{"id":8681,"date":"2024-05-31T16:33:31","date_gmt":"2024-05-31T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-352-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:31","slug":"t-352-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-352-02\/","title":{"rendered":"T-352-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/02 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y reajuste de pensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>El mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasi\u00f3n de las relaciones laborales, en especial en aquellos casos en los que el ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces para el restablecimiento de tales derechos, como sucede con las controversias relativas al reconocimiento y monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n. No obstante tambi\u00e9n se tiene decidido que el juez constitucional debe apartarse de la anterior consideraci\u00f3n, cuando la omisi\u00f3n o la dilaci\u00f3n del empleador o de la entidad prestataria conlleva la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado, porque en estos casos, ante la premura de la situaci\u00f3n, los mecanismos ordinarios se tornan en ineficaces para restablecer los derechos conculcados, en especial cuando se trata de personas de la tercera edad, quienes no pueden ser conminadas para procurar su subsistencia, y el derecho que les asiste a ser atendidos en salud, a los engorrosos y dilatados tr\u00e1mites de los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL MINIMO VITAL DEL PENSIONADO-Improcedencia de tutela por no demostraci\u00f3n de afectaci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Se debe se\u00f1alar que tampoco procede conceder a los actores una protecci\u00f3n provisional, porque tal como qued\u00f3 explicado, no se vislumbra que la negativa del Fondo accionado les estuviere causando un perjuicio irremediable y grave. Porque si su derecho prestacional ha sido conculcado la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse al respecto, ordenando, adem\u00e1s, las reparaciones patrimoniales que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-548.018 \u00a0<\/p>\n<p>Acci\u00f3n de tutela instaurada por Gentil Eli\u00e9cer C\u00f3rdoba Abad\u00eda y otros contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica. \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte constitucional, integrada por los magistrados Jaime Araujo Renter\u00eda, Alvaro Tafur Galvis y Clara In\u00e9s Vargas Hern\u00e1ndez, en ejercicio de su competencia constitucional y legal, ha proferido la siguiente \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>en el proceso de revisi\u00f3n de las decisiones tomadas por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1 y por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Gentil Eli\u00e9cer C\u00f3rdoba Abad\u00eda, Josefa Mar\u00eda Escorcia Negrini, Teresa Perea Mosquera, Iv\u00e1n Silvano Lozano Osorio y Reyes Murillo S\u00e1nchez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, por el presunto quebrantamiento de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social. \u00a0<\/p>\n<p>I. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes, en su calidad de pensionados del Congreso de la Rep\u00fablica, y de afiliados a la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados, instauraron acci\u00f3n de tutela en contra del Fondo de Previsi\u00f3n Social de dicha corporaci\u00f3n legislativa, fundados en que dos peticiones formuladas por la Asociaci\u00f3n en menci\u00f3n, en mayo y junio de 2001, no han sido debidamente respondidas por el accionado, y que \u00e9ste, adem\u00e1s, no ha liquidado los reajustes de sus mesadas pensionales como corresponde.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Hechos \u00a0<\/p>\n<p>-A los se\u00f1ores Gentil Eliecer C\u00f3rdoba Abad\u00eda, Teresa Perea Mosquera, Iv\u00e1n Lozano Osorio y Josefa Mar\u00eda Escorcia Negrini, les fue reconocido entre 1976 y 1992 el derecho a disfrutar de pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n, en cuant\u00eda del 75% del promedio mensual devengado, en el \u00faltimo a\u00f1o de servicios. La \u00faltima de las nombradas en calidad de sustituta, como c\u00f3nyuge sup\u00e9rstite del se\u00f1or Leopoldino Machado Renter\u00eda.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 1983 la Caja Nacional de Previsi\u00f3n reliquid\u00f3 la mesada pensional que le hab\u00eda sido reconocida al se\u00f1or Reyes Murillo S\u00e1nchez, y en 1987 tal reliquidaci\u00f3n fue ordenada para corregir algunos desajustes en las mesadas pensionales liquidadas a favor de Gentil Eli\u00e9cer C\u00f3rdoba Abad\u00eda y Teresa Perea Mosquera.