{"id":868,"date":"2024-05-30T15:59:47","date_gmt":"2024-05-30T15:59:47","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/30\/c-063-94\/"},"modified":"2024-05-30T15:59:47","modified_gmt":"2024-05-30T15:59:47","slug":"c-063-94","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/c-063-94\/","title":{"rendered":"C 063 94"},"content":{"rendered":"<p>C-063-94<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-063\/94 &nbsp;<\/p>\n<p>DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Errores\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp;<\/p>\n<p>Con el error en que incurri\u00f3 el ciudadano no incumpli\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto No. 2067 de 1991, por cuanto en \u00e9l se establece que se deber\u00e1 se\u00f1alar y transcribir la norma acusada, pero este requisito no se debe entender en un sentido formalista, por cuanto la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y basta con que se pueda identificar la norma acusada como en este caso se presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>HONRA-Concepto\/HONOR-Concepto &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. &nbsp;<\/p>\n<p>ESTABLECIMIENTO CERRADO POR EVASION\/LIBERTAD DE EMPRESA &nbsp;<\/p>\n<p>Se trata de una sanci\u00f3n consistente en el anuncio &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221;, expuesto en el domicilio de una persona a la que se le ha comprobado debidamente su fraude a la administraci\u00f3n de impuestos. La persona objeto de tal medida no ha hecho sino sufrir las naturales consecuencias de una conducta que le es imputable. La libertad de empresa es un derecho que al mismo tiempo exige obligaciones por parte de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>REF: Demanda No. D-376 &nbsp;<\/p>\n<p>Norma acusada: Art\u00edculo 657 (inciso segundo) del Decreto N\u00b0 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>Actor: Angel Rojas Oviedo. &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado Sustanciador:&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp;<\/p>\n<p>Santa Fe de Bogot\u00e1, febrero diecisiete (17) de febrero de mil novecientos noventa y cuatro (1994). &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, &nbsp;<\/p>\n<p>EN NOMBRE DEL PUEBLO&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>POR MANDATO DE LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>Ha pronunciado la siguiente &nbsp;<\/p>\n<p>SENTENCIA &nbsp;<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Angel Rojas Oviedo present\u00f3 demanda de inconstitucionalidad contra el art\u00edculo &nbsp;657 (inciso segundo) del Decreto No. 624 de 1989, la cual fue radicada con el n\u00famero D-376.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>1. De la norma objeto de revisi\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano Rojas Oviedo en su escrito contentivo de la demanda que en esta sentencia se decide, sostuvo que el texto por \u00e9l demandado (cerrado por evasi\u00f3n) se encontraba en el inciso 2\u00ba del art\u00edculo 42 de la Ley 49 de 1990; sin embargo, lo anterior no es cierto ya que la mencionada frase se encuentra en el art\u00edculo 657 del Decreto No. 624 de 1989. La anterior imprecisi\u00f3n no fue \u00f3bice para la admisi\u00f3n de la mentada demanda dado, en palabras del Procurador General de la Naci\u00f3n, dado que &#8220;el contenido de su texto y la claridad del argumento impugnador, no impide que la Corte entre a realizar el respectivo examen de constitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 657 del Decreto No. 624 de 1989 (en subrayas lo demandado) precept\u00faa lo siguiente : &nbsp;<\/p>\n<p>Art\u00edculo 657. Sanci\u00f3n de clausura del establecimiento. La Administraci\u00f3n de Impuestos podr\u00e1 imponer la sanci\u00f3n de clausura o cierre del establecimiento de comercio, oficina, consultorio, y en general, el sitio donde se ejerza la actividad, profesi\u00f3n u oficio, en los siguientes casos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Cuando no se expida factura o documento equivalente estando obligado a ello o se reincida en la expedici\u00f3n sin el cumplimiento de los requisitos, y&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;b) Cuando se establezca que el contribuyente lleva doble contabilidad, doble facturaci\u00f3n o que una factura o documento equivalente, expedido por el contribuyente no se encuentra registrada en la contabilidad. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se aplicar\u00e1 clausurando por un (1) d\u00eda el sitio o sede respectiva, del contribuyente, responsable o agente retenedor, mediante la imposici\u00f3n de sellos oficiales que contendr\u00e1n la leyenda &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Cuando el lugar clausurado fuere adicionalmente casa de habitaci\u00f3n se permitir\u00e1 el acceso de las personas que lo habitan, pero en \u00e9l no podr\u00e1n efectuarse operaciones mercantiles o el desarrollo de la actividad, profesi\u00f3n u oficio, por el tiempo que dure la sanci\u00f3n y en todo caso, se impondr\u00e1n los sellos correspondientes. &nbsp;<\/p>\n<p>Una vez aplicada la sanci\u00f3n de clausura, en caso de incurrir nuevamente en cualquiera de los hechos sancionables con esta medida, la sanci\u00f3n a aplicar ser\u00e1 la clausura hasta por quince d\u00edas y una multa equivalente a la establecida en la forma prevista en el art\u00edculo 655.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n a que se refiere el presente art\u00edculo, se impondr\u00e1 mediante resoluci\u00f3n, previo traslado de cargos a la persona o entidad infractora, quien tendr\u00e1 un t\u00e9rmino de diez (10) d\u00edas para responder. &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se har\u00e1 efectiva dentro de los diez (10) d\u00edas siguientes al agotamiento de la v\u00eda gubernativa. &nbsp;<\/p>\n<p>Para dar aplicaci\u00f3n a lo dispuesto en el presente art\u00edculo, las autoridades de polic\u00eda deber\u00e1n prestar su colaboraci\u00f3n, cuando los funcionarios competentes de la Administraci\u00f3n de Impuestos as\u00ed lo requieran. &nbsp;<\/p>\n<p>2. De los argumentos de la demanda. &nbsp;<\/p>\n<p>El actor considera infringidas las siguientes normas constitucionales: el derecho al buen nombre (art\u00edculo 15), el derecho a la honra (art\u00edculo 21). &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes son los fundamentos esgrimidos por el demandante para demostrar en cada caso la violaci\u00f3n de dichos art\u00edculos: &nbsp;<\/p>\n<p>a) Violaci\u00f3n del derecho al buen nombre: el ciudadano Rojas Oviedo sostuvo que &#8220;la potestad leg\u00edtima del Estado que lo faculta para dictar leyes y sancionar a aquellos quienes las infringuen (sic) no significa que debe apartarse de la majestad que impone la Constituci\u00f3n y que todas aquellas deben someterse a sus principios fundamentales. La leyenda &#8216;cerrado por evasi\u00f3n&#8217; que contiene la norma atacada viola los aludidos derechos de todas las personas, restando credibilidad y prestigio frente a los proveedores, consumidores y competidores de quienes como en mi caso y en el de muchos otros ejercemos la profesi\u00f3n de comerciantes&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>b) Violaci\u00f3n del derecho a la honra: el actor se\u00f1al\u00f3 que &#8220;la citada leyenda persigue un castigo de tipo moral que difama y desprestigia el buen nombre y honra de los comerciantes que como qued\u00f3 dicho se obtienen en a\u00f1os y a\u00f1os de trabajo y sacrificio y que en tan s\u00f3lo un instante quedan destruidos por la leyenda &#8216;cerrado por evasi\u00f3n'&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>3. De la intervenci\u00f3n gubernamental. &nbsp;<\/p>\n<p>3.1. Intervenci\u00f3n del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, por conducto de la Dra. Nohora In\u00e9s Matiz Santos, intervino en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la norma acusada. El Ministerio de Hacienda inicialmente solicit\u00f3 que la revocatoria del auto admisorio debido a que el actor incumpli\u00f3 el requisito formal se\u00f1alado en el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto No 2067 de 1991, dejando de se\u00f1alar correctamente la norma acusada como inconstitucional mediante su transcripci\u00f3n literal o ejemplar de la publicaci\u00f3n oficial. Luego, el Ministerio consider\u00f3 al respecto de la constitucionalidad de la norma acusada que &#8220;las normas sancionatorias en el derecho tributario y concretamente la correspondiente al cierre del establecimiento, tanto en su parte sustantiva como procedimental se ci\u00f1en a los principios de legalidad y del debido proceso consagrados en los art\u00edculos 338 y 29 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica de 1991. En particular se fundan en los principios de equidad, eficiencia y progresividad, as\u00ed como en la no retroactividad de la ley y en la no confiscatoriedad de acuerdo con los art\u00edculos 363 y 34 ib\u00eddem&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>A\u00f1ade, la apoderada del Ministerio, que &#8220;el art\u00edculo 657 del Estatuto Tributario que se refiere a la sanci\u00f3n de clausura de su establecimiento, acompa\u00f1ada de la leyenda &#8216;cerrado por evasi\u00f3n&#8217;, obedece a la aplicaci\u00f3n de un procedimiento debidamente reglado que se origina en irregularidades contables muy graves &#8230; en hechos constitutivos de fraude o enga\u00f1o tanto al fisco como a los particulares relacionados comercialmente con el responsable, que implica una evasi\u00f3n de impuestos al permitirse el comerciante la manipulaci\u00f3n, a su voluntad, de su realidad econ\u00f3mica y el manejo de su situaci\u00f3n contable acomodada a