{"id":8677,"date":"2024-05-31T16:33:31","date_gmt":"2024-05-31T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-348-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:31","slug":"t-348-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-348-02\/","title":{"rendered":"T-348-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REVISION FALLO DE TUTELA-No constituye tercera instancia y no se pueden presentar alegatos ni aportar o solicitar pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Art. 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene \u00fanicamente la atribuci\u00f3n de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia en la que las partes o los intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. Por esta raz\u00f3n no se tomar\u00e1 en cuenta el escrito adicional presentado por el apoderado de Bavaria S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LEGITIMACION POR ACTIVA DEL SINDICATO-Presentaci\u00f3n de tutela \u00a0<\/p>\n<p>Los sindicatos tienen la representaci\u00f3n de los afiliados en los procesos y actuaciones judiciales relacionados con la defensa del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0y, por tanto, con la defensa de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del sindicato y el desarrollo de sus relaciones con el empleador. Por esta raz\u00f3n, en el presente caso Sinaltrabavaria s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela, lo cual incluye la presunta violaci\u00f3n del debido proceso en la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, y resulta sin fundamento la afirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia en el sentido de que la organizaci\u00f3n sindical carece de ella en lo relacionado con este \u00faltimo aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE EMPRESA-Modificaci\u00f3n de estructura administrativa \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso Bavaria S. A. modific\u00f3 su estructura administrativa, invocando las razones indicadas, lo cual es leg\u00edtimo en ejercicio de \u00a0la libertad de empresa consagrada en el citado Art. 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>LIBERTAD DE ASOCIACION SINDICAL-Derecho a escoger la seccional a la cual se afilia cuando existen varias \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical implica que el trabajador es quien decide si ingresa a una asociaci\u00f3n de este tipo, si se sale de ella o permanece dentro de la misma; este poder s\u00f3lo pertenece al empleado y no al patrono. No puede el patrono decidir por el trabajador si ingresa a un sindicato, permanece o se retira de \u00e9l. En el caso concreto que nos ocupa, el patrono sac\u00f3 a esos trabajadores de la seccional sindical a la que quer\u00edan pertenecer y los afili\u00f3 a otra contra su voluntad, violando el derecho que ellos ten\u00edan de escoger la seccional a la que quieren pertenecer. La Corte quiere dejar claramente establecido que el patrono puede realizar las reestructuraciones administrativas que necesite o quiera; empero, cuando existen varias seccionales sindicales en un mismo lugar el derecho a escoger a cu\u00e1l se afilian es de los trabajadores y nunca del patrono. Lo anterior significa que en ejercicio del derecho de libertad de asociaci\u00f3n sindical los trabajadores tienen la facultad no s\u00f3lo de afiliarse a un sindicato determinado y desafiliarse de \u00e9l, sino tambi\u00e9n de escoger la dependencia o seccional del mismo a la cual quieren pertenecer, cuando en un mismo municipio existen dos o m\u00e1s de ellas, lo cual debe ser respetado por el empleador. La citada modificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de Sinaltrabavaria no es leg\u00edtima, ya que constituye una usurpaci\u00f3n de una \u00a0funci\u00f3n privativa del sindicato, es decir, representa una injerencia indebida en las actividades propias del mismo, que atenta contra \u00a0su autonom\u00eda \u00a0y vulnera por tanto el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el Art. 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, Bavaria S. A. ejerci\u00f3 su derecho a la libertad de empresa en forma \u00a0excesiva y quebrantando tambi\u00e9n lo dispuesto en el Art. 95 superior, en virtud del cual son deberes de la persona y del ciudadano \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>CUOTAS SINDICALES-Pago a otra seccional constituye retenci\u00f3n o mora indebida \u00a0<\/p>\n<p>La modificaci\u00f3n en el pago de las cuotas sindicales correspondientes a los trabajadores trasladados, al dejar de efectuarlo Bavaria S. A. a la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas del sindicato, destinataria de ellas conforme a la organizaci\u00f3n interna de \u00e9ste, y realizarlo en cambio a la \u00a0Seccional Bogot\u00e1 del mismo, configura una retenci\u00f3n \u00a0o mora indebidas, que constituye violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Se vulner\u00f3 por cuanto la empresa no dio oportunidad al sindicato de manifestarse antes de poner en pr\u00e1ctica modificaci\u00f3n administrativa \u00a0<\/p>\n<p>No hay constancia de su env\u00edo al Comit\u00e9 Ejecutivo, del orden nacional, y, sobre todo, porque la empresa materialmente no dio oportunidad de que el sindicato expresara sus inquietudes y de que \u00e9stas fueran examinadas o discutidas en las reuniones conjuntas previstas en la Cl\u00e1usula 6\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, antes de poner en pr\u00e1ctica la modificaci\u00f3n administrativa el 1\u00ba de Abril de 2001, sin que ello signifique que la decisi\u00f3n deb\u00eda adoptarse en forma bilateral, pues correspond\u00eda exclusivamente a la empresa. En esta forma se viol\u00f3 tambi\u00e9n el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO DE TRABAJADORES SINDICALIZADOS-Se vulner\u00f3 por cuanto algunos trabajadores investigados disciplinariamente no pudieron ser asistidos \u00a0<\/p>\n<p>Las comunicaciones debieron ser enviadas a la Subdirectiva Direcci\u00f3n y Ventas, a la cual pertenec\u00edan los trabajadores inculpados, que era la dependencia llamada legal y estatutariamente a prestarles asistencia, y no a otra. Por tanto, dichos trabajadores no tuvieron la oportunidad de contar con dicho \u00a0mecanismo sindical de defensa y se vulner\u00f3 as\u00ed su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-537771 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A. y sus Filiales -Sinaltrabavaria contra Bavaria S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de Tutelas de la Corte Constitucional, compuesta por los Magistrados JAIME ARAUJO RENTERIA, ALFREDO BELTRAN SIERRA Y MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0<\/p>\n<p>1. Solicitud \u00a0<\/p>\n<p>En escrito presentado por intermedio de apoderado (Fls. 1-|6 Cuad. 1), el Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A. \u2013 Sinaltrabavaria solicita la tutela de los derechos de asociaci\u00f3n sindical y el debido proceso, supuestamente vulnerados por la sociedad Bavaria S. A., en la siguiente forma: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar que Bavaria S. A. cese en forma inmediata todas las conductas que vienen afectando y desestabilizando a la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas de Sinaltrabavaria y que suspenda toda determinaci\u00f3n que le impida ejercer a plenitud sus derechos fundamentales de asociaci\u00f3n \u00a0y el debido proceso. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como consecuencia de lo anterior, que Bavaria S. A. suspenda inmediatamente las incidencias sindicales unilaterales que le ha dado al traslado del Departamento de Dep\u00f3sito Bogot\u00e1, de la Divisi\u00f3n Administrativa de Ventas Bogot\u00e1 a la Cervecer\u00eda de Bogot\u00e1, esto es, que pese al cambio de dependencia, a los trabajadores del dep\u00f3sito no se les vulneren sus derechos de asociaci\u00f3n y del debido proceso y contin\u00faen siendo representados por la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar que Bavaria S. A. reconozca plenamente a los representantes sindicales de la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas las garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n, en particular los permisos sindicales a los miembros de la Junta Directiva. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar que Bavaria S. A. reconozca para todos los efectos a la Junta Directiva de la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas como leg\u00edtima representante de los trabajadores afiliados a ella, incluyendo los del Departamento de Dep\u00f3sito Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Ordenar que Bavaria S. A. pague a la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas, en forma completa e inmediata, las cuotas sindicales que descuenta del salario de sus afiliados, incluyendo a los trabajadores del Dep\u00f3sito Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Prevenir a Bavaria S. A. con el fin de que evite tomar disposiciones que restrinjan, vulneren o afecten los derechos de asociaci\u00f3n \u00a0y del debido proceso de la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas y sus afiliados. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante fundamenta la solicitud en los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>Conforme a la Cl\u00e1usula 7\u00aa de la convenci\u00f3n colectiva vigente entre Bavaria S. A. y Sinaltrabavaria, la primera reconoce el fuero sindical a todas las directivas seccionales del segundo, aun cuando en un mismo municipio exista m\u00e1s de una seccional. Bajo esta prerrogativa, existen en Bogot\u00e1 varias seccionales, entre ellas Direcci\u00f3n y Ventas y Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa ha buscado por diferentes medios que en Bogot\u00e1 s\u00f3lo exista una seccional del sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>El Ministerio de Trabajo inscribi\u00f3 todas las Directivas Seccionales del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>El 14 de noviembre de 2000 Sinaltrabavaria present\u00f3 ante la Empresa un pliego de condiciones que dio origen al conflicto colectivo de trabajo existente entre las partes y a su vez la empresa denunci\u00f3 parcialmente la convenci\u00f3n. La etapa de arreglo directo concluy\u00f3 sin que se hubiera celebrado acuerdo alguno. Los trabajadores optaron por declarar la huelga \u00a0y \u00e9sta se prolong\u00f3 por espacio de 71 d\u00edas. El Ministerio de Trabajo orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio mediante la Resoluci\u00f3n 00289 del 23 de Febrero de 2001 pero el mismo no se ha podido constituir porque la empresa ha dilatado injustificadamente el conflicto. \u00a0<\/p>\n<p>Desde cuando los trabajadores regresaron a sus labores una vez concluida la huelga, la empresa inici\u00f3 una campa\u00f1a de hostigamiento y persecuci\u00f3n contra los afiliados al sindicato, en una evidente actitud de retaliaci\u00f3n por la declaraci\u00f3n de la huelga. \u00a0<\/p>\n<p>El d\u00eda 22 de Marzo de 2001 el Director de la Divisi\u00f3n de Relaciones Industriales le inform\u00f3 a la Junta Directiva de la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas que a partir del 1\u00ba de Abril del mismo a\u00f1o el Departamento de Dep\u00f3sito Bogot\u00e1 cambiar\u00eda de dependencia, al pasar de la \u00a0Divisi\u00f3n Administrativa de Ventas Bogot\u00e1 a la Cervecer\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Dicho traslado es administrativo pero tiene consecuencias sindicales, pues por determinaci\u00f3n de la empresa a partir del 1\u00ba de Abril de 2001 los trabajadores del dep\u00f3sito son afiliados de la Seccional Bogot\u00e1, cuando realmente pertenecen a la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas. Esta intromisi\u00f3n de la compa\u00f1\u00eda en la estructura interna del sindicato vulnera los derechos de asociaci\u00f3n, autonom\u00eda y libertad sindicales, pues redujo de 238 a 98 el n\u00famero de trabajadores pertenecientes a la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas, entre ellos dos directivos con fuero sindical, y desequilibr\u00f3 sus finanzas porque las cuotas ordinarias se redujeron en la misma proporci\u00f3n, lo cual ha lesionado su estabilidad y subsistencia. \u00a0<\/p>\n<p>Adicionalmente la empresa viene impidiendo la leg\u00edtima representaci\u00f3n de los afiliados al sindicato en diligencias de descargos, pr\u00e9stamos, ascensos y provisi\u00f3n de vacantes, pues todo lo relacionado con los trabajadores del Departamento de Dep\u00f3sito Bogot\u00e1 pas\u00f3 a ser de conocimiento de la Cervecer\u00eda de Bogot\u00e1, con la pretensi\u00f3n de que la Seccional Bogot\u00e1 asuma la representaci\u00f3n, viol\u00e1ndose el debido proceso consignado en la Cl\u00e1usula 6\u00aa de la convenci\u00f3n vigente y el Art. 115 del C. S. T.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La compa\u00f1\u00eda no pod\u00eda tomar unilateralmente la determinaci\u00f3n de trasladar el Departamento de Dep\u00f3sito Bogot\u00e1, pues la Cl\u00e1usula 15\u00aa de la convenci\u00f3n colectiva se\u00f1ala que las modificaciones al organigrama de las f\u00e1bricas o dependencias ser\u00e1n informadas para su an\u00e1lisis a la Directiva Sindical y al Comit\u00e9 Ejecutivo de Sinaltrabavaria y que las inquietudes que se susciten ser\u00e1n tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la Cl\u00e1usula 6\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, la empresa viene ofreciendo planes de retiro voluntario y pensiones anticipadas, especialmente al personal sindicalizado, disminuyendo as\u00ed la planta de personal. \u00a0<\/p>\n<p>2. Contestaci\u00f3n de Bavaria S. A. \u00a0<\/p>\n<p>La sociedad Bavaria S. A., por intermedio de apoderado, present\u00f3 escrito de contestaci\u00f3n (Fls. 32-50 Cuad. 1), con una documentaci\u00f3n anexa, en el cual manifest\u00f3 en resumen lo siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>El alcance y el correcto entendimiento de la Cl\u00e1usula 7\u00aa de la convenci\u00f3n colectiva celebrada entre Bavaria S. A. y Sinaltrabavaria se circunscribe al reconocimiento del fuero sindical en los eventos en que la ley autorice la pluralidad de subdirectivas en un mismo municipio y s\u00f3lo a las subdirectivas legalmente inscritas. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan concepto de la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Ley 50 de 1990 en su Art. 55 contiene prohibici\u00f3n para la creaci\u00f3n de m\u00e1s de una subdirectiva o comit\u00e9 por municipio; la existencia de m\u00e1s de una por acuerdo convencional no significa que la prohibici\u00f3n contenida en la ley quede sin vigencia. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social orden\u00f3 la inscripci\u00f3n de las 5 subdirectivas de Sinaltrabavaria en Bogot\u00e1, por lo cual la empresa present\u00f3 el 18 de Diciembre de 2000 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra las resoluciones correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que Bavaria S. A. no ha impedido la constituci\u00f3n del Tribunal de Arbitramento convocado por el Ministerio de Trabajo para poner fin al conflicto colectivo de trabajo y solamente ha ejercido el derecho legal de defensa. Tampoco ha adelantado campa\u00f1a de hostigamiento y persecuci\u00f3n contra los afiliados al sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que mediante circular de 13 de Septiembre de 1993 los dep\u00f3sitos de las cervecer\u00edas pasaron a depender de las Divisiones de Ventas, oportunidad en la cual el sindicato no aleg\u00f3 violaci\u00f3n de los derechos de asociaci\u00f3n, autonom\u00eda y libertad sindicales como alega en esta oportunidad. En Noviembre de 1995 la empresa decidi\u00f3 retornar la administraci\u00f3n de los dep\u00f3sitos a las gerencias de las cervecer\u00edas, con excepci\u00f3n del dep\u00f3sito de Bogot\u00e1, cuyo traslado se efectu\u00f3 a partir del 1\u00ba de Abril de 2001. \u00a0<\/p>\n<p>Esta decisi\u00f3n ha sido tomada por la empresa en desarrollo del proceso de racionalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, la b\u00fasqueda de una mayor productividad, de eficiencia en el manejo de los costos y unificaci\u00f3n nacional de la pol\u00edtica de manejo de los dep\u00f3sitos. \u00a0<\/p>\n<p>Manifiesta que se trata as\u00ed de una decisi\u00f3n administrativa que no puede afectar los derechos de asociaci\u00f3n, autonom\u00eda y libertad sindicales. As\u00ed mismo, debe tenerse en cuenta que la empresa puede organizar aut\u00f3nomamente su estructura, lo cual no debe entenderse como injerencia indebida en la estructura sindical, que tambi\u00e9n es definida con independencia por el sindicato.