{"id":8676,"date":"2024-05-31T16:33:31","date_gmt":"2024-05-31T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-347-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:31","slug":"t-347-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-347-02\/","title":{"rendered":"T-347-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Finalidad\/CARRERA JUDICIAL-Consideraci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0<\/p>\n<p>La carrera judicial tiene como finalidad vincular a la rama judicial a personas que habiendo participado en el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso en igualdad de condiciones y oportunidades, lo hayan superado consider\u00e1ndose aptas por razones de m\u00e9rito para el desempe\u00f1o de las diferentes funciones, a fin de garantizar la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, adquiriendo el derecho a la estabilidad o permanencia en el empleo, a menos, que sean calificadas en forma no satisfactoria o sancionadas disciplinariamente con destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>CARRERA JUDICIAL-Negligencia de la administraci\u00f3n en el cumplimiento de las normas vulnera derechos fundamentales\/DEBIDO PROCESO-Vulneraci\u00f3n en el acceso a carrera judicial\/DERECHO AL TRABAJO-Vulneraci\u00f3n en el acceso a carrera judicial\/PLANTA DE PERSONAL-Nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de empleos \u00a0<\/p>\n<p>La mora o dilaci\u00f3n en el cumplimiento de la normatividad que rige la carrera judicial adem\u00e1s de generar responsabilidades disciplinarias, vulnera los derechos al trabajo y al debido proceso del actor, \u00a0por cuanto su derecho a acceder a la carrera judicial, as\u00ed como el derecho a empezar a disfrutar de los beneficios propios de \u00e9sta se encuentra suspendido en el tiempo por la conducta omisiva y negligente de la demandada. M\u00e1xime si se tiene en cuenta que los cargos o empleos se \u00a0encuentran previamente definidos, corresponden a una nomenclatura, clasificaci\u00f3n y escala salarial ya establecida y, adoptados dentro de la Planta de Personal de la respectiva entidad; de lo contrario, mal har\u00eda en convocarse a concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos que no se encuentran en las anteriores circunstancias, dado que toda convocatoria debe establecer claramente la denominaci\u00f3n del cargo y la asignaci\u00f3n salarial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>PLANTA DE PERSONAL-Determinaci\u00f3n de la escala salarial \u00a0<\/p>\n<p>La escala salarial para las diferentes categor\u00edas de empleos est\u00e1 dada de acuerdo a circunstancias objetivas y previas a su provisi\u00f3n, de tal manera que el \u201cGrado\u201d determina en \u00faltimas el salario a pagar al empleado con el cual sea provisto el cargo. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO-Dilaci\u00f3n injustificada en remisi\u00f3n de listas de elegibles \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL TRABAJO-Omisi\u00f3n en env\u00edo de listas de elegibles impide disfrutar de los derechos de carrera judicial \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-517.293 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Luis Hernando F\u00faquene Salas contra el Consejo Seccional de la Judicatura &#8211; Sala Administrativa. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de mayo del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca en primera instancia y el Consejo de Estado en segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta el actor que particip\u00f3 en el concurso de m\u00e9ritos convocado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, para proveer el cargo de Asistente Jur\u00eddico Grado 19 para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, el cual termin\u00f3 en diciembre de 2000 d\u00e1ndole la opci\u00f3n de escoger dos (2) Juzgados donde hab\u00eda la vacante para tal cargo en Bogot\u00e1, ocupando el primer lugar para el 7\u00ba y 8\u00ba de Ejecuci\u00f3n de Penas, tal como aparece en la publicaci\u00f3n de listas definitivas. \u00a0<\/p>\n<p>Agotadas todas las etapas del concurso se enviaron las listas de elegibles de los dem\u00e1s cargos en cumplimiento a lo ordenado en Circular 045 del 12 de octubre de 2000, excepto para el de Asistente Jur\u00eddico Grado 19 de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, respecto del cual se me informa en Secretar\u00eda General de dicha Sala que se est\u00e1 a la espera de un concepto, manteniendo dichos cargos en provisionalidad, situaci\u00f3n que considera violatoria de sus derechos al trabajo, a la igualdad, a la primac\u00eda de lo sustancial sobre lo formal y sobretodo a ingresar a la carrera judicial. \u00a0<\/p>\n<p>Notificada la demandada de la presente acci\u00f3n, envi\u00f3 respuesta al Despacho Judicial de instancia, se\u00f1alando que de acuerdo a instrucciones escritas recibidas de la Directora de la Unidad de Carrera Judicial se debe esperar que se adopten las medidas del caso, por parte de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura para solucionar situaciones similares, por lo tanto, se orden\u00f3 por esa misma Direcci\u00f3n dar cumplimiento a lo ordenado en la Circular 045 de 2000 enviando las listas de elegibles para los cargos respecto de los cuales no hay personal del r\u00e9gimen anterior y en los dem\u00e1s casos, previo a la remisi\u00f3n de la lista de elegibles deb\u00eda procederse a verificar el R\u00e9gimen Salarial y Prestacional de quienes conforman el correspondiente Registro de Elegibles y que son actualmente servidores judiciales, que se encuentran en el R\u00e9gimen Antiguo del Decreto 51 de 1993 y respecto de los cuales existe vac\u00edo sobre cual es el R\u00e9gimen Salarial y Prestacional a aplicarse, toda vez que dicho cargo se cre\u00f3 con posterioridad a la vigencia de los Decreto 51 y 57 de 1993 por los cuales se