sus intereses tergiversados y enga\u00f1osos que pueden dar lugar, inclusive, a una competencia desleal en materia mercantil al utilizar estas pr\u00e1cticas en detrimento de terceros dedicados a tal actividad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>El Ministerio, en relaci\u00f3n con la violaci\u00f3n del buen nombre y la honra, afirm\u00f3 que &#8220;no se viola el derecho al buen nombre de una persona, si es \u00e9sta misma la que, con sus acciones, lo est\u00e1 pisoteando y por ende, perdiendo la honra o prestigio que hubiera conservado de no realizar estas pr\u00e1cticas dolosas o inexcusablemente culposas. No es la leyenda de un aviso la que resta respetabilidad a una persona frente a las dem\u00e1s, es ella quien con sus acciones mal encaminadas en contra de terceros se pone ante sus conciudadanos. No es de recibo afirmar que el buen nombre se vulnera cuando la Entidad recaudadora califique aqu\u00e9lla, con las conductas citadas en el texto de la norma en cuesti\u00f3n, en raz\u00f3n de la doble facturaci\u00f3n, doble contabilidad o documento equivalente que expida el comerciante y no se encuentre registrado en la contabilidad, etc., por lo que no existe una &#8216;falsa imputaci\u00f3n&#8217; cuando se informa &#8216;cerrado por evasi\u00f3n&#8217; en situaciones como las indicadas y cuya sanci\u00f3n corresponde a la imposici\u00f3n de sellos oficiales al sitio o sede respectiva, del contribuyente responsable o agente retenedor&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Por lo anterior, el Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicit\u00f3 que se declare la constitucionalidad de la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>4. Del concepto del Procurador General de la Naci\u00f3n &nbsp;<\/p>\n<p>La vista fiscal solicit\u00f3 a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar exequible la norma revisada, con fundamento en las siguientes tesis: &nbsp;<\/p>\n<p>Al respecto de la imprecisi\u00f3n del actor al se\u00f1alar la norma acusada, el Ministerio P\u00fablico estim\u00f3 que &#8220;el texto &#8216;cerrado por evasi\u00f3n&#8217; que es el considerado violatorio de la norma constitucional por el demandante, no se encuentra en el aparte citado de la Ley 49 de 1990, imprecisi\u00f3n que dado el contenido de su texto y la claridad del argumento impugnador, no impide que la Corte entre a realizar el respectivo examen de constitucionalidad&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>Seguidamente, el Procurador abord\u00f3 el examen material del asunto afirmando que el actor &#8220;le atribuye a la acci\u00f3n de la autoridad fiscal desarrollada en ejercicio de un mandato constitucional y legal, lo que es, realmente, el resultado de la conducta del infractor de la ley. No es el funcionario que coloca el aviso que da cuenta de la clausura del establecimiento y que explica la causa de ella, quien da\u00f1a el buen nombre o la fama del sancionado. Es la conducta del evasor la que produce esos efectos y da origen a la leyenda. del planteamiento del mismo demandante, se deduce que si no hay una conducta orientada por la honradez, no habr\u00eda lugar a hablar de &#8216;buen nombre'&#8221;. En ese mismo sentido, el Procurador entendi\u00f3 que no hay lugar a la violaci\u00f3n del art\u00edculo 21 de la Carta. &nbsp;<\/p>\n<p>Luego, el Procurador General de la Naci\u00f3n expuso que &#8220;otra cosa ser\u00eda que la sanci\u00f3n impugnada no estuviera acorde con los principios de legalidad y el debido proceso contemplados, como bien lo se\u00f1al en su escrito de oposici\u00f3n a la demanda la apoderada del Ministerio de Hacienda, en los art\u00edculos 338 y 29, respectivamente de la Carta Pol\u00edtica. Pero la sanci\u00f3n que se aplica cumple sustancial y procedimentalmente con los requerimientos constitucionales y debe ser por tanto, el resultado de una comprobaci\u00f3n de circunstancias, que por darse en documentos, tiene menos posibilidades de que entre en juego la subjetividad del funcionario investigador. Luego, la vulneraci\u00f3n al buen nombre, como a la deshonra, se deben a las conductas comprobadas por el funcionario investigador mediante el desarrollo de un debido proceso y no a la consecuencia de la aplicaci\u00f3n de una sanci\u00f3n. Como ya se ha dicho, respecto de la normatividad sancionatoria en general, en el campo tributario en particular, tambi\u00e9n la sanci\u00f3n cuestionada se adec\u00faa a los principios constitucionales de equidad, eficiencia, progresividad, no retroactividad de la ley y no confiscatoriedad, previstos en los art\u00edculos 364 y 34&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>En relaci\u00f3n con la funci\u00f3n preventiva y protectora de la sanci\u00f3n, la vista fiscal entendi\u00f3 que &#8220;la norma acusada s\u00ed cumple la funci\u00f3n preventiva y protectora. En efecto, con la colocaci\u00f3n