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sostiene que las personas que cita el sindicato en la solicitud de tutela fueron asistidas en las diligencias de descargos por el mismo a trav\u00e9s de los representantes de la Subdirectiva Bogot\u00e1, por lo cual no se ha violado el debido proceso y se ha cumplido la ley laboral \u00a0y lo dispuesto en la Cl\u00e1usula 6\u00aa de la convenci\u00f3n colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que la empresa no ha suplantado la voluntad de afiliaci\u00f3n de los trabajadores al sindicato, pues \u00e9ste es \u00fanico y tiene personer\u00eda jur\u00eddica tambi\u00e9n \u00fanica. Los trabajadores se afilian al sindicato, y no a las subdirectivas del mismo, las cuales son \u00f3rganos de manejo interno y no tienen personer\u00eda jur\u00eddica. En consecuencia, a partir del 1\u00ba de Abril de 2001 la representaci\u00f3n y el manejo de los trabajadores del dep\u00f3sito afiliados al sindicato y ubicados administrativamente en la Cervecer\u00eda de Bogot\u00e1, pasaron a ser de conocimiento de la Seccional Bogot\u00e1 del mismo. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que cuando la empresa modifica su estructura por necesidades administrativas, de producci\u00f3n o de ventas, el sindicato debe acomodar sus \u00f3rganos internos a la nueva estructura, pues en el tiempo es primera la empresa y luego la organizaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, la empresa ha respetado el fuero sindical y dem\u00e1s garant\u00edas de los se\u00f1ores Omar Reyes Castro y Alirio Anzola, en su condici\u00f3n de directivos de la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas, no obstante el traslado del dep\u00f3sito de la Divisi\u00f3n de Ventas a la Cervecer\u00eda de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que Bavaria S. A. inform\u00f3 la modificaci\u00f3n del organigrama de la Divisi\u00f3n de Ventas al Comit\u00e9 Ejecutivo y a las Subdirectivas Seccionales de Bogot\u00e1 y Direcci\u00f3n y Ventas del sindicato, como lo establece la Cl\u00e1usula 15\u00aa de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>La promoci\u00f3n, por parte de la empresa, de planes de retiro voluntarios y pensiones anticipadas no se puede calificar como presi\u00f3n indebida al personal de la misma, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, afirma que la acci\u00f3n de tutela es improcedente por existir otros medios de defensa, ya que el sindicato puede acudir ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social para que verifique el cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo o ante la jurisdicci\u00f3n laboral, por corresponder a \u00e9sta el conocimiento y la decisi\u00f3n de los conflictos jur\u00eddicos que se originen directa o indirectamente en el contrato de trabajo. Por otra parte, no existe perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, de conformidad con lo dispuesto en el Art. 45 del Decreto 2591 de 1991, no se podr\u00e1 conceder la tutela contra conductas leg\u00edtimas de un particular. En este caso Bavaria S. A. ha actuado dentro del campo de la legalidad y por tanto debe negarse la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente expone que el sindicato no est\u00e1 legitimado para solicitar la tutela, porque los derechos fundamentales que la misma ampara son los inherentes a la persona humana, de acuerdo con lo previsto en el Art. 94 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Obran en el expediente las siguientes pruebas: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos que adjunt\u00f3 Sinaltrabavaria a la solicitud de tutela, relacionados en los folios 10 a 15 del Cuad. 1 (Anexo 1, Fls. 1-390) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos que adjunt\u00f3 Bavaria S. A. a la contestaci\u00f3n a la solicitud de tutela, relacionados en los folios 46 a 49 del Cuad. 1 (Anexo 2, Fls. 1-471) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos aportados por la Presidente y el Secretario General de la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas de Sinaltrabavaria (Anexo 3, Fls. 1-134), que contienen las manifestaciones de voluntad de los trabajadores pertenecientes a la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas de Sinaltrabavaria, en el sentido de continuar perteneciendo a la misma. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Copia de la Escritura P\u00fablica No. 300 otorgada el 11 de Febrero de 1998 en la Notar\u00eda 7\u00aa del C\u00edrculo de Bogot\u00e1 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Texto del interrogatorio formulado por Sinaltrabavaria al Representante Legal de Bavaria S. A. (Fls. 26-28 Cuad. 1) y de las respuestas correspondientes (Fls. 62-65 Cuad. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos adicionales presentados por la apoderada de Sinaltrabavaria (Fls. 66-104 Cuad. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos aportados por el Presidente Nacional de Sinaltrabavaria (Fls. 147-171 Cuad. 1) \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Documentos aportados por el Presidente de la Seccional Bogot\u00e1 de Sinaltrabavaria (Fls. 186-199 Cuad. 1) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES JUDICIALES OBJETO DE REVISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de primera instancia \u00a0<\/p>\n<p>Mediante sentencia proferida el 6 de Septiembre de 2001 (Fls. 202-226 Cuad. 1), el Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvi\u00f3 conceder la tutela del derecho de asociaci\u00f3n sindical, como mecanismo transitorio, y ordenar a Bavaria S. A. que permita que los trabajadores del Departamento Dep\u00f3sito Bogot\u00e1 pertenecientes a la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas de Sinaltrabavaria y que fueron trasladados a otras seccionales, contin\u00faen afiliados \u00a0a aquella. Por otra parte, no concedi\u00f3 la tutela del derecho al debido proceso. Para adoptar su decisi\u00f3n expuso, en resumen, las siguientes consideraciones: \u00a0<\/p>\n<p>En primer lugar considera que Sinaltrabavaria est\u00e1 legitimado para ejercitar la acci\u00f3n de tutela en relaci\u00f3n con los derechos de la colectividad sindical y que la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas est\u00e1 legalmente inscrita en el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0<\/p>\n<p>Se\u00f1ala que con base en la documentaci\u00f3n que obra en el expediente se comprueba que algunos permisos sindicales fueron otorgados y otros no, que las cuotas sindicales descontadas a los trabajadores del Departamento de Dep\u00f3sito Bogot\u00e1 se consignaron en la Seccional Bogot\u00e1 del sindicato, que en las diligencias de descargos dichos trabajadores no han sido representados por los directivos de la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas y que se ha respetado el fuero sindical. \u00a0<\/p>\n<p>La ley, en particular los Arts. 59, Num. 4\u00ba, y 64 del C. S. T. en el \u00e1mbito del contrato individual de trabajo, el Art. 354 del mismo c\u00f3digo y el C\u00f3digo Penal, establece los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que \u201clas actividades desplegadas por la accionada, indefectiblemente han insinuado un desmedro en el principio de autonom\u00eda inherente al derecho de asociaci\u00f3n sindical, muy sutil, y con una injerencia un tanto imperceptible en la actividad sindical, y no obstante a (sic) que existen algunos medios de defensa judicial, su idoneidad es restrictiva, frente a la necesidad de salvaguardar urgentemente el derecho desde el par\u00e1metro de la autonom\u00eda que la Constituci\u00f3n y la Ley le consagra\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Concluye que procede otorgar la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con el derecho al debido proceso manifiesta que por tratarse del posible incumplimiento de la Cl\u00e1usula 6\u00aa de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo no puede ser objeto de la acci\u00f3n de tutela y, adem\u00e1s, la acci\u00f3n debe ser ejercitada directamente por los trabajadores afectados y no por el sindicato. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnaciones \u00a0<\/p>\n<p>El accionante Sinaltrabavaria y Bavaria S. A. presentaron, a trav\u00e9s de apoderados, \u00a0sendos escritos de impugnaci\u00f3n de la sentencia anterior, en los cuales exponen: \u00a0<\/p>\n<p>i) Sinaltrabavaria (Fls. 235-237 Cuad. 1) afirma que en el caso que se examina, por el material probatorio aportado, las caracter\u00edsticas del solicitante, la prevalencia del derecho sustancial y la efectividad de los derechos fundamentales que contempla la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, se debe amparar el derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0mediante la concesi\u00f3n de la tutela como mecanismo definitivo, y no como mecanismo transitorio, por no ser adecuada o efectiva la protecci\u00f3n legal. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Bavaria S. A. (Fls. 230-234 Cuad. 1) sostiene que Sinaltrabavaria no est\u00e1 legitimado para ejercitar la acci\u00f3n de tutela. Que aquella adopt\u00f3 la decisi\u00f3n administrativa de trasladar una de sus dependencias, o sea, el Departamento de Dep\u00f3sito, de la Divisi\u00f3n de Direcci\u00f3n y Ventas a la Cervecer\u00eda de Bogot\u00e1, y no adopt\u00f3 la decisi\u00f3n de trasladar trabajadores entre subdirectivas del sindicato. Igualmente, el dep\u00f3sito continu\u00f3 operando en el mismo sitio, por lo cual no hubo desmejora de las condiciones de trabajo. En consecuencia, la decisi\u00f3n de Bavaria S. A. no pudo afectar los derechos de asociaci\u00f3n, autonom\u00eda y libertad sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>La decisi\u00f3n contenida en la sentencia trae consecuencias nefastas y contradictorias, lo cual se pone de presente, por ejemplo, al trasladar a un trabajador de una ciudad a otra. \u00a0<\/p>\n<p>Insiste en que el traslado dispuesto por la empresa se efectu\u00f3 en desarrollo de un proceso de racionalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, b\u00fasqueda de una mayor productividad, eficiencia en el manejo de los costos y unificaci\u00f3n nacional de la pol\u00edtica de manejo de los dep\u00f3sitos y afirma que en la providencia se desconocieron la buena fe y la legitimidad de las actuaciones de aquella. \u00a0<\/p>\n<p>Indica que el juez de tutela exige sin sustento jur\u00eddico que el retorno del Departamento de Dep\u00f3sito Bogot\u00e1 a la Cervecer\u00eda Bogot\u00e1 contara con la participaci\u00f3n y opini\u00f3n del sindicato cuando en la convenci\u00f3n colectiva de trabajo no hay norma alguna que obligue a la empresa a acordarlo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente alega que el perjuicio irremediable no fue demostrado en el proceso y solicita que se revoque el fallo y en su lugar se absuelva a Bavaria S. A. de las pretensiones formuladas por Sinaltrabavaria. \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>En virtud de sentencia dictada el 31 de Octubre de 2001 (Fls. 31-53 Cuad. 2), el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, resolvi\u00f3 modificar el fallo impugnado, en el sentido de conceder la tutela como mecanismo definitivo, por vulneraci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical, revocar el ordinal 2\u00ba, que se\u00f1al\u00f3 4 meses para que el peticionario instaure las acciones pertinentes, y confirm\u00f3 lo dem\u00e1s, es decir, denegar la tutela por violaci\u00f3n del debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dicha corporaci\u00f3n fund\u00f3 la decisi\u00f3n en las siguientes razones, en s\u00edntesis: \u00a0<\/p>\n<p>Al realizar el traslado del Departamento de Dep\u00f3sito Bogot\u00e1, de la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas a la Cervecer\u00eda de Bogot\u00e1, Bavaria S. A. modific\u00f3 su propia estructura pero tambi\u00e9n modific\u00f3 la de Sinaltrabavaria, concretamente el n\u00famero de afiliados de las seccionales, los ingresos econ\u00f3micos de \u00e9stas y la representaci\u00f3n de los trabajadores, en forma contraria al querer de los mismos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Considera que seg\u00fan la jurisprudencia de la Corte Constitucional la retenci\u00f3n indebida de las cuotas sindicales vulnera el derecho de asociaci\u00f3n sindical, puesto que debilita econ\u00f3micamente a la organizaci\u00f3n respectiva. \u00a0<\/p>\n<p>Expresa que conforme a los Arts. 1 y 2 del Convenio \u00a098 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo, incorporado al ordenamiento colombiano mediante la Ley 27 de 1976, los trabajadores \u201cdeben gozar de la adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con el empleo\u201d y \u201cproh\u00edbe la injerencia patronal en la constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n del sindicato\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Asevera que no es de recibo el argumento de la falta de legitimaci\u00f3n en la causa del sindicato, pues \u00e9ste puede defender los intereses de los afiliados y tambi\u00e9n su propia existencia mediante acciones de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente sostiene que los medios alternativos de defensa judicial, de car\u00e1cter laboral o penal, al cabo de un tiempo s\u00f3lo dar\u00edan lugar a sanciones pecuniarias, por lo cual deben considerarse ineficaces para conjurar la vulneraci\u00f3n y amenaza del derecho de asociaci\u00f3n sindical y, por tanto, debe concederse la tutela como mecanismo definitivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Argumentaci\u00f3n adicional de Bavaria S. A. \u00a0<\/p>\n<p>Mediante escrito presentado en la Secretar\u00eda de la Corte Constitucional el 13 de Marzo de 2002 por intermedio de apoderado, Bavaria S. A. present\u00f3 una argumentaci\u00f3n adicional. \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto debe se\u00f1alarse que de conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Art. 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene \u00fanicamente la atribuci\u00f3n de revisar las sentencias proferidas en las dos instancias de los procesos de tutela, lo cual significa que el tr\u00e1mite de revisi\u00f3n no constituye una tercera instancia en la que las partes o los intervinientes puedan presentar alegaciones y aportar o solicitar la pr\u00e1ctica de pruebas. Por esta raz\u00f3n no se tomar\u00e1 en cuenta el escrito adicional presentado por el apoderado de Bavaria S. A.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86, inciso 2\u00b0, y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional para revisar las decisiones judiciales mencionadas y proferir la sentencia correspondiente. \u00a0<\/p>\n<p>2. Libertad de asociaci\u00f3n sindical \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de libertad de asociaci\u00f3n sindical es un derecho fundamental que representa una modalidad de la libertad de asociaci\u00f3n establecida en el Art. 38 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Su regulaci\u00f3n est\u00e1 contenida en el Art. 39 de la misma en los siguientes t\u00e9rminos: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLos trabajadores y empleadores tienen derecho a constituir sindicatos o asociaciones, sin intervenci\u00f3n del Estado. Su reconocimiento jur\u00eddico se producir\u00e1 con la simple inscripci\u00f3n del acta de constituci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa estructura interna y el funcionamiento de los sindicatos y organizaciones sociales y gremiales se sujetar\u00e1n al orden legal y a los principios democr\u00e1ticos. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa cancelaci\u00f3n o la suspensi\u00f3n de la personer\u00eda jur\u00eddica s\u00f3lo procede por v\u00eda judicial. \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe reconoce a los representantes sindicales el fuero y las dem\u00e1s garant\u00edas necesarias para el cumplimiento de su gesti\u00f3n. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cNo gozan del derecho de asociaci\u00f3n sindical los miembros de la Fuerza P\u00fablica\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Sobre este tema ha expresado la Corte Constitucional: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cSe concluye que el derecho de asociaci\u00f3n sindical es un derecho subjetivo que tiene una funci\u00f3n estructural qu\u00e9 desempe\u00f1ar, en cuanto constituye una v\u00eda de realizaci\u00f3n y reafirmaci\u00f3n de un estado social y democr\u00e1tico de derecho, m\u00e1s a\u00fan cuando este derecho que permite la integraci\u00f3n del individuo a la pluralidad de grupos, no constituye un fin en s\u00ed mismo o un simple derecho de un particular, sino un fen\u00f3meno social fundamental en una sociedad democr\u00e1tica \u00a0y, es m\u00e1s, debe ser reconocido por todas las ramas y \u00f3rganos del poder p\u00fablico. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa Asociaci\u00f3n Sindical tiene un car\u00e1cter voluntario, ya que su ejercicio descansa en una autodeterminaci\u00f3n de la persona de vincularse con otros individuos y que perdura durante esa asociaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene tambi\u00e9n un car\u00e1cter relacional o sea que se forma de una doble dimensi\u00f3n. Ya que de un lado aparece como un derecho subjetivo de car\u00e1cter individual y por el otro se ejerce necesariamente en tanto haya otros ciudadanos que est\u00e9n dispuestos a ejercitar el mismo derecho y una vez se d\u00e9 el acuerdo de voluntades se forma una persona colectiva. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTiene as\u00ed mismo un car\u00e1cter instrumental ya que se crea sobre la base de un v\u00ednculo jur\u00eddico, necesario para la consecuci\u00f3n de unos fines que las personas van a desarrollar en el \u00e1mbito de la formaci\u00f3n social\u201d.1 \u00a0<\/p>\n<p>En otra oportunidad expuso esta corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cHa dicho \u00e9sta Corporaci\u00f3n en diversos fallos de tutela y de constitucionalidad2que el derecho a la libre asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n \u00a0constituye, en el Estado social de derecho, una garant\u00eda para la \u00a0efectiva realizaci\u00f3n de valores fundamentales \u00a0de la sociedad, tales como el trabajo, la justicia social, la paz, la libertad y la convivencia. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cAhora bien, esta Corporaci\u00f3n ha se\u00f1alado en m\u00faltiples ocasiones3 que los valores fundantes del Estado Social de derecho, entre los cuales se encuentra el trabajo, la justicia social, la libertad, constituyen un cat\u00e1logo axiol\u00f3gico \u00a0que le da sentido y finalidad al orden jur\u00eddico, por lo tanto, la interpretaci\u00f3n de los conflictos laborales as\u00ed como de las normas que conforman el derecho laboral, sea este colectivo o individual, \u00a0ha de efectuarse, por parte del operador jur\u00eddico, teniendo siempre en cuenta el car\u00e1cter institucional que las disposiciones jur\u00eddicas poseen, en un contexto en el que deben prevalecer siempre \u00a0los principios de la dignidad humana, la igualdad y el pluralismo, as\u00ed como los derechos fundamentales de los trabajadores y de los patronos. Bajo esta perspectiva cobran singular importancia los derechos de libre asociaci\u00f3n y sindicalizaci\u00f3n como espacios en los cuales los trabajadores desarrollan sus relaciones productivas, por lo tanto, generan siempre una especial connotaci\u00f3n como garant\u00edas fundamentales. Bajo este marco interpretativo, esta Corte ha reconocido ampliamente, entre otras sentencias, en la C-473 de 1994, C-450 de 1995 y T-502 de 1998, la especial protecci\u00f3n constitucional que merece el derecho de asociaci\u00f3n sindical\u201d.4\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A nivel internacional, el Convenio 87 de la Organizaci\u00f3n Internacional del Trabajo &#8211; OIT , relativo a la libertad sindical y a la protecci\u00f3n del derecho de sindicalizaci\u00f3n, incorporado en el ordenamiento colombiano mediante la Ley 26 de 1976, establece en su Art. 3\u00ba que \u201clas organizaciones de trabajadores y de empleadores tienen el derecho de redactar sus estatutos y reglamentos administrativos, el de elegir libremente sus representantes, el de organizar su administraci\u00f3n y sus actividades y el de formular su programa de acci\u00f3n\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, el Convenio 98 de dicha organizaci\u00f3n, relativo a la aplicaci\u00f3n de los principios del derecho de sindicalizaci\u00f3n y de negociaci\u00f3n colectiva, aprobado en Colombia mediante la Ley 27 de 1976, precept\u00faa que \u201clos trabajadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de discriminaci\u00f3n tendiente a menoscabar la libertad sindical en relaci\u00f3n con su empleo\u201d(Art. 1\u00ba), y que \u201clas organizaciones de trabajadores y de empleadores deber\u00e1n gozar de adecuada protecci\u00f3n contra todo acto de injerencia de unas respecto de las otras, ya se realice directamente o por medio de sus agentes o miembros, en su constituci\u00f3n, funcionamiento o administraci\u00f3n\u201d (Art. 2). \u00a0<\/p>\n<p>3. El caso concreto \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Legitimaci\u00f3n de Sinaltrabavaria para ejercitar la acci\u00f3n de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>La representaci\u00f3n judicial de las personas puede tener como fuente directa una norma constitucional o legal o un acto unilateral de voluntad.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En materia de acci\u00f3n de tutela, la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica establece en el Art. 86 que la misma puede ser instaurada por toda persona \u201cpor s\u00ed misma o por quien act\u00fae a su nombre\u201d. Por su parte, el Art. 10 del Decreto 2591 de 1991 dispone que la persona que ejercite la acci\u00f3n \u201cactuar\u00e1 por s\u00ed misma o a trav\u00e9s de representante\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Es suficientemente conocido que por disposici\u00f3n legal (Art. 373 C. S. T) los sindicatos tienen \u00a0como una de sus funciones principales la de \u201crepresentar en juicio o ante cualesquiera autoridades u organismos los intereses econ\u00f3micos comunes o generales de los agremiados o de la profesi\u00f3n respectiva, y representar esos mismos intereses ante los patronos y terceros en caso de conflictos colectivos que no hayan podido resolverse por arreglo directo, procurando la conciliaci\u00f3n\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A este respecto la Corte Constitucional ha manifestado en forma reiterada: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) como el sindicato representa los intereses de la comunidad de los trabajadores, con arreglo a las funciones generales que le son propias, seg\u00fan el art. 372 del C.S.T \u00a0(sic) su legitimaci\u00f3n para instaurar la tutela no s\u00f3lo proviene de su propia naturaleza que lo erige personero de dichos intereses, sino de las normas de los art\u00edculos 86 de la Constituci\u00f3n y 10 del Decreto 2591 de 1991, seg\u00fan los cuales la tutela puede ser instaurada por el afectado o por quien act\u00fae en su nombre o lo represente\u201d 5 .