establecen los Reg\u00edmenes aplicables a los servidores judiciales; el primero rige para quienes optaron expresamente por quedarse bajo \u00e9ste R\u00e9gimen que es el Antiguo (quienes tienen derecho a una prima de antig\u00fcedad) y para quienes guardaron silencio; y, el segundo, para quienes decidieron acogerse al Nuevo R\u00e9gimen y quienes ingresen a la rama judicial con posterioridad a su vigencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que el cargo de Asistente Jur\u00eddico Grado 19 fue creado bajo el R\u00e9gimen Salarial y Prestacional nuevo y con una asignaci\u00f3n correspondiente a este R\u00e9gimen, la cual se estableci\u00f3 en la suma de $1.854.674.oo; por lo tanto, no tiene equivalencia para el R\u00e9gimen antiguo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo narrado por la demandada, la presente situaci\u00f3n se origin\u00f3 por la consulta efectuada por la Directora Ejecutiva Seccional de Cundinamarca (E) y elevada al Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa, en el sentido de que se le indicara si era procedente cancelar a los Asistentes Jur\u00eddicos Grado 19 de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad con r\u00e9gimen anterior, una remuneraci\u00f3n mensual superior a la devengada por un Juez del Circuito Grado 17, que est\u00e9 sometido igualmente al mismo r\u00e9gimen salarial anterior, esto es, al regido por el decreto 51 de 1993. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en raz\u00f3n a que de conformidad con el art\u00edculo 3\u00ba del Acuerdo 14 del 7 de julio de 1993, los Jueces de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad tienen la misma categor\u00eda y remuneraci\u00f3n de los jueces del Circuito. \u00a0<\/p>\n<p>A ra\u00edz de lo anterior, se conform\u00f3 una Comisi\u00f3n para analizar la situaci\u00f3n salarial de los cargos de Asistente Jur\u00eddico Grado 19 y Asistente Social Grado 18 de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, quienes presentaron en diciembre 11 de 2001 una propuesta dirigida al Presidente de la Sala Administrativa, cuyo documento se aport\u00f3 al expediente dentro de las pruebas solicitadas en sede de revisi\u00f3n y en el cual se plantean dos (2) opciones para solucionar la problem\u00e1tica presentada en torno al salario a devengar en estos cargos por quienes se encontraban en lista de elegibles y pertenec\u00edan al r\u00e9gimen salarial anterior; as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n 1: \u201c&#8230; los miembros de la comisi\u00f3n plantean que si los cargos fueron creados con posterioridad al Decreto 57 de 1993 dichos cargos pertenecen al r\u00e9gimen especial y no ser\u00eda necesario determinar equivalencia alguna para estos cargos en el r\u00e9gimen ordinario. De tal forma, que los integrantes del Registro de Elegibles que se encuentren en lista de elegibles, pertenezcan al r\u00e9gimen antiguo y sean nombrados por el sistema de m\u00e9ritos en dichos cargos, estar\u00edan aceptando t\u00e1citamente su incorporaci\u00f3n al nuevo r\u00e9gimen salarial\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en concordancia con el concepto emitido por la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en concepto emitido seg\u00fan Oficio No. 1189 de agosto de 1999, frente a una situaci\u00f3n id\u00e9ntica presentada en la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, donde se expres\u00f3: \u201cLos servidores p\u00fablicos de la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n, que optaron por permanecer dentro del r\u00e9gimen de prima de antig\u00fcedad y posteriormente pasaron a desempe\u00f1ar un cargo diferente de aquel que ocupaban cuando escogieron entre los dos sistemas salariales, por ejemplo el de Asesor Grado 24 o cualquier otro grado sin equivalente en la nomenclatura de empleos de la Rama Judicial o del Ministerio P\u00fablico que reg\u00eda para la \u00e9poca en que se expidieron los Decretos 51 de 1993 y 104 de 1994, no tienen derecho al beneficio de dicha prima, en su caso el r\u00e9gimen salarial y prestacional es el previsto para el cargo que actualmente desempe\u00f1a\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Opci\u00f3n 2: \u201c&#8230;plantea la necesidad de establecer una tabla de equivalencia para los cargos de Asistente Jur\u00eddico Grado 19 y Asistente Social Grado 18, tomando en consideraci\u00f3n para ello los porcentajes de incremento salarial que se tuvieron en cuenta para cargos similares en el a\u00f1o 1993\u201d. Para el efecto, la misma comisi\u00f3n presenta el proyecto de tabla de equivalencias en la forma como deber\u00eda adoptarse en caso de escoger esta opci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo se certific\u00f3 por la Presidente de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, que una vez expedido el anterior Acuerdo se procedi\u00f3 a remitir a los nominadores las listas de elegibles para proveer los cargos de Asistente Jur\u00eddico Grado19 y que a la fecha han sido reportados por los respectivos nominadores los nombramientos para el cargo de Asistente Jur\u00eddico Grado 19 de los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, los siguientes: \u00a0<\/p>\n<p>Luis Hernando F\u00faquene Salas \u2013 Juzgado 8 de Ejecuci\u00f3n de Penas \u00a0<\/p>\n<p>Henry Ram\u00edrez Rodr\u00edguez \u2013 Juzgado 11 de Ejecuci\u00f3n de Penas. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>Solicita la protecci\u00f3n de sus derechos y en consecuencia se ordene a la demandada enviar en forma inmediata las listas de elegibles a los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, en relaci\u00f3n con el cargo de Asistente Jur\u00eddico Grado 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas . \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Pruebas recaudadas por los Despachos Judiciales de instancia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de oficio D.R.H. 0023 de enero 19 de 2001 proveniente de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional (E) y dirigido al Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, poniendo en conocimiento la situaci\u00f3n salarial de algunos cargos que quedar\u00edan con una asignaci\u00f3n superior a la devengada por los jueces del circuito. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de oficio UACJ \u2013 00612 de marzo 1 de 2001 de la Directora de Carrera Judicial dirigido al Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura, se\u00f1alando que deb\u00eda esperar se adoptaran medidas para verificar el R\u00e9gimen Salarial y Prestacional del cargo de Asistente Jur\u00eddico Grado 19 respecto de los servidores judiciales que pertenecen al r\u00e9gimen anterior. \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio SA \u2013 2657 de abril 19 de 2001 mediante el cual la Presidente del Consejo Seccional solicita se le informe si debe remitir las listas o esperar alguna medida especial y relacionando los servidores del r\u00e9gimen antiguo que se encuentran en el registro de elegibles dentro de los cuales se encuentra el actor en el puesto octavo. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio UACJ \u2013 01650 de mayo 3 de 2001 en respuesta al punto anterior se\u00f1alando que se debe esperar a que se adopten las medidas pertinentes. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>* Oficio DP \u2013 0508 de agosto 16 de 2001 procedente de la Jefe de Divisi\u00f3n de Pagadur\u00eda informando que dentro de las n\u00f3minas que pagan se encuentran las de los 12 Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, incluidos los cargos de Asistente Jur\u00eddico Grado 19 que se cancelan de acuerdo a la remuneraci\u00f3n que cada a\u00f1o fija el Gobierno Nacional para los diferentes Despachos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. \u00a0Pruebas recaudadas por la Corte Constitucional en sede de revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio SA \u2013 1957-02 del 17 de abril de 2002 suscrito por la Presidente del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0&#8211; Sala Administrativa y contiene nueve (9) anexos en respuesta a lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Oficio de fecha 22 de abril de 2002 suscrito por la Abogada Asistente del Consejo Superior de la Judicatura \u2013 Sala Administrativa dando respuesta a lo solicitado por esta Corporaci\u00f3n en auto de pruebas. \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>El Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca, mediante providencia de fecha agosto 21 de 2001 decidi\u00f3 conceder la acci\u00f3n de tutela por considerar que al convocarse a concurso respecto del \u00a0cargo en cuesti\u00f3n es porque el mismo corresponde a la carrera judicial y por tanto deben ser provistas las vacantes en forma definitiva y no mantenerlos en forma indefinida con personal en provisionalidad. De otra parte, de conformidad con el art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996 las listas de elegibles deben ser enviadas dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y el nombramiento debe efectuarse dentro de los diez (10) siguientes, lo cual no se cumpli\u00f3 por la demandada vulnerando el derecho al debido proceso administrativo y al trabajo del actor al no haber podido comenzar a laborar y disfrutar de los beneficios de la carrera y del concurso de m\u00e9ritos. \u00a0<\/p>\n<p>El Consejo de Estado conoci\u00f3 de la impugnaci\u00f3n y mediante sentencia de \u00a0segunda instancia de fecha 21 de septiembre de 2001 decidi\u00f3 revocar el fallo del a quo por considerar v\u00e1lida la justificaci\u00f3n dada por el \u00a0Consejo Seccional demandado en el sentido de indicar que la demora en el env\u00edo de las listas se debi\u00f3 a la falta de previsi\u00f3n en que el cargo pudo ser provisto por un servidor perteneciente al r\u00e9gimen salarial anterior y frente al cual no se ha establecido el salario que deber\u00e1 cancelarse, el cual debe ser fijado por medio de Decreto del Presidente de la Rep\u00fablica como lo se\u00f1al\u00f3 la demandada en su escrito de impugnaci\u00f3n, por lo tanto, la demandada debe agilizar lo pertinente. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto por el art\u00edculo 2\u00ba superior dentro de los fines esenciales del Estado se encuentra, el garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constituci\u00f3n. As\u00ed mismo se se\u00f1ala que las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares. \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica que establece y reconoce el derecho al debido proceso, se\u00f1ala que este se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones administrativas y dentro de las garant\u00edas que lo abarcan se encuentran, entre otras, las siguientes: a) En todo proceso se deben observar la plenitud de las formas propias de cada juicio y, b) Toda persona tiene derecho a un debido proceso p\u00fablico sin dilaciones injustificadas. \u00a0<\/p>\n<p>En cuanto al derecho al trabajo se enuncia, define y garantiza en el art\u00edculo 25 superior en concordancia con el art\u00edculo 53 ib\u00eddem que hace referencia al derecho a la estabilidad en el empleo obviamente referido a quienes se encuentran amparados por los derechos de carrera y por \u00faltimo el art\u00edculo 125 ib\u00eddem se\u00f1ala que los empleos en los \u00f3rganos y entidades del Estado son de carrera, excepto los de elecci\u00f3n popular, los de libre nombramiento y remoci\u00f3n, los de trabajadores oficiales y dem\u00e1s que establezca la ley. Agrega, que el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se har\u00e1n previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los m\u00e9ritos y calidades de los aspirantes. As\u00ed mismo, el retiro se har\u00e1 por calificaci\u00f3n no satisfactoria en el desempe\u00f1o del empleo, por violaci\u00f3n del r\u00e9gimen disciplinario y por las dem\u00e1s causales previstas en la Constituci\u00f3n y la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el art\u00edculo 156 del Estatuto de la Administraci\u00f3n de Justicia (Ley 270 de 1996) la carrera judicial se basa en el car\u00e1cter profesional de funcionarios y empleados, en la eficacia de su gesti\u00f3n, en la garant\u00eda de igualdad en las posibilidades de acceso a la funci\u00f3n para todos los ciudadanos aptos al efecto y en la consideraci\u00f3n del m\u00e9rito como fundamento principal para el ingreso, la permanencia y la promoci\u00f3n en el servicio. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 60 ib\u00eddem indica que para el ejercicio de cargos de carrera en la rama judicial se requiere, adem\u00e1s de los requisitos exigidos en disposiciones generales, haber superado satisfactoriamente el proceso de selecci\u00f3n y aprobado las evaluaciones previstas por la Ley y realizadas de conformidad con los reglamentos que para tal efecto expida la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo al art\u00edculo 162 ib\u00eddem el sistema de ingreso a los cargos de carrera judicial para empleados comprende las siguientes etapas: concurso de m\u00e9ritos, conformaci\u00f3n del registro seccional de elegibles, remisi\u00f3n de listas de elegibles y nombramiento; para funcionarios, adem\u00e1s de las anteriores, la confirmaci\u00f3n del nombramiento. \u00a0<\/p>\n<p>El concurso de m\u00e9ritos est\u00e1 definido por el art\u00edculo 164 ib\u00eddem, como el proceso mediante el cual, a trav\u00e9s de la evaluaci\u00f3n de conocimientos, destrezas, aptitudes, experiencia, idoneidad moral y condiciones de personalidad de los aspirantes a ocupar cargos en la carrera judicial, se determina su inclusi\u00f3n en el Registro de Elegibles y se fija su ubicaci\u00f3n en el mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, el art\u00edculo 167 ib\u00eddem establece que una vez se produce una vacante el nominador debe solicitar la lista de elegibles dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes a producirse la vacancia del cargo, \u00a0la cual debe ser remitida dentro de los tres (3) d\u00edas siguientes y producirse el nombramiento dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Caso concreto. Vulneraci\u00f3n de los derechos al trabajo y al debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La carrera judicial tiene como finalidad vincular a la rama judicial a personas que habiendo participado en el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso en igualdad de condiciones y oportunidades, lo hayan superado consider\u00e1ndose aptas por razones de m\u00e9rito para el desempe\u00f1o de las diferentes funciones, a fin de garantizar la eficiencia y eficacia de la administraci\u00f3n de justicia, adquiriendo el derecho a la estabilidad o permanencia en el empleo, a menos, que sean calificadas en forma no satisfactoria o sancionadas disciplinariamente con destituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, encuentra la Sala que terminado el proceso de selecci\u00f3n para el cargo de Asistente Jur\u00eddico Grado 19 para los Juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad de Bogot\u00e1, convocado por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, con la conformaci\u00f3n del Registro Seccional de Elegibles, \u00e9sta ha debido dar cumplimiento inmediato a la Circular 045 de 2000 remitiendo las listas de elegibles al nominador en la misma forma en que se hizo con aquellas relacionadas con los dem\u00e1s cargos, con el fin de que se procediera a proveer las vacantes existentes las cuales se encuentran hasta la fecha provistas en forma provisional, independientemente de la situaci\u00f3n particular en que se encuentren los elegibles respecto del R\u00e9gimen Salarial y Prestacional al que se acogieron o el que les sea aplicable de acuerdo a las normas vigentes. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en cumplimiento de las disposiciones legales mencionadas en el numeral 2 de esta providencia, que rigen la carrera judicial y en particular de la Circular 045 de 2000 que dispon\u00eda el env\u00edo inmediato de las listas de elegibles para proveer en propiedad los cargos convocados a concurso y que se encontraban vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>No es de recibo para esta Sala, las justificaciones dadas por la demandada en el sentido de se\u00f1alar que el env\u00edo de las mismas deb\u00eda quedar supeditado a la verificaci\u00f3n del R\u00e9gimen Salarial y Prestacional aplicable a los servidores judiciales que conforman la listas de elegibles y que se rigen por el R\u00e9gimen Salarial y Prestacional anterior, esto es, por el Decreto 51 de 1993; toda vez que la definici\u00f3n de \u00e9sta situaci\u00f3n es un problema de interpretaci\u00f3n y aplicaci\u00f3n de las normas vigentes en materia Salarial y Prestacional y aplicables a los servidores judiciales que en nada tiene porque dilatar la remisi\u00f3n de las listas, como tampoco la provisi\u00f3n de los cargos vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>Esta situaci\u00f3n se evidencia con lo expresado por la comisi\u00f3n en su propuesta en cuanto hace referencia con la opci\u00f3n 1, que a juicio de esta Sala deb\u00eda aplicarse, toda vez que quienes pertenec\u00edan al r\u00e9gimen antiguo y concursaron para cargos ubicados en el R\u00e9gimen Salarial y Prestacional nuevo, al concursar y aceptar el cargo estar\u00edan acept\u00e1ndolo bajo las nuevas condiciones que le son propias al mismo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el haberse acogido la opci\u00f3n 2 implica que en adelante para todo cargo que sea creado en la rama judicial debe establecerse una asignaci\u00f3n mensual acorde al nuevo r\u00e9gimen salarial y una equivalencia para el r\u00e9gimen anterior, a fin de evitar que a futuro se vuelva a presentar la misma situaci\u00f3n que hoy nos ocupa. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La mora o dilaci\u00f3n en el cumplimiento de la normatividad que rige la carrera judicial adem\u00e1s de generar responsabilidades disciplinarias, vulnera los derechos al trabajo y al debido proceso del actor, \u00a0por cuanto su derecho a acceder a la carrera judicial, as\u00ed como el derecho a empezar a disfrutar de los beneficios propios de \u00e9sta se encuentra suspendido en el tiempo por la conducta omisiva y negligente de la demandada. \u00a0<\/p>\n<p>M\u00e1xime si se tiene en cuenta que los cargos o empleos se \u00a0encuentran previamente definidos, corresponden a una nomenclatura, clasificaci\u00f3n y escala salarial ya establecida y, adoptados dentro de la Planta de Personal de la respectiva entidad; de lo contrario, mal har\u00eda en convocarse a concurso de m\u00e9ritos para proveer cargos que no se encuentran en las anteriores circunstancias, dado que toda convocatoria debe establecer claramente la denominaci\u00f3n del cargo y la asignaci\u00f3n salarial correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas que obran en el expediente se puede establecer por la Sala que el cargo de Asistente Jur\u00eddico Grado 19 tiene establecida una asignaci\u00f3n salarial que es la asignada cada a\u00f1o por el Gobierno Nacional como claramente lo se\u00f1al\u00f3 la Jefe de la Divisi\u00f3n de Pagadur\u00eda de la Direcci\u00f3n Ejecutiva Seccional de Administraci\u00f3n Judicial Bogot\u00e1 \u2013 Cundinamarca y que es la misma que se les est\u00e1 pagando por n\u00f3mina a los empleados que actualmente desempe\u00f1an estos cargos en provisionalidad. \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, cosa distinta es que los empleados que se encuentran cobijados bajo el R\u00e9gimen anterior, devenguen una prima de antig\u00fcedad que es un derecho adquirido por encontrarse regidos por el Decreto 51 de 1993, el cual les es aplicable mientras se encuentren vinculados a la rama judicial y no var\u00eden sustancialmente las circunstancias por las cuales se han hecho acreedores a la misma. Pues, como se se\u00f1al\u00f3 el conflicto generado en el presente caso, \u00a0es m\u00e1s de car\u00e1cter interpretativo de la normatividad aplicable al R\u00e9gimen Salarial y Prestacional correspondiente al cargo en cuesti\u00f3n, que de previsi\u00f3n o vac\u00edo legal.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como se se\u00f1al\u00f3 recientemente por esta misma Sala en Sentencia T \u2013 105 de 2002, M. P. Dr. Jaime Ara\u00fajo Renter\u00eda, los cargos o empleos se encuentran previamente creados, definidos y establecidos dentro de la Planta de Personal de cada entidad y a cada uno corresponde una asignaci\u00f3n salarial acorde a la escala salarial respectiva y por tanto, la entidad, no puede posteriormente variarlos, para ajustarlos a sus caprichos, o a las especiales condiciones y circunstancias de quienes van a ocuparlos; en efecto, en dicha providencia se precis\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEl dise\u00f1o de un sistema de administraci\u00f3n y estructura salarial para la organizaci\u00f3n municipal debe basarse en criterios t\u00e9cnicos y cumplir ciertos objetivos. \u00a0<\/p>\n<p>El proceso de la remuneraci\u00f3n, seg\u00fan los estudiosos de la Administraci\u00f3n de Personal en el Municipio Colombiano, entre otros, el profesor Augusto Alvarez Collazos, comprende la determinaci\u00f3n de bases objetivas que permitan asignar salarios justos a los empleados de una organizaci\u00f3n, conllevando adem\u00e1s de la parte t\u00e9cnica, aspectos de orden econ\u00f3mico, social, pol\u00edtico y cultural que condicionan los niveles y la estructura de una organizaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan este tratadista, el proceso t\u00e9cnico de la remuneraci\u00f3n comprende cinco (5) etapas a saber:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>An\u00e1lisis Ocupacional: Tiene como objetivo b\u00e1sico obtener la informaci\u00f3n acerca de la naturaleza de los cargos (identificaci\u00f3n del cargo), las tareas que componen un trabajo (funciones) y los factores que diferencian un puesto de los dem\u00e1s (Requisitos, educaci\u00f3n, experiencia, complejidad del trabajo, responsabilidad, habilidad, esfuerzo, condiciones ambientales o de trabajo, etc.) .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Descripci\u00f3n de cargos: Es el registro ordenado de la informaci\u00f3n obtenida en la etapa anterior. Por lo tanto, identifica, define y determina las funciones y actividades de cada puesto, as\u00ed como especifica los requisitos para su desempe\u00f1o. \u00a0<\/p>\n<p>Valoraci\u00f3n de cargos: Es el proceso mediante el cual se determina la importancia de cada trabajo con relaci\u00f3n a los dem\u00e1s, para jerarquizarlos o categorizarlos en orden a su importancia, valorando ciertos factores que los hacen diferenciables con el fin de establecer una estructura salarial justa, acorde con la situaci\u00f3n real de la organizaci\u00f3n. De esta valoraci\u00f3n se obtienen los diferentes niveles y categor\u00edas de empleos. Es as\u00ed como seg\u00fan la naturaleza general de sus funciones, la \u00edndole de sus responsabilidades \u00a0y los requisitos exigidos para su desempe\u00f1o, los empleos de la organizaci\u00f3n municipal pueden clasificarse en los siguientes niveles: Directivo, Asesor, Ejecutivo, Profesional, T\u00e9cnico, Administrativo y Operativo. (art\u00edculo 3\u00ba Decreto Ley \u00a01569 de 1998). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Estructura Salarial: Con la valoraci\u00f3n de los cargos se est\u00e1 en posibilidad \u00a0de establecer la estructura de salarios, traduciendo los valores relativos de los cargos a t\u00e9rminos monetarios, teniendo en cuenta factores internos y externos de la organizaci\u00f3n, los cargos que est\u00e1n comprendidos dentro de una misma clase y por un sistema cuantitativo de asignaci\u00f3n de puntos se elabora un diagrama de dispersi\u00f3n \u201cnube de puntos\u201d d\u00e1ndole un valor a cada trabajo. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Administraci\u00f3n salarial: Es din\u00e1mica y compleja. La filosof\u00eda que adopte la organizaci\u00f3n \u00a0acerca \u00a0de los niveles de remuneraci\u00f3n son afectados directa o indirectamente por la situaci\u00f3n financiera del municipio y el tama\u00f1o de la organizaci\u00f3n. As\u00ed mismo, por el n\u00famero y tipo de cargos y las caracter\u00edsticas espec\u00edficas existentes en la organizaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Del anterior proceso se obtiene el sistema de nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de los empleos de la organizaci\u00f3n municipal que comprende: nivel del cargo (agrupa los empleos por su jerarqu\u00eda con fundamento en la naturaleza de las funciones, responsabilidades y complejidad de las mismas), denominaci\u00f3n del cargo (nombre o identificaci\u00f3n del conjunto de deberes, atribuciones y responsabilidades que constituyen un empleo.), clase (grado de importancia dentro del nivel), c\u00f3digo (n\u00famero de 5 d\u00edgitos utilizado para el manejo sistematizado del r\u00e9gimen de clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de cada empleo. El primer d\u00edgito se\u00f1ala el nivel al cual pertenece el cargo, los dos siguientes indican la denominaci\u00f3n del cargo y los dos \u00faltimos corresponde a los grados de asignaci\u00f3n b\u00e1sica), grado (n\u00famero de orden que indica la asignaci\u00f3n mensual del empleo dentro de una escala progresiva, seg\u00fan la complejidad y responsabilidad inherentes al ejercicio de las funciones) y finalmente la remuneraci\u00f3n asignada a cada grado.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos corresponde una nomenclatura espec\u00edfica equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel se establecen grados y para cada grado una asignaci\u00f3n b\u00e1sica. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, la asignaci\u00f3n mensual correspondiente a cada empleo esta determinada por sus funciones y responsabilidades, as\u00ed como por los requisitos de conocimientos y experiencia requeridos para su ejercicio, seg\u00fan la denominaci\u00f3n y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Lo anterior, no es m\u00e1s que la aplicaci\u00f3n pr\u00e1ctica de la normatividad que desde a\u00f1os atr\u00e1s viene rigiendo en materia de administraci\u00f3n de personal en los diferentes niveles de la administraci\u00f3n p\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Decreto Ley 1569 de 1998 por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificaci\u00f3n de los empleos de las entidades territoriales, no hace cosa distinta de reproducir normas anteriores relativas a esta materia; se\u00f1alando a su vez que por empleo se entiende el conjunto de funciones que una persona natural debe desarrollar y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el prop\u00f3sito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado. Agregando que las funciones y requisitos espec\u00edficos para su ejercicio ser\u00e1n fijados por las autoridades competentes para crearlos, con sujeci\u00f3n a los generales determinados en el presente decreto. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el art\u00edculo 31 ib\u00eddem se\u00f1ala que las entidades territoriales tendr\u00e1n una planta de personal con sujeci\u00f3n a la nomenclatura, clasificaci\u00f3n de empleos por niveles y a las funciones y requisitos generales establecidos en este mismo decreto. Adem\u00e1s indica que las autoridades territoriales competentes expedir\u00e1n los correspondientes manuales de funciones y requisitos para cada empleo. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso particular del Municipio de Santiago de Cali y actuando en concordancia con las disposiciones Constitucionales y legales antes mencionadas y dem\u00e1s normas que rigen la materia, a trav\u00e9s del Concejo Municipal han tenido que \u00a0expedir los diferentes Acuerdos Municipales que establecen la nomenclatura y clasificaci\u00f3n de cargos y que fijan la escala salarial para los diferentes empleos de la administraci\u00f3n municipal, los cuales han tenido que ser modificados para adaptarlos a las diferentes normatividades cambiantes y como es lo normal y natural dentro de un Estado Social de Derecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como el Acuerdo que rige actualmente es el resultado de la adecuaci\u00f3n a la normatividad y exigencias contenidas en la Ley 443 de 1998, que a su vez origin\u00f3 la modificaci\u00f3n de los diferentes Decretos del Alcalde municipal, al igual que los diferentes Manuales de Funciones debieron adaptarse a las exigencias de la misma ley. Actos estos que son de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto y que comprenden los diferentes niveles de cargos, denominaci\u00f3n, grados y c\u00f3digo, as\u00ed como la remuneraci\u00f3n acorde a cada grado. \u00a0<\/p>\n<p>De todo lo anteriormente expuesto la Sala observa que la escala salarial se encuentra previamente establecida para cada empleo, de conformidad con lo ordenado por la Constituci\u00f3n y la ley; que de ninguna manera se puede pretender como lo solicitan los actores, que la asignaci\u00f3n salarial se establezca respecto de ellos, teniendo en cuenta criterios subjetivos relacionados con sus m\u00e9ritos, su carga laboral, su antig\u00fcedad, sus responsabilidades, su preparaci\u00f3n acad\u00e9mica, etc., que en su decir ser\u00edan los criterios objetivos que deber\u00eda tener en cuenta la administraci\u00f3n