{"id":8679,"date":"2024-05-31T16:33:31","date_gmt":"2024-05-31T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-350-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:31","slug":"t-350-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-350-02\/","title":{"rendered":"T-350-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/02 \u00a0<\/p>\n<p>REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0<\/p>\n<p>ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>URGENCIAS EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atenci\u00f3n inmediata sin tener en cuenta periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni capacidad de pago \u00a0<\/p>\n<p>PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-No est\u00e1 probado que el tratamiento lo orden\u00f3 el m\u00e9dico adscrito \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-559393 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Mart\u00ednez Villa contra el Seguro Social Seccional Barranquilla \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, espec\u00edficamente las previstas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9, de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en el Decreto 2591 de 1991, ha proferido la siguiente, \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>dentro del proceso de revisi\u00f3n del fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, en el tr\u00e1mite de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Mart\u00ednez Villa contra el Seguro Social Seccional Barranquilla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El demandante, a trav\u00e9s de apoderado, manifiesta se han vulnerado sus derechos a la salud y la seguridad social, ya que no ha sido posible que se le brinde la atenci\u00f3n en salud que requiere, consistente en servicios m\u00e9dicos, hospitalarios, quir\u00fargicos, necesarios para el tratamiento de la enfermedad renal que padece. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que desde hace aproximadamente cuatro (4) meses se encuentra afiliado al Seguro Social, en calidad de beneficiario, recibiendo desde esa fecha el tratamiento m\u00e9dico que requiere para tratar la enfermedad renal que padece. \u00a0<\/p>\n<p>Afirma que el 9 de noviembre de 2001, fue examinado por el m\u00e9dico nefr\u00f3logo de la entidad FRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., el cual le inform\u00f3 la necesidad de practicarse un tratamiento dial\u00edtico por insuficiencia renal cr\u00f3nica, en fase terminal, que no se ha autorizado por parte del Seguro Social, pues el tiempo de afiliaci\u00f3n no es suficiente para cubrir tal tratamiento. \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. DECISION JUDICIAL \u00a0<\/p>\n<p>Mediante providencia del 17 de enero de 2002 el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, neg\u00f3 el amparo solicitado, al considerar que el tiempo cotizado por el demandante no es suficiente para la realizaci\u00f3n del tratamiento requerido, el cual exige como m\u00ednimo 100 semanas de cotizaci\u00f3n y este hace apenas cuatro (4) meses se encuentra afiliado. \u00a0<\/p>\n<p>Como fundamento de la anterior afirmaci\u00f3n menciona la sentencia SU-819\/99, en la cual se establece que en aquellos eventos en los cuales el afiliado no cumpla el n\u00famero de semanas requerido, si acredita no poder asumir el pago de las prestaciones no cubiertas por el POS, podr\u00e1 ser atendido en una instituci\u00f3n publica o en una privada con la que el Estado tenga contrato. Lo que quiere decir, que en el presente caso por no demostrar el accionante su falta de recursos ser\u00e1 imposible la prestaci\u00f3n del servicio m\u00e9dico que necesita. \u00a0<\/p>\n<p>III. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional es competente para revisar la decisi\u00f3n judicial mencionada, en el expediente de la referencia, de conformidad con lo establecido en los art\u00edculos 86 y 241-9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica y en los art\u00edculos 31 a 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>2. Planteamiento del problema. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala estudiar y analizar si el no cumplir con el n\u00famero de semanas requerido para la realizaci\u00f3n de un procedimiento m\u00e9dico, justifica el que la entidad prestadora del servicio se abstenga de realizarlo; de ser as\u00ed, qu\u00e9 opciones tiene el actor para lograr la efectiva prestaci\u00f3n del servicio?. \u00a0<\/p>\n<p>3. Del derecho a la salud y la regulaci\u00f3n para enfermedades de alto costo o catastr\u00f3ficas. \u00a0<\/p>\n<p>La salud es un concepto que se relaciona con el bienestar del ser humano y que dentro del marco del Estado social, al convertirse en derecho, se constituye en un postulado fundamental del bienestar ciudadano. Este a su vez comprende la facultad que tiene todo ser humano de mantener