{"id":8678,"date":"2024-05-31T16:33:31","date_gmt":"2024-05-31T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-349-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:31","slug":"t-349-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-349-02\/","title":{"rendered":"T-349-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-349\/02 \u00a0<\/p>\n<p>PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD PROCESAL-Efectividad de derechos fundamentales \u00a0<\/p>\n<p>VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Omisi\u00f3n del INPEC en traslado de recluso para sustentar recurso de apelaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del actor la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- de trasladarlo de la c\u00e1rcel de Valledupar, para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n el d\u00eda 25 de septiembre a las 10:30 a.m., amenaza claramente el derecho de defensa y el debido proceso, si por esa raz\u00f3n se hubiere declarado desierto el recurso y en consecuencia rechazado la apelaci\u00f3n interpuesta. \u00a0<\/p>\n<p>NULIDAD POR FALTA DE NOTIFICACION-Tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Hecho superado \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-553 104\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Cediel Moreno Su\u00e1rez contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D. C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados ALFREDO BELTRAN SIERRA, MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA Y JAIME ARAUJO RENTERIA, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos por el Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) y la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar). \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Hechos. \u00a0<\/p>\n<p>El Se\u00f1or CEDIEL ARMANDO MORENO SUAREZ, actualmente recluido en la torre 5 de la Penitenciaria Nacional de Valledupar solicit\u00f3 la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales al debido proceso, la libertad y la defensa, que consider\u00f3 conculcados por el -INPEC- por los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>En contra de MORENO SUAREZ se adelant\u00f3 en el juzgado trece (13) Penal del Circuito de Bogot\u00e1, proceso por homicidio simple y tentativa de homicidio que culmin\u00f3 con sentencia condenatoria, imponiendo una pena principal de prisi\u00f3n de treinta (30) a\u00f1os. La anterior decisi\u00f3n fue apelada por el demandante con sustentaci\u00f3n oral del recurso ante el superior. Una vez concedida la alzada, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 fij\u00f3 como fecha para la sustentaci\u00f3n oral el d\u00eda 25 de septiembre de 2001 a las 10:30 de la ma\u00f1ana. \u00a0<\/p>\n<p>Explica el actor que \u201cA pesar de las prevenciones consignadas en la notificaci\u00f3n sobre la compulsaci\u00f3n de copias ante la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n por un eventual incumplimiento, no justificado legalmente de dicha remisi\u00f3n, tanto la Direcci\u00f3n General del -INPEC-, como la Direcci\u00f3n de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, desoyeron tales \u00f3rdenes y advertencias y no dispusieron el traslado oportuno del accionante (\u2026)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>La omisi\u00f3n de la demandada para trasladar a MORENO SUAREZ de la penitenciar\u00eda de Valledupar a Bogot\u00e1, constituye para \u00e9ste una actitud deliberada con la cual se le conculcaron los derechos fundamentales enunciados al no haber podido asistir a la diligencia judicial en la cual pretend\u00eda ejercer el derecho de defensa que le asist\u00eda contra la decisi\u00f3n condenatoria de primera instancia. \u00a0<\/p>\n<p>El Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, \u00a0manifest\u00f3 que desde el mismo momento en que fueron notificados de la diligencia a la cual asistir\u00eda el actor buscaron los recursos econ\u00f3micos necesarios para el traslado del interno y que ascend\u00edan a UN MILLON TREINTA MIL OCHOCIENTOS PESOS ($1\u2019030.800.oo) M\/Cte, sin incluir vi\u00e1ticos del personal de guardia. Sin embargo, solamente exist\u00eda disponibilidad presupuestal de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CIENTO VEINTISIETE PESOS ($197.127.oo) M\/Cte, por lo que de acuerdo con el Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto les era imposible contraer obligaciones sobre apropiaciones inexistentes. \u00a0<\/p>\n<p>2. Pretensiones. \u00a0<\/p>\n<p>En el escrito de tutela presentado por el demandante solicit\u00f3 lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Se proceda conforme al decreto 2591 de 1991 oficiando ante la Direcci\u00f3n General del INPEC y a la direcci\u00f3n de la Penitenciaria nacional de Valledupar Cesar, solicitando justificaci\u00f3n motivada de la omisi\u00f3n en comento. