{"id":8680,"date":"2024-05-31T16:33:31","date_gmt":"2024-05-31T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-351-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:31","slug":"t-351-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-351-02\/","title":{"rendered":"T-351-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/02 \u00a0<\/p>\n<p>MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Resoluci\u00f3n de controversia sobre casos de lenocinio \u00a0<\/p>\n<p>La controversia antes definida debe ser resuelta por la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, a quien se le ha confiado valorar las actuaciones administrativas, con miras a que \u00e9stas se ajusten a la normatividad vigente, es decir, en primer lugar, a la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica. De suerte que si la accionante considera que el Secretario de Gobierno del Municipio de Sincelejo al enviarle la comunicaci\u00f3n que controvierte quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo debe iniciar la acci\u00f3n de nulidad de la actuaci\u00f3n, para que sus derechos sean restablecidos. As\u00ed mismo, corresponde a la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo definir si el Acuerdo, proferido por el Concejo Municipal, requiere ser reglamentado para poder ser implementado, y si, hasta tanto dicha reglamentaci\u00f3n no sea expedida, los propietarios de las casas de lenocinio ubicadas dentro del Municipio, en espacios no permitidos, puedan hacer caso omiso de las disposiciones que les conminan a ubicar sus establecimientos en otro sector del Municipio, o a cambiar de actividad, si pretenden permanecer en el lugar que ocupaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-542.762 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Taguado contra el Municipio de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D. C., nueve (9) de mayo del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de los fallos adoptados por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y el Consejo Superior de la Judicatura, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Taguado contra el Municipio de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. ANTECEDENTES \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La se\u00f1ora Yolanda Taguado, mediante apoderado judicial, instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela en contra del Municipio de Sincelejo, porque el Alcalde y el Secretario de Gobierno Municipal de dicho Municipio estar\u00edan vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>De las pruebas obrantes y de los documentos aportados al proceso, se pueden tener como ciertos los siguientes hechos: \u00a0<\/p>\n<p>-El establecimiento de comercio de nombre \u201cEl Sem\u00e1foro\u201d, ubicado en la carrera 6 J No. 33 A 13 barrio Argelia del Municipio demandado, en el que funciona una casa de lenocinio, figura a nombre de la se\u00f1ora Yolanda Taguado. \u00a0<\/p>\n<p>-El 29 de julio de 2000, el Concejo Municipal de Sincelejo expidi\u00f3 el Acuerdo 007, por el cual se adopt\u00f3 el \u201cPLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO -SINCELEJO SIERRA FLOR DEL MORROSQUILLO-\u201d, publicado en la Gaceta Oficial del Municipio de Sincelejo del 2 de agosto de 2000 \u2013A\u00f1o 2 Edici\u00f3n Especial-. \u00a0<\/p>\n<p>-El 3 de agosto de 2001, el Secretario de Gobierno accionado envi\u00f3 una comunicaci\u00f3n a la se\u00f1ora Taguado, en la que le recuerda que la actividad que realiza en el establecimiento de comercio antes nombrado es incompatible con el uso del suelo para esa zona del Municipio, determinado en el Plan de Ordenamiento Territorial, y le concede un plazo perentorio, que venci\u00f3 el 30 de septiembre de 2001, para que \u201ccambie de actividad o de sector\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Demanda y pretensiones \u00a0<\/p>\n<p>La demandante concreta la ofensa de sus derechos en que el Alcalde y el Secretario del Municipio accionado la conminaron para que cambiara su actividad comercial, o la desarrollara en otro sector, en un plazo perentorio, con base en el Acuerdo 007 del 29 de julio de 2000 que estableci\u00f3 el Plan de Ordenamiento Territorial para la mencionada ciudad \u2013n\u00fam. 2.4.2. del art\u00edculo 25 del Acuerdo-. \u00a0<\/p>\n<p>Aduce que tal conminaci\u00f3n quebrant\u00f3 su derecho al debido proceso, porque ha debido ser producto de una actuaci\u00f3n administrativa, que no se produjo, como quiera que correspond\u00eda al Alcalde reglamentar el Acuerdo que aprob\u00f3 el Plan de Ordenamiento, y una vez reglamentado proceder a su ejecuci\u00f3n, tal como lo dispone el art\u00edculo 91 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior, en su opini\u00f3n, como quiera que el Plan acordado por el Concejo Municipal no es de aplicaci\u00f3n inmediata, sino que requiere reglas instrumentales para su desarrollo pr\u00e1ctico.