar en el debate; \u00a0s\u00f3lo puede decir aquello que conduzca a la respuesta que se busca; \u00a0los temas deber\u00e1n ser transcritos cu\u00e1n\u00adtas veces se hayan tratado, sin importar que se repitan de sesi\u00f3n a sesi\u00f3n; y la calificaci\u00f3n del seminario no es num\u00e9rica sino en t\u00e9r\u00adminos de aprobado o reprobado, lo que brinda un amplio margen de discre\u00adcionalidad al profesor. Y los temas a debatir en estas condiciones son, entre otros: \u00bfQui\u00e9n soy? \u00bfDe qu\u00e9 soy capaz? La fe seguimiento de Jes\u00fas; misi\u00f3n de la familia; espiri\u00adtua\u00adli\u00addad conyugal; comunicaci\u00f3n y sexualidad. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-345\/02 \u00a0 SERVICIO PUBLICO DE EDUCACION-Posibilidad de fundar establecimientos educativos confesionales\u00a0 \u00a0 Colombia se ha constituido desde 1991 como una rep\u00fablica democr\u00e1tica, participativa y pluralista (art\u00edculo 1\u00b0, C.P.), con lo cual se reconoce la diversidad \u00e9tnica, cultural, pol\u00edtica y social de los diferentes grupos humanos que residen en el territorio nacional. 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