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Surtido lo anterior, establecido lo denunciado, se proceda a tutelar los derechos al debido proceso y a la defensa y a la libertad que est\u00e1n siendo vulnerados por la actitud omisiva asumida por el INPEC.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3. Pruebas recaudadas. \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Aportadas por la entidad demandada. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Informe presentado por el Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del oficio No. 174 AAF- 323 PNV\/2001, suscrito por la responsable del \u00e1rea administrativa y financiera de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Copia en fax del oficio No. 001530PNV-323OJ-2001 suscrito por la Asesora Jur\u00eddica de la penitenciar\u00eda nacional de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. Pruebas practicadas por la Corte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Oficio 5.063 del 4 de abril de 2002 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la notificaci\u00f3n de la fecha de audiencia al Director de la penitenciar\u00eda nacional de Valledupar. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la constancia secretarial del 25 de septiembre del 2001, por medio de la cual se indic\u00f3 que la audiencia de sustentaci\u00f3n oral no se llev\u00f3 a cabo por no haber sido remitido el detenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del auto de 26 de septiembre de 2001, por el cual se fij\u00f3 como fecha de audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n el d\u00eda 23 de octubre de 2001. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, por la cual se solicita la remisi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0CEDIEL ARMANDO MORENO SUAREZ, para el d\u00eda \u00a023 de octubre \u00a0de 2001 a las 10:30 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe secretarial del 25 de octubre del 2001, por medio de la cual se indic\u00f3 que la audiencia de sustentaci\u00f3n oral no se llev\u00f3 a cabo por no haber sido remitido el detenido. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del auto de noviembre 7 de 2001, por el cual se fij\u00f3 como fecha de audiencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n el d\u00eda 24 de enero de 2002. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia de la comunicaci\u00f3n dirigida al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, por la cual se solicita la remisi\u00f3n del se\u00f1or \u00a0CEDIEL ARMANDO MORENO SUAREZ, para el d\u00eda \u00a024 de enero de 2002 a las 10:30 a.m. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>* Fotocopia del informe de secretar\u00eda del 24 de enero de 2002 que certifica la entrada al despacho del expediente luego de realizada la audiencia del sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISIONES OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Primera instancia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Valledupar en decisi\u00f3n del 6 de noviembre de 2001, neg\u00f3 el amparo solicitado porque la omisi\u00f3n en la cual incurri\u00f3 el -INPEC- no fue voluntariamente dirigida a querer conculcarle los derechos fundamentales al demandante. \u00a0<\/p>\n<p>Agreg\u00f3 que la acci\u00f3n de tutela no es el mecanismo procedente para elevar el tipo de quejas que realiza el actor, porque en el nuevo C\u00f3digo de Procedimiento Penal se alter\u00f3 la sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n \u201c(\u2026) lo que puede ser una de las razones de no traslado\u2026\u201d. Adem\u00e1s si persiste el incumplimiento del -INPEC- de sus obligaciones debe elevar su queja a la Procuradur\u00eda General de la Naci\u00f3n. En consecuencia, el juez de tutela lo \u00fanico que puede hacer es \u201cSugerir al Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar, que cuando no se produzcan los traslados requeridos, comunique al recluso afectado las razones, adem\u00e1s de intensificar los esfuerzos para efectuarlos\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. Segunda instancia. \u00a0<\/p>\n<p>Impugnada la anterior