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para explicar lo dicho, transcribe algunos art\u00edculos del Acuerdo municipal en cita1, que le permiten deducir i) que la medida que se pretende adoptar debe ser producto de una acci\u00f3n urban\u00edstica que corresponda a una decisi\u00f3n administrativa, dentro del Plan Parcial de Renovaci\u00f3n Urbana de los barrios Las Delicias, Argelia y Gait\u00e1n, ii) que tal acci\u00f3n debe ser producto de una actuaci\u00f3n coordinada e integral de varios estamentos municipales y no pueden ser aplicadas aisladamente seg\u00fan el arbitrio del Secretario de Gobierno; iii) que en el desarrollo del P.O.T. debe garantizarse la participaci\u00f3n ciudadana; iv) que el Secretario de Gobierno del ente accionado no tiene competencia para compeler a una persona a cambiar de actividad o de sector, y v) que corresponde al Alcalde municipal, dentro de los anteriores par\u00e1metros tomar la decisi\u00f3n de ejecutar el art\u00edculo 25, o dejar de hacerlo, previa citaci\u00f3n y audiencia de los afectados, en cumplimiento de los art\u00edculos 28 y 35 del C.C.A. y del derecho constitucional de las personas a participar en las decisiones que los afectan \u2013art\u00edculo 29 C.P.-. \u00a0<\/p>\n<p>En ese sentido, tambi\u00e9n argumenta que el plazo de un a\u00f1o concedido para el cambio de actividad por el art\u00edculo 25 del P.O.T., no debe contarse desde la fecha de expedici\u00f3n del Acuerdo municipal, como lo hace el Secretario varias veces mentado, sino a partir de la comunicaci\u00f3n de la resoluci\u00f3n, a\u00fan sin proferir, por medio de la cual se decida implementar tal medida2. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, solicita que, con miras a proteger el derecho fundamental de la se\u00f1ora Taguado al debido proceso, se le ordene al Alcalde del Municipio accionado reglamentar el Plan de Ordenamiento Territorial, y, una vez reglamentado, si es del caso, se lo conmine a adelantar la actuaci\u00f3n administrativa que corresponda, con sujeci\u00f3n al debido proceso y concedi\u00e9ndole a su representada, en todo caso, el plazo de un a\u00f1o para su traslado o cambio de actividad, en respeto de su derecho al trabajo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Manifestaci\u00f3n de los accionados \u00a0<\/p>\n<p>El Alcalde y el Secretario de Gobierno del Municipio accionado respondieron conjuntamente al Fallador de Primer Grado, solicit\u00e1ndole que las pretensiones de la actora no sean consideradas, dada la improcedencia de la acci\u00f3n instaurada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente, sobre las afirmaciones del demandante, manifiestan i) que el establecimiento de comercio de propiedad de la accionante no tiene la certificaci\u00f3n municipal requerida para funcionar, como quiera que la actividad que en \u00e9l se desarrolla no concuerda con el uso del uso, determinado en el Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio, ii) que los propietarios de las casas de lenocinio establecidas en el Municipio en menci\u00f3n fueron citados por el Secretario de Gobierno para concertar una ubicaci\u00f3n fija o temporal de sus actividades, asegurando de \u00e9sta manera la participaci\u00f3n de la ciudadan\u00eda en la ejecuci\u00f3n del P.O.T. iii) que los propietarios de \u00e9stos como de otros establecimientos de comercio pudieron participar en las etapas de elaboraci\u00f3n y aprobaci\u00f3n del Plan, y iv) que la accionante debe trasladar su establecimiento o cambiar de actividad, porque el plazo de un a\u00f1o para que esto ocurra, se\u00f1alado en el par\u00e1grafo del art\u00edculo 25 del Acuerdo 007 de 2000, ya venci\u00f3, como quiera que el POT empez\u00f3 a regir el 2 de agosto del 2000, d\u00eda en que el Acuerdo apareci\u00f3 publicado en la Gaceta Oficial del Municipio, tal como lo dispone el art\u00edculo 101 del mismo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A su vez concept\u00faan i) que el Acuerdo 007 de 2000 no requiere ser reglamentado para entrar a regir y que, en caso