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 1993, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Republica orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n de los se\u00f1ores Gentil C\u00f3rdoba Abad\u00eda, Josefa Escorcia Negrini, Teresa Perea Mosquera, y Reyes Murillo S\u00e1nchez a esa entidad, en su condici\u00f3n de pensionados del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y en el mimo a\u00f1o el Fondo en menci\u00f3n orden\u00f3 el reajuste especial, por una sola vez, de la mesada pensional a que tienen derecho los antes nombrados, como quiera que el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00b0 de 1992 previ\u00f3 que en ning\u00fan caso la mesada pensional de los Senadores y de los Representantes a la C\u00e1mara ser\u00eda inferior al 50% de la pensi\u00f3n a que tienen derecho los actuales congresistas. \u00a0<\/p>\n<p>-En sendas Resoluciones, proferidas en febrero de 1996, la entidad accionada orden\u00f3 reajustar la mesada pensional de los mismos, al 75% del salario base de un congresista activo, desde el 1\u00b0 de enero de 1992, esta vez en cumplimiento de lo dispuesto en la sentencia T-463 de 1995.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-El 12 de marzo de 2001 el Secretario General del Fondo accionado dirigi\u00f3 al Director de la misma entidad una comunicaci\u00f3n en la que pone de presente su inquietud relativa a que se \u201c(..) ordene la nivelaci\u00f3n prevista en la ley a las mesadas de los actuales pensionados congresistas a partir del 1\u00b0 de enero de 2001(..)\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto transcribi\u00f3 apartes de la consulta absuelta por el Consejo de Estado, a petici\u00f3n del Ministro de Trabajo, respecto de la oportunidad y el monto de la nivelaci\u00f3n de las mesadas pensi\u00f3nales de los Senadores y Representantes a la C\u00e1mara, acorde con la cual \u00e9stas \u201c(.) se reajustan anualmente por la autoridad competente y de oficio en el mismo porcentaje previsto para el incremento del salario m\u00ednimo legal mensual aplicado sobre el valor de la pensi\u00f3n, devengado a 31 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior\u201d; sin que pueda ser inferior \u201c(..) al 75% del ingreso mensual promedio que durante el \u00faltimo a\u00f1o y por todo concepto devenguen los congresistas en ejercicio, solamente en el evento de que resulte inferior, habr\u00e1 lugar a nivelaci\u00f3n que corresponda ese porcentaje m\u00ednimo.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>-El 7 de junio de 2001 los se\u00f1ores Napole\u00f3n Peralta Barrera\u2013Presidente, Alvaro Bernal Segura-Vicepresidente, Ricardo Rodr\u00edguez Beltr\u00e1n-Fiscal, Gentil C\u00f3rdoba Abad\u00eda-Vocal, Carlos Roberto Piedra S\u00e1nchez-Tesorero, Rafael Cort\u00e9s Otalora-Secretario General, Jaime Angulo Bossa y Ricardo Mendieta Rubiano, obrando a nombre propio y en representaci\u00f3n de la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Congreso de la Rep\u00fablica se dirigieron al Director del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso FONPRECON, en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, solicitando:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a) Una respuesta a la solicitud presentada el 8 de mayo anterior, porque la recibida el 1\u00b0 de junio siguiente fue tard\u00eda, vaga e imprecisa, no expresa los motivos de la demora, y demuestra que se \u201cpretende dilatar indefinidamente el problema planteado (..)\u201d. \u00a0<\/p>\n<p>b) El reajuste de sus mesadas pensionales en cumplimiento de la Ley 4\u00b0 de 1992, y de las sentencias T-456 de 1994, T-463 de 1995 y T-482 de 2000. \u00a0<\/p>\n<p>2.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Pruebas obrantes dentro del expediente \u00a0<\/p>\n<p>-Fotocopia de la Resoluci\u00f3n 2.096 del 18 de junio de 1976, mediante la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n reconoci\u00f3 al se\u00f1or Gentil Eliecer C\u00f3rdoba Abad\u00eda el derecho a devengar una pensi\u00f3n vitalicia de jubilaci\u00f3n. Y fotocopia de la Resoluci\u00f3n 11.234, en igual sentido, proferida el 23 de septiembre de 1983 para reconocer a la se\u00f1ora Teresa Perea Mosquera el derecho a disfrutar de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n -folios 16 a 19, 25 y 26-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, fotocopia