decisi\u00f3n, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar confirm\u00f3 la decisi\u00f3n del a &#8211; quo \u00a0al compartir el criterio seg\u00fan el cual a trav\u00e9s de la tutela no es posible que el demandado obtenga la remisi\u00f3n para sustentar el recurso. Se encuentra plenamente justificada la omisi\u00f3n del -INPEC- porque constituir\u00eda una trasgresi\u00f3n legal adquirir compromisos sin que exista disponibilidad presupuestal de acuerdo con lo establecido en el art\u00edculo 71 del Estatuto Org\u00e1nico de Presupuesto y el art\u00edculo 49 de la ley 179 de 1994. No obstante, disiente del argumento relacionado con la sustentaci\u00f3n del recurso de apelaci\u00f3n, porque a pesar de que en el nuevo procedimiento penal no existe, cuando se se\u00f1al\u00f3 \u00a0la fecha de sustentaci\u00f3n todav\u00eda estaba vigente el decreto-ley 100 de 1980. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991, la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada. \u00a0<\/p>\n<p>2. Principio de oficiosidad procesal. Reiteraci\u00f3n de Jurisprudencia. \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que centra la atenci\u00f3n de la Sala, de acuerdo con las pruebas recaudadas por la Corporaci\u00f3n, se pudieron establecer varias falencias en la actividad probatoria de los jueces de instancia, que deben ser objeto de un pronunciamiento, para que no se incurra en los mismos errores que impiden la efectividad de los derechos fundamentales de las personas que acceden ante la administraci\u00f3n de justicia. \u00a0<\/p>\n<p>La jurisprudencia de la Corte, en reiterados pronunciamientos ha enfatizado la importancia del principio de oficiosidad en los procesos de tutela. Sobre el tema en particular se ha explicado: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEs necesario tener en cuenta que en desarrollo del postulado constitucional de la efectividad de los derechos fundamentales, el juez ha de guiar el proceso a la luz del principio de oficiosidad. En tal virtud, el juez est\u00e1 obligado a asumir un papel activo, de impulso del proceso, con el fin de dilucidar si realmente existe la violaci\u00f3n o la amenaza de los derechos que el peticionario invoc\u00f3, o de otros, y adem\u00e1s debe considerar si las pruebas pedidas son suficientes para resolver, y si los hechos expuestos constituyen un conjunto completo, o si, por el contrario, son tan inconexos y aislados que exijan complemento informativo suficiente para que el fallador pueda formarse cabal concepto acerca del asunto objeto de su examen.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>En el caso que nos ocupa, a pesar de que la tutela se dirigi\u00f3 en contra del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC-, los hechos narrados por el demandante involucraban sin lugar a dudas a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, por cuanto que era ante ese estrado judicial que el actor deb\u00eda presentar la sustentaci\u00f3n oral del recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia. As\u00ed mismo, en caso de haberse llegado a verificar una vulneraci\u00f3n de los derechos invocados por el demandante era el prenombrado tribunal quien deb\u00eda reponer la actuaci\u00f3n, para restablecer el derecho conculcado, pues se estar\u00eda ante lo que la jurisprudencia de la Corte ha denominado \u201cv\u00eda de hecho por consecuencia\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>En efecto, de acuerdo con la sentencia SU-014 de 20012, es posible distinguir la sentencia violatoria de derechos fundamentales por defectos propios del aparato judicial &#8211; presupuesto de la v\u00eda de hecho -, de aquellas providencias judiciales que aunque no desconocen de manera directa la Constituci\u00f3n, comportan un perjuicio iusfundamental como consecuencia del incumplimiento por parte de distintos \u00f3rganos estatales de la orden constitucional de colaborar arm\u00f3nicamente con la administraci\u00f3n de justicia con el objeto de garantizar la plena eficacia de los derechos constitucionales. \u00a0<\/p>\n<p>Para el caso del se\u00f1or MORENO SUAREZ, la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- de trasladarlo de la c\u00e1rcel de Valledupar, para sustentar el recurso de apelaci\u00f3n el d\u00eda 25 de septiembre a las 10:30 a.m., amenaza claramente el derecho de defensa y el debido proceso, si por esa raz\u00f3n se hubiere declarado desierto el recurso y en consecuencia rechazado la apelaci\u00f3n interpuesta, de conformidad