{"id":8675,"date":"2024-05-31T16:33:31","date_gmt":"2024-05-31T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-346-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:31","slug":"t-346-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-346-02\/","title":{"rendered":"T-346-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION NATURAL-Prueba antropoheredobiol\u00f3gica\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se establece como regla de imperativo cumplimiento -para todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad- la prueba pericial sobre las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre. \u00a0Prueba que a su turno tendr\u00e1 la virtualidad de corroborar o invalidar las presunciones contempladas en el art\u00edculo 6 de la misma ley 75, poni\u00e9ndose de manifiesto entonces su car\u00e1cter prevalente e indispensable en todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad. \u00a0Por donde, en el evento de la investigaci\u00f3n de la paternidad, siempre que se haya localizado al hombre demandado, el juez natural deber\u00e1 obtener sin excepci\u00f3n la mencionada prueba pericial a efectos de fallar el caso dentro de los mejores par\u00e1metros de certeza probatoria. Pues bien vistas las cosas, no es recomendable ni conveniente que la premura judicial se constituya en \u00f3bice para la materializaci\u00f3n del derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>PROCESO DE FILIACION-Desatenci\u00f3n de las partes en la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-469.656\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela incoada por wilfrido Roncallo Visbal contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y la Sala Civil-Familia del Tribunal superior de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y \u00a0241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos dictados en el asunto de la \u00a0referencia por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena y por la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos y solicitud de amparo \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto afirm\u00f3 que en virtud de un proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad \u00e9l fue declarado padre de la menor Milena Margarita a trav\u00e9s de sentencia del 5 de julio de 1994 del Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena. \u00a0Providencia que fue proferida desatendiendo el art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968 en tanto se juzg\u00f3 sin contar con las pruebas suficientes, siendo evidente la ausencia de la prueba gen\u00e9tica pese a su decreto judicial; \u00a0donde adem\u00e1s se deb\u00eda considerar que la madre tuvo relaciones sexuales con otros hombres diferentes al demandado durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>Prosigui\u00f3 el peticionario destacando que durante la primera instancia en dos oportunidades se frustr\u00f3 la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica (en la segunda por su propia inasistencia), circunstancia que a pesar de ser reconocida por el a quo no constituy\u00f3 \u00f3bice para la expedici\u00f3n de su sentencia. \u00a0Decisi\u00f3n de la cual conoci\u00f3 en apelaci\u00f3n la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena quien tambi\u00e9n orden\u00f3 la prueba de H.L.A., que a la postre result\u00f3 frustrada por inasistencia de la demandante, de la ni\u00f1a y del se\u00f1or H\u00e9ctor Augusto Duque Salazar, var\u00f3n que sostuvo relaciones sexuales con la actora durante la \u00e9poca de la concepci\u00f3n. \u00a0De suerte tal que los dos falladores resolvieron de fondo en forma apresurada, esto es, sin pruebas que apuntaran siquiera indiciariamente hacia la certeza de unas tales relaciones sexuales. \u00a0En este sentido el Tribunal no estim\u00f3 el testimonio de H\u00e9ctor Augusto Duque Salazar aduciendo que el juzgado de primera instancia no hizo la notificaci\u00f3n del auto por el cual se orden\u00f3 la pr\u00e1ctica del mismo. \u00a0Prueba testimonial que en todo caso debi\u00f3 ser decretada nuevamente por el Tribunal en la medida en que el se\u00f1or Duque reconoci\u00f3 haber mantenido relaciones sexuales con la demandante en la \u00e9poca de la concepci\u00f3n de la menor. \u00a0<\/p>\n<p>El Juez Cuarto de Familia de Cartagena contest\u00f3 diciendo que el hecho de que no se est\u00e9 de acuerdo con una