tanto la normalidad org\u00e1nica como la funcional, tanto f\u00edsica como ps\u00edquica y psicosom\u00e1tica, de restablecerse cuando se presente una perturbaci\u00f3n en la estabilidad org\u00e1nica y funcional de la persona, lo cual implica una acci\u00f3n de conservaci\u00f3n y de restablecimiento por parte del poder p\u00fablico como de la sociedad, la familia y del mismo individuo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El derecho a la salud puede verse a trav\u00e9s de dos (2) connotaciones: por un lado adquiere el car\u00e1cter de fundamental cuando est\u00e1 en riesgo el derecho a la vida u otro derecho fundamental, por ende, susceptible de amparo a trav\u00e9s de la tutela, y de otro lado, cuando no est\u00e1 en conexidad con otros derechos, adquiere el car\u00e1cter de prestacional y puede ser exigible a trav\u00e9s de otros medios de defensa, diferentes a la tutela. \u00a0<\/p>\n<p>En la Constituci\u00f3n Nacional se establece que la atenci\u00f3n de la salud es un servicio p\u00fablico a cargo del Estado, el cual deber\u00e1 garantizar a toda la poblaci\u00f3n el acceso al sistema y la prestaci\u00f3n del servicio, mediante la organizaci\u00f3n y direcci\u00f3n de los mismos. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s del desarrollo constitucional del tema, la seguridad social en salud se encuentra reglamentada en la Ley 100 de 1993, la cual determina todo lo referente al acceso al sistema, la prestaci\u00f3n del servicio, la cobertura y dem\u00e1s aspectos relacionados con la forma de garantizar los derechos a la salud, la vida y la seguridad social de los ciudadanos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Es as\u00ed como bas\u00e1ndose en el principio de solidaridad y con la intenci\u00f3n de asegurar la prestaci\u00f3n del servicio de salud en sus aspectos m\u00e1s importantes y b\u00e1sicos \u00a0a toda la poblaci\u00f3n, se cre\u00f3 el Plan Obligatorio de Salud (POS), encaminado a crear condiciones de acceso al sistema de todos los habitantes del territorio nacional, con capacidad de pago o sin ella, cobijando aspectos tales como la maternidad, enfermedad general, promoci\u00f3n, fomento y prevenci\u00f3n de la salud y prevenci\u00f3n, diagn\u00f3stico, tratamiento y rehabilitaci\u00f3n de todas las patolog\u00edas.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La prestaci\u00f3n del servicio de salud opera a trav\u00e9s de dos (2) reg\u00edmenes, los cuales se aplicar\u00e1n dependiendo de la capacidad econ\u00f3mica de la persona. El primero de ellos denominado contributivo esta dirigido a aquel grupo de poblaci\u00f3n perteneciente a la clase trabajadora o pensionada, con capacidad de pago para \u00a0realizar aportes peri\u00f3dicos tendientes a la financiaci\u00f3n del sistema. El segundo, denominado subsidiado, por el contrario se dirige a todas las personas que por la escasez de recursos econ\u00f3micos se encuentran imposibilitadas para aportar las mencionadas sumas. A\u00fan cuando el sistema se \u00a0encuentre organizado de la forma mencionada, la finalidad de ambos reg\u00edmenes es asegurar la prestaci\u00f3n del Plan Obligatorio de Salud (POS), aunque como es l\u00f3gico por su distinta naturaleza, se preste de diferente manera. \u00a0<\/p>\n<p>El r\u00e9gimen contributivo, opera brindando la asistencia en salud mediante las Empresas Promotoras de Salud EPS, las cuales desde el momento en el que suscriben el contrato de afiliaci\u00f3n con el usuario se encargan \u00a0de hacer posible el cubrimiento de la poblaci\u00f3n afiliada, mediante la prestaci\u00f3n de los servicios incluidos dentro del POS-C. \u00a0<\/p>\n<p>La anterior afirmaci\u00f3n indica que una vez iniciada la relaci\u00f3n entre el usuario afiliado y la EPS, esta adquiere la obligaci\u00f3n de prestarle y suministrarle todo lo necesario para que goce de una atenci\u00f3n integral, es decir, el marco de su responsabilidad se circunscribe al contenido fijado por el Acuerdo 8 del \u00a0Consejo Nacional de Seguridad Social, la Resoluci\u00f3n 5261 de 1994 del Ministerio de Salud, para el POS (Plan Obligatorio de Salud). \u00a0<\/p>\n<p>Hay eventos, en los cuales la regla general planteada no es aplicable, pues se dan situaciones excepcionales que por su naturaleza impiden el desarrollo y ejecuci\u00f3n normal del sistema. Es el caso en el que el afiliado padece alguna de las enfermedades denominadas catastr\u00f3ficas o ruinosas, \u00a0llamadas as\u00ed por su complejidad y porque para su atenci\u00f3n requieren de un tratamiento de alto costo, las cuales se encuentran plasmadas en el Manual de Intervenciones y Procedimientos del Plan Obligatorio de Salud en el Sistema General de Seguridad Social en Salud. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior indica que en el evento en el cual el afiliado al sistema padezca de una enfermedad de las denominadas \u00a0catastr\u00f3ficas, este deber\u00e1 tener un m\u00ednimo de semanas cotizadas si pretende se le brinde la atenci\u00f3n de la misma, pues si bien es cierto ha de protegerse su salud, \u00a0tambi\u00e9n lo es que hay que garantizar la estabilidad y funcionamiento del sistema a trav\u00e9s de la protecci\u00f3n a las EPS., teniendo en cuenta el alto costo de los tratamientos que estas requieren. \u00a0<\/p>\n<p>Estas obligaciones se imponen para mantener la naturaleza del Sistema de Seguridad Social en Salud, organizado de tal forma que con los recursos obtenidos con los pagos de uno de los reg\u00edmenes se subsidie al otro, pues bas\u00e1ndose en principios como el de solidaridad el ideal es lograr garantizar el mayor cubrimiento del servicio de salud en toda la poblaci\u00f3n, lo que ser\u00eda imposible si los dineros necesarios para el desarrollo de tales fines se vieran afectados al imponerle a las Empresas Promotoras de Salud o al FOSYGA, la obligaci\u00f3n de cubrir procedimientos de alto costo, estando el usuario en posibilidad de asumirlos.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora, si el usuario adem\u00e1s de padecer de una de las mencionadas enfermedades, no cuenta con el n\u00famero de semanas de cotizaci\u00f3n que exige la ley, este deber\u00e1 cancelar un porcentaje equivalente a la cantidad de semanas que le falte por cotizar, todo esto con la finalidad de asegurar el cubrimiento de tales dolencias y proteger lo referente al aspecto financiero de las Entidades Promotoras de Salud. \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de lo anterior, se podr\u00eda presentar un conflicto cuando el afiliado al sistema no ha cotizado el n\u00famero de semanas requerido y no posee los recursos necesarios para cancelar el porcentaje a su nombre, pues se hace necesario observar si este en realidad no cuenta con los recursos y si se encuentra en peligro su vida, ya que de ser as\u00ed nos encontrar\u00edamos frente a un caso donde los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n no operan, debiendo el Estado actuar para proteger y garantizar el derecho a la salud. \u00a0<\/p>\n<p>En estos eventos, esto es, cuando el afiliado o beneficiario del servicio de salud perteneciente al r\u00e9gimen contributivo (del cual en principio se presume la capacidad de pago), no cuenta con los recursos necesarios y suficientes para sufragar el excedente equivalente al n\u00famero de semanas que le faltan por cotizar a fin de obtener la atenci\u00f3n requerida, el mismo legislador ha previsto cual es el camino a seguir, se\u00f1alando que se debe acudir a una Instituci\u00f3n p\u00fablica o privada con la cual el Estado tenga contrato, para lo cual debe demostrar que no tiene capacidad de pago. Situaci\u00f3n \u00e9sta que debe ser informada por la E. P. S. a sus afiliados a fin de que observen el procedimiento adecuado y obtengan en forma pronta el servicio que necesitan. Por lo tanto, se prevendr\u00e1 a la demandada en este sentido. \u00a0<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con este tema, la Sentencia C-112 de 1998, del Magistrado Ponente Dr. Carlos Gaviria D\u00edaz, expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c&#8230; cuando el usuario del Plan Obligatorio de Salud del r\u00e9gimen contributivo, requiera atenci\u00f3n m\u00e9dica por una enfermedad cuyo tratamiento sea de alto costo, y no cumpla con el per\u00edodo m\u00ednimo de cotizaci\u00f3n, debe ser atendido por la entidad de salud a la que est\u00e9 afiliado, pero con la condici\u00f3n de que pague una suma determinada por los servicios prestados, que seg\u00fan la norma antes transcrita es &#8220;el porcentaje en semanas de cotizaci\u00f3n que le falten para completar los per\u00edodos m\u00ednimos contemplados&#8221; en ese mismo art\u00edculo. No se olvide que el usuario pertenece al r\u00e9gimen contributivo y, por tanto, se presume su capacidad de pago. Pero \u00bfqu\u00e9 ocurre cuando se presentan casos de urgencia?. En estos eventos, la misma ley 100\/93 en su art\u00edculo 168, obliga a todas las entidades de salud de car\u00e1cter p\u00fablico o privado, a prestar los servicios m\u00e9dicos correspondientes a todas las personas independientemente de su capacidad de pago. El costo de estos servicios est\u00e1 a cargo del Fondo de Solidaridad y Garant\u00eda o de la Entidad Promotora de Salud a la que est\u00e9 afiliado el usuario, respectivamente. (se subraya) \u00a0<\/p>\n<p>\u201c(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cEn s\u00edntesis, la exigencia de los per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n a que alude la norma impugnada, no es la regla general sino la excepci\u00f3n, pues \u00e9stos s\u00f3lo pueden oponerse en los casos de enfermedades catalogadas de &#8220;alto costo&#8221;. Tales per\u00edodos de carencia no se traducen en falta de atenci\u00f3n m\u00e9dica, hospitalaria y quir\u00fargica por parte de la EPS a la que se encuentre afiliado el trabajador ya que \u00e9ste recibir\u00e1 los servicios siempre y cuando cancele una tarifa fijada por la ley. En los casos de urgencia o gravedad no existen per\u00edodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n, pues como se expres\u00f3 en p\u00e1rrafos anteriores, todas las entidades de salud, p\u00fablicas y privadas, est\u00e1n obligadas a prestar los servicios de salud a quienes los soliciten, tengan o no capacidad de pago.