{"id":8685,"date":"2024-05-31T16:33:31","date_gmt":"2024-05-31T16:33:31","guid":{"rendered":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/2024\/05\/31\/t-356-02\/"},"modified":"2024-05-31T16:33:31","modified_gmt":"2024-05-31T16:33:31","slug":"t-356-02","status":"publish","type":"post","link":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/t-356-02\/","title":{"rendered":"T-356-02"},"content":{"rendered":"\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>Sentencia T-356\/02 \u00a0<\/p>\n<p>SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0<\/p>\n<p>DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Procedencia de tutela \u00a0<\/p>\n<p>ACCION DE TUTELA A FAVOR DE MENORES-No se requiere demostraci\u00f3n de perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA A FAVOR DE MENORES-Indefensi\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>Referencia: expediente T-568071 \u00a0<\/p>\n<p>Peticionario: Lilia Mac\u00edas Motta \u00a0<\/p>\n<p>Accionado: E.S.E hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta y Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Dr. MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Bogot\u00e1 D.C., nueve (9) de mayo de dos mil dos (2002) \u00a0<\/p>\n<p>La Sala Sexta de revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados doctores, Eduardo Montealegre Lynett, Alvaro Tafur Galvis y Marco Gerardo Monroy Cabra, quien la preside, \u00a0en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales ha pronunciado la siguiente\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>SENTENCIA \u00a0<\/p>\n<p>En el proceso de revisi\u00f3n de la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Penal Municipal de C\u00facuta, el 6 de diciembre de 2001, instaurada por Lilia Mac\u00edas Motta, contra E.S.E hospital Erasmo Meoz de C\u00facuta y contra la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. HECHOS \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. La accionante, se\u00f1ora LILIA MAC\u00cdAS MOTTA, compa\u00f1era permanente del se\u00f1or DAVID SANTIAGO MENCO, \u00a0interpuso acci\u00f3n de tutela contra la entidad E.S.E HOSPITAL ERASMO MEOZ DE CUCUTA as\u00ed como tambi\u00e9n contra la CAJA DE COMPENSACI\u00d3N FAMILIAR DEL ORIENTE COLOMBIANO (COMFAORIENTE), por considerar &#8220;vulnerados los Derechos Constitucionales Fundamentales contenidos en los Art\u00edculos 2,5,42, incisos 1,2, y 44 de la Carta Pol\u00edtica del Pa\u00eds&#8221;. \u00c9stos art\u00edculos corresponden a los fines del Estado (art\u00edculo 2), a la primac\u00eda de los derechos inalienables de la persona y al amparo de la familia ( art\u00edculo 5), los derechos y deberes en la instituci\u00f3n familiar (art\u00edculo 42), y a la protecci\u00f3n a la ni\u00f1ez (art\u00edculo 44). \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Manifiesta la accionante que el motivo de la violaci\u00f3n radica en que el hospital accionado se excedi\u00f3 en el tiempo para situar los recursos monetarios en la caja de compensaci\u00f3n accionada destinados al pago del subsidio familiar correspondiente a los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2000, y los comprendidos entre enero y septiembre de 2001. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Asegura que la Caja accionada no ejerci\u00f3, como medio coercitivo, las acciones judiciales y administrativas en contra del tambi\u00e9n accionado hospital para que pagara sus deudas. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. SOLICITA se prevenga al hospital accionado para que, en un plazo de 15 d\u00edas o en un t\u00e9rmino razonable, destine recursos ordinarios y extraordinarios del presupuesto para que se le pague el subsidio familiar. SOLICITA igualmente se prevenga a la caja accionada para que inicie las acciones tendientes a obtener el pago de las obligaciones que le adeuda el citado hospital.