determinada providencia judicial que le sea adversa a los intereses del tutelante no constituye por s\u00ed solo vulneraci\u00f3n del derecho de acceso a la justicia y del debido proceso, siempre y cuando la providencia contenga una resoluci\u00f3n motivada y ajustada a derecho, con el cabal respeto a los procedimientos y garant\u00edas previstos en la Constituci\u00f3n y la ley. \u00a0El juez de tutela no constituye instancia revisora de la actuaci\u00f3n probatoria del juez de conocimiento, a menos que se quiera invadir el fuero de independencia y autonom\u00eda que a \u00e9l le preserva la Carta Pol\u00edtica, por ello mismo, si el actor ten\u00eda alguna inconformidad frente a la valoraci\u00f3n de las pruebas debi\u00f3 interponer los recursos ordinarios y extraordinarios, siendo claro que en el presente asunto, el recurso de casaci\u00f3n interpuesto no se pudo surtir por falencias de la parte recurrente. \u00a0Por manera que la acci\u00f3n de tutela no se puede admitir como mecanismo para revivir instancias o tr\u00e1mites espec\u00edficos. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte el Magistrado Ponente de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cartagena contest\u00f3 advirtiendo que la prueba de gen\u00e9tica s\u00ed fue ordenada, a saber: \u00a0dos veces en primera instancia y una vez en el Tribunal. \u00a0Cosa distinta es que por circunstancias ajenas a los despachos judiciales dicha prueba no se pudo realizar. \u00a0Que al respecto la Corte Suprema de Justicia afirm\u00f3 en sentencia del 8 de noviembre de 2000: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) En este sentido, como para establecer la paternidad no existe tarifa probatoria alguna, precisa la Corte que la omisi\u00f3n de la pr\u00e1ctica del dictamen antropoheredobiol\u00f3gico a que hace referencia el art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968, o el HLA o el VNTR\/ RFLP O EL STR, entre otros, forzosamente no impide que la filiaci\u00f3n \u2013conforme a las circunstancias- sea judicialmente declarada al amparo de otros medios de convicci\u00f3n, porque tales ex\u00e1menes, si bien de ineludible pr\u00e1ctica en la hora actual no ha (sic) sido en el pasado ni en el presente un medio de prueba per se excluyente. (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en esta cita afirm\u00f3 el magistrado que de ser excluyente la prueba gen\u00e9tica, ella bastar\u00eda por s\u00ed sola con prescindencia de la pr\u00e1ctica de pruebas diferentes. \u00a0Adem\u00e1s, que por otra parte la Sala encontr\u00f3 demostradas las relaciones sexuales entre quienes fueron partes dentro del proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad natural. \u00a0Por lo mismo, es de entender que la sentencia confirmatoria se dict\u00f3 con apego a las normas rectoras, vale decir, respetando el debido proceso, donde, pese a la ausencia de la prueba gen\u00e9tica obraron en autos pruebas suficientes para declarar la paternidad en cabeza de Roncallo Visbal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Sentencias objeto de revisi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena mediante fallo del 28 de marzo de 2001 neg\u00f3 la tutela impetrada por el demandante, pues en su concepto no se configur\u00f3 la v\u00eda de hecho alegada en el libelo petitorio. \u00a0Al respecto expres\u00f3:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La acci\u00f3n de tutela contra funcionarios judiciales es mucho m\u00e1s excepcional que contra otras autoridades p\u00fablicas, resultando por tanto restrictiva, y es por eso que la Corte Suprema ha sostenido que las controversias de tipo legal tanto procesal como sustancial, no pueden, en modo alguno, solucionarse por los jueces de tutela, tanto menos cuando las instancias judiciales legalmente establecidas para ello, fueron efectivamente agotadas; \u00a0o cuando habi\u00e9ndose tenido la oportunidad para ejercitarlas, a\u00fan en el marco del mismo proceso judicial, mediante la interposici\u00f3n de los recursos correspondientes, el supuestamente agraviado guard\u00f3 absoluto silencio. \u00a0Lo contrario ser\u00eda admitir que la tutela es un instrumento al alcance de los litigantes para rescatar pleitos perdidos o para recuperar oportunidades procesales fenecidas, \u201c(&#8230;) porque ello implicar\u00eda no solo desconocer el principio de seguridad jur\u00eddica, (&#8230;) sino