del aviso contentivo de la leyenda, se alerta a diversos sectores econ\u00f3micos de la comunidad, principalmente al gremio de los comerciantes, para que conozcan las reales circunstancias econ\u00f3micas, financieras, contables y presupuestales de aquellas personas con las que tienen o pueden llegar a tener relaciones comerciales. En el mismo sentido, los efectos de la publicidad tienen tambi\u00e9n un car\u00e1cter preventivo puesto que inhiben al potencial infractor de incurrir en la conducta que puede acarrearle el desprestigio temido. Es de recordar que la credibilidad es un elemento subjetivo indispensable para la buena marcha de los negocios que se adelantan dentro de un contexto de respeto a las normas \u00e9ticas y legales. Adem\u00e1s, las conductas sancionadas podr\u00edan dar lugar a la competencia desleal, de no ponerse en conocimiento de los comerciantes del lugar donde ella se practica&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, el Ministerio P\u00fablico solicita a la Corte Constitucional declarar exequible la disposici\u00f3n acusada. &nbsp;<\/p>\n<p>Cumplidos, como est\u00e1n, los tr\u00e1mites previstos en la Constituci\u00f3n y en el Decreto N\u00b0 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>II- FUNDAMENTO JURIDICO &nbsp;<\/p>\n<p>1. ADMISION DE LA DEMANDA Y COMPETENCIA&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El ciudadano demand\u00f3 la expresi\u00f3n inequ\u00edvoca de una norma con fuerza de ley -Decreto Ley 624 de 1989, art. 657-, pero al hacerlo cit\u00f3 su texto como haciendo parte de una ley -la Ley 49 de 1990, art. 42-. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El error consisti\u00f3 en lo siguiente: la expresi\u00f3n acusada -cerrado por evasi\u00f3n- se encuentra es en el Decreto 624 y no en la Ley 49. Ahora ciertamente la norma citada por el actor modifica en su inciso final el Decreto referido y en el art\u00edculo pertinente, pero s\u00f3lo el ordinal b) mas no el inciso segundo. &nbsp;<\/p>\n<p>En el caso examinado, se trata de un error razonable para un ciudadano lego en derecho, por cuanto el art\u00edculo 42 de la Ley 49 de 1990 est\u00e1 redactado en t\u00e9rminos que resultan complejos para una persona no experta en ciencias jur\u00eddicas. En efecto, ese art\u00edculo modific\u00f3 tres art\u00edculos del Estatuto Tributario, de tal forma que al leerlo, el ciudadano pod\u00eda razonablemente creer que tambi\u00e9n hab\u00eda modificado el texto de la norma que pretendi\u00f3 demandar. &nbsp;<\/p>\n<p>Ante tal imprecisi\u00f3n, al momento de resolver sobre la admisi\u00f3n de la demanda el Magistrado Sustanciador ha podido inadmitirla, para que el actor precisara exactamente que la norma acusada era el decreto con fuerza de ley (art\u00edculo 657 inciso segundo del Decreto No. 624 de 1989) y no la ley (art\u00edculo 42 de la Ley 49 de 1990).&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>No obstante el Magistrado Sustanciador estim\u00f3 en aqu\u00e9lla oportunidad lo siguiente: es evidente la identificaci\u00f3n precisa del texto que se quiere acusar -la expresi\u00f3n &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221;, varias veces transcrita por el actor-, as\u00ed como su naturaleza materialmente legislativa. Tambi\u00e9n por remisi\u00f3n de normas que conforman unidad normativa se puede identificar la fuente exacta de la disposici\u00f3n. Igualmente, el demandante transcribi\u00f3 con precisi\u00f3n el inciso al cual corresponde la expresi\u00f3n que quer\u00eda demandar. Frente a estas constataciones, el Magistrado Sustanciador estim\u00f3 que, confiri\u00e9ndole primac\u00eda al derecho sustancial, de que tratan los art\u00edculos 2\u00b0 y 228 de la Constituci\u00f3n, se podr\u00eda admitir la demanda, como en efecto se admiti\u00f3, puesto que los mecanismos procesales son un medio para realizar la justicia y que \u00e9sta no puede ser sacrificada en aras de meras formalidades. &nbsp;<\/p>\n<p>En efecto, la Corte considera que con este error el ciudadano no incumpli\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto No. 2067 de 1991, por cuanto en \u00e9l se establece que se deber\u00e1 se\u00f1alar y transcribir la norma acusada, pero este requisito no se debe entender en un sentido formalista, por cuanto la acci\u00f3n de inconstitucionalidad es p\u00fablica y basta con que se pueda identificar la norma acusada como en este caso se presenta. &nbsp;<\/p>\n<p>En conclusi\u00f3n es competente la Corte Constitucional para conocer de esta demanda, de conformidad con el numeral 5\u00b0 del art\u00edculo 241 de la Constituci\u00f3n, debido a que lo demandado hace parte de un decreto con fuerza de ley. &nbsp;<\/p>\n<p>2. TEMA JURIDICO OBJETO DE ESTUDIO &nbsp;<\/p>\n<p>Se encuentra a estudio el examen de constitucionalidad de la expresi\u00f3n &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221;, contenida