{"id":8683,"date":"2024-05-31T16:33:31","date_gmt":"2024-05-31T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-354-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:31","slug":"t-354-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-354-02\/","title":{"rendered":"T-354-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-354\/02 \u00a0<\/p>\n<p>AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar \u00a0<\/p>\n<p>Es jur\u00eddicamente \u00a0improcedente que un abogado en ejercicio instaure una tutela y que lo que pida sea \u00a0para favorecer a una funcionaria p\u00fablica. Igualmente resulta improcedente si dicha funcionaria ha actuado como Fiscal en un proceso penal en el cual el abogado ha sido parte. La \u00fanica posibilidad jur\u00eddica ser\u00eda si el abogado actuara como agente oficioso. Cuando una autoridad judicial ha proferido una decisi\u00f3n dentro de un proceso, los afectados, como es obvio, son quienes han sido partes en dicho proceso, dado el efecto inter partes. Terceros ajenos a la acci\u00f3n de tutela \u00a0no pueden alegar que una providencia judicial, en la cual ellos no son parte, ha incurrido en v\u00eda de hecho. Por consiguiente, si el tutelante no tiene personer\u00eda para actuar, no est\u00e1 legitimado en la causa y por este solo aspecto la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA SENTENCIA DE TUTELA-Prohibici\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>PROVIDENCIAS INTERLOCUTORIAS-No son objeto de revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0<\/p>\n<p>Las providencias interlocutorias no son objeto de eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional; luego no puede pedirse que sean seleccionadas. El tutelante carece de personer\u00eda jur\u00eddica para actuar dentro de un proceso en el cual no fue parte; y, no puede venir ahora, mediante otra tutela, a convertirse en parte en una tutela que est\u00e1 archivada. Adem\u00e1s, su petici\u00f3n no tiene respaldo porque la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional se predica de sentencias y en el presente caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no dict\u00f3 sentencia sino que profiri\u00f3 una providencia anulando lo actuado. \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIAS JUDICIALES-Solamente el interesado puede reclamar \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que tr\u00e1tese de \u00a0sentencias, y con mayor raz\u00f3n de providencias que se pudieren considerar nulas, s\u00f3lo la persona interesada puede reclamar. Entre otras cosas, porque como no existe a\u00fan sentencia, el reclamo tiene que dirigirse a lograr que haya pronunciamiento de fondo y este derecho no puede trasladarse a cabeza de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T- 559059\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Peticionario: Wilman Rodr\u00edguez \u00a0<\/p>\n<p>Procedencia: Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente: \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1, D.C., \u00a0nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002). \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Marco Gerardo Monroy Cabra quien la preside, Eduardo Montealegre Lynett y Alvaro Tafur Galvis, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de los fallos proferidos, en primera instancia por la Sala Jurisdiccional Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca \u00a0el 6 de \u00a0noviembre \u00a0de 2001 y, \u00a0en segunda instancia, por la Sala Jurisdiccional \u2013Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de diciembre \u00a0de 2001, dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por Wilman Rodr\u00edguez Cervera contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. \u00a0<\/p>\n<p>ANTECEDENTES \u00a0<\/p>\n<p>Cuesti\u00f3n previa\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El 13 de agosto de 2001 la Sala Penal del Tribunal Superior de Neiva resolvi\u00f3 en primera instancia una tutela instaurada por la Fiscal 4\u00aa Especializada, doctora Cecilia Giraldo Saavedra, contra el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Neiva.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora Giraldo consider\u00f3 que el Juzgado hab\u00eda incurrido en una v\u00eda de hecho al otorgar el habeas corpus y permitir la libertad de Jaider Sep\u00falveda Santillana y Romir Rodr\u00edguez Pantoja. Tambi\u00e9n reclam\u00f3 la Fiscal \u00a0porque en un peri\u00f3dico local se hab\u00eda dicho que \u201cJuez pide investigar Fiscal que dej\u00f3 vencer t\u00e9rminos\u201d. Hay que aclarar que la tutela no se dirigi\u00f3 contra el medio informativo.