tambi\u00e9n hacer a un lado los principios de independencia y autonom\u00eda que caracterizan la administraci\u00f3n de justicia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso el actor alega v\u00eda de hecho, con la consecuencial vulneraci\u00f3n del debido proceso. \u00a0Del expediente relativo a la investigaci\u00f3n de paternidad se deduce que la aludida prueba gen\u00e9tica, si bien es una prueba que da m\u00e1s seguridad para establecer la paternidad, no es la \u00fanica que pueda conducir a tal conclusi\u00f3n. \u00a0En todo caso, la frustraci\u00f3n de dicha prueba no obstaba para que los jueces de instancia fallaran de fondo el asunto puesto a su consideraci\u00f3n. \u00a0En cuanto a la desestimaci\u00f3n del testimonio rendido por H\u00e9ctor Augusto Duque es del caso se\u00f1alar que en la sentencia de segundo grado se aclar\u00f3 tal situaci\u00f3n indicando: \u00a0\u201c(&#8230;) porque su forma de recepci\u00f3n viola los principios de publicidad y contradicci\u00f3n que deben rodear a toda prueba\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Evidente resulta que la posici\u00f3n de los jueces demandados no corresponde a una v\u00eda de hecho sino a una interpretaci\u00f3n jur\u00eddica, enmarcada dentro de la realidad f\u00e1ctica que proporcionan las pruebas allegadas al proceso de investigaci\u00f3n de paternidad. \u00a0Entonces, no puede tenerse por vulnerado el debido proceso en los fallos acusados por el actor. \u00a0<\/p>\n<p>De la impugnaci\u00f3n contra la anterior decisi\u00f3n conoci\u00f3 la Sala de Casaci\u00f3n Laboral de la Corte Suprema de Justicia, quien mediante fallo del 17 de mayo de 2001 confirm\u00f3 la denegaci\u00f3n bajo las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>Basta con hacer notar que la tutela resulta a todas luces improcedente por no ser legalmente posible interferir las actuaciones de jueces, puesto que los art\u00edculos 11, 12 y 40 del Decreto 2591, que aparentemente serv\u00edan de sustento al ejercicio de la acci\u00f3n contra providencias judiciales, fueron declarados inexequibles. \u00a0Por lo anterior, ante el efecto de cosa juzgada de la sentencia C-543 de 1992 la acci\u00f3n de tutela contra providencias judiciales ya no es posible, pues lo contrario atentar\u00eda contra el principio constitucional de separaci\u00f3n y autonom\u00eda de las jurisdicciones. \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL Y FUNDAMENTOS DE LA DECISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional es competente para revisar los fallos de instancia proferidos en el tr\u00e1mite de este proceso, en virtud de los art\u00edculos 86 y 241 de la Carta Pol\u00edtica; \u00a0corresponde a la Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas adoptar la decisi\u00f3n respectiva, seg\u00fan el reglamento interno y el auto de la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero 6 del 28 de junio de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El problema jur\u00eddico planteado \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a la Sala determinar si la acci\u00f3n de tutela constituye el instrumento procesal adecuado para que el demandante obtenga la protecci\u00f3n del derecho al debido proceso, merced a la acusaci\u00f3n de dos sentencias que en su sentir entra\u00f1an una v\u00eda de hecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2.1. Soluci\u00f3n al problema planteado \u00a0<\/p>\n<p>Sea lo primero reiterar lo afirmado por esta Corporaci\u00f3n en torno a la revisi\u00f3n de providencias judiciales, donde al efecto obra la sentencia SU-014 de 2001 que en lo pertinente dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA partir de la sentencia C-543 de 1992, la Corte ha se\u00f1alado que la tutela \u00fanicamente procede contra providencias judiciales cuando estas constituyan v\u00edas de hecho. La Corporaci\u00f3n ha indicado que este fen\u00f3meno se presenta cuando en la decisi\u00f3n judicial se \u201cincurra en un defecto sustantivo, f\u00e1ctico, org\u00e1nico o procedimental, de tal magnitud que pueda afirmarse que la misma se aparta, de manera ostensible, del ordenamiento jur\u00eddico. Ha dicho esta Corte que el defecto sustantivo se configura siempre que la decisi\u00f3n se encuentre fundada en una norma claramente inaplicable al caso concreto. A su turno, el llamado defecto f\u00e1ctico se origina cuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente. El defecto org\u00e1nico, se refiere a aquellas situaciones en las cuales el funcionario judicial carece absolutamente de competencia para resolver el asunto de que se trate. Por \u00faltimo, el defecto procedimental, se presenta en aquellos casos en los cuales el juez se desv\u00eda por completo del procedimiento fijado por la ley para dar tr\u00e1mite al proceso respectivo.1\u201d2 \u00a0Cabe advertir que no cualquier defecto de esta naturaleza transforma la decisi\u00f3n judicial en v\u00eda de hecho. \u00a0Se precisa, adem\u00e1s, que estos defectos sean protuberantes y manifiestos3. \u00a0<\/p>\n<p>De lo actuado se desprende que el actor pretende inscribir sus glosas dentro del defecto f\u00e1ctico, esto es, \u201ccuando resulta evidente que el apoyo probatorio en que se bas\u00f3 el juez para aplicar una determinada norma es completamente impertinente o insuficiente\u201d. \u00a0Empero, tal hip\u00f3tesis no se configur\u00f3 en autos, seg\u00fan pasa a verse: \u00a0<\/p>\n<p>El 26 de agosto de 1988 la se\u00f1ora Carmen Cecilia V\u00e9lez Rumi\u00e9 present\u00f3 demanda de investigaci\u00f3n de paternidad contra Wilfrido Roncallo Visbal ante el Juzgado Promiscuo de Menores de Cartagena (turno), asunto del cual conoci\u00f3 y fall\u00f3 el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cartagena. \u00a0En desarrollo del correspondiente proceso se alleg\u00f3 la constancia de nacimiento de la menor Milena Margarita V\u00e9lez, su registro civil y su registro de huellas plantares. \u00a0Asimismo el juzgado practic\u00f3 diligencia de confrontaci\u00f3n entre demandante y demandado, al propio tiempo que le recibi\u00f3 testimonio a Moraima del Carmen Pacheco Romero, Miladis L\u00f3pez Manjares, Myriam Zapata Barrios, Ruby Camacho L\u00f3pez, Eduardo Luis Bossio Ortiz, Luis Mart\u00edn Roncallo Fandi\u00f1o, Antonio Ram\u00f3n Molina Joly, Edgardo S\u00e1nchez Espinosa y H\u00e9ctor Duque. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es de observar que la declaraci\u00f3n del se\u00f1or H\u00e9ctor Duque \u2013que seg\u00fan el tutelante debi\u00f3 ser estimada- se tom\u00f3 en forma irregular, tal como se deriva del folio 59 del cuaderno de primera instancia que al respecto dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDoy cuenta a usted con el presente proceso, inform\u00e1ndole que el Doctor CARLOS SALCEDO DONADO, apoderado de la parte demandada, ha solicitado la recepci\u00f3n en forma inmediata del testimonio del se\u00f1or \u00a0H\u00c9CTOR DUQUE, aprovechando que se encuentra de paso en la ciudad y presente en el despacho (&#8230;). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cVisto el anterior informe de secretar\u00eda, se ordena recibir, seguidamente, el testimonio del se\u00f1or H\u00c9CTOR DUQUE, aprovechando que se encuentra presente en la secretar\u00eda del juzgado y que su dicho es importante dentro del presente proceso (&#8230;)\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Culmina el auto de c\u00famplase \u00a0con la firma del juez y de su secretaria. \u00a0Seguidamente \u2013el mismo d\u00eda- el juzgado practic\u00f3 el testimonio decretado incontinenti, con manifiesto desmedro de los principios de la publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0Vulneraci\u00f3n por dem\u00e1s suficiente para que al momento de fallar el juzgado de instancia no le otorgara m\u00e9rito alguno a tan ex\u00f3tica versi\u00f3n \u201ctestimonial\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, la prueba antropoheredobiol\u00f3gica fue decretada por el Juzgado Segundo Promiscuo de Menores de Cartagena mediante auto del 1\u00ba de diciembre de 1989, la cual le fue practicada a Wilfrido Roncallo Visbal, a Carmen Cecilia V\u00e9lez Rumie y a la menor Milena Margarita por parte del ICBF, el cual determin\u00f3 COMPATIBLE la impresi\u00f3n sobre paternidad (fls. 24 y 29 cuaderno 1\u00aa instancia). \u00a0Como esta prueba fue considerada no satisfactoria el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cartagena (quien avoc\u00f3 el conocimiento posteriormente) fij\u00f3 los d\u00edas 21 y 22 de octubre de 1992 para la nueva pr\u00e1ctica de la prueba HLA (fl.114 idem). \u00a0Con oficio del 18 de mayo de 1993 el ICBF le inform\u00f3 al juzgado que los resultados del HLA practicado a los dos adultos y a la menor, \u201c(&#8230;) no