municipal para asignar la escala salarial; puesto que como se se\u00f1al\u00f3 la fijaci\u00f3n de la escala salarial obedece a la aplicaci\u00f3n de una serie de criterios t\u00e9cnicos establecidos previamente en las normas legales, de tal manera que al momento de crear o fusionar los cargos, debe la administraci\u00f3n municipal proceder t\u00e9cnica y objetivamente a establecer la nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de cada empleo o cargo, que comprende como se explic\u00f3 ampliamente: el nivel del cargo, \u00a0su denominaci\u00f3n, clase, c\u00f3digo, grado y remuneraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Encontr\u00e1ndose previamente establecida la nomenclatura, clasificaci\u00f3n y remuneraci\u00f3n de cada empleo para cuya elaboraci\u00f3n se deben tener en cuenta factores y criterios objetivos, que en ning\u00fan momento pueden referirse a situaciones concretas, subjetivas o personales de quienes a futuro podr\u00edan ocupar dichos cargos, dado que el dise\u00f1o del sistema de estructura salarial por la administraci\u00f3n p\u00fablica es previo a la provisi\u00f3n de cada empleo o cargo; mal podr\u00edan las demandadas expedir actos administrativos modificatorios para acomodarlos a las situaciones particulares y concretas del funcionario, sin que se incurriera en responsabilidades disciplinarias, fiscales y penales. \u00a0<\/p>\n<p>Resulta claro para esta Sala que, la asignaci\u00f3n salarial corresponde a cada grado asignado al respectivo cargo dentro de cada nivel, de tal manera que dentro de un mismo nivel existen varios grados de cargos correspondiendo a cada grado una remuneraci\u00f3n, que igualmente tiene que ver con las responsabilidades, funciones, requisitos del cargo, etc. \u00a0<\/p>\n<p>Los cargos o empleos no son creados en funci\u00f3n de quienes los van a desempe\u00f1ar, sino de acuerdo a las necesidades de la organizaci\u00f3n y a los objetivos y funciones que le sean asignadas por la Constituci\u00f3n y la ley. Por lo tanto, son los aspirantes quienes deben acomodarse y cumplir con los requisitos y exigencias pre-establecidas para cada cargo o empleo. Al proveer un cargo sea o no de carrera se debe analizar por el organismo pertinente si las circunstancias particulares del seleccionado encajan dentro de las diferentes situaciones previstas para el cargo, debiendo al menos cumplir con el m\u00ednimo de exigencias, pues el aspirante puede incluso exceder los requisitos previstos para el cargo y no por ello la administraci\u00f3n debe entrar a ubicarlo en uno que se acomode a su perfil, pues se est\u00e1 convocando o nombrando para un cargo \u00a0cierto y determinado y es el aspirante quien debe elegir si acepta o no el cargo ofertado o si decide inscribirse para concursar en el cargo para el cual se ha efectuado una convocatoria. Lo anterior, de acuerdo a si se est\u00e1 ante un cargo de libre nombramiento y remoci\u00f3n o de carrera. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pretender como lo solicitan los actores que la asignaci\u00f3n salarial se asigne en consideraci\u00f3n a cada uno de ellos y a sus especiales condiciones y circunstancias, equivaldr\u00eda a instar a la administraci\u00f3n p\u00fablica a \u00a0infringir las normas constitucionales y legales, esto es, los art\u00edculos 313, 315 de la C.P., los especiales del C\u00f3digo de R\u00e9gimen Pol\u00edtico y Municipal y dem\u00e1s normas especiales y particulares expedidas por el Concejo Municipal y el alcalde. \u00a0<\/p>\n<p>Concluyendo se tiene, que el empleo o cargo junto con su asignaci\u00f3n salarial no se establece de acuerdo a la persona o individuo que lo va a desempe\u00f1ar o con quien va a ser provisto, sino independientemente de ella y previamente \u00a0a su provisi\u00f3n. (Lo resaltado es fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n, las normas que establecen las escalas salariales para las diferentes categor\u00edas de empleos del municipio no se apartan de la justicia y de la raz\u00f3n, no persiguen fines arbitrarios, caprichosos, desp\u00f3ticos, pues, como se se\u00f1al\u00f3 claramente se fijan previamente a la provisi\u00f3n de los cargos, existen y son independientes del individuo con el cual van a ser provistos. Tienen origen y fundamento constitucional como qued\u00f3 esbozado clara y ampliamente y adem\u00e1s, se aplican en igualdad de condiciones y circunstancias para todos los empleados, sin que pueda invocarse discriminaci\u00f3n alguna en su aplicaci\u00f3n. Tampoco se desprende una evidente o manifiesta contradicci\u00f3n entre dicha normatividad y la constituci\u00f3n que amerite acudir a la aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 4\u00ba superior, seg\u00fan el cual, ante la incompatibilidad entre una norma jur\u00eddica y la Constituci\u00f3n deber\u00e1 aplicarse \u00e9sta.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, que la anterior jurisprudencia se refer\u00eda en concreto a la administraci\u00f3n municipal, lo se\u00f1alado all\u00ed es aplicable igualmente en el nivel nacional y en la rama judicial, dado que la normatividad en cuanto a la administraci\u00f3n de personal del estado y en especial, en cuanto a la clasificaci\u00f3n, nomenclatura y escala salarial obedece a los mismos principios y criterios. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es del caso se\u00f1alar que la escala salarial para las diferentes categor\u00edas de empleos est\u00e1 dada de acuerdo a circunstancias objetivas y previas a su provisi\u00f3n, de tal manera que el \u201cGrado\u201d determina en \u00faltimas el salario a pagar al empleado con el cual sea provisto el cargo. En el presente caso, se encuentra que la discordia se gener\u00f3 no s\u00f3lo respecto del cargo para el que concurs\u00f3 el actor (Asistente Jur\u00eddico Grado 19), sino respecto del cargo de Asistente Social Grado 18, frente al cargo de Juez del Circuito Grado 17, ya que en los dos (2) primeros los empleados que accedan a dichos cargos perteneciendo al R\u00e9gimen Salarial y Prestacional antiguo devengar\u00edan salarios superiores a \u00e9ste, cuya remuneraci\u00f3n es igual al del Juez de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad. \u00a0<\/p>\n<p>Por todo lo anterior, se considera que la conducta de la demandada si resulta violatoria de los derechos al debido proceso del actor, por resultar injustificada la mora o dilaci\u00f3n en la remisi\u00f3n de las listas de elegibles para proveer los cargos de Asistente Jur\u00eddico Grado 19 de los juzgados de Ejecuci\u00f3n de Penas y Medidas de Seguridad, para los que concurs\u00f3 el actor, acorde a lo dispuesto en el art\u00edculo 29 de la Carta Pol\u00edtica y aplicable a los procesos administrativos como en este caso lo es, el proceso de selecci\u00f3n de empleados para proveer los cargos de la rama judicial mediante concurso p\u00fablico de m\u00e9ritos. M\u00e1xime cuando la controversia suscitada, podr\u00eda haberse resuelto por v\u00eda de la interpretaci\u00f3n adecuada de la normatividad relacionada con el R\u00e9gimen Salarial y Prestacional aplicable al cargo para el cual aspir\u00f3 el actor y respecto de la cual ya hab\u00eda un pronunciamiento por parte de la Sala de Consulta y servicio Civil del Consejo de Estado. \u00a0<\/p>\n<p>Agotado el procedimiento de la convocatoria al concurso de m\u00e9ritos y teniendo el conocimiento de la existencia de cargos vacantes, los cuales se encuentran siendo desempe\u00f1ados por personal nombrado en provisionalidad, que deb\u00edan ser provistos en forma definitiva y en propiedad por quienes se encuentran en las listas de elegibles, el procedimiento a seguir por la demandada acorde a la Circular 045 de 2000 y a lo indicado en el art\u00edculo 167 de la Ley 270 de 1996, no era otro diferente al env\u00edo o remisi\u00f3n de listas de elegibles de todos los cargos para su provisi\u00f3n definitiva. Considerando vulnerado el derecho al debido proceso, con la dilaci\u00f3n en su remisi\u00f3n, como una de las garant\u00edas del derecho al debido proceso. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo resulta vulnerado como se se\u00f1al\u00f3 en un comienzo el derecho al trabajo del actor, por cuanto las condiciones en que se encuentra \u00a0vinculado en la actualidad son diferentes (en provisionalidad), a las que estar\u00eda de haberse remitido las listas oportunamente ( en propiedad y en carrera), impidi\u00e9ndole en esta forma disfrutar de los derechos propios de la carrera judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otra parte, acorde al art\u00edculo 2\u00ba de la C. P., y a los hechos que motivaron la presente acci\u00f3n, la conducta omisiva y dilatoria de la demandada en el cumplimiento de la Circular 045 de 2000 al no remitir las listas de elegibles correspondiente al cargo de Asistente Jur\u00eddico Grado 19, resulta contraria a los fines del Estado, pues no es garante de la efectividad de los derechos consagrados en la Carta Pol\u00edtica, en este caso, del derecho a acceder a la carrera judicial, una vez cumplidos los requisitos y procedimientos del concurso de m\u00e9ritos por parte del actor.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por lo tanto, el fallo de segunda instancia acorde a las pruebas y situaciones obrantes en el expediente para esa oportunidad ha debido proteger los derechos del actor que efectivamente estaban siendo vulnerados, raz\u00f3n por la cual se proceder\u00e1 a revocar el fallo de segunda instancia. No se impartir\u00e1 orden alguna para restablecer los derechos del actor, s\u00f3lo por cuanto de las pruebas solicitadas por esta Corporaci\u00f3n se infiere que la vulneraci\u00f3n de los derechos del actor ha cesado al superarse el hecho que dio origen a la presente acci\u00f3n de tutela. De impartirse alguna orden, esta no tendr\u00eda efecto, por que esta se traducir\u00eda en la misma actuaci\u00f3n ya surtida por la demandada, como lo es, la remisi\u00f3n de la lista de legibles y el consecuente nombramiento del actor. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Declarar que el hecho objeto de la presente acci\u00f3n ha sido superado, por lo tanto, no procede impartir orden alguna para la protecci\u00f3n de los derechos del actor. \u00a0<\/p>\n<p>Tercero.- Prevenir a la demandada para que en adelante y con el fin de que no se vuelva a presentar la situaci\u00f3n que ha dado lugar a la presente acci\u00f3n y respecto de otros servidores p\u00fablicos de la rama judicial, cuandoquiera que se proceda a la creaci\u00f3n de un cargo se establezca la remuneraci\u00f3n respectiva, tanto para \u00a0el R\u00e9gimen Salarial y Prestacional nuevo o especial, como la equivalencia para el R\u00e9gimen Salarial y Prestacional anterior u ordinario. \u00a0\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuarto.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-347\/02 \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Campo de aplicaci\u00f3n \u00a0 CARRERA JUDICIAL-Finalidad\/CARRERA JUDICIAL-Consideraci\u00f3n del m\u00e9rito \u00a0 La carrera judicial tiene como finalidad vincular a la rama judicial a personas que habiendo participado en el proceso de selecci\u00f3n mediante concurso en igualdad de condiciones y oportunidades, lo hayan superado consider\u00e1ndose aptas por razones de m\u00e9rito para [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8676","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8676","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8676"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8676\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8676"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8676"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8676"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}