\u201d (subrayas fuera de texto). \u00a0<\/p>\n<p>En el caso bajo estudio se encuentra acreditado que el se\u00f1or Ernesto Mart\u00ednez Villa se encuentra afiliado al Seguro Social desde hace aproximadamente cuatro (4) meses, en calidad de beneficiario. En cuanto al hecho de que padece de una insuficiencia renal cr\u00f3nica y por este motivo requiere para su recuperaci\u00f3n la realizaci\u00f3n de tratamiento dial\u00edtico, \u00e9ste hecho, no se encuentra acreditado dentro del expediente como proveniente de la demandada o de un m\u00e9dico adscrito a la misma, ya que no obra prueba de que la entidad a la cual pertenece el m\u00e9dico que realiz\u00f3 el diagn\u00f3stico y orden\u00f3 el tratamiento \u201cFRESENIUS MEDICAL CARE COLOMBIA S.A., haya actuado por cuenta o en nombre del Seguro Social. Por lo tanto, desde este punto de vista la acci\u00f3n de tutela en principio no estar\u00eda llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco existe prueba dentro del expediente que permita a la Sala de Revisi\u00f3n establecer cual es la situaci\u00f3n econ\u00f3mica del actor, m\u00e1xime cuando, como antes de dijo, por el s\u00f3lo hecho de pertenecer al r\u00e9gimen contributivo se presume su capacidad de pago.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante lo anterior, para el evento de que la entidad que realiz\u00f3 el diagn\u00f3stico lo haya efectuado por cuenta o en nombre de la demandada, el actor acorde a lo establecido en el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998 cuenta con varias alternativas para obtener la atenci\u00f3n o tratamiento con di\u00e1lisis, a saber: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Esperar que se cumpla el m\u00ednimo de semanas requerido, \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>b. Cancelar el excedente del valor del tratamiento, equivalente al n\u00famero de semanas que faltan por cotizar, \u00f3 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>c. Acudir a una instituci\u00f3n p\u00fablica o privada con la que el estado tenga contrato, a fin de obtener la atenci\u00f3n, demostrando que no tiene capacidad de pago. \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, la Sala confirmar\u00e1 el fallo proferido por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, que neg\u00f3 la tutela interpuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. DECISI\u00d3N. \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Primera de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Quinto de Familia de Barranquilla, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Ernesto Mart\u00ednez Villa contra el \u00a0Seguro Social Seccional Barranquilla. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Prevenir al Seguro Social a fin de que en adelante cumpla con el deber de informar a los usuarios del servicio las alternativas que tiene para obtener la atenci\u00f3n requerida, acorde a lo establecido en el art\u00edculo 61 del Decreto 806 de 1998, indicando los procedimientos a seguir en cada una de las eventualidades en las que pueda encontrarse el usuario.\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tercero. Por Secretar\u00eda General, l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991, para los efectos all\u00ed contemplados. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0<\/p>\n<p>ALFREDO BELTR\u00c1N SIERRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-350\/02 \u00a0 REGIMEN CONTRIBUTIVO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance\/REGIMEN SUBSIDIADO DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-Alcance \u00a0 ENFERMEDADES CATASTROFICAS O RUINOSAS-Periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n \u00a0 URGENCIAS EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-Atenci\u00f3n inmediata sin tener en cuenta periodos m\u00ednimos de cotizaci\u00f3n ni capacidad de pago \u00a0 PLAN OBLIGATORIO DE SALUD-No est\u00e1 probado que el [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8679","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8679","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8679"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8679\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8679"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8679"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8679"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}