son informativos en la muestra tomada del 22 de octubre de 1992\u201d. \u00a0 Que por tanto: \u00a0\u201cEs necesario atenderlos nuevamente en la pr\u00f3xima comisi\u00f3n que realizaremos en esa ciudad. \u00a0Avisaremos oportunamente cuando se atender\u00e1n\u201d. (fl. 126 idem). \u00a0<\/p>\n<p>La nueva fecha de la diligencia gen\u00e9tica correspondi\u00f3 al 16 de marzo de 1994, para lo cual fueron notificadas las partes mediante sendos telegramas del 4 de marzo del mismo a\u00f1o (fl.123 idem). \u00a0Sin embargo, la prueba no se pudo realizar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular el 16 de marzo de 1994 el laboratorio de gen\u00e9tica del ICBF expidi\u00f3 constancia escrita en el siguiente sentido: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cQue no se pudo realizar la prueba Histo compatibilidad o HLA, ordenada por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cartagena a los se\u00f1ores WILFRIDO RONCALLO VISBAL, CARMEN V\u00c9LEZ RUMI\u00c9 y la menor MILENA MARGARITA, por no haberse ordenado su pr\u00e1ctica por el Jefe de Laboratorio del Gen\u00e9tica del ICBF. \u00a0Sede Nacional y por no haberse presentado el se\u00f1or WILFRIDO RONCALLO en el d\u00eda y hora se\u00f1alada, (sic) habi\u00e9ndose presentado la se\u00f1ora CARMEN V\u00c9LEZ, su menor hija y su apoderado doctor ENRIQUE PARDO\u201d. (fl.133 idem). \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la no comparecencia del demandado a la diligencia obra una constancia de la compa\u00f1\u00eda Clinker S.A., seg\u00fan la cual \u00e9l fue seleccionado para asistir a un seminario en la ciudad de Caracas del 15 al 20 de marzo (fl.136 idem). \u00a0Con todo, seg\u00fan lo expres\u00f3 el Juzgado de Familia en su sentencia: \u00a0\u201cPosterior a la entrada al Despacho fueron presentadas unas pruebas, fotocopias aut\u00e9nticas que el se\u00f1or Wilfrido no asisti\u00f3 a las pruebas por estar fuera del pa\u00eds, en Caracas Venezuela, las cuales no se toman en cuenta por haberse presentado en forma extempor\u00e1nea, (&#8230;)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en los testimonios estimados el Juzgado de Familia consider\u00f3 probadas las relaciones sexuales entre la demandante y el demandado, indicando que las mismas se dieron durante la \u00e9poca en que se presume la concepci\u00f3n, ya que los hechos son concordantes en cuanto a modo, tiempo y lugar. \u00a0A\u00f1adiendo que la declaraci\u00f3n de paternidad se puede basar en \u201c(&#8230;) la existencia de relaciones sexuales estables mas no ostensibles, notorias o no notorias, es decir, que no se requiere que las mismas sean permanentes ni que existan por todo el tiempo en que tuvo lugar la concepci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia el Tribunal Superior de Cartagena orden\u00f3 de oficio la pr\u00e1ctica de la prueba gen\u00e9tica HLA, solicitando al efecto la colaboraci\u00f3n del ICBF (fl.73). \u00a0Con oficio del 4 de noviembre el ICBF le contest\u00f3 al Tribunal poniendo de presente sus dificultades presupuestales para el traslado de la Jefe de Laboratorio de Bogot\u00e1 a Cartagena, invitando a la familia a Bogot\u00e1 pero por su propia cuenta, previa coordinaci\u00f3n para la pr\u00e1ctica del examen. \u00a0Consecuente con ello el Tribunal orden\u00f3 la pr\u00e1ctica de dicha prueba en Bogot\u00e1 a trav\u00e9s de auto del 18 de octubre de 1994, se\u00f1alando que para la fijaci\u00f3n del d\u00eda y hora se deb\u00eda coordinar con el ICBF. Posteriormente el Tribunal, previas averiguaciones, determin\u00f3 que la susodicha prueba pod\u00eda ser practicada en el laboratorio de la Universidad de Cartagena, debi\u00e9ndose sufragar los costos correspondientes. \u00a0Al respecto se libraron las respectivas comunicaciones a las partes. \u00a0Mediante auto del 10 de marzo de 1995 (fl.103) el Tribunal retom\u00f3 la fecha que inicialmente hab\u00eda fijado el ICBF (17 de abril de 1995) para realizar en Bogot\u00e1 la diligencia de prueba gen\u00e9tica, comunic\u00e1ndole a las partes el nuevo prove\u00eddo. \u00a0Esta oportunidad tambi\u00e9n se frustr\u00f3 por inasistencia de la demandante y la menor, seg\u00fan certificaci\u00f3n del ICBF (fl.109). \u00a0Finalmente, con base en las pruebas recaudadas en primera instancia y deplorando la ausencia de la prueba de HLA, el Tribunal confirm\u00f3 lo decidido por