\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>II. PRUEBAS \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Constancia de que la empresa social del Estado, hospital Erasmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta, se encuentra afiliada a la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano (COMFAORIENTE), desde septiembre de 1987. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>2. Informe de COMFAORIENTE, con fecha del 6 de diciembre de 2001, presentado al Juez Quinto Civil Municipal de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>3. Informe del hospital Erasmo Meoz, con fecha del 5 de diciembre de 2001, presentado al Juez Quinto Civil Municipal de la ciudad de C\u00facuta. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>4. Comprobantes de egreso del hospital Erasmo Meoz con fecha del 8 de noviembre de 2001, y del 3 de diciembre del mismo a\u00f1o. \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>5. Constancia emitida por el hospital Erasmo Meoz sobre su v\u00ednculo laboral con el se\u00f1or DAVID SANTIAGO MENCO ORTIZ, existente desde el 1 de enero de 1988 y con vigente actualmente. \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>III. DECISIONES JUDICIALES \u00a0<\/p>\n<p>\u00danica Instancia\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Inicialmente el juez de instancia consider\u00f3 la \u00a0inadmisi\u00f3n \u00a0y el no dar tr\u00e1mite a la acci\u00f3n de tutela por no encontrar legitimaci\u00f3n ni inter\u00e9s en quien la formul\u00f3. Sin embargo, la irregularidad fue subsanada al explicar la accionante que el cheque del subsidio familiar llega siempre a nombre de las esposas o compa\u00f1eras permanentes de los trabajadores, ya que por ley \u00e9ste le corresponde a la madre de los hijos. La acci\u00f3n fue entonces admitida y tramitada. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia del 6 de diciembre de 2001, el Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta, decidi\u00f3 NEGAR POR IMPROCEDENTE LA TUTELA instaurada por Lilia Mac\u00edas Motta. Fundament\u00f3 su decisi\u00f3n en lo siguiente:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; los derechos invocados no corresponden a derechos fundamentales sino a principios fundamentales que rigen nuestra Carta Pol\u00edtica. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; se instaura la tutela para pedir que se ordene el pago de una prestaci\u00f3n social, para lo cual es \u00a0otra la v\u00eda que se puede intentar. Tampoco se invoca la tutela para evitar un perjuicio irremediable, ni se vislumbra que con la conducta omisiva se est\u00e9 afectando el m\u00ednimo vital de la petente ni el de su familia. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; con la tutela se pretende el cumplimiento de leyes y normas de rango inferior, para lo cual no es procedente utilizar la acci\u00f3n de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; no se concretizan los perjuicios que a la petente se le han causado con la presunta omisi\u00f3n de las entidades accionadas. \u00a0<\/p>\n<p>&#8211; se interpone la acci\u00f3n para la tutela de derechos que no tienen el car\u00e1cter de fundamentales per se. \u00a0<\/p>\n<p>IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Competencia \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Esta Corte es competente de conformidad con los art\u00edculos 86 y 241 de la Constituci\u00f3n Nacional, y el decreto 2591 de 1991, para revisar el presente fallo de tutela.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A. Fundamentos \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. El Subsidio Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La ley y \u00a0la doctrina han definido al subsidio familiar como una prestaci\u00f3n social legal, de car\u00e1cter laboral, y perteneciente al r\u00e9gimen de seguridad social. Es adem\u00e1s una obligaci\u00f3n derivada del contrato de trabajo que la ley le impone al empleador.