{"id":8684,"date":"2024-05-31T16:33:31","date_gmt":"2024-05-31T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-355-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:31","slug":"t-355-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-355-02\/","title":{"rendered":"T-355-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-355\/02 \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-L\u00edmite temporal\/HABEAS DATA-Permanecer en base de datos una vez cancelada deuda no constituye vulneraci\u00f3n\/DERECHO A LA INFORMACION\/DERECHO AL BUEN NOMBRE\/VERACIDAD DE LA INFORMACION \u00a0<\/p>\n<p>Con referencia al derecho al habeas data, desde la sentencia SU-082 de 1995, la Corte ha establecido que con la permanencia de la informaci\u00f3n hist\u00f3rica seg\u00fan la cual la persona est\u00e1 a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se est\u00e1 suministrando informaci\u00f3n veraz. Adem\u00e1s, no se est\u00e1n haciendo p\u00fablicos aspectos referentes a la vida \u00edntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la intimidad, partiendo de la base de que la persona autoriz\u00f3 que sus datos fueran remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal informaci\u00f3n se protege el derecho a la informaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito que para poder determinar a quien darle la ayuda econ\u00f3mica solicitada, tienen derecho a conocer el pasado financiero de la persona \u00a0que solicita el cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-Aplicaci\u00f3n de ley con r\u00e9gimen de excepci\u00f3n para personas que se pongan al d\u00eda \u00a0<\/p>\n<p>Las normas anteriormente transcritas traen como consecuencia el establecimiento de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n para las personas que entre el 24 de diciembre de 2001 y el 24 de diciembre de 2002 se pongan al d\u00eda en sus cr\u00e9ditos. Para este grupo de personas el legislador previ\u00f3 una circunstancia especial de car\u00e1cter transitorio que conllevan la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica. Esta Corporaci\u00f3n, respetando la voluntad del legislador, reconoce la primac\u00eda de esta norma sobre el desarrollo jurisprudencial antes rese\u00f1ado. Sin embargo, considera necesario aclarar que no existe un cambio de jurisprudencia y que para los casos no contemplados por este r\u00e9gimen excepcional se seguir\u00e1 aplicando lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>CADUCIDAD DEL DATO-Aplicaci\u00f3n de ley con r\u00e9gimen de excepci\u00f3n no puede ser retroactiva \u00a0<\/p>\n<p>La Ley delimit\u00f3 el grupo poblacional beneficiado. Esta no cubre a quienes con anterioridad a la vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual presentaban retardo ni a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002 cancelen sus obligaciones, aunque de manera tard\u00eda. Lo anterior no obsta para que el legislador establezca un alivio para las personas que la presente ley no cobija. Cabr\u00eda preguntarse si no se debe aplicar de manera retroactiva la presente ley para cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar de haber cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001. La respuesta a este interrogante es negativa. Lo anterior en virtud de que la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional el \u00e1rea penal, y por desarrollo jurisprudencial el derecho disciplinario. En esos casos se debe aplicar la ley con car\u00e1cter retroactivo. En los dem\u00e1s casos, la regla general de aplicaci\u00f3n de la ley es a futuro. En el presente caso no nos encontramos frente a una norma penal o disciplinaria. Es m\u00e1s, seg\u00fan el an\u00e1lisis hecho por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la permanencia de los datos de pago tard\u00edo por un tiempo razonable, a m\u00e1s de no constituir una vulneraci\u00f3n al derecho al buen nombre y al habeas data, no constituye una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO DE PETICION-No conlleva respuesta favorable a la solicitud \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en numerosas