el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el tutelante invoc\u00f3 a su favor el \u00faltimo inciso del numeral 4\u00ba del art\u00edculo 6 de la ley 75 de 1968, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el caso de este ordinal no se har\u00e1 la declaraci\u00f3n si el demandado demuestra la imposibilidad f\u00edsica en que estuvo para engendrar durante el tiempo en que pudo tener lugar la concepci\u00f3n, o si prueba, en los mismos t\u00e9rminos indicados en el inciso anterior, que en la misma \u00e9poca la madre tuvo relaciones de la misma \u00edndole con otro u otros hombres, a \u00a0menos de acreditarse que aquel por actos positivos acogi\u00f3 al hijo como suyo\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En abono a sus pedimentos el actor adujo las declaraciones de Eduardo Luis Bossio, Edgardo S\u00e1nchez Espinosa y H\u00e9ctor Duque Salazar, las cuales no obtuvieron m\u00e9rito probatorio de descargo al tenor de las sentencias de primero y segundo grados. \u00a0Al respecto, tanto el Juzgado Cuarto Promiscuo de Familia de Cartagena como la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cartagena enfatizaron la irregularidad que denota la pr\u00e1ctica del testimonio de H\u00e9ctor Duque Salazar, como que se violaron los principios de publicidad y contradicci\u00f3n de la prueba. \u00a0Resultando por contera quebrantado el art\u00edculo 313, inciso 2\u00ba del C. de P. C., \u00a0que ense\u00f1a: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSalvo los casos expresamente exceptuados, ninguna providencia producir\u00e1 efectos antes de haberse notificado\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Vale decir, si el auto por el cual se decret\u00f3 el prenotado testimonio carece de toda fuerza vinculante, mal podr\u00eda aducirse su dicho como prueba de descargo del tutelante. \u00a0Asimismo debe registrarse c\u00f3mo frente a los otros dos testimonios la Sala de Familia del Tribunal Superior de Cartagena hizo notar el aleccionamiento estrat\u00e9gico que los mismos entra\u00f1an en pro de la posici\u00f3n del demandado, lo cual, por supuesto, a los ojos de los juzgadores desvertebr\u00f3 cualquier conato de credibilidad. \u00a0<\/p>\n<p>En este punto la Sala estima necesario transcribir el art\u00edculo 7 de la ley 75 de 1968, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad, el juez a solicitud de parte o, cuando fuere el caso, por su propia iniciativa, decretar\u00e1 los ex\u00e1menes personales del hijo y sus ascendientes y de terceros, que aparezcan indispensables para conocer pericialmente las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre, y ordenar\u00e1 peritaci\u00f3n antropo-heredobiol\u00f3gica, con an\u00e1lisis de los grupos y factores sangu\u00edneos, los caracteres patol\u00f3gicos, morfol\u00f3gicos, fisiol\u00f3gicos e intelectuales transmisibles que valorar\u00e1 seg\u00fan su fundamentaci\u00f3n y pertinencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa renuncia de los interesados a la pr\u00e1ctica de tales ex\u00e1menes, ser\u00e1 apreciada por el juez como indicio, seg\u00fan las circunstancias\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Con absoluta nitidez el art\u00edculo 7 establece como regla de imperativo cumplimiento -para todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad- la prueba pericial sobre las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre. \u00a0Prueba que a su turno tendr\u00e1 la virtualidad de corroborar o invalidar las presunciones contempladas en el art\u00edculo 6 de la misma ley 75, poni\u00e9ndose de manifiesto entonces su car\u00e1cter prevalente e indispensable en todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad. \u00a0Por donde, en el evento de la investigaci\u00f3n de la paternidad, siempre que se haya localizado al hombre demandado, el juez natural deber\u00e1 obtener sin excepci\u00f3n la mencionada prueba pericial a efectos de fallar el caso dentro de los mejores par\u00e1metros de certeza probatoria. \u00a0Pues bien vistas las cosas, no es recomendable ni conveniente que la premura judicial se constituya en \u00f3bice para la materializaci\u00f3n del derecho positivo. \u00a0<\/p>\n<p>Por estas razones la Sala expidi\u00f3 auto de 4 de octubre de 2001, por el cual se le orden\u00f3 al ICBF practicarle prueba antropoheredobiol\u00f3gica (HLA) a Carmen Cecilia V\u00e9lez Rumi\u00e9, a Wilfrido