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>La Corte Constitucional ha se\u00f1alado que &#8220;el subsidio familiar en Colombia ha buscado beneficiar a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, estableciendo un sistema de compensaci\u00f3n entre los salarios bajos y los altos, dentro de un criterio que mira a la satisfacci\u00f3n de las necesidades b\u00e1sicas del grupo familiar.&#8221;1 \u00a0<\/p>\n<p>La Ley 21 de 1982, por la cual se modifica el r\u00e9gimen del Subsidio familiar, lo define en su art\u00edculo primero como &#8220;una prestaci\u00f3n social pagada en dinero, especie y servicio a los trabajadores de mediano y menores ingresos, en proporci\u00f3n al n\u00famero de personas a cargo, y su objetivo fundamental consiste en el alivio de las cargas econ\u00f3micas que representa el sostenimiento de la familia, como n\u00facleo b\u00e1sico de la sociedad.&#8221; El Subsidio en dinero es la cuota monetaria que se paga por cada persona a cargo por la cual \u00a0se tenga derecho a la prestaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>Las personas a cargo de los trabajadores beneficiarios, que dan derecho al Subsidio Familiar, \u00a0son las se\u00f1aladas en el art\u00edculo 27, siendo \u00e9stas:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Los hijos leg\u00edtimos, los naturales, los adoptivos y los hijastros. \u00a0<\/p>\n<p>2. Los hermanos hu\u00e9rfanos de padre. \u00a0<\/p>\n<p>3. Los padres del trabajador. \u00a0<\/p>\n<p>Para los efectos del r\u00e9gimen del subsidio familiar se consideran personas a cargo las enumeradas, cuando convivan y dependan econ\u00f3micamente del trabajador y, adem\u00e1s, se hallen dentro de las condiciones se\u00f1aladas en los art\u00edculos siguientes de la Ley. \u00a0<\/p>\n<p>El art\u00edculo 28 hace la siguiente aclaraci\u00f3n respecto a las personas a cargo : &#8220;Los hijos leg\u00edtimos, los naturales, los adoptivos, los hijastros y los hermanos hu\u00e9rfanos de padre se consideran personas a cargo hasta la edad de dieciocho (18) a\u00f1os. Sin embargo, a partir de los doce (12) a\u00f1os se deber\u00e1 acreditar la escolaridad en el establecimiento docente oficialmente aprobado con un m\u00ednimo de cuatro horas diarias o de ochenta (80) mensuales. Cuando la persona a cargo sobrepase la edad de dieciocho (18) a\u00f1os y empiece o est\u00e9 haciendo estudio post-secundarios, intermedios o t\u00e9cnicos dar\u00e1 lugar a que por \u00e9l se pague el Subsidio Familiar, hasta la edad de 23 a\u00f1os cumplidos, acreditando la respectiva calidad del estudiante post- secundario intermedio o t\u00e9cnico.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El sistema de subsidio familiar es entonces un mecanismo de redistribuci\u00f3n del ingreso. En efecto, el subsidio en dinero se reconoce al trabajador en raz\u00f3n de su carga familiar y de sus escasos ingresos, que le impiden satisfacer las necesidades m\u00e1s urgentes en alimentaci\u00f3n, vestuario, educaci\u00f3n y alojamiento. \u00a0<\/p>\n<p>El \u00a0art\u00edculo 26 se\u00f1ala que el Subsidio Familiar se pagar\u00e1 al c\u00f3nyuge a cuyo cargo est\u00e9 la guarda y sostenimiento de los hijos. Si la guarda estuviere a cargo de ambos, se preferir\u00e1 a la madre. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Las Cajas de Compensaci\u00f3n Familiar son personas jur\u00eddicas de derecho privado sin \u00e1nimo de lucro, organizadas como corporaciones en la forma prevista en el C\u00f3digo Civil. Cumplen funciones de seguridad social y est\u00e1n \u00a0sometidas al control y vigilancia del Estado en la forma establecida por la Ley. Contra ellas cabe la acci\u00f3n de tutela trat\u00e1ndose de reclamaciones que favorecen a menores de edad por su situaci\u00f3n de indefensi\u00f3n (art\u00edculo 42, numeral 9, Decreto 2591 de 1991. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>1. Es el Subsidio Familiar puede ser reclamado por v\u00eda de tutela? \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>A pesar de que ciertos derechos no est\u00e1n expresamente consagrados como fundamentales, est\u00e1n conectados tan profundamente con otros que s\u00ed lo est\u00e1n, y por lo tanto, sin su debida protecci\u00f3n, \u00e9stos pr\u00e1cticamente desaparecer\u00edan o no se les podr\u00eda proteger de manera eficaz.