en la norma que demandara en acci\u00f3n de inconstitucionalidad el ciudadano Angel Rojas Oviedo. &nbsp;<\/p>\n<p>La pregunta que surge en el caso a estudio es la siguiente: \u00bfse violan los derechos al buen nombre -intimidad-, a la honra y a la libertad de empresa con la colocaci\u00f3n de un aviso que diga &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221; en el domicilio comercial de un contribuyente, persona natural o jur\u00eddica, que haya sido sancionado -debidamente- por infringir las normas tributarias? &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a responder a este interrogante, no sin antes establecer a t\u00edtulo introductorio cu\u00e1l es el fundamento jur\u00eddico no solo del punto espec\u00edfico en cuesti\u00f3n sino de toda la actividad que se realiza en el marco de un proceso tributario. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>3. EL FUNDAMENTO CONSTITUCIONAL DEL TEMA EN ESTUDIO &nbsp;<\/p>\n<p>Los siguientes art\u00edculos, agrupados en cuatro temas, constituyen el fundamento constitucional de los deberes de la persona, la buena fe en sus actuaciones, la facultad impositiva y la legalidad y justicia de la sanci\u00f3n tributaria impuesta legalmente cuando el contribuyente ha faltado a sus deberes. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>a) Los deberes constitucionales: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 2\u00b0&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>Las autoridades de la Rep\u00fablica est\u00e1n instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias, y dem\u00e1s derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares . &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 95.- &#8230; Son deberes de la persona y del ciudadano: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; 9\u00b0. Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>b) El principio de la buena fe: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 83.- Las actuaciones de los particulares y de las autoridades p\u00fablicas deber\u00e1n ce\u00f1irse a los postulados de la buena f\u00e9, la cual se presumir\u00e1 en todas las gestiones que aquellos adelanten ante \u00e9stas. &nbsp;<\/p>\n<p>c) La facultad impositiva: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 150.- Corresponde al congreso hacer las leyes. Por medio de ellas ejerce las siguientes funciones: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8230; 12. Establecer contribuciones fiscales, y excepcionalmente, contribuciones parafiscales en los casos y bajo las condiciones que establezca la ley. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO &nbsp;338.- &nbsp; En tiempo de paz, solamente el congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podr\u00e1n &nbsp; imponer &nbsp;contribuciones fiscales o parafiscales. &nbsp;La &nbsp;ley, las ordenanzas y los &nbsp;acuerdos &nbsp;deben fijar, &nbsp;directamente, &nbsp;los &nbsp;sujetos activos &nbsp;y &nbsp;pasivos, &nbsp;los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos&#8230; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>d) La legalidad y la justicia de la sanci\u00f3n: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 29.- El debido proceso se aplicar\u00e1 a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Nadie podr\u00e1 ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio&#8230; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 6\u00b0.- Los particulares s\u00f3lo son responsables ante las autoridades por infringir la Constituci\u00f3n y las leyes. Los servidores p\u00fablicos lo son por la misma causa y por omisi\u00f3n o extralimitaci\u00f3n en el ejercicio de sus funciones. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 363.- El sistema tributario se funda en los principios de equidad, eficiencia y progresividad. &nbsp;<\/p>\n<p>Las Leyes tributarias no se aplicar\u00e1n con retroactividad. &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 95 NUMERAL 9\u00b0.- [Son deberes de la persona y del ciudadano]: Contribuir al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad. &nbsp;<\/p>\n<p>4. CONFRONTACION DE LA NORMA ACUSADA CON LA CONSTITUCION &nbsp;<\/p>\n<p>La sanci\u00f3n se aplica en consecuencia como resultado de los siguientes eventos, los cuales se exponen en orden l\u00f3gico: &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La Constituci\u00f3n prev\u00e9 los deberes de las personas, entre los que figuran los deberes tributarios. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Dichos deberes los concretiza el legislador, que es el \u00f3rgano estatal encargado de fijar los impuestos y su r\u00e9gimen. Y el legislador acomete esta tarea teniendo como norte los principios tributarios basados en la justicia que la Carta le fija. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Pues bien, en virtud de dicha facultad, el legislador -de excepci\u00f3n- expidi\u00f3 la disposici\u00f3n que nos ocupa. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; La persona debe cumplir de buena fe estas obligaciones, en el marco de sus actividades individuales o empresariales. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Ahora bien, la persona que incumpla dichas disposiciones queda expuesta al inicio de un proceso administrativo de investigaci\u00f3n, el cual debe respetar en todo momento el principio constitucional del debido proceso. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Si como resultado de dicho proceso se encuentra que el contribuyente es responsable, se le puede imponer, adicionalmente, la sanci\u00f3n consistente en el aviso &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221;. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Esta sanci\u00f3n se concretiza en un acto administrativo que goza del principio de ejecutoriedad, establecido en el art\u00edculo 238 de la Carta, que establece: &#8220;La jurisdicci\u00f3n de lo contencioso administrativo podr\u00e1 suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnaci\u00f3n por v\u00eda judicial&#8221; (subrayas no originales). El art\u00edculo citado se encuentra desarrollado en el art\u00edculo 66 del C\u00f3digo Contencioso Administrativo, que dice que &#8220;los actos administrativos ser\u00e1n obligatorios mientras no hayan sido anulados o suspendidos&#8230;&#8221; &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; Adem\u00e1s como todo acto administrativo, el que nos ocupa es objeto de control, en la medida en que es susceptible tanto de la v\u00eda gubernativa como de las acciones contenciosas. &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; &nbsp;Se pregunta entonces en este punto la Corte si dicho aviso, colocado en las condiciones y exigencias aqu\u00ed se\u00f1aladas, viola los derechos al buen nombre, a la honra y a la libertad de empresa de la persona? &nbsp;<\/p>\n<p>La respuesta de la Corporaci\u00f3n es negativa, esto es, dicho aviso no vulnera tales derechos, como bien lo anota la vista fiscal, motivo por el cual la norma acusada ser\u00e1 declarada exequible en la parte resolutiva de esta sentencia. &nbsp;<\/p>\n<p>La Corte proceder\u00e1 a justificar la razonabilidad de su decisi\u00f3n. Para ello es preciso antes analizar los alcances de los derechos al buen nombre y a la honra, primero, y luego lo relativo a la libertad de empresa, como se realiza a continuaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>5. LOS DERECHOS AL BUEN NOMBRE Y A LA HONRA &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho gen\u00e9rico a la intimidad qued\u00f3 consagrado en cuatro art\u00edculos de la Carta: 15, 21, 33 y 74. El art\u00edculo 15 establece propiamente la noci\u00f3n de vida privada y sus implicaciones. El art\u00edculo 21 regula el derecho a la honra. El art\u00edculo 33 dispone la prohibici\u00f3n de obligar a una persona a declarar contra s\u00ed o contra sus parientes. Y el art\u00edculo 74 consagra el acceso de los particulares a los documentos p\u00fablicos y el secreto profesional. Todo lo anterior debe ser complementado adem\u00e1s con el art\u00edculo 28, sobre inviolabilidad del domicilio.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>En el &nbsp;art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica se establece: &nbsp;<\/p>\n<p>Todas las personas tienen derecho a su intimidad personal y familiar y a su buen nombre, y el Estado debe respetarlos y hacerlos respetar. De &nbsp;igual modo tienen derecho a conocer, actualizar y rectificar las informaciones que se hayan recogido sobre ellas en bancos de datos y en archivos de entidades p\u00fablicas y privadas. &nbsp;<\/p>\n<p>En la recolecci\u00f3n, tratamiento y circulaci\u00f3n de datos se respetaran la libertad y dem\u00e1s garant\u00edas consagradas en la Constituci\u00f3n. La correspondencia y dem\u00e1s formas de comunicaci\u00f3n privada son inviolables. Solo pueden ser interceptadas o registradas mediante orden judicial, en los casos y con las formalidades que establezca la ley&#8230; &nbsp;<\/p>\n<p>El derecho a la intimidad protege la vida privada del individuo y de su familia. Corresponde este derecho a la aspiraci\u00f3n de la persona de conservar su existencia con el m\u00ednimo de injerencia de los dem\u00e1s, libre de perturbaciones tales como la publicidad y la intromisi\u00f3n arbitraria del Estado, para as\u00ed lograr la tranquilidad de su esp\u00edritu y la paz interior. La intimidad comprende tanto el secreto o respeto de la vida privada, como la facultad de defenderse de la divulgaci\u00f3n de hechos privados. &nbsp;<\/p>\n<p>Este derecho tambi\u00e9n hace referencia al \u00e1mbito personal, donde cada uno, resguardado del mundo exterior, encuentra las posibilidades de desarrollo de su personalidad. &nbsp;<\/p>\n<p>El caso a estudio guarda relaci\u00f3n directa con el derecho al buen nombre, entendiendo por ello el derecho a la reputaci\u00f3n, o sea el concepto que las dem\u00e1s personas tienen de uno.