de existir alguna controversia al respecto, la misma debe ser ventilada ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria y no ante el juez de tutela, ii) que la comunicaci\u00f3n a la que se refiere la actora, antes que una orden de cierre de un establecimiento, constituye un recordatorio a su propietario, por parte de la Administraci\u00f3n municipal en ejercicio de sus funciones, iii) que es facultativo de \u00e9sta proceder al cierre de los establecimientos de comercio por el incorrecto uso del suelo, y que de llevarse a cabo la medida, en el de propiedad de la actora, la misma se sujetar\u00e1 a las normas que regulan las actuaciones administrativas, actualmente en etapa persuasiva, y iv) que la Administraci\u00f3n, atendiendo las circunstancias econ\u00f3micas, ha dado plazos suficientes para que los propietarios de establecimientos de comercio, como el de la accionante, que no cumplen con las reglas de uso del suelo establecidas en el POT, cambien de actividad o se muden de sector. \u00a0<\/p>\n<p>Teniendo en cuenta lo anterior, concluyen que contrario a lo afirmado por la actora su derecho al debido proceso no ha sido quebrantado, porque \u201cel proceso no ha iniciado; hasta ahora solo se ha recordado el cumplimiento de una norma\u201d, y su derecho al trabajo no ha sido vulnerado, porque no se le est\u00e1 impidiendo ejercer su actividad, sino record\u00e1ndole que debe ejecutarla de acuerdo a la ley. \u00a0<\/p>\n<p>4. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>4.1. La accionante aport\u00f3 con la demanda copia de la comunicaci\u00f3n que le envi\u00f3 el Secretario de Gobierno del Municipio de Sincelejo el 3 de agosto de 2001, en la que le comunica que de conformidad con el Plan de Ordenamiento del Municipio la actividad que desarrolla en el establecimiento de comercio de su propiedad no puede adelantarse en el sector, y le concede un plazo m\u00e1ximo, que venci\u00f3 el 30 de septiembre de 2001, para que cambie de actividad, o la ubique en otro lugar \u2013folio 8-. \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, aport\u00f3 copias de sendos recibos de pago del Impuesto de Industria y Comercio y de Derechos de Autor, expedidos a su nombre, en raz\u00f3n del funcionamiento del establecimiento de comercio denominado \u201cEl Sem\u00e1foro\u201d \u2013folios 9 y 10-. \u00a0<\/p>\n<p>4.2. Las autoridades accionadas allegaron los siguientes documentos: \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de las comunicaciones enviadas por el Secretario de Gobierno del Municipio de Sincelejo, a otros propietarios de casas de lenocinio ubicadas en los barrios Gait\u00e1n, Argelia y las Delicias, con similar contenido a la que fue recibida por la actora.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopias de las comunicaciones cruzadas entre los Secretarios de Planeaci\u00f3n y Gobierno del municipio accionado, relativas al uso del suelo en los barrios Gait\u00e1n, Argelia y las Delicias en las que, entre otros aspectos, define que estos barrios son de uso exclusivamente residencial y que \u201clas casas de Lenocinio se localizan en el sector 14 variante Tol\u00fa en carrera 4 entre calle 25-con (sic) primera\u201d \u2013folios 35 a 41-. \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de una constancia de asistencia a la \u201cREUNION DE DIALOGO Y CONCERTACI\u00d3N CON PROPIETARIAS Y\/O ADMINISTRADORES DE BURDELES\u201d, convocada por la Secretar\u00eda Gobierno del Municipio accionado, el 29 de junio de 2001, en la que aparece una firma al frente del nombre \u201cYolanda Taboada Naith Club El Sem\u00e1foro\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.3. A instancias del Fallador de Primer Grado, el Presidente del Concejo Municipal del ente accionado remiti\u00f3 al expediente copia, con destino a dos acciones de tutela, de un solo ejemplar de la fotocopia de la Gaceta Oficial del Municipio de Sincelejo del 2 de agosto de 2000, en la que figura el Acuerdo 007 del 29 de julio de 2000, argumentando falta de prespuesto para expedir dos ejemplares. Y una certificaci\u00f3n en igual sentido -folios 82 y ss-. \u00a0<\/p>\n<p>5. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre, mediante providencia del 28 de septiembre de 2001, deneg\u00f3 el amparo invocado por la se\u00f1ora Taguado, por intermedio de apoderado, como quiera que no encontr\u00f3 vulnerados los derechos por ella invocados. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto, consider\u00f3 i) que el Acuerdo 077 de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Sincelejo, es una norma de car\u00e1cter general impersonal y abstracto, que no puede lesionar, por s\u00ed misma, derechos fundamentales, ii) que tal Acuerdo est\u00e1 surtiendo efectos y debe ser acatado desde el mismo momento en que se public\u00f3 en el Gaceta Oficial del Municipio, sin otro requisito, y iii) que no se puede endilgar al Municipio accionado conculcaci\u00f3n de los derechos al debido proceso y al trabajo de la actora, porque el Secretario de Gobierno del Municipio se ha limitado a recordarle a \u00e9sta, al igual que lo hizo con otros obligados, el respeto que le debe al Plan de Ordenamiento Territorial del Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Impugnaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El apoderado judicial de la demandante impugn\u00f3 la anterior decisi\u00f3n, poniendo en duda i) el cumplimiento del requisito de publicidad para que el Acuerdo que adopt\u00f3 el Plan de Ordenamiento Territorial surtiera plenos efectos, y ii) la ejecuci\u00f3n de las disposiciones contenidas en dicho Plan. \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto se\u00f1al\u00f3 que el presidente del Concejo Municipal de Sincelejo, en respuesta a la solicitud del A-quo,\u201drespondi\u00f3 al requerimiento con una simple fotocopia del acto administrativo en comento, con una nota remisoria en que esgrime el forzado y pueril argumento de que no env\u00eda sino esa copia porque la entidad se encuentra en una situaci\u00f3n de ajuste fiscal; lo que quiere decir que no hubo y que o existen ejemplares de la Gaceta Oficial en que supuestamente se public\u00f3 el prenombrado Acuerdo Municipal\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, aduce que de conformidad con la aludida copia, el Acuerdo se habr\u00eda publicado antes de su sanci\u00f3n, porque el Alcalde lo suscribi\u00f3 el 4 de agosto de 2000 y la publicaci\u00f3n se hizo el 2 de agosto anterior, quebrantando, de esta manera el art\u00edculo 81 de la Ley 136 de 1994. \u00a0<\/p>\n<p>De otro lado, considera que el oficio remitido a su poderdante, en el que el Secretario de Gobierno Municipal le concede a su poderdante un plazo para cambiar o trasladar su actividad comercial, constituye una verdadera decisi\u00f3n administrativa y no un simple oficio recordatorio, como quiera que imparte una orden que afecta su actividad comercial y por ende su situaci\u00f3n personal, particular y concreta. \u00a0<\/p>\n<p>5.3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Fallo de segunda instancia \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, mediante sentencia del 31 de octubre de 2001, confirm\u00f3 el fallo de primera instancia considerando que la acci\u00f3n de tutela es improcedente, como quiera que se dirige en contra de las consecuencias jur\u00eddicas de un acto de car\u00e1cter general, impersonal y abstracto que se presume legal, en tanto la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo no disponga lo contrario.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Igualmente, argumenta que la actuaci\u00f3n de las autoridades accionadas, en cuanto se dirige a aplicar un acto administrativo, \u201cno tiene otro alcance distinto que el de recordarle al accionante la imposibilidad de seguir ejerciendo la actividad de la prostituci\u00f3n en el sector residencial donde ven\u00eda funcionando, de ah\u00ed que incluso no hace uso de las medidas coercitivas que bien pudo ejercer, sino que acude a darles un tiempo razonable para que se cumpla con la orden, hasta el extremo de que dicho tiempo est\u00e1 por fuera del inicialmente contenido en el acto matriz\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, advierte, que el derecho al trabajo de la actora, no est\u00e1 siendo vulnerado, en cuanto no se le proh\u00edbe que desarrolle la actividad de la que deriva su sustento, sino que se le recuerda la necesidad de que la adelante en un lugar apropiado. \u00a0<\/p>\n<p>El magistrado Rub\u00e9n Dar\u00edo Henao Orozco aunque estuvo de acuerdo con la decisi\u00f3n tomada por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria, aclar\u00f3 su voto se\u00f1alando que las razones que lo motivaron para consentir fueron que \u201cno se ha ordenado el cierre del establecimiento por parte de las autoridades tuteladas, ni se ha suspendido la labor que comercial o normalmente desarrolla, y menos ha existido da\u00f1o inminente en contra de la accionante o de sus empleadas para proteger derecho alguno\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>II. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las anteriores providencias, en desarrollo de las facultades conferidas por los art\u00edculos 86 y 241.9 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 a 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del Auto de 31 de enero del presente a\u00f1o, proferido por la Sala de Selecci\u00f3n N\u00famero Uno. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Materia sujeta a examen \u00a0<\/p>\n<p>Como quiera que los Jueces de Instancia denegaron la acci\u00f3n de tutela instaurada por la se\u00f1ora Yolanda Taguado en demanda de protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, considerando que la controversia puesta a su consideraci\u00f3n debe ser solucionada por la jurisdicci\u00f3n ordinaria, corresponde a esta Sala determinar tal procedencia. Y, en consecuencia, tambi\u00e9n definir si procede conceder la protecci\u00f3n constitucional como mecanismo transitorio. \u00a0<\/p>\n<p>3. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Improcedencia de la acci\u00f3n de tutela. La accionante cuenta con mecanismos ordinarios para invocar la protecci\u00f3n que demanda \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Como lo define el inciso tercero del art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, la acci\u00f3n de tutela no procede cuando el afectado puede hacer uso de mecanismos ordinarios, que resultan eficaces para el restablecimiento de su derechos fundamentales, o para contrarrestar la amenaza que se cierne sobre los mismos3.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Afirmaci\u00f3n que no descarta la utilizaci\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela como mecanismo transitorio, para precaver el acaecimiento de un perjuicio irremediable y grave, siempre que \u00e9ste no pueda evitarse con los engorrosos y dilatados tr\u00e1mites ordinarios, porque en tal caso, la intervenci\u00f3n del juez constitucional, como lo prev\u00e9 la disposici\u00f3n en cita, se hace urgente y necesaria. \u00a0<\/p>\n<p>De manera que cuando la situaci\u00f3n puesta en conocimiento del juez de tutela pueda ser solucionada a trav\u00e9s de los mecanismos de protecci\u00f3n ordinarios, y adem\u00e1s no se evidencia la realizaci\u00f3n de alg\u00fan da\u00f1o irreparable y grave, la acci\u00f3n de tutela no procede. Porque, \u00e9sta ha sido prevista por el ordenamiento constitucional para lograr el restablecimiento de los derechos fundamentales, que no cuentan con un mecanismo apropiado de protecci\u00f3n, y para solventar aquellos casos en que requieran una intervenci\u00f3n inmediata4.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. En el presente caso la demandante considera que el requerimiento hecho por parte de la administraci\u00f3n, mediante una comunicaci\u00f3n enviada al establecimiento de comercio de su propiedad, concedi\u00e9ndole un plazo perentorio para que cambie de actividad o la traslade a otro sitio, quebranta su derecho al debido proceso, en virtud de que la misiva no estuvo precedida de un procedimiento administrativo, en el que ella hubiera podido participar, como quiera que no se trata de una simple comunicaci\u00f3n, sino de una actuaci\u00f3n que afecta la actividad mercantil que la misma desarrolla en dicho Municipio. \u00a0<\/p>\n<p>Por el mismo sentido, acusa a las autoridades demandadas de quebrantar su derecho al trabajo, pues la determinaci\u00f3n de imponerle un plazo perentorio para cambiar de actividad o trasladarla, desconoce la protecci\u00f3n que el Estado debe brindarle al trabajo. \u00a0<\/p>\n<p>Por su parte, los accionados adujeron que la norma en que se basa la actuaci\u00f3n impugnada, contenida en el Acuerdo referido, produce plenos efectos y debe ser acatada por los funcionarios y habitantes del Municipio desde la fecha de su publicaci\u00f3n en la Gaceta Oficial. Y que la comunicaci\u00f3n que la actora controvierte fue expedida en desarrollo de la etapa persuasiva que adelanta la Administraci\u00f3n municipal con los propietarios de casas de lenocinio ubicadas en los barrios Gait\u00e1n, Argelia y Las Delicias, para que cambien de actividad, o la desarrollen en los lugares del municipio donde la misma es permitida.