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El juez de instancia no concedi\u00f3 la tutela. Uno de los argumentos para la negativa fue el siguiente: \u201cAb initio advierte la Sala que el amparo pedido no prospera, no solo por la naturaleza de la providencia cuya nulidad pide la accionante, sino tambi\u00e9n por cuanto de lo planteado en la demanda, los documentos anexos y lo respondido por el funcionario que tramit\u00f3 el habeas corpus, prima facie se observa que ninguna arbitrariedad existi\u00f3 en la decisi\u00f3n tomada.\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La doctora Cecilia Giraldo impugn\u00f3 la decisi\u00f3n del a-quo. El 25 de septiembre de 2001, \u00a0La Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, como juez ad-quem, anul\u00f3 todo lo actuado en el proceso de tutela porque consider\u00f3 que la Fiscal no ten\u00eda legitimidad procesal para reclamar por la presunta nulidad al debido proceso y que su deber, por el contrario, era acatar plenamente \u00a0la decisi\u00f3n de habeas corpus. En cuanto a la presunta afectaci\u00f3n a la honra de la Fiscal, por la publicaci\u00f3n en un peri\u00f3dico, la Corte Suprema, Sala Penal, record\u00f3 que en estos casos hay propias reglas de competencia; pero como el art\u00edculo period\u00edstico cita como \u201caparente fuente de la informaci\u00f3n publicada\u201d al abogado Wilman Rodr\u00edguez Cervera, apoderado de los procesados favorecidos por el habeas corpus, entonces, la mencionada Sala Penal orden\u00f3 expedir copias para que el Consejo Seccional de la Judicatura de Huila \u201cinvestigue si pudo existir violaci\u00f3n de la reserva sumarial con la conducta\u201d del abogado Rodr\u00edguez Cervera.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Motivos por los cuales se instaura la presente tutela \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado Wilman Rodr\u00edguez Cervera manifiesta actuar \u00a0en su propio nombre y en representaci\u00f3n de Jader Sep\u00falveda y Jhon Romir Radr\u00edguez instaur\u00f3 acci\u00f3n de tutela \u00a0contra la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia porque dicha Corporaci\u00f3n anul\u00f3 lo actuado dentro de la tutela instaurada por la Fiscal 4a Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Neiva. El abogado mencionado y los se\u00f1ores Sep\u00falveda y Rodr\u00edguez, no fueron \u00a0ni parte, ni intervinientes, en la tutela instaurada por la doctora Cecilia Giraldo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Considera el doctor Rodr\u00edguez Cervera \u00a0que la providencia de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2001, incurri\u00f3 en una via de hecho \u201ctoda vez que injustificadamente se rechaz\u00f3 la tutela, impidi\u00e9ndose el tr\u00e1mite de la eventual revisi\u00f3n, la cual recae \u00a0por competencia en la Corte Constitucional\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Seg\u00fan \u00a0el abogado tutelante \u00a0se le violaron a \u00e9l los derechos al bu\u00e9n nombre y a la honra , \u201cal resquebrajarse notoriamente el debido proceso\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Aunque el petitorio es confuso, de la solicitud \u00a0se puede afirmar que las \u00a0peticiones se resumen as\u00ed: una a favor de la Fiscal, en cuanto seg\u00fan el peticionario de la presente tutela, la Corte Suprema incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho en la providencia que anul\u00f3 lo tramitado en la acci\u00f3n instaurada por la doctora Cecilia Giraldo. Otra pidiendo la nulidad de la providencia de 25 de septiembre de 2001 por cuanto no hizo una correcta valoraci\u00f3n probatoria. Una \u00a0tercera petici\u00f3n se refiere a la posible revisi\u00f3n por la Corte Constitucional \u00a0del caso de la doctora Giraldo. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. En la tutela el abogado Wilman Rodr\u00edguez dice que act\u00faa tambi\u00e9n en nombre de sus representados Jader Sep\u00falveda Santillana y Jhon Romir Rodr\u00edguez Pantoja, pero inicialmente no aporta el respectivo poder.