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Ese derecho en general cobija tanto a las personas naturales como a las jur\u00eddicas. En el caso de la protecci\u00f3n de las personas naturales, el Constituyente consider\u00f3 necesario desarrollar el n\u00facleo esencial del derecho al buen nombre en el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>Pero el n\u00facleo esencial del art\u00edculo 15 permite tambi\u00e9n proteger a las personas jur\u00eddicas, ante la difamaci\u00f3n que le produzcan expresiones ofensivas e injuriosas. Es la protecci\u00f3n del denominado &#8220;Good Will&#8221; en el derecho anglosaj\u00f3n, que es el derecho al buen nombre de una persona jur\u00eddica y que puede ser estimado pecuniariamente. &nbsp;<\/p>\n<p>Ahora bien, el art\u00edculo 21 de la Constituci\u00f3n garantiza el derecho a la honra, as\u00ed: &nbsp;<\/p>\n<p>Se garantiza el derecho a la honra. La ley se\u00f1alar\u00e1 la forma de su protecci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El Pacto Internacional de Derechos Civiles y Pol\u00edticos que entr\u00f3 en vigor el 23 de marzo de 1976, -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-, estableci\u00f3 en su art\u00edculo 17: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Nadie ser\u00e1 objeto de injerencias arbitrarias e ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Toda persona tiene derecho a la protecci\u00f3n de la ley contra esas injerencias o esos ataques.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Igualmente el art\u00edculo 11 de la Convenci\u00f3n Americana sobre Derechos Humanos &#8220;Pacto de San Jos\u00e9 de Costa Rica&#8221; -aprobado mediante la Ley 74 de diciembre 26 de 1968-, &nbsp;consagra: &nbsp;<\/p>\n<p>1. Toda persona tiene derecho al respeto de su honra y al reconocimiento de su dignidad. &nbsp;<\/p>\n<p>2. Nadie puede ser objeto de injerencias arbitrarias o abusivas en su vida privada, en la de su familia, en su domicilio o en su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputaci\u00f3n. &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 93 de la Constituci\u00f3n le confiere a los Tratados Internacionales sobre Derechos Humanos el car\u00e1cter de norma prevalente en el orden interno si se ajusta al orden constitucional y le otorga la condici\u00f3n de criterio de interpretaci\u00f3n constitucional para buscar el sentido de los derechos y deberes consagrados en la Carta Fundamental. &nbsp;<\/p>\n<p>Aunque honra y honor sean corrientemente considerados como sin\u00f3nimos, existe una diferencia de uso entre ellos. El honor se refiere a la conciencia del propio valor, independiente de la opini\u00f3n ajena; en cambio la honra o reputaci\u00f3n es externa, llega desde afuera, como ponderaci\u00f3n o criterio que los dem\u00e1s tienen de uno, con independencia de que realmente se tenga o no honor; uno es el concepto interno -el sentimiento interno del honor-, y otro el concepto objetivo externo que se tiene de nosotros -honra-. &nbsp;<\/p>\n<p>En el pleno ejercicio del desarrollo de la personalidad, cada individuo puede forjarse su identidad y nadie m\u00e1s que \u00e9l es responsable de su buen nombre. La honra, como la fama, es una valoraci\u00f3n externa de la manera como cada persona proyecta su imagen. Las actuaciones buenas o malas, son el term\u00f3metro positivo o negativo que se irradia para que la comunidad se forme un criterio objetivo respecto de la honorabilidad de cada ser. Por ello as\u00ed como las buenas acciones acrecientan la honra, las malas decrecen su valoraci\u00f3n y cada quien en particular es responsable de sus actuaciones1 . &nbsp;<\/p>\n<p>6. LA LIBERTAD DE EMPRESA &nbsp;<\/p>\n<p>El art\u00edculo 333 de la Carta consagra la libertad de empresa y los deberes de la empresa en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>ARTICULO 333.- La actividad econ\u00f3mica y la iniciativa &nbsp;privada son &nbsp;libres,&nbsp; dentro de los l\u00edmites del bien com\u00fan. &nbsp;Para &nbsp;su ejercicio, nadie podr\u00e1 &nbsp;exigir permisos previos ni requisitos, sin autorizaci\u00f3n de la ley. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;libre &nbsp;competencia econ\u00f3mica es un derecho de &nbsp;todos &nbsp;que supone responsabilidades. &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>La &nbsp;empresa, &nbsp;como &nbsp;base del desarrollo, &nbsp;tiene &nbsp;una &nbsp;funci\u00f3n social &nbsp;que implica obligaciones&#8230; (negrillas no originales). &nbsp;<\/p>\n<p>Por su parte el art\u00edculo 25 del c\u00f3digo de comercio define la empresa en los siguientes t\u00e9rminos: &nbsp;<\/p>\n<p>Se entender\u00e1 &nbsp;por empresa toda actividad econ\u00f3mica organizada para la producci\u00f3n, transformaci\u00f3n, circulaci\u00f3n, administraci\u00f3n &nbsp;o custodia de bienes, o para la prestaci\u00f3n de servicios. Dicha actividad se realizar\u00e1 a trav\u00e9s de uno o m\u00e1s establecimientos de comercio &nbsp;<\/p>\n<p>As\u00ed las cosas, es posible afirmar que la libertad de empresa es un derecho que al mismo tiempo exige obligaciones por parte de su titular. &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>7. APLICACION DE ESTAS NOCIONES AL CASO CONCRETO &nbsp;<\/p>\n<p>&#8211; En primer lugar, observa la Corte que tanto el buen nombre como la honra hacen alusi\u00f3n a un mismo fen\u00f3meno: la reputaci\u00f3n exterior sobre una persona.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Fen\u00f3menos contrarios, como la subestimaci\u00f3n o sobreestimaci\u00f3n de la persona no s\u00f3lo afectan los derechos fundamentales individuales sino que tambi\u00e9n pueden distorsionar la empresa y afectar por ese camino el derecho a la libre concurrencia. &nbsp;<\/p>\n<p>Como dice el adagio popular, las personas cosechan lo que siembran. &nbsp;<\/p>\n<p>En este caso se trata de una sanci\u00f3n consistente en el anuncio &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221;, expuesto en el domicilio de una persona a la que se le ha comprobado debidamente su fraude a la administraci\u00f3n de impuestos. &nbsp;<\/p>\n<p>La persona objeto de una tal medida no ha hecho sino sufrir las naturales consecuencias de una conducta que le es imputable.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Por eso, si el contribuyente es un comerciante por ejemplo, el menor volumen de sus ventas no proviene del anuncio que nos ocupa sino de la presunta conducta irregular.&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>El actor, por una err\u00f3nea interpretaci\u00f3n de la causalidad, como lo se\u00f1al\u00f3 en su oportunidad el Ministerio P\u00fablico, pens\u00f3 que el origen \u00faltimo de su situaci\u00f3n era el aviso y no su conducta. Se equivoca el demandante. Por ello la Corte estima que la norma es exequible. &nbsp;<\/p>\n<p>Toda persona debe cumplir sus obligaciones o afrontar las consecuencias de su conducta omisiva. &nbsp;<\/p>\n<p>Es lo que hace la norma bajo examen, por lo cual la Corte la encuentra conforme a derecho. &nbsp;<\/p>\n<p>DECISION &nbsp;<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Corte Constitucional de la Rep\u00fablica de Colombia, en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n, &nbsp;<\/p>\n<p>RESUELVE &nbsp;<\/p>\n<p>Declarar EXEQUIBLE la expresi\u00f3n &#8220;cerrado por evasi\u00f3n&#8221;, contenida en el inciso segundo del art\u00edculo 657 del Decreto No. 624 de 1989. &nbsp;<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, publ\u00edquese y c\u00famplase. &nbsp;<\/p>\n<p>HERNANDO HERRERA VERGARA &nbsp;<\/p>\n<p>Presidente &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp;JORGE ARANGO MEJIA &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; ANTONIO BARRERA CARBONELL&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>EDUARDO CIFUENTES MU\u00d1OZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDO &nbsp;&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; CARLOS GAVIRIA DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;ALEJANDRO MARTINEZ CABALLERO &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; FABIO MORON DIAZ &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; VLADIMIRO NARANJO MESA &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;Magistrado &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO &nbsp;<\/p>\n<p>Secretaria General&nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>&nbsp; &nbsp;&nbsp;<\/p>\n<p>1 Corte Constitucional. Sentencia T-585 de 1992. &nbsp; &nbsp;<\/p>\n<p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>C-063-94 &nbsp; &nbsp; Sentencia No. C-063\/94 &nbsp; DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Car\u00e1cter p\u00fablico\/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Errores\/PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL &nbsp; Con el error en que incurri\u00f3 el ciudadano no incumpli\u00f3 el numeral 1\u00ba del art\u00edculo 2\u00ba del Decreto No. 2067 de 1991, por cuanto en \u00e9l se establece que se deber\u00e1 se\u00f1alar y transcribir la norma acusada, pero [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[15],"tags":[],"class_list":["post-868","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-sentencias-1994"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/868","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=868"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/868\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=868"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=868"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=868"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}