de la Resoluci\u00f3n 23.143 del 27 de abril de 1993, mediante la cual la misma entidad reconoci\u00f3 a favor de la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Escorcia Negrini el derecho a la sustituci\u00f3n pensional -folios 20 a 23-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 0650 de 5 de agosto de 1992, mediante la cual el Fondo De Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica le reconoci\u00f3 al se\u00f1or Iv\u00e1n Lozano Osorio el derecho a disfrutar de pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n -folios 29 a 31-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 10.170 de 7 de septiembre de 1983, mediante la cual la Caja Nacional de Previsi\u00f3n reliquid\u00f3 la mesada pensional a que tiene derecho el se\u00f1or Reyes Murillo S\u00e1nchez. Y, fotocopias de las Resoluciones n\u00fameros 09615 y 16699, de 27 de julio y 17 de diciembre de 1987, en igual sentido a nombre de Gentil Eli\u00e9cer C\u00f3rdoba Abad\u00eda y Teresa Perea Mosquera respectivamente -folios folios 32 a 36-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1302 de 1993 mediante la cual el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Republica orden\u00f3 la vinculaci\u00f3n del se\u00f1or Gentil C\u00f3rdoba Abad\u00eda a esa entidad de previsi\u00f3n social. Y fotocopia de las Resoluciones 1107, 1155 y 1183, en igual sentido disponiendo la vinculaci\u00f3n de los pensionados Josefa Escorcia Negrini, Teresa Perea Mosquera y Reyes Murillo S\u00e1nchez a la misma entidad -folios 40 a 47-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 5 folios, fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 1303 de 1993 mediante la cual el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Republica orden\u00f3 el reajuste especial, por una sola vez, de la mesada pensional que le hab\u00eda sido reconocida al se\u00f1or Gentil Eli\u00e9cer C\u00f3rdoba. Y fotocopias de las Resoluciones 0707, 1108, 1156 y 1184 del mismo a\u00f1o, con igual contenido que la antes relacionada, a nombre de Ivan Lozano Osorio, Teresa Perea Mosquera, Josefa Escorcia Negrini y Reyes Murillo S\u00e1nchez -folios 48 a 68-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 4 folios, fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 00121 de 1996, expedida por el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, para reconocer al se\u00f1or Gentil Eli\u00e9cer C\u00f3rdoba Abad\u00eda un reajuste especial a partir del 1\u00b0 de enero de 1992. Y fotocopias de las Resoluciones 00038, 00082 y 00124 del mismo a\u00f1o, con igual contenido, expedidas a nombre de Teresa Perea Mosquera, Josefa Mar\u00eda Escorcia Negrini y Reyes Murillo S\u00e1nchez -folios 69 a 72-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 6 folios, fotocopia de la Resoluci\u00f3n n\u00famero 000747 de 1997, expedida por el Fondo accionado, para reconocer al se\u00f1or Ivan Lozano Osorio el reajuste de su mesada pensional, e intereses de mora por el mismo concepto -folios 80 a 85-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, Acta de la Reuni\u00f3n celebrada entre el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica y la Asociaci\u00f3n Nacional de Parlamentarios Pensionados, el 24 de julio de 1997, en la que se acord\u00f3 i) que \u201cse pagar\u00e1n los intereses de la forma como orden\u00f3 la Corte Constitucional\u201d, ii) que la Asociaci\u00f3n renunciar\u00eda a nombre de sus afiliados a reclamar el derecho a la indexaci\u00f3n, iii) que el Fondo elevar\u00eda consulta ante el Consejo de Estado, respecto a la procedencia de pagar la totalidad de la mesada adicional prevista en el art\u00edculo 142 de la Ley 100, y iv) que la Asociaci\u00f3n acoger\u00eda tal concepto -folios 148 y 149-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, comunicaci\u00f3n del 19 de marzo de 1988 en la que el Ministro de Trabajo puntualiza a la Directora del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica los aspectos tratados en la sesi\u00f3n ordinaria de la Junta Directiva de la entidad, desarrollada en el mismo d\u00eda, relativos i) al reajuste de la liquidaci\u00f3n de los intereses de mora adeudados a los Excongresistas pensionados, conforme a los se\u00f1alamientos de la T-418 de 1996, y ii) a la verificaci\u00f3n de las asignaciones pensionales de los congresistas de modo que \u00e9stas respondan en todo momento \u201cal 75% de lo que devengan los Congresistas en ejercicio\u201d -folios 146 a 147-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, comunicaci\u00f3n enviada por