con el art\u00edculo 215 del C\u00f3digo de Procedimiento Penal anterior. Sobre esta situaci\u00f3n la Corporaci\u00f3n en pret\u00e9rita oportunidad tutel\u00f3 el derecho a la defensa y al debido proceso de un detenido al cual se le hab\u00eda rechazado el recurso de apelaci\u00f3n interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, por presentaci\u00f3n extempor\u00e1nea, a pesar de que la omisi\u00f3n provino de las autoridades carcelarias que remitieron el escrito tard\u00edamente al estrado judicial. En el mencionado caso esta Corte concluy\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(\u2026) para esta Sala es evidente que fueron las autoridades carcelarias las que, con su actitud omisiva, vulneraron los derechos fundamentales del peticionario, al no haber remitido oportunamente el escrito dirigido al Juzgado para que este hubiese podido dar tr\u00e1mite oportuno al mismo. As\u00ed entonces, resulta evidente que el actor present\u00f3 en tiempo, es decir, el 25 de septiembre de 1997, d\u00eda en que se venc\u00eda el t\u00e9rmino legal, el citado documento ante los funcionarios de la c\u00e1rcel, en relaci\u00f3n con la sustentaci\u00f3n de la apelaci\u00f3n, pero estos en forma negligente, omitieron remitirla al competente, dejando transcurrir los t\u00e9rminos legales, quebrantando con ello los derechos fundamentales del demandante. Por consiguiente, el derecho fundamental a impugnar la decisi\u00f3n judicial que contra \u00e9l se profiri\u00f3, as\u00ed como la posibilidad de esgrimir su derecho de defensa, y en particular, el efectivo acceso a la administraci\u00f3n de justicia quedaron vulnerados.\u201d3 \u00a0<\/p>\n<p>3. An\u00e1lisis del caso concreto. \u00a0<\/p>\n<p>De acuerdo con las pruebas que se adjuntaron al plenario, est\u00e1 probada la omisi\u00f3n en la cual incurri\u00f3 la autoridad carcelaria de trasladar al se\u00f1or CEDIEL ARMANDO MORENO SUAREZ el d\u00eda 25 de septiembre de 2001. El Director de la Penitenciar\u00eda Nacional de Valledupar acept\u00f3 el hecho en su informe y a su vez se confirma con la constancia secretarial de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1. \u00a0<\/p>\n<p>No son v\u00e1lidas las justificaciones realizadas por los juzgados de instancia, al subordinar la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales a un asunto de disponibilidad presupuestal. La \u00a0limitaci\u00f3n de los derechos fundamentales, no es un asunto que se encuentre librado a la voluntad del juez de tutela. Es el legislador, dentro del marco constitucional, quien puede establecer l\u00edmites a los derechos fundamentales, sin perjudicar de ninguna manera su n\u00facleo esencial. La acci\u00f3n de tutela tiene como objetivo la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales, no la justificaci\u00f3n de las arbitrariedades de la administraci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>En el presente asunto y acorde al material probatorio que obra en el expediente, la conducta omisiva y negligente de la demandada vulneraba los derechos del actor al debido proceso, al no permitirle su defensa en la oportunidad en que fue citado para audiencia, por lo tanto, debi\u00f3 ampararse su derecho fundamental. Esta ser\u00eda la decisi\u00f3n en sede de revisi\u00f3n, de no ser por que nos encontramos frente a una causal de nulidad al no haberse citado a quien en este evento deber\u00eda cumplir la orden que para el restablecimiento del derecho fundamental del actor habr\u00eda de darse.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Pues, no solamente nos encontramos con las equivocadas determinaciones de los jueces de tutela que no ampararon el derecho, sino que adem\u00e1s omitieron la notificaci\u00f3n de todos aquellos con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n.\u00a0 Efectivamente, como se dijera en la primera parte de estas consideraciones, los hechos narrados por el se\u00f1or MORENO SUAREZ involucraban a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, ante quien se deb\u00eda sustentar el recurso de apelaci\u00f3n por parte del demandante el d\u00eda 25 de septiembre de 2001.