ocasiones que la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n llega hasta la obtenci\u00f3n de una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, no implicando una respuesta favorable a los intereses del peticionario. En esta medida, no hay vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de quien obtiene una respuesta dentro del t\u00e9rmino y de fondo a lo solicitado en caso de que esta sea contraria a lo buscado por el petente. \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Harol Dur\u00e1n Barrag\u00e1n \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: Datacr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., \u00a0nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 29 de \u00a0enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>I. HECHOS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Manifiesta el se\u00f1or Harol Miler Dur\u00e1n Barrag\u00e1n que el 27 de noviembre de 2001 elev\u00f3 derecho de petici\u00f3n a Datacr\u00e9dito solicitando ser excluido del sistema toda vez que figura como persona a paz y salvo, pero demorado en la cancelaci\u00f3n de la deuda. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Hasta el momento, dice el peticionario, no se le ha dado respuesta alguna por parte de la accionada. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Al consultar con personal de la entidad se le inform\u00f3 que aparecer\u00eda en el sistema hasta marzo de 2003 como persona a paz y salvo, que realiz\u00f3 pago voluntario, pero tard\u00edamente. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. A\u00f1ade que por tal motivo en varias entidades financieras le han negado el cr\u00e9dito. Por tanto, solicita se ordene ser sacado de la base de datos de Datacr\u00e9dito. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Contestaci\u00f3n de la entidad accionada \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Datacr\u00e9dito expresa que verificado el reporte de la accionante, se encuentran a enero 21 de 2002 los siguientes datos: \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u201cComcel cartera de telefon\u00eda celular. Obligaci\u00f3n que fue cancelada mediante pago voluntario en el mes de mayo de 2001, pero que registr\u00f3 una mora superior a los 180 d\u00edas. El actor incurri\u00f3 en mora desde el mes de febrero 2000 hasta abril de 2001, llegando a estar 15 meses en mora.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1. El t\u00e9rmino de caducidad para obligaciones adeudadas por m\u00e1s de un a\u00f1o, pero pagadas de forma voluntaria, es de dos a\u00f1os contados a partir de la fecha en que la obligaci\u00f3n fue puesta al d\u00eda.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manteniendo este dato, Datacr\u00e9dito est\u00e1 suministrando informaci\u00f3n objetiva.\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Adem\u00e1s, la funci\u00f3n que cumplen los datos de deudas ya pagas es la de proporcionar informaci\u00f3n veraz sobre el grado de riesgo que presentan \u00a0los usuarios del sistema crediticio.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISION JUDICIAL \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El Juzgado 39 Penal Municipal de Bogot\u00e1, en sentencia del 29 de \u00a0enero de 2002 deneg\u00f3 la tutela a los derechos de petici\u00f3n y habeas data por considerar que seg\u00fan lo establecido por la Corte Constitucional la permanencia del dato negativo verdadero por un cierto tiempo no lesiona el derecho al buen nombre del deudor incumplido. \u00a0<\/p>\n<p>El accionado debe aceptar que su conducta morosa acarrea unas consecuencias y que Datacr\u00e9dito en ejercicio del derecho a la informaci\u00f3n debe mantener ese dato por el t\u00e9rmino razonable para las deudas pagadas voluntariamente, pero de forma tard\u00eda, el cual es de dos a\u00f1os. Si, una vez transcurrido ese t\u00e9rmino, Datacr\u00e9dito no retira al accionante de su banco de datos, s\u00ed se estar\u00eda incurriendo en una conducta no leg\u00edtima. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, no procede la tutela al derecho de petici\u00f3n, porque como consta en el expediente, ya le fue dada respuesta de fondo al accionante. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. PRUEBAS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Copia del derecho de petici\u00f3n elevado el 15 de enero de 2001 en el cual el accionante solicita ser retirado de la base de datos en virtud de que ya cancel\u00f3 la deuda existente con Comcel. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Constancia de Comcel de junio 22 de 2001 seg\u00fan la cual el accionado se encuentra al d\u00eda en los pagos de su facturaci\u00f3n a noviembre 7 de 1998. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Copia de la contestaci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n, de diciembre 17 de 2001 en la cual Datacr\u00e9dito informa que los datos que aparecen en pantalla son concordantes con la cancelaci\u00f3n de deuda que expresa el accionante. Es decir se encuentra con pago voluntario en el manejo hist\u00f3rico de la obligaci\u00f3n, pero observ\u00f3 mora superior a 180 d\u00edas. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Problema jur\u00eddico \u00a0<\/p>\n<p>Corresponde a esta Sala establecer si el no retiro de la base de datos de Datacr\u00e9dito de la condici\u00f3n de persona a paz y salvo con retardo en el pago, durante el lapso de dos a\u00f1os con posterioridad a \u00a0la cancelaci\u00f3n voluntaria de la deuda constituye una vulneraci\u00f3n al habeas data del accionante. \u00a0<\/p>\n<p>Adem\u00e1s, la Sala debe determinar si en el presente caso se ha dado vulneraci\u00f3n al derecho de petici\u00f3n del demandante por parte de Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>1. Procedencia de la tutela contra particulares \u00a0<\/p>\n<p>El Decreto 2591 consagr\u00f3 en su art\u00edculo 42 numeral 6 que procede la tutela contra entidades particulares cuando \u201cla entidad privada sea aquella contra quien se hubiere hecho la solicitud en ejercicio del habeas data, de conformidad con lo establecido en el art\u00edculo 15 de la Constituci\u00f3n.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso, como se desprende del acervo probatorio, existi\u00f3 \u00a0una solicitud expresa por parte del accionante a Datacr\u00e9dito para ser sacado del banco de datos de esa entidad por encontrarse a paz y salvo en sus deudas, lo cual es una petici\u00f3n en ejercicio del habeas data. En consecuencia, la Sala Proceder\u00e1 a estudiar el asunto de fondo. \u00a0<\/p>\n<p>2. La permanencia en el banco de datos de una entidad una vez cancelada la deuda no constituye vulneraci\u00f3n al habeas data (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso es preciso reiterar la \u00a0jurisprudencia que de manera uniforme ha venido aplicando esta Corporaci\u00f3n. Con referencia al derecho al habeas data, desde la sentencia SU-082 de 1995, la Corte ha establecido que con la permanencia de la informaci\u00f3n hist\u00f3rica seg\u00fan la cual la persona est\u00e1 a paz y salvo, pero estuvo retrasada en el pago de sus deudas, no se vulnera el derecho al buen nombre, ya que se est\u00e1 suministrando informaci\u00f3n veraz. Adem\u00e1s, no se est\u00e1n haciendo p\u00fablicos aspectos referentes a la vida \u00edntima de la persona, por lo cual no se afecta tampoco el derecho a la intimidad, partiendo de la base de que la persona autoriz\u00f3 que sus datos fueran remitidos a los bancos de datos. Por otro lado, con tal informaci\u00f3n se protege el derecho a la informaci\u00f3n de las entidades de cr\u00e9dito que para poder determinar a quien darle la ayuda econ\u00f3mica solicitada, tienen derecho a conocer el pasado financiero de la persona \u00a0que solicita el cr\u00e9dito. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas instituciones de cr\u00e9dito, precisamente por manejar el ahorro del p\u00fablico, ejercen una actividad de inter\u00e9s general, como expresamente lo se\u00f1ala el art\u00edculo 335 de la Constituci\u00f3n. \u00a0No tendr\u00eda sentido pretender que prestaran sus servicios, y en particular otorgaran cr\u00e9ditos, a personas de las cuales no tienen informaci\u00f3n. \u00a0Por el contrario: un manejo prudente exige obtener la informaci\u00f3n que permita prever qu\u00e9 suerte correr\u00e1n los dineros dados en pr\u00e9stamo. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>El deudor, por su parte, no tiene derecho, en el caso que se examina, a impedir el suministro de la informaci\u00f3n, principalmente por tres razones. \u00a0La primera, que se trata de hechos que no tienen que ver solamente con \u00e9l; la segunda, que no puede oponerse a que la entidad de cr\u00e9dito ejerza un derecho; y la tercera, que no se relaciona con asuntos relativos a su intimidad. Lo anterior, bajo el entendido que la circulaci\u00f3n de esa \u00a0informaci\u00f3n est\u00e1 condicionada a la autorizaci\u00f3n previa del interesado, como se explicar\u00e1 m\u00e1s adelante. \u00a0<\/p>\n<p>S\u00e9ptima.- La informaci\u00f3n veraz en asuntos de cr\u00e9dito \u00a0<\/p>\n<p>Se ha dicho que la informaci\u00f3n para ser veraz debe ser completa. \u00a0En lo atinente a un cr\u00e9dito, por ejemplo, un banco no dar\u00eda informaci\u00f3n completa, si se limitara a expresar que el deudor ya no debe nada y ocultara el hecho de que el pago se obtuvo merced a un proceso de ejecuci\u00f3n, o que la obligaci\u00f3n permaneci\u00f3 en mora por mucho tiempo. Igualmente, no ser\u00eda completa si no se informara desde qu\u00e9 fecha el cliente est\u00e1 a paz y salvo.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) \u00a0<\/p>\n<p>En el caso del deudor moroso que finalmente paga, voluntaria o forzadamente, la informaci\u00f3n completa sobre su conducta como deudor debe incluir todas estas circunstancias.\u201d1 \u00a0<\/p>\n<p>3. Expedici\u00f3n de la Ley 716 de 2001 y aplicaci\u00f3n del art\u00edculo 19.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El 24 de diciembre de 2001 entr\u00f3 en vigencia la Ley 716 de 2001. \u00c9sta consagra en su art\u00edculo 19 que: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cLas personas que dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la presente ley se pongan al d\u00eda en obligaciones por cuya causa hubiesen sido reportadas a los bancos de datos de que trata este art\u00edculo tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, sin importar el monto de la obligaci\u00f3n e independientemente de si el pago se produce judicial o extrajudicialmente. \u00a0<\/p>\n<p>La Defensor\u00eda del Pueblo velar\u00e1 por el cumplimiento de esta norma.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el Gobierno reglament\u00f3 la mencionada Ley en el Decreto 181 de enero 31 de 2002 en el cual se consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cArt\u00edculo 1\u00ba. Para acceder al alivio previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, las personas deber\u00e1n poner al d\u00eda mediante pago, dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de la ley todas las obligaciones por las \u00a0cuales hayan sido reportadas a los bancos de datos. \u00a0<\/p>\n<p>Art\u00edculo 2\u00ba El alivio previsto en el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001, consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica, implica que dicha informaci\u00f3n no tendr\u00e1 ning\u00fan efecto, por lo cual no podr\u00e1 utilizarse para negar un cr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Par\u00e1grafo. No obstante lo previsto en el presente art\u00edculo, los bancos de datos podr\u00e1n conservar en sus archivos la informaci\u00f3n sujeta al alivio de que trata el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>Las normas anteriormente transcritas traen como consecuencia el establecimiento de un r\u00e9gimen de excepci\u00f3n para las personas que entre el 24 de diciembre de 2001 y el 24 de diciembre de 2002 se pongan al d\u00eda en sus cr\u00e9ditos. Para este grupo de personas el legislador previ\u00f3 una circunstancia especial de car\u00e1cter transitorio que conllevan la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n, respetando la voluntad del legislador, reconoce la primac\u00eda de esta norma sobre el desarrollo jurisprudencial antes rese\u00f1ado. Sin embargo, considera necesario aclarar