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Al respecto, la sentencia T-046 de 19922, expres\u00f3: &#8220;En ocasiones se requiere de una interpretaci\u00f3n global entre principios, valores, derechos fundamentales de aplicaci\u00f3n inmediata y derechos econ\u00f3micos sociales o culturales para poder apoyar razonablemente una decisi\u00f3n judicial. Un derecho fundamental de aplicaci\u00f3n inmediata que aparece como insuficiente para respaldar una decisi\u00f3n puede llegar a ser suficiente si se combina con un principio o con un derecho de tipo social o cultural y viceversa. Esto se debe a que la eficacia de las normas constitucionales no est\u00e1 claramente definida cuando se analiza a priori, en abstracto, antes de entrar en relaci\u00f3n con los hechos.&#8221; \u00a0<\/p>\n<p>El Subsidio Familiar que se entrega a las personas pertenecientes a los sectores m\u00e1s pobres de la poblaci\u00f3n, en la medida que busca dar ayuda a los ni\u00f1os cuyos padres no cuentan con los medios econ\u00f3micos suficientes para satisfacer todas sus necesidades, se conecta con el DERECHO AL M\u00cdNIMO VITAL que es protegido tutelarmente. Adem\u00e1s, al tenor del art\u00edculo 44 de la Constituci\u00f3n, los ni\u00f1os gozan de protecci\u00f3n especial y entre sus derechos fundamentales se encuentran: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud, la seguridad social y la alimentaci\u00f3n equilibrada.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por otra parte, el Decreto Ley 1298 de 1994, mediante el cual se expidi\u00f3 el Estatuto Org\u00e1nico del Sistema General de Seguridad Social en Salud, se refiere en su art\u00edculo 10 al derecho a la seguridad social para los ni\u00f1os: &#8220;De conformidad con lo dispuesto en la Ley 12 de 1991, el Estado reconocer\u00e1 a todos los ni\u00f1os el derecho a beneficiarse de la seguridad social, y adoptar\u00e1 las medidas necesarias para lograr la plena realizaci\u00f3n de este derecho de conformidad con la legislaci\u00f3n vigente\u2019 &#8221; \u00a0<\/p>\n<p>Los ni\u00f1os beneficiarios del Subsidio merecen especial protecci\u00f3n por el s\u00f3lo hecho de ser ni\u00f1os. El Subsidio Familiar, prestaci\u00f3n social del r\u00e9gimen de la seguridad social, adquiere el car\u00e1cter de fundamental trat\u00e1ndose de menores de edad. \u00a0<\/p>\n<p>En sentencia T-223 de 19983, la Corte dispuso que &#8220;el derecho a recibir el subsidio familiar, que ha sido reconocido como una derivaci\u00f3n prestacional del derecho a la seguridad social, puede ser reclamado por v\u00eda de tutela cuando el afectado es un menor de edad, pues la Constituci\u00f3n lo eleva en estos casos a la categor\u00eda de derecho fundamental.\u201d (subrayado fuera del texto) \u00a0<\/p>\n<p>Lo anterior se colige del art\u00edculo 44 de la Carta Pol\u00edtica: &#8220;Son derechos fundamentales de los ni\u00f1os: la vida, la integridad f\u00edsica, la salud y la seguridad social, la alimentaci\u00f3n equilibrada, su nombre y nacionalidad, tener una familia y no ser separados de ella, el cuidado y amor, la educaci\u00f3n y la cultura, la recreaci\u00f3n y la libre expresi\u00f3n de su opini\u00f3n. Ser\u00e1n protegidos contra toda forma de abandono, violencia f\u00edsica o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotaci\u00f3n laboral o econ\u00f3mica y trabajos riesgosos. Gozar\u00e1n tambi\u00e9n de los dem\u00e1s derechos consagrados en la Constituci\u00f3n, en las leyes y en los tratados internacionales ratificados por Colombia. \u00a0<\/p>\n<p>La familia, la sociedad y el Estado tienen la obligaci\u00f3n de asistir y proteger al ni\u00f1o para garantizar su desarrollo arm\u00f3nico e integral y el ejercicio pleno de sus derechos. Cualquier persona puede exigir de la autoridad competente su cumplimiento y la sanci\u00f3n de los infractores. \u00a0<\/p>\n<p>Los derechos de los ni\u00f1os prevalecen sobre los derechos de los dem\u00e1s.