Roncallo Visbal y a la menor Milena Margarita. \u00a0Roncallo Visbal \u2013el actor- despleg\u00f3 toda su diligencia y cuidado, esto es, present\u00e1ndose oportunamente en Medicina Legal \u2013 Hospital San Pablo Zaragocilla, con el fin de someterse al examen ordenado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0Al respecto obra el certificado de asistencia expedido por el Laboratorio de ADN Convenio IML-ICBF de Medicina Legal, que reza: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHoy, quince de noviembre de 2001 siendo las 4:30 p.m. se hizo presente Roncallo Visbal Wilfrido, identificado (a) con c\u00e9dula de ciudadan\u00eda No. 12.590.37 de Plato Magd (sic) en cumplimiento de la citaci\u00f3n realizada por el Instituto de Medicina Legal para el proceso de investigaci\u00f3n de la paternidad ordenada por la autoridad\u201d. (fl.60). \u00a0<\/p>\n<p>En contraste con lo anterior obra una constancia del 15 de noviembre de 2001, que a la letra dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA QUIEN PUEDA INTERESAR \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNosotros Enrique Barraza Correa con cc n\u00b0. 73144630 \u00a0de Cartagena, y Fernando Amedo Montero con cc n\u00b0 73180922 de Cartagena, manifestamos que durante el d\u00eda de ayer a eso de las 8.00 PM estuvimos en la vivienda de la Se\u00f1ora Carmen V\u00e9lez Rumi\u00e9 con cc n\u00b0 33146439 de Cartagena, y cuya vivienda queda situada en el Barrio Daniel Lemaitre cra 15 n\u00b0 68-20, de esta ciudad, hacemos constar que entregamos 4 hojas del expediente T-469656 de la Honorable Corte Constitucional en el proceso de tutela del Se\u00f1or Wilfrido Roncallo Visbal con cc n\u00b0 12590379 de Plato, contra el Juzgado 4\u00b0 de Familia y otros. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la noche de ayer no fue posible obtener la firma de la Se\u00f1ora Carmen V\u00e9lez Rumi\u00e9 qued\u00e1ndose ella con los documentos. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn el d\u00eda de hoy nuevamente volvimos a su residencia para llevar ahora los mismos documentos y una copia con el objeto de que esta (sic) firmara la copia de recibido y comparezca a medicina legal (sic) para que se realice la prueba ordenada por la Honorable Corte Constitucional, para lo cual si la Se\u00f1ora Carmen Velez (sic) la firma esta copia se le devolver\u00e1 al Se\u00f1or Wilfrido Roncallo V. \u00a0Si en su defecto la Se\u00f1ora Velez (sic) no llegase a firmar el documento, \u00e9ste se devolver\u00e1 al Se\u00f1or Roncallo en donde nosotros dos firmaremos como constancia de que la Se\u00f1ora Velez (sic) no quiso firmar\u201d. (fl.59). \u00a0Siguen firmas. \u00a0<\/p>\n<p>La renuencia de la se\u00f1ora Carmen Cecilia V\u00e9lez Rumi\u00e9 fue reafirmada por ella misma a trav\u00e9s del escrito que le dirigi\u00f3 al Magistrado Ponente de esta Sala con fecha 16 de noviembre de \u00a0 2001, en el cual, de una parte admiti\u00f3 haber tenido conocimiento sobre la citaci\u00f3n a la pr\u00e1ctica de la prueba de HLA, y de otra, se limit\u00f3 a reivindicar la decisi\u00f3n judicial sobre paternidad extramatrimonial, se\u00f1alando que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDentro del mencionado proceso se practic\u00f3 a las partes y a la citada menor la prueba antropoheredobiol\u00f3gica (HLA), arrojando la misma resultado compatible y se tom\u00f3 como indicio a favor de la paternidad recabada\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En consonancia con esto, a instancias de esta Sala se obtuvo finalmente el medio de convicci\u00f3n decretado (HLA), tal como se aprecia en t\u00e9rminos del informe de laboratorio del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que, previa sustentaci\u00f3n metodol\u00f3gica, concluye expresando: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn la tabla anterior se presentan las combinaciones de alclos que constituyen el perfil de ADN para cada individuo estudiado. \u00a0Se observa que WILFRIDO RONCALLO VISBAL posee todos los alelos paternos obligados (AOP) que deber\u00eda tener el padre biol\u00f3gico de la menor MILENA MARGARITA, por lo tanto no se excluye de la paternidad. \u00a0Se calcul\u00f3 entonces la probabilidad que tiene de ser el padre biol\u00f3gico comparado con otro individuo tomado al azar en la poblaci\u00f3n de referencia. \u00a0El valor obtenido fue de 99.999999% que corresponde a una Paternidad Pr\u00e1cticamente Probada en t\u00e9rminos de los predicados verbales de Hummel. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cCONCLUSI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>WILFRIDO RONCALLO VISBAL no se excluye como el padre biol\u00f3gico de la menor MILENA MARGARITA. \u00a0Probabilidad de Paternidad: 99.999999%. \u00a0Paternidad Pr\u00e1cticamente Probada\u201d. \u00a0(fl. 94). \u00a0<\/p>\n<p>Son signatarios de este documento: \u00a0el Coordinador de Laboratorio de DNA y los dos peritos del convenio ICBF-IML. \u00a0<\/p>\n<p>Con apoyo en todo lo actuado la Sala se pregunta: \u00a0\u00bfdesde el \u00e1ngulo de las nulidades qu\u00e9 trascendencia jur\u00eddica podr\u00eda tener esta prueba, siendo como es, que a la postre se mantendr\u00eda inc\u00f3lume la paternidad declarada? \u00a0Pues ninguna. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este particular conviene destacar dos factores primordiales al desenlace del presente asunto, a saber: \u00a0la imputaci\u00f3n de la falencia probatoria alegada por el actor y la relevancia jur\u00eddica de una eventual nulidad. \u00a0En cuanto a lo primero resulta suficientemente claro que a lo largo del proceso de filiaci\u00f3n cada contendiente \u2013a su manera- desatendi\u00f3 el deber de colaboraci\u00f3n eficiente que le correspond\u00eda frente a la pr\u00e1ctica de la prueba antropoheredobiol\u00f3gica (HLA). \u00a0Respecto a lo segundo, habida consideraci\u00f3n del resultado positivo de la prueba, la paternidad declarada no sufrir\u00eda modificaci\u00f3n alguna, es decir, la nulidad que llegare a decretarse no tendr\u00eda la virtualidad de mutar en definitiva las relaciones jur\u00eddicas actualmente existentes entre las partes. \u00a0En el mismo sentido, \u00bfa t\u00edtulo de qu\u00e9 podr\u00eda declararse una nulidad que a m\u00e1s de ser intrascendente implicar\u00eda un in\u00fatil desgaste judicial y un quebrantamiento de la prevalencia constitucional de lo sustancial sobre las formas? \u00a0Ciertamente, el debido proceso no puede mirarse como un culto a las ritualidades, antes bien, \u00e9l debe entenderse y concretarse en la perspectiva de una materializaci\u00f3n oportuna de los derechos vulnerados, en cabal consonancia con el razonable y proporcionado ejercicio de las etapas y actuaciones procesales: \u00a0el debido proceso no le puede hacer concesiones a las actuaciones nugatorias de una definitiva soluci\u00f3n de los conflictos de derecho. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Consecuentemente, esta Sala confirmar\u00e1 las providencias de tutela en revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>Con base en las expuestas consideraciones, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar la sentencia de 28 de marzo de 2001 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena, por la cual se neg\u00f3 la tutela impetrada por WILFRIDO RONCALLO VISBAL contra el Juzgado Cuarto de Familia de Cartagena y contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Cartagena. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n de que trata el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Cfr, entre otras, las Sentencias T-231\/94, T008\/98, T-567\/98. \u00a0<\/p>\n<p>2 Sentencia T-654 de 1998 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. \u00a0<\/p>\n<p>3 Sentencia T-231 de 1994 M.P. Eduardo Cifuentes Mu\u00f1oz. En igual sentido T-162 de 1998 entre otras. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-346\/02 \u00a0 PROCESO DE FILIACION NATURAL-Prueba antropoheredobiol\u00f3gica\u00a0 \u00a0 Se establece como regla de imperativo cumplimiento -para todos los juicios de investigaci\u00f3n de la paternidad o la maternidad- la prueba pericial sobre las caracter\u00edsticas heredo-biol\u00f3gicas paralelas entre el hijo y su presunto padre o madre. \u00a0Prueba que a su turno tendr\u00e1 la virtualidad [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8675","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8675","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8675"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8675\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8675"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8675"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8675"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}