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Si bien es cierto, al estrado judicial no se le endilga ninguna responsabilidad por el incumplimiento en el traslado, indudablemente una decisi\u00f3n dirigida a la tutela de los derechos fundamentales del actor afectar\u00eda al Tribunal del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, porque implicar\u00eda dar \u00f3rdenes relacionadas con el proceso penal sin haber permitido que el cuerpo colegiado ejerciera el derecho de contradicci\u00f3n y defensa que le asiste. En este orden de ideas, es claro que dentro del tema objeto del debate exist\u00eda inter\u00e9s de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 en las resultas del proceso y por tanto, debi\u00f3 ser notificado de la demanda de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Agr\u00e9guese a lo anterior, que si los despachos de primera y segunda instancia hubiesen vinculado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y solicitado el informe, como lo hizo esta Corporaci\u00f3n, habr\u00edan podido constatar que en ning\u00fan momento hubo vulneraci\u00f3n de los derechos de defensa y debido proceso del se\u00f1or MORENO SUAREZ, pues de manera prudente y diligente, el magistrado sustanciador aplaz\u00f3 en varias oportunidades la diligencia de sustentaci\u00f3n oral del recurso, hasta que ella se hizo efectiva, garantizando de esta manera al procesado el ejercicio de su defensa. \u00a0<\/p>\n<p>De tal manera que en el presente asunto, la decisi\u00f3n pertinente en sede de revisi\u00f3n \u00a0y acorde a las actuaciones de instancia, era la de declarar la nulidad de todo lo actuado, a partir del auto admisorio proferido por el juez de conocimiento; reiniciando el tr\u00e1mite y notificando a todas las partes interesadas, incluida la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, seg\u00fan lo previsto por el decreto 2591 de 1991. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recu\u00e9rdese que si bien la nulidad por falta de notificaci\u00f3n a un tercero con inter\u00e9s leg\u00edtimo en la decisi\u00f3n, se encuentra catalogada por el art\u00edculo 140, numeral 9\u00b0 del C\u00f3digo de Procedimiento Civil como saneable, ella se torna en insaneable en el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n, toda vez que los procesos de tutela puestos bajo el conocimiento de la Corte Constitucional se encuentran concluidos y no es posible m\u00e1s que decretar la nulidad de las actuaciones procesales adelantadas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que en el asunto revisado y con base en la prueba practicada por esta Corte, nos encontramos ante un hecho superado, s\u00f3lo en raz\u00f3n a esto no se decretar\u00e1 la nulidad, tampoco habr\u00e1 lugar a impartir orden alguna en raz\u00f3n a que la actuaci\u00f3n del Tribunal hizo cesar la vulneraci\u00f3n del derecho del actor y de impartirse orden alguna esta no tendr\u00eda efecto. Por lo tanto, se revocar\u00e1n los fallos de instancia, en raz\u00f3n a que sus decisiones no est\u00e1n acordes a lo actuado y obrante en el respectivo proceso. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR los fallos de tutela del Juzgado Cuarto (4) Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) y la Sala Penal de Decisi\u00f3n del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar (Cesar), por las razones expuestas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. DECLARAR que existe carencia actual de objeto por encontrarnos ante un hecho superado, no debi\u00e9ndose impartir orden alguna. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARA\u00daJO RENTER\u00cdA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOS\u00c9 CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA S\u00c1CHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Martha Victoria S\u00e1chica M\u00e9ndez. \u00a0<\/p>\n<p>3 \u00a0Sentencia T-349 de 1998. M.P. Hernando Herrera Vergara. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-349\/02 \u00a0 PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD PROCESAL-Efectividad de derechos fundamentales \u00a0 VIA DE HECHO POR CONSECUENCIA-Alcance \u00a0 DEBIDO PROCESO Y DERECHO DE DEFENSA-Omisi\u00f3n del INPEC en traslado de recluso para sustentar recurso de apelaci\u00f3n \u00a0 Para el caso del actor la omisi\u00f3n en que incurri\u00f3 el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario -INPEC- de [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8678","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8678","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8678"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8678\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8678"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8678"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8678"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}