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De suerte que si la accionante considera que el Secretario de Gobierno del Municipio de Sincelejo al enviarle la comunicaci\u00f3n que controvierte quebrant\u00f3 sus derechos fundamentales al debido proceso y al trabajo debe iniciar la acci\u00f3n de nulidad de la actuaci\u00f3n, para que sus derechos sean restablecidos. \u00a0<\/p>\n<p>As\u00ed mismo, corresponde a la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo definir si el Acuerdo 007 de 2000, proferido por el Concejo Municipal de Sincelejo, requiere ser reglamentado para poder ser implementado, y si, hasta tanto dicha reglamentaci\u00f3n no sea expedida, los propietarios de las casas de lenocinio ubicadas dentro del Municipio, en espacios no permitidos, puedan hacer caso omiso de las disposiciones que les conminan a ubicar sus establecimientos en otro sector del Municipio, o a cambiar de actividad, si pretenden permanecer en el lugar que el 2 de agosto de 2000 ocupaban.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Tambi\u00e9n corresponde a dicha jurisdicci\u00f3n determinar si la conminaci\u00f3n hecha por las autoridades accionadas constituye un acto administrativo, si el mismo fue proferido sin sujeci\u00f3n a los dictados del C\u00f3digo Contencioso Administrativo. Y si el Acuerdo 007 de 2000 del Concejo Municipal de Sincelejo no fue debidamente publicado. \u00a0<\/p>\n<p>De modo que la vulneraci\u00f3n alegada en la demanda de tutela puede ser determinada a trav\u00e9s del uso de los mecanismos legales, pues las acciones que se pueden ejercer en contra de las actuaciones de la administraci\u00f3n tienen como objeto, entre otros, determinar si las autoridades se ci\u00f1eron a la ritualidad que la normatividad les exige para que sus decisiones se puedan imponer a los asociados \u2013art\u00edculos 6\u00b0 , 236 a 238 C.P.-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, es de aclarar que en el presente caso no se observa el acaecimiento de un perjuicio irremediable en contra de los derechos fundamentales de la demandante, toda vez que ning\u00fan da\u00f1o le hab\u00eda sido causado a su patrimonio hasta la fecha en que se instaur\u00f3 la acci\u00f3n, y ninguno le podr\u00e1 causar en el futuro, porque al decir del Municipio accionado, la comunicaci\u00f3n que le preocupa a la actora, se expidi\u00f3 con el objeto de recordarle su sujeci\u00f3n al Plan de Ordenamiento Territorial y persuadirla para que cambie de actividad, o la desarrolle en otro lugar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y cabe recordar que los mecanismos ordinarios de protecci\u00f3n, que se tramitan ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, tambi\u00e9n cuentan con medidas de protecci\u00f3n, que pueden ser solicitadas por la actora, si es que la actuaci\u00f3n puramente persuasiva de las autoridades del Municipio accionado llegare a perjudicarla.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.4. En conclusi\u00f3n, la Sala debe confirmar los fallos que actualmente revisa, como quiera que los Jueces de Instancia consideraron que la accionante cuentan con mecanismos efectivos para que la supuesta vulneraci\u00f3n de la que ha sido objeto sea restablecida. Y, como qued\u00f3 dicho, la Sala coincide con tal apreciaci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de septiembre y el 31 de octubre de 2001 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Taguado en contra del Municipio de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERN\u00c1NDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>Auto 056A\/02 \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-542.762 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Taguado contra el Municipio de Sincelejo \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS. \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., seis (6) de junio del a\u00f1o dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, en uso de sus competencias constitucionales y legales y \u00a0<\/p>\n<p>CONSIDERANDO \u00a0<\/p>\n<p>1. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que al revisar la Sentencia T-351 de 2002, proferida por esta Sala, que puso fin al tr\u00e1mite de revisi\u00f3n de la acci\u00f3n de tutela de la referencia, se observa que en el texto de la misma, y a continuaci\u00f3n de su parte resolutiva contenida en la p\u00e1gina once (11), que dice: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cPrimero.- Confirmar los fallos proferidos por las Salas Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Sucre y del Consejo Superior de la Judicatura, el 28 de septiembre y el 31 de octubre de 2001 respectivamente, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Yolanda Taguado en contra del Municipio de Sincelejo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.