que no existe un cambio de jurisprudencia y que para los casos no contemplados por este r\u00e9gimen excepcional se seguir\u00e1 aplicando lo establecido en la reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional. \u00a0<\/p>\n<p>4. A qui\u00e9n cubre el r\u00e9gimen de excepci\u00f3n contemplado en el art\u00edculo 19 de la Ley 716 de 2001? \u00a0<\/p>\n<p>Cabe preguntarse si las personas que a pesar de encontrarse a paz y salvo hab\u00edan realizado el pago de sus deudas de una manera tard\u00eda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001, deben obtener el alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 19 es claro al establecer que \u201clas personas que dentro del a\u00f1o siguiente a la vigencia de esta ley se pongan al d\u00eda (&#8230;) tendr\u00e1n un alivio consistente en la caducidad inmediata de la informaci\u00f3n\u201d . Por tanto, la Ley delimit\u00f3 el grupo poblacional beneficiado. Esta no cubre a quienes con anterioridad a la vigencia de la ley hayan cancelado una deuda en la cual presentaban retardo ni a quienes con posterioridad al 24 de diciembre de 2002 cancelen sus obligaciones, aunque de manera tard\u00eda. Lo anterior no obsta para que el legislador establezca un alivio para las personas que la presente ley no cobija. \u00a0<\/p>\n<p>Cabr\u00eda preguntarse si no se debe aplicar de manera retroactiva la presente ley para cubrir a quienes se encuentran en los bancos de datos a pesar de haber cancelado sus deudas antes de diciembre 24 de 2001. La respuesta a este interrogante es negativa2. Lo anterior en virtud de que la aplicaci\u00f3n \u00a0del principio de favorabilidad cubre por expreso mandato constitucional el \u00e1rea penal, y por desarrollo jurisprudencial el derecho disciplinario3. En esos casos se debe aplicar la ley con car\u00e1cter retroactivo. En los dem\u00e1s casos, la regla general de aplicaci\u00f3n de la ley es a futuro.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En el presente caso no nos encontramos frente a una norma penal o disciplinaria. Es m\u00e1s, seg\u00fan el an\u00e1lisis hecho por la jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, la permanencia de los datos de pago tard\u00edo por un tiempo razonable, \u00a0a m\u00e1s de no constituir una vulneraci\u00f3n al derecho al buen nombre y al habeas data, no constituye una sanci\u00f3n. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cDe otra parte, hay que aclarar que \u00a0el revelar un dato verdadero, en condiciones normales, no constituye una sanci\u00f3n, sino el ejercicio del derecho a informar y recibir informaci\u00f3n veraz e imparcial, consagrado por el art\u00edculo 20 de la Constituci\u00f3n.\u201d4(el resaltado es propio de la sentencia) \u00a0<\/p>\n<p>La mera conservaci\u00f3n de un dato no conlleva una consecuencia adversa. \u00a0Son las entidades de cr\u00e9dito quienes, despu\u00e9s de haber ejercido su derecho a la informaci\u00f3n, determinan a quien otorgarle el cr\u00e9dito. Dijo esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cA todo lo dicho puede agregarse otro argumento: las informaciones que una entidad acreedora, directamente o por intermedio de un banco de datos, suministra sobre un deudor, no son obligatorias. \u00a0La persona que las recibe, generalmente un establecimiento de cr\u00e9dito, las eval\u00faa y, con base en ellas y en otras circunstancias, decide. \u00a0Esas informaciones son apenas un dato, que, sumado a otros, permite apreciar el riesgo que implica la concesi\u00f3n del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>En esa medida, al no configurarse una sanci\u00f3n por el mero hecho de la permanencia de informaci\u00f3n veraz en un banco de datos, no cabe la aplicaci\u00f3n retroactiva de la norma. \u00a0<\/p>\n<p>Confirma la no consecuencia per se adversa o negativa al sujeto reportado en la base de datos la Circular Externa 004 de enero 14 de 2002 de la Superintendencia Bancaria, dirigida a los representantes legales, miembros de juntas directivas y revisores fiscales de las entidades vigiladas que, al referirse a los reportes de informaci\u00f3n de las bases de