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Por otro aspecto, el juzgador de primera instancia pone de presente que la Fiscal no otorg\u00f3 poder; dice lo siguiente: \u201cAs\u00ed mismo, teniendo en cuenta que las pretensiones est\u00e1n dirigidas \u00a0a obtener efectos jur\u00eddicos a favor de la Fiscal Cuarta Especializada de Neiva\u201d, Por lo tanto, mediante auto de 18 de octubre de 2001, el juzgador de primera instancia le orden\u00f3 al accionante \u00a0que \u201cprecise la situaci\u00f3n y haga los ajustes a que haya lugar, so pena de rechazo \u00a0de plano de la demanda\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El 22 de octubre del mismo a\u00f1o el accionante presenta la respuesta. Realiza unos \u00a0planteamientos jur\u00eddicos acerca \u00a0del tema del habeas corpus; reitera \u00a0que la Sala Penal de la Corte Suprema rechaz\u00f3 la tutela sin fundamento legal, impidiendo adem\u00e1s la revisi\u00f3n y por ende viol\u00f3 el principio de legalidad, el de igualdad, el derecho a la honra, el debido proceso \u201c y el derecho de habeas corpus (art\u00edculo 30 C.N.). Los que exijo sean reconocidos al momento de decidirse esta acci\u00f3n de tutela, dejando sin efectos legales la sentencia que los transgrede y conculca\u201d. Adjunt\u00f3 un poder \u00a0suscrito por Jaider Sep\u00falveda Santillana y Jhon Romir Rodr\u00edguez Pantoja \u201cpara que en nuestro nombre y representaci\u00f3n nos represente en el tr\u00e1mite de tutela por violaci\u00f3n a derechos fundamentales en el caso de habeas corpus en menci\u00f3n\u201d. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. La Fiscal \u00a04\u00aa Especializada de Neiva, doctora Cecilia Giraldo Saavedra no present\u00f3 poder alguno. El Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca, el 23 de octubre de 2001 orden\u00f3 notificar a los Magistrados de la Corte Suprema, Sala Penal, a los Magistrados del Tribunal Superior de Neiva, Sala Penal, al Juez 4\u00b0 Penal del Circuito de Neiva y a la Fiscal 4\u00aa Especializada de Neiva. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. Esta \u00faltima funcionaria, Cecilia Giraldo Saavedra, el 29 de octubre de 2001 se dirige por escrito al Magistrado Ponente del Consejo Seccional de la Judicatura que conoce de la presente tutela, y en ning\u00fan rengl\u00f3n de su escrito convalida lo hecho por Wilman Rodr\u00edguez Cervera. Por el contrario, expresamente \u00a0dice la Fiscal: \u201cAhora bien, como quiera que del libelo de demanda se infiere sin equ\u00edvoco alguno, que la referida acci\u00f3n p\u00fablica fue incoada exclusivamente en contra \u00a0de los Honorables Magistrados de la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Honorable Corte Suprema de Justicia, la suscrita Fiscal no ejercer\u00e1 \u00a0los derechos de contradicci\u00f3n y defensa, por no ser sujeto procesal en dicha tutela\u201d (resaltado fuera de texto). \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>Dentro del acervo probatorio que obra en el expediente, merecen destacarse los siguientes elementos de juicio:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El fallo de la Corte Suprema de Justicia, Sala Penal, contra el cual se dirige la presente acci\u00f3n de tutela. Tambi\u00e9n est\u00e1 el fallo de primera instancia del Tribunal Superior de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los poderes otorgados por Jader Sep\u00falveda y Romir Rodr\u00edguez, dirigidos al juez de tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. El pronunciamiento que sobre la presente tutela hizo \u00a0la Fiscal 4\u00aa. \u00a0<\/p>\n<p>4. Fotocopia de todas las actuaciones relacionadas con el habeas corpus que le fue otorgado a Jader Sep\u00falveda y Romir rodr\u00edguez.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIAS OBJETO DE REVISION \u00a0<\/p>\n<p>Conoci\u00f3 en primera instancia la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca. El 6 de noviembre de 2001 neg\u00f3 la tutela. \u00a0Consider\u00f3 que la providencia atacada se ajustaba a derecho. \u00a0<\/p>\n<p>En segunda instancia, el Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de diciembre de 2001, declar\u00f3 improcedente el amparo en cuanto a los derechos a la honra, el buen nombre y el debido proceso, en lo que respecta a la acci\u00f3n de habeas corpus. Pero concedi\u00f3 la tutela al debido proceso, acerca de la omisi\u00f3n de la Corte Suprema de enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisi\u00f3n. Como dicho expediente se halla en la sede del juzgador de primera instancia, la orden va dirigida al Tribunal Superior de Neiva para que en cuarenta y ocho horas env\u00ede las diligencias all\u00ed archivadas a la Corte Constitucional.