\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior tiene como consecuencia que los sindicatos tienen la representaci\u00f3n de los afiliados en los procesos y actuaciones judiciales relacionados con la defensa del derecho de asociaci\u00f3n sindical \u00a0y, por tanto, con la defensa de la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del sindicato y el desarrollo de sus relaciones con el empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por esta raz\u00f3n, en el presente caso Sinaltrabavaria s\u00ed tiene legitimaci\u00f3n para instaurar la acci\u00f3n de tutela, lo cual incluye la presunta violaci\u00f3n del debido proceso en la imposici\u00f3n de sanciones disciplinarias, y resulta sin fundamento la afirmaci\u00f3n del fallo de primera instancia en el sentido de que la organizaci\u00f3n sindical carece de ella en lo relacionado con este \u00faltimo aspecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Problema planteado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sinaltrabavaria considera que Bavaria S. A. ha violado el derecho de libre asociaci\u00f3n sindical porque al terminarse una huelga prolongada a comienzos de 2001 la \u00faltima realiz\u00f3 de manera general actos de persecuci\u00f3n contra el sindicato \u00a0y contra los trabajadores afiliados al mismo y concretamente se\u00f1ala que al ordenar dicha empresa el traslado administrativo del Departamento de Dep\u00f3sito Bogot\u00e1, de la Divisi\u00f3n de Ventas de la Direcci\u00f3n General a la Gerencia Cervecer\u00eda de Bogot\u00e1, a partir del 1\u00ba de Abril de 2001, al comunicar a los \u00f3rganos correspondientes del sindicato que a partir de esa fecha considerar\u00eda que los trabajadores del mencionado departamento dejar\u00edan de pertenecer a la seccional sindical Direcci\u00f3n y Ventas, y entrar\u00edan a pertenecer a la seccional sindical Bogot\u00e1, correspondiente a la \u00a0Cervecer\u00eda de Bogot\u00e1, y \u00a0al entregar en consecuencia las cuotas sindicales a esta \u00faltima seccional, viol\u00f3 los siguientes derechos fundamentales: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0i) El derecho de libertad de asociaci\u00f3n sindical, en la forma de la autonom\u00eda sindical, por injerencia indebida en la organizaci\u00f3n y el funcionamiento del sindicato \u00a0y la modificaci\u00f3n unilateral de su estructura; ii) el mismo derecho, por haber privado del ejercicio de sus funciones en la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas a los directivos sindicales Jos\u00e9 Alirio Anzola y Omar Reyes Castro, y iii) el derecho al debido proceso, por haber impedido que los trabajadores afiliados al sindicato y que fueron trasladados estuvieran representados por los directivos de dicha seccional en las diligencias de descargos dentro de procesos disciplinarios y en las reuniones sobre pr\u00e9stamos, ascensos y provisi\u00f3n de vacantes. \u00a0<\/p>\n<p>A continuaci\u00f3n se examinar\u00e1n, en el mismo orden, estas acusaciones: \u00a0<\/p>\n<p>i) Mediante comunicaci\u00f3n 00297 de Marzo 22 de 2000 (sic) enviada por el Director de la Divisi\u00f3n de Relaciones Industriales de Bavaria S. A. a la Presidenta de la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas de Sinaltrabavaria, se expres\u00f3: \u201cNos permitimos informarle que al Departamento de Dep\u00f3sito de la referencia (Bogot\u00e1), se le cambi\u00f3 la dependencia, al pasar de la Divisi\u00f3n Administrativa de Ventas Bogot\u00e1 a la Cervecer\u00eda de Bogot\u00e1, a partir del 1\u00ba de Abril\u201d. (Fl. 97 Anexo 2) \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En los escritos presentados en el curso del proceso de tutela Bavaria S. A. ha manifestado que la mencionada decisi\u00f3n fue adoptada en ejercicio de la libertad de empresa y \u201cha sido tomada por la Empresa en desarrollo del proceso de racionalizaci\u00f3n de la operaci\u00f3n, la b\u00fasqueda de una mayor productividad, de eficiencia en el manejo de los costos y unificaci\u00f3n nacional de la pol\u00edtica del manejo de los dep\u00f3sitos. Adem\u00e1s, se reitera que esta modificaci\u00f3n no es nueva, pues antes de 1993 los Dep\u00f3sitos pertenec\u00edan a las cervecer\u00edas y en ese a\u00f1o la Direcci\u00f3n de la Compa\u00f1\u00eda determin\u00f3 que los dep\u00f3sitos, a nivel nacional, pasaran a depender de las respectivas Divisiones de Ventas (&#8230;)\u201d. (Fl. 36 Cuad. 1) \u00a0<\/p>\n<p>La libertad econ\u00f3mica est\u00e1 contemplada en el Art. 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica en los siguientes t\u00e9rminos: \u201cla actividad econ\u00f3mica y la iniciativa privada son libres, dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. Para su ejercicio, nadie podr\u00e1 exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con esta instituci\u00f3n la Corte Constitucional ha expresado: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u201c(&#8230;) el concepto de libertad econ\u00f3mica debe ser entendido, como la facultad \u00a0que tienen las personas de realizar \u00a0actividades de naturaleza econ\u00f3mica, a fin de mantener o incrementar su patrimonio. Sin embargo, las actividades que \u00a0conforman dicha libertad, est\u00e1n sujetas a las \u00a0limitaciones impuestas por la prevalencia del inter\u00e9s general (art\u00edculo 1 C.P.), por las competencias de intervenci\u00f3n y regulaci\u00f3n a cargo del Estado (art\u00edculo 333, 334 y 335 de la C.P ), y por los principios de razonabilidad y proporcionalidad que esta Corte ha establecido con el fin de garantizar la armon\u00eda en el ejercicio de \u00a0los diferentes derechos.\u201d6\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso Bavaria S. A. modific\u00f3 su estructura administrativa, invocando las razones indicadas, lo cual es leg\u00edtimo en ejercicio de \u00a0la libertad de empresa consagrada en el citado Art. 333 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, con la referida modificaci\u00f3n aquella empresa \u00a0modific\u00f3 tambi\u00e9n \u00a0la estructura administrativa u organizaci\u00f3n interna de Sinaltrabavaria, en cuanto disminuy\u00f3 de 238 a 98 el n\u00famero de afiliados pertenecientes a la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas y aument\u00f3 en igual n\u00famero los afiliados integrantes de la Seccional Bogot\u00e1, seg\u00fan afirmaci\u00f3n de Sinaltrabavaria no discutida por Bavaria S. A., y disminuy\u00f3 en consecuencia los ingresos de la primera seccional por concepto de cuotas sindicales, al tiempo que aument\u00f3 los de la segunda en igual proporci\u00f3n. (La lista de los miembros de la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas de Sinaltrabavaria, a 31 de Marzo de 2001, y la de los trabajadores del Departamento Dep\u00f3sito Bogot\u00e1 que pertenec\u00edan a la misma, a 17 de Mayo del mismo a\u00f1o, est\u00e1n contenidas en las certificaciones expedidas por el Presidente y el Secretario General de esa seccional que obran en los folios 268 a 276 del Anexo 1 del expediente).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es oportuno se\u00f1alar que esta \u00faltima modificaci\u00f3n se produjo en el desarrollo de un conflicto colectivo entre la empresa y los trabajadores, que no ha culminado, teniendo en cuenta que hac\u00eda poco tiempo hab\u00eda tenido lugar una huelga declarada por Sinaltrabavaria a partir del 20 de Diciembre de 2000, que tuvo una duraci\u00f3n de 71 d\u00edas, hasta el 28 de Febrero de 2001, seg\u00fan consta en la Resoluci\u00f3n 00655 expedida el 18 de Abril de 2001 por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Fls. 286-288 Anexo 1 del expediente), y que el mismo ministerio orden\u00f3 la constituci\u00f3n de un tribunal de arbitramento obligatorio mediante la Resoluci\u00f3n 00289 del 23 de Febrero de 2001 (Fls. 280-281 del Anexo 1 del expediente), el cual hasta la presentaci\u00f3n de la solicitud de tutela no se hab\u00eda podido constituir (Hecho 4\u00ba de la solicitud, \u00a0Fl. 3 Cuad. 1 del expediente). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de libertad de asociaci\u00f3n sindical comprende el derecho de escoger la seccional cuando en un mismo lugar existe m\u00e1s de una seccional. \u00a0<\/p>\n<p>El derecho de asociaci\u00f3n sindical implica que el trabajador es quien decide si ingresa a una asociaci\u00f3n de este tipo, si se sale de ella o permanece dentro de la misma; este poder s\u00f3lo pertenece al empleado y no al patrono. No puede el patrono decidir por el trabajador si ingresa a un sindicato, permanece o se retira de \u00e9l. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso concreto que nos ocupa, el patrono sac\u00f3 a esos trabajadores de la seccional sindical a la que quer\u00edan pertenecer y los afili\u00f3 a otra contra su voluntad, violando el derecho que ellos ten\u00edan de escoger la seccional a la que quieren pertenecer. \u00a0<\/p>\n<p>La Corte quiere dejar claramente establecido que el patrono puede realizar las reestructuraciones administrativas que necesite o quiera; empero, cuando existen varias seccionales sindicales en un mismo lugar el derecho a escoger a cu\u00e1l se afilian es de los trabajadores y nunca del patrono. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior significa que en ejercicio del derecho de libertad de asociaci\u00f3n sindical los trabajadores tienen la facultad no s\u00f3lo de afiliarse a un sindicato determinado y desafiliarse de \u00e9l, sino tambi\u00e9n de escoger la dependencia o seccional del mismo a la cual quieren pertenecer, cuando en un mismo municipio existen dos o m\u00e1s de ellas, lo cual debe ser respetado por el empleador. \u00a0<\/p>\n<p>La citada modificaci\u00f3n de la organizaci\u00f3n y funcionamiento de Sinaltrabavaria no es leg\u00edtima, ya que constituye una usurpaci\u00f3n de una \u00a0funci\u00f3n privativa del sindicato, es decir, representa una injerencia indebida en las actividades propias del mismo, que atenta contra \u00a0su autonom\u00eda \u00a0y vulnera por tanto el derecho fundamental de asociaci\u00f3n sindical consagrado en el Art. 39 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. Por ello, Bavaria S. A. ejerci\u00f3 su derecho a la libertad de empresa en forma \u00a0excesiva y quebrantando tambi\u00e9n lo dispuesto en el Art. 95 superior, en virtud del cual son deberes de la persona y del ciudadano \u201crespetar los derechos ajenos y no abusar de los propios\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La voluntad de los trabajadores ha sido expresa \u00a0y categ\u00f3rica en el presente caso, tomando en cuenta las manifestaciones reiteradas de los directivos sindicales tanto de la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas como de la Seccional Bogot\u00e1 que obran en el expediente y, en particular, las manifestaciones individuales de 121 \u00a0trabajadores de la primera, de los cuales 67 forman parte del \u00a0trasladado Departamento Dep\u00f3sito Bogot\u00e1, en el sentido de que quieren \u00a0 continuar perteneciendo a ella, que obran en los Fls. 1-134 del Anexo 3 del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Respecto de esta situaci\u00f3n llama la atenci\u00f3n que seg\u00fan la contestaci\u00f3n de Bavaria S. A., \u00e9sta \u201cpresent\u00f3 el d\u00eda 18 de diciembre de 2000 demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Naci\u00f3n-Ministerio de Trabajo y Seguridad Social- con el fin de que se declaren nulas las resoluciones que inscribieron de manera irregular las cinco (5) subdirectivas del Sindicato Nacional de Trabajadores de Bavaria S. A. y sus Filiales SINALTRABAVARIA, que funcionan en la ciudad de Bogot\u00e1, domicilio principal de la citada organizaci\u00f3n sindical\u201d (Fl. 34 Cuad. 1), y que con la modificaci\u00f3n introducida a la estructura del sindicato aquella empresa pretendiera \u00a0lograr por propia voluntad una parte de las pretensiones de la mencionada demanda. \u00a0<\/p>\n<p>En el mismo orden de ideas, la modificaci\u00f3n en el pago de las cuotas sindicales correspondientes a los trabajadores trasladados, al dejar de efectuarlo Bavaria S. A. a la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas del sindicato, destinataria de ellas conforme a la organizaci\u00f3n interna de \u00e9ste, y realizarlo en cambio a la \u00a0Seccional Bogot\u00e1 del mismo, configura una retenci\u00f3n \u00a0o mora indebidas, que constituye violaci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical de acuerdo con la jurisprudencia reiterada de esta Corporaci\u00f3n, as\u00ed: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs forzoso concluir, en consecuencia, que la retenci\u00f3n indebida o la simple mora en el pago de los aportes por la entidad empleadora, lesionan la estabilidad del sindicato y generan grave riesgo para su subsistencia. En estas condiciones, tales conductas del empleador vulneran el derecho fundamental de asociaci\u00f3n\u201d.7 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente entre Bavaria S. A. y Sinaltrabavaria prev\u00e9 en su Art. 15 que \u201clas modificaciones del organigrama de las diferentes f\u00e1bricas o dependencias ser\u00e1n informadas para su an\u00e1lisis a la Directiva Sindical y al Comit\u00e9 Ejecutivo de Sinaltrabavaria, y las inquietudes que se susciten ser\u00e1n tramitadas de acuerdo con el procedimiento establecido en la Cl\u00e1usula 6\u00aa de la presente Convenci\u00f3n\u201d. (Fls. 314 Anexo 1 y 14 Anexo 2). Esta \u00faltima cl\u00e1usula trata de las reuniones de la empresa con las directivas sindicales. \u00a0<\/p>\n<p>La empresa dio cumplimiento s\u00f3lo parcialmente a esta disposici\u00f3n, mediante la comunicaci\u00f3n 0164 de 26 de Marzo de 2001 enviada por el Gerente de la Cervecer\u00eda de Bogot\u00e1 al Presidente de la Seccional Bogot\u00e1 de Sinaltrabavaria y recibida el mismo d\u00eda en la dependencia de destino, en la cual expres\u00f3: \u201cAdjuntamos a la presente el Organigrama Funcional de la Cervecer\u00eda de Bogot\u00e1, el cual ha sido aprobado por la Vicepresidencia Administrativa, en el mes de marzo de 2001\u201d. (Fl. 168 Anexo 2).\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El cumplimiento es parcial, porque no hay constancia de su env\u00edo al Comit\u00e9 Ejecutivo, del orden nacional, y, sobre todo, porque la empresa materialmente no dio oportunidad de que el sindicato expresara sus inquietudes y de que \u00e9stas fueran examinadas o discutidas en las reuniones conjuntas previstas en la Cl\u00e1usula 6\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo, antes de poner en pr\u00e1ctica la modificaci\u00f3n administrativa el 1\u00ba de Abril de 2001, sin que ello signifique que la decisi\u00f3n deb\u00eda adoptarse en forma bilateral, pues correspond\u00eda exclusivamente a la empresa. \u00a0<\/p>\n<p>En esta forma se viol\u00f3 tambi\u00e9n el derecho al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>ii) Sinaltrabavaria sostiene que los trabajadores Jos\u00e9 Alirio Anzola y Omar Reyes Castro fueron privados de sus funciones como directivos de la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas del mismo, por causa del traslado administrativo del Departamento Dep\u00f3sito Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>Seg\u00fan el contenido del expediente, esta afirmaci\u00f3n resulta sin sustento probatorio y, por el contrario, obran en \u00e9l unos documentos conforme a los cuales dichos dirigentes continuaron asistiendo en tal car\u00e1cter a las reuniones de la subdirectiva sindical Direcci\u00f3n y Ventas y ejerciendo sus funciones, as\u00ed:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta No. 2 del 20 de Abril de 2001 sobre la reuni\u00f3n celebrada entre la Divisi\u00f3n de Relaciones Industriales de la empresa y la Subdirectiva Direcci\u00f3n y Ventas del sindicato (Fls. 129-139 Anexo 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Actas Nos. 2 y 3 del 18 de Mayo de 2001 sobre las reuniones celebradas entre la Divisi\u00f3n de Ventas de la empresa y la Subdirectiva Direcci\u00f3n y Ventas del sindicato (Fls. 116-128 Anexo 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Acta No. 3 del 30 de Mayo de 2001 sobre la reuni\u00f3n celebrada entre la Divisi\u00f3n de Relaciones Industriales de la empresa y la Subdirectiva Direcci\u00f3n y Ventas del sindicato (Fls. 140-143 Anexo 2) \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; Relaci\u00f3n de permisos sindicales otorgados a los miembros de la Subdirectiva Direcci\u00f3n y Ventas del sindicato en los meses de Marzo y Abril de 2001 (Fl. 98 Anexo 2) \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, no ha existido infracci\u00f3n del derecho de asociaci\u00f3n sindical por este motivo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>iii) Afirma Sinaltrabavaria que los trabajadores V\u00edctor Castellanos, Angelo Molina, Alberto Ruiz Hern\u00e1ndez, Jos\u00e9 Mart\u00edn Rubiano, Miguel P\u00e1ez Santos y Carlos Arturo G\u00f3mez Correa no pudieron ser asistidos por los directivos sindicales de la Seccional Direcci\u00f3n y Ventas en las diligencias de descargos por presuntas faltas disciplinarias, a pesar de las solicitudes de los trabajadores y de las subdirectivas