datos, consagra: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cTales reportes no son, y en ning\u00fan caso pueden llegar a serlo, los \u00fanicos elementos de juicio que las entidades vigiladas deben considerar para tomar decisiones sobre el otorgamiento de cr\u00e9dito. Los reportes originados en tales centrales de riesgo son un instrumento adicional que, junto con la informaci\u00f3n financiera reportada por los solicitantes, resulte pertinente, le permitan a las entidades hacer una adecuada evaluaci\u00f3n de la capacidad de pago esperada del deudor y por lo tanto, a partir del respectivo an\u00e1lisis, asumir o no riesgos con el otorgamiento del cr\u00e9dito.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>La naturaleza de los reportes es la de ser una de las herramientas utilizadas por las entidades de cr\u00e9dito para evaluar la capacidad de pago del eventual deudor. Los reportes autorizados de informaci\u00f3n veraz, aspecto que pretende proteger el habeas data, no son los que conllevan consecuencias adversas. Es el comportamiento moroso de la persona el que trae las eventuales consecuencias frente a la concesi\u00f3n o no de un cr\u00e9dito sumado, como anteriormente se dijo, con otros factores que las entidades financieras deben estudiar. \u00a0<\/p>\n<p>5. La protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n no implica respuesta favorable a lo solicitado (reiteraci\u00f3n de jurisprudencia) \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corporaci\u00f3n ha establecido en numerosas ocasiones que la protecci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n llega hasta la obtenci\u00f3n de una respuesta oportuna y de fondo a lo solicitado, no implicando una respuesta favorable a los intereses del peticionario. En esta medida, no hay vulneraci\u00f3n del derecho de petici\u00f3n de quien obtiene una respuesta dentro del t\u00e9rmino y de fondo a lo solicitado en caso de que esta sea contraria a lo buscado por el petente.5 \u00a0<\/p>\n<p>6. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En esta ocasi\u00f3n, la Sala de Revisi\u00f3n negar\u00e1 la tutela a los derechos de habeas data y petici\u00f3n del se\u00f1or Harol Dur\u00e1n Barrag\u00e1n por \u00a0encontrarlos respetados por las actuaciones de Datacr\u00e9dito. \u00a0<\/p>\n<p>Como ya se estableci\u00f3 en la parte considerativa el hecho de mantener los datos hist\u00f3ricos de una persona por un tiempo razonable no constituye una vulneraci\u00f3n al habeas data ni al buen nombre y s\u00ed garantiza el derecho a la informaci\u00f3n de las entidades financieras.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El accionante cancel\u00f3 voluntariamente su deuda en mayo de 2001 \u00a0y seg\u00fan la respuesta de la entidad accionada esta informaci\u00f3n negativa hist\u00f3rica permanecer\u00e1 hasta mayo de 2003, seg\u00fan lo estipulado por la Jurisprudencia de esta Corporaci\u00f3n, al haberse tardado m\u00e1s de 180 d\u00edas en pagar, pero haberlo hecho de manera voluntaria. \u00a0<\/p>\n<p>En esta medida, la permanencia de la informaci\u00f3n es v\u00e1lida y, por tanto, no procede la tutela para retirarlo del sistema, ya que los datos existentes en el banco de datos son veraces y son necesarios para la garant\u00eda del derecho a la informaci\u00f3n de las entidades financieras que deseen consultar el pasado financiero del accionante.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otro lado, el accionante no alleg\u00f3 prueba alguna donde conste que le han sido negados cr\u00e9ditos por aparecer como a paz y salvo, pero con retardo en el pago. \u00a0<\/p>\n<p>Por haberse cancelado su deuda con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 716 de 2001, no le es aplicable el alivio contemplado en el art\u00edculo 19, seg\u00fan las consideraciones generales de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>Finalmente, en lo tocante al derecho de petici\u00f3n, esta Sala encuentra que no se ha visto vulnerado, ya que consta en el expediente (fl. 18) respuesta de Datacr\u00e9dito seg\u00fan la cual el peticionario aparece como a paz y salvo con Comcel, pero