- Por Secretar\u00eda, l\u00edbrese la comunicaci\u00f3n prevista en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Fue incluido por error el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIII. DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de octubre y el 29 de noviembre de 2001 respectivamente, para negar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social, invocados por los se\u00f1ores Gentil Eli\u00e9cer C\u00f3rdoba Abad\u00eda, Josefa Mar\u00eda Escorcia Negrini, Teresa Perea Mosquera, Iv\u00e1n Silvano Lozano Osorio y Reyes Murillo S\u00e1nchez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Que se hace necesario excluir de la Sentencia T-351 de 2002 el aparte antes transcrito, como quiera que el mismo no corresponde al contenido de la providencia, tal como fue aprobada por la Sala de Revisi\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Ordenar que no se tenga en cuenta en la Sentencia T-351 de 2002, por no hacer parte de la misma, el siguiente texto: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cIII.DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de octubre y el 29 de noviembre de 2001 respectivamente, para negar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social, invocados por los se\u00f1ores Gentil Eli\u00e9cer C\u00f3rdoba Abad\u00eda, Josefa Mar\u00eda Escorcia Negrini, Teresa Perea Mosquera, Iv\u00e1n Silvano Lozano Osorio y Reyes Murillo S\u00e1nchez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, c\u00f3piese, publ\u00edquese, comun\u00edquese e ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional, a continuaci\u00f3n de la providencia T-351 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>(NO FIRMA) \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA DE MONCALEANO \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>1 Acuerdo 007 de julio 29 de 2000 \u201cPOR EL CUAL SE ADOPTA EL PLAN DE ORDENAMIENTO TERRITORIAL DEL MUNICIPIO DE SINCELEJO. \u201cSINCELEJO SIERRA FLOR DEL MORROSQUILLO\u201d(..) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 5\u00ba. Las Acciones Urban\u00edsticas en el Territorio Municipal: Son las decisiones administrativas relacionadas con el planteamiento y el ordenamiento del territorio que definen, modifican o transforman la estructura del territorio, en su espacio privado y p\u00fablico, especialmente en la clasificaci\u00f3n del suelo, la zonificaci\u00f3n urban\u00edstica, la determinaci\u00f3n de espacios libres y la intervenci\u00f3n en los usos del suelo. Dichas decisiones se plasman en el Plan de Ordenamiento y los distintos Planes Parciales.(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 10\u00ba. Estrategias: Las estrategias son las acciones fundamentales y necesarias de ejecutar sobre el territorio para organizarlo y adecuarlo de acuerdo con sus ventajas comparativas y su mayor competitividad que permitan garantizar un desarrollo econ\u00f3mico y social. \u00a0<\/p>\n<p>1. Gerenciales: Para la aplicaci\u00f3n de las anteriores pol\u00edticas y el alcance de los objetivos correspondientes se determinan las siguientes estrategias de gerencia municipal. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.3. Consolidar el sistema municipal de planificaci\u00f3n mediante la identificaci\u00f3n precisa de las funciones del Consejo de Gobierno, Consejo Territorial de Planeaci\u00f3n y Consejo Consultivo de Ordenamiento, junto con el claro compromiso de los sectores all\u00ed representados, unido a una especializaci\u00f3n de las funciones de planificaci\u00f3n de la Secretar\u00eda de Planeaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u201c5.7. Promover, respaldar y convocar la participaci\u00f3n del sector privado y de la ciudadan\u00eda en el proceso de desarrollo y ordenamiento territorial bajo criterios de compromiso, solidaridad y vocaci\u00f3n de pertenencia al Municipio de Sincelejo. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 59. Tratamiento Urban\u00edstico: Son decisiones administrativas del componente urbano del Plan de Ordenamiento, mediante las cuales se asigna a determinado sector del suelo urbano o de expansi\u00f3n urbana, asociado a las \u00e1reas morfol\u00f3gicas homog\u00e9neas, una serie de objetivos y procedimientos que gu\u00edan y orientan la actuaci\u00f3n p\u00fablica y privada. Pueden asignarse los siguientes tratamientos urban\u00edsticos: Desarrollo, Conservaci\u00f3n, Renovaci\u00f3n Urbana, Actualizaci\u00f3n o Consolidaci\u00f3n y Mejoramiento Integral. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 65. Definici\u00f3n de Planes Parciales. Es la delimitaci\u00f3n tentativa que determina el Plan de Ordenamiento de las \u00e1reas del territorio que deben ser objeto de una planificaci\u00f3n m\u00e1s detallada, para realizarla posteriormente, mediante la Instrumentaci\u00f3n de Planes Parciales, a partir de la formulaci\u00f3n de directrices y par\u00e1metros de ordenamiento, incluyendo las acciones y actuaciones urban\u00edsticas y los posibles instrumentos de gesti\u00f3n que ser\u00edan aplicables para el desarrollo y ordenamiento f\u00edsico de dichos \u00e1mbitos espaciales. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 69. Plan Parcial de Renovaci\u00f3n Urbana en los barrios Las Delicias, Argelia y Gait\u00e1n: Se destaca el sector como de uso netamente residencial, para recuperar el alto grado de deterioro ocasionado por el desarrollo de actividades no compatible con el uso residencial. \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 70: Actores: Las entidades encargadas ser\u00e1n: Oficina de Planeaci\u00f3n Municipal, Fondo de Vivienda Municipal (FOVIS) le corresponde el programa de renovaci\u00f3n del sector, Fondo de Valorizaci\u00f3n Municipal (FOMVAS) le corresponde a trav\u00e9s de recurso de sobre taza de gasolina la pavimentaci\u00f3n de las v\u00edas, Instituto Nacional de Reforma Urbana (INURBE) a trav\u00e9s de subsidio y planes urban\u00edsticos. Las prestadoras de servicios p\u00fablicos optimizar\u00e1n los respectivos servicios en el sector a renovar. \u00a0<\/p>\n<p>Con la participaci\u00f3n de las Juntas de acci\u00f3n comunal del sector se har\u00e1 la respectiva veedur\u00eda comunitaria para \u00e9xito del plan. \u00a0<\/p>\n<p>2 Idem. \u201cArticulo 25. Clasificaci\u00f3n de Uso del Suelo Urbano: Los usos del suelo urbano se dividen en los siguientes cuatro grupos: residencial, comercial, industrial e institucional. De conformidad con las caracter\u00edsticas urbanas de los sectores del territorio, los usos se permitir\u00e1n de acuerdo con las siguientes categor\u00edas: Usos principales, usos complementarios y usos compatibles. Cuando en un sector se permiten todos los usos como principales, se entiende como de desarrollo de actividades m\u00faltiples. (&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo 3:Consid\u00e9rense los barrios Gait\u00e1n, Argelia y Las Delicias como de uso netamente residencial, supr\u00edmase del sector las actividades comerciales del grupo 4 numeral 2.4.2. venta de servicio (recreativos como: tabernas, griles, discotecas, bares, cantinas, caf\u00e9s y casa de lenocinio). Ot\u00f3rguense el lapso de un a\u00f1o para que este tipo de actividades que se est\u00e1n desarrollando en el sector desaparezcan.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 Sobre la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales por \u00a0la justicia ordinaria se pueden consultar, entre otras, sentencias C-083 de 1995, 739 de 2001 y T-001, T-260 y T-1017 de 1999, T-1072 de 2000, T-799, T-842, SU-1300 y T-1306 de 2001 y T-021 de 2002.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Sobre los requisitos que se deben cumplir para que la intervenci\u00f3n inmediata del juez constitucional, con miras a evitar la realizaci\u00f3n de un perjuicio irreparable y grave ver, entre otras,\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-351\/02 \u00a0 MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL EFICAZ-Improcedencia de tutela \u00a0 JURISDICCION CONTENCIOSO ADMINISTRATIVA-Resoluci\u00f3n de controversia sobre casos de lenocinio \u00a0 La controversia antes definida debe ser resuelta por la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo, a quien se le ha confiado valorar las actuaciones administrativas, con miras a que \u00e9stas se ajusten a [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8680","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8680","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8680"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8680\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8680"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8680"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8680"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}