Direcci\u00f3n y Ventas y Bogot\u00e1, con lo cual se habr\u00eda violado el debido proceso previsto en el Art. 115 del C. S. T. \u00a0y la Cl\u00e1usula 6\u00aa de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo dispuesto en el Art. 115 del C. S. T., subrogado por el Art. 10 del Decreto-ley 2351 de 1965, \u201cantes de aplicarse una sanci\u00f3n disciplinaria el patrono debe dar oportunidad de ser o\u00eddo tanto al trabajador inculpado como a dos (2) representantes del sindicato a que \u00e9ste pertenezca. No producir\u00e1 efecto alguno la sanci\u00f3n disciplinaria que se imponga pretermitiendo este tr\u00e1mite\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Art. 6\u00ba de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo establece que \u201cla Directiva Sindical Seccional podr\u00e1 designar hasta dos (2) representantes sindicales para que presencien y asistan al trabajador en su diligencia de descargos (&#8230;)\u201d. (Fls. 308 Anexo 1 y 8 Anexo 2). \u00a0<\/p>\n<p>Con base en el examen de las actas correspondientes a las diligencias de descargos que obran en el Anexo 2 del expediente, as\u00ed: V\u00edctor Castellanos (Fls. 172-177), Alberto Ruiz Hern\u00e1ndez (Fls. 178-186), Jos\u00e9 Mart\u00edn Rubiano Parada (Fls. 187-192), Miguel Angel Rodr\u00edguez (Fls. 193-201), Miguel Angel Camelo Cruz (Fls. 202-210), Santos Miguel P\u00e1ez (Fls. 211-221), Carlos Arturo Correa G\u00f3mez (Fls. 224-234) y OvelioNaranjo (240-245), se puede establecer que en todos los casos la empresa envi\u00f3 comunicaci\u00f3n previa a la Subdirectiva Bogot\u00e1 del sindicato con el fin de que designara los representantes correspondientes. En unos casos los mismos comparecieron y en otros no lo hicieron, situaci\u00f3n esta \u00faltima en la cual los inculpados designaron en su lugar a compa\u00f1eros de trabajo, con fundamento en lo dispuesto en el Reglamento Interno de Trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>No obstante, de acuerdo con lo expuesto, las comunicaciones debieron ser enviadas a la Subdirectiva Direcci\u00f3n y Ventas, a la cual pertenec\u00edan los trabajadores inculpados, que era la dependencia llamada legal y estatutariamente a prestarles asistencia, y no a otra. Por tanto, dichos trabajadores no tuvieron la oportunidad de contar con dicho \u00a0mecanismo sindical de defensa y se vulner\u00f3 as\u00ed su derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo relativo al ejercicio de otros medios de defensa judicial, las multas que pueda imponer el Ministerio de Trabajo como resultado de investigaciones administrativas, con fundamento en lo dispuesto en los Arts. 354 del C. S. T., subrogado por el Art. 39 de la Ley 50 de 1990, y 486 del mismo c\u00f3digo, subrogado por el Art. 41 del Decreto-ley 2351 de 1965 y modificado por el Art. 20 de la Ley 584 de 2000, no tienen obviamente car\u00e1cter judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, un eventual proceso judicial sobre cumplimiento de la convenci\u00f3n colectiva de trabajo, conforme a lo previsto en los Arts. 475 del C. S. T. y 2\u00ba del C. P. T. no resultar\u00eda eficaz para garantizar a Sinaltrabavaria el pleno goce de sus derechos de asociaci\u00f3n sindical \u00a0y debido proceso en forma inmediata o por lo menos pr\u00f3xima, lo cual puede predicarse tambi\u00e9n del eventual ejercicio de una acci\u00f3n penal, con base en lo establecido en los Arts. 292 del c\u00f3digo de la materia vigente hasta el 24 de Julio de 2001 (Decreto ley 100 de 1980) y 200 del actualmente vigente, puesto que la pena imponible ser\u00eda \u00fanicamente una multa. \u00a0<\/p>\n<p>Por lo anterior, se confirmar\u00e1 la sentencia proferida por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, modific\u00e1ndola en el sentido de otorgar tambi\u00e9n la tutela por violaci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso, y se impartir\u00e1n las \u00f3rdenes correspondientes. \u00a0<\/p>\n<p>IV. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de Octubre de 2001 por el Consejo Superior de la Judicatura, Sala Jurisdiccional Disciplinaria, MODIFIC\u00c1NDOLA en el sentido de otorgar la tutela tambi\u00e9n por la vulneraci\u00f3n del derecho fundamental al debido proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Como consecuencia, ordenar a Bavaria S. A.: \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del derecho fundamental de libertad de asociaci\u00f3n sindical, que permita que los trabajadores de la empresa afiliados a Sinaltrabavaria que forman parte del Departamento de Dep\u00f3sito Bogot\u00e1, trasladados administrativamente de la Divisi\u00f3n de Ventas de la Direcci\u00f3n General a la Gerencia Cervecer\u00eda de Bogot\u00e1, que han manifestado o manifiesten la voluntad de continuar perteneciendo a la seccional sindical Direcci\u00f3n y Ventas, contin\u00faen perteneciendo a ella, en lugar de pertenecer a la seccional sindical Bogot\u00e1, y, en general, que los trabajadores de la empresa afiliados a dicho sindicato escojan voluntariamente la seccional sindical a la cual pertenecer\u00e1n, cuando en un mismo lugar existe m\u00e1s de una seccional. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del mismo derecho, que entregue a la seccional sindical Direcci\u00f3n y Ventas las cuotas sindicales correspondientes a los trabajadores de que trata el p\u00e1rrafo anterior, y, en general, que entregue dichas cuotas a la seccional sindical que han escogido o escojan voluntariamente los trabajadores. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del derecho fundamental al debido proceso, que de cumplimiento a lo dispuesto en el art\u00edculo 15 de la Convenci\u00f3n Colectiva de Trabajo vigente, celebrada entre Bavaria S. A. y Sinaltrabavaria, en el sentido de que las modificaciones del organigrama de las diferentes f\u00e1bricas o dependencias de la primera se ejecuten despu\u00e9s de que sean tramitadas las inquietudes que se susciten en las Directivas Sindicales respectivas y el Comit\u00e9 Ejecutivo del segundo, de acuerdo con el procedimiento establecido en la Cl\u00e1usula 6\u00aa de la misma convenci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, para los efectos de este \u00faltimo derecho, que permita que en las diligencias de descargos dentro de procesos disciplinarios por presuntas faltas de los trabajadores y en las reuniones sobre pr\u00e9stamos, ascensos, provisi\u00f3n de vacantes y, en general, problemas internos del personal, los trabajadores afiliados a Sinaltrabavaria sean representados y asistidos por los representantes designados por la directiva de la seccional sindical a la cual pertenecen, de conformidad con la inscripci\u00f3n de la misma en el \u00a0Ministerio de Trabajo y Seguridad Social. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero: Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTRAN SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia T-441\/92 \u00a0<\/p>\n<p>2 \u00a0C-593 \u00a0de 1993 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0C-377 de 1998 \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia SU-342 \u00a0de 1995 \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Sentencia T-526\/99 \u00a0<\/p>\n<p>5 \u00a0Sentencia SU-342\/95 \u00a0<\/p>\n<p>6 Sentencia C-333\/99 \u00a0<\/p>\n<p>7 \u00a0Sentencia T-324\/98 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-348\/02 \u00a0 REVISION FALLO DE TUTELA-No constituye tercera instancia y no se pueden presentar alegatos ni aportar o solicitar pr\u00e1ctica de pruebas \u00a0 De conformidad con lo dispuesto en el Art. 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y el Art. 33 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional tiene \u00fanicamente la atribuci\u00f3n [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8677","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8677","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8677"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8677\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8677"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8677"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8677"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}