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>FUNDAMENTOS Y CONSIDERACIONES \u00a0<\/p>\n<p>COMPETENCIA \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente para revisar el fallo de tutela de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional y el decreto 2591 de 1991; as\u00ed mismo por la selecci\u00f3n del respectivo expediente. \u00a0<\/p>\n<p>EL ASUNTO JURIDICO A TRATAR \u00a0<\/p>\n<p>Se trata de una tutela contra providencia judicial. Dicha providencia fue proferida por la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia dentro de otra tutela instaurada por Cecilia Giraldo Saavedra \u00a0contra el Juez 4\u00b0 Penal del Circuito de Neiva. \u00a0<\/p>\n<p>En la presente tutela los demandantes no son ni la doctora Giraldo Saavedra, ni el Juez 4\u00b0 Penal del Circuito de Neiva, quienes fueron las \u00fanicas partes que intervinieron en el proceso de tutela que finaliz\u00f3 con una providencia judicial que ahora es objeto de la presente acci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, lo primero que hay que dilucidar es si un tercero, adem\u00e1s abogado en ejercicio, \u00a0puede instaurar tutela a nombre de funcionarios de la Rama Jurisdiccional y del Ministerio P\u00fablico. Lo segundo por estudiar es \u00a0si ese tercero puede atacar por v\u00eda de hecho un providencia dictada en una acci\u00f3n de tutela en la cual no ha sido parte. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Quien puede ser sujeto activo en una tutela \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La persona a quien se le vulnere o amenaza un derecho fundamental constitucional puede instaurar tutela, directamente o por intermedio del Defensor del Pueblo o del Agente del Ministerio P\u00fablico o del representante legal. Si se trata de un menor, el art\u00edculo 44 de la C.P. permite a cualquier persona exigir de la autoridad competente el cumplimiento de los derechos del ni\u00f1o. Si se trata de un enfermo o de un anciano, cuya situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n le impide acudir a un juzgado, dado el car\u00e1cter informal de la tutela, se permite que un familiar act\u00fae en su nombre. \u00a0<\/p>\n<p>Pero, es jur\u00eddicamente \u00a0improcedente que un abogado en ejercicio instaure una tutela \u00a0y que lo que pida sea \u00a0para favorecer a una funcionaria p\u00fablica. Igualmente resulta improcedente si dicha funcionaria \u00a0ha actuado como Fiscal en un proceso penal \u00a0en el cual el abogado ha sido parte. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00fanica \u00a0 posibilidad jur\u00eddica ser\u00eda \u00a0si el abogado actuara como agente oficioso. En este evento, deben cumplirse los tr\u00e1mites propios de la agencia oficiosa. La Corte Constitucional, en la T-044\/96 dijo:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8220;Por ello, la agencia oficiosa no puede llevar a que se comprometa el nombre de otro para obtener la actuaci\u00f3n del juez sin manifestaci\u00f3n alguna de quien figura como sujeto pasivo de la vulneraci\u00f3n o amenaza de los derechos. De all\u00ed que la norma legal exija la ratificaci\u00f3n de lo actuado por el agente oficioso como requisito de legitimaci\u00f3n dentro del proceso. \u00a0<\/p>\n<p>Tampoco ser\u00eda admisible el ejercicio de la acci\u00f3n de tutela a nombre de otra persona cuando en realidad se persigue el propio beneficio o inter\u00e9s.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>En similar sentido se expres\u00f3 la T-083\/00. \u00a0<\/p>\n<p>En circunstancias como la de la presente tutela, en la cual el peticionario presenta una acci\u00f3n sin adjuntar el poder de la \u00fanica persona habilitada para instaurarla, se exige que dicha persona expresamente \u00a0convalide lo actuado, lo cual no sucedi\u00f3 en este caso. \u00a0<\/p>\n<p>Del hecho de que la tutela sea una acci\u00f3n p\u00fablica no se exime aplicaci\u00f3n de \u00a0los principios del proceso. El art\u00edculo 242 de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica \u00a0habla de los \u201cprocesos\u201d que se adelantan en la Corte Constitucional, el decreto 2067\/91 dicta \u201cEl r\u00e9gimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional\u201d (entre ellos la tutela). Lo que ocurre es que no es un proceso com\u00fan y corriente, sino un proceso constitucional que contiene la tramitaci\u00f3n que tiene dos caracter\u00edsticas: es una acci\u00f3n p\u00fablica, y garantiza el cumplimiento de los derechos fundamentales.