el Director General de Presupuesto al Director General del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, el 8 de marzo del 2001, en la que le informa que el Ministerio de Hacienda est\u00e1 adelantando los tr\u00e1mites para efectuar los ajustes presupuestales, con el fin de dar cumplimiento al pago de las pensiones a cargo de dicho Fondo -folio 162-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 4 folios, fotocopia de la comunicaci\u00f3n de 12 de marzo de 2001, dirigida por el Secretario General del Fondo accionado al Director de la entidad poniendo presente su inquietud sobre la necesidad de nivelar las mesadas de los congresistas pensionados a partir del 1\u00b0 de enero del mismo a\u00f1o -folios 94 a 97-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, certificado expedido por el Jefe de la Oficina de Planeaci\u00f3n y Sistemas del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, relativo a los valores correspondientes a las mesadas de los pensionados de la entidad entre los a\u00f1os 1992 a 2001, con el porcentaje de incremento -folio 98-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 6 folios, certificados expedidos por la Pagadur\u00eda del Senado de la Rep\u00fablica, sobre los conceptos salariales que fueron cancelados a un integrante de dicha corporaci\u00f3n legislativa en el mes de junio de los a\u00f1os 1992 a 1999 -folios 95 a 104-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, certificado expedido por la secci\u00f3n antes nombrada que da cuenta de las asignaciones mensuales de los H. Senadores de la Rep\u00fablica, de conformidad con la certificaci\u00f3n expedida por el se\u00f1or Contralor General sobre el \u201creajuste ponderado por el Sector Central en un 15.3% en la vigencia fiscal de 1999, a partir del 1\u00b0 de enero de 2000 (..)\u201d -folio105-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, certificaci\u00f3n expedida por el Contralor General de la Rep\u00fablica relativa al \u201cpromedio ponderado de los cambios ocurridos en la remuneraci\u00f3n de la Administraci\u00f3n Central Nacional, en la vigencia fiscal de 2001\u201d \u2013folio 106-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 2 folios, fotocopia de la comunicaci\u00f3n sin fecha dirigida por la Directora del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica al Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico solicitando que se provea la suma de $10.952.150.649 \u201cpara el pago de los intereses de acuerdo con las tutelas\u201d. En la misiva se aclara que el Fondo debe cancelar la diferencia a su cargo, porque los intereses fueron liquidados a la tasa del 150%, cuando ten\u00edan que haberse liquidado al 200% -folios 150 y 151-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 7 folios, comunicaci\u00f3n del Ministro de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico, del 10 de mayo de 2001, que contiene la Respuesta del se\u00f1or Ministro a la inquietud contenida en la Proposici\u00f3n 006 de la Comisi\u00f3n VII de la Honorable C\u00e1mara de Representantes, relativa a varios aspectos tocantes con el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso. En la que tambi\u00e9n se pronuncia sobre la reliquidaci\u00f3n de intereses de mora aduciendo que \u201c(..) en lo que hace referencia a la reliquidaci\u00f3n de intereses de mora, para lo que se apropiaron $10 mil millones, el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso consider\u00f3 que no hab\u00eda la suficiente claridad jur\u00eddica y no utiliz\u00f3 estos recursos, los cuales fueron devueltos a la Direcci\u00f3n del Tesoro Nacional a la fecha, el Fondo no ha presentado una solicitud nueva a este Ministerio sobre el Particular\u201d -folios 165 a 170-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 6 folios, comunicaci\u00f3n sin firmas y sin sello de recibido, dirigida por la Junta Directiva de FONPRECON, y por sus integrantes a nombre propio en ejercicio del derecho de petici\u00f3n, el 7 de junio de 2001, al Director del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, -folios 171 a 176-.