con retardo en el pago el cual al ser superior a 180 d\u00edas, por lo cual tal informaci\u00f3n permanecer\u00e1 por 2 a\u00f1os. \u00a0<\/p>\n<p>V. DECISI\u00d3N \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica,\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>Primero: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Juzgado 39 Penal Municipal de Bogot\u00e1, el 29 de \u00a0enero de 2002. \u00a0<\/p>\n<p>Segundo: Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Ver Sentencia SU-082 \/95, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda (En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela al derecho al habeas data del accionante quien hab\u00eda estado retardado en su pago por 120 d\u00edas, \u00a0pero hab\u00eda cancelado su deuda con posterioridad de manera voluntaria, no obstante lo cual permanec\u00eda en el banco de datos de Computec con una anotaci\u00f3n de cartera recuperada. Por tal motivo alegaba el accionante le hab\u00edan sido negados varios cr\u00e9ditos) \u00a0En el mismo sentido ver Sentencia SU-089\/95, M.P. Jorge Arango Mej\u00eda (De igual manera, en esta ocasi\u00f3n la accionante a pesar de haber cancelado su deuda voluntariamente aparec\u00eda en el banco de datos de Datacr\u00e9dito como a paz y salvo pero con retardo en el pago, lo cual le hab\u00eda ocasionado la imposibilidad de acceder a un cr\u00e9dito) \u00a0<\/p>\n<p>2 En el mismo sentido ver sentencia de abril 12 de 2002, expediente No 11001220030002002-0108-01, proferida por la Sala de Casaci\u00f3n Civil de la Corte Suprema de Justicia, M.P. Silvio Fernando Trejos Bueno. En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela al accionante quien a pesar de haber cancelado sus deudas en el mes de noviembre de 2001 no hab\u00eda sido sacado del banco de datos de Datacr\u00e9dito. Refiri\u00e9ndose a la posibilidad de aplicar retroactivamente lo dispuesto por la ley 716 de 2001 en su art\u00edculo 19, dijo la Corte Suprema: \u00a0<\/p>\n<p>\u201c4. La Sala estima necesario reiterar, tal como lo sostuvo en el fallo de 13 de febrero de la anualidad en curso en el expediente 0687-01, que la reglamentaci\u00f3n relativa a la caducidad inmediata del dato establecida en la Ley 716 de diciembre de 2001 y el decreto reglamentario 181 de enero de 2002, no es aplicable al caso aqu\u00ed examinado por no encajar la situaci\u00f3n f\u00e1ctica en dicha normatividad, toda vez que el pago, voluntario o no, judicial o extrajudicial, que habilita la operancia de las prerrogativas en ella establecidas, tiene que haberse producido despu\u00e9s del 29 de diciembre del a\u00f1o inmediatamente anterior y no antes como ac\u00e1 ocurri\u00f3. \u00a0<\/p>\n<p>5. No es entonces arbitrario, caprichoso o abusivo el proceder de las accionadas al mantener a la demandante, a pesar de que por efectos del pago ya no se encuentre en mora, en el registro hist\u00f3rico respectivo de la entidad durante el t\u00e9rmino establecido para que opere la caducidad del dato y siguiendo al efecto claras pautas de orden jurisprudencial. \u00a0<\/p>\n<p>En suma, la conducta ejecutada por DATACREDITO y CIFIN se sustenta en que , en primer lugar, tienen la facultad constitucional de guardar la informaci\u00f3n de las personas que acceden al sistema de cr\u00e9dito del pa\u00eds, y de hacerlo, como \u00a0ac\u00e1 ha acontecido, con datos que se ajustan estrictamente a la realidad, y , en segundo t\u00e9rmino, que la aludida informaci\u00f3n, tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, puede permanecer v\u00e1lidamente en el listado o registro hist\u00f3rico negativo hasta que opere el respectivo t\u00e9rmino de cadudidad.