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Cuando una autoridad judicial ha proferido una decisi\u00f3n dentro de un proceso, los afectados, como es obvio, son quienes han sido partes en dicho proceso, dado el efecto inter partes. \u00a0Terceros ajenos a la acci\u00f3n de tutela \u00a0no pueden alegar que una providencia judicial, en la cual ellos no son parte, ha incurrido en v\u00eda de hecho. \u00a0<\/p>\n<p>Por consiguiente, si el tutelante no tiene personer\u00eda para actuar, no est\u00e1 legitimado en la causa y por este solo aspecto la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>2. Via de hecho contra providencias judiciales\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional en sentencia C-543\/92 declar\u00f3 inconstitucional el art\u00edculo 40 del decreto 2591\/91 que permit\u00eda la tutela contra providencias judiciales, incluida la sentencia. El fallo permiti\u00f3 excepcionalmente la tutela si se incurre en v\u00eda de hecho. La argumentaci\u00f3n para permitir la via de hecho se dirige al caso de la sentencia. Para autos interlocutorios existe en la sentencia en menci\u00f3n un cap\u00edtulo denominado: \u201cLa tutela contra otras providencias judiciales frente al principio judicial de autonom\u00eda de los jueces\u201d. Dijo la Corte Constitucional \u00a0al finalizar dicho ac\u00e1pite : \u00a0<\/p>\n<p>\u201c No puede, por tanto, proferir resoluciones o mandatos que interfieran u obstaculicen diligencias judiciales ya ordenadas por el juez de conocimiento, ni modificar providencias por \u00e9l dictadas, no solamente por cuanto ello representar\u00eda una invasi\u00f3n en la \u00f3rbita aut\u00f3noma del juzgador y en la independencia y desconcentraci\u00f3n que caracterizan a la administraci\u00f3n de justicia (art\u00edculo 228 C.N.), sino porque, al cambiar inopinadamente las reglas predeterminadas por la ley en cuanto a las formas propias de cada juicio (art\u00edculo 29 C.N.), quebrantar\u00eda abierta y gravemente los principios constitucionales del debido proceso. \u00a0Lo anterior sin tener en cuenta la ostensible falta de competencia que podr\u00eda acarrear la nulidad de los actos y diligencias producidos como consecuencia de la decisi\u00f3n con los consiguientes perjuicios para las partes, la indebida prolongaci\u00f3n de los procesos y la congesti\u00f3n que, de extenderse, ocasionar\u00eda esta pr\u00e1ctica en los despachos judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>De las razones anteriores concluye la Corte que no procede la acci\u00f3n de tutela contra ninguna providencia judicial, con la \u00fanica salvedad del perjuicio irremediable, desde luego aplicada en este evento como mecanismo transitorio supeditado a la decisi\u00f3n definitiva que adopte el juez competente.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Se concluye que es indispensable examinar en el caso concreto si se ha ocasionado un perjuicio irremediable. Es evidente que si la parte accionante no plante\u00f3 la existencia de un perjuicio real, es improcedente la tutela. Si un tercero, como acontece en el caso sub ex\u00e1mine, \u00a0considera que puede quedar afectado por la tramitaci\u00f3n de una tutela puede presentarse a dicha tutela como interviniente; y nunca, esperar a que la tutela sea definida para luego instaurar otra tutela. \u00a0<\/p>\n<p>3. La jurisprudencia ha dicho que no puede haber tutela contra tutela; y trat\u00e1ndose de providencia, dentro de una tutela, solamente el interesado puede reclamar \u00a0<\/p>\n<p>Este aspecto fue extensamente tratado en la sentencia SU-1219\/2001. En dicho fallo se analiz\u00f3 la tutela contra sentencias de tutela y se dijo que esto no era admisible, \u201cUna vez terminados definitivamente los procedimientos de selecci\u00f3n y revisi\u00f3n\u201d; puesto que \u00a0la sentencia hace tr\u00e1nsito a cosa juzgada constitucional (art. 243 numeral 1 C.P.), y se torna inmutable y \u00a0vinculante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se dir\u00e1 que el anterior extracto \u00a0jurisprudencial contenido en la SU-1219\/01 no incluye a providencias que no son sentencia, porque la Corte dijo: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLa \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional, ya que de otra forma se propiciar\u00eda una cadena interminable de demandas contra sentencias de tutela, lo que pugna contra la efectividad de este mecanismo de protecci\u00f3n constitucional (art. 86 C.P.), contra el principio fundamental dirigido a asegurar el goce efectivo de los derechos y deberes constitucionales (art. 2 C.P.) y contra el principio de la seguridad jur\u00eddica. \u00a0<\/p>\n<p>En verdad, las providencias interlocutorias no son objeto de eventual revisi\u00f3n por la Corte Constitucional; luego no puede pedirse que sean seleccionadas. Sin embargo, la SU-1219\/01, en otro de sus apartes expres\u00f3: \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>6.2 En el presente caso, sin embargo el problema jur\u00eddico es distinto: la Corte debe decidir si contra una sentencia de tutela procede una nueva acci\u00f3n de tutela basada exclusivamente en el argumento de que al concederla se incurri\u00f3 en una v\u00eda de hecho porque la tutela era desde el principio improcedente. Se observa c\u00f3mo el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acci\u00f3n como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se cuestionen actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. En consideraci\u00f3n a lo expresado anteriormente, la \u00fanica alternativa para manifestar inconformidad con la sentencia de tutela de segunda instancia propiamente dicha que se encuentra en firme, es la intervenci\u00f3n de la parte interesada en el proceso de selecci\u00f3n para revisi\u00f3n ante la Corte Constitucional por las razones anteriormente expuestas.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Es decir, que tr\u00e1tese de \u00a0sentencias, y con mayor raz\u00f3n de providencias que se pudieren considerar nulas, \u00a0s\u00f3lo la persona interesada puede reclamar. Entre otras cosas, porque como no existe a\u00fan sentencia, el reclamo tiene que dirigirse a lograr que haya pronunciamiento de fondo y este derecho no puede trasladarse a cabeza de un tercero. \u00a0<\/p>\n<p>CASO CONCRETO \u00a0<\/p>\n<p>El caso a decidir tiene estas caracter\u00edsticas, suficientemente respaldadas en la prueba que obra en el expediente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los se\u00f1ores Jhon Romir Rodr\u00edguez Pantoja y Jaider Sep\u00falveda Santillana, sindicados \u00a0de infracci\u00f3n a la ley 30 de 1986, son indagados por el Fiscal Primero Especializado Delegado ante los jueces penales del circuito de Neiva. En esta actuaci\u00f3n procesal interviene \u00a0como apoderado el profesional \u00a0Wilman Rodr\u00edguez Cervera. Luego contin\u00faa la investigaci\u00f3n la Fiscal\u00eda Cuarta cuyo titular es la doctora Cecilia Giraldo Saavedra.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El abogado Wilman Rodr\u00edguez Cervera invoc\u00f3 la acci\u00f3n de habeas corpus. Considera que la Fiscal no es competente para conocer y que los sindicados llevan privados de la libertad mas all\u00e1 del tiempo permitido sin que se les hubiera resuelto su situaci\u00f3n jur\u00eddica. La acci\u00f3n prospera en el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Neiva. La Fiscal doctora Cecilia Giraldo Saavedra en escrito dirigido al Juez 4\u00b0 Penal del Circuito de Neiva se opone al habeas corpus y pide adem\u00e1s que \u201csi el se\u00f1or juez estima que el mentado profesional puede estar incurso en falla contra la \u00e9tica profesional, disponer la expedici\u00f3n y remisi\u00f3n a la Sala Disciplinaria \u00a0del Consejo Seccional de la Judicatura, fotocopia de todo lo actuado para la investigaci\u00f3n a que hubiere lugar\u201d. Es decir, la Fiscal estaba abiertamente en contra de la acci\u00f3n de habeas corpus. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Como el habeas corpus se concede por el Juez 4\u00b0 Penal del Circuito de Neiva, mediante prove\u00eddo de 28 de junio de 2001, la Fiscal considera que se ha incurrido en v\u00eda de hecho e instaura la tutela con los resultados ya indicados: no se concede en primera instancia y en segunda instancia se anula el proceso en cuanto se considera que la Fiscal no ten\u00eda personer\u00eda para ser demandante en la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es decir, que los intereses jur\u00eddicos de los se\u00f1ores Jhon Romir Rodr\u00edguez Pantoja y Jaider Sep\u00falveda Santillana salieron avantes, en cuanto prosper\u00f3 el habeas corpus y no prosper\u00f3 la tutela contra la providencia judicial que lo concedi\u00f3. Sin embargo, el apoderado Wilman Riodr\u00edguez Cervera, directamente y luego con poder de esas dos personas, va a formular acusaci\u00f3n contra la decisi\u00f3n de la Corte Suprema que no viabiliz\u00f3 la tutela instaurada por la doctora Giraldo Saavedra. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Para entender esta situaci\u00f3n sui generis es indispensable ver concretamente qu\u00e9 es lo que quiere el mencionado profesional. \u00a0<\/p>\n<p>En la demanda de tutela expresamente se pide: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c1\u00b0 Se declare la legitimidad de la Fiscal Cuarta Especializada de Neiva, como accionante, toda vez que se crey\u00f3 vulnerada \u00a0en sus derechos fundamentales al debido proceso y a la honra, con la decisi\u00f3n de habeas corpus, al considerar que tal providencia \u00a0constitu\u00eda v\u00eda de hecho, bajo el entendido de que excepcionalmente la tutela procede \u00a0contra las providencias judiciales. \u00a0<\/p>\n<p>Cu\u00e1l es el inter\u00e9s jur\u00eddico que tiene el abogado Wilman Rodr\u00edguez Cervera para hablar a nombre de la Fiscal 4\u00aa de Neiva? Ninguno. Adem\u00e1s no tiene personer\u00eda jur\u00eddica para reclamar, como se indic\u00f3 anteriormente. \u00a0<\/p>\n<p>Hay que agregar que la Fiscal IV fue informada de la existencia de la tutela instaurada por el abogado Rodr\u00edguez. La Fiscal no aval\u00f3 ninguna actuaci\u00f3n. Expresamente dijo que ella \u00a0no es sujeto procesal en la presente tutela. Por consiguiente, no tiene viabilidad la primera petici\u00f3n formulada. \u00a0<\/p>\n<p>La segunda petici\u00f3n del mencionado profesional, es la siguiente: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c2\u00b0 Que cono consecuencia natural y obvia del quebrantamiento al debido proceso, en la providencia de fecha 25 de septiembre de 2001, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Penal de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que no se valoraron totalmente \u00a0las pruebas incorporadas al proceso, como bien lo hizo el Tribunal de primera instancia, respetuosamente solicito \u00a0dejar sin efectos jur\u00eddicos \u00a0la decisi\u00f3n en comento, siguiendo los lineamientos conceptuales de la acci\u00f3n de tutela, al no existir otro mecanismo de defensa judicial. \u00a0<\/p>\n<p>En resumen, solicita que no produzca efectos una providencia dictada en un proceso de tutela en el cual el doctor Rodr\u00edguez Cervera no era parte. Ya se indic\u00f3 que ni es el apoderado de la doctora Giraldo Saavedra, ni actu\u00f3 como agente oficioso de ella. Por consiguiente, no tiene personer\u00eda para la solicitud que impetra. Se impone, por este aspecto, rechazar la pretensi\u00f3n. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La \u00faltima petici\u00f3n es del siguiente tenor: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c3\u00b0 Que se acepte la posibilidad de que la Corte Constitucional, adelante la eventual revisi\u00f3n a la decisi\u00f3n de tutela en cuesti\u00f3n, eventualidad que fue denegada, vulner\u00e1ndose el procedimiento establecido en los art\u00edculos 32 y 33 del decreto 2591 de 1991\u201d.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Se vuelve a repetir que el tutelante carece de personer\u00eda jur\u00eddica para actuar dentro de un proceso en el cual no fue parte; y, no puede venir ahora, mediante otra tutela, a convertirse en parte en una tutela que est\u00e1 archivada. Adem\u00e1s, su petici\u00f3n no tiene respaldo porque la eventual revisi\u00f3n por parte de la Corte Constitucional se predica de sentencias y en el presente caso la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, no dict\u00f3 sentencia sino que profiri\u00f3 una providencia anulando lo actuado. Cualquier discusi\u00f3n que surja respecto al contenido y razonamientos esbozados en la \u00a0providencia que declar\u00f3 la nulidad, \u00a0puede ser planteada judicialmente por quienes han sido parte en dicha tutela. Solo ellos podr\u00e1n cuestionar, mediante los mecanismos que estimen pertinentes. Pero lo que no tiene fundamento jur\u00eddico es que lo haga un abogado que obtuvo a favor de sus poderdantes un habeas corpus y \u00a0 por supuesto ser\u00eda el mas interesado en que se mantenga la prosperidad de la referida acci\u00f3n.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, no hay prueba que demuestre que se caus\u00f3 un perjuicio irremediable al \u00a0doctor Rodr\u00edguez. \u00a0<\/p>\n<p>Respecto a que un Juez de la Rep\u00fablica, como cualquier autoridad, estime que podr\u00eda estar incurso el mencionado abogado en una infracci\u00f3n, por una publicaci\u00f3n de la cual \u00e9l pudo haber sido el informante, pedir que se inicie una investigaci\u00f3n no ocasiona ning\u00fan perjuicio irremediable. No es solo una facultad sino una obligaci\u00f3n de los funcionarios poner los hechos que puedan significar una contravenci\u00f3n o que presuntamente sean \u00a0delictuosos en conocimiento de las autoridades pertinentes. El comportamiento de quien ordena remitir copias para iniciar una investigaci\u00f3n \u00a0no puede estimarse atentatorio de los derechos fundamentales. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. En cuanto al inter\u00e9s jur\u00eddico que puedan tener en la presente tutela \u00a0los se\u00f1ores Jader Sep\u00falveda Santillana y Jhon Romir Rodr\u00edguez Pantoja, es necesario precisar que ellos dieron poder al abogado Wilman Rodr\u00edguez Cervera \u201cpara que en nuestro nombre y representaci\u00f3n \u00a0nos represente en el tr\u00e1mite de tutela por violaci\u00f3n a derechos fundamentales en el caso de habeas corpus en menci\u00f3n\u201d. Por consiguiente, se aprecia que carece de fundamento alguno su reclamaci\u00f3n por varias razones:\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El habeas corpus les fue concedido.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El habeas corpus lo tramit\u00f3 el Juzgado 4\u00b0 Penal del Circuito de Neiva y la presente tutela no se dirige contra dicho funcionario ni contra las providencias por \u00e9l dictadas.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. El decreto 2591 de 1991, art\u00edculo 6\u00b0, numeral 2\u00b0, dice: \u201cLa acci\u00f3n de tutela no proceder\u00e1:&#8230;&#8230;2. Cuando para proteger el derecho se pueda invocar el recurso de habeas corpus\u201d.\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>a. Y, por \u00faltimo, \u00a0si se trata de ubicar cualquier referencia sobre el habeas corpus dentro de la acci\u00f3n de tutela instaurada por la Fiscal IV contra el Juez 4\u00b0 de Neiva, los se\u00f1ores Sep\u00falveda y Rodr\u00edguez no fueron parte en ese proceso de tutela. \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Por todas las consideraciones anteriores la tutela no est\u00e1 llamada a prosperar y por consiguiente se revocar\u00e1 la sentencia de segunda instancia en cuanto orden\u00f3 \u201cal Tribunal Superior de Neiva que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, env\u00ede las diligencias all\u00ed archivadas a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo\u201d. No sobra agregar que la orden que dio el fallador de segunda instancia era inocua porque la eventual revisi\u00f3n en la Corte Constitucional se predica de sentencias y no de autos interlocutorios. \u00a0<\/p>\n<p>DECISION \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la Constituci\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE: \u00a0<\/p>\n<p>Primero. REVOCAR la sentencia proferida por \u00a0la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, el 13 de diciembre de 2001, en cuanto concedi\u00f3 parcialmente la tutela y orden\u00f3 \u201cal Tribunal Superior de Neiva que dentro del t\u00e9rmino de las 48 horas siguientes a la notificaci\u00f3n de este fallo, env\u00ede las diligencias all\u00ed archivadas a la Corte Constitucional, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de este prove\u00eddo\u201d, y NO CONCEDER la presente tutela. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo. Por Secretaria, L\u00cdBRESE la comunicaci\u00f3n prevista por el art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>Notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1 M.P. Carlos Gaviria D\u00edaz. \u00a0<\/p>\n<p>2 M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 Sentencia T-354\/02 \u00a0 AGENCIA OFICIOSA EN TUTELA-Legitimidad e inter\u00e9s\/FALTA DE LEGITIMACION POR ACTIVA EN TUTELA-Abogado sin poder para actuar \u00a0 Es jur\u00eddicamente \u00a0improcedente que un abogado en ejercicio instaure una tutela y que lo que pida sea \u00a0para favorecer a una funcionaria p\u00fablica. 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