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, fotocopia de la certificaci\u00f3n expedida por la doctora Maria Amparo Rodr\u00edguez Torres de FONPRECOM, el 11 de septiembre de 2001, que da cuenta de que el doctor Gentil C\u00f3rdoba, de 73 a\u00f1os de edad, est\u00e1 siendo atendido por \u201cC\u00e1ncer de Pr\u00f3stata, HTA TIPO I controlada, Temblor Esencial y S\u00edndrome Convulsivo tard\u00edo por posible Isquemia cerebral\u201d -folio 152-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, Historia Cl\u00ednica y Hoja Quir\u00fargica, de junio de 1999 y 20 de septiembre de 2001, que dan cuenta de que a la se\u00f1ora Josefa Mar\u00eda Escorcia Negrini, de 65 a\u00f1os de edad, le fue diagnosticado un \u201cTumor Carcinoide de P\u00e1ncreas Metastasico a H\u00edgado\u201d-folios 153 a 155-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 1 folio, certificaci\u00f3n expedida por un facultativo del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso, el 11 de octubre de 2001, que certifica que el se\u00f1or Ivan Lozano sufre de Hipertensi\u00f3n Arterial Severa \u2013folio 155A-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 3 folios, un documento emitido por la Cl\u00ednica del Country y un Formulario diligenciado por el se\u00f1or Reyes Murillo S\u00e1nchez, el 11 y el 18 de septiembre de 2001, que dan cuenta de que \u00e9ste sufre de Arritmia Ventricular -folios 157 y 158-. \u00a0<\/p>\n<p>-En 13 folios, documentos que dan cuenta de una serie de obligaciones y de movimientos bancarios, a cargo y a nombre, de los accionantes \u2013folios 171 a 190-. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0La demanda \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto la apoderada solicita i) que se ordene al Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica reajustar la mesada pensional a la que tienen derecho los actores de conformidad con lo previsto en el art\u00edculo 17 de la Ley 4\u00b0 de 1992, y en la sentencia T\u2013463 de 1995, a\u00f1o por a\u00f1o, desde 1993 hasta el 2001, incluyendo intereses de mora, al doble del inter\u00e9s corriente, seg\u00fan al monto certificado por la Superintendencia Bancaria, como lo dispuso la Sentencia T-418 de 1996, y ii) que se ordene a la misma entidad cancelarles una diferencia a su favor del 0.5% que se dej\u00f3 de cancelar en la Resoluci\u00f3n 01611 del 30 de diciembre de 1986.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Relata que sus representados elevaron en el sentido de las anteriores pretensiones dos peticiones a la entidad accionada, la primera el 8 de mayo de 2001, y la segunda el 7 de junio siguiente. Y destaca que estas misivas no han sido respondidas, como quiera que el 1\u00b0 de junio del a\u00f1o en menci\u00f3n el Director del Fondo inform\u00f3 a los peticionarios que su petici\u00f3n hab\u00eda sido sometida a consideraci\u00f3n de la Junta Directiva de la entidad, y que \u00e9sta, a su vez, resolvi\u00f3 consultar el asunto a la Oficina Jur\u00eddica del Ministerio de Hacienda y Cr\u00e9dito P\u00fablico. Y la presentada posteriormente no ha sido contestada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Respuesta del Fondo accionado \u00a0<\/p>\n<p>El Director del Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica, en escrito presentado por fuera del t\u00e9rmino se\u00f1alado en el auto admisorio de la demanda, se refiere en detalle a la situaci\u00f3n pensional de cada uno de los actores. \u00a0<\/p>\n<p>Destaca la interpretaci\u00f3n de la entidad respecto de lo que debe entenderse como el 75% de lo que devenga, por todo concepto, un congresista activo, en el ultimo a\u00f1o, fundada en \u201cclaras interpretaciones que sobre el tema ha dado el Consejo de Estado ante pregunta clara y precisa del se\u00f1or Ministro de Trabajo y Seguridad Social\u201d, cuyos apartes trascribe. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia, afirma que la entidad que representa viene cumpliendo con los dispuesto tanto en la Ley 4\u00b0 de 1992 como en las sentencias emitidas al respecto por el Consejo de Estado y por esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Y, sobre el derecho de petici\u00f3n, que la apoderada de los actores denuncia haber sido conculcado, el Director en cita sostiene que las diferentes peticiones que la Asociaci\u00f3n de Pensionados del Congreso de la Rep\u00fablica ha presentado le han sido respondidas. \u00a0<\/p>\n<p>Para respaldar su afirmaci\u00f3n presenta un escrito fechado el 28 de junio de 2001, dirigido por el mismo, a la \u201cJUNTA DIRECTIVA ANPEE \u2013Atenci\u00f3n Dr. Napole\u00f3n Peralta Duarte\u201d, en el que i) transcribe disposiciones relativas al caso y, m\u00e1s adelante las analiza, ii) se apoya en una respuesta que habr\u00eda sido dada por la Sala de Consulta del Consejo de Estado al ser interrogada sobre el tema, iii) afirma que el Fondo de Previsi\u00f3n que representa viene cumpliendo con lo dispuesto por la normatividad vigente en relaci\u00f3n a los reajustes que cada a\u00f1o se hacen a las mesadas pensionales de los congresistas, e, iv) informa a la destinataria que el Fondo seguir\u00e1 evaluando y considerando su posici\u00f3n al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>5.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Las decisiones que se revisan \u00a0<\/p>\n<p>5.1. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogot\u00e1, a quien le correspondi\u00f3 en primera instancia el conocimiento de la acci\u00f3n cuya decisi\u00f3n se revisa, neg\u00f3 la protecci\u00f3n invocada, por cuanto consider\u00f3 i) que los actores cuentan con una v\u00eda de defensa judicial id\u00f3nea para hacer efectiva su pretensi\u00f3n de reajuste pensional, ii) que el derecho de petici\u00f3n no les ha sido conculcado, y iii) que no se dan los supuestos para conceder el amparo como mecanismo transitorio.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, que el derecho de petici\u00f3n no les fue quebrantado, porque las solicitudes que se aduce no han sido debidamente respondidas, fueron formuladas por la Asociaci\u00f3n de Pensionados, y no por los tutelantes. \u00a0<\/p>\n<p>5.2. La apoderada de los actores impugn\u00f3 la decisi\u00f3n argumentando que el Tribunal interpret\u00f3 de manera errada el concepto del m\u00ednimo vital, ya que en el caso de los accionantes, dada su edad y su estado de salud, la negativa del Fondo accionado debe tenerse como una modalidad de perjuicio irremediable. \u00a0<\/p>\n<p>5.3 La Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia confirm\u00f3 la anterior decisi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para el efecto sostiene que el Juez Constitucional no es el competente para dirimir las controversias de orden legal o interpretativo que surjan entre las partes sobre pretensiones de car\u00e1cter patrimonial, cuyo conocimiento ha sido asignado a otra autoridad judicial.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Recuerda que es la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo la encargada de solventar las controversias relativas a las asignaciones pensionales reconocidas y liquidadas por el Fondo de Previsiones del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Concuerda con el A quo en las razones expuestas para negar la protecci\u00f3n en forma transitoria; pero discrepa del fundamento aducido por el Fallador de Primer Grado para negar el derecho de petici\u00f3n, habida cuenta que cualquiera que hubiese sido el peticionario, como se encuentra probado que las peticiones presentadas fueron resueltas, el cumplimiento del Fondo accionado ha debido servir de fundamento para negar la pretensi\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS \u00a0<\/p>\n<p>1.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Competencia \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional, a trav\u00e9s de esta Sala, es competente para revisar las providencias proferidas por la Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia, dentro del asunto de la referencia, en desarrollo de las facultades conferidas en los art\u00edculos 86 y 241, numeral 9\u00b0 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en concordancia con los art\u00edculos 33 al 36 del Decreto 2591 de 1991 y en cumplimiento del auto de 4 de febrero de 2002, expedido por la Sala de Selecci\u00f3n de Tutelas N\u00famero Dos de esta Corporaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Los accionantes pretenden que se ordene a la entidad accionada reajustar su mesada pensional, a\u00f1o por a\u00f1o, desde 1993 hasta el a\u00f1o 2001, y hac\u00eda el futuro, y cancelarles una diferencia del 0.5% que el Fondo accionado no incluy\u00f3 en la Resoluci\u00f3n 01611 del 30 de diciembre de 1996.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia se deber\u00e1 determinar si le asiste raz\u00f3n a los Falladores de Instancia, en cuanto consideraron la acci\u00f3n de tutela que se estudia improcedente, porque los accionantes deben controvertir los actos administrativos, relativos al monto de sus mesadas pensionales e intereses de mora ante la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Y, negaron la protecci\u00f3n como mecanismo transitorio, como quiera que los actores no demostraron que la accionada estuviera conculcando su m\u00ednimo vital. \u00a0<\/p>\n<p>2. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0Reiteraci\u00f3n de jurisprudencia. Improcedencia general de la acci\u00f3n de tutela en materia laboral, y procedencia excepcional cuando se afecta el m\u00ednimo vital de las personas de la tercera edad\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha sostenido, de manera reiterada, que el mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasi\u00f3n de las relaciones laborales, en especial en aquellos casos en los que el ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces para el restablecimiento de tales derechos, como sucede con las controversias relativas al reconocimiento y monto de la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n1.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>No obstante tambi\u00e9n se tiene decidido que el juez constitucional debe apartarse de la anterior consideraci\u00f3n, cuando la omisi\u00f3n o la dilaci\u00f3n del empleador o de la entidad prestataria conlleva la vulneraci\u00f3n del m\u00ednimo vital del trabajador o pensionado, porque en estos casos, ante la premura de la situaci\u00f3n, los mecanismos ordinarios se tornan en ineficaces para restablecer los derechos conculcados, en especial cuando se trata de personas de la tercera edad, quienes no pueden ser conminadas para procurar su subsistencia, y el derecho que les asiste a ser atendidos en salud, a los engorrosos y dilatados tr\u00e1mites de los procesos que se surten ante la jurisdicci\u00f3n ordinaria2. \u00a0<\/p>\n<p>De ah\u00ed que en diversos pronunciamientos esta Corporaci\u00f3n haya reconocido el derecho de acceso a la pensi\u00f3n de jubilaci\u00f3n como fundamental, y que en muchos casos se hubiera considerado procedente ordenar por v\u00eda de tutela no solo su reconocimiento y pago, sino tambi\u00e9n el reajuste de la mesada pensional. \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde, entonces, al juez constitucional, ante la pretensi\u00f3n concreta, ponderar la situaci\u00f3n que afronta el accionante y su familia, porque si la conculcaci\u00f3n de su derecho prestacional conlleva el quebrantamiento de sus derechos a la vida, integridad f\u00edsica, y dignidad humana procede conminar por v\u00eda de tutela su restablecimiento, ordenando el reconocimiento de su pensi\u00f3n, o disponiendo que sin dilaciones se proceda a su inmediato reajuste4. \u00a0<\/p>\n<p>3.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0El caso concreto. Improcedencia del amparo\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.1. Los tutelantes alegan como vulnerados sus derechos a la seguridad social y petici\u00f3n, no obstante la Sala observa que la negativa del Fondo accionado de acceder al reajuste que los accionantes pretenden, no afecta su m\u00ednimo vital, porque, tal como lo certifica el Fondo accionado, todos ellos disfrutan de una mesada pensional que supera los $10.000.000.oo, la que, adem\u00e1s, se cancela cumplidamente. Y si bien algunos se encuentran en delicado estado de salud, todos est\u00e1n siendo debidamente atendidos. \u00a0<\/p>\n<p>En consecuencia las decisiones que se revisan habr\u00e1n de confirmarse, porque el procedimiento previsto en el art\u00edculo 86 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, en cuanto ha sido erigido como mecanismo subsidiario y residual para la protecci\u00f3n de los derechos fundamentales de los asociados, no puede ser utilizado para suplantar a los jueces ordinarios en la definici\u00f3n de asuntos que deben ser resueltos por \u00e9stos, en cuanto la situaci\u00f3n de los afectados no amerita una soluci\u00f3n inmediata.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>De modo que si los accionantes consideran que el Fondo accionado ha liquidado su mesada pensional sin atender la normatividad vigente, deben demandar los actos administrativos proferidos en tal sentido, para que con el lleno de las garant\u00edas constitucionales, y sin pretermitir los t\u00e9rminos se discuta su pretensi\u00f3n. E igual proceder han de observar para que se les defina si tienen derecho a un 0.5% adicional por causa de los intereses de mora, al que aducen tener derecho, porque la administraci\u00f3n omiti\u00f3 reajustar a tiempo sus mesadas pensionales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Toda vez que dada la improcedencia de la acci\u00f3n de tutela para ordenar el restablecimiento del derecho de los accionantes a la seguridad social, no procede entrar a hacer pronunciamientos de fondo sobre las pretensiones de reajuste expuestas en la demanda, habida cuenta que corresponde a la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo resolver al respecto.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.2. La apoderada de los accionantes, si bien no solicita un pronunciamiento del Juez Constitucional sobre el asunto, denuncia que el accionado ha quebrantado el derecho de petici\u00f3n de sus representados, porque dos escritos de la Asociaci\u00f3n de Pensionados a la que \u00e9stos pertenecen, relativos al derecho al reajuste que los accionantes invocan, uno fue tard\u00eda e indebidamente respondido, y del otro a\u00fan no tiene respuesta.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Ahora bien, sin discutir que el derecho de la Asociaci\u00f3n nombrada a instaurar la acci\u00f3n de tutela cuando se vulneren sus derechos fundamentales, para el caso el de petici\u00f3n, no se puede desconocer el inter\u00e9s de los accionantes en tal restablecimiento, cuando el pronunciamiento de la administraci\u00f3n toca con asuntos de inter\u00e9s individual de los afiliados, como viene a serlo el derecho al reajuste de su mesada pensional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sin embargo tampoco procede, por este aspecto, conceder la protecci\u00f3n, porque el Fondo accionado adjunta al expediente un documento, junto con su escrito de contestaci\u00f3n, con el que demuestra haber respondi\u00f3 con claridad a la peticionaria, como quiera que aduce las razones en las que fundamenta su negativa a ordenar un nuevo reajuste de sus asignaciones.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>3.3. Para concluir, se debe se\u00f1alar que tampoco procede conceder a los actores una protecci\u00f3n provisional, porque tal como qued\u00f3 explicado, no se vislumbra que la negativa del Fondo accionado les estuviere causando un perjuicio irremediable y grave. Porque si su derecho prestacional ha sido conculcado la Jurisdicci\u00f3n en lo Contencioso Administrativo debe pronunciarse al respecto, ordenando, adem\u00e1s, las reparaciones patrimoniales que sean del caso. \u00a0<\/p>\n<p>III. \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Octava de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>R E S U E L V E: \u00a0<\/p>\n<p>Primero.- Confirmar las sentencias proferidas por las Salas Civiles del Tribunal Superior de Bogot\u00e1 y de la Corte Suprema de Justicia, el 16 de octubre y el 29 de noviembre de 2001 respectivamente, para negar la protecci\u00f3n de sus derechos fundamentales de petici\u00f3n y a la seguridad social, invocados por los se\u00f1ores Gentil Eli\u00e9cer C\u00f3rdoba Abad\u00eda, Josefa Mar\u00eda Escorcia Negrini, Teresa Perea Mosquera, Iv\u00e1n Silvano Lozano Osorio y Reyes Murillo S\u00e1nchez contra el Fondo de Previsi\u00f3n Social del Congreso de la Rep\u00fablica.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Segundo.-Por Secretar\u00eda l\u00edbrense las comunicaciones previstas en el art\u00edculo 36 del Decreto 2591 de 1991.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, ins\u00e9rtese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>JAIME ARAUJO RENTERIA \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>CLARA INES VARGAS HERNANDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Magistrada \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Al respecto se pueden consultar, entre otras, T-03 y 246 de 1992, T-441 de 1993, T-063 de 1995, T-436 e 1996, T-01, 087, 273, de 1997, T418, 436 y SU-1067 de 2000, T-203 de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>2 T-235 de 2002 M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra. \u00a0<\/p>\n<p>3 Ver Corte Constitucional T-453 de 1992 y \u00a0T-181 de 1993.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>4 Pueden consultarse las sentencias T-426 de 1992, T-426 y 516 de 1993, T-068 y 456 de 1994, T-1565 de 2000 y T-189 de 2001.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-352\/02 \u00a0 ACCION DE TUTELA-Procedencia excepcional para reconocimiento y reajuste de pensi\u00f3n \u00a0 El mecanismo constitucional de protecci\u00f3n de los derechos fundamentales resulta en principio improcedente para resolver las controversias que surgen con ocasi\u00f3n de las relaciones laborales, en especial en aquellos casos en los que el ordenamiento cuenta con mecanismos eficaces [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8681","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8681","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8681"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8681\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8681"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8681"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8681"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}