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>3 En materia de suministro de datos, \u00a0y refiri\u00e9ndonos a los antecedentes disciplinarios, veraces y una vez existente una condena en firme, consideramos que estos no son la sanci\u00f3n que conlleva la falta disciplinaria. Se puede hablar de sanci\u00f3n en el caso de la destituci\u00f3n del cargo o suspensi\u00f3n del mismo, entre otros, \u00a0mas no \u00a0refiri\u00e9ndonos al suministro de la informaci\u00f3n veraz. La consecuencia adversa que esta informaci\u00f3n implica se deriva del comportamiento contrario a la ley no del informe. \u00a0<\/p>\n<p>Con respecto a la no naturaleza de sanci\u00f3n del suministro completo de antecedentes disciplinarios afirm\u00f3 esta Corporaci\u00f3n: \u00a0<\/p>\n<p>\u201cd) \u00a0La inclusi\u00f3n de informaciones en banco de datos no constituye por s\u00ed misma una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>(&#8230;) el derecho a la informaci\u00f3n, a juicio de esta Sala de Revisi\u00f3n, cobija tanto a quien divulga datos como a quien los recibe. Las informaciones vertidas en certificaciones como los de tiempo de servicios y anotaciones varias en las hojas de vida de los individuos, pueden circular, legalmente, siempre y cuando apunten a la preservaci\u00f3n del buen nombre \u00a0de sus titulares en relaci\u00f3n con la comunidad y los terceros, y no sean arbitrarios o irrazonables o no afecten derechos fundamentales que revelen datos \u00edntimos, ni lesionen \u00a0la honra, la dignidad ni el buen nombre de las personas, ya que como lo ha entendido reiteradamente esta Sala \u00a0en casos an\u00e1logos, el derecho a la informaci\u00f3n no es absoluto y por lo tanto, la inclusi\u00f3n ver\u00eddica, cierta e imparcial de un dato, no puede constituir una sanci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>A juicio de la Sala, \u00a0el derecho al buen nombre no puede constituir un obst\u00e1culo \u00a0ni un l\u00edmite para que las entidades p\u00fablicas rese\u00f1en los antecedentes disciplinarios de sus funcionarios en ejercicio de sus funciones, pues el da\u00f1o que se predica de \u00e9ste derecho fundamental no provienen del comportamiento arbitrario e imparcial de la administraci\u00f3n, sino que \u00a0la causa del mismo se origina en la propia conducta del servidor y no en el proceso disciplinario, ni en la ley ni en la Constituci\u00f3n, pues la imagen nace de los actos propios del peticionario.\u201d (Ver sentencia T-120\/98, \u00a0M.P. Fabio Mor\u00f3n D\u00edaz \u00a0-en esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela a un funcionario p\u00fablico que consideraba vulnerado su derecho al habeas data por el hecho de que en el certificado de trabajo por el solicitado se incluyeron las anotaciones de las sanciones disciplinarias las cuales le \u00a0hab\u00edan sido impuestas en su vida laboral en el magisterio, a pesar e que seg\u00fan \u00e9l no deber\u00edan ser incluidas por estar ser hechos pasados-.) \u00a0<\/p>\n<p>4 Ver sentencias SU-082\/95 y SU-089\/95 \u00a0<\/p>\n<p>5 Ver sentencia T- 180\/01, \u00a0M.P. Alejandro Mart\u00ednez Caballero ( En esta ocasi\u00f3n se neg\u00f3 la tutela por considerar que la respuesta que informaba que la solicitud hab\u00eda sido remitida a la entidad competente para dar respuesta de fondo al asunto s\u00ed era de recibo y por tanto no proced\u00eda la tutela contra la entidad accionada) Ver tambi\u00e9n sentencia T-591701, M.P. Alvaro Tafur Galvis ( En esta ocasi\u00f3n, \u00a0la Corte neg\u00f3 la tutela por considerar que el hecho de que la entidad accionada hubiera expuesto los motivos por los cuales no hab\u00eda expedido a\u00fan el bono pensional hac\u00eda que el derecho de petici\u00f3n estuviera garantizado, as\u00ed esta respuesta no estuviera acorde con los intereses del accionante. A pesar de tratarse de un asunto referente al reconocimiento del bono pensional, la Sala de revisi\u00f3n consider\u00f3 que por no estar involucrada la protecci\u00f3n al m\u00ednimo vital , \u00a0no era procedente ordenar su expedici\u00f3n v\u00eda tutela) \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 \u00a0 [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8684","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8684","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8684"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8684\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8684"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8684"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8684"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}