\u201d \u00a0<\/p>\n<p>4. Es necesaria la demostraci\u00f3n de un perjuicio ? \u00a0<\/p>\n<p>Ha dispuesto la Corte que, a diferencia de las acciones interpuestas en favor de los adultos, las tutelas encaminadas a proteger, entre otros, los derechos a la seguridad social y a la salud de los menores, proceden sin necesidad de demostrar la relaci\u00f3n causal entre la vulneraci\u00f3n del derecho prestacional y el perjuicio del derecho fundamental. Esto porque, entre otras cosas, seg\u00fan el art\u00edculo 42, numeral 9, del Decreto 2591 de 1991, se presume la indefensi\u00f3n de los ni\u00f1os en cuyo favor se interpone una acci\u00f3n de tutela.4 \u00a0<\/p>\n<p>V. Del caso en concreto \u00a0<\/p>\n<p>En el caso en estudio encontramos que el se\u00f1or DAVID SANTIAGO MENCO ORT\u00cdZ, al \u00a0momento de instaurar la tutela, trabaja en la empresa social del Estado, HOSPITAL ERASMO MEOZ de la ciudad de C\u00facuta, desde el 1 de enero de 1998. En la fecha de presentaci\u00f3n de la acci\u00f3n, desempa\u00f1a el cargo de auxiliar de servicios generales, mantenimiento y conservaci\u00f3n. Como consecuencia de su v\u00ednculo laboral, su compa\u00f1era permanente debe recibir un subsidio familiar correspondiente a favor de su hijo menor. \u00a0<\/p>\n<p>El se\u00f1or Menco Ort\u00edz fue afiliado a COMFAORIENTE por el hospital accionado. El primero le inform\u00f3 al Juzgado Quinto Civil Municipal de C\u00facuta que est\u00e1 en proceso de giro de los aportes del se\u00f1or Menco Ort\u00edz, correspondientes al periodo comprendido entre julio de 2000 y la fecha de presentaci\u00f3n de la tutela, por cuanto el hospital accionado \u00fanicamente pag\u00f3 los aportes el d\u00eda 3 de diciembre de 2001. Manifiesta la Caja de Subsidio que el hospital accionado no hab\u00eda pagado los aportes parafiscales, motivo por el cual \u00e9ste no hab\u00eda girado lo correspondiente al subsidio familiar. \u00a0<\/p>\n<p>A su vez, el hospital Erasmo Meoz inform\u00f3 al juez que ha realizado gestiones encaminadas al pago de los aportes a favor, no s\u00f3lo de la actora en la presente acci\u00f3n, sino de todos y cada uno de lo los funcionarios del hospital. Las gestiones en menci\u00f3n, se\u00f1ala, comprenden la ubicaci\u00f3n de los recursos econ\u00f3micos para su financiaci\u00f3n, cuyo monto sobrepasa la liquidez del efectivo existente en sus cuentas. Menciona que el giro de los recursos mencionados los efectu\u00f3 los d\u00edas 6 de noviembre y 3 de diciembre de 2001 a COMFAORIENTE, a efectos de que \u00e9sta iniciara los tr\u00e1mites necesarios para el pago efectivo del subsidio a cada uno de los beneficiarios, y as\u00ed dar cumplimiento a los fallos emanados de los diferentes Despachos donde cursan otras acciones de tutela. Como prueba documental anexaron las copias de los comprobantes de egreso de la Instituci\u00f3n, y la constancia expedida por el jefe de la secci\u00f3n &#8220;talento humano&#8221;, pero en dichos documentos no aparece el nombre de los beneficiarios, raz\u00f3n por la cual no obra en el expediente prueba cierta que corrobore dicho hecho.\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>El salario que recibe el compa\u00f1ero de la accionante no sobrepasa cuatro veces el salario m\u00ednimo mensual, hecho que permite presumir que el Subsidio Familiar hace parte del m\u00ednimo vital de la familia. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>Por tratarse de un derecho fundamental de un ni\u00f1o, el cual est\u00e1 siendo vulnerado, deber\u00e1 procederse a su inmediata protecci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>La orden de pago estar\u00e1 dirigida en contra de la Caja de Compensaci\u00f3n Familiar del Oriente Colombiano, COMFAORIENTE, por las siguientes razones:\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>-existe en el expediente constancia de que el hospital Erasmo Meoz de la ciudad de C\u00facuta est\u00e1 afiliado a esta Caja de Compensaci\u00f3n. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>I. DECISI\u00d3N \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>En m\u00e9rito de lo expuesto, la Sala Sexta de Revisi\u00f3n de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo, y por mandato de la Constituci\u00f3n Pol\u00edtica, \u00a0<\/p>\n<p>RESUELVE \u00a0<\/p>\n<p>PRIMERO\u00a0: REVOCAR el fallo proferido por Juzgado Quinto Civil Municipal de la ciudad de C\u00facuta, el d\u00eda 6 de diciembre de 2001, y en su lugar CONCEDER la tutela a favor de la se\u00f1ora LILIA MAC\u00cdAS MOTTA. \u00a0<\/p>\n<p>SEGUNDO\u00a0: ORDENAR a COMFAORIENTE el pago de las sumas correspondientes al Subsidio Familiar de la se\u00f1ora Mac\u00edas Motta, por los meses comprendidos entre julio y diciembre de 2000, enero y septiembre de 2001, y los dem\u00e1s meses que se le haya dejado de pagar el subsidio hasta la presente fecha. \u00a0<\/p>\n<p>TERCERO : Para los efectos del art\u00edculo 36 del decreto 2591 de 1991, el juzgado de origen har\u00e1 las notificaciones y tomar\u00e1 las medidas conducentes para el cumplimiento de esta sentencia. \u00a0<\/p>\n<p>C\u00f3piese, notif\u00edquese, comun\u00edquese, publ\u00edquese en la Gaceta de la Corte Constitucional y c\u00famplase. \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>MARCO GERARDO MONROY CABRA \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado Ponente \u00a0<\/p>\n<p>EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado\u00a0 \u00a0<\/p>\n<p>ALVARO TAFUR GALVIS \u00a0<\/p>\n<p>Magistrado \u00a0<\/p>\n<p>MARTHA VICTORIA SACHICA MENDEZ \u00a0<\/p>\n<p>Secretaria General \u00a0<\/p>\n<p>\u00a0 \u00a0\u00a0<\/p>\n<p>1 Sentencia C-508 de 1997. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>2 T-406 de 1992, M.P. Ciro Angarita Bar\u00f3n \u00a0<\/p>\n<p>3 T- 223 de 1998 M. P. Vladimiro Naranjo Mesa \u00a0<\/p>\n<p>4 \u00a0Cfr,Sentencia T-223 de1998, M.P. Vladimirop Naranjo Mesa \u00a0 \u00a0<\/p>\n<p><\/p>\n","protected":false},"excerpt":{"rendered":"<p>\u00a0 \u00a0 \u00a0\u00a0 Sentencia T-356\/02 \u00a0 SUBSIDIO FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 CAJA DE COMPENSACION FAMILIAR-Naturaleza jur\u00eddica \u00a0 DERECHO AL SUBSIDIO FAMILIAR DEL NI\u00d1O-Procedencia de tutela \u00a0 ACCION DE TUTELA A FAVOR DE MENORES-No se requiere demostraci\u00f3n de perjuicio irremediable\/ACCION DE TUTELA A FAVOR DE MENORES-Indefensi\u00f3n \u00a0 Referencia: expediente T-568071 \u00a0 Peticionario: Lilia Mac\u00edas Motta \u00a0 Accionado: [&hellip;]<\/p>\n","protected":false},"author":1,"featured_media":0,"comment_status":"open","ping_status":"open","sticky":false,"template":"","format":"standard","meta":{"footnotes":""},"categories":[51],"tags":[],"class_list":["post-8685","post","type-post","status-publish","format-standard","hentry","category-tutelas-2002"],"_links":{"self":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8685","targetHints":{"allow":["GET"]}}],"collection":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts"}],"about":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/types\/post"}],"author":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/users\/1"}],"replies":[{"embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/comments?post=8685"}],"version-history":[{"count":0,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/posts\/8685\/revisions"}],"wp:attachment":[{"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/media?parent=8685"}],"wp:term":[{"taxonomy":"category","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/categories?post=8685"},{"taxonomy":"post_tag","embeddable":true,"href":"https:\/\/www.dmsjuridica.com\/buscador_20179478954\/corteconstitucionalcronologico202454587\/wp-json\/wp\/v2\/tags?post=8685"}],"